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MAGISTRADO PONENTE: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Expediente N° AA70-E-2004-000082
ANTECEDENTES DEL CASO
1.- Expediente número AA70-E-2004-000082:
Mediante escrito presentado en
fecha 30 de agosto de 2004, los abogados GUILLERMO MORENA ALCALÁ y OCTAVIO
TOVAR CHACÍN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
los números 49.204 y 49.442, respectivamente, en su condición de venezolanos,
electores inscritos en el Registro Electoral Permanente como participantes en
el referendo revocatorio contra el Presidente de
Admitido y encontrándose el
recurso en sustanciación, la representación del Consejo Nacional Electoral
solicitó la acumulación de los expedientes signados bajos los números
AA70-E-2004-000082, AA70-E-2004-000088 y AA70-E-2004-000089, de la nomenclatura
de esta Sala Electoral, alegando la conexidad entre ellos.
En fecha 6 de octubre de 2004 se
abrió la causa a pruebas, por el lapso de cinco (5) días de despacho, de
conformidad con lo previsto en el artículo 245, primer aparte, de
Mediante sentencia número 145 de
fecha 13 de octubre de 2004,
El 21 de octubre de 2004, dando
cumplimiento a lo ordenado por
En fecha 1° de noviembre de
2004, en cumplimiento a lo ordenado por este órgano judicial mediante la
aludida sentencia número 145 de fecha 13 de octubre de 2004, se agregó el
expediente número AA70-E-2004-000089, al expediente AA70-E-2004-000082.
Por diligencia suscrita el 2 de
noviembre de 2004, la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GERARDI, titular de la
cédula de identidad número 3.493.143, asistida por el abogado Pedro Michael
Centeno George, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el número 71.478, ratificó el contenido de su escrito de promoción de pruebas
consignado el 20 de octubre de 2004 en el expediente AA70-E-2004-000088. Se
ordenó reservar dicha diligencia hasta tanto venciera el lapso de promoción de
pruebas.
En fecha 3 de noviembre de 2004
se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados en
fecha 20 de octubre de 2004 por los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES GERARDI y
CARLOS JARAMILLO, asistidos de abogado, en el expediente AA70-E-2004-000088, y
la diligencia de ratificación de promoción de pruebas suscrita por la primera
de las prenombradas ciudadanas en el expediente AA70-E-2004-000082. Se agregó
también el escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial
de los ciudadanos TIMOTEO ZAMBRANO GUEDEZ y FREDDY LEPAGE SCRIBANI, en fecha 25
de octubre de 2004, en el expediente AA70-E-2004-000089.
Por auto de fecha 3 de noviembre
de 2004 se fijó esa misma fecha a los fines de que las partes pudieran oponerse
a las pruebas promovidas.
Mediante escrito consignado el 3
de noviembre de 2004 el representante judicial del Consejo Nacional Electoral
se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por los accionantes.
En esa misma fecha, el ciudadano
WILLIAM LARA, señalando actuar en su condición de Director de Organización de
Política Electoral del MOVIMIENTO QUINTA REPÚBLICA (MVR), parte interesada en
la causa, asistido por el abogado Omar Vegas, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el número 71.669, presentó escrito de
oposición a la admisión de las pruebas promovidas por los recurrentes.
El Juzgado de Sustanciación de
Mediante diligencia suscrita en
fecha 8 de noviembre de 2004, el abogado Carlos Guevara Solano apeló del
mencionado auto de pruebas en lo atinente a la declaratoria de inadmisibilidad
de las pruebas de inspección judicial y experticia técnica por él promovidas.
Por auto de fecha 9 de noviembre
de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral acordó oír en ambos
efectos la apelación intentada, de conformidad con lo previsto en el artículo
19, “parágrafos 11 y
En virtud de la designación en
fecha 13 de diciembre de 2004, por parte de
Mediante auto de fecha 6 de
abril de 2005, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN,
a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En sentencia de fecha 12 de
abril de 2005
En fecha 9 de mayo de 2005, se
dejó constancia mediante nota de Secretaría del reinicio del curso de la causa
a partir del estado en que se encontraba, es decir, el lapso de evacuación de
pruebas previsto en el artículo 245 de
Por auto de fecha 19 de mayo de
2005 se designó ponente al Magistrado LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, a los fines de dictar la decisión de fondo en el
presente caso.
Por auto de fecha 14 de junio de
2005, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia en la presente causa por
un plazo de siete (7) días de Despacho.
En fecha 28 de junio de 2005, la
abogada Mónica Andrea Rodríguez Flores, actuando en su carácter de Fiscal del
Ministerio Público, consignó opinión de ese Despacho.
2.- Expediente número AA70-E-2004-000088:
Mediante escrito presentado en
fecha 15 de septiembre de 2004, los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES GERARDI,
cédula de identidad número 3.493.143, representante de
Por auto de fecha 14 de octubre
de 2004 se abrió la causa a pruebas y se advirtió que, de conformidad con la
sentencia número 145 dictada por
Mediante escrito presentado en
fecha 20 de octubre de 2004, los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES GERARDI y
CARLOS JARAMILLO, parte recurrente en el expediente AA70-E-2004-000088,
asistidos por las abogadas D’lsa Solórzano y Naremi Silva, inscritas en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.847 y 47.247,
respectivamente, promovieron pruebas en la causa; y, por auto de esa misma
fecha se acordó la reserva de dicho escrito y sus anexos hasta el día siguiente
a aquel en que venciera el lapso de promoción.
El 21 de octubre de 2004, dando
cumplimiento a lo ordenado por
3.- Expediente número AA70-E-2004-000089:
Mediante escrito presentado en
fecha 20 de septiembre de 2004, los ciudadanos TIMOTEO ZAMBRANO GUEDEZ y FREDDY
LEPAGE SCRIBANI, titulares de las cédulas de identidad números 4.254.097 y
2.149.190, respectivamente, actuando en nombre propio y “...en nombre del
interés colectivo constitucional y en NOMBRE Y DEFENSA DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS DE LOS HABITANTES DE
Por auto de fecha 25 de octubre
de 2004 el Juzgado de Sustanciación abrió la causa a pruebas y advirtió que,
según lo ordenado en la sentencia número 145 del 13 de octubre de 2004 dictada
en el expediente AA70-E-2004-000082, se procedería a la acumulación del
referido expediente con la causa AA70-E-2004-000089.
En esa misma fecha, 25 de
octubre de 2004, los abogados Carlos A. Guevara Solano; Rodrigo Pérez y Rafael
Contreras Millán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo los números 28.575, 9.277 y 28.193, apoderados judiciales de los
ciudadanos TIMOTEO ZAMBRANO y FREDDY LEPAGE SCRIBANI, presentaron ante el
Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral escrito de promoción de
pruebas, reservándolo hasta el día siguiente al vencimiento del lapso de
promoción.
Mediante auto de fecha 1° de
noviembre de 2004, visto que se había dado cumplimiento a lo dispuesto en la
sentencia número 145 dictada por
II
FUNDAMENTOS
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LOS CIUDADANOS MARÍA DE LOS ÁNGELES GERARDI Y
CARLOS JARAMILLO (15 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
Comienzan los accionantes
indicando que no convalidan "...los numerosos y escandalosos vicios de
inconstitucionalidad e ilegalidad electoral cometidos por el Consejo Nacional
Electoral a lo largo de todas las otras fases del proceso electoral que se
materializó en fecha 15 de agosto de este año...". Sin embargo,
aclaran que el objeto específico del recurso es la impugnación de los artículos
44 y 50 de las Normas para
Señalan los accionantes que su
legitimidad para recurrir está conferida por su condición "...de
electores debidamente inscritos para el ejercicio de [sus] derechos
electorales..." de conformidad con lo establecido en los artículos 64
del Texto Fundamental y 85 de
En otro orden de ideas, narran
los accionantes que en fecha 15 de agosto del año 2004 se realizó el acto de
votación para el Referendo Revocatorio Presidencial en contra del ciudadano
Hugo Chávez Frías, de conformidad con lo establecido en el artículo 72
Constitucional y que "... aproximadamente a las cuatro de la madrugada
del día 16 de agosto de este mismo año, el Presidente del Poder Electoral (...)
anunció al país una serie de resultados, que fueron obtenidos mediante la
aplicación del proceso de escrutinio contenido en las normas electorales
dictadas por ese organismo...". Asimismo, argumentan que desde esa
fecha el país ha quedado con dudas respecto a la veracidad de estos resultados "...
en el cual se declaraba como ganador a la opción del NO, por lo cual, pese a
que se reconocía que la opción del SI obtuvo el número de votos establecidos
por el artículo 72 Constitucional para revocar el mandato presidencial, se
declaraba que una vez culminado el proceso de totalización de las actas de
escrutinio manuales, se declararía ratificado al Presidente de
Indican los recurrentes que
consideran "...aberrante, antidemocrática, inconstitucional, ilegal y
además atentatoria incluso contra el sentido común (...)la forma en la que el
Poder Electoral eliminó el acto de escrutinio tal y como universalmente es
concebido y realizado en todas las democracias del mundo..." mediante
la aplicación de las normas impugnadas en la presente causa que son -a su
decir- inconstitucionales. En ese sentido, señalan que la aprobación de tal
normativa es inconstitucional e ilegal y que su aplicación constituye “...un
crimen de lesa humanidad y de lesión política para todos los ciudadanos” (SIC).
