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MAGISTRADO
PONENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
EXPEDIENTE N° AA70-E-2003-000045
I
En fecha 20 de junio de 2003 se dio por
recibido el oficio número 1590-1029, del 9 de junio del mismo año, emanado del
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del
Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo
al cual remitió a esta Sala Electoral el expediente número 6118, contentivo de
la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de
medida cautelar, por los ciudadanos Armando Trompiz, Onel Guzmán, José P.
Molina y Alexander Guanipa, titulares de las cédulas de identidad números
11.472.950, 16.078.031, 13.724.139 y 13.724.169 respectivamente, asistidos por
el abogado Néstor David Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el número
75.530, contra la decisión del Consejo Universitario de la Universidad Nacional
Experimental Francisco de Miranda, de fecha 28 de abril de 2003, mediante la
cual negó la solicitud de suspensión del proceso de consulta estudiantil para
la escogencia de los representantes estudiantiles a los órganos de cogobierno
de la referida Universidad. Dicha remisión se efectuó virtud de la declinatoria
de competencia de fecha 9 de julio de 2003 realizada por el referido Juzgado.
El 20 de junio de 2003 se dio cuenta a la Sala
y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Rafael Hernández
Uzcátegui a los fines del pronunciamiento correspondiente.
II
Antecedentes del caso
En fecha 5 de mayo de 2003, los ciudadanos
Armando Trompiz, Onel Guzmán, José P. Molina y Alexander Guanipa, asistido por
abogado, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida
cautelar contra la decisión del Consejo Universitario de la Universidad
Nacional Experimental Francisco de Miranda, de fecha 28 de abril de 2003, en la
que se negó la solicitud de suspensión del proceso de consulta estudiantil para
la designación de los representantes del cogobierno universitario, de
conformidad con el artículo 8, numeral 25 del reglamento de la referida
Universidad.
En fecha 7 de mayo de 2003 el
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del
Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón admitió
la acción de amparo interpuesta y decretó la medida cautelar solicitada,
suspendiendo las elecciones estudiantiles para la escogencia de los
representantes del cogobierno universitario.
En fecha 19 de mayo de 2003, el
ciudadano Edgar Enrique Pérez, titular de la cédula de identidad número
12.811.504, asistido por el abogado Argenis
Martínez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 28.943, solicitó su
incorporación al proceso como tercero interesado, con fundamento en el artículo
370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Mediante decisión de fecha 9 de
junio de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Falcón declinó la competencia para conocer de la presente acción a esta Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que el recurso
interpuesto se encuentra referido a un proceso electoral, cuyo conocimiento
corresponde a dicho órgano jurisdiccional sobre la base del artículo 297
constitucional, en concordancia con el criterio establecido en sentencia de la
Sala Electoral número 68 de fecha 11 de abril de 2002.
III
Fundamentos de la acción
Del conjunto de razonamientos
expuestos por los presuntos agraviados,
se desprenden los argumentos siguientes:
Señalaron que la presente acción fue
incoada en nombre propio y asumiendo los intereses difusos y colectivos de los
estudiantes de Ingeniería agronómica, Ciencias veterinarias y Ciencias de
educación de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda.
Por otra parte, adujeron que el
Consejo Universitario de la Casa de Estudios antes mencionada, se encuentra
facultado para convocar a “...un proceso de consulta que condujera a la designación por parte de
la COMUNIDAD ESTUDIANTIL de sus
representantes ante los diversos órganos
de cogobierno universitario...” de esa misma Universidad, de
conformidad con la Resolución número 448 de fecha 14 de noviembre de 2001,
dictada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Igualmente, afirmaron que las “NORMAS
TRANSITORIAS PARA EL PROCESO DE
CONSULTA QUE CONDUZCA A LA DESIGNACIÓN
DE LA REPRESENTACIÓN ESTUDIANTIL A LOS ÓRGANOS DE COGOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD
NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA”, establecen que el
procedimiento debe ser dirigido por una Comisión de Consulta, órgano que tomará
las medidas necesarias para la eficaz organización y desarrollo del proceso
mismo.
En este sentido, arguyeron que tal y
como lo establece el artículo 6 del texto normativo transitorio, dicha Comisión
libró los Boletines números 5 y 6, contentivo del Cronograma “del proceso de
consulta”, publicado por la prensa regional en el Diario La Mañana en fecha 29 de marzo de 2003. Asimismo,
manifestaron que en dicho cronograma se estableció el momento de la inscripción
de los candidatos, fase que se llevaría a cabo el 21 de abril de 2003, así como
también el acto de votación, que se desarrollaría el 7 de mayo de 2003.
