En fecha 22 de junio de 2000 el ciudadano Antonio
Oswaldo Angulo Perdomo, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el N° 6.021, actuando en su propio nombre, en su carácter de
miembro del personal docente de la Universidad de Carabobo, interpuso por ante
la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo "... acción de anulación...” conjuntamente
con solicitud de amparo constitucional contra 1) los artículos 37, 40, 41, 42,
44, 45, 46, 47, 51, 52, 62 numeral 2, y 125 del Reglamento de las Elecciones de
la Universidad de Carabobo, y 2) “... los
actos de convocatoria a elecciones de autoridades de la Universidad de Carabobo
para el período 2000-2004, y el correspondiente Registro Electoral, los cuales
fueron dictados con base en los ilegales dispositivos reglamentarios cuya
nulidad se solicita...”. Asimismo solicitó subsidiariamente medida cautelar
innominada de suspensión de los efectos de los actos impugnados.
En fecha 26 de junio de 2000 la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitar al Rector de la
Universidad de Carabobo los antecedentes administrativos del caso.
El
día 27 de junio de 2000 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se
declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia
en esta Sala.
En fecha 27 de junio de 2000, se le dio entrada al
expediente en esta Sala.
Mediante decisión de fecha 28 de junio de 2000 esta
Sala se declaró competente, admitió la presente causa, declaró sin lugar la
solicitud de amparo constitucional ejercida cautelarmente, declaró con lugar la
solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en el
artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenó la
suspensión de las elecciones de las autoridades universitarias de la
Universidad de Carabobo convocadas para celebrarse el día 29 de junio de 2000,
hasta tanto se decida el recurso de nulidad.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2000 el
Juzgado de Sustanciación de esta Sala en cumplimiento a la sentencia de fecha
28 de junio de 2000 redujo los lapsos procesales en la tramitación de la presente
causa de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de
Corte Suprema de Justicia.
En la misma fecha se expidió el cartel de
emplazamiento a que hace referencia el artículo 244 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, el cual fue retirado por el recurrente el
día 4 de julio de 2000.
En fecha 4 de julio de 2000 los ciudadanos Nestor
Pérez, Yoni Sifontes, Leobaldo Noguera Gómez, Gustavo Flores, Williams López y
Albert Cardenas, en su carácter de alumnos regulares de la Universidad de
Carabobo, asistidos por el abogado Eddy Bladismir Coronado Colmenares, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 78.551, presentaron
escrito mediante el cual se hacen parte en calidad de opositores en el presente
recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 137 de la Ley Orgánica
de Corte Suprema de Justicia y 136, 147, 149, 602 y 603 del Código de
Procedimiento Civil.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 6 de
julio de 2000 el abogado Antonio Oswaldo Angulo Perdomo, en su carácter de
recurrente consignó la correspondiente publicación del cartel de emplazamiento
de conformidad con el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala
de fecha 30 de junio de 2000.
En fecha 6 de julio de 2000 el abogado Antonio
Oswaldo Angulo Perdomo, en su carácter de recurrente tachó de falsedad los
documentos producidos “... como agregados
o anexos, especialmente las firmas supuestas de terceros que en blanco, han
sido producidas por los requidos (sic) estudiantes y terceros, corren insertos
en dicho expediente...”.
En fecha 10 de julio de 2000 el ciudadano Iván Dario
Pérez Rueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 11.955, en representación de los ciudadanos Ricardo Julio Maldonado, Jessy
de Romero, José Miguel Vega y Marfa Olivo de Latouche, en su carácter de
profesores de la Universidad de Carabobo y en su condición de candidatos a
Rector, Vice-Académico y Vice-Rectora Administrativa, respectivamente, presentó
escrito.
En la misma fecha los ciudadanos María Eugenia
Jonckheer, Sioli Mora de Orta y Frank López en su condición de profesores de la
Universidad de Carabobo, asistidos por el abogado Oswaldo Briceño Aular
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.809,
presentaron escrito.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de
2000 el ciudadano Ascander Contreras Uzcátegui en su condición de profesor
titular jubilado de la Universidad de Carabobo, asistido por el abogado Alberto
Cedeño Rigual inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 3.169, solicitó se declare sin lugar la presente acción.
En la misma fecha el ciudadano Edgar Rolando Smith
Ibarra en su condición de profesor asociado y miembro del Claustro
Universitario de la Universidad de Carabobo, asistido por el abogado Alberto
Cedeño Rigual, presentó escrito mediante el cual solicitó se le haga parte en
el presente juicio, adhiriéndose al escrito presentado por el ciudadano
Ascander Contreras Uzcátegui.
El día 10 de julio de 2000 el ciudadano Otto
Hoffmann Iturriza, en su carácter de presidente de la Comisión Electoral de la
Universidad de Carabobo, asistido por la abogada Lorena María García Reyes,
inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.813,
presentó escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política. En esa misma fecha el ciudadano
Gerardo Páez García, asistido por el abogado Luis Pérez Martínez, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.077, consignó
escrito.
En esa misma fecha el ciudadano el abogado Leonel
Pérez Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 30.650, en su carácter de representante judicial de la Universidad de
Carabobo, de conformidad con el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, presentó escrito.
En fecha 11 de julio de 2000 esta Sala declaró la presente
causa como de mero derecho y en consecuencia, ordenó que se procediera a dictar
sentencia sin etapa probatoria.
En auto de fecha 12 de julio, el Juzgado de
Sustanciación de esta Sala, fijó el día 13 de julio de 2000 para que tuviese
lugar el acto de conclusiones.
En fechas 11 y 12 de julio de 2000 el ciudadano
Gerardo Páez García presentó sendos escritos de conclusiones.
El día 13 de julio de 2000 los ciudadanos Ascander
Contreras, Iván Dario Pérez Rueda, Leonel Pérez Mendez, Otto Hoffmann Iturriza,
Gerardo Páez García y Antonio Oswaldo Angulo, presentaron sus correspondiente
escritos de conclusiones.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala pasa a
hacerlo en los términos siguientes:
Narra el recurrente que en fecha 14 de octubre de
1999, el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo dictó el
Reglamento de las Elecciones de dicha Universidad, el cual, en su criterio,
contiene una serie de normas que coliden con la Ley de Universidades, razón por
la cual está viciado de ilegalidad, pese a ello, sirvió a la Comisión Electoral
de la Universidad de Carabobo para
dictar una serie de actos, entre
los cuales se encuentra la convocatoria a elecciones y la apertura y conformación del registro
electoral.