Solicitan los accionantes la
declaratoria de nulidad conjuntamente con pretensión cautelar de amparo
constitucional del acto administrativo impugnado en este recurso, por cuanto
los resultados electorales que se publicaron en el mismo son producto de un
procedimiento de escrutinio y totalización contemplado en los artículos 44 y 50
de la normativa anteriormente identificada, cuyos dispositivos -en sus
palabras- violan los artículos 2, 5, 7, 21 “en su literal primero” (sic),
22, 62, 63, 72, 293 en su párrafo in fine (sic), 298 del Texto
Fundamental, así como los artículos 153 “en su literal cuarto” (sic),
157, 169, 173 y 175 de
También indican los recurrentes,
luego de hacer una serie de consideraciones sobre el principio de supremacía
constitucional, que el Consejo Nacional Electoral no puede normar en contra de
los postulados de
Continúan señalando los
accionantes que el artículo 44 de las Normas para
En ese sentido, argumentan que
el artículo 157 de dicho instrumento legal prohíbe la transmisión de datos
antes de la impresión y verificación del acta de escrutinios, así como que la
garantía de la correspondencia entre votos emitidos y depositados en las
boletas de votación con el acta de escrutinios se produce “...mediante la
previa apertura de las urnas electorales y la comparación numérica del físico
de las boletas de votación con los resultados numéricos impresos en el acta de
escrutinio...”, mientras que los artículos 44 y 46 de las normas impugnadas
prevén la transmisión de datos primero y luego la impresión del Acta de
escrutinios, sin verificación previa de la veracidad de los datos transmitidos.
Concluyen en este punto señalando que los referidos dispositivos además de
ilegales por contravenir los artículos 153 y 156 de
Afirman también que el artículo
50 de
Denuncian los accionantes la
negativa por parte del Consejo Nacional Electoral a realizar una auditoría
general de las máquinas de votación y la negativa a la verificación de todas
las boletas de votación de todos los centros, lo que en su criterio, además de
colocar en estado de indefensión a los postulantes de la opción del SÍ, al
demostrar la vulnerabilidad de la transmisión de datos “...permite adulterar
los resultados contenidos en las actas de escrutinio que no pueden ser
constatados en su veracidad...”, para luego señalar que el acto
administrativo impugnado está viciado de nulidad por "...ser directa
consecuencia de un acto de escrutinio inexistente e irrito, una totalización
viciada, y, en consecuencia no puede aceptarse como válidos dichos resultados
electorales hasta tanto se restituya la situación jurídica infringida y se
restablezca el ejercicio de sus derechos políticos constitucionales a los
electores venezolanos en general...".
Finalmente, los accionantes
solicitan lo siguiente:
"PRIMERO: Que sea declarado CON
LUGAR el presente escrito de Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con
acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: Que, en consecuencia, se restablezca la
situación jurídica infringida y en consecuencia se ANULEN los siguientes
actos administrativos: a) el acto administrativo electoral proclamatorio, pero
que es denominado por la parte accionada como de 'ratificación', contenido en
FUNDAMENTOS
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LOS CIUDADANOS TIMOTEO ZAMBRANO GUEDEZ Y FREDDY
LEPAGE SCRIBANI (20 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
Narran los recurrentes en su
escrito libelar, que el 3 de junio de 2004, el Presidente de
Alegan que la utilización de
máquinas capta huellas y la colocación de pocas máquinas y mesas electorales
por votante el día 15 de agosto, fue una "estrategia" para que
la oposición no alcanzara la votación mínima destinada a revocar el mandato
presidencial. Asimismo, indican que ese mismo día a las seis de la tarde las
máquinas de Smarmatic comenzaron a enviar resultados parciales al Consejo
Nacional Electoral "Contraviniendo el reglamento de que las
transmisiones se iniciarían después del cierre de las mesas..." y que,
además, abrieron unas mesas improvisadas en el Consejo Nacional Electoral, en
las que votó gente "transportada".
Alegan que es un hecho notorio
que la población no acepta los resultados anunciados por el Presidente del
Consejo Nacional Electoral el día 16 de agosto y que se presume la realización
de un fraude, a lo cual agregan que existen algunos indicios y presunciones que
sustentan esta hipótesis. Asimismo, mencionan como causas de nulidad de los
actos preparatorios y actos de ejecución desarrollados antes y después de la
realización del Referendo Revocatorio del 15 de agosto de 2004: "...la
bidireccionalidad de las máquinas de votación SAES 3000 de Smarmatic, La
obstaculización y prohibición de actuación de los testigos debidamente
acreditados por
Expresan que el presente recurso
se intenta con fundamento en la violación "flagrante" del
Estado de Derecho y de justicia e invocan la sentencia Nº 33 de fecha 25 de
enero de 2001 de
Señalan que las Resoluciones
impugnadas en esta causa tienen como elemento común el vicio de falso supuesto,
algunas de derecho y otras de hecho, fundamentándose en los artículos 19 y 20
de
En otro orden de ideas,
manifiestan que "...la tuición del orden público, como es en este caso,
esta relacionado con la existencia y la vigencia del Estado mismo, la
democracia, por lo que debe dejarse sin efecto cualesquier lapso de
caducidad o de prescripción que señale una norma adjetiva (...) lo legítimo es
considerar que en estos casos procede (...) cualquier recurso previsto en la
ley para atacar un hecho fraudulento contra el o los procesos fraudulentos que
producen cosa juzgada judicial o administrativa".
Alegan que "...
Manifiestan que "...reivindic[an]
la naturaleza y finalidad de los Acuerdos de Mayo y sostenemos formalmente que
el fraude cualitativo, fraguado desde el órgano electoral en connivencia con
los funcionarios e instituciones dominadas por Hugo Chávez Frías, constituye
una traición al espíritu y razón del diálogo que condujo a la solución
negociada".
Alegan que
Denuncian que la utilización de
Máquinas "Capta Huellas" el día del acto de votación en el Referendo
Revocatorio como requisito previo y vinculante al acto de participación
política, defrauda las normas contenidas en los artículos 63 y 64 del Texto
Fundamental y 161 y 254 numeral 3 de
Aunado a ello, denuncian que las
máquinas de Smarmatic trasmitieron los datos contenidos en su memoria antes de
escrutar, defraudando las normas contenidas en los artículos 80, 157, 168, 169
y 172 de
Argumentan que las máquinas
SAES-3000 trasmitieron los resultados antes de emitir el acta automatizada y no
se realizó el acto de escrutinio, lo cual -en su criterio- constituye una
violación a la ley.
En ese sentido, alegan que la
limitación y prohibición de acceso a ciertas etapas del proceso electoral que
el Consejo Nacional Electoral hizo a la actuación de los Observadores
Electorales Internacionales y de los Testigos de
Adicionalmente, invocan el
contenido del artículo 157 de
Concluyen reiterando que
Piden que se admita y sustancie
el presente recurso contencioso electoral y se declaren nulas las Resoluciones
impugnadas en esta causa. Asimismo solicitan medida cautelar innominada toda
vez que -a su decir-
Niegan "...que el
Consejo Nacional Electoral pueda actuar discrecionalmente para definir a su
arbitrio cuáles testigos acreditados, cuáles observadores internacionales, y
cuáles rectores del propio organismo, puedan estar presentes o no en
Señalan que los actos
electorales impugnados violentan derechos fundamentales de los venezolanos y
que a pesar de no ser alegados por vía de amparo "...deben ser
protegidos en cualquier vía en sede jurisdiccional (...) a los fines de cumplir
IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO
ELECTORAL PRESENTADO POR LOS CIUDADANOS GUILLERMO MORENA ALCALÁ Y OCTAVIO TOVAR
CHACÍN (30 DE AGOSTO DE 2004)
Expresan
los recurrentes que el Referendo Revocatorio Presidencial debió regirse por las
Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de
Cargos de Elección Popular, las Normas para
Seguidamente señalan que en las
disposiciones de las Normas para
Más adelante, los recurrentes
pasan a denunciar que existe otro vicio en el proceso, referido a que no se dio
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 74, numeral 8 de
Tal omisión -señalan- no resulta
subsanable por cuanto las mesas ya fueron desmontadas y algunas de las
papeletas, “...están apareciendo, según hecho notorio comunicacional, en la
vía pública en algunos Estados del País”.
En el mismo orden de ideas, indican
los recurrentes que ninguna normativa dictada por el órgano rector del Poder
Electoral puede contravenir lo dispuesto en
En abono a la precedente
argumentación, los recurrentes señalan que el artículo 54 de las Normas para
Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de
Elección Popular, establece un orden “jerárquico lógico jurídico” (sic)
en el cual prevalece la aplicación prioritaria de
Por último, los recurrentes
solicitan en su petitorio lo siguiente:
1)
Que se declare la nulidad del proceso de Referendo Revocatorio Presidencial del
día 15 de agosto de 2004, por hallarse viciado de modo insubsanable,
2)
Que se ordene al Consejo Nacional Electoral que dentro de los treinta (30) días
continuos siguientes a la publicación de la sentencia definitiva que se dicte
en la presente causa, convoque a un nuevo proceso de Referendo Revocatorio
Presidencial, para que se efectúe dentro de los treinta (30) días siguientes a
dicha convocatoria,
3)
Que dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación de la sentencia
que recaiga sobre esta controversia, se cree
4)
Que se ordene al Consejo Nacional Electoral que la votación se efectúe en forma
manual, y que al cierre de cada mesa, se escruten las boletas en acto público,
y
5)
Que se ordene al Consejo Nacional Electoral que, de ganar la opción del “SÍ” en
el nuevo acto electoral, así lo declare, “y que el revocamiento del mandato
presidencial se considere efectivo desde el 15 de agosto de 2004 o que de ganar
la opción del “NO” así lo declare”.
INFORME DEL
CONSEJO NACIONAL RESPECTO DEL RECURSO INTERPUESTO POR MARÍA DE LOS ÁNGELES
GERARDI Y CARLOS JARAMILLO (23 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
El representante judicial del
Consejo Nacional Electoral comienza señalando que el 15 de agosto de 2004 se
celebró el Referendo Revocatorio Presidencial cuya Acta de Totalización fue
publicada por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución Nº 040826-1116,
de fecha 26 de agosto de 2004, contenida en
Como punto previo, el
representante del Consejo Nacional Electoral, aduce que
En este sentido, expresa que el
Consejo Nacional Electoral dictó la normativa necesaria para regular el
referendo revocatorio de mandato de cargos públicos de elección popular, sobre
la base de lo ordenado por
Aunado a ésto, señala que la
mencionada normativa "...es de aplicación preferente a cualquier otro
entramado normativo de rango legal de naturaleza electoral, en razón de que
este último, representado o recogido básicamente en
En otro orden de ideas, sostiene
que en el proceso de referendo revocatorio presidencial llevado a cabo el día
15 de agosto de 2004, los sistemas de votación y escrutinio eran automatizados,
y que esos sistemas garantizaron la
voluntad expresada del elector, no sólo a través de la constancia de votación
emitida por la máquina, y que permitía al elector verificar la elección por él
seleccionada, sino también por el conjunto de auditorias y mecanismos de
verificación y control que se realizaron antes y después del mencionado proceso
referendario.