Por otra parte, alegaron que el
Consejo Universitario en referencia aprobó la reformulación académica
correspondiente a los programas de “Ingeniería agronómica y Ciencias
veterinarias del área de Ciencias del Agro y del Mar”, ambas
correspondientes al semestre II-2002 y de los períodos I y II 2003.
Asimismo, argumentaron que los
estudiantes de Ingeniería agronómica, Ciencias veterinarias y Ciencias de
educación no se encontraban en actividades académicas, puesto que, a juicio de
la parte presuntamente agraviante, tanto sus actividades ordinarias como los
exámenes recuperativos (o de reparación) habían concluido de acuerdo a la reprogramación antes
aludida, es decir, no se encontraron activos académicamente en el seno de la
propia Universidad, con lo cual no se les garantizó su incorporación al llamado
proceso de consulta estudiantil; hecho éste que les ha servido de fundamento
para justificar su alegato de discriminación respecto a un sector de la
comunidad universitaria en dicho proceso eleccionario, al cual se refiere la
Resolución Ministerial número 448 de fecha 14 de noviembre de 2001.
Ante tal situación, alegaron que la
Consultoría Jurídica de la Universidad en cuestión, mediante dictamen,
recomendó a la Comisión de Consulta la suspensión de la fase de votación y
escrutinios pautada para el día 7 de mayo de 2003, con fundamento en el
artículo 6, ordinal 1° de las aludidas “normas transitorias”, por cuanto
dicho órgano consultor evidenció que la fecha en la que se llevaría a cabo el
acto de votación coincide con el período de culminación de semestre,
obstaculizando de esa manera la posibilidad de que el cuerpo electoral
estudiantil ejerza su derecho al
sufragio activo.
Seguidamente, adujeron que no
obstante el dictamen del órgano asesor, la negativa de suspensión del
procedimiento de consulta estudiantil fue sometida a consideración del Consejo
Universitario, quien negó su pretensión en sesión número 1188 Extraordinaria de
fecha 28 de abril de 2003, con lo cual se discrimina a los estudiantes de
Ingeniería agronómica, Ciencias veterinarias y Ciencias de educación en la
participación dentro del aludido proceso de consulta. Al respecto, señalaron
que tal situación se conoce como “hecho discriminador de la Administración
Pública”, según sentencia número 30 de fecha 22 de enero de 2002, dictada
por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por
cuanto el órgano presuntamente agresor, ha tratado de manera desigual a los
estudiantes involucrados en el referido proceso de consulta estudiantil.
Asimismo, indicaron que tal
situación viola el artículo 21 constitucional que consagra como derechos
fundamentales la “IGUALDAD REAL Y EFECTIVA ANTE LA LEY” y “la prohibición de DISCRIMINACIÓN”, establecidos también en tratados internacionales ratificados por la
República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a ello, denunciaron por vía de
consecuencia, que tal discriminación los ha limitado en el goce y ejercicio de
su derecho al sufragio, al cual calificaron de irrenunciable.
Igualmente, denunciaron que la
providencia administrativa denegatoria de la suspensión del referido proceso es
contradictoria y realizada sin aparente justificación.
En cuanto a la medida cautelar
solicitada, pretendieron la suspensión del acto de votación que se llevaría a
cabo el 7 de mayo de 2003 a los fines de escoger los representantes
estudiantiles en la organización del cogobierno de la Universidad Nacional
Experimental Francisco de Miranda.
IV
Análisis de la situación
Analizadas las actas que conforman
el presente expediente, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la
declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón y a tal efecto observa:
La competencia para conocer de la
acción de amparo constitucional viene determinada en principio, por una suerte
de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio
material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero, por la
materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se
considera vulnerado (criterio de afinidad) y, el segundo, por la persona a
quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de
carácter subjetivo que en definitiva determina el Tribunal competente
específico para conocer de la acción de amparo, cuando la materia le es afín a
una o más jurisdicciones. Ello, al entender que la Ley de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales quiso establecer que será competente en vía de
amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto, si el interesado
hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.
