MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

 


            En fecha 3 de julio de 2000 los ciudadanos FRANCISCO DELGADO ROSALES, CARMEN ROSALÍA DÍAZ LEAL y LAURA MARGARITA DAZA VÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 4.159.159, 13.106.663 y 11.424.523, respectivamente, actuando en la condición de miembros de la comunidad universitaria de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, el primero como profesor y candidato a Rector y las segundas como estudiantes regulares, todos integrantes del Registro Electoral del Claustro universitario y de las Asambleas de las Facultades y Núcleos de dicha Universidad, asistidos por el abogado JUAN CARLOS DELGADO MEDINA, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº. 48.344, interpusieron amparo constitucional conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación en contra de la Resolución Nº. 360 de fecha 21 de julio de 1999 dictada por  el Consejo Universitario de esa Casa de Estudios, a través de la cual se designó a los representantes de dicho órgano para la Comisión Electoral, los artículos 16, 24, 50 y 74 del Reglamento de Elecciones de la Universidad del Zulia sancionado el 14 de diciembre de 1999, las Resoluciones números 22 y 1 de fechas 4 de noviembre de 1999 y 3 de febrero de 2000, emanadas de la Comisión Electoral que fijan el día 20 de julio de 2000 como fecha para llevar a cabo el acto de votación para elegir las autoridades universitarias del año 2000 y las condiciones a regir las mismas y contra la Decisión del Consejo Universitario contenida en la comunicación CU: 1390.2000 de fecha 9 de marzo de 2000 que “pretende avalar la supuesta AUTOMATIZACIÓN del proceso de elecciones en LUZ”.

            En fecha 4 de julio de 2000 se dio cuenta a la Sala y por auto de la misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio  y  Participación  Política  se  ordenó  solicitar  al  ciudadano  Presidente  -Rector del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, estableciendo un plazo máximo de tres (3) días para su remisión. Asimismo por la celeridad del caso, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

            En fecha 7 de julio de 2000 la Sala dictó sentencia en la cual admitió el recurso interpuesto y acordó la tramitación del amparo cautelar de conformidad con el procedimiento establecido en la sentencia de fecha 1 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordenó librar los respectivos oficios de notificación al Ministerio Público y a la parte presuntamente agraviante.

            En fecha 12 de julio de 2000 los abogados GUSTAVO A. MONTERO PROAÑO y JOSÉ RAFAEL MALDONADO RINCÓN, actuando con el carácter de apoderados judiciales de La UNIVERSIDAD DEL ZULIA, consignaron el informe requerido sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. Asimismo,  fueron agregados a los autos los antecedentes administrativos.

            En la misma fecha el abogado FRANCISCO JAVIER VARGAS PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE E. CHÁVEZ SÁNCHEZ, consignó escrito en el que manifiesta la intención de su representado de convertirse en tercero interviniente en la presente causa, exponiendo sus alegatos relacionados con el caso. 

En fecha 14 de julio de 2000 siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes el abogado JUAN CARLOS DELGADO MEDINA, actuando en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO DELGADO ROSALES, CARMEN ROSALÍA DÍAZ LEAL y LAURA MARGARITA DAZA VÁSQUEZ, los abogados GUSTAVO A. MONTERO PROAÑO y JOSÉ RAFAEL MALDONADO RINCÓN, actuando con el carácter de apoderados judiciales de La UNIVERSIDAD DEL ZULIA, el abogado FRANCISCO JAVIER VARGAS PÉREZ, apoderado judicial del ciudadano JORGE E. CHÁVEZ SÁNCHEZ y los Magistrados de la Sala Electoral JOSÉ PEÑA SOLÍS, OCTAVIO SISCO RICCIARDI y ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA; y que no se encontraba presente el representante del Ministerio Público. Finalizadas las intervenciones de las partes, esta Sala, conforme al procedimiento delineado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo se retiró a deliberar, y una vez finalizada la fase de deliberación se reanudó la audiencia, y el Magistrado Presidente de la Sala José Peña Solís leyó el dispositivo de la decisión, previo señalamiento de que la decisión sería publicada íntegramente en el lapso de cinco días, en fe de lo cual se levantó el acta correspondiente.

En esa misma fecha, el abogado JUAN CARLOS DELGADO MEDINA, consignó copia de la sentencia Nº 1946 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 21 de diciembre de 1999; el abogado FRANCISCO JAVIER VARGAS PÉREZ consignó copia de la sentencia Nº 509 dictada por la Sala Constitucional en fecha 31 de mayo de 2000 y los apoderados judiciales de La UNIVERSIDAD DEL ZULIA consignaron escrito de conclusiones contentivo de los alegatos de defensa expuestos en la audiencia constitucional.  

Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento íntegro sobre la solicitud de amparo cautelar ventilada en el presente proceso, esta Sala pasa a hacerlo, en los siguientes términos:

 

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

            Sostienen los recurrentes que “…de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto por el artículo 27 eiusdem; e igualmente conforme a lo establecido por los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de los intereses Colectivos o Difusos del resto de los estudiantes regulares de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA y demás electores, y en nuestro propio nombre, ostentamos claramente la cualidad procesal activa para acudir ante el órgano jurisdiccional competente para interponer la presente acción de Amparo Constitucional conjunta con Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que en concatenación con los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales  ejercemos”.

            A tal efecto, alegan que en fecha 21 de julio de 1999, habiendo sido celebradas las elecciones de los Decanos de las distintas Facultades de la Universidad del Zulia el día 15 de julio del mismo año, el Consejo Universitario en sesión ordinaria, “mediante un acto manifiestamente ilegal, arbitrario (por tanto inconstitucional) y carente de toda base legal”, identificado como Resolución Nº. 360, procedió a destituir a los miembros principales y suplentes de la Comisión Electoral Universitaria, que había sido legalmente designada, de acuerdo con el Reglamento de Elecciones de la referida Universidad vigente para el momento, publicado el 27 de mayo de 1992 y que había sido encargada de regir los procesos electorales que se celebrasen entre noviembre de 1996 y noviembre de 2000, a través de la designación de nuevos miembros, con fundamento en una supuesta solicitud de reestructuración de la Comisión Electoral, suscrita por un grupo de miembros del Consejo Universitario y a tenor de lo establecido en el artículo 14 del citado Reglamento.

            La arbitrariedad, ilegalidad e inconstitucionalidad de la Resolución Nº. 360   -aducen-, se manifiesta en la circunstancia de que el citado artículo 14 no facultaba al Consejo Universitario para dictar dicho acto, ni el Reglamento en sí para llevar a cabo una reestructuración o nuevo nombramiento, sino después de electas las nuevas autoridades universitarias y siempre para el período y/o procesos electorales sucesivos, por lo cual fue dictado sin el debido proceso, garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

            Tal decisión -señalan-, es además violatoria de lo dispuesto en el artículo 25 de la vigente Constitución, al haber sido dictada con animo de usurpar funciones jurisdiccionales y abusando deliberadamente del derecho y de los límites de las atribuciones que tenía el Consejo Universitario, y todo ello, con el fin de que la nueva e ilegal Comisión Electoral revocara, como en efecto lo hizo, en fecha 22 de julio de 1999 la decisión de la legítima Comisión Electoral de fecha 19 de julio que anuló el proceso electoral de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, para declarar válido el mismo y proclamar en el cargo de Decano dicha Facultad al ciudadano Jorge Chávez Sánchez.

            Por otra parte, los recurrentes le imputan vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad al Reglamento de Elecciones de la Universidad del Zulia sancionado el 14 de diciembre de 1999, al consagrar lo que constituye un “…literal fraude encubierto, de cara al venidero e inminente proceso electoral para las autoridades universitarias, estableciendo en su vigente artículo 13, EL DERECHO AL VOTO DIRECTO, UNIVERSAL, SECRETO Y PROPORCIONAL DE TODOS LOS ESTUDIANTES REGULARES DE LA UNIVERSIDAD, en los términos previstos por los artículos 30 y 53 de la Ley de Universidades”, tomando en cuenta que bajo la vigencia del anterior Reglamento los estudiantes elegían a las autoridades universitarias mediante votaciones de segundo grado y que ahora, de acuerdo con los intereses del Consejo Universitario, la Comisión Electoral designada el 21 de julio de 1999, determinará cuáles estudiantes y bajo qué condiciones tienen derecho a participar como electores en el proceso destinado a sustituir las salientes autoridades, para el periodo 2000-2004.

            El mencionado artículo 13 establece además la competencia de la Comisión Electoral para fijar el valor equivalente al voto de cada estudiante sobre la base del número de Profesores con derecho al voto para el momento de la elección, no obstante en forma contradictoria, señalan, en los apartes segundo y tercero del mismo artículo, el propio Consejo Universitario reglamenta dicha atribución usurpando la competencia aludida al establecer el valor del voto estudiantil, producto de multiplicar “… el número total de Profesores con derecho al voto por 0,25 y dividiéndolo entre el número total de estudiantes con derecho al voto, para el Claustro o para las Asambleas de Facultad o Núcleos, según corresponda…”.

