En fecha 13 de julio de 2000 los
ciudadanos YARITZA JOSEFINA BRACHO CAMPOS y FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO,
titulares de las cédulas de identidad números 12.305.320 y 10.451.826,
respectivamente, actuando en su condición de estudiantes regulares de La
Universidad del Zulia, asistidos por el abogado RAMÓN REVEROL CARRASQUERO,
inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 24.328, interpusieron recurso de
nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente
medida cautelar innominada, contra los artículos 11, 12, 13 y 14 del Reglamento
de Elecciones de La Universidad del Zulia, el acto de convocatoria a elecciones
de autoridades de esa Casa de Estudios para el período 2000-2004 de fecha 5 de
diciembre de 1999 y contra el Registro Electoral Universitario elaborado para
las referidas elecciones.
En la misma fecha se dio cuenta a la Sala y por auto se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar al ciudadano Rector de La Universidad del Zulia, los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, estableciendo un plazo máximo de tres (3) días para su remisión. Asimismo por la celeridad del caso, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Realizada
la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la
acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso de
nulidad, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Alegan los recurrentes que en fecha
14 de diciembre de 1999 el Consejo Universitario de La Universidad del Zulia
dictó el Reglamento de las Elecciones, mediante el cual se pretende regular el
próximo proceso de elecciones fijado para el día 20 de julio de 2000, el cual
consideran contiene una serie de normas que coliden con la Ley de Universidades,
por lo cual además de estar viciado de ilegalidad, ha servido de base para que
la Comisión Electoral de la Universidad dictara una serie de actos, entre los
cuales se encuentra la convocatoria a elecciones y el registro electoral, los
cuales por tanto, también consideran adolecen de la ilegalidad que vicia el
Reglamento.
En tal sentido, señalan que el
artículo 11 del Reglamento de Elecciones al establecer que el Registro del
Claustro se integrará con “ 2) Los
Estudiantes regulares de cada facultad en los términos que se detallan en los
artículos 116 y 169 de la Ley de Universidades y en sus Reglamentos así como en
la reglamentación interna de La Universidad del Zulia …”, viola el artículo
30 numeral 2 de la Ley de Universidades, en cuanto a la composición del
Claustro Universitario, el cual, según la referida norma legal, para “La elección del Rector, del Vice-Rector
Académico, del Vice- Rector Administrativo y del Secretario” debe estar
integrado, entre otros miembros, “Por los
representantes de los alumnos de cada Escuela, elegidos respectivamente en
forma directa y secreta por los alumnos regulares de ellas…”, lo que
significa que las elecciones
estudiantiles deben realizarse de manera previa a las elecciones de las
Autoridades, y el objeto de las elecciones estudiantiles es elegir
representantes al Claustro Universitario y no votar de manera directa en las
Elecciones de Autoridades, tal como lo pretende el dispositivo reglamentario.
Asimismo, alegan que en “los artículos 12,13 y 14 se incurre en la vulneración
del derecho como consecuencia inmediata de la violación del artículo 30 de la
Ley de Universidades en cuanto a la constitución del Claustro con respecto a la
representación estudiantil”, y a la vez se viola lo establecido en el
artículo 117 de la Ley de Universidades.
También señalan que el artículo 101
del Reglamento impugnado excede en el máximo la facultad reglamentaria
concedida al Consejo Universitario, cuando establece “Se derogan todas las
disposiciones legales y reglamentarias que colidan con el presente Reglamento”
en flagrante contradicción al contenido del artículo 7 del Código Civil, el
cual establece que “Las Leyes no pueden ser derogadas sino por otras leyes…”.
Impugnan la convocatoria a
elecciones, por cuanto consideran que para la valida realización de un proceso
electoral se requiere de un estricto apego a las normas del ordenamiento
jurídico vigente y la convocatoria constituye el acto que desencadena el
procedimiento para la realización de todo proceso electoral, por lo cual puede
afirmarse que de la validez del acto de convocatoria depende el eficaz
nacimiento del procedimiento en cuestión.
Por las razones expuestas, concluyen
“a objeto de organizar nuestro derecho
constitucional a la tutela judicial efectiva, así como de proteger mis derechos
constitucionales invocados, y de salvaguardar la integridad institucional de La
Universidad del Zulia, solicitamos, (… ) que mientras se dicte el fallo
definitivo de la presente causa, este honorable Tribunal se digne decretar
medida cautelar de amparo constitucional, en el sentido de que se ordene la
suspensión del proceso electoral de las Autoridades de La Universidad del Zulia
para el periodo 2000-2004; y subsidiariamente, que se decrete medida cautelar
innominada de suspensión temporal de los efectos de los actos impugnados, en el
sentido de que se prohiba la realización del proceso eleccionario antes
indicado; de conformidad a lo previsto en el artículo 588, parágrafo primero
del Código de Procedimiento Civil, ..”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala, en virtud
de la celeridad procesal, pronunciarse previamente acerca de la admisibilidad
del presente recurso, salvo respecto de las causales de inadmisibilidad
referidas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa y, a tal
efecto observa:
En el presente caso se impugnan a
través de la interposición conjunta de acción de amparo constitucional y
recurso de nulidad, los artículos 11, 12, 13
y 14 del Reglamento de Elecciones de La Universidad del Zulia, el acto
de convocatoria a elecciones de las autoridades universitarias del año 2000 de
fecha 5 de diciembre de 1999 y el Registro Electoral Universitario elaborado
para dichas elecciones, por considerarlos violatorios de lo dispuesto en los
artículos 30 y 117 de la Ley de Universidades.