Adicionalmente, indica que el
proceso automatizado de escrutinio ya había sido instaurado en comicios
anteriores al proceso referendario celebrado el 15 de agosto de 2004 y, en ese
sentido, invoca el artículo 186 de
Aduce que los alegatos de los
recurrentes en la presente causa no se subsumen en alguna de las causales
previstas en la normativa para considerar el referido proceso referendario y el
proceso de escrutinio como nulo. De esta manera cita las sentencias Nº 114 y
139, de fecha 2 de octubre de 2000 y 10 de octubre de 2001, respectivamente,
ambas de este órgano judicial.
Con relación a la posibilidad de
que se ordene un recuento general y manual de votos planteado por los
recurrentes, el representante del Consejo Nacional Electoral indica que ha sido
reiterado y pacífico el criterio sostenido por
Sostiene que el órgano rector
del Poder Electoral realizó mecanismos de verificación y control a las máquinas
de votación y a los resultados por ellas reflejados, previos a la celebración
del proceso referendario en cuestión, "...así como una auditoria
posterior conforme lo prevé el entramado normativo que rige la materia, (...)
adicionalmente acordó efectuar otra nueva auditoria con posterioridad (...)
cuyos resultados quedaron evidenciados o reflejados en los correspondientes
informes.".
INFORME DEL
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO AL RECURSO INTERPUESTO POR LOS CIUDADANOS TIMOTEO
ZAMBRANO GUEDEZ Y FREDDY LEPAGE SCRIBANI (29 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
La
representación del Consejo Nacional Electoral sostiene que las consideraciones
de la parte recurrente son “de índole distinto al jurídico para justificar
la acción propuesta”.
Prosigue el representante del
Consejo Nacional Electoral describiendo los argumentos de la parte recurrente y
plantea como punto previo que
En este sentido, expresa que el
Consejo Nacional Electoral dictó la normativa necesaria para regular el
referendo revocatorio de mandato de cargos públicos de elección popular sobre
la base de lo ordenado por
Aunado a esto, señala que la
mencionada normativa "...es de aplicación preferente a cualquier otro
entramado normativo de rango legal de naturaleza electoral, en razón de que
este último, representado o recogido básicamente en
Señala
que la parte recurrente incurre en contradicción al denunciar que los actos
impugnados se encuentran viciados de inmotivación y falso supuesto, ya que
tanto la doctrina como la jurisprudencia establecen que estos dos vicios son
excluyentes entre sí, para lo cual cita sentencias de las Salas Político
Administrativa y Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia.
Con
relación al alegato de los recurrentes referente a que el Registro Electoral se
hizo con fraude a
Sostiene
la representación del Consejo Nacional Electoral que la parte recurrente
denuncia la existencia de fraude a la ley, pero omite demostrar la actividad
humana desplegada a objeto de concretar el engaño o burla a la ley, lo cual,
sostiene, es esencial para la configuración de la figura del fraude, en apoyo
de lo cual cita jurisprudencia de esta Sala.
Por
otra parte señala que si “resultara aplicable, de manera literal e
irrestricta, los lapsos para el cierre y publicación definitiva del Registro
Electoral previstos en
Indica
que no es cierto que los procesos de actualización e inscripción en el Registro
Electoral hayan sido llevados a cabo por funcionarios ajenos al Consejo
Nacional Electoral, sino que por el contrario, es un hecho notorio y
comunicacional, que dicho proceso fue llevado a cabo por funcionarios de dicho
órgano. De igual modo sostiene, en cuanto a las denuncias respecto al proceso
de cedulación, que el mismo fue realizado por una rama del Poder Público
distinta al Poder Electoral, sin que el Consejo Nacional Electoral tuviera
ninguna injerencia ello.
En
relación con la denuncia relativa a las máquinas captadoras de impresiones
dactilares de los electores, sostiene la representación del Consejo Nacional
Electoral que el uso de las mismas responde a que este órgano consideró
apropiado, en el marco regulatorio del proceso de referendo presidencial
celebrado el 15 de agosto de 2004, establecer un mecanismo de seguridad en el
acto de votación, para evitar fenómenos fraudulentos como doble votación o
votación por electores fallecidos, lo cual además se ajustaría a lo previsto en
el artículo 159 de
Respecto
a las denuncias relativas a la falta de escrutinio y la prohibición de
presencia de observadores y testigos en el acto de totalización, reitera la
representación del Consejo Nacional Electoral que las normas que regían este
proceso no eran las contenidas en
Sostiene
además que el proceso de escrutinio automatizado garantiza los derechos de los
electores y que no está reñido con
Afirma
la representación del Consejo Nacional Electoral que en materia electoral los
actos gozan de presunción de legitimidad y quien pretenda impugnarlos debe
encuadrar sus alegatos en los supuestos previstos expresa y taxativamente en la
normativa, en apoyo de lo cual cita jurisprudencia de esta Sala. Sostiene
entonces, que la parte recurrente no encuadró sus alegatos en las causales
previstas en la normativa, por lo cual deben desestimarse. Arguye igualmente
que tanto ese órgano electoral, como esta Sala, han desestimado en el pasado
argumentos contrarios a los escrutinios automatizados y que buscaban para tal
fin un recuento de los votos.
En relación con el alegato referido al
impedimento de presencia de observadores y testigos en la fase de totalización,
afirma que las normas dictadas por el Consejo Nacional Electoral previeron la
participación de testigos en dicha etapa, de conformidad con
La
representación judicial del Consejo Nacional Electoral solicita que se declare
sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto.
INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO
CONSIGNADO POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DEL RECURSO PRESENTADO
POR GUILLERMO MORENA Y OCTAVIO TOVAR (7 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
Mediante escrito
presentado el día 7 de septiembre de 2004, el representante judicial del
Consejo Nacional Electoral comienza por realizar una breve referencia a los
hechos que dan lugar a la interposición del recurso, así como una serie de
consideraciones generales en torno a la figura del referendo revocatorio en
nuestro ordenamiento jurídico.
Así, primeramente destaca la transformación
cualitativa que operó en el sistema político a partir de la entrada en vigencia
de
Al entrar a rebatir los
argumentos esgrimidos por los recurrentes, la representación del Consejo
Nacional Electoral expresa lo siguiente:
En
relación con el argumento según el cual el Consejo Nacional Electoral no creó
Adicionalmente señala que tal
afirmación -la presunta omisión de crear los ya indicados órganos- es falsa,
toda vez que consta en Acta de Sesión de fecha 11 de agosto de 2004 que tales órganos
fueron oportunamente creados por el Consejo Nacional Electoral.
En
lo atinente a la denuncia en la cual se expresa que el proceso refrendario del
15 de agosto es nulo por cuanto no se dio cumplimiento a lo previsto en el
artículo 74, numeral 8 de
Al
punto anterior agrega que el contenido de las sentencias del 4 y 25 de agosto
del 2004 de
Por
otra parte, señala la representación del órgano rector del Poder Electoral que
es falsa la afirmación de los recurrentes relativa a que
Finalmente,
el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral solicita a esta Sala la
declaratoria sin lugar del recurso contencioso electoral interpuesto por los
recurrentes Guillermo Morena y Octavio Tovar, ya identificados en autos.
Señala el
Ministerio Público que, en lo atinente al alegato efectuado por los recurrentes
que versa sobre la presunta omisión en la cual incurrió el Consejo Nacional
Electoral, bajo el señalamiento que no fueron creados ni
El
Ministerio Público también se refiere a la omisión presuntamente patentizada
ante la falta de creación de
De otra
parte, el Ministerio Público menciona que de los autos se verifica la
existencia del Acta de Totalización del Referendo de fecha 26 de agosto de
2004, con resultados definitivos en proporción de 59,25% para la opción No,
contra 40,74% de la opción Si, debidamente suscritas por los Miembros y
Secretaria de
En igual
sentido afirma el Ministerio Público que en la fase subsiguiente a la
celebración del referido acto electoral, se aplicaron los métodos de control y
verificación normativamente predeterminados, habiéndose obtenido resultados
reconocidos por la propias Autoridades del órgano rector del Poder Electoral,
así como los integrantes de los órganos administrativos creados a los efectos,
los cuales fueron posteriormente avalados, previa realización de las auditorias
de rigor solicitadas por los factores de la opción no favorecida, por los
testigos y reconocedores internacionales. En consecuencia, sostiene que “...
la validez del acto resulta incuestionable e inminente, al no estar determinada
la existencia de vicio alguno que amerite la nulidad...”.
En cuanto al
argumento atinente a que en el referido proceso no se verificó el cumplimiento
de disposiciones contenidas en
Al respecto,
el Ministerio Público observa que el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de
sus competencias, dictó la normativa tendente a materializar la voluntad de un
sector de la población que solicitó la realización del Referendo Revocatorio
Presidencial establecido en el artículo 72 constitucional. Menciona en igual
sentido, que en virtud de que
Concluye
sobre este punto el Ministerio Público exponiendo que, al no contener
Afirma el
Ministerio Público que, en cuanto a la presunta concreción de los vicios de
inmotivación y falso supuesto, que, tal como lo ha señalado
Por otro
lado, el Ministerio Público sostiene que las pruebas acompañadas o aportadas a
la controversia no sólo no acreditan de manera alguna la existencia de algún
elemento de juicio que permita suprimir la materialización de un fraude a
Estima el Ministerio Público que el Consejo Nacional Electoral actuó conforme a los principios constitucionales, legales y reglamentarios que rigen su actividad, “... generando un acto que es fiel reflejo de la voluntad popular manifestada a través del sufragio derivado del acto electoral constitutivo de del referendo revocatorio presidencial...” .