            Asimismo, argumentan que el artículo 16 del vigente Reglamento viola el artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al atentar contra el principio de autonomía funcional necesaria para la imparcialidad e independencia de los organismos electorales, toda vez que establece que los actos de la Comisión Electoral deben ser recurribles ante el Consejo Universitario mediante recurso jerárquico, lo que se traduce, en que aun las decisiones que se adopten con ocasión de las elecciones a realizarse para escoger las autoridades universitarias para el periodo 2000-2004, estarán sujetas a la decisión que eventualmente tome el actual Consejo Universitario, es decir, que ante el supuesto de darse el triunfo de una formula distinta a los intereses de la Comisión Electoral y por consiguiente distinta a los de las autoridades universitarias, que la designaron, solo a través de la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad podrán hacerse valer los derechos personales, legítimos y directos de quienes aspiren a cualquier cargo de elección, pues considerando que los integrantes del Consejo Universitario, aspiran ser reelectos en otros cargos, al decidir en última instancia administrativa estarían actuando en doble condición Juez y Parte, todo ello, a pesar de que el parágrafo tercero del mismo artículo 16, en franca contradicción con lo previsto en el numeral 7 del artículo 26 del citado Reglamento, establece la atribución de la Comisión Electoral de decidir en última instancia administrativa respecto a sus decisiones y contra las que tome en apelación de las medidas adoptadas por las subcomisiones electorales.

            De esta manera, determinan que la potencial aplicación del artículo 16 para cualquier recurso con ocasión del proceso electoral para autoridades universitarias del periodo 2000-2004, constituye una amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49, numerales 1 y 4 y  294.

            También denuncian los recurrentes la inconstitucionalidad del artículo 24 del Reglamento, en virtud de que le otorga al mismo Consejo universitario potestad discrecional que le permite infringir los principios consagrados en los artículos 3 y 17 del mismo Reglamento y a su vez, hace presumir sucesivas violaciones de los Derechos y Garantías Constitucionales frente al próximo proceso electoral sobre la información oportuna, igualdad ante la ley, a la participación, al sufragio y a unas elecciones claras, transparentes, imparciales, cónsonas con el aparte único del artículo 293.

            Señalan además que el artículo 50 del vigente Reglamento de Elecciones establece “Todas las personas que aparezcan en el Registro Electoral, y no hubieren sido impugnadas en  los plazos establecidos, tendrán derecho al voto, y su participación no dará lugar a reclamación alguna...”, lo cual constituye un evidente fraude electoral, dado que a pesar de resultar obvio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 eiusdem, que solo los profesores asistentes, agregados, asociados, titulares, jubilados, los estudiantes regulares de cada Facultad, los representantes de los egresados con un número de cinco (5) por Facultad y los profesores honorarios, tiene derecho al voto para las elecciones universitarias, pues cuando se contempla que cualquier persona, sin precisar las condiciones, que no sean impugnadas en los plazos establecidos, tendrán derecho al voto, se está institucionalizando el fraude electoral, al ampliar las posibilidades de que cualquier número de personas usurpe la identidad de electores legítimos, para inclinar la votación a favor de quien represente y prolongue los intereses en los destinos de la Universidad, desde los cargos de máximas autoridades.

            Así, sostiene que en el poco tiempo que queda para que se efectúen las elecciones universitarias, resulta imposible establecer el Registro Electoral y depurarlo, y efectuar las impugnaciones a que hubiere lugar, por lo que es absurdo pensar en que se pueda determinar con claridad, legalidad y transparencia la validez del Registro Electoral que en definitiva debe ser presentado de acuerdo con el vigente Reglamento de Elecciones por la Comisión Electoral. En consecuencia, la “imposibilidad material de los candidatos y de nosotros mismos como estudiantes regulares y legítimos electores de impugnar, cuando se incluyan personas que no ostenten las condiciones previstas por los citados artículos 11 y 12 del Reglamento Electoral, ...amenaza inminentemente la garantía de ejercer el Derecho  a la Defensa y a tener un Debido Proceso de impugnación, el cual resulta cercenado a priori, si solo después de consumada la ilegalidad en el acto de votación,...., se evidencia la usurpación de identidad del votante”.

