En fecha 3 de julio de 2000 los
ciudadanos FRANCISCO DELGADO ROSALES, CARMEN ROSALÍA DÍAZ LEAL y LAURA MARGARITA DAZA VÁSQUEZ, titulares
de las cédulas de identidad números 4.159.159, 13.106.663 y 11.424.523, respectivamente,
actuando en la condición de miembros de la comunidad universitaria de LA
UNIVERSIDAD DEL ZULIA, el primero como profesor y candidato a Rector y las
segundas como estudiantes regulares, todos integrantes del Registro Electoral
del Claustro universitario y de las Asambleas de las Facultades y Núcleos de
dicha Universidad, asistidos por el abogado JUAN CARLOS DELGADO MEDINA, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº.
48.344, interpusieron amparo constitucional conjuntamente con recurso
contencioso administrativo de anulación en contra de la Resolución Nº. 360 de
fecha 21 de julio de 1999 dictada por
el Consejo Universitario de esa Casa de Estudios, a través de la cual se
designó a los representantes de dicho órgano para la Comisión Electoral, los artículos
16, 24, 50 y 74 del Reglamento de Elecciones de la Universidad del Zulia
sancionado el 14 de diciembre de 1999, las Resoluciones números 22 y 1 de
fechas 4 de noviembre de 1999 y 3 de febrero de 2000, emanadas de la Comisión
Electoral que fijan el día 20 de julio de 2000 como fecha para llevar a cabo el
acto de votación para elegir las autoridades universitarias del año 2000 y las
condiciones a regir las mismas y contra la Decisión del Consejo Universitario
contenida en la comunicación CU: 1390.2000 de fecha 9 de marzo de 2000 que “pretende avalar la supuesta AUTOMATIZACIÓN del proceso de elecciones en LUZ”.
En fecha 4 de julio de 2000 se dio
cuenta a la Sala y por auto de la misma fecha, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política
se ordenó solicitar
al ciudadano Presidente
-Rector del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, los
antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos
de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, estableciendo un
plazo máximo de tres (3) días para su remisión. Asimismo por la celeridad del
caso, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
En fecha 7 de julio de 2000 la Sala
dictó sentencia en la cual admitió el recurso interpuesto y acordó la
tramitación del amparo cautelar de conformidad con el procedimiento establecido
en la sentencia de fecha 1 de febrero de 2000 dictada por la Sala
Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordenó librar
los respectivos oficios de notificación al Ministerio Público y a la parte
presuntamente agraviante.
En fecha 12 de julio de 2000 los
abogados GUSTAVO A. MONTERO PROAÑO y JOSÉ RAFAEL MALDONADO RINCÓN, actuando con
el carácter de apoderados judiciales de La UNIVERSIDAD DEL ZULIA, consignaron
el informe requerido sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con
el presente recurso. Asimismo, fueron
agregados a los autos los antecedentes administrativos.
En la misma fecha el abogado
FRANCISCO JAVIER VARGAS PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial
del ciudadano JORGE E. CHÁVEZ SÁNCHEZ, consignó escrito en el que manifiesta la
intención de su representado de convertirse en tercero interviniente en la
presente causa, exponiendo sus alegatos relacionados con el caso.
En fecha 14 de julio de 2000 siendo
la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de las
partes, se dejó constancia que se encontraban presentes el abogado JUAN CARLOS
DELGADO MEDINA, actuando en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO
DELGADO ROSALES, CARMEN ROSALÍA DÍAZ LEAL y LAURA MARGARITA DAZA VÁSQUEZ, los abogados GUSTAVO
A. MONTERO PROAÑO y JOSÉ RAFAEL MALDONADO RINCÓN, actuando con el carácter de
apoderados judiciales de La UNIVERSIDAD DEL ZULIA, el abogado FRANCISCO
JAVIER VARGAS PÉREZ, apoderado judicial del ciudadano JORGE E. CHÁVEZ SÁNCHEZ y los Magistrados de la Sala
Electoral JOSÉ PEÑA SOLÍS, OCTAVIO SISCO RICCIARDI y ANTONIO JOSÉ GARCÍA
GARCÍA; y que no se encontraba presente el representante del Ministerio
Público. Finalizadas las intervenciones de las partes, esta Sala, conforme al
procedimiento delineado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo se retiró a deliberar, y una vez finalizada la fase de deliberación se
reanudó la audiencia, y el Magistrado Presidente de la Sala José Peña Solís
leyó el dispositivo de la decisión, previo señalamiento de que la decisión
sería publicada íntegramente en el lapso de cinco días, en fe de lo cual se
levantó el acta correspondiente.