Ahora bien, mediante sentencia de
fecha 10 de febrero de 2000, esta Sala Electoral conforme al nuevo orden
constitucional existente, determinó que además de las competencias que le
atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus
numerales 1, 2 y 3 le corresponde conocer:
“2.- Los recursos que se interpongan por
razones de inconstitucionalidad o ilegalidad contra los actos de naturaleza
electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios
profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y
de otras organizaciones de la sociedad civil”.
Bajo la anterior premisa y, siendo que la pretensión en el presente caso va dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de actos de naturaleza electoral emanados de La Universidad del Zulia, como lo son la convocatoria a elecciones de las autoridades universitarias fijadas para el día 20 de julio de 2000, y el Registro Electoral Universitario, fundamentados en los artículos 11, 12, 13 y 14 del Reglamento de Elecciones de esa Casa de Estudios, igualmente impugnados por razones de ilegalidad, esta Sala declara su competencia para conocer y decidir acerca de las imputaciones que se le hacen a los mismos.
Así pues, vista la competencia de esta Sala para conocer del presente caso y en virtud de que no se configura ninguna de las otras causales de inadmisibilidad, distintas al agotamiento de la vía administrativa y la caducidad, previstas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se admite el recurso interpuesto y así se decide.
Una vez admitido el recurso, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta por los recurrentes y en tal sentido observa:
La naturaleza temporal y accesoria del amparo cautelar, por estar éste subordinado al recurso principal, determina que su procedencia se verifique por la circunstancia de que los actos o actuaciones impugnadas por el accionante configuren una presunción de violación o de amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales invocados, lo cual supone para el sentenciador analizar las normas constitucionales presuntamente violadas, los fundamentos de tal denuncia y las pruebas acompañadas por la parte interesada, a los fines de determinar si existe o no una presunción grave de violación de derechos fundamentales alegados.
En el caso bajo examen, los recurrentes solicitan el amparo cautelar sin sustentación alguna, es decir, no manifiestan como la situación descrita en su libelo constituye una presunción de violación o de amenaza de violación de sus derechos o garantías constitucionales, la cual debe verificarse, como se ha señalado, para que sea procedente tal solicitud cautelar, y tampoco señalan cuales serían esos derechos o garantías constitucionales concretos que se verían afectados, pues ni siquiera se alude a algún dispositivo de orden constitucional, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la presente acción de amparo cautelar. Así se decide.
Declarada sin lugar como ha sido la acción de amparo cautelar, debe esta Sala, en virtud de la celeridad procesal y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente la decisión acerca de la pretensión cautelar de los recurrentes, pronunciarse sobre las dos causales de inadmisibilidad no examinadas al momento de admitir el presente recurso.
En cuanto a la caducidad de la acción, se observa que siendo los actos electorales impugnados la Convocatoria a elecciones de las autoridades universitarias de La Universidad del Zulia de fecha 5 de diciembre de 1999 y el Registro Electoral organizado por la Comisión Electoral publicado en fecha 20 de junio de 2000, ya para el momento de la interposición del presente recurso -13 de julio de 2000- habían transcurrido suficientemente los quince (15) días hábiles a que hace referencia el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, aplicable al caso de autos por tratarse de un recurso contencioso electoral, lo que determina la evidente caducidad de la acción y en consecuencia la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Establecido lo anterior, advierte la Sala que la competencia para conocer del presente recurso fue asumida por ser el objeto principal del mismo los actos electorales emanados de la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia (Convocatoria y Registro Electoral), por lo cual al haber sido determinada la caducidad de la acción respecto de estos, se abstiene de emitir pronunciamiento en lo relativo a los artículos del Reglamento de Elecciones impugnados, en los que se fundamentan los mencionados actos electorales, ello, en virtud de que el conocimiento de los mismos, de manera directa, le corresponde exclusivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no a esta Sala Electoral. Así se declara.
En razón de lo antes expuesto, esta Sala declara inadmisible el presente recurso y, en consecuencia, se abstiene de pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada por los recurrentes. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de amparo cautelar e INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos YARITZA JOSEFINA BRACHO CAMPOS y FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, actuando en su condición de estudiantes regulares de La Universidad del Zulia, asistidos por el abogado RAMÓN REVEROL CARRASQUERO, contra los artículos 11, 12, 13 y 14 del Reglamento de Elecciones de La Universidad del Zulia, el acto de convocatoria a elecciones de autoridades de esa Casa de Estudios para el período 2000-2004 de fecha 5 de diciembre de 1999 y contra el Registro Electoral Universitario elaborado para las referidas elecciones.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los 19
días del mes de julio del año dos mil (2000). Años 190º de la Independencia
y 141º de la Federación.
El Presidente,
JOSÉ PEÑA SOLÍS
El
Vicepresidente,
OCTAVIO SISCO RICCIARDI
ANTONIO J.
GARCÍA GARCIA
Magistrado Ponente
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
AGG/
zap.-
Exp. Nº. 0080.-
En diez y nueve (19) de julio del año
dos mil, siendo las cuatro y veinte de la tarde (4:20 p.m.), se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 85.
El
secretario,