            Con respecto al artículo 74 del Reglamento de Elecciones señalan que establece un supuesto contrario al espíritu, propósito y razón al mismo Reglamento, cuando dispone “...Si ningún alumno concurriere a la votación, se considerará igualmente válida la elección y se asumirá que se abstuvieron de ejercer el voto...”, toda vez que se ha contemplado el derecho al voto directo estudiantil, pero en el caso de que no asista ningún alumno a votar, es igualmente válida la votación, por eso resulta innecesario informar suficientemente a la población estudiantil, para que ejerza su derecho al voto y pueda contribuir legal y legítimamente a la elección de las autoridades universitarias, lo cual evidencia la velada intención de violar los derechos y garantías constitucionales de los estudiantes de la Universidad del Zulia, a la información, a la participación y al sufragio, a la garantía de un organismo electoral legítimo, imparcial e independiente en los términos previstos por el único aparte del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través de la actuación deliberadamente negligente de la Comisión Electoral nombrada al efecto.

            Denuncian, por otra parte, los recurrentes la inconstitucionalidad de la decisión del Consejo Universitario de fecha 9 de marzo de 2000 contenida en la comunicación CU: 1390.2000, que autorizó a la Comisión Electoral para llevar a efecto el acto electoral mediante la automatización del proceso, supuesto que no está previsto en el Reglamento de Elecciones. Asimismo indican que no existe información alguna sobre el mecanismo de automatización, la garantía sobre la concordancia entre la base de datos de las postulaciones  de los candidatos, con los tarjetones, con las “flash card” que eventualmente se pretendan usar, ni sobre los términos bajo los cuales se puedan suplir las previsiones de los artículos 66 y siguientes del citado Reglamento. Aunado a ello sostienen que es un hecho notorio que solo el Consejo Nacional Electoral  tiene la posibilidad de facilitar los medios necesarios para un proceso electoral automatizado en la Universidad y siendo que dicho ente no pudo garantizar una plataforma tecnológica para el proceso electoral nacional de las denominadas megaelecciones, resulta ingenuo pensar que pueda satisfacer las expectativas de automatización del proceso electoral universitario.

            Por último, los recurrentes interponen recurso de nulidad con acción de  amparo contra las Resoluciones  números 22 y 1 de fechas 4 de noviembre de 1999 y 3 de febrero de 2000, emanadas de la Comisión Electoral que fijan  el 20 de julio de 2000, como fecha para realizar el acto de votación para la elección de las autoridades universitarias y las condiciones a regir las mismas.

            Por las razones expuestas consideran los recurrentes que han sido infringidos los artículos 62, 63,143, 293 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia solicitan: “PRIMERO: la SUSPENSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL FIJADO PARA EL 20 DE JULIO DE 2000, hasta tanto sean subsanados todos los vicios denunciados respecto a la legitimidad y funcionamiento de la Comisión Electoral y su imparcialidad, en cuanto al marco interno para regular el proceso electoral, el acto de votación y los pasos de escrutinio y totalización de votos, en relación con el derecho a la información oportuna y a la participación de los estudiantes y sus alcances dentro del proceso electoral para autoridades universitarias y en fin todos aquellos que permitan garantizar los derechos electorales consagrados en el  aparte único del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Que se determinen las responsabilidades previstas por el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las actuaciones del Consejo Universitario de La Universidad del Zulia y de los miembros que usurpando funciones y autoridad, se han desempeñado arbitrariamente al frente de la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, desde el 21 de julio de 1999...”. Asimismo, solicitan “...acortar los lapsos que fueren necesarios para atender la presente acción de amparo con la urgencia prevista por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de obrar sin mayores formalismos; en virtud de lo cual, pedimos de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto por el primer aparte del artículo 588 ejusdem,(...), MEDIDA INNOMINADA que como tutela anticipada SUSPENDA EL PROCESO ELECTORAL FIJADO PARA EL 20 DE JULIO DE 2000, así como cualquier acto relacionado con el pretendido cronograma electoral, hasta tanto se decida sobre el fondo de la acción planteada.” Y finalmente, que “...una vez verificados como sean los extremos previstos por los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales( ...) sea admitido la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, siendo DECLARADO CON LUGAR, por la sentencia definitiva”.

II

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA

            Los apoderados judiciales  de La Universidad del Zulia, en el escrito de informe, señalaron:

            Que los  recurrentes en su libelo solicitan el amparo con base en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al mismo tiempo en el artículo 5 eiusdem, mencionan el procedimiento contra actos administrativos de efectos generales, ya que invocan el artículo 112 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el procedimiento contra actos administrativos de efectos particulares, de acuerdo a los términos del artículo 121 de la misma ley, lo cual denota que desconocen totalmente las modalidades jurídico- procesales del amparo conjunto, pues todos los procedimientos interpuestos son evidentemente excluyentes entre sí, y en consecuencia la inadmisibilidad del recurso la consideran evidente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

            Asimismo, alegan que en el escrito libelar se señala que las ciudadanas Carmen R. Díaz Leal y Laura Margarita Daza Vásquez ejercen conjuntamente con el ciudadano Francisco Delgado Rosales, exclusivamente la acción de amparo constitucional, mientras que el último de los nombrados ejerce la acción de amparo conjuntamente con el recurso contencioso de nulidad, pero no señalan cual es “la supuestamente exclusiva acción de amparo constitucional” y, en todo caso, sostienen que la fundamentación  del amparo cautelar no aparece en ninguna parte del escrito recursivo, ni tampoco se indica cual acto administrativo es el que busca suspenderse, no obstante que en el contencioso de anulación solamente puede ser impugnado un solo acto administrativo, o un acto de efectos particulares y el acto general que le sirve de fundamento.