En esa misma fecha, el abogado JUAN
CARLOS DELGADO MEDINA, consignó copia de la sentencia Nº 1946 dictada por la
Sala Político Administrativa en fecha 21 de diciembre de 1999; el abogado FRANCISCO JAVIER VARGAS PÉREZ
consignó copia de la sentencia Nº 509 dictada por la Sala Constitucional en
fecha 31 de mayo de 2000 y los apoderados
judiciales de La UNIVERSIDAD DEL ZULIA consignaron escrito de conclusiones
contentivo de los alegatos de defensa expuestos en la audiencia constitucional.
Siendo la oportunidad para emitir el
pronunciamiento íntegro sobre la solicitud de amparo cautelar ventilada en el
presente proceso, esta Sala pasa a hacerlo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS
DEL RECURSO
Sostienen los recurrentes que “…de acuerdo con lo previsto en el citado
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con lo previsto por el artículo 27 eiusdem; e igualmente conforme
a lo establecido por los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, en nombre de los intereses Colectivos o Difusos del
resto de los estudiantes regulares de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA y demás
electores, y en nuestro propio nombre, ostentamos claramente la cualidad
procesal activa para acudir ante el órgano jurisdiccional competente para
interponer la presente acción de Amparo Constitucional conjunta con Recurso
Contencioso Administrativo de Nulidad, que en concatenación con los artículos 3
y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías
Constitucionales ejercemos”.
A tal efecto, alegan que en fecha 21 de julio de 1999, habiendo sido celebradas las elecciones de los Decanos de las distintas Facultades de la Universidad del Zulia el día 15 de julio del mismo año, el Consejo Universitario en sesión ordinaria, “mediante un acto manifiestamente ilegal, arbitrario (por tanto inconstitucional) y carente de toda base legal”, identificado como Resolución Nº. 360, procedió a destituir a los miembros principales y suplentes de la Comisión Electoral Universitaria, que había sido legalmente designada, de acuerdo con el Reglamento de Elecciones de la referida Universidad vigente para el momento, publicado el 27 de mayo de 1992 y que había sido encargada de regir los procesos electorales que se celebrasen entre noviembre de 1996 y noviembre de 2000, a través de la designación de nuevos miembros, con fundamento en una supuesta solicitud de reestructuración de la Comisión Electoral, suscrita por un grupo de miembros del Consejo Universitario y a tenor de lo establecido en el artículo 14 del citado Reglamento.
La arbitrariedad, ilegalidad e inconstitucionalidad de la Resolución Nº. 360 -aducen-, se manifiesta en la circunstancia de que el citado artículo 14 no facultaba al Consejo Universitario para dictar dicho acto, ni el Reglamento en sí para llevar a cabo una reestructuración o nuevo nombramiento, sino después de electas las nuevas autoridades universitarias y siempre para el período y/o procesos electorales sucesivos, por lo cual fue dictado sin el debido proceso, garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal decisión -señalan-, es además violatoria de lo dispuesto en el artículo 25 de la vigente Constitución, al haber sido dictada con animo de usurpar funciones jurisdiccionales y abusando deliberadamente del derecho y de los límites de las atribuciones que tenía el Consejo Universitario, y todo ello, con el fin de que la nueva e ilegal Comisión Electoral revocara, como en efecto lo hizo, en fecha 22 de julio de 1999 la decisión de la legítima Comisión Electoral de fecha 19 de julio que anuló el proceso electoral de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, para declarar válido el mismo y proclamar en el cargo de Decano dicha Facultad al ciudadano Jorge Chávez Sánchez.
Por otra parte, los recurrentes le imputan vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad al Reglamento de Elecciones de la Universidad del Zulia sancionado el 14 de diciembre de 1999, al consagrar lo que constituye un “…literal fraude encubierto, de cara al venidero e inminente proceso electoral para las autoridades universitarias, estableciendo en su vigente artículo 13, EL DERECHO AL VOTO DIRECTO, UNIVERSAL, SECRETO Y PROPORCIONAL DE TODOS LOS ESTUDIANTES REGULARES DE LA UNIVERSIDAD, en los términos previstos por los artículos 30 y 53 de la Ley de Universidades”, tomando en cuenta que bajo la vigencia del anterior Reglamento los estudiantes elegían a las autoridades universitarias mediante votaciones de segundo grado y que ahora, de acuerdo con los intereses del Consejo Universitario, la Comisión Electoral designada el 21 de julio de 1999, determinará cuáles estudiantes y bajo qué condiciones tienen derecho a participar como electores en el proceso destinado a sustituir las salientes autoridades, para el periodo 2000-2004.
El mencionado artículo 13 establece
además la competencia de la Comisión Electoral para fijar el valor equivalente
al voto de cada estudiante sobre la base del número de Profesores con derecho
al voto para el momento de la elección, no obstante en forma contradictoria,
señalan, en los apartes segundo y tercero del mismo artículo, el propio Consejo
Universitario reglamenta dicha atribución usurpando la competencia aludida al
establecer el valor del voto estudiantil, producto de multiplicar “… el número total de Profesores con derecho al
voto por 0,25 y dividiéndolo entre el número total de estudiantes con derecho
al voto, para el Claustro o para las Asambleas de Facultad o Núcleos, según
corresponda…”.