Finalmente,
el Ministerio Público considera que los recursos contenciosos electorales
interpuestos contra las diversas Resoluciones dictadas por el Consejo Nacional
Electoral en el ejercicio pleno de las potestades que le fueren otorgadas por
Realizado
el estudio del expediente, pasa esta Sala a dictar sentencia, previas las
siguientes consideraciones:
ANÁLISIS DE
Punto Previo
Antes
de examinar las denuncias planteadas por los recurrentes, debe esta Sala
pronunciarse acerca de la tempestividad del escrito contentivo de la opinión
del Ministerio Público, el cual fue presentado en fecha 28 de junio de 2005 por
la ciudadana Mónica Andrea Rodríguez Flores, actuando en su carácter de Fiscal
Quinta de dicho órgano del Poder Público.
A
tal efecto se observa que, por auto de fecha 19 de mayo de 2005, el Juzgado de
Sustanciación dejó constancia de que el día 18 del mismo mes y año había
vencido el lapso para que las partes presentaran sus conclusiones, y procedió a
designar ponente en la presente causa. Siendo así, es evidente que a partir del
19 de mayo de 2005 la causa entró en estado de sentencia. En consecuencia,
habiéndose presentado el escrito contentivo de la opinión del Ministerio
Público el día 28 de junio de 2005, el mismo resulta extemporáneo y por lo
tanto no será considerado en la presente decisión. Así se declara.
Establecido
lo anterior, pasa este órgano judicial a pronunciarse sobre el mérito de la
causa, y a tal fin, en razón de que varios de los alegatos planteados por los
recurrentes en las causas que han sido acumuladas, coinciden en lo sustancial,
resulta procedente agrupar las mismas en atención a su objeto, con
independencia de cuál o cuáles de los diversos accionantes realizaron el
respectivo planeamiento y en qué orden. Dicho esto, procede entrar a analizar
las alegaciones explanadas en los diversos escritos recursivos interpuestos con
ocasión de la presente causa, agrupándolos de acuerdo con la relación que entre
sí guarden las denuncias en cuestión, lo que se hace en los siguientes
términos:
1.- Primera denuncia: Omisión de crear
En el escrito presentado por los
ciudadanos GUILLERMO MORENA y OCTAVIO TOVAR se indica que en las disposiciones
de las Normas para
En
relación con este argumento la representación del Consejo Nacional Electoral
sostiene que, conforme a la jurisprudencia electoral, el presunto vicio
denunciado debe ser encuadrado en una de las causales de nulidad previstas en
el ordenamiento legal, lo que -afirma- no se efectuó en el presente caso, por
lo cual aprecia que debe ser desechado el argumento. Adicionalmente señala que
tal afirmación -la presunta omisión de crear los ya indicados órganos- es
falsa, toda vez que consta en Acta de Sesión de fecha 11 de agosto de 2004 que
el Consejo Nacional Electoral aprobó la designación de
Antes
de pasar a examinar la denuncia planteada, resulta conveniente exponer de forma
sucinta una serie de consideraciones generales, en las cuales se reitera la
jurisprudencia de este órgano judicial, que servirán de marco teórico a varios
de los razonamientos y conclusiones que se expondrán con ocasión de analizar
los alegatos controvertidos en la presente causa. En ese orden de ideas, lo
primero que debe advertir esta Sala es que en este ámbito, la llamada
presunción de validez del acto administrativo posee especiales connotaciones.
En efecto, además de tenerse por válido y eficaz el acto dictado por
En el ámbito electoral, si el vicio denunciado no trasciende al punto de
incidir en los resultados de los comicios, el mismo no conlleva a la anulación
del acto, puesto que ningún sentido tiene declarar una nulidad en sí misma si
el resultado del proceso electoral, corregido el vicio, no se vería alterado.
Consecuencia de ello es el hecho de que, en materia electoral, para que
una impugnación prospere debe: 1) Desvirtuar la presunción de validez y
legitimidad del acto electoral; 2) Demostrar que se trata de un vicio grave que
altera la esencia del acto y no simplemente de una irregularidad no
invalidante; y 3) Evidenciar que el vicio, además, altera los resultados del
proceso electoral de forma tal que resulta imposible su subsanación o
convalidación (Véanse al respecto las consideraciones expuestas por esta Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 114 del 2 de
octubre de 2000, caso Gobernador del
Estado Amazonas, así como los lineamientos expuestos en materia de
subsanación y convalidación, en sentencia 139 del 10 de octubre de 2001, caso Gobernador del Estado Mérida).
En el marco de los anteriores razonamientos, los cuales han sido
asumidos como criterios rectores en la doctrina jurisprudencial de este órgano
judicial a los fines de determinar la procedencia de declarar nulidades de
votaciones o de elecciones, pasa esta Sala a examinar la denuncia planteada y
al efecto observa que emana de autos (folio 14 de la primera pieza del
expediente administrativo) que conforme a lo previsto en el artículo 4 de las
Normas para
Así, cursa al folio catorce (14) de la primera pieza del expediente
administrativo, copia certificada de comunicación de fecha 14 de agosto de 2004
emanada de
De allí que luce evidente entonces que resulta parcialmente cierta la
afirmación del recurrente acerca de la omisión del Consejo Nacional Electoral.
Sin embargo, la forma en que ha sido expuesta la denuncia no cumple con los
principios que rigen en materia de impugnación de actos electorales, antes
señalados, ya que, en primer lugar la irregularidad no ha sido encuadrada en
ninguno de los supuestos de nulidad previstos en
En
definitiva, la falta de constitución de
2.- Segunda denuncia: Incumplimiento de las decisiones sobre escrutinio
manual.
En el escrito presentado por los ciudadanos GUILLERMO MORENA y OCTAVIO
TOVAR se aduce que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 74,
numeral 8 de
En el mismo orden de ideas,
señalan los recurrentes que ninguna normativa dictada por el órgano rector del
Poder Electoral puede contravenir lo dispuesto en
En abono a la precedente
argumentación, los recurrentes señalan que el artículo 54 de las Normas para
Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de
Elección Popular, establece un orden “jerárquico lógico jurídico” (sic) en el cual prevalece la aplicación
prioritaria de
Por
otra parte, el representante del Consejo Nacional rebate esta denuncia
reiterando en primer lugar el alegato según el cual todo recurrente tiene la
obligación de encuadrar el vicio denunciado en alguna de las causales de
nulidad de la normativa electoral pertinente, y en segundo término, esgrime
que, contrariamente a como lo pretenden los recurrentes,
Asimismo,
señala la representación del órgano rector del Poder Electoral que es falsa la
afirmación de los recurrentes relativa a que
Del
análisis de los argumentos esgrimidos por los recurrentes queda claro para este
Juzgador que el núcleo de la denuncia radica en que a juicio de los
accionantes, con base en lo dispuesto en
A
este respecto cabe indicar previamente que, conforme a lo dispuesto en los
artículos
Por
otra parte el artículo 154 de
Siendo
así, el cuestionamiento de los recurrentes respecto del contenido de los
artículos 44 y 50 de las Normas para
En
otros términos, es obvio que los recurrentes confunden el procedimiento que
corresponde al escrutinio de las votaciones realizadas cuando se trata de
procesos electorales automatizados, con el que corresponde al que debe
adelantarse en el supuesto de que el sistema de votación, escrutinio,
totalización y adjudicación sea manual.
A
mayor abundamiento, cabe señalar que
En
ese orden de ideas, al analizar los artículos 44 y 50 de las Normas para
Cabe
agregar que lo anterior en modo alguno significa que en un proceso automatizado
resulte imposible que, bajo ciertos supuestos y después de emanada el Acta de
Escrutinio, deba procederse a un recuento manual de los votos, pero dentro de
los principios que rigen las impugnaciones en materia electoral, entre ellos el
de la preservación de la voluntad del electorado (artículo 2 de
“Por
otra parte, observa
Pues bien, resulta
lógico que ante una regulación normativa de las características antes indicadas
de un proceso electoral, automatizado en su fase de escrutinio en un ochenta
por ciento, se proscriba la realización de un nuevo escrutinio o “reconteo
manual” por parte de un único órgano: El Consejo Nacional Electoral, cuando
la impugnación es en sede administrativa, o en
Por otra parte, es
importante destacar que
En
virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso desechar
la denuncia planteada. Así se declara.
3.- Tercera denuncia: Realización de un procedimiento de escrutinio y
totalización en franca contradicción con disposiciones de
En el escrito presentado por los
ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES GERARDI y CARLOS JARAMILLO, se denuncia que los
resultados del referendo son producto de un procedimiento de escrutinio y
totalización contemplado en los artículos 44 y 50 de las Normas para
También indican los recurrentes
que el Consejo Nacional Electoral no puede normar en contra de los postulados
de
Respecto del artículo 44 de
Normas para
En ese sentido, argumentan que
el artículo 157 de dicho instrumento legal prohíbe la transmisión de datos
antes de la impresión y verificación del Acta de Escrutinios, así como que la
garantía de la correspondencia entre votos emitidos y depositados en las
boletas de votación con el acta de escrutinios se produce “...mediante la
previa apertura de las urnas electorales y la comparación numérica del físico
de las boletas de votación con los resultados numéricos impresos en el acta de
escrutinio...”, mientras que los artículos 44 y 46 de las normas impugnadas
prevén la transmisión de datos primero y luego la impresión del acta de
escrutinios, sin verificación previa de la veracidad de los datos transmitidos.
Afirman también que el artículo
50 de
En cuanto a estas denuncias,
expresa el representante del Poder Electoral que el Consejo Nacional Electoral
dictó la normativa necesaria para regular el referendo revocatorio de mandato
de cargos públicos de elección popular sobre la base de lo ordenado por
Aunado a esto, señala que la
mencionada normativa "...es de aplicación preferente a cualquier otro
entramado normativo de rango legal de naturaleza electoral, en razón de que
este último, representado o recogido básicamente en
En ese orden de ideas, sostiene
que en el proceso de referendo revocatorio presidencial llevado a cabo el día
15 de agosto de 2004, los sistemas de votación y escrutinio eran automatizados,
y que estos sistemas "...garantizaron la voluntad expresada del
elector, no sólo a través de la constancia de votación emitida por la máquina,
y que permitía al elector verificar la elección por él seleccionada, sino
también por el conjunto de auditorias y mecanismos de verificación y control que
conforme al entramado normativo correspondiente, efectuó el Consejo Nacional
con anterioridad y posterioridad al mencionado proceso referendario.