A razón de lo anterior, indican que resulta evidente que el presente escrito carece de toda lógica en cuanto al planteamiento del amparo solicitado, autónomo y conjunto, que prácticamente los recurrentes caen en una serie de contradicciones en cuanto a sus pretensiones, no se observa con claridad cual es el mandamiento que buscan, además de que hacen uso de litis- consorcio totalmente improcedente.

En cuanto a la Resolución Nº 360 alegan que por ser un acto administrativo de efectos particulares, estaba sujeto al lapso de caducidad previsto en el artículo 6, numeral 6 de la Ley de Amparo, y al haber sido dictada el día 21 de julio de 1999 al momento de la  interposición del presente recurso la acción de amparo se encontraba evidentemente caduca.

Con respecto al acto que fija la fecha de las elecciones sostienen que, en ninguna parte del escrito se fundamenta la nulidad e inconstitucionalidad de dicho acto, de donde se deduzca la voluntad de los recurrentes de impugnarlo, se limitan a solicitar su nulidad por considerarla írrita.

Con relación al artículo 13 del Reglamento advierten que el señalamiento de los recurrentes al respecto posee una motivación infeliz, pues no expresan el vicio de que supuestamente adolece.

Sobre la impugnación del artículo 16 del Reglamento precisan que el Consejo Universitario forma su voluntad mediante la votación de sus decisiones con cada uno de sus integrantes y, en tal sentido, no podría convertirse en juez y parte, como lo indican los recurrentes, pues ello es imposible, ya que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la figura de la inhibición de los funcionarios cuando éstos tengan interés en el asunto. Así el recurrente tiene suficientes mecanismos para hacer valer la imparcialidad del órgano que decide la vía jerárquica. No puede sostenerse que por el hecho de que el Consejo Universitario sea el que agote la vía administrativa, se le resta autonomía  a la Comisión Electoral, dado que ésta denota un principio de la organización administrativa. El haber consagrado la Jerarquización del Consejo Universitario como ultima instancia administrativa– sostienen- no contradice el espíritu, propósito y razón de la norma constitucional alegada, más aun cuando la Comisión Electoral goza de plena autonomía para la organización del proceso electoral de la Universidad.

Con la inclusión del artículo 24 en el Reglamento de Elecciones se ha buscado garantizar de manera cierta un mecanismo idóneo para que los miembros del claustro electoral soliciten la conformación de una nueva comisión electoral, porque lo que está en duda es su imparcialidad, ello conforme a lo previsto en el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, alegan que no se hizo señalamiento expreso de la norma constitucional o legal que contraría el artículo 50 del Reglamento y, con relación al artículo 74, advierten que la Comisión Electoral sí informó al claustro universitario suficientemente para que los alumnos concurran al acto de votación.

Con respecto a los vicios de nulidad imputados por los recurrentes a los actos impugnados, observan que la Resolución Nº 360 obedeció a la reestructuración de la Comisión Electoral, la cual motivó la consecuente designación de sus nuevos representantes profesorales, que de modo alguno resultó arbitraria, ilegal e inconstitucional, pues se hizo con estricto apego a las normas legales, reglamentarias y constitucionales, garantizándole en todo momento el debido proceso a los integrantes de la Comisión Electoral. Destacan además que ninguno de los miembros de la Comisión Electoral recurrió, en sede administrativa ni jurisdiccional de tal decisión, por lo que cualquier pretensión en estos momentos en su contra resulta absolutamente extemporánea y exige la declaratoria de caducidad.

 Igualmente, sostienen que es falso que la población estudiantil carezca de la información necesaria sobre el ejercicio de su derecho al voto y las condiciones sobre las cuales puede ejercerlo, dado que el Reglamento de Elecciones fue publicado en la Gaceta Universitaria de La Universidad del Zulia de enero 2000, Volumen XXVI, con lo cual se hizo del dominio público, además de que antes de su aprobación fue sometido a la consulta de los diferentes sectores de la comunidad universitaria incluyendo la Federación de Centros Universitarios, en adición a lo cual la Comisión Electoral ha publicado una serie de instructivos, circulares, etc.,que han tenido una amplia divulgación en toda la Universidad y, en declaraciones dadas a los diferentes medios de comunicación se ha informado de manera detallada al electorado todas las fases del proceso.  