Asimismo, argumentan que el artículo 16 del vigente Reglamento viola el artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al atentar contra el principio de autonomía funcional necesaria para la imparcialidad e independencia de los organismos electorales, toda vez que establece que los actos de la Comisión Electoral deben ser recurribles ante el Consejo Universitario mediante recurso jerárquico, lo que se traduce, en que aun las decisiones que se adopten con ocasión de las elecciones a realizarse para escoger las autoridades universitarias para el periodo 2000-2004, estarán sujetas a la decisión que eventualmente tome el actual Consejo Universitario, es decir, que ante el supuesto de darse el triunfo de una formula distinta a los intereses de la Comisión Electoral y por consiguiente distinta a los de las autoridades universitarias, que la designaron, solo a través de la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad podrán hacerse valer los derechos personales, legítimos y directos de quienes aspiren a cualquier cargo de elección, pues considerando que los integrantes del Consejo Universitario, aspiran ser reelectos en otros cargos, al decidir en última instancia administrativa estarían actuando en doble condición Juez y Parte, todo ello, a pesar de que el parágrafo tercero del mismo artículo 16, en franca contradicción con lo previsto en el numeral 7 del artículo 26 del citado Reglamento, establece la atribución de la Comisión Electoral de decidir en última instancia administrativa respecto a sus decisiones y contra las que tome en apelación de las medidas adoptadas por las subcomisiones electorales.
De esta manera, determinan que la potencial aplicación del artículo 16 para cualquier recurso con ocasión del proceso electoral para autoridades universitarias del periodo 2000-2004, constituye una amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49, numerales 1 y 4 y 294.
También denuncian los recurrentes la inconstitucionalidad del artículo 24 del Reglamento, en virtud de que le otorga al mismo Consejo universitario potestad discrecional que le permite infringir los principios consagrados en los artículos 3 y 17 del mismo Reglamento y a su vez, hace presumir sucesivas violaciones de los Derechos y Garantías Constitucionales frente al próximo proceso electoral sobre la información oportuna, igualdad ante la ley, a la participación, al sufragio y a unas elecciones claras, transparentes, imparciales, cónsonas con el aparte único del artículo 293.
Señalan además que el artículo 50 del vigente Reglamento de Elecciones establece “Todas las personas que aparezcan en el Registro Electoral, y no hubieren sido impugnadas en los plazos establecidos, tendrán derecho al voto, y su participación no dará lugar a reclamación alguna...”, lo cual constituye un evidente fraude electoral, dado que a pesar de resultar obvio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 eiusdem, que solo los profesores asistentes, agregados, asociados, titulares, jubilados, los estudiantes regulares de cada Facultad, los representantes de los egresados con un número de cinco (5) por Facultad y los profesores honorarios, tiene derecho al voto para las elecciones universitarias, pues cuando se contempla que cualquier persona, sin precisar las condiciones, que no sean impugnadas en los plazos establecidos, tendrán derecho al voto, se está institucionalizando el fraude electoral, al ampliar las posibilidades de que cualquier número de personas usurpe la identidad de electores legítimos, para inclinar la votación a favor de quien represente y prolongue los intereses en los destinos de la Universidad, desde los cargos de máximas autoridades.
Así, sostiene que en el poco tiempo
que queda para que se efectúen las elecciones universitarias, resulta imposible
establecer el Registro Electoral y depurarlo, y efectuar las impugnaciones a
que hubiere lugar, por lo que es absurdo pensar en que se pueda determinar con
claridad, legalidad y transparencia la validez del Registro Electoral que en
definitiva debe ser presentado de acuerdo con el vigente Reglamento de
Elecciones por la Comisión Electoral. En consecuencia, la “imposibilidad material de los candidatos y de nosotros mismos como
estudiantes regulares y legítimos electores de impugnar, cuando se incluyan
personas que no ostenten las condiciones previstas por los citados artículos 11
y 12 del Reglamento Electoral, ...amenaza inminentemente la garantía de ejercer
el Derecho a la Defensa y a tener un
Debido Proceso de impugnación, el cual resulta cercenado a priori, si solo
después de consumada la ilegalidad en el acto de votación,...., se evidencia la
usurpación de identidad del votante”.