Adicionalmente, indica que el
proceso automatizado de escrutinio ya había sido instaurado en comicios anteriores
al proceso referendario celebrado el 15 de agosto de 2004 y, en ese sentido,
invoca el artículo 186 de
Insiste en que los alegatos de
los recurrentes en la presente causa no se subsumen en alguna de las causales
previstas en la normativa para considerar en el referido proceso referendario y
el proceso de escrutinio como nulo. De esta manera cita las sentencias Nº 114 y
139, de fecha 2 de octubre de 2000 y 10 de octubre de 2001, respectivamente,
ambas de este órgano judicial.
En cuanto a la solicitud de
recuento manual de los votos planteada por los recurrentes, el representante
del Consejo Nacional Electoral indica que ha sido reiterado y pacífico el
criterio sostenido por
Sostiene que el órgano rector del
Poder Electoral realizó actividades de verificación y control a las máquinas de
votación y a los resultados por ellas reflejados previos a la celebración del
proceso referendario en cuestión, "...así como una auditoria posterior
conforme lo prevé el entramado normativo que rige la materia, (...)
adicionalmente acordó efectuar otra nueva auditoria con posterioridad (...)
cuyos resultados quedaron evidenciados o reflejados en los correspondientes
informes".
Vistas las exposiciones de las
partes, observa
Al respecto,
“En vista de
que es un derecho de los ciudadanos, elegir y ser elegidos, solicitar
referendos populares (artículos 71 al 74 de la vigente Constitución), y que
para esta fecha no existe una legislación sobre referendos, la cual corresponde
dictarla a
La
aplicación inmediata de
“Tercera:
El Consejo Nacional Electoral dentro del primer año siguiente a su instalación
elaborará el Proyecto de Ley de Registro del Estado Civil de las Personas, el
Proyecto de Ley de los Procesos Electorales y de Referendos, y lo presentará
ante
(...)
El Consejo
Nacional Electoral así nombrado podrá dirigir cualquier proceso electoral
conforme a
La habilitación al Consejo
Nacional Electoral para dictar normas tendentes a instrumentar el mecanismo del
referendo revocatorio, fue ratificada en sentencia número 2341 del 25 de agosto
de 2003, de la misma Sala, en los siguientes términos:
“
El órgano rector del
Poder Electoral, conforme al artículo 293.1 constitucional, podrá desarrollar
la normativa que le asigna
Corresponde
al Poder Electoral la normativa tendente a la reglamentación de los procesos
electorales y los referendos, en desarrollo de
En ejercicio de esas potestades, el Consejo
Nacional Electoral dictó una serie de Resoluciones destinadas a regular las
distintas etapas del proceso de referendo, en vista de la inexistencia de la
normativa que le correspondía dictar en esta materia a
Ahora bien los recurrentes afirman que han
sido vulnerados los artículos 2, 5, 7, 21 “en
su literal primero” (sic), 22, 62, 63, 72, 293 “en su párrafo in fine” (sic)
y 298 de
Respecto
a tal denuncia, cabe señalar en primer término, que los recurrentes no
establecen un vínculo concreto demostrativo de la forma en que -a su juicio- el
contenido de las normas sobre escrutinio y totalización contravienen las normas
constitucionales. En efecto, éstos se limitan a denunciar una contravención en
términos genéricos, sin presentar hechos específicos y concretos, perfectamente
determinados o determinables, que permitan al órgano revisor pronunciarse sobre
los alegatos. De allí que este órgano judicial no tenga elementos de juicio
para analizar la procedencia o no de tal alegato, dada su absoluta generalidad,
lo que de entrada determina que el mismo no pueda prosperar.
En
ese mismo orden de ideas y a mayor abundamiento, de la lectura de las normas
constitucionales invocadas, se desprende que las mismas hacen referencia a los
siguientes aspectos:
1.-
Artículo 2: A la existencia de un Estado Democrático y Social de Derecho y de
Justicia, y a algunos de los valores superiores de su ordenamiento jurídico.
2.-
Artículo 5: A los titulares de la soberanía y la forma en que pueden ejercerla.
3.-
Artículo 7: A la supremacía de
4.-
Artículo 21: Al derecho a la igualdad.
5.-
Artículo 22: Al reconocimiento de los derechos naturales.
6.-
Artículo 62: Al derecho a la participación política.
7.-
Artículo 63: Al derecho al sufragio.
8.-
Artículo 72: Al derecho a solicitar la revocación del mandato de los cargos y
magistraturas de elección popular, así como a algunos de los requisitos de la
solicitud, entre otros lo referente a su oportunidad, quórum de participación y
votación y límites.
9.-
Artículo
10.-
Artículo 298: A la prohibición de modificar la ley electoral dentro de los seis
meses anteriores a la elección.
Observa
No
obstante, en lo que respecta a la invocación del contenido del artículo 298
constitucional, esta Sala observa que la denuncia de los recurrentes pareciera
estar vinculada al hecho de que las Resoluciones del Consejo Nacional Electoral
aquí impugnadas fueron dictadas dentro del lapso de seis meses anteriores a la
fecha del referendo revocatorio (15 de agosto de 2004), violándose con ello el
precepto del citado artículo (el cual establece el límite temporal de seis
meses previos a la realización de comicios como prohibitivo para la
modificación de las leyes electorales).
Así
las cosas, ciertamente, las Resoluciones del órgano rector del Poder Electoral
fueron dictadas en un lapso inferior a los seis (6) meses que prevé el artículo
298 constitucional. Por otra parte, se observa que de conformidad con el
artículo 72 de
Esa realidad, suscitada en el
curso de un conjunto de acontecimientos políticos que demandaron con urgencia
una salida institucional, aunada a la obligación del Estado de garantizar el
ejercicio oportuno de los derechos fundamentales, en este caso de corte
político, constituyen sin lugar a dudas suficientes razones, junto al conjunto
de consideraciones que en su oportunidad realizó
En
ese sentido, esta Sala Electoral, en sentencia número 72 del 19 de mayo de
2004, en perfecta sintonía con los criterios de
“aunque normalmente toca a otros órganos la tarea de redactar las
normas que sirven de marco a la actuación del Consejo Nacional Electoral, dada
la urgencia de funcionamiento del Poder Electoral y la omisión del Poder
Legislativo,
De allí que cabe concluir que no
resulta posible que la garantía contenida en el artículo 298 de
Se trata de la ponderación entre
dos normas constitucionales -aparentemente en contradicción-, en la cual,
resulta evidente la primacía del derecho fundamental a la participación
política sobre una disposición de orden procedimental -y por ende
instrumental-, concebida para circunstancias normales y que tiene por fin
último también la garantía del ejercicio de los derechos políticos
fundamentales en forma cabal .
En conclusión, en el presente
caso se planteó un contraste entre dos situaciones: por una parte había
transcurrido la mitad del período presidencial y un grupo de ciudadanos habían
manifestado ante los órganos del Poder Electoral su voluntad de solicitar la
revocatoria del mandato, sin que para ese momento
Es evidente que para la
resolución de esta disyuntiva, hay que atenerse a lo dispuesto en el entramado
constitucional, según el cual: a) La democracia y la responsabilidad social son
valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico (artículo 2); b) El Estado
tiene como fines esenciales, entre otros, el ejercicio democrático de la
voluntad popular y la garantía del cumplimiento de los principios derechos y
deberes constitucionales (artículo 3); c) La soberanía reside en el pueblo
(artículo 5); d) El Gobierno de
Ante tales circunstancias, y a
partir de un ejercicio de ponderación de los valores en conflicto (Véanse al
respecto las consideraciones expuestas sobre la interpretación de
Por otro lado, los recurrentes
denuncian la presunta contravención de disposiciones de
Al respecto, debe esta Sala
insistir en que de los términos de la denuncia se desprende que los recurrentes
confunden el procedimiento que corresponde al escrutinio de las votaciones
realizadas cuando se trata de procesos electorales automatizados, con el que
corresponde al que debe adelantarse cuando el sistema de votación, escrutinio,
totalización y adjudicación es manual.
Como ya se ha advertido en la
presente decisión,
Bajo estos lineamientos, al
analizar los artículos 44 y 50 de las Normas para
De allí que aceptar, como
pretenden los recurrentes, que aun cuando se trate de Centros de Votación en
los cuales se adopte un sistema automatizado, hay que proceder a un conteo
manual de las boletas, carece de sentido toda vez que ese proceder
desnaturaliza el propósito de adecuar los procesos a los principios de
eficiencia de los procesos electorales, transparencia y celeridad del acto de
votación y escrutinio (artículos 293 y 294 de
Es evidente, entonces que las
normas cuestionadas no contrarían el espíritu y propósito de lo que establece
Igualmente aducen los recurrentes
que el órgano comicial se ha negado ha realizar la auditoria de los resultados
del referendo mediante la verificación “de todas las boletas de votación de
todos los centros”.
A
este respecto se observa que, además de que tal afirmación no reúne los
extremos necesarios para ser considerada como una denuncia, es criterio
reiterado y pacífico de esta Sala que las pretensiones de recuento manual de
todas las boletas electorales atentan contra la racionalidad del sistema
electoral, y que
“Por
otra parte, observa
Pues
bien, resulta lógico que ante una regulación normativa de las
características antes indicadas de un proceso electoral, automatizado en su
fase de escrutinio en un ochenta por ciento, se proscriba la realización de un
nuevo escrutinio o “reconteo manual” por parte de un único órgano: El
Consejo Nacional Electoral, cuando la impugnación es en sede administrativa, o
en
Por otra parte, es
importante destacar que
Consecuencia de la anterior
tesis hermenéutica aquí esbozadas y que ya fueran asentadas por este órgano
judicial en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que aquí se
reitera, resulta evidente la improcedencia de entender como una obligación del
órgano rector del Poder Electoral proceder al recuento manual de todas las
papeletas emitidas por las máquinas de votación en el proceso referendario aquí
impugnado. Es más, como ya se señaló, el pedimento en cuestión atenta contra la
propia naturaleza del sistema automatizado. En consecuencia, se desestima el
argumento planteado en ese sentido por los recurrentes. Así se decide.