En concreto, especifica que el Reglamento en
referencia viola lo dispuesto en los artículos 30 y 117 de la Ley de
Universidades, al establecer en su artículo 37 que “... los alumnos regulares de la Universidad participarán... en la elección
de Autoridades Universitarias... mediante
votación simultánea, universal, directa y secreta...”, vulnerando así
el artículo 30 numeral 2 de la Ley de Universidades, que define el Claustro Universitario, que establece que “... la elección del
Rector, del Vice-Rector Académico, del Vice-Rector Administrativo y del
Secretario...” debe estar integrado entre otros miembros, “... por los representantes de los alumnos de
cada escuela, elegidos respectivamente en forma directa y secreta por los
alumnos regulares de ellas...”, lo que permite colegir que las elecciones
estudiantiles deben realizarse de manera previa a las elecciones de
autoridades, y no de manera simultánea, a los fines de poder elegir a los
representantes de los alumnos que integrarán el registro electoral que sirve de
base a la elección de las autoridades universitarias.
Por otra parte, denuncia el recurrente que el
artículo 40 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo al
estatuir que un “... número de
representantes estudiantiles virtuales que conforman el claustro estudiantil...”
también viola lo dispuesto en el citado
artículo 30 numeral 2 de la Ley de Universidades, por cuanto la representación
estudiantil ante el claustro universitario debe ser real y física, y elegida
antes de la elección rectoral.
Igualmente alega que el artículo 41 del mencionado
Reglamento viola el citado precepto de la Ley de Universidades, al pautar que “El número de los electores efectivos del
claustro estará dado por el número total de profesores con derecho a voto, más el número de representantes estudiantiles
virtuales...", siendo que esa representación estudiantil está
constituida por un porcentaje de estudiantes elegidos previamente.
Añade que el artículo 42 del Reglamento antes
mencionado al referirse a “... alumnos de cada escuela con derecho a participar
en las elecciones de autoridades...” viola lo establecido en el artículo
117 de la Ley de Universidades, ya que
conforme a lo preceptuado en dispositivo normativo los alumnos regulares tienen
derecho a elegir, pero dentro de las limitaciones establecidas en dicha Ley,
esto es, que la elección alude a la escogencia de sus representantes, y no
a las de las autoridades
universitarias.
Asimismo los artículos 44, 45, 46, 47, 51, 52, 62 y
125 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo, violan lo
establecido en los artículos 30 y 117 de la Ley de Universidades por las
razones antes expuestas.
Señala el recurrente que para la válida realización
de un proceso electoral se requiere de un estricto apego a las normas del
ordenamiento jurídico vigente. En este sentido la convocatoria constituye el
acto que desencadena el procedimiento para la realización de ese
proceso, por lo cual puede afirmarse que de ella depende la validez del
procedimiento en cuestión.
Aunado a esto, señala que el acto de convocatoria a elecciones de
autoridades de la Universidad de Carabobo, fue dictado sobre la base de unas
normas reglamentarias y legales, por lo
cual concluye que dicho acto esta viciado de nulidad absoluta, por
violación de los artículos 30 y 117 de la Ley de Universidades.
Finalmente en relación a los motivos de
ilegalidad cuestiona la conformación
del registro electoral, en virtud de
que la Comisión Electoral atendiendo a las disposiciones reglamentarias
impugnadas, ordenó incluir en el mismo a todos los alumnos regulares de la
Universidad, sin tomar en cuenta la previsión legal que ordena integrarlo
únicamente con una representación de ellos.
En virtud de todo lo anteriormente
expuesto, solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la
Constitución de 1999 y 112, 121 y 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, se declare la nulidad absoluta de los artículos 37, 40, 41, 42, 44,
45, 46, 47, 51, 52, 62 numeral 2, y 125 del Reglamento de las Elecciones de la
Universidad de Carabobo, así como la
convocatoria a elecciones de autoridades de la Universidad de Carabobo para el
período 2000-2004, y el correspondiente a la conformación del Registro
Electoral.
1. En fecha 4 de julio de 2000 los ciudadanos Nestor
Pérez, Yoni Sifontes, Leobaldo Noguera Gómez, Gustavo Flores, Williams López y
Albert Cardenas, asistidos de abogado, con el carácter de estudiantes de la
Universidad de Carabobo y posteriormente el día 10 de julio de 2000 los
ciudadanos Ricardo Julio Maldonado, Jessy Divo de Romero, Jose Miguel Vega y
Marfa Olivo de Latouche, asistidos por el abogado Iván Dario Pérez Rueda; María
Eugenia Jonckheer, Sioli Mora de Orta y Frank López en su condición de
profesores de la Universidad de Carabobo,
asistidos por el abogado Oswaldo Briceño Aular; Ascander Contreras
Uzcátegui; Edgar Rolando Smith Ibarra,
asistido por el abogado Alberto Cedeño Rigual; Otto Hoffmann Iturriza
asistido por la abogado Lorena Garcia Reyes; Leonel Pérez Méndez; y Arelys
Farías Guillén en su carácter de representantes judiciales de la Universidad de
Carabobo expusieron lo siguiente:
En
primer lugar que el plazo para interponer el recurso contencioso electoral es
de quince días a partir de la realización del acto que se impugne y en el
presente caso el acto impugnado es el Reglamento de Elecciones de la
Universidad de Carabobo, el cual fue dictado el día 4 de octubre de 1999, por
lo que ha operado la caducidad y en consecuencia solicitaron que el recurso
interpuesto se declare inadmisible.
Por
otra parte, que el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo dictó el
Reglamento de Elecciones de esa Casa de Estudios, en uso de la autonomía
universitaria y en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 26
ordinales 17º y 21º, introduciendo una modificación en relación a la
participación "... de los
estudiantes en las elecciones de las autoridades universitarias, pero
manteniendo el espíritu propósito y razón..." de la Ley de
Universidades, pues reconoce el derecho de los estudiantes de participar en la
elección de las mencionadas autoridades.
Agregaron que del análisis del
artículo 30, ordinal 2, de la Ley de Universidades se desprende que los alumnos
no ejercen de manera directa sino indirecta su derecho de elegir a las
autoridades universitarias, pues establece un sistema de elección de segundo
grado. Ahora bien, a fin de respetar los principios de participación e igualdad
se estableció en el artículo 37 del Reglamento impugnado que los alumnos
regulares de la Universidad de Carabobo participarán en la proporción
contemplada en la Ley para —entre otras— elegir a sus autoridades, lo cual lo
harán de manera simultánea, universal, directa y secreta, respetando -según
dice- el espíritu, propósito y razón de la Ley de Universidades, pues dicha elección
se hará conforme al porcentaje de representación establecido en el ordinal 2º
del artículo 30 de la Ley de Universidades.
Añaden que la participación del
pueblo se proyecta a través del ejercicio del derecho al sufragio, el cual
conforme a lo previsto en el artículo 63 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política se ejerce de manera libre, universal, directa secreta, por lo cual el Reglamento es
reflejo de las tendencias progresistas en materia electoral.