Con respecto al artículo 74 del Reglamento de Elecciones señalan que establece un supuesto contrario al espíritu, propósito y razón al mismo Reglamento, cuando dispone “...Si ningún alumno concurriere a la votación, se considerará igualmente válida la elección y se asumirá que se abstuvieron de ejercer el voto...”, toda vez que se ha contemplado el derecho al voto directo estudiantil, pero en el caso de que no asista ningún alumno a votar, es igualmente válida la votación, por eso resulta innecesario informar suficientemente a la población estudiantil, para que ejerza su derecho al voto y pueda contribuir legal y legítimamente a la elección de las autoridades universitarias, lo cual evidencia la velada intención de violar los derechos y garantías constitucionales de los estudiantes de la Universidad del Zulia, a la información, a la participación y al sufragio, a la garantía de un organismo electoral legítimo, imparcial e independiente en los términos previstos por el único aparte del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través de la actuación deliberadamente negligente de la Comisión Electoral nombrada al efecto.
Denuncian, por otra parte, los recurrentes la inconstitucionalidad de la decisión del Consejo Universitario de fecha 9 de marzo de 2000 contenida en la comunicación CU: 1390.2000, que autorizó a la Comisión Electoral para llevar a efecto el acto electoral mediante la automatización del proceso, supuesto que no está previsto en el Reglamento de Elecciones. Asimismo indican que no existe información alguna sobre el mecanismo de automatización, la garantía sobre la concordancia entre la base de datos de las postulaciones de los candidatos, con los tarjetones, con las “flash card” que eventualmente se pretendan usar, ni sobre los términos bajo los cuales se puedan suplir las previsiones de los artículos 66 y siguientes del citado Reglamento. Aunado a ello sostienen que es un hecho notorio que solo el Consejo Nacional Electoral tiene la posibilidad de facilitar los medios necesarios para un proceso electoral automatizado en la Universidad y siendo que dicho ente no pudo garantizar una plataforma tecnológica para el proceso electoral nacional de las denominadas megaelecciones, resulta ingenuo pensar que pueda satisfacer las expectativas de automatización del proceso electoral universitario.
Por último, los recurrentes interponen recurso de nulidad con acción de amparo contra las Resoluciones números 22 y 1 de fechas 4 de noviembre de 1999 y 3 de febrero de 2000, emanadas de la Comisión Electoral que fijan el 20 de julio de 2000, como fecha para realizar el acto de votación para la elección de las autoridades universitarias y las condiciones a regir las mismas.
Por las razones expuestas consideran
los recurrentes que han sido infringidos los artículos 62, 63,143, 293 y 138 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia
solicitan: “PRIMERO: la
SUSPENSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL FIJADO PARA EL 20 DE JULIO DE 2000, hasta
tanto sean subsanados todos los vicios denunciados respecto a la legitimidad y
funcionamiento de la Comisión Electoral y su imparcialidad, en cuanto al marco interno para regular el
proceso electoral, el acto de votación y los pasos de escrutinio y totalización
de votos, en relación con el derecho a la información oportuna y a la
participación de los estudiantes y sus alcances dentro del proceso electoral
para autoridades universitarias y en fin todos aquellos que permitan garantizar
los derechos electorales consagrados en el
aparte único del artículo 293 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO:
Que se determinen las responsabilidades previstas por el artículo 25 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las actuaciones
del Consejo Universitario de La Universidad del Zulia y de los miembros que
usurpando funciones y autoridad, se han desempeñado arbitrariamente al frente
de la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, desde el 21 de julio de
1999...”. Asimismo, solicitan “...acortar
los lapsos que fueren necesarios para atender la presente acción de amparo con
la urgencia prevista por el artículo 27 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en el sentido de obrar sin mayores formalismos; en
virtud de lo cual, pedimos de conformidad con lo previsto en el artículo 585
del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto por el primer
aparte del artículo 588 ejusdem,(...), MEDIDA INNOMINADA que como tutela anticipada
SUSPENDA EL PROCESO ELECTORAL FIJADO PARA EL 20 DE JULIO DE 2000, así como
cualquier acto relacionado con el pretendido cronograma electoral, hasta tanto
se decida sobre el fondo de la acción planteada.” Y finalmente, que “...una vez
verificados como sean los extremos previstos por los artículos 6 y 18 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales( ...) sea
admitido la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, siendo DECLARADO CON
LUGAR, por la sentencia definitiva”.
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA
UNIVERSIDAD DEL ZULIA
Los apoderados
judiciales de La Universidad del Zulia,
en el escrito de informe, señalaron:
Que
los recurrentes en su libelo solicitan
el amparo con base en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales y al mismo tiempo en el artículo 5 eiusdem, mencionan
el procedimiento contra actos administrativos de efectos generales, ya que
invocan el artículo 112 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia y el procedimiento contra actos administrativos de efectos
particulares, de acuerdo a los términos del artículo 121 de la misma ley, lo
cual denota que desconocen totalmente las modalidades jurídico- procesales del
amparo conjunto, pues todos los procedimientos interpuestos son evidentemente
excluyentes entre sí, y en consecuencia la inadmisibilidad del recurso la
consideran evidente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Asimismo,
alegan que en el escrito libelar se señala que las ciudadanas Carmen R. Díaz
Leal y Laura Margarita Daza Vásquez ejercen conjuntamente con el ciudadano
Francisco Delgado Rosales, exclusivamente la acción de amparo constitucional,
mientras que el último de los nombrados ejerce la acción de amparo
conjuntamente con el recurso contencioso de nulidad, pero no señalan cual es “la
supuestamente exclusiva acción de amparo constitucional” y, en todo caso,
sostienen que la fundamentación del
amparo cautelar no aparece en ninguna parte del escrito recursivo, ni tampoco
se indica cual acto administrativo es el que busca suspenderse, no obstante que
en el contencioso de anulación solamente puede ser impugnado un solo acto
administrativo, o un acto de efectos particulares y el acto general que le
sirve de fundamento.