Finalmente
argumentaron los recurrentes que el sistema de transmisión de datos era
vulnerable debido a la bidireccionalidad, y sobre ese particular, al igual que
ocurrió con el punto anterior, se está nuevamente ante una afirmación que no
puede ser considerada como una denuncia, en la medida en que ella ha sido
formulada sobre la base una supuesta vulnerabilidad de las máquinas utilizadas
en el proceso de votación. De allí que, habida cuenta que de la forma en que ha
sido expuesto el alegato se desprende claramente que los recurrentes realizan
su afirmación en términos hipotéticos, sin llegar a sostener en ningún momento
que los equipos utilizados para la votación fueron efectivamente vulnerados con
el fin de alterar los resultados electorales ni mucho menos aprobar pruebas en
ese sentido, no resulta posible a este órgano judicial analizar el punto puesto
que no ha sido planteado como un alegato de impugnación. En consecuencia,
4.- Cuarta denuncia: Denuncias en torno a la
transmisión de resultados y apertura de mesas improvisadas.
En el escrito presentado por los
ciudadanos TIMOTEO ZAMBRANO y FREDDY LEPAGE SCRIBANI, se alega que el día 15 de
agosto, a las 6 de la tarde, las máquinas de Smarmatic comenzaron a enviar
resultados parciales al Consejo Nacional Electoral "Contraviniendo el
reglamento de que las transmisiones se iniciarían después del cierre de las
mesas..." y, además, abrieron unas mesas improvisadas en el Consejo
Nacional Electoral, en las que votó gente "transportada".
Al respecto, observa
En
relación con su aseveración de que se comenzaron a enviar resultados parciales
al Consejo Nacional Electoral, contraviniendo la previsión de que las
transmisiones se iniciarían después del cierre de las mesas, cabe observar que,
efectivamente, de la lectura del contenido de los artículos 7 y 8 de
1.-
Que los operadores de las máquinas sólo podían transmitir resultados, una vez
finalizado el acto de votación.
2.-
Que
3.-
Que el Consejo Nacional Electoral podía emitir resultados provisionales una vez
computadas las Actas de Escrutinio recibidas.
Evidentemente,
todas estas son actividades que deben realizarse una vez finalizado el acto de
votación, desde el momento en que los operadores de las máquinas no podían
transmitir resultados con anterioridad a este momento. De allí se infiere que,
ciertamente, la transmisión de resultados con anterioridad al cierre de las
mesas se traduciría en una situación irregular desde el punto de vista de la
normativa citada, pero, como ya se indicó, tal situación no ha sido planteada
ni demostrada en los términos exigidos por la legislación electoral, y mucho
menos fue probada la incidencia que habría tenido dicha regularidad en el
resultado del proceso referendario.
En cuanto a la denuncia relativa
a que se abrieron unas mesas improvisadas en el Consejo Nacional Electoral, en
las que votó gente "transportada", debe advertir
Por
todas las razones expuestas debe esta Sala desestimar las referidas denuncias.
Así se decide.
5.- Quinta denuncia: Falso supuesto de
derecho sobre la base del término empleado para cerrar la actualización del
registro.
Los ciudadanos TIMOTEO ZAMBRANO
y FREDDY LEPAGE SCRIBANI alegan que
Por su parte, la representación del Consejo
Nacional Electoral señala que la parte recurrente incurre en
contradicción al denunciar que los actos impugnados se encuentran viciados de
inmotivación y falso supuesto, ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia
son unánimes al establecer que estos dos vicios son excluyentes entre sí, para
lo cual cita sentencias de las Salas Político Administrativa y Electoral de
este Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte señala que si “resultara
aplicable, de manera literal e irrestricta, los lapsos para el cierre y
publicación definitiva del Registro Electoral previstos en
Por último, sostiene que el
Consejo Nacional Electoral adecuó los lapsos en materia de registro electoral,
para hacer jurídicamente viables los derechos de todos los ciudadanos, sin que
se omitiese ninguna etapa esencial del mismo.
Al
respecto observa
Ahora
bien, con relación a tal alegato, cabe reiterar que
“En vista de
que es un derecho de los ciudadanos, elegir y ser elegidos, solicitar
referendos populares (artículos 71 al 74 de la vigente Constitución), (..) para
lograr la primacía de las normas constitucionales,
(...) para lograr la consulta electoral, el
Consejo Nacional Electoral provisorio, deberá regular los referendos, la
autenticidad de quienes los solicitan, etc., a fin de dar cumplimiento a
(...)
El Consejo Nacional Electoral así nombrado
podrá dirigir cualquier proceso electoral conforme a
La
habilitación al Consejo Nacional Electoral para dictar normas tendentes a
instrumentar el mecanismo del referendo revocatorio, fue ratificada en
sentencia número 2341 del 25 de agosto de 2003, de la misma Sala, en los siguientes
términos:
“
El órgano rector del
Poder Electoral, conforme al artículo 293.1 constitucional, podrá desarrollar
la normativa que le asigna
Corresponde
al Poder Electoral la normativa tendente a la reglamentación de los procesos
electorales y los referendos, en desarrollo de
En ese mismo sentido, se reitera que esta Sala Electoral, en sentencia
número 72 del 19 de mayo de 2004, en perfecta sintonía con los criterios de
“aunque
normalmente toca a otros órganos la tarea de redactar las normas que sirven de
marco a la actuación del Consejo Nacional Electoral, dada la urgencia de
funcionamiento del Poder Electoral y la omisión del Poder Legislativo,
Bajo ese marco jurisprudencial y
en ejercicio de esas amplias potestades, el Consejo Nacional Electoral dictó
una serie de Resoluciones destinadas a regular las distintas etapas del proceso
de referendo, en vista de la inexistencia de la normativa que le correspondía
dictar en esta materia a
La
habilitación, surgida en el curso de un conjunto de acontecimientos políticos
que demandaban una salida institucional, aunada a la obligación del Estado de
garantizar el ejercicio oportuno de unos derechos fundamentales respecto de los
cuales no existía una regulación idónea que estableciera los cauces para su
cabal ejercicio, justificaba que el Consejo Nacional Electoral dictara la
normativa sobre el procedimiento del referendo revocatorio, toda vez que las
normas sobre referendos contempladas en
6.- Sexta denuncia: Falso supuesto de hecho
en vista de los funcionarios que llevaron a cabo la actualización del Registro
Electoral no estaban autorizados para ello.
Los ciudadanos TIMOTEO ZAMBRANO
y FREDDY LEPAGE SCRIBANI invocan el vicio de falso supuesto de hecho, al
argumentar que la actualización del Registro Electoral Permanente no se hizo
por funcionarios debidamente acreditados por
Alegan que "...
Por su parte, sostiene la
representación del Consejo Nacional Electoral que los recurrentes denuncian la
existencia de fraude a la ley pero omiten demostrar la actividad humana
desplegada a objeto de concretar el engaño o burla a la ley, lo cual, sostiene,
es esencial para la configuración de la figura del fraude, en apoyo de lo cual
cita sentencias de esta Sala Electoral.
Asimismo, indica que no es
cierto que los procesos de actualización e inscripción en el Registro Electoral
hayan sido llevados a cabo por funcionarios ajenos al Consejo Nacional
Electoral, sino que por el contrario, es un hecho notorio comunicacional que
dicho proceso fue llevado a cabo por funcionarios del referido órgano. De igual
modo sostiene, en cuanto a las denuncias respecto al proceso de cedulación, que
el mismo fue realizado por una rama del Poder Público distinta al Poder
Electoral, sin que el Consejo Nacional Electoral tuviera ninguna injerencia en
el mismo.
Con relación a este punto,
observa este órgano judicial que el núcleo de la denuncia de los recurrentes
radica en torno a que la actualización del Registro Electoral no fue realizada
por funcionarios autorizados por el Consejo Nacional Electoral.
A los fines de demostrar la
veracidad de su denuncia, los recurrentes promovieron los siguientes medios de
prueba, los cuales fueron admitidos:
1.- En el folio trescientos
diecinueve (319) de la pieza 2 del expediente principal, dentro del escrito
contentivo de su recurso, invocan
En ese sentido invocan: a) Un
reportaje del periodista Gustavo Azocar Alcalá, en el cual se hace referencia a
una comunicación enviada por el Fiscal Auxiliar de Cedulación de San Antonio
del Táchira, ciudadano Freddy García Niño al Coordinador Regional de
2.- La comunicación número
FGC-0114, emanada de
3.- Un recaudo identificado Informe
Preliminar y otro como Informe “Fraude a
4.- Un recaudo que identifican
como Informe que acompaña escrito presentado por Alcaldes y Gobernadores ante
el Consejo Nacional Electoral en fecha 13 de octubre de 2004, relacionado con
el Registro Electoral (folio setecientos sesenta y cinco -765- de la pieza 3
del expediente).
5.- Las Gacetas Oficiales
Extraordinarias números 5.723 del 9 de julio de 2004, 5722 del 9 de julio de
2004, 5726 del 6 de agosto de 2004 y 5727 del 6 de agosto de 2004.
Con relación a tales medios
probatorios, cabe señalar:
En primer lugar, en cuanto a
Corresponde ahora examinar las
reseñas de la prensa en las cuales se recogen presuntas declaraciones de
terceros sobre el proceso de actualización, las cuales -a juicio del
recurrente- reúnen los requisitos para ser catalogadas como un hecho notorio
comunicacional. En ese sentido los recurrentes invocaron en su escrito: Dos
supuestos reportajes del periodista Gustavo Azocar Alcalá, en los cuales se
hace referencia a una comunicación enviada por el Fiscal Auxiliar de Cedulación
de San Antonio del Táchira, ciudadano Freddy García Niño, al Coordinador
Regional de
Cabe advertir, antes de
pronunciarse sobre el valor probatorio de las reseñas periodísticas invocadas,
que en su escrito de promoción de pruebas (folio setecientos sesenta y cuatro
-764- de la pieza 3 del expediente) los recurrentes ofrecieron traer al proceso
la comunicación número FGC-0114, emanada del Fiscal Auxiliar de Cedulación de
San Antonio del Táchira, ciudadano Freddy García Niño, denunciando al
Coordinador Regional de
En cuanto a las reseñas
periodísticas invocadas, visto que los recurrentes alegan que se ha configurado
lo que se ha denominado jurisprudencialmente un hecho notorio comunicacional,
considera pertinente esta Sala Electoral traer a colación el criterio de
“Es cierto
que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero
dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación
de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres
confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio,
si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es
simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o
radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el
hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a
presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que
lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la
consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado
por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos
para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.