El Registro de Electores, señalan, se hizo de acuerdo a lo pautado en el Reglamento de Elecciones vigente, norma que no sufrió modificaciones sustanciales con relación a los reglamentos del año 1993 y el de 1996, que ordena su publicación con treinta días de anticipación a la fecha de las elecciones, no obstante, la Comisión Electoral decidió, a los fines de una depuración más efectiva del padrón electoral, comenzar la publicación de las listas en las diferentes Facultades y Núcleos de La Universidad del Zulia.

Por otra parte, la automatización del proceso electoral, alegan, fue aprobada por el Consejo Universitario en fecha 8 de marzo de 2000, a solicitud de la propia dirigencia estudiantil, según se evidencia del oficio s/n de fecha 14 de enero de 2000, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento de Elecciones, el cual prevé la automatización del proceso electoral, situación que le fue informada toda la comunidad universitaria, específicamente en cuanto a sus características técnicas.

Por último, argumentan que la medida cautelar innominada fue solicitada concurrentemente con la petición de amparo que presenta el accionante, por lo que la misma debe ser declarada sin lugar, además de que los extremos para dicha medida no han sido suficientemente probados ni alegados, la cual en todo caso de ser concedida ocasionaría un daño institucional moral y patrimonial a la Universidad.   

    

III

ALEGATOS DEL CIUDADANO JORGE CHÁVEZ SÁNCHEZ

            El apoderado judicial del ciudadano Jorge Chávez Sánchez, tercero interviente en la presente causa, en el escrito contentivo de sus alegatos, señaló:

            Que la intervención de su representado está determinada por el interés legítimo actual que tiene en la acción interpuesta, cuya decisión pudiera afectar sus derechos subjetivos como Decano de Facultad, toda vez que de declararse inconstitucional e ilegal la designación de los miembros de la Comisión Electoral cuestionada, contenida en la Resolución Nº 360 se dejaría sin efecto su proclamación.

            Señala el apoderado judicial que al indicar los recurrentes como presunto agraviante a La Universidad del Zulia lo hicieron para que se notificara sólo al Rector de dicha Universidad, a sabiendas de que éste no posee los medios probatorios pertinentes para su defensa, logrando así confundir a la Sala, con el objeto de obtener el otorgamiento del amparo solicitado y de esta manera al no notificar al Consejo Universitario y a la Comisión Electoral, se estaría vulnerando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la autonomía funcional que los ampara. 

            Con respecto a la Resolución Nº 360, alega, que a los anteriores miembros de la Comisión Electoral se le respetaron todos sus derechos constitucionales, pues el Consejo Universitario procedió a removerlos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Reglamento de Elecciones de la Universidad, previo el inicio y sustanciación de un procedimiento administrativo. Aunado a lo cual señala que por tratarse de un acto de efectos particulares, sólo podía ser impugnado por quienes se vieran afectados en sus derechos subjetivos e intereses legítimos y estos no lo hicieron, por lo que mal podrían hacerlo los ahora recurrentes que no tienen cualidad jurídica, dado que no han sido lesionados en sus derechos e intereses legítimos.

            Por otra parte, aduce que de las normas impugnadas del Reglamento no se desprende la violación de derechos constitucionales, pues, considera que el mismo viene a garantizar la participación de todos los alumnos de La Universidad del Zulia.

            Así sostiene, el artículo 13 del Reglamento es producto de un profuso análisis y viene a poner fin a la compra de votos estudiantiles, práctica común en la Universidad y de su análisis objetivo no se desprende violación alguna de normas de rango constitucional.

            Tampoco el agotamiento de la vía administrativa limita ni vulnera la autonomía de la Comisión Electoral, toda vez que el interesado en recurrir dichos actos puede optar por agotarla o no. El Consejo Universitario se le reconoce la potestad de solventar cualquier situación de hecho que pudiera ocurrir, sin que se le haya facultado para lesionar otras normas del Reglamento, como lo sostienen los recurrentes, potestad que no constituye violación de normas constitucionales.

            En cuanto al artículo 50 del Reglamento, observa, que si bien refiere a “todas las personas que aparezcan en el Registro Electoral”, ello no quiere decir que el mismo abra un compás para que todo el mundo que quiera votar lo haga, si no que aquellas personas que previamente hayan cumplido con los requisitos exigidos para aparecer en el Registro Electoral podrán ejercer su derecho al voto, lo cual tampoco constituye violación alguna de derechos constitucionales.

