MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2003-000045

 

 

I

 

En fecha 20 de junio de 2003 se dio por recibido el oficio número 1590-1029, del 9 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió a esta Sala Electoral el expediente número 6118, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por los ciudadanos Armando Trompiz, Onel Guzmán, José P. Molina y Alexander Guanipa, titulares de las cédulas de identidad números 11.472.950, 16.078.031, 13.724.139 y 13.724.169 respectivamente, asistidos por el abogado Néstor David Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.530, contra la decisión del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, de fecha 28 de abril de 2003, mediante la cual negó la solicitud de suspensión del proceso de consulta estudiantil para la escogencia de los representantes estudiantiles a los órganos de cogobierno de la referida Universidad. Dicha remisión se efectuó virtud de la declinatoria de competencia de fecha 9 de julio de 2003 realizada por el referido Juzgado.

El 20 de junio de 2003 se dio cuenta a la Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui a los fines del pronunciamiento correspondiente.

 

II

Antecedentes del caso

           

            En fecha 5 de mayo de 2003, los ciudadanos Armando Trompiz, Onel Guzmán, José P. Molina y Alexander Guanipa, asistido por abogado, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra la decisión del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, de fecha 28 de abril de 2003, en la que se negó la solicitud de suspensión del proceso de consulta estudiantil para la designación de los representantes del cogobierno universitario, de conformidad con el artículo 8, numeral 25 del reglamento de la referida Universidad.

            En fecha 7 de mayo de 2003 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón admitió la acción de amparo interpuesta y decretó la medida cautelar solicitada, suspendiendo las elecciones estudiantiles para la escogencia de los representantes del cogobierno universitario.

            En fecha 19 de mayo de 2003, el ciudadano Edgar Enrique Pérez, titular de la cédula de identidad número 12.811.504, asistido por el abogado Argenis  Martínez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 28.943, solicitó su incorporación al proceso como tercero interesado, con fundamento en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

            Mediante decisión de fecha 9 de junio de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declinó la competencia para conocer de la presente acción a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que el recurso interpuesto se encuentra referido a un proceso electoral, cuyo conocimiento corresponde a dicho órgano jurisdiccional sobre la base del artículo 297 constitucional, en concordancia con el criterio establecido en sentencia de la Sala Electoral número 68 de fecha 11 de abril de 2002.

 

III

Fundamentos de la acción

 

            Del conjunto de razonamientos expuestos por los presuntos  agraviados, se desprenden los argumentos siguientes:

            Señalaron que la presente acción fue incoada en nombre propio y asumiendo los intereses difusos y colectivos de los estudiantes de Ingeniería agronómica, Ciencias veterinarias y Ciencias de educación de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda.

            Por otra parte, adujeron que el Consejo Universitario de la Casa de Estudios antes mencionada, se encuentra facultado para convocar a “...un proceso de consulta  que condujera a la designación por parte de la COMUNIDAD ESTUDIANTIL  de sus representantes ante los diversos órganos  de cogobierno universitario...” de esa misma Universidad, de conformidad con la Resolución número 448 de fecha 14 de noviembre de 2001, dictada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

            Igualmente, afirmaron que las “NORMAS TRANSITORIAS  PARA EL PROCESO DE CONSULTA  QUE CONDUZCA A LA DESIGNACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN ESTUDIANTIL A LOS ÓRGANOS DE COGOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA”, establecen que el procedimiento debe ser dirigido por una Comisión de Consulta, órgano que tomará las medidas necesarias para la eficaz organización y desarrollo del proceso mismo.

            En este sentido, arguyeron que tal y como lo establece el artículo 6 del texto normativo transitorio, dicha Comisión libró los Boletines números 5 y 6, contentivo del Cronograma “del proceso de consulta”, publicado por la prensa regional en el Diario La Mañana  en fecha 29 de marzo de 2003. Asimismo, manifestaron que en dicho cronograma se estableció el momento de la inscripción de los candidatos, fase que se llevaría a cabo el 21 de abril de 2003, así como también el acto de votación, que se desarrollaría el 7 de mayo de 2003. 

            Por otra parte, alegaron que el Consejo Universitario en referencia aprobó la reformulación académica correspondiente a los programas de “Ingeniería agronómica y Ciencias veterinarias del área de Ciencias del Agro y del Mar”, ambas correspondientes al semestre II-2002 y de los períodos I y II 2003.