Aunado
a lo anterior alegaron que hay una perfecta concordancia entre el Reglamento de
Elecciones de la Universidad de Carabobo y la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, aún cuando fue dictado con anterioridad a la misma.
Por
otra parte señalan que de la interpretación de la Ley de Universidades se
infiere que el legislador tenía por objeto el reconocer el derecho a los
alumnos regulares de poder participar en la elección de sus autoridades, pero
por razones prácticas condicionó este derecho a la participación mediante un
sistema de elecciones indirectas o de “segundo
grado”, y consideró conveniente establecer tal sistema de elección,
conforme al cual los estudiantes escogieran un número de alumnos regulares que
alcanzará la proporción del 25 % del total, para que fuesen éstos los que
efectivamente integraran el Claustro Universitario y escogieran a sus
autoridades, debido a que para la época en que se dictó la Ley de Universidades
no era imaginable la viabilidad de elecciones que permitiesen el voto universal
de los estudiantes universitarios.
También
señalaron que las nuevas tendencias en materia electoral se ven reflejadas en
el artículo 37 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo, por
cuanto prevé la participación universal y directa de los estudiantes y no
mediante representantes como lo establece el numeral 2 del artículo 30 de la
Ley de Universidades.
Respecto
al artículo 40 del Reglamento impugnado señalaron que el mismo establece el
número de votos efectivos que los estudiantes tienen en el Claustro
Universitario o en las asambleas de Facultad, lo cual esta en consonancia con
la Ley de Universidades.
En
relación al artículo 41 de dicho Reglamento
afirman que el mismo determina la integración del Claustro, sustituyendo
la representación de los estudiantes conforme a lo previsto en el artículo 37 ejusdem, por los representantes
estudiantiles virtuales.
Asimismo
señalaron que el artículo 42 del citado Reglamento no vulnera la Ley de
Universidad por cuanto en el mismo se dispone que la Oficina Seccional de
Control de Estudios de la Universidad es el órgano de información para conocer
el número y cuáles son los alumnos que tienen derecho a votar en cada Escuela
de la Universidad. Agregaron que el artículo 44 tampoco viola la referida Ley
por cuanto el mismo asigna a cada Escuela el número de representantes
estudiantiles virtuales que deben formar el Claustro y tal número es el mismo
que contempla el artículo 117 ejusdem.
Igualmente
defienden la legalidad del artículo 45 del Reglamento impugnado señalando que
el mismo desarrolla la forma de materializar la elección directa en la
escogencia de las autoridades universitarias.
En
relación al artículo 46 expresan que el mismo que establece la distribución de
los representantes estudiantiles virtuales por cada Escuela entre los
candidatos que obtuvieron votos efectivos válidos, de los estudiantes reales
que votaron en la Escuela de que se trate, proporcionalmente a los votos
obtenidos respecto al número total de votos válidos, disponiendo para ello el
método del cociente o método D'Hont, por lo que dicha previsión es
procedimental y en consecuencia no susceptible de vulnerar la Ley de
Universidades. Asimismo afirman la legalidad del artículo 47 del Reglamento de
Elección de la Universidad de Carabobo, alegando que dicho artículo establece
el procedimiento respecto a la determinación de la validez del escrutinio de
votos de cada Escuela, respecto a la presencia y quórum de la concurrencia.
Respecto
al artículo 48 de dicho Reglamento señalan que el mismo no vulnera la Ley de
Universidades, y afirman que se refiere a la acumulación de la votación
obtenida por el total de los candidatos en los escrutinios llevados a cabo en
las mesas de profesores y de representantes de los egresados con la de los
votos virtuales de los estudiantes adjudicados por el método de D'Hont.
Aducen
que el artículo 51 del Reglamento impugnado
contempla la acumulación de la votación obtenida por todos los
candidatos en los escrutinios de las mesas de profesores y de los
representantes egresados, con la de los representantes virtuales.
Respecto
al artículo 52 del Reglamento en referencia señalan que el mismo no puede
violar la Ley de Universidades por cuanto establece las pautas de organización
para garantizar el control y eficiencia del proceso eleccionario.
Por
otro lado, afirman que en cuanto a la convocatoria a elecciones de las
autoridades universitarias para el período 2000-2004 y al correspondiente
Registro Electoral, el recurrente no señaló ningún vicio que afecte y aunado a
ello quedó demostrada la legalidad del Reglamento y que no alteró su espíritu,
propósito y razón, sino que por el contrario respetó el fin de las normas
contenidas en los artículos 30, ordinal 2º, y 117 de la Ley de Universidades.
Agrega
que la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela expresa: " ... 'se
reconoce el sufragio como un derecho, más no como un deber, a diferencia de la
Constitución de 1961. Se establece el ejercicio del mismo mediante votaciones
libres, universales, directas y secretas. La consagración de la personalización
del sufragio debe conciliarse con el principio de la representación
proporcional, requerido para obtener órganos conformados de manera plural, en
representación de las diferentes preferencias electorales del pueblo.'
".
Igualmente
explican que las universidades deben adaptar
su normativa a los principios establecidos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, sin que sea necesario esperar por un cuerpo
normativo que los desarrolle.
En
su escrito el ciudadano Ascander Contreras expuso que observó en varios
procesos electorales llevados a cabo bajo el sistema de elección indirecta,
como los delegados estudiantiles "... ante los cónclaves electorales respectivos
eran, y son sujetos, a presiones de diverso orden, de instrumento de halago o
intimidación, a objeto de quebrarles su conciencia para que manifestaren su
preferencia electoral y ofrecieran su voto al mejor postor. Hechos que
generaron un estado de imperio de corrupción abyecta, vil, cínica, sin límites,
ni fronteras para aplicación de medios y estrategias para quebrar la conciencia
de los representantes de los estudiantes
.... a objeto de lograr la manifestación de su voto hacia los candidatos del
mercado electoral universitario...". Agregó que con el fin de lograr
el esclarecimiento de la norma contenida en el artículo 63 constitucional,
interpuso por ante la Sala Constitucional de este Tribunal recurso aclaratorio,
solicitando un pronunciamiento clarificador respecto a que si el derecho
consagrado en el citado artículo prevalece y se impone respecto a lo previsto
en el artículo 30, ordinal 2 de la Ley de Universidades.
Señalaron
que la modalidad de participación directa se comenzó a aplicar en universidades
experimentales, tales como la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado,
Universidad Experimental del Táchira, Universidad Simón Bolívar, Universidad de
Oriente y otras.
Por
otra parte afirmaron que no puede privar la rigurosidad de la Ley sobre los
propósitos éticos, morales, cívicos que se generan, debido a que las normas son
producto del proceso epistemo-ontológico que genera las normas regulatorias del
comportamiento social, y "... cuando
la demanda de observación de la letra facilita la generación de hechos
contradictorios a la proyección esencial de la sociedad, cuando la imposición
de la letra de la norma pretende desconocer que en la praxis la desviación
ocurre derivada de la misma letra y que lesiona la ontología de la misma, su
fundamento ético, moral, cívico, pues la norma escrita ciertamente es ineficaz
y no es válida, entonces hay que superarla, y hay que alabar, proclamar
enaltecer la práctica contraria que corrige la desviación y que la suplanta y que
tiende a perfeccionar el proceso hacia el logro del fin promovido por el
espíritu propósito y razón de ser de la norma inicial. Tal es el caso del
numeral 2 .... del artículo 30 de la Ley de Universidades ...".
Agregan
que el recurrente toleró la aplicación del Reglamento de Elecciones de la
Universidad de Carabobo, por cuanto no lo impugnó cuando se realizaron las
elecciones de la Asamblea de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de
esa Casa de Estudios, para elegir al Decano, conforme a lo previsto en el
mismo, siendo que el recurrente es miembro de dicha Facultad.
Del
mismo modo sostienen que la innovación del Reglamento de Elecciones de la
Universidad de Carabobo, contemplada en su artículo 37, respecto a la
participación de los estudiantes en el proceso de elecciones de la mencionada
Casa de Estudios ha sido con el
propósito de "... retornar al
poseedor primario, el soberano universitario estudiantil, a la totalidad de sus
estudiantes, el derecho de escoger sus ductores, mediante la participación
universal, de todos, y manifestación, elección, directa, sobre quienes
consideran ellos, según el particular juicio de cada cual ...", pues
el mismo dispone que el derecho al sufragio se ejerza de forma directa y no por
intermedio de representantes.
También
aducen que esta Sala no debió pronunciarse respecto a la admisibilidad del
presente recurso en la decisión Nº 73, por cuanto tal competencia le
correspondía al Juzgado de Sustanciación, aunado a que desconoció el principio
de la doble instancia y restringió su facultad como juez contencioso
administrativo de pronunciarse en la sentencia definitiva en relación a la
admisibilidad del recurso. Agregan que al haber declarado sin lugar la
solicitud de amparo constitucional, el Juzgado de Sustanciación debió revisar
la caducidad del recurso, lo cual no sucedió para garantizar la celeridad
procesal y, aunado a ello, la Sala actuó fuera de las horas de despacho
haciendo caso omiso a los previsto en los artículos 192 y 193 del Código de
Procedimiento Civil.
Por
otra parte menciona que ni la pretensión de amparo, ni la solicitud de medida
cautelar innominada eximen a esta Sala de la obligación de solicitar los
antecedentes administrativos del caso y el envío del informe a que se refiere
el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Agregan que se acordó la medida cautelar innominada solicitada, sin cumplir con
los extremos previstos en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento
Civil.
Por las razones antes señaladas
solicitan se declare sin lugar el presente recurso.
Señala que es profesor titular
jubilado de la Universidad de Carabobo, razón por la cual tienen un interés
personal, legitimo, directo y principal.
Su pretensión radica en que se declare la nulidad del Reglamento de
Elecciones de la Universidad de Carabobo, por razones de inconstitucionalidad e
ilegalidad.
El Reglamento de Elecciones de la
Universidad de Carabobo esta viciado de inconstitucionallidad sobrevenida, por
cuanto al ser anterior a la Constitución de 1999, no recoge ninguna de las figuras que contienen nuestra Carta
Magna con relación al Poder Electoral, desconociendo de manera absoluta la
participación del Consejo Nacional Electoral.
Alega que en ejercicio de la
autonomía universitaria se han vulnerado la transparencia y la igualdad de las
elecciones de las autoridades universitarias de la Universidad de Carabobo, al
segregar alumnos de postgrado, y profesores instructores y contratados,
negándoseles el derecho al voto.
Igualmente señala que la
convocatoria a elecciones de las autoridades universitarias de la Universidad
de Carabobo estuvo viciada desde su inicio, pues se fundamento en un Reglamento
contra legem, lo que da origen a que
no exista un Registro Electoral válido o autentico sobre los estudiantes, de conformidad
con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 36 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, lo cual impide determinar la necesaria
validez del claustro universitario, así como tampoco se han determinado los
egresados elegibles conforme a lo establecido en el artículo 37 ejusdem , por lo cual no fue posible
impugnar por exceso o por defecto un listado que no se conoce.
Por las razones antes señaladas
solicita se declare con lugar el presente recurso contencioso electoral.
1.
En fecha 10 de julio de 2000, Otto Hoffmann Iturriza, asistido por la abogada
Lorena María García Reyes; el abogado Iván Dario Pérez Rueda, en su carácter de
apoderado judicial de los ciudadanos Ricardo Julio Maldonado González, Jessy
Divo de Romero, José Manuel Vega Castejón y Marfa Olivo de Latouche; Ascander
Contreras Uzcátegui, asistido por el abogado Alberto Cedeño Rigual; y, el
abogado Leonel Pérez Méndez, en su carácter de apoderado judicial de la
Universidad de Carabobo, presentaron escritos de conclusiones en los términos
siguientes:
Ratificaron
lo expuesto por ellos en los escritos presentados a lo largo del proceso y
señalaron que el Reglamento de las Elecciones de la Universidad Carabobo es un
reglamento interno dictado por la mencionada Universidad en virtud de su “Autonomía Organizativa y Administrativa
definida en los numerales 1º y 3º del artículo 9 de la Ley de Universidades”.
En relación a la autonomía universitaria señalaron
que no es una simple manifestación filosófica, sino una realidad planteada en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al atribuirle tal
carácter a las expresiones organizativas, académicas, administrativas,
económicas y financieras de la educación superior y la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela establece como órgano rector del Poder Electoral al
Consejo Nacional Electoral, pero no lo faculta para poder intervenir en los
procesos electorales que se celebren en las Universidades Nacionales, por
cuanto éstas gozan de autonomía organizativa, es decir, del derecho de dictar
sus normas internas y, de autonomía administrativa por medio de la cual podrán
nombrar y elegir a sus autoridades. Aunado resaltan que la autonomía
universitaria se encuentra reconocida en la Constitución Bolivariana de Venezuela,
conforme a la cual la Universidad de Carabobo no solicitó la intervención del
Poder Electoral para organizar las elecciones rectorales ni existe alguna orden
de la Sala Electoral que así lo determine.
Respecto
al derecho a la participación argumentaron que el mismo está consagrado en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo uno de los medios
de participación el derecho al sufragio el cual debe ser ejercido mediante
votaciones libres, universales, directas y secretas, lo cual esta plasmado en
el texto del Reglamento impugnado.
Asimismo
argumentaron que conforme a los previsto en la disposición derogatoria única de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede aplicarse lo
previsto en el ordinal 2º del artículo 30 de la Ley de Universidades en lo que
respecta a la participación indirecta de los alumnos en las elecciones de las
autoridades universitarias, debido a que tal previsión contradice lo
establecido en los artículos 62, 63 y 70 de la Carta Magna. Aunado a ello,
señalan que "... se impone la
declaratoria de inconstitucional ..." del ordinal 2 del artículo 30 de
la Ley de Universidades en cuanto a la participación indirecta antes explicada,
lo cual debe hacerse por vía de control difuso de la constitucionalidad
conforme al artículo 334 constitucional.
Afirmaron
que quedó demostrado en autos la legalidad del Reglamento de Elecciones de la
Universidad de Carabobo, de la convocatoria para elecciones de las autoridades
universitarias para el período 2000-2004 y del correspondiente registro
electoral, y que el mencionado
Reglamento no alteró el espíritu, propósito y razón de la Ley de Universidades
sino que por el contrario respetó el fin de las normas contenidas en los
artículos 30, ordinal 2º, y 117 de la Ley de Universidades.
Por
cuanto cursa en esta Sala otro recurso contencioso electoral contra el
Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo y contra los actos
administrativos dictados por la Comisión Electoral de esa Casa de Estudios, de
ser declarado sin lugar el presente recurso y levantada la medida de cautelar
de suspensión del proceso electoral para elegir las autoridades universitaria
para el período 2000-2004, solicitan se resuelva "... sobre la continuidad o no del dicho proceso electoral, a fin de evitar
una situación de inseguridad jurídica ...".
Por
otra parte pidieron sea desechado el escrito por el ciudadano Gerardo Páez
García, asistido de abogado, y se declare inadmisible "... la pretendida acción como 'litisconsorte
sucesor en forma autónoma
independiente'. "
Asimismo
ratificaron su solicitud de que se declare la inadmisibilidad del presente
recurso por cuanto opero la caducidad de la acción, o de ser el caso se declare
sin lugar el presente recurso.
2.
En sendos escritos de fecha 13 de julio de 2000 los ciudadano Gerardo Páez
García, debidamente asistido, y el abogado Antonio Oswaldo Angulo Perdomo,
presentaron sus conclusiones en los cuales ratificaron sus anteriores alegatos
y expusieron:
Señalan
que las consideraciones realizadas por los opositores son razones de mérito que
no pueden ser invocadas en sede jurisdiccional.
Alegan
que no operó la caducidad por cuanto la acción está dirigida a impugnar un acto
normativo de efectos generales.
Agregan
que conforme a lo previsto en el artículo 62 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el derecho al sufragio puede ser ejercido
directamente o por intermedio de representantes, por lo que es inexistente la
aducida inconstitucionalidad sobrevenida de los artículos 30 y 117 de la Ley de
Universidades, y aunado a ello, la exposición de motivos de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela expresa que "se inicia el Capítulo con la consagración amplia del derecho a la
participación en los asuntos públicos de todos los ciudadanos y
ciudadanas., ejercido de manera directa, semidirecta o indirecta ...".
Afirman
que no es cierto que entre las disposiciones de la Constitución de 1961 y la de
1999 haya operado una reforma en cuanto al derecho al sufragio, pues su carácter
directo no es una innovación.
Respecto
a los artículos 30 y 117 de la Ley de Universidades alegan que esto no son
inconstitucionales, sino que los mismos sólo establecen la manera en que se
integra el Claustro Universitario y respeta el derecho al voto de los
estudiantes.
Argumenta
que las normas previstas en la Ley de Universidades que sirvieron de fundamento
para dictar el Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo, para la
fecha de promulgación de éste, habían sido derogadas por la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política. Agregó que la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política le atribuyó únicamente al Consejo Nacional Electoral las
potestades de reglamentar en materia de elecciones, convocar, organizar,
dirigir y supervisar los procesos comiciales universitarios.
Aunado
a lo anterior señalaron que el artículo 37 del Reglamento de Elecciones de la
Universidad de Carabobo "... crea
indefensión al alterar todo el procedimiento de organización crea un fantasma o
fraude denominado 'voto virtual'... ".
Asimismo
alegaron que el Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo excluye
a los alumnos de postgrado, a los profesores contratados, los profesores
instructores, y por otra parte impide su derecho al voto, censar la solvencia
moral de los candidatos y "... permite
la designación arbitraria 'a dedo' de autoridades tales como actualmente sucede
con el Decano de los cursos de postgrado de la Universidad de Carabobo...",
lo cual atenta contra los derechos al reconocimiento de la personalidad
jurídica, a participar directamente o por intermedio de representantes y a
elecciones auténticas, periódicas, por sufragio universal igual y secreto.
Por
otra parte esgrimen que la publicación del Reglamento impugnado se hizo
"... sin fecha de la publicación
notificatoria en la Gaceta de la UC. ", y no se compadece con la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que está viciado de
nulidad. Agregó que está viciado de inconstitucionalidad por cuanto no acoge la
figura del Poder Electoral y además infringe los artículos 21, 22, 23, 63, 64,
65, 66, 71, 136, 137, 138, 204, 292, 293, 294 y 297 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y su disposición transitoria octava.
Asimismo
razonaron que "... es manifiestamente
falaz y tendenciosa la afirmación de que se esta poniendo en juego a la
AUTONOMÍA UNIVERSITARIA...", por cuanto el presente caso sólo se
refiere a la inconstitucionalidad e ilegalidad del Reglamento de Elecciones y
de los actos dictados con fundamento en el mismo.
Añadieron
que la Universidad de Carabobo no es un órgano del Poder Público y por ende,
"... No tiene Poder Público recesivo
en material electoral [y] su autonomía está limitada a aquellas materias en las
cuales se ha producido delegación."
Advirtieron
que se infringen los artículos 39, 57, 60, 149, 216, 234, 236, 237, 247, 275 y
277 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por cuanto la
Junta Regional Electoral no ha intervenido en el proceso eleccionario de la
Universidad de Carabobo de la elección de sus autoridades universitarias para
el período 2000-2004, ni se ha publicado el Registro Electoral correspondiente
en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela
Igualmente
señalaron que la Universidad de Carabobo no remitió a esta Sala los
antecedentes administrativos del caso, desatendiendo así la orden jurisdicción
que se emitió al respecto, siendo que los legajos producidos carecen de
autenticidad pues no fueron los requeridos y constituyen "... un simulacro de documentación electoral."