            En virtud de lo expuesto, solicitó se declare sin lugar la acción de amparo interpuesta.  

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia definitiva acerca de la medida cautelar de amparo ejercida conjuntamente con el recurso contencioso electoral, esta Sala observa:

En el presente caso lo solicitado por vía de amparo cautelar, mientras se deduce la acción principal propuesta, fue la suspensión del proceso electoral de las autoridades universitarias de La Universidad del Zulia fijado para el 20 de julio de 2000.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la presente acción de amparo, y como tal la presunción grave de violación o de amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados, conviene destacar la naturaleza temporal y accesoria del amparo cautelar, en el sentido de que la pretensión cautelar está subordinada al recurso principal. Así, en el presente caso debe el sentenciador analizar las normas constitucionales presuntamente violadas, los fundamentos de tal denuncia y las pruebas acompañadas por la parte interesada, a los fines de determinar si existe o no una presunción grave de violación de derechos fundamentales alegados.

En el presente caso,  los accionantes han denunciado como violatorias de los artículos 62 ,63, 143 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las actuaciones del Consejo Universitario y de la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia, constituidas por la Resolución Nº 360 de fecha 21 de julio de 1999 por medio de la cual se designaron a los representantes del Consejo Universitario ante la Comisión Electoral y las Resoluciones números 22 y 1 de fecha 4 de noviembre de 1999 y 3 de febrero de 2000, que fijan la fecha para el acto de votación y las condiciones a regir dicho proceso electoral, y la comunicación de fecha 9 de marzo de 2000 que avala la automatización del proceso electoral.

Con respecto al artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, primer precepto denunciado como violado por los recurrentes, considera esta Sala necesario precisar que el mismo obedece al derecho de los ciudadanos y ciudadanas a participar en la formación, ejecución y control de la gestión pública, la cual es entendida, como la función que le corresponde realizar a los órganos que integran la Administración Pública, tal como aparece definida en el artículo  141 de la Constitución, es decir, como complejo orgánico encargado de realizar la función pública -satisfacción y tutela de los intereses generales-. Tal complejo, conforme a la doctrina  dominante, está integrado por los órganos que forman los Poderes Ejecutivos Nacional, Estadal y Municipal, además de los órganos del Poder Electoral, razón por la cual se concluye que los atributos en que puede desagregarse el derecho a la participación en los asuntos públicos, se extienden a los órganos que integran el nuevo poder público instituido en la Constitución: Poder Electoral.

En el presente caso, el derecho de los recurrentes estaría limitado a la formación, ejecución y control de la gestión de la Comisión Electoral, como órgano de la Administración Pública,  y al examinar los autos que conforman el expediente, se aprecia que los recurrentes no explanaron las razones por las cuales consideraron que pudiera verse amenazado tal derecho. De allí que esta Sala desestima la lesión de violación del derecho a la participación denunciada por los recurrentes. Así se declara.

En cuanto al derecho al sufragio, observa esta Sala que ni los actos impugnados ni los medios probatorios aportados a los autos por los recurrentes permiten deducir la presunción de violación o de amenaza de violación al ejercicio real y efectivo del derecho al sufragio, pues no manifiestan expresamente como la designación de los representantes de la Comisión Electoral determina la presunción de violación o amenaza de violación del referido derecho, se limitan a indicar que la Comisión Electoral dictó actos arbitrarios, ilegítimos e ilegales al haber sido designada sin el debido proceso y por medio de  usurpación de funciones, lo cual no constituye materia del amparo cautelar. Lo mismo ocurre, con la convocatoria a elecciones y el acto que avala la automatización del proceso, actos sobre los cuales tampoco los recurrentes expusieron como se evidencia su contrariedad al artículo 63. En consecuencia, esta Sala desestima la violación del artículo 63 constitucional denunciado. Así se decide.

Asimismo, considera la Sala que no se configura la presunción de violación o amenaza de violación  del derecho a la información veraz y oportuna, toda vez que los mismos recurrentes han reconocido conocer la información brindada por la Comisión Electoral, al hacer mención que han existido diversas publicaciones en prensa informando lo relativo a la organización y las etapas del proceso electoral, así como al Registro Electoral, consignando  en autos al folio 47, hasta copia simple de un comunicado de la propia Comisión Electoral, razones que estima la Sala determinan la improcedencia de la violación denunciada. Así se declara.