            Asimismo, argumentaron que los estudiantes de Ingeniería agronómica, Ciencias veterinarias y Ciencias de educación no se encontraban en actividades académicas, puesto que, a juicio de la parte presuntamente agraviante, tanto sus actividades ordinarias como los exámenes recuperativos (o de reparación) habían concluido  de acuerdo a la reprogramación antes aludida, es decir, no se encontraron activos académicamente en el seno de la propia Universidad, con lo cual no se les garantizó su incorporación al llamado proceso de consulta estudiantil; hecho éste que les ha servido de fundamento para justificar su alegato de discriminación respecto a un sector de la comunidad universitaria en dicho proceso eleccionario, al cual se refiere la Resolución Ministerial número 448 de fecha 14 de noviembre de 2001.

            Ante tal situación, alegaron que la Consultoría Jurídica de la Universidad en cuestión, mediante dictamen, recomendó a la Comisión de Consulta la suspensión de la fase de votación y escrutinios pautada para el día 7 de mayo de 2003, con fundamento en el artículo 6, ordinal 1° de las aludidas “normas transitorias”, por cuanto dicho órgano consultor evidenció que la fecha en la que se llevaría a cabo el acto de votación coincide con el período de culminación de semestre, obstaculizando de esa manera la posibilidad de que el cuerpo electoral estudiantil ejerza  su derecho al sufragio activo.

            Seguidamente, adujeron que no obstante el dictamen del órgano asesor, la negativa de suspensión del procedimiento de consulta estudiantil fue sometida a consideración del Consejo Universitario, quien negó su pretensión en sesión número 1188 Extraordinaria de fecha 28 de abril de 2003, con lo cual se discrimina a los estudiantes de Ingeniería agronómica, Ciencias veterinarias y Ciencias de educación en la participación dentro del aludido proceso de consulta. Al respecto, señalaron que tal situación se conoce como “hecho discriminador de la Administración Pública”, según sentencia número 30 de fecha 22 de enero de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el órgano presuntamente agresor, ha tratado de manera desigual a los estudiantes involucrados en el referido proceso de consulta estudiantil.

            Asimismo, indicaron que tal situación viola el artículo 21 constitucional que consagra como derechos fundamentales la “IGUALDAD REAL Y EFECTIVA ANTE LA LEY” y “la prohibición de DISCRIMINACIÓN”, establecidos también en tratados internacionales ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a ello, denunciaron por vía de consecuencia, que tal discriminación los ha limitado en el goce y ejercicio de su derecho al sufragio, al cual calificaron de irrenunciable.

            Igualmente, denunciaron que la providencia administrativa denegatoria de la suspensión del referido proceso es contradictoria y realizada sin aparente justificación. 

            En cuanto a la medida cautelar solicitada, pretendieron la suspensión del acto de votación que se llevaría a cabo el 7 de mayo de 2003 a los fines de escoger los representantes estudiantiles en la organización del cogobierno de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda.

           

IV

Análisis de la situación

 

            Analizadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y a tal efecto observa:

            La competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero, por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y, el segundo, por la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que en definitiva determina el Tribunal competente específico para conocer de la acción de amparo, cuando la materia le es afín a una o más jurisdicciones. Ello, al entender que la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales quiso establecer que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto, si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

En este sentido, resulta oportuno destacar que en materia de amparo constitucional, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 aseguró el monopolio que posee dicha Sala para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo cuando las mismas son interpuestas contra la actuación de los titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que estatuye la competencia de este Alto Tribunal para el conocimiento de este tipo de acciones en atención a la jerarquía del funcionario del que proviene la supuesta lesión. Asimismo declaró, que en cambio corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de nulidad en materia electoral.

Sin embargo, esta Sala en sentencia del 10 de febrero de 2000 (caso Cira Urdaneta de Gómez),  configuró su marco competencial, estableciendo que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público en sus numerales 1, 2 y 3, hasta tanto se dicten las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral; corresponde a la Sala Electoral conocer de:

 “Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil” (Resaltado de la Sala).

 

Asimismo, consciente de la situación derivada del monopolio que ejercen tanto la Sala Constitucional como esta Sala en los ámbitos competenciales referidos, determinada por el hecho de que los actos, actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales pertenecientes al Poder Electoral, distintos al Consejo Nacional Electoral, no eran susceptibles de ser accionados mediante el amparo autónomo, al no encuadrar dentro de los órganos tipificados -o equivalentes constitucionales- enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, considerando que la jurisdicción contencioso electoral está conformada únicamente por esta Sala Electoral, la misma, en una interpretación armónica de las competencias de la jurisdicción contencioso electoral con los criterios delimitadores de asignación competencial en materia de amparo constitucional sentados por la Sala Constitucional, complementando los criterios de delimitación competencial sentados en la sentencia antes citada y, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia número 90 de fecha 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), estableciendo que:

 “...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales”.

 

De lo antes expuesto se colige entonces, que aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución y que tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral conceptuadas dentro de los nuevos postulados constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo y pasivo, a la participación y al protagonismo de la ciudadanía y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas no provenientes del Consejo Nacional Electoral como órgano rector de ese Poder, deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral; órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.

Por otra parte, de la revisión de los autos hecha por este Juzgador, el mismo observa que el tema controvertido gira en torno a un procedimiento eleccionario tendente a la escogencia de los representantes del gobierno universitario, por el sector estudiantil y más concretamente, viene dado por la situación en la que se denuncia la inconstitucionalidad del acto dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, de fecha 28 de abril de 2003, mediante la cual negó la solicitud de suspensión del proceso de consulta estudiantil para la escogencia de los representantes estudiantiles a los órganos de cogobierno de la referida Casa de Estudios, por lo que se evidencia que la situación denunciada es de eminente naturaleza electoral.

Siendo ello así y, siendo que la parte presuntamente agraviante, a saber, el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, no se encuentra dentro de aquellas autoridades enunciadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluye esta Sala, en atención a los lineamientos jurisprudenciales antes referidos, que es la competente para conocer y decidir esta acción de amparo constitucional. Así se declara.

Ahora bien, determinada la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, este mismo Juzgador pasa a revisar la juridicidad del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual admitió la acción de amparo autónoma incoada y decretó medida cautelar; toda vez que, aún cuando ha quedado reconocida la incompetencia del Tribunal de Instancia antes referido, por tratarse de un procedimiento garantista de los derechos constitucionales de los justiciables y más concretamente de los interesados en la presente causa, las actuaciones realizadas por ante ese mismo Juzgado deben considerarse legítimas hasta que este Juzgador evidencia lo contrario. A tal efecto observa:

En cuanto a la admisión, el Juez de Instancia estableció que: “...previo el estudio de la demanda se admite a sustanciación cuanto ha lugar  en derecho y se ordena citar a la parte agraviante ciudadana profesora MARÍA ELVIRA GÓMEZ (sin identificar) en su carácter de Presidenta del Consejo Universitario para que concurra [al] Tribunal a la una de la tarde del segundo día hábil siguiente a que conste en autos la última citación y notificación ordenadas; oportunidad que se fija para que tenga lugar la audiencia constitucional, y exprese los argumentos que estime convenientes en relación al recurso de amparo interpuesto. Se anexará copia certificada de la solicitud. Notifíquese al Ministerio Público sobre la apertura del procedimiento, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales...”.   

Al respecto, esta Sala no encuentra vicios que puedan desvirtuar la admisión realizada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y por tanto, al no configurarse ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta, quedando convalidada la actuación del mencionado Tribunal y, en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, esta Sala, a fin de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente acción de amparo constitucional por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia:

1.- Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.

2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

3.- En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual, deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia donde se dictó la decisión correspondiente.

b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

Respecto a la medida cautelar solicitada, que fue declarada procedente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se observa que la misma consiste en una medida cautelar innominada, cuyo fundamento se encuentra en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, texto normativo que tiene aplicación de manera supletoria en materia de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que se suspenda el acto de votación que se llevaría a cabo el 7 de mayo de 2003, para escoger a los representantes estudiantiles en al organización del cogobierno de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda.

Igualmente, se observa que el Juzgado declinante acordó la cautela solicitada en virtud de la existencia de “...un hecho que coloca a los solicitantes en situación [de] desigualdad al no estar concurriendo regularmente a clases todos los estudiantes con derecho a participar en las elecciones para escoger los representantes estudiantiles ante las autoridades universitarias en al fecha prevista, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Nacional; y así mismo es un hecho que limita el derecho al sufragio establecido en el artículo 62 y siguientes de la Constitución Nacional...” (Sic). Tal razonamiento a juicio de esta Sala resulta insuficiente, por lo que revoca la medida cautelar decretada y, de seguida, pasa a pronunciarse sobre la misma. A tal efecto señala:  

La procedencia de este tipo de medidas se encuentra sujeta a la verificación de determinadas condiciones concurrentes, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido elaborando con cierta uniformidad, a lo cual se adhiere y exige esta Sala en el caso de autos. Tales presupuestos son:

i)                    Presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

ii)                  La existencia de un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

iii)                Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

iv)                Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.

            Bajo esta premisa y con relación al caso de autos, observa la Sala que los accionantes no señalan expresamente las situaciones que conducen a la determinación de los presupuestos antes mencionados. No obstante, esta Sala deduce del escrito presentado por la parte presuntamente agraviada, la existencia de los siguientes planteamientos:

En cuanto al fumus boni iuris, se observa que el acto cuestionado discrimina a los estudiantes de Ingeniería agronómica, Ciencias veterinarias y Ciencias de educación, en la participación del aludido proceso de consulta universitario, por cuanto el proceso de votación se efectuaría en la época de culminación de estudios, indicando en este sentido que no todos los estudiantes podrán participar en dicho proceso y, por vía de consecuencia, señalaron que la desigualdad denunciada limita el goce y ejercicio de su derecho al sufragio. Finalmente, afirmaron que la providencia administrativa denegatoria de la suspensión del referido proceso es contradictoria y realizada sin aparente justificación. 

            A este respecto, los elementos probatorios que cursan en el expediente y con los cuales los accionantes pretenden justificar el fumus boni iuris, vienen constituidos por los siguientes medios documentales: i) un aviso y notificaciones oficiales contentivas de cronogramas académicos correspondientes a los semestres II-2002 y I y II-2003, concernientes a las carreras de Ingeniería agronómica y Ciencias Veterinarias, entre otras Ciencias; ii) Boletín N° 6 emanado de la Comisión de Consulta para la Designación de los Representantes Estudiantiles a los Órganos de Cogobierno Universitario; iii) Dictamen elaborado por la Dirección de Asesoría Jurídica y iv) Notificación Oficial de fecha 28 de abril de 2003 mediante la cual se niega la solicitud de suspensión del proceso de consulta universitario.    

            Ahora bien, de la revisión prima facie que se hace de los recaudos que cursan en autos y su relación con el derecho reclamado, esta Sala evidencia en primer lugar, que el Boletín N° 6 mediante el cual se publicó el cronograma concerniente al procedimiento comicial para la escogencia del cogobierno universitario, en fecha 11 de abril de 2003, estableció que el acto de votación sería el 7 de mayo de 2003.

Sin embargo, de los calendarios aportados a los autos, especialmente del aviso general referido a una reprogramación sólo del semestre “II –2002 (Año 2003)” (folio 8), así como de las posteriores notificaciones oficiales de variación de los cronogramas académicos de inicio y fin de clases (que cursan en los folios 17 al 19, 20, 21, 25, 26 y 27 del expediente), se desprende que el semestre  concluye  en diversas fechas, pero siempre antes del acto de votación. Todo ello, aunado a que el dictamen de la Dirección de Asesoría Jurídica, previamente había recomendado la suspensión del referido acto de votación estudiantil, por cuanto el mismo puede verse afectado o dificultado, permite presumir a este Juzgador que el día pautado para la votación aparentemente resulta perjudicial a los estudiantes presuntamente discriminados.

En cuanto a la decisión emanada del Consejo Universitario, de fecha 28 de abril de 2003 y que los accionantes en amparo constitucional denuncian como violatoria de sus derechos, la misma establece lo siguiente:

...en relación a la solicitud interpuesta por los estudiantes del Área de Ciencia del Agro y Mar de suspensión del proceso de Consulta Estudiantil para la designación de los Representantes a los órganos de Cogobierno Universitario, el Consejo Universitario, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 8, numeral 25 del Reglamento de la Universidad en Sesión 1188 Extraordinaria, de fecha 28.04.2003, aprobó:

Primero: Negar la solicitud de suspensión del proceso de consulta estudiantil para la designación de los Representantes a los Órganos de Cogobierno Universitario.

 

Del texto antes citado se evidencia la negativa, por parte del Consejo Universitario de la referida Casa de Estudios, de suspender el proceso de elecciones de los órganos del cogobierno universitario, pautado para el día 7 de mayo de 2003; lo cual, teniendo en cuenta la finalización de las actividades académicas de los estudiantes de las facultades de Ingeniería agronómica, Ciencias veterinarias y Ciencias de educación de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, aparentemente resulta violatorio de los derechos constitucionales a la participación política (artículo 62); al sufragio (artículo 63); y a la igualdad (artículo 21).  Por tanto, concluye esta Sala que al existir hechos que revelan una situación de presunción de violación o amenaza de violación a derechos reconocidos en la Carta Fundamental, se estima que en el presente caso se encuentra cumplido el requisito del fumus boni iuris constitucional. Así se decide.

Dada la anterior declaratoria, al tener la parte accionante motivos suficientes para justificar el derecho debatido; resulta evidente también  para este Juzgador el cumplimiento del presupuesto relativo a la existencia de un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en este caso, de la accionante, por cuanto el acto administrativo emanado del Consejo Universitario, al negar la suspensión del acto de votación en el referido proceso de consulta estudiantil, permite presumir a este Órgano Jurisdiccional una situación de daño en la esfera de los derechos constitucionales de la parte accionante. Así se decide.   