A razón de lo anterior, indican
que resulta evidente que el presente escrito carece de toda lógica en cuanto al
planteamiento del amparo solicitado, autónomo y conjunto, que prácticamente los
recurrentes caen en una serie de contradicciones en cuanto a sus pretensiones,
no se observa con claridad cual es el mandamiento que buscan, además de que
hacen uso de litis- consorcio totalmente improcedente.
En cuanto a la Resolución Nº 360
alegan que por ser un acto administrativo de efectos particulares, estaba
sujeto al lapso de caducidad previsto en el artículo 6, numeral 6 de la Ley de
Amparo, y al haber sido dictada el día 21 de julio de 1999 al momento de
la interposición del presente recurso
la acción de amparo se encontraba evidentemente caduca.
Con respecto al acto que fija la
fecha de las elecciones sostienen que, en ninguna parte del escrito se
fundamenta la nulidad e inconstitucionalidad de dicho acto, de donde se deduzca
la voluntad de los recurrentes de impugnarlo, se limitan a solicitar su nulidad
por considerarla írrita.
Con relación al artículo 13 del
Reglamento advierten que el señalamiento de los recurrentes al respecto posee
una motivación infeliz, pues no expresan el vicio de que supuestamente adolece.
Sobre la impugnación del artículo
16 del Reglamento precisan que el Consejo Universitario forma su voluntad
mediante la votación de sus decisiones con cada uno de sus integrantes y, en
tal sentido, no podría convertirse en juez y parte, como lo indican los
recurrentes, pues ello es imposible, ya que la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos consagra la figura de la inhibición de los funcionarios cuando
éstos tengan interés en el asunto. Así el recurrente tiene suficientes
mecanismos para hacer valer la imparcialidad del órgano que decide la vía
jerárquica. No puede sostenerse que por el hecho de que el Consejo
Universitario sea el que agote la vía administrativa, se le resta
autonomía a la Comisión Electoral, dado
que ésta denota un principio de la organización administrativa. El haber
consagrado la Jerarquización del Consejo Universitario como ultima instancia
administrativa– sostienen- no contradice el espíritu, propósito y razón de la
norma constitucional alegada, más aun cuando la Comisión Electoral goza de
plena autonomía para la organización del proceso electoral de la Universidad.
Con la inclusión del artículo 24
en el Reglamento de Elecciones se ha buscado garantizar de manera cierta un
mecanismo idóneo para que los miembros del claustro electoral soliciten la
conformación de una nueva comisión electoral, porque lo que está en duda es su
imparcialidad, ello conforme a lo previsto en el artículo 293 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, alegan que no se
hizo señalamiento expreso de la norma constitucional o legal que contraría el
artículo 50 del Reglamento y, con relación al artículo 74, advierten que la
Comisión Electoral sí informó al claustro universitario suficientemente para
que los alumnos concurran al acto de votación.
Con respecto a los vicios de
nulidad imputados por los recurrentes a los actos impugnados, observan que la
Resolución Nº 360 obedeció a la reestructuración de la Comisión Electoral, la
cual motivó la consecuente designación de sus nuevos representantes
profesorales, que de modo alguno resultó arbitraria, ilegal e inconstitucional,
pues se hizo con estricto apego a las normas legales, reglamentarias y
constitucionales, garantizándole en todo momento el debido proceso a los
integrantes de la Comisión Electoral. Destacan además que ninguno de los
miembros de la Comisión Electoral recurrió, en sede administrativa ni
jurisdiccional de tal decisión, por lo que cualquier pretensión en estos
momentos en su contra resulta absolutamente extemporánea y exige la
declaratoria de caducidad.
Igualmente, sostienen que es falso que la población estudiantil
carezca de la información necesaria sobre el ejercicio de su derecho al voto y
las condiciones sobre las cuales puede ejercerlo, dado que el Reglamento de
Elecciones fue publicado en la Gaceta Universitaria de La Universidad del Zulia
de enero 2000, Volumen XXVI, con lo cual se hizo del dominio público, además de
que antes de su aprobación fue sometido a la consulta de los diferentes
sectores de la comunidad universitaria incluyendo la Federación de Centros
Universitarios, en adición a lo cual la Comisión Electoral ha publicado una
serie de instructivos, circulares, etc.,que han tenido una amplia divulgación
en toda la Universidad y, en declaraciones dadas a los diferentes medios de
comunicación se ha informado de manera detallada al electorado todas las fases
del proceso.
El Registro de Electores,
señalan, se hizo de acuerdo a lo pautado en el Reglamento de Elecciones
vigente, norma que no sufrió modificaciones sustanciales con relación a los
reglamentos del año 1993 y el de 1996, que ordena su publicación con treinta
días de anticipación a la fecha de las elecciones, no obstante, la Comisión
Electoral decidió, a los fines de una depuración más efectiva del padrón
electoral, comenzar la publicación de las listas en las diferentes Facultades y
Núcleos de La Universidad del Zulia.
Por otra parte, la automatización
del proceso electoral, alegan, fue aprobada por el Consejo Universitario en
fecha 8 de marzo de 2000, a solicitud de la propia dirigencia estudiantil,
según se evidencia del oficio s/n de fecha 14 de enero de 2000, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 84 del Reglamento de Elecciones, el cual prevé la
automatización del proceso electoral, situación que le fue informada toda la
comunidad universitaria, específicamente en cuanto a sus características
técnicas.
Por último, argumentan que la
medida cautelar innominada fue solicitada concurrentemente con la petición de
amparo que presenta el accionante, por lo que la misma debe ser declarada sin
lugar, además de que los extremos para dicha medida no han sido suficientemente
probados ni alegados, la cual en todo caso de ser concedida ocasionaría un daño
institucional moral y patrimonial a la Universidad.
III
El apoderado judicial del ciudadano Jorge Chávez Sánchez, tercero interviente en la presente causa, en el escrito contentivo de sus alegatos, señaló:
Que la intervención de su representado está determinada por el interés legítimo actual que tiene en la acción interpuesta, cuya decisión pudiera afectar sus derechos subjetivos como Decano de Facultad, toda vez que de declararse inconstitucional e ilegal la designación de los miembros de la Comisión Electoral cuestionada, contenida en la Resolución Nº 360 se dejaría sin efecto su proclamación.
Señala el apoderado judicial que al indicar los recurrentes como presunto agraviante a La Universidad del Zulia lo hicieron para que se notificara sólo al Rector de dicha Universidad, a sabiendas de que éste no posee los medios probatorios pertinentes para su defensa, logrando así confundir a la Sala, con el objeto de obtener el otorgamiento del amparo solicitado y de esta manera al no notificar al Consejo Universitario y a la Comisión Electoral, se estaría vulnerando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la autonomía funcional que los ampara.
Con respecto a la Resolución Nº 360, alega, que a los anteriores miembros de la Comisión Electoral se le respetaron todos sus derechos constitucionales, pues el Consejo Universitario procedió a removerlos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Reglamento de Elecciones de la Universidad, previo el inicio y sustanciación de un procedimiento administrativo. Aunado a lo cual señala que por tratarse de un acto de efectos particulares, sólo podía ser impugnado por quienes se vieran afectados en sus derechos subjetivos e intereses legítimos y estos no lo hicieron, por lo que mal podrían hacerlo los ahora recurrentes que no tienen cualidad jurídica, dado que no han sido lesionados en sus derechos e intereses legítimos.
Por otra parte, aduce que de las normas impugnadas del Reglamento no se desprende la violación de derechos constitucionales, pues, considera que el mismo viene a garantizar la participación de todos los alumnos de La Universidad del Zulia.
Así sostiene, el artículo 13 del Reglamento es producto de un profuso análisis y viene a poner fin a la compra de votos estudiantiles, práctica común en la Universidad y de su análisis objetivo no se desprende violación alguna de normas de rango constitucional.
Tampoco el agotamiento de la vía administrativa limita ni vulnera la autonomía de la Comisión Electoral, toda vez que el interesado en recurrir dichos actos puede optar por agotarla o no. El Consejo Universitario se le reconoce la potestad de solventar cualquier situación de hecho que pudiera ocurrir, sin que se le haya facultado para lesionar otras normas del Reglamento, como lo sostienen los recurrentes, potestad que no constituye violación de normas constitucionales.
En cuanto al artículo 50 del Reglamento, observa, que si bien refiere a “todas las personas que aparezcan en el Registro Electoral”, ello no quiere decir que el mismo abra un compás para que todo el mundo que quiera votar lo haga, si no que aquellas personas que previamente hayan cumplido con los requisitos exigidos para aparecer en el Registro Electoral podrán ejercer su derecho al voto, lo cual tampoco constituye violación alguna de derechos constitucionales.
En virtud de lo expuesto, solicitó se declare sin lugar la acción de amparo interpuesta.
Estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia definitiva
acerca de la medida cautelar de amparo ejercida conjuntamente con el recurso
contencioso electoral, esta Sala observa:
En el presente caso lo
solicitado por vía de amparo cautelar, mientras se deduce la acción principal
propuesta, fue la suspensión del
proceso electoral de las autoridades universitarias de La Universidad del Zulia
fijado para el 20 de julio de 2000.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la presente
acción de amparo, y como tal la presunción grave de violación o de amenaza de
violación de los derechos constitucionales denunciados, conviene destacar la
naturaleza temporal y accesoria del amparo cautelar, en el sentido de que la
pretensión cautelar está subordinada al recurso principal. Así, en el presente
caso debe el sentenciador analizar las normas constitucionales presuntamente
violadas, los fundamentos de tal denuncia y las pruebas acompañadas por la
parte interesada, a los fines de determinar si existe o no una presunción grave
de violación de derechos fundamentales alegados.
En el presente caso, los accionantes han denunciado como
violatorias de los artículos 62 ,63, 143 y 293 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, las actuaciones del Consejo Universitario y
de la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia, constituidas por la
Resolución Nº 360 de fecha 21 de julio de 1999 por medio de la cual se
designaron a los representantes del Consejo Universitario ante la Comisión
Electoral y las Resoluciones números 22 y 1 de fecha 4 de noviembre de 1999 y 3
de febrero de 2000, que fijan la fecha para el acto de votación y las
condiciones a regir dicho proceso electoral, y la comunicación de fecha 9 de
marzo de 2000 que avala la automatización del proceso electoral.
Con respecto al artículo 62
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, primer precepto
denunciado como violado por los recurrentes, considera esta Sala necesario
precisar que el mismo obedece al derecho de los ciudadanos y ciudadanas a
participar en la formación, ejecución y control de la gestión pública, la cual
es entendida, como la función que le corresponde realizar a los órganos que
integran la Administración Pública, tal como aparece definida en el
artículo 141 de la Constitución, es
decir, como complejo orgánico encargado de realizar la función pública
-satisfacción y tutela de los intereses generales-. Tal complejo, conforme a la
doctrina dominante, está integrado por
los órganos que forman los Poderes Ejecutivos Nacional, Estadal y Municipal,
además de los órganos del Poder Electoral, razón por la cual se concluye que
los atributos en que puede desagregarse el derecho a la participación en los
asuntos públicos, se extienden a los órganos que integran el nuevo poder
público instituido en la Constitución: Poder Electoral.
En el presente caso, el
derecho de los recurrentes estaría limitado a la formación, ejecución y control
de la gestión de la Comisión Electoral, como órgano de la Administración
Pública, y al examinar los autos que conforman
el expediente, se aprecia que los recurrentes no explanaron las razones por las
cuales consideraron que pudiera verse amenazado tal derecho. De allí que esta
Sala desestima la lesión de violación del derecho a la participación denunciada
por los recurrentes. Así se declara.
En cuanto al derecho al
sufragio, observa esta Sala que ni los actos impugnados ni los medios
probatorios aportados a los autos por los recurrentes permiten deducir la
presunción de violación o de amenaza de violación al ejercicio real y efectivo
del derecho al sufragio, pues no manifiestan expresamente como la designación
de los representantes de la Comisión Electoral determina la presunción de
violación o amenaza de violación del referido derecho, se limitan a indicar que
la Comisión Electoral dictó actos arbitrarios, ilegítimos e ilegales al haber
sido designada sin el debido proceso y por medio de usurpación de funciones, lo cual no constituye materia del amparo
cautelar. Lo mismo ocurre, con la convocatoria a elecciones y el acto que avala
la automatización del proceso, actos sobre los cuales tampoco los recurrentes
expusieron como se evidencia su contrariedad al artículo 63. En consecuencia,
esta Sala desestima la violación del artículo 63 constitucional denunciado. Así
se decide.
Asimismo, considera la Sala que
no se configura la presunción de violación o amenaza de violación del derecho a la información veraz y
oportuna, toda vez que los mismos recurrentes han reconocido conocer la
información brindada por la Comisión Electoral, al hacer mención que han existido
diversas publicaciones en prensa informando lo relativo a la organización y las
etapas del proceso electoral, así como al Registro Electoral, consignando en autos al folio 47, hasta copia simple de
un comunicado de la propia Comisión Electoral, razones que estima la Sala
determinan la improcedencia de la violación denunciada. Así se declara.