Por ultimo, respecto al artículo 293 de la Constitución que fundamenta igualmente la presente acción de amparo cautelar, esta Sala observa que el mismo establece la obligación de los órganos del Poder Electoral de garantizar la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, los cuales como se aprecia constituyen principios que deben regir el funcionamiento de tales órganos y no derechos subjetivos o garantías constitucionales susceptibles de protección por amparo cautelar; situación que considera esta Sala suficiente para desestimar la presente denuncia de violación del artículo 293. Así se declara.

Así pues, analizado el contenido de los derechos y garantías constitucionales referidos a la participación en la formación, ejecución y control de la gestión pública,  al sufragio, a la información oportuna y veraz y a la obligación de los órganos del Poder Electoral de garantizar la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, esta Sala concluye que los actos que los solicitantes reputan como agravios constitucionales, sin que, con ello se prejuzgue en este estado acerca de su conformidad con el ordenamiento jurídico, no constituyen una presunción de violación o amenaza de violación al ejercicio real y efectivo de los derechos constitucionales denunciados con ocasión del proceso electoral fijado para el día 20 de julio de 2000, por lo que en consecuencia, esta Sala declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de amparo cautelar.

Declarada sin lugar como ha sido la acción de amparo cautelar, debe esta Sala, en virtud de la celeridad procesal y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente la decisión acerca de la pretensión cautelar de los recurrentes, pronunciarse sobre las dos causales de inadmisibilidad no examinadas al momento de admitir el presente recurso.

            Al efecto, en cuanto a la caducidad de la acción, se observa que siendo los actos administrativos electorales impugnados la Resolución Nº 360 de fecha 21 de julio de 1999 dictada por el Consejo Universitario, las Resoluciones números 22 y 1 de fecha 4 de noviembre de 1999 y 3 de febrero de 2000 dictadas por la Comisión Electoral y la comunicación de fecha 9 de marzo de 2000 que avala la automatización del proceso electoral,  para el momento de la interposición del presente recurso, 3 de julio de 2000,  considerando lo dispuesto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, aplicable al caso de autos por tratarse de un recurso contencioso electoral, había transcurrido suficientemente el lapso de quince (15) días hábiles a que hace mención el artículo en referencia, por lo cual considera esta Sala que para el día de la interposición del recurso, ya había operado la caducidad de la acción, la cual a tenor de lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, hace inadmisible el presente recurso.

            Establecido lo anterior, advierte la Sala que la competencia para conocer del presente recurso fue asumida por ser el objeto principal del mismo los actos electorales emanados de La Universidad del Zulia (Resolución Nº 360, Convocatoria, Acto que avala la automatización del proceso electoral), por lo cual al haber sido determinada la caducidad de la acción respecto de estos, se abstiene de emitir pronunciamiento en lo relativo a los artículos del Reglamento de Elecciones impugnados, que tal y como fue planteado el presente recurso no tienen relación de causalidad con los mismos. Ello, en virtud de que el conocimiento de la impugnación de dichos artículos de manera directa, le corresponde exclusivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no a esta Sala Electoral. Así se declara.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala declara inadmisible el presente recurso y en consecuencia, se abstiene de pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada por los recurrentes. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente solicitud de amparo cautelar e INADMISIBLE el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con la acción de amparo por los ciudadanos FRANCISCO DELGADO ROSALES, CARMEN ROSALÍA DÍAZ LEAL y LAURA MARGARITA DAZA VÁSQUEZ,  actuando en la condición de miembros de la comunidad universitaria de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, integrantes del Registro Electoral del Claustro universitario y de las Asambleas de las Facultades y Núcleos de dicha Universidad, asistidos por el abogado JUAN CARLOS DELGADO MEDINA,  contra  la Resolución Nº. 360 de fecha 21 de julio de 1999 dictada por  el Consejo Universitario de esa Casa de Estudios, los artículos 16, 24, 50 y 74 del Reglamento de Elecciones de la Universidad del Zulia sancionado el 14 de diciembre de 1999, las Resoluciones números 22 y 1 de fechas 4 de noviembre de 1999 y 3 de febrero de 2000, emanadas de la Comisión Electoral que fijan el día 20 de julio de 2000 como fecha para llevar a cabo el acto de votación para elegir las autoridades universitarias del año 2000 y las condiciones a regir las mismas y contra la Decisión del Consejo Universitario contenida en la comunicación CU: 1390.2000 de fecha 9 de marzo de 2000.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

JOSÉ PEÑA SOLÍS

 

                                                                          El Vicepresidente,

 

 

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 

 

 

 ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

           Magistrado -Ponente

 

 

 

 

                                                                                               El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

AJGG/zap

Exp. Nº. