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Exp. AA70-E-2003-000037
El día 9 de junio de 2003 se recibió
en esta Sala oficio S/N de fecha 22 de mayo de 2003 emanado del Juzgado Segundo
de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad
interpuesto por el ciudadano Ramón Agustín López, asistido por la abogada Sor
Teresa de Sandoval, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.331, contra
la elección de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de
la Gobernación del Estado Carabobo (SUEPGEC), cuyo acto de votación tuvo lugar
el 13-04-1999.
Dicha remisión se efectuó en virtud
de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 19 de septiembre de
2001, conforme a la cual declinó la competencia para conocer del presente caso
en esta Sala Electoral.
El día 9 de junio de 2003 se dio
cuenta a la Sala, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines del
pronunciamiento correspondiente.
Siendo la oportunidad de decidir,
pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:
II
EL
RECURSO
El recurrente alega que solicita la
declaratoria de nulidad de la elección de la Junta Directiva del Sindicato
Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Carabobo (SUEPGEC),
que tuvo lugar el 13 de abril de 1999, y dio lugar a que dicha Junta la
conformaran los ciudadanos Andrés Raúl Figueroa (Secretario General), Mario
Márquez (Secretario de Organización), Tomas Antonio Flores Colmenares
(Secretario de Reclamos), Emiliano Saturnino Rosales (Secretario de Actas y
Correspondencia), Cesar Martínez (Secretario de Deportes), Marcos Carmona
Berrios (Secretario de Finanzas) y Francisco Fonseca (Secretario de Cultura y
Propaganda), con base en lo dispuesto en el artículo 441 de la Ley Orgánica del
Trabajo.
Aduce que todos los prenombrados
ciudadanos, a excepción de Francisco Fonseca, integraban la Junta Directiva anterior
que había sido electa en el año 1991, y que en ocho años de ejercicio de sus
funciones jamas rindieron cuenta a la Asamblea de Trabajadores de la
Gobernación sobre la administración de los fondos sindicales, lo cual
constituye una franca violación de los artículos 5 numeral 3 y 24 del
Reglamento sobre los Sindicatos de Funcionarios Públicos, así como del artículo
441 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual los obliga a rendir cuenta
detallada y completa de su administración y prohibe la reelección de los
funcionarios que incumplan esa obligación.
El recurrente concluye su escrito
solicitando lo siguiente:
1.- Que se declare la nulidad
absoluta de la elección de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados
Públicos de la Gobernación del Estado Carabobo (SUEPGEC) cuyo acto de votación
tuvo lugar el 13-04-1999, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 de
la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 19 numeral 2 de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2.- Que a los efectos de impedir que
ocurran irregularidades en la Administración de los fondos del Sindicato, se
dicte “medida cautelar prohibitiva de
retiro de los fondos sindicales de la Gobernación del Estado Carabobo”,
para lo cual solicitó que se remita un oficio “a la Dirección General de la Oficina Central de Personal de la
Gobernación del Estado Carabobo, notificando de esta medida cautelar la que
pido se haga extensiva hasta la conclusión de este procedimiento judicial, o en
su defecto hasta tanto dicha Junta Directiva cuestionada brinde caución
suficiente para prever las resultas del juicio, todo en atención a lo
establecido en artículo 588 Paragrafo primero del Código de Procedimiento
Civil, así como también prohibición de movilizar, cerrar o de cualquier forma
retirar los fondos sindicales” (sic).
3.- Que la presente acción sea
admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la
definitiva.
III
DECLINATORIA
DE COMPETENCIA
El
Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo, en vista de que en el presente caso se pretendía la
declaratoria de nulidad del proceso electoral de un Sindicato, consideró que le
correspondía a la Sala Electoral el conocimiento de la presente causa sobre la
base de que la Constitución al crear el Poder Electoral erigió a su vez una
jurisdicción especial con la competencia exclusiva y excluyente de controlar
los actos, actuaciones y abstenciones del mencionado Poder, y que la propia
jurisprudencia de la Sala Electoral ha determinado que lo relativo a la
elección de Sindicatos entra dentro del ámbito material de la Jurisdicción
Electoral.
IV
ANALISIS
DE LA SITUACIÓN
Corresponde
a la Sala, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia hecha por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo.
En
el presente caso se está impugnando la elección de la Junta Directiva del
Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Carabobo (SUEPGEC),
cuyo acto de votación se verificó el 13
de abril de 1999.
Al
respecto, se observa que esta Sala mediante decisión de fecha 10 de febrero de
2000 (Caso Cira Urdaneta) estableció que, además de las competencias que le
atribuye el Estatuto Electoral del Poder Público, hasta tanto se dicten las
Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le
corresponde conocer de:
“Los recursos que se interpongan, por razones de
inconstitucionalidad e ilegalidad contra los actos de naturaleza electoral
emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios
profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y
de otras organizaciones de la sociedad civil.”(Subrayado de la Sala).
Del criterio antes expuesto se evidencia que, hasta tanto se
dicten las leyes que regulen el funcionamiento de la jurisdicción contencioso
electoral, le corresponderá a esta Sala Electoral conocer y decidir, en única
instancia, los recursos de nulidad interpuestos contra actos de naturaleza
electoral emanados de las organizaciones sindicales.
Visto lo
anterior y tratándose el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto
contra la elección de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados
Públicos de la Gobernación del Estado Carabobo (SUEPGEC), cuyo acto de
votación se verificó el 13 de abril de
1999, es esta Sala la competente para conocer de la presente causa, por lo que
se acepta la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo. Así se decide.
En
virtud de la anterior declaratoria se ordena la remisión de la presente causa
al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la
admisibilidad de la presente causa, y de que en caso de ser admisible, la
tramite por el procedimiento correspondiente.
Por
las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, declara:
PRIMERO: ACEPTA
la declinatoria de competencia que le fuera formulada por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo mediante decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, y en
consecuencia, se declara COMPETENTE
para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Ramón Agustín
López, asistido por la abogada Sor Teresa de Sandoval, contra la elección de la
Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del
Estado Carabobo (SUEPGEC) celebrada el 13 de abril de 1999.
SEGUNDO: ORDENA remitir el expediente al Juzgado de
Sustanciación, a los fines de que éste se pronuncie acerca de la admisibilidad
del presente recurso, y de ser procedente ordene la continuación de la causa.
Publíquese y
regístrese.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a
los ocho (08) días del mes de julio
del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la
Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente - Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO
DE STÉFANO PÉREZ
LMH/mt/cpf.-
En ocho (08) de julio del
año dos mil tres, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el N° 86.
El Secretario,