En
este sentido, resulta oportuno destacar que en materia de amparo
constitucional, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de enero de
2000 aseguró el monopolio que posee dicha Sala para el conocimiento de las
acciones autónomas de amparo cuando las mismas son interpuestas contra la
actuación de los titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que
estatuye la competencia de este Alto Tribunal para el conocimiento de este tipo
de acciones en atención a la jerarquía del funcionario del que proviene la
supuesta lesión. Asimismo declaró, que en cambio corresponde a esta Sala
Electoral el conocimiento de aquellos amparos constitucionales ejercidos
conjuntamente con recurso de nulidad en materia electoral.
“Los
recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad,
contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos,
organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines
políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la
sociedad civil” (Resaltado de la
Sala).
Asimismo,
consciente de la situación derivada del monopolio que ejercen tanto la Sala
Constitucional como esta Sala en los ámbitos competenciales referidos,
determinada por el hecho de que los actos, actuaciones y omisiones de algunos
órganos electorales pertenecientes al Poder Electoral, distintos al Consejo
Nacional Electoral, no eran susceptibles de ser accionados mediante el amparo
autónomo, al no encuadrar dentro de los órganos tipificados -o equivalentes
constitucionales- enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, considerando que la jurisdicción
contencioso electoral está conformada únicamente por esta Sala Electoral, la
misma, en una interpretación armónica de las competencias de la jurisdicción
contencioso electoral con los criterios delimitadores de asignación
competencial en materia de amparo constitucional sentados por la Sala
Constitucional, complementando los criterios de delimitación competencial
sentados en la sentencia antes citada y, en resguardo del derecho previsto en
el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia número 90 de fecha 26 de
julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de
la Universidad Central de Venezuela), estableciendo que:
“...hasta tanto se dicte la
correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la
jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de
amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente
electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el
artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e
igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su
ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos
contencioso electorales”.
De lo antes expuesto se colige
entonces, que aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera
autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y
garantías consagradas en la Constitución y que tengan relación con el ejercicio
del Poder Electoral conceptuadas dentro de los nuevos postulados
constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo y pasivo, a la
participación y al protagonismo de la ciudadanía y a la asociación de los
ciudadanos en organizaciones políticas no provenientes del Consejo Nacional
Electoral como órgano rector de ese Poder, deben ser conocidas y tramitadas por
esta Sala Electoral; órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del
conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del
artículo 297 del Texto Fundamental.
Por otra parte, de la revisión
de los autos hecha por este Juzgador, el mismo observa que el tema
controvertido gira en torno a un procedimiento eleccionario tendente a la
escogencia de los representantes del gobierno universitario, por el sector
estudiantil y más concretamente, viene dado por la situación en la que se
denuncia la inconstitucionalidad del acto dictado por el Consejo Universitario de
la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, de fecha 28 de abril
de 2003, mediante la cual negó la solicitud de suspensión del proceso de
consulta estudiantil para la escogencia de los representantes estudiantiles a
los órganos de cogobierno de la referida Casa de Estudios, por lo que se
evidencia que la situación denunciada es de eminente naturaleza electoral.
Siendo ello así y, siendo que la
parte presuntamente agraviante, a saber, el Consejo Universitario de la
Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, no se encuentra dentro
de aquellas autoridades enunciadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluye esta Sala, en
atención a los lineamientos jurisprudenciales antes referidos, que es la
competente para conocer y decidir esta acción de amparo constitucional. Así se
declara.
Ahora bien, determinada la
competencia de la Sala para conocer de la presente causa, este mismo Juzgador
pasa a revisar la juridicidad del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual admitió la acción de amparo autónoma incoada y decretó medida cautelar; toda vez que, aún
cuando ha quedado reconocida la incompetencia del Tribunal de Instancia antes
referido, por tratarse de un procedimiento garantista de los derechos
constitucionales de los justiciables y más concretamente de los interesados en
la presente causa, las actuaciones realizadas por ante ese mismo Juzgado deben
considerarse legítimas hasta que este Juzgador evidencia lo contrario. A tal
efecto observa:
En cuanto a la admisión, el Juez de Instancia
estableció que: “...previo el estudio de la demanda se admite a
sustanciación cuanto ha lugar en
derecho y se ordena citar a la parte agraviante ciudadana profesora MARÍA
ELVIRA GÓMEZ (sin identificar) en su carácter de Presidenta del Consejo
Universitario para que concurra [al] Tribunal a la una de la tarde del segundo
día hábil siguiente a que conste en autos la última citación y notificación
ordenadas; oportunidad que se fija para que tenga lugar la audiencia
constitucional, y exprese los argumentos que estime convenientes en relación al
recurso de amparo interpuesto. Se anexará copia certificada de la solicitud.