Por
otra parte indicaron que son falsos los hechos alegados por los órganos de la
Universidad de Carabobo, por cuanto "... NO EXISTE ni ha existido una Comisión Electoral de la Universidad de
Carabobo y, tal ilegítima Comisión Electoral no dio cumplimiento a ninguno e
los trámites que corresponde para un proceso electoral según la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y según la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política...".
Además
afirma el ciudadano Gerardo Páez que formalizó oportunamente la tacha
interpuesta contra los documentos
presentados por la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo y el
Consejo Universitario de la mencionada Casa de Estudios.
Finalmente
solicitan se anule el Reglamento Electoral de la Universidad de Carabobo y
todos los actos administrativos dictados por la Comisión Electoral de esa Casa
de Estudios.
Observa la Sala que en el caso de
autos se ha solicitado la nulidad de los actos de convocatoria a la elección de
las autoridades universitarias para el período 2000-2004 y del Registro
Electoral que servirá de base a esas elecciones de la Universidad de Carabobo,
por considerar que están fundamentados en el Reglamento de Elecciones de esa
Universidad, al cual le imputan vicios de ilegalidad por colidir varios de sus
artículos con la Ley de Universidades.
1.
Antes de entrar a conocer del fondo del asunto, corresponde a esta Sala
pronunciarse como punto previo sobre la solicitud de declaratoria de
inadmisibilidad del presente recurso, la cual se fundamenta en su interposición
extemporánea, pues el plazo para intentarlo es de quince días a partir de la
realización del acto impugnado, siendo que
el Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo fue dictado el
día 4 de octubre de 1999, lo que evidencia la extemporaneidad alegada.
A
los fines de resolver la solicitud en referencia resulta necesario señalar
claramente que esta Sala conoce el presente recurso únicamente porque su objeto
principal está constituido por actos electorales emanados del órgano electoral
de la Universidad de Carabobo (Convocatoria y Registro Electoral), pero como el
sólo vicio de nulidad esgrimido por el recurrente está centrado en que esos
actos están basados en el aludido Reglamento de Elecciones, al cual le
atribuyen vicios de ilegalidad por contrariar a la Ley de Universidades, como
resulta lógico, debe previamente la Sala examinar el cuestionamiento del
aludido instrumento normativo sublegal, y una vez aplicado el correspondiente test
de compatibilidad, derivar consecuencialmente la validez o nulidad de los actos
electorales impugnados. En otras palabras, si el test demuestra la sintonía del
Reglamento con la Ley de Universidades, indefectiblemente deberá declararse la
validez de los actos impugnados, si por el contrario no pasa el referido test,
entonces inevitablemente deberá declararse la nulidad de dichos actos.
De
modo pues, que debe quedar claro que la Sala no puede entrar directamente a
conocer la ilegalidad de los Reglamentos emanados de las universidades
nacionales, cualquiera que sea su naturaleza, en virtud de que por disposición
del artículo 185, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, ello es una competencia exclusiva de la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, por tanto, se insiste, que puede conocerlo por vía indirecta,
en los términos antes expresados, de conformidad con lo preceptuado en el
artículo 132 ejusdem, que ciertamente
regula una situación similar pero para el caso de que el alegato sea de
inconstitucionalidad, no obstante, en aras de preservar el derecho a la defensa
de los administrados, tal precepto debe ser interpretado extensivamente, máxime
si se toma en cuenta la regulación de dicho derecho en la Constitución de 1999.
De allí pues, que resulte forzoso desestimar el alegato de caducidad, puesto que está referido al Reglamento de Elecciones, el cual, dicho sea de paso, por ser un acto de carácter normativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable por la remisión establecida en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, no está sujeto a ningún lapso de caducidad, y no a los actos electorales impugnados de manera principal. Así se decide
2. Resuelto lo anterior, esta Sala
al conocer asimismo la tacha de documentos privados promovida por el ciudadano
Gerardo Páez García; la desestima por cuanto en fecha 11 de julio de 2000, la
presente causa fue declarada de mero derecho. Así se decide.
Determinado
como ha sido el planteamiento que antecede, pasa la Sala a pronunciarse sobre
el fondo del asunto, y al respecto observa que conforme a lo expuesto
anteriormente, el presente juicio debe resolverse mediante la determinación de
la compatibilidad de los dispositivos del Reglamento de Elecciones de la
Universidad de Carabobo denunciados como infringidos por el recurrente, con los
artículos 30 y 117 de la Ley de Universidades. Y en ese orden de razonamiento ,
observa que los preceptos reglamentarios denunciados son los contenidos en los
artículos 37, 40, 41 42, 44, 45, 46, 47, 51, 52, 62, numeral 2º y 125, en razón
de que los mismos resultan presuntamente violatorios de lo dispuesto en los
artículos 30 y 117 de la Ley de Universidades, pues en criterio del recurrente,
modifican el procedimiento previsto en esas normas, a los fines de la
conformación del Claustro Universitario así como la oportunidad para elegir a
los representantes estudiantiles.
3. Advierte la Sala que en ese orden de razonamiento el recurrente
afirma que los artículos 37, 40, 41 42, 44, 45, 46, 51, 52, 62, numeral 2º y
125, delinean, en su criterio, un procedimiento de elección directa de las
autoridades universitarias, por cuanto suprimen la elección estudiantil de
primer grado, esto es, aquella mediante la cual todos los estudiantes regulares
de la Universidad, sin ninguna intermediación, eligen a los representantes por
Escuela que deberán conformar el Claustro Universitario, conjuntamente con los
profesores con derecho a voto y los representantes de los egresados. Al
respecto indica la Sala que efectivamente la mayoría de los artículos
impugnados configuran un sistema de elección directa de los estudiantes para
elegir a las autoridades universitarias, a diferencia de los pautado en la Ley,
lo que queda demostrado sucintamente
tanto del tenor literal como del espíritu de los mismos. Así, se tiene
que el artículo 41 establece que el Claustro Universitario estará conformado
“... por el número de profesores con
derecho a voto, más el número de representantes estudiantiles virtuales...” y el artículo 44 determina el
número de representantes estudiantiles
virtuales por Escuela. (Resaltado de la Sala)
El artículo 45 del cuestionado
Reglamento señala que en la votación del Claustro, cada alumno manifestará directamente su preferencia para cada uno de
los candidatos o candidatas postulados legalmente a Rector, Vice-Rector
Administrativo, Vice-Rector Académico y Secretario. (Resaltado de la Sala)
Por
su parte el artículo 46 del Reglamento impugnado establece el método aplicable
para la distribución de los estudiantes virtuales por Escuela, y los artículos
51, 62 numeral 2, y 125, parágrafo único, del Reglamento regulan la composición
del Claustro Universitario en función del procedimiento previsto en los
artículos 37, 40, 41, 42, 44, 45 y 46 ejusdem.
Ahora bien, está demostrado que efectivamente los señalados
artículos del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo crean un
procedimiento de primer grado, o dicho de otra manera, un procedimiento de
elección directa de las autoridades universitarias por los estudiantes, motivo
por el cual contradicen el artículo 30, numeral 2, de la Ley de Universidades,
que por el contrario traza un procedimiento de elección indirecta o de segundo
grado, al preceptuar que el Claustro Universitario está integrado por “... los representantes de los alumnos de cada
Escuela, elegidos respectivamente en forma directa y secreta por los alumnos
regulares de ellas. El número de estos representantes será igual al
veinticinco por ciento de los miembros del personal docente y de
investigación que integran el Claustro. La representación estudiantil de cada
Escuela será proporcional al número de alumnos regulares que en ella cursen, en
relación con el total de alumnos regulares de la Universidad.”.
Queda ahora por examinar si a la luz
de la Constitución de 1999, que consagra en el artículo 63 el principio de
elección directa, el cambio del sistema de elección de los estudiantes en los
comicios rectorales, de INDIRECTO A DIRECTO, constituye una infracción del
artículo 30, numeral de la Ley de Universidades. El citado artículo 63 de la
Constitución expresa:
“El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante
votaciones libres, universales, directas
y secretas. La ley garantizará el principio
de la personalización del sufragio y la representación proporcional.” (énfasis
agregado)
En
tal sentido precisa la Sala que el precepto constitucional transcrito tiene un
carácter general, y pretende superar, salvo disposición legal en contrario, el
sistema de elección indirecta. Esto es tan cierto, que la mayoría de los
titulares de los Poderes Públicos son elegidos mediante este método, con
excepción de los Magistrados del Tribunal Supremo, del Poder Electoral y del Poder
Ciudadano, si bien excepcionalmente los miembros de este último también pueden
ser electos directamente. Por tanto, resultaría incongruente que ante el
categórico establecimiento del sistema de ELECCIÓN DIRECTA por la Constitución,
pretendiera dársele aplicación a una disposición de una ley preconstitucional,
como es el artículo 30, numeral 2, de la Ley de Universidades, y más que una
incongruencia, revelaría una franca infracción del citado artículo 63 de la
Constitución. Planteado la cuestión de esa manera, se impone considerar
derogado parcialmente el precepto contenido en el artículo 30, numeral 2, de la
Ley de Universidades, únicamente en lo concerniente a la consagración del
procedimiento de elecciones de segundo grado, porque colide –se insiste- con el
citado artículo 63 constitucional, sobre la base de la Disposición Derogatoria
Única del texto constitucional. Así se decide.
Pues bien, atendiendo a la anterior
declaratoria resulta concluyente declarar que el procedimiento electoral
regulado en los artículos 37, 40, 41 42, 44, 45, 46, 51, 52, 62, numeral 2º y
125 del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo resulta
perfectamente compatible con el artículo 63 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela que consagra como principio general la elección
directa; de allí entonces, que ninguno de dichos preceptos normativos puedan
lesionar el artículo 30, numeral 2, de la Ley de Universidades, en la parte
concerniente a la configuración del procedimiento de segundo grado para elección
de las autoridades universitarias, por parte de los estudiantes. Así se
declara.
4. Pasa la Sala a analizar si
efectivamente el porcentaje previsto en el numeral 2 del artículo 30 de la Ley
de Universidades para la representación estudiantil ante el Claustro
Universitario, esto es, el veinticinco por ciento de los miembros del personal
docente y de investigación que integran dicho Claustro, se respeta en las
normas reglamentarias impugnadas por el recurrente.
En
efecto, la Ley de Universidades establece un sistema de representación de los
estudiantes que integrarán el Claustro en la proporción mencionada respecto a
los profesores. Por otra parte, un análisis detenido de las normas cuestionadas
del Reglamento, evidencia que las mismas respetan la representación estudiantil
fijada por la Ley de Universidades para la composición del Cuerpo Electoral, es
decir, que es numéricamente igual al veinticinco por ciento de los profesores
que integran el Claustro, aun cuando instituye una fórmula que el Reglamento
denomina “representación estudiantil virtual”.
En
tal sentido los artículos 40, 43 y 44 del citado Reglamento establecen:
“Artículo
40. Para determinar el número de Representantes Estudiantiles Virtuales que
conformarán el Claustro estudiantil, se multiplicará el número total de
profesores que conforman el Claustro (NPC) por veinticinco centésimas. (0.25).=>
0.25 NPC, redondeando al entero inferior si la parte decimal es menor a
cincuenta centésimas (< 0,50), o al entero superior si dicho decimal es igual o
mayor a cincuenta centésimas (0.50).”·
“Artículo 43. Se determinará para todas y cada unas de las Escuelas
que conforman la Universidad la razón, hasta tres (3) decimales, del número de
alumnos regulares de la propia Escuela, respecto al número total de alumnos
regulares de todas la Universidad. Se verificará que la suma de todas y cada
unas de las fracciones así determinada sea igual a uno (1), con error inferior
a cinco (0.5) milésimas.”
“Artículo 44. Para
determinar el número de Representantes Estudiantiles Virtuales por Escuela que
conforman el Claustro, se multiplicará la razón calculada según el artículo 43,
por el número total de Representantes Estudiantiles Virtuales del Claustro,
calculados según se señala en el artículo 40. El número de Representantes
Estudiantiles Virtuales por Escuela será en el entero correspondiente a cada
producto, redondeando al entero inferior si la parte decimal es menor a
cincuenta centésimas (< 0,50), o al
entero superior si dicho decimal es igual o mayor a cincuenta centésimas
(0.50).· La suma total de los Representantes Estudiantiles Virtuales de cada
una de las Escuelas debe ser igual al número de Representantes Estudiantiles
Virtuales que conforman el Claustro Estudiantil, calculado según se indica en
el artículo 40.
Si hay defecto en la suma
resultante, respecto al número total señalado, ésta se ajustará sumando una
unidad al valor redondeado para aquellas Escuelas cuya cifra decimal sobrante
del producto antes indicado sea inferior a cincuenta centésimas (<0.50),
siguiendo un orden decreciente de la misma, hasta ajustar la diferencia.
Si hay exceso en la suma
resultante respecto al número total señalado, ésta se ajustará restando una
unidad al valor redondeado para aquellas Escuelas cuya cifra decimal sobrante
del producto antes indicado sea inferior o superior a cincuenta centésimas
(0.50), siguiendo un orden creciente de la misma, hasta ajustar la diferencia.”
El
respeto del Reglamento por la proporción establecida para la representación
estudiantil en el Claustro Universitario previsto en el artículo 30, numeral 2
de la Ley de Universidades queda demostrado con los siguientes ejemplos:
FACULTAD |
A |
B |
C |
3 |
ESCUELA |
I |
II |
III |
3 |
PROFESORES |
550 |
475 |
675 |
1700 |
ESTUDIANTES |
4500 |
3500 |
7000 |
15000 |
REPRESENTACIÓN
ESTUDIANTIL VIRTUAL |
127.5 |
99.16 |
198.33 |
1700 ´ 25% = 425 424.99 |
TOTAL (Nº
REDONDEADOS) |
128 |
99 |
198 |
425 |
CUADRO
B
FACULTAD |
A |
B |
C |
3 |
ESCUELA |
I |
II |
III |
3 |
PROFESORES |
400 |
525 |
475 |
1400 |
ESTUDIANTES |
4500 |
3500 |
3000 |
11000 |
REPRESENTACIÓN
ESTUDIANTIL VIRTUAL |
143.18 |
111,36 |
95,45 |
1400 ´ 25%= 350 349.99 |
TOTAL (Nº
REDONDEADOS) |
143 |
111 |
95 |
349 |
AJUSTE |
143 |
111 |
96 |
350 |
Efectivamente,
la compatibilidad del Reglamento con la Ley, en lo concerniente al porcentaje
de la representación estudiantil, queda demostrada en el Cuadro “A” en el que
el escenario electoral está constituido por tres Escuelas, pero que igualmente
podrán ser más; y al aplicar su artículo 44, la representación estudiantil está
constituida por cuatrocientos veinticinco (425) alumnos, que constituye el
veinticinco por ciento (25%) de los profesores que integran el Claustro (1700).
El ejemplo del Cuadro “B” revela que la aplicación del Reglamento en el caso de
defecto en la suma resultante respecto al número total de las Escuelas; se
prevé un ajuste, el cual se hará sumando una unidad al valor redondeado para
aquellas Escuelas cuya cifra decimal sobrante del producto sea inferior a
cincuenta centésimas, siguiendo un orden decreciente de la misma, hasta ajustar
la diferencia. En este ejemplo, se aplica dicha corrección a la Escuela “III”,
esto es, que la Representación Estudiantil proporcional para dicha Escuela
equivale a noventa y seis alumnos (96), que sumados al resto de delegados
estudiantiles de las otras dos Escuelas, alcanza a trescientos cincuenta (350),
cifra que –como se ha dicho en esta hipótesis- representa el porcentaje de los
alumnos ante el Claustro Universitario.
En fin, los anteriores ejemplos de aplicación del Reglamento
de Elecciones demuestran que si bien delinea un procedimiento de primer grado,
como quedó dicho, que a la luz de la Constitución de 1999, no puede
contrariarla, en lo que respecta al porcentaje de alumnos que debe integrar el
Claustro Universitario, en nada modifica o lesiona el previsto en el artículo
30, numeral 2 de la Ley de Universidades, esto es, el veinticinco por ciento
(25%) de los miembros del personal docente y de investigación que integran
dicho Claustro. Así se declara.
5. Respecto a la pretendida
violación del artículo 52 del Reglamento impugnado, el cual establece: “Para el día de votaciones del Claustro o de
las Asambleas se organizarán por Escuelas tantas mesas de votación para los
alumnos como fueren necesarias para garantizar la rapidez, control y la
eficacia tanto del proceso de votación como del escrutinio de los votos.”,
observa esta Sala que el mismo no guarda relación con el procedimiento
eleccionario de las autoridades universitarias, sino con la forma de
composición de las mesas de votación, por lo que debe desestimarse dicho
alegato, en virtud de la compatibilidad del citado dispositivo reglamentario
con los artículos 30, numeral 2 y 117
de la Ley de Universidades. Así se decide.
6. En lo concerniente a la legalidad
del artículo 47 del Reglamento impugnado, que preceptúa “... Si ningún alumno concurriese la elección
será igualmente válida y se considerará, además, que todos y cada uno de ellos
se abstuvieron y, por tanto, que también se abstuvieron sus representantes
virtuales en el Claustro por lo cual, en este caso, estos votos de Representantes
Estudiantiles Virtuales del Claustro por tal escuela no serán ni distribuidos
ni asignados a candidato alguno.”., observa la Sala que el mismo colide con
el artículo 30 de la Ley de Universidades que reconoce el significativo
componente de la representación estudiantil ante el Claustro Universitario, por
tanto, la norma cuestionada, podría conducir a que hipotéticamente ningún
estudiante votase, lo que daría lugar a unas elecciones rectorales válidas sin
la participación de este significativo componente del Claustro universitario,
es decir, por un cuerpo electoral
irregularmente constituido. Además, una disposición de esta naturaleza
podría dar lugar a la abstención estudiantil, cuando la ratio de la Ley persigue es todo lo contrario. Así se decide.
7.
Determinada la ilegalidad del artículo 47 del Reglamento de Elecciones de la
Universidad de Carabobo, así como la validez de los artículos 37, 40, 41, 42,
44, 45, 46, 51, 62 numeral 2, y 125, parágrafo único, por cuanto constituyen el
basamento de los actos impugnados, esto es, la convocatoria a elecciones y la
conformación del Registro Electoral, se impone también la declaratoria de
dichos actos. En consecuencia, se revoca la medida cautelar innominada de
suspensión del proceso eleccionario antes mencionado, acordada por esta Sala
mediante decisión de fecha 28 de junio de 2000. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE
CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con
solicitud de amparo constitucional, por el abogado Antonio Oswaldo Angulo
Perdomo; en consecuencia:
PRIMERO: DECLARA la validez de los artículos 37, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 51,
62 numeral 2, y 125, parágrafo único del Reglamento de Elecciones de la
Universidad de Carabobo, aprobado por el Consejo Universitario de esa Casa de
Estudios en sesión del 4 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta de
Universidad de Carabobo correspondiente al IV Trimestre de 1999 así como de los
actos electorales que le sirvieron de fundamento para su emisión, es decir, la
convocatoria de las elecciones y la conformación del Registro Electoral.
SEGUNDO: ANULA el artículo 47 del Reglamento de las Elecciones de la
Universidad de Carabobo.
TERCERO: REVOCA la medida cautelar de suspensión del proceso eleccionario,
decretado por esta Sala en su decisión de fecha 28 de julio de 2000.
Publíquese, comuníquese y regístrese.
Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de
año dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente,
JOSE PEÑA SOLIS
El Vicepresidente-Ponente,
OCTAVIO SISCO RICCIARDI
ANTONIO GARCÍA GARCÍA
Magistrado
EL SECRETARIO,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. 0073
En diez y
nueve (19) de julio del año dos mil, siendo
las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 p.m.), se publicó y registró
la anterior sentencia bajo el Nº 84.
El Secretario.