El que el hecho sea falso, como ya se dijo,
es una posibilidad mínima, pero que siempre puede ser opuesto y constatado en
la misma instancia, si es la parte quien pretende valerse de él, o en la alzada
si proviene del juez; y hasta puede ser confrontado dentro del recurso de
Casación, mediante el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta un despilfarro probatorio y un
ritualismo excesivo, contrario a las previsiones de una justicia idónea,
responsable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, que consagra el
artículo 26 de la vigente Constitución, que se deba probar formalmente en un
juicio, por ejemplo, que
En este tipo de hecho, que no proviene de
publicaciones o medios que merecen autenticidad, como lo serían las pruebas
documentales, cuyas tarifas legales de valoración están establecidas en los
artículos 1359, 1360 y 1363 del Código Civil, y que tampoco se encuentran
incorporados en forma estable a la memoria colectiva, no existe presunción
alguna de veracidad y por ello queda a criterio del Juez valorarlos exigiendo o
no la prueba, si las partes son quienes los alegan, lo que puede ocurrir en
cualquier estado o grado del proceso, ya que el hecho puede tener lugar en
cualquier tiempo.
No existe en las leyes procesales una
oportunidad para que las partes consulten a los jueces sobre su conocimiento
del hecho notorio clásico, o del notorio comunicacional, lo que carga a las
partes, sobre todo con respecto a estos últimos, a probarlos mediante las
publicaciones o copias de los audiovisuales, si es que dudan que el juez no los
conozca. A tenor del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil los actos
que la ley ordena se publique en periódicos son considerados fidedignos, lo que
involucra que el periódico que los contiene también los son, salvo prueba en
contrario. Ahora bien, si el ejemplar de la prensa se reputa, sin más, que
emana del editor en esos casos, y que dicho ejemplar representa la edición de
ese día, igual valor probatorio debe tener el periódico como tal en lo que al
resto de su contenido expresa.
Pero para el juez, conocedor del hecho, de
oficio puede acogerlo y fijarlo en el fallo, siempre que reúna las condiciones
que permiten al hecho comunicacional considerarse notorio”.
En el presente caso, y dentro del contexto
de estas premisas jurisprudenciales,
1.- Los recurrentes no
aportaron las publicaciones o copias de los audiovisuales en las cuales se
recoge el hecho señalado, sino que realizaron una transcripción de unas
noticias supuestamente aparecidas en la prensa (folios 320 al 324 de la pieza 2
del expediente) cuestionando la transparencia de la actualización del Registro
Electoral en el Estado Táchira, sin aportar datos concretos en cuanto al medio,
fecha, cuerpo y página en que aparecieron publicadas.
2.- La existencia o no
de irregularidades en el proceso de actualización es un hecho que en la
realidad política reciente pretendió controvertirse a través de una campaña
comunicacional destinada a tal fin. De allí que no puede sostenerse que por el
hecho de que algunos medios de comunicación hayan reseñado la ocurrencia de las
mismas, tal hecho esté fuera de toda duda. Por otra parte, se trata de una
serie de hechos que por su naturaleza están sujetos a la subjetividad de la
reseña, por cuanto no se limita a exponer un acontecimiento sino que, el mismo
hecho de calificarlo como una “irregularidad”, determina que también se ha
emitido un juicio de valor. De allí que mal puede sostenerse que se está en
presencia de un hecho notorio comunicacional, puesto que se trata de una
opinión, por lo cual no podían los recurrentes sustraerse de su obligación de
demostrar la verdadera existencia de dichas irregularidades (que las personas
que estaban actualizando el Registro Electoral no ostentaban la condición de
funcionarios autorizados por el Poder Electoral) a partir de supuestas reseñas
de prensa.
Por todas estas
razones, las supuestas reseñas de prensa invocadas carecen de la entidad
suficiente para servir de prueba al hecho invocado. Así se declara.
Respeto del llamado Informe
Preliminar y del Informe “Fraude a
1.- En primer lugar, se trata de
recaudos que no aparecen suscritos por los supuestos autores, los cuales son
mencionados al final sin que haya rúbrica alguna, con las consecuencias que
ello acarrea procesalmente en cuanto a que los mismos no puede considerarse
documentos ni tienen efecto probatorio alguno. Así se decide.
2.- Aún cuando la conclusión
basta para desestimar el valor de tales recaudos, a mayor abundamiento cabe
señalar que lo que se plantea en dichos informes es un conjunto de alegatos
genéricos y que la mayoría de las veces consisten en peticiones de principio
faltos de todo fundamento, al punto de que no contienen alegatos jurídicos -y
mucho menos elementos de convicción- susceptibles de desvirtuar la presunción
de validez del proceso electoral en referencia. Tan es así, que en tales
documentos no sólo se cuestiona la transparencia del proceso y la competencia
técnica del Consejo Nacional Electoral, sino de los observadores
internacionales que avalaron los resultados del referendo revocatorio.
Por lo tanto, no se trata de
pruebas que resulten idóneas para llevar a la convicción de que el proceso
electoral del referendo revocatorio presentó irregularidades en la fase de
actualización del Registro Electoral. Así se declara.
Igualmente, los recurrentes, en
la oportunidad de promover pruebas, anunciaron la consignación de un Informe
que acompañó una supuesta denuncia de los Alcaldes y Gobernadores presentada
ante el Consejo Nacional Electoral en fecha 13 de octubre de 2004, relacionado
con el Registro Electoral. Dicha prueba tenía por objeto demostrar las irregularidades
cometidas en el proceso de inscripción de nuevos electores y en la formación
del Registro Electoral, con especial referencia a los Municipios fronterizos.
Sin embargo, de la revisión de
las actas procesales se desprende que dicha prueba no fue traída a los autos, a
pesar de que había sido admitida por el Juzgado de Sustanciación, por lo que es
evidente que la denuncia no ha sido comprobada, al menos en lo que respecta a
esta prueba que fue ofrecida por los recurrentes. Así se declara.
Por último, los accionantes
promovieron Gacetas Oficiales Extraordinarias números 5.723 del 9 de julio de
2004, 5722 del 9 de julio de 2004, 5726 del 6 de agosto de 2004 y 5727 del 6 de
agosto de 2004.
Previamente se advierte que aun
cuando los recurrentes no procedieron a consignar la documentación oficial
señalada, dada la naturaleza e importancia de las Gacetas Oficiales como medio
de divulgación de los actos más trascendentales de los órganos del Poder
Público, esta Sala procedió de oficio a examinarlas, y en ese sentido observó
que sólo contienen una serie de Resoluciones emanadas del Ministerio del
Interior y Justicia, mediante las cuales se le expidieron Cartas de
Naturalización a un conjunto de ciudadanos en ellas identificados. Por lo
tanto, no es posible inferir a partir de las aludidas Resoluciones, que el
proceso de actualización del Registro Electoral, que es un procedimiento
distinto a la expedición de cartas de naturalización, haya sido llevado a cabo
por funcionarios no autorizados por el Consejo Nacional Electoral. En
consecuencia, vista la falta de pertinencia de tales medios probatorios a los
fines de probar lo alegato por los recurrentes, cabe también considerar que el
mismo no ha sido probado en el curso del debate procesal. Así se decide.
En consecuencia, en vista de que
ninguna de las probanzas que cursan en el expediente resulta idónea (y en
algunos casos hasta pertinente) a los fines de demostrar la veracidad de los
hechos indicados, la presente denuncia debe ser desechada y carece de sentido
pasar a examinar la fundamentación jurídica de la misma en cuanto a la eventual
incidencia en los resultados del proceso electoral objetado. Así se decide.
7.- Séptima denuncia: Vicio de inmotivación.
En el recurso interpuesto por
los ciudadanos TIMOTEO ZAMBRANO y FREDDY LEPAGE SCRIBANI, se invoca el vicio
inmotivación afirmando que las Resoluciones que impugnan “además del Falso
Supuesto de Hecho y de Derecho denunciado presentan atisbos del vicio de
´Inmotivación´ en virtud de presentar en los considerandos elementos y
afirmaciones que se contradicen y excluyen entre sí”.
De los términos en que se
plantea tal alegato, lo primero que se desprende es que los recurrentes
reconocen que las Resoluciones cuestionadas sí poseen elementos de motivación,
toda vez que se refieren a una pretendida contradicción entre los contenidos de
las consideraciones que le sirven de base.
Siendo así, conviene señalar que
la motivación, como requisito del acto administrativo, ha sido definida
por la jurisprudencia en los siguientes términos:
"
En
este caso, es evidente entonces que el supuesto invocado por los recurrentes,
no es aquel en que el acto carece de modo absoluto de las menciones acerca de
los hechos y de las normas que sirven de sustento a su contenido, sino aquel en
el cual los motivos son de tal modo contradictorios que se excluyen entre sí.
No
obstante, una vez analizados los términos en que fue expuesta la denuncia,
encuentra esta Sala Electoral que, luego de una enjundiosa exposición provista
de citas jurisprudenciales sobre el concepto de inmotivación y las hipótesis en
las que se configura este vicio y de una invocación de manera inconexa del
Informe del Secretario General de
Así las cosas, debe
reiterar esta Sala Electoral su criterio acerca de que la impugnación en
materia electoral, como en general la presentación de recursos en sede
administrativa o judicial contra actos administrativos, no puede limitarse a
enunciar la mera disconformidad con el acto o a invocar vicios de manera
genérica, sino que la carga de la alegación y prueba que pesa sobre el
recurrente se refiere a la presentación y demostración de hechos específicos y
concretos, perfectamente determinados y determinables, que permitan al órgano
revisor pronunciarse sobre los alegatos y revisar las evidencias consignadas.
En consecuencia, dado que no fueron precisados en esta denuncia los motivos
supuestamente contradictorios, la misma debe ser desestimada. Así se decide.
8.- Octava denuncia:
Los ciudadanos TIMOTEO ZAMBRANO
y FREDDY LEPAGE SCRIBANI denuncian que la utilización de Máquinas "Capta
Huellas" el día del acto de votación en el Referendo Revocatorio como
requisito previo y vinculante al acto de participación política, defrauda las
normas contenidas en los artículos 63 y 64 del Texto Fundamental y 161 y 254
numeral 3 de
En relación con la denuncia relativa a las
máquinas captadoras de impresiones dactilares de los electores, sostiene la representación
del Consejo Nacional Electoral que el uso de las mismas responde a que este
órgano consideró apropiado, en el marco regulatorio del proceso de referendo
presidencial celebrado el 15 de agosto de 2004, establecer un mecanismo de
seguridad en el mismo acto de votación, para evitar fenómenos fraudulentos como
doble votación o votación por electores fallecidos, lo cual además se ajusta a
lo previsto en el artículo 159 de
Al respecto observa
De
su lectura de
1.-
El artículo 5 de las Normas sobre el Procedimiento de Captación de Huellas
Dactilares y Garantía del Principio un Elector-Un Voto, contempla que dicho
procedimiento tiene un carácter auxiliar de garantía del acto de votación.
2.-
En materia electoral rige el principio un elector un voto, el cual ha sido
reconocido expresamente por la jurisprudencia de esta Sala (véanse al respecto
la consideraciones expuestas en la sentencia número 163 del 18 de diciembre de
2000), y dicho procedimiento de captación de huellas constituye un mecanismo de
preservación de ese principio.
3.-
El mencionado procedimiento está en sintonía con el deber del Consejo Nacional
Electoral de garantizar los principios de confiabilidad, transparencia e
igualdad en los procesos electorales, previstos en los artículos 293 único
aparte, y 294 de
4.-
Finalmente, también cabe advertir que permite prevenir la comisión del delito
previsto en el artículo 256 numeral 8 de
Por
todas las razones expuestas, considera esta Sala que el procedimiento de
captación de huellas no constituye un mecanismo que desnaturalice el ejercicio
del sufragio, y que se ajusta plenamente a las normas y principios contenidas
en el ordenamiento electoral venezolano. En consecuencia, se desestima la
presente denuncia. Así se declara.
9.- Novena denuncia: Vicios en los actos de
Escrutinio y Totalización.
Los ciudadanos TIMOTEO ZAMBRANO
y FREDDY LEPAGE SCRIBANI denuncian que las máquinas de votación de Smarmatic
trasmitieron los datos contenidos en su memoria antes de escrutar, en violación
de las normas contenidas en los artículos 80, 157, 168, 169 y 172 de
Por otra parte, exponen que la
limitación y prohibición de acceso a ciertas etapas del proceso electoral que
el Consejo Nacional Electoral hizo a la actuación de los Observadores
Electorales Internacionales y de los Testigos de
Adicionalmente, invocan el
contenido del artículo 157 de
Respecto a estas denuncias,
reitera la representación del Consejo Nacional Electoral que las normas que
regían este proceso no son las contenidas en
Sostiene además la
representación del órgano rector del Poder Electoral que el proceso de
escrutinio automatizado garantiza los derechos de los electores y que no está
reñido con
Afirma la representación del
Consejo Nacional Electoral que en materia electoral los actos gozan de
presunción de legitimidad y quien pretenda impugnarlos debe encuadrar sus
alegatos en los supuestos previstos expresa y taxativamente en la normativa, en
apoyo de lo cual cita jurisprudencia de esta Sala. Sostiene entonces, que la
parte recurrente no encuadró sus alegatos en las causales previstas en la
normativa, por lo cual deben desestimarse. Expresa igualmente que tanto ese
órgano electoral, como esta Sala, han desestimado en el pasado argumentos
contrarios a los escrutinios automatizados y que buscaban para tal fin un
recuento de los votos.
En relación con el alegato
referido al impedimento de la presencia de observadores y testigos en la fase
de totalización, afirma que las normas dictadas por el Consejo Nacional
Electoral previeron la participación de testigos en dicha etapa, de conformidad
con
Con relación a este punto, debe
advertir
Con
relación al primer argumento, esta Sala Electoral reitera, una vez más, los
razonamientos expuestos en este mismo fallo que ponen de relieve la confusión
de los recurrentes entre el proceso automatizado y el proceso manual de
escrutinio. Sobre la base de ello, para dar respuesta al presente alegato se
remite a las consideraciones realizadas sobre el particular en esta misma
decisión, lo cual conlleva a que el mismo sea desechado, por cuanto el proceso
automatizado excluye que el escrutinio se haga de forma manual, boleta por
boleta, por los razonamientos antes expuestos. Así se declara.
Respecto del alegado
impedimento de acceso a los testigos y observadores internacionales en el acto
de totalización, este órgano judicial advierte que, en el caso de los testigos
por cada opción electoral en el proceso del referendo revocatorio impugnado en
esta causa, la posibilidad de participación en el acto de totalización, estuvo
contemplado expresamente en el artículo 9 de
Por otra parte, el Consejo Nacional
Electoral mediante Resolución 040615-1048 del 15 de junio de 2004, dictó las
Normas sobre el Régimen de
A tenor de dichas normas (artículo 7) se
observa que entre las facultades y potestades de la observación internacional
se hallaban las siguientes:
“3) Realizar entrevistas, reuniones o visitas a los espacios, oficinas o
edificaciones de la autoridad electoral previa participación y consentimiento
del Consejo Nacional Electoral o de su Presidente.
(...)
5) Observar desde el punto de vista técnico el diseño y ejecución de las
operaciones electorales, para lo cual se les dotaría de la información
correspondiente.
(...)
7) Cualquier otra potestad o actividad, necesaria para el desempeño de
la observación electoral internacional, previamente solicitada y autorizada por
el Consejo Nacional Electoral o su Presidente”.
En los anteriores términos
estuvo prevista la posibilidad de participación de los observadores
internacionales en los actos referidos al proceso del referendo revocatorio.
En
ese orden de ideas, para la demostración de sus alegatos, los recurrentes
invocaron en su escrito de promoción de pruebas (folios 774 y 775 de la pieza 3
del expediente principal) los siguientes medios de prueba:
1.- La “Rueda de Prensa Zamora Mejías en la madrugada del 16 de agosto de
2.- Las “Ruedas de Prensa de Carter y Gaviria de los días 17 y 18 de julio de
Adicionalmente,
en su escrito recursivo, esgrimió el “Informe
del Secretario General de
En
cuanto a las ruedas de prensa a las cuales hicieron referencia los recurrentes
en su escrito de promoción de pruebas, este órgano judicial evidencia que las
mismas no aparecen consignadas en el expediente, por lo cual las mismas no
pueden ser apreciadas. Así se decide.
Respecto
del Informe supuestamente elaborado por el Secretario General de
Ahora bien, luego de una
revisión del aludido escrito, se observa que el mismo no aparece suscrito ni
por el supuesto autor de acuerdo con encabezado, ni por ningún otro. En
consecuencia, es evidente, en términos procesales, que se trata de un documento
que carece de valor probatorio, toda vez que su contenido no puede ser
atribuido a ninguna persona. Lo anterior conduce a este órgano jurisdiccional a
desechar el documento consignado. Así se decide.
De
allí que, en vista de que los recurrentes no demostraron la veracidad de su
denuncia en cuanto a que le fue impedido el acceso al acto de totalización a
los testigos de las partes interesadas así como a los observadores
internacionales, la misma debe ser desestimada y carece de objeto entrar a
examinar los fundamentos jurídicos de la misma. Así se declara.
Por
todos los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso declarar
improcedentes los recursos contencioso electorales acumulados en la presente
causa contra el Referendo Revocatorio Presidencial celebrado en fecha 15 de
agosto de 2004, y contra algunas de las Resoluciones dictadas por el Consejo
Nacional Electoral para regular dicho proceso. Así se declara.
Adicionalmente,
en razón de que algunos de los hechos expuestos en la presente decisión
pudieran tener relevancia desde el punto de vista penal, se acuerda la remisión
de copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público a fin de que
el referido órgano del Poder Ciudadano determine sus implicaciones y, de ser el
caso, inicie las averiguaciones correspondientes. Así se decide.
En virtud de las consideraciones
de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
1.- Los abogados GUILLERMO
MORENA ALCALÁ y OCTAVIO TOVAR CHACÍN, mediante escrito presentado en fecha 30
de agosto de 2004, en contra del “...acto electoral realizado el pasado 15
de agosto del presente año, denominado REFERENDO REVOCATORIO PRESIDENCIAL
concluido el pasado viernes 27 de Agosto de
2.- Los ciudadanos MARÍA
DE LOS ANGELES GERARDI y CARLOS JARAMILLO, asistidos por los abogados D’lsa
Solórzano B. y Luis Ramón Obregón, mediante escrito presentado en fecha 15 de
septiembre de 2004, contra el “...acto administrativo electoral proclamatorio,
pero que es denominado por la parte accionada como de ‘ratificación’, contenido
en
3.- Los ciudadanos
TIMOTEO ZAMBRANO GUEDEZ y FREDDY LEPAGE SCRIBANI, asistidos todos por los
abogados Carlos Alberto Guevara Solano, Rodrigo Pérez Bravo y Rafael Contreras
Millán, mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2004, en
contra de
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Remítase junto con oficio copia certificada de la presente
decisión al Ministerio Público a los fines respectivos.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de
El Presidente,
JUAN JOSÉ NÚÑEZ
CALDERÓN
El Vicepresidente,
FERNANDO VEGAS
TORREALBA
Magistrado-Ponente,
LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
Magistrado,
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El Secretario,
ALFREDO DE STÉFANO PÉREZ
LMH/-
Exp. AA70-E-2004-000082
En catorce (14) de julio del año dos mil cinco,
siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el N° 86.-
El Secretario,