Por ultimo, respecto al
artículo 293 de la Constitución que fundamenta igualmente la presente acción de
amparo cautelar, esta Sala observa que el mismo establece la obligación de los
órganos del Poder Electoral de garantizar la igualdad, confiabilidad,
imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, los
cuales como se aprecia constituyen principios que deben regir el funcionamiento
de tales órganos y no derechos subjetivos o garantías constitucionales
susceptibles de protección por amparo cautelar; situación que considera esta
Sala suficiente para desestimar la presente denuncia de violación del artículo
293. Así se declara.
Así pues, analizado el
contenido de los derechos y garantías constitucionales referidos a la
participación en la formación, ejecución y control de la gestión pública, al sufragio, a la información oportuna y
veraz y a la obligación de los órganos del Poder Electoral de garantizar la
igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los
procesos electorales, esta Sala concluye que los actos que los solicitantes
reputan como agravios constitucionales, sin que, con ello se prejuzgue en este
estado acerca de su conformidad con el ordenamiento jurídico, no constituyen
una presunción de violación o amenaza de violación al ejercicio real y efectivo
de los derechos constitucionales denunciados con ocasión del proceso electoral
fijado para el día 20 de julio de 2000, por lo que en consecuencia, esta Sala
declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de amparo cautelar.
Declarada
sin lugar como ha sido la acción de amparo cautelar, debe esta Sala, en virtud
de la celeridad procesal y debido a que la remisión del expediente al Juzgado
de Sustanciación retrasaría innecesariamente la decisión acerca de la
pretensión cautelar de los recurrentes, pronunciarse sobre las dos causales de
inadmisibilidad no examinadas al momento de admitir el presente recurso.
Al efecto, en cuanto a la caducidad de la acción, se
observa que siendo los actos administrativos electorales impugnados la
Resolución Nº 360 de fecha 21 de julio de 1999 dictada por el Consejo
Universitario, las Resoluciones números 22 y 1 de fecha 4 de noviembre de 1999
y 3 de febrero de 2000 dictadas por la Comisión Electoral y la comunicación de
fecha 9 de marzo de 2000 que avala la automatización del proceso
electoral, para el momento de la
interposición del presente recurso, 3 de julio de 2000, considerando lo dispuesto en el artículo 237
de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, aplicable al caso de
autos por tratarse de un recurso contencioso electoral, había transcurrido
suficientemente el lapso de quince (15) días hábiles a que hace mención el artículo
en referencia, por lo cual considera esta Sala que para el día de la
interposición del recurso, ya había operado la caducidad de la acción, la cual
a tenor de lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, hace inadmisible el presente recurso.
Establecido lo anterior, advierte la Sala que la competencia para conocer del presente recurso fue asumida por ser el objeto principal del mismo los actos electorales emanados de La Universidad del Zulia (Resolución Nº 360, Convocatoria, Acto que avala la automatización del proceso electoral), por lo cual al haber sido determinada la caducidad de la acción respecto de estos, se abstiene de emitir pronunciamiento en lo relativo a los artículos del Reglamento de Elecciones impugnados, que tal y como fue planteado el presente recurso no tienen relación de causalidad con los mismos. Ello, en virtud de que el conocimiento de la impugnación de dichos artículos de manera directa, le corresponde exclusivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no a esta Sala Electoral. Así se declara.
En razón de lo antes expuesto, esta Sala declara inadmisible el presente recurso y en consecuencia, se abstiene de pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada por los recurrentes. Así se decide.
Por las razones de hecho y
de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo
de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad
de la Ley, declara SIN LUGAR la
presente solicitud de amparo cautelar e INADMISIBLE
el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con la acción de amparo por los
ciudadanos FRANCISCO DELGADO ROSALES, CARMEN ROSALÍA DÍAZ LEAL y LAURA MARGARITA DAZA VÁSQUEZ, actuando en la condición de miembros de la
comunidad universitaria de LA UNIVERSIDAD
DEL ZULIA, integrantes del Registro
Electoral del Claustro universitario y de las Asambleas de las Facultades y
Núcleos de dicha Universidad, asistidos por el abogado JUAN CARLOS DELGADO MEDINA, contra la Resolución Nº.
360 de fecha 21 de julio de 1999 dictada por
el Consejo Universitario de esa Casa de Estudios, los artículos 16, 24,
50 y 74 del Reglamento de Elecciones de la Universidad del Zulia sancionado el
14 de diciembre de 1999, las Resoluciones números 22 y 1 de fechas 4 de
noviembre de 1999 y 3 de febrero de 2000, emanadas de la Comisión Electoral que
fijan el día 20 de julio de 2000 como fecha para llevar a cabo el acto de
votación para elegir las autoridades universitarias del año 2000 y las
condiciones a regir las mismas y contra la Decisión del Consejo Universitario
contenida en la comunicación CU: 1390.2000 de fecha 9 de marzo de 2000.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio de
dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
OCTAVIO SISCO RICCIARDI
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado -Ponente
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
AJGG/zap
Exp. Nº. 0076.-
En diez y nueve (19) de julio del año
dos mil, siendo las cinco y quince de la tarde (5:15 p.m.), se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 86.
El
secretario,