En lo concerniente al riesgo de que el daño sea irreparable o de difícil reparación (periculum in mora), considera esta Sala que, además de que dicho requisito puede ser ponderado ante la existencia de una presunción de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, en el caso bajo estudio existe la posibilidad cierta -y prácticamente inminente- de que el proceso electoral estudiantil, en lo que respecta a la fase de votación, se realizaría en una fecha en la que los estudiantes de Ingeniería agronómica, Ciencias veterinarias, y Ciencias de educación de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, no puedan asistir y participar en dicho proceso, tal como se evidencia de los recaudos que cursan en autos.

Por tanto, de realizarse el acto de votación en una fecha que obstaculice a los estudiantes legitimados para participar en ella, esta Sala, ante un eventual fallo desfavorable a los accionantes, dificultaría la restitución de la situación jurídica de los mismos, por lo que dicho requisito (periculum in mora) también se cumple en el presente caso. Así se decide.

            Sobre la base de los razonamientos anteriormente expresados, esta Sala Electoral considera que del análisis de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidenciada la existencia los requisitos necesarios para la procedencia de la medida solicitada, la cual se acuerda y así se decide.

 

V

Legitimación del tercero interesado

 

            El ciudadano Edgar Enrique Pérez, asistido por abogado, solicitó su incorporación al proceso como tercero interesado, con fundamento en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. “…y se me permita hacerme parte en la audiencia constitucional respectiva...”. En este sentido la Sala observa:

            La ausencia de regulación en materia de tercería en materia de amparo constitucional hacen procedente, mutatis mutandi, la aplicación de las disposiciones previstas al efecto en el Código de Procedimiento Civil, en atención a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden de razonamiento, la Sala advierte que el mencionado ciudadano manifestó su deseo de hacerse parte en el presente procedimiento en calidad de tercero, alegando que su cualidad deriva de la postulación admitida en fecha 24 de abril de 2003, por la Comisión de Consulta para la Designación de la Representación Estudiantil a los Órganos de Cogobierno Universitario, al cargo de Principal al Consejo Universitario; interés que este Órgano Judicial califica como simple, siguiendo la doctrina expuesta por la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991 (Caso Rómulo Villavicencio) y confirmada por esta Sala en sentencias de fecha 10 de marzo y 14 de noviembre de 2000, las cuales, a su vez, definen la condición del tercero coadyuvante.

             Igualmente, la jurisprudencia ha establecido que el tercero interviene de forma espontánea y no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a coadyuvar con la pretensión de una de las partes. 

Bajo las anteriores premisas, observa esta Sala que en el presente caso, el interés manifestado por el ciudadano Edgar Enrique Pérez, en los términos expuestos, denota su condición de tercero coadyuvante, pero observa igualmente la Sala que dicho interés no aparece justificado en autos, al no existir prueba alguna que permite deducir claramente su cualidad, de forma completa, esto es, definir cuál de las partes pretende ayudar y así subordinarse a la pretensión de una de ellas.

En consecuencia, esta Sala considera que no debe admitirse la intervención del tercero y así se decide.

 

VI

Decisión

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar, incoada por los ciudadanos Armando Trompiz, Onel Guzmán, José P. Molina y Alexander Guanipa, ya identificados, contra la decisión del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, de fecha 28 de abril de 2003, mediante la cual negó la solicitud de suspensión del proceso de consulta estudiantil para la escogencia de los representantes estudiantiles a los órganos de cogobierno de la referida Universidad.

             SEGUNDO: ADMITE la referida acción de amparo y ACUERDA TRAMITARLA conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1º de febrero de 2000.

             TERCERO: Revoca la medida cautelar acordada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante auto de fecha 7 de mayo de 2003.

CUARTO:  Declara CON LUGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión del acto de votación en el proceso electoral para la escogencia de los órganos de cogobierno estudiantil de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, que se realizaría el 7 de mayo de 2003, por las razones expuesta en esta misma sentencia.

QUINTO: No se admite la intervención del ciudadano Edgar Enrique Pérez como tercero interesado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado y líbrense los correspondientes oficios.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente,

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

RAFAEL HERNÁNDEZ Uzcátegui

Magistrado Ponente

El Secretario,

 

ALFREDO DE STÉFANO PÉREZ

Exp. N° AA70-E-2003-000045.-

En ocho (08) de julio del año dos mil tres, siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 85.

El Secretario,