Notifíquese al Ministerio Público sobre la apertura del procedimiento, dando
así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo
Sobre Derechos y garantías Constitucionales...”.
Al respecto, esta Sala no encuentra vicios que puedan
desvirtuar la admisión realizada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Falcón y por tanto, al no configurarse ninguna de las
causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo
interpuesta, quedando convalidada la actuación del mencionado Tribunal y, en
respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de
justicia, esta Sala, a fin de determinar la violación de los derechos
constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente acción de amparo
constitucional por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de
2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo
establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia:
1.-
Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio
Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la
audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96)
horas a partir de la última notificación efectuada.
2.-
En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas,
oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si
hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que
considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta
contentiva del mismo.
3.-
En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y
necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato
posterior.
4.-
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día
deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:
a.-
Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del
dispositivo del fallo, el cual, deberá ser publicado íntegramente dentro de los
cinco (5) días siguientes a la audiencia donde se dictó la decisión
correspondiente.
b.-
Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta
y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de
alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna
de las partes o del Ministerio Público.
Respecto a la medida cautelar solicitada, que
fue declarada procedente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Falcón, se observa que la misma consiste en una medida
cautelar innominada, cuyo fundamento se encuentra en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento
Civil, texto normativo que tiene aplicación de manera supletoria en materia de
amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines
de que se suspenda el acto de votación que se llevaría a cabo el 7 de mayo de
2003, para escoger a los representantes estudiantiles en al organización del
cogobierno de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda.
Igualmente, se observa que el Juzgado
declinante acordó la cautela solicitada en virtud de la existencia de “...un
hecho que coloca a los solicitantes en situación [de] desigualdad al no estar
concurriendo regularmente a clases todos los estudiantes con derecho a
participar en las elecciones para escoger los representantes estudiantiles ante
las autoridades universitarias en al fecha prevista, lo cual es contrario a lo
establecido en el artículo 21 de la Constitución Nacional; y así mismo es un
hecho que limita el derecho al sufragio establecido en el artículo 62 y
siguientes de la Constitución Nacional...” (Sic). Tal razonamiento a juicio
de esta Sala resulta insuficiente, por lo que revoca la medida cautelar
decretada y, de seguida, pasa a pronunciarse sobre la misma. A tal efecto
señala:
La procedencia de este tipo de medidas se encuentra sujeta a la verificación de
determinadas condiciones concurrentes, que tanto la doctrina como la
jurisprudencia han venido elaborando con cierta uniformidad, a lo cual se
adhiere y exige esta Sala en el caso de autos. Tales presupuestos son:
i)
Presunción del derecho que se reclama (fumus boni
iuris).
ii)
La existencia de un fundado temor de que una de las
partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la
otra.
iii)
Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la
ejecución del fallo (periculum
in mora).
iv)
Que se acompañe un medio de prueba que constituya
presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.
Bajo esta premisa y con relación al caso de autos, observa
la Sala que los accionantes no señalan expresamente las situaciones que
conducen a la determinación de los presupuestos antes mencionados. No obstante,
esta Sala deduce del escrito presentado por la parte presuntamente agraviada,
la existencia de los siguientes planteamientos:
En cuanto al fumus boni iuris, se
observa que el acto cuestionado discrimina a los estudiantes de Ingeniería agronómica,
Ciencias veterinarias y Ciencias de educación, en la participación del aludido
proceso de consulta universitario, por cuanto el proceso de votación se
efectuaría en la época de culminación de estudios, indicando en este sentido
que no todos los estudiantes podrán participar en dicho proceso y, por vía de
consecuencia, señalaron que la desigualdad denunciada limita el goce y
ejercicio de su derecho al sufragio. Finalmente, afirmaron que la providencia
administrativa denegatoria de la suspensión del referido proceso es
contradictoria y realizada sin aparente justificación.
A este respecto, los elementos
probatorios que cursan en el expediente y con los cuales los accionantes
pretenden justificar el fumus boni iuris, vienen constituidos por los
siguientes medios documentales: i) un aviso y notificaciones oficiales
contentivas de cronogramas académicos correspondientes a los semestres II-2002
y I y II-2003, concernientes a las carreras de Ingeniería agronómica y Ciencias
Veterinarias, entre otras Ciencias; ii) Boletín N° 6 emanado de la Comisión de
Consulta para la Designación de los Representantes Estudiantiles a los Órganos
de Cogobierno Universitario; iii) Dictamen elaborado por la Dirección de
Asesoría Jurídica y iv) Notificación Oficial de fecha 28 de abril de 2003
mediante la cual se niega la solicitud de suspensión del proceso de consulta
universitario.
Ahora bien, de la revisión prima
facie que se hace de los recaudos que cursan en autos y su relación con el
derecho reclamado, esta Sala evidencia en primer lugar, que el Boletín N° 6
mediante el cual se publicó el cronograma concerniente al procedimiento
comicial para la escogencia del cogobierno universitario, en fecha 11 de abril
de 2003, estableció que el acto de votación sería el 7 de mayo de 2003.
Sin
embargo, de los calendarios aportados a los autos, especialmente del aviso
general referido a una reprogramación sólo del semestre “II –2002 (Año 2003)”
(folio 8), así como de las posteriores notificaciones oficiales de variación de
los cronogramas académicos de inicio y fin de clases (que cursan en los folios
17 al 19, 20, 21, 25, 26 y 27 del expediente), se desprende que el
semestre concluye en diversas fechas, pero siempre antes del
acto de votación. Todo ello, aunado a que el dictamen de la Dirección de
Asesoría Jurídica, previamente había recomendado la suspensión del referido
acto de votación estudiantil, por cuanto el mismo puede verse afectado o
dificultado, permite presumir a este Juzgador que el día pautado para la
votación aparentemente resulta perjudicial a los estudiantes presuntamente
discriminados.
En cuanto a la
decisión emanada del Consejo Universitario, de fecha 28 de abril de 2003 y que
los accionantes en amparo constitucional denuncian como violatoria de sus
derechos, la misma establece lo siguiente:
“...en relación a la solicitud interpuesta por los estudiantes
del Área de Ciencia del Agro y Mar de suspensión del proceso de Consulta
Estudiantil para la designación de los Representantes a los órganos de
Cogobierno Universitario, el Consejo Universitario, en uso de las atribuciones que le confiere
el artículo 8, numeral 25 del Reglamento de la Universidad en Sesión 1188 Extraordinaria, de fecha 28.04.2003, aprobó:
Primero: Negar la solicitud de
suspensión del proceso de consulta estudiantil para la designación de los
Representantes a los Órganos de Cogobierno Universitario.”
Del texto antes citado
se evidencia la negativa, por parte del Consejo Universitario de la referida
Casa de Estudios, de suspender el proceso de elecciones de los órganos del
cogobierno universitario, pautado para el día 7 de mayo de 2003; lo cual,
teniendo en cuenta la finalización de las actividades académicas de los
estudiantes de las facultades de Ingeniería agronómica, Ciencias veterinarias y
Ciencias de educación de la
Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, aparentemente
resulta violatorio de los derechos constitucionales a la participación política
(artículo 62); al sufragio (artículo 63); y a la igualdad (artículo 21).
Por tanto, concluye esta Sala que al existir hechos que revelan una
situación de presunción de violación o amenaza de violación a derechos
reconocidos en la Carta Fundamental, se estima que en el presente caso se
encuentra cumplido el requisito del fumus boni iuris constitucional. Así
se decide.
Dada la anterior declaratoria, al tener la parte
accionante motivos suficientes para justificar el derecho debatido; resulta
evidente también para este Juzgador el
cumplimiento del presupuesto relativo a la existencia de un fundado temor de
que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al
derecho de la otra, en este caso, de la accionante, por cuanto el acto
administrativo emanado del Consejo Universitario, al negar la suspensión del
acto de votación en el referido proceso de consulta estudiantil, permite
presumir a este Órgano Jurisdiccional una situación de daño en la esfera de los
derechos constitucionales de la parte accionante. Así se decide.
En lo concerniente al riesgo de que el daño sea
irreparable o de difícil reparación (periculum in mora), considera esta
Sala que, además de que dicho requisito puede ser ponderado ante la existencia
de una presunción de violación o amenaza de violación de derechos
constitucionales, en el caso bajo estudio existe la posibilidad cierta -y
prácticamente inminente- de que el proceso electoral estudiantil, en lo que
respecta a la fase de votación, se realizaría en una fecha en la que los
estudiantes de Ingeniería agronómica,
Ciencias veterinarias, y Ciencias de educación de la Universidad Nacional
Experimental Francisco de Miranda, no puedan asistir y participar en dicho proceso,
tal como se evidencia de los recaudos que cursan en autos.
Por tanto, de realizarse el acto de votación en una
fecha que obstaculice a los estudiantes legitimados para participar en ella,
esta Sala, ante un eventual fallo desfavorable a los accionantes, dificultaría
la restitución de la situación jurídica de los mismos, por lo que dicho
requisito (periculum in mora) también se cumple en el presente caso. Así
se decide.
Sobre la base de los razonamientos
anteriormente expresados, esta Sala Electoral considera que del análisis de las
actas que conforman el presente expediente, resulta evidenciada la existencia
los requisitos necesarios para la procedencia de la medida solicitada, la cual
se acuerda y así se decide.
V
Legitimación del tercero interesado
El ciudadano Edgar Enrique Pérez,
asistido por abogado, solicitó su incorporación al proceso como tercero
interesado, con fundamento en el artículo 370, ordinal 1° del Código de
Procedimiento Civil. “…y se me permita hacerme parte en la audiencia constitucional
respectiva...”. En este sentido la Sala
observa:
La
ausencia de regulación en materia de tercería en materia de amparo constitucional
hacen procedente, mutatis mutandi, la aplicación de las disposiciones
previstas al efecto en el Código de Procedimiento Civil, en atención a lo
dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
En este orden de razonamiento,
la Sala advierte que el mencionado ciudadano manifestó su deseo de hacerse
parte en el presente procedimiento en calidad de tercero, alegando que su
cualidad deriva de la postulación admitida en fecha 24 de abril de 2003, por la
Comisión de Consulta para la Designación de la Representación Estudiantil a los
Órganos de Cogobierno Universitario, al cargo de Principal al Consejo
Universitario; interés que este Órgano Judicial califica como simple, siguiendo
la doctrina expuesta por la Sala Política Administrativa de la extinta Corte
Suprema de Justicia en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991 (Caso Rómulo
Villavicencio) y confirmada por esta Sala en sentencias de fecha 10 de marzo y
14 de noviembre de 2000, las cuales, a su vez, definen la condición del tercero
coadyuvante.
Igualmente, la jurisprudencia ha establecido
que el tercero interviene de forma espontánea y no introduce una pretensión
incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita
a coadyuvar con la pretensión de una de las partes.
Bajo las anteriores premisas,
observa esta Sala que en el presente caso, el interés manifestado por el
ciudadano Edgar
Enrique Pérez, en los términos expuestos, denota su condición de
tercero coadyuvante, pero observa igualmente la Sala que dicho interés no
aparece justificado en autos, al no existir prueba alguna que permite deducir
claramente su cualidad, de forma completa, esto es, definir cuál de las partes
pretende ayudar y así subordinarse a la pretensión de una de ellas.
En consecuencia, esta Sala
considera que no debe admitirse la intervención del tercero y así se decide.
VI
Decisión
Por las razones anteriormente
expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y
decidir la Acción de Amparo
Constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar, incoada por los
ciudadanos Armando Trompiz, Onel Guzmán, José P. Molina y Alexander Guanipa,
ya identificados, contra la decisión
del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de
Miranda, de fecha 28 de abril de 2003, mediante la cual negó la solicitud de
suspensión del proceso de consulta estudiantil para la escogencia de los
representantes estudiantiles a los órganos de cogobierno de la referida
Universidad.
SEGUNDO:
ADMITE la referida acción de amparo y ACUERDA TRAMITARLA conforme al
procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1º de febrero de 2000.
TERCERO:
Revoca la medida cautelar
acordada por el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Falcón, mediante auto de fecha 7 de mayo de 2003.
CUARTO: Declara CON LUGAR
la solicitud de medida cautelar de suspensión del acto de votación en el
proceso electoral para la escogencia de los órganos de cogobierno estudiantil
de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, que se realizaría
el 7 de mayo de 2003, por las razones expuesta en esta misma sentencia.
QUINTO: No
se admite la intervención del ciudadano Edgar
Enrique Pérez como tercero interesado.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Cúmplase lo ordenado y líbrense los correspondientes oficios.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil tres
(2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El
Presidente,
ALBERTO
MARTINI URDANETA
El
Vicepresidente,
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL
HERNÁNDEZ Uzcátegui
El Secretario,
ALFREDO DE STÉFANO
PÉREZ
Exp. N°
AA70-E-2003-000045.-
En ocho (08)
de julio del año dos mil tres, siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.),
se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 85.
El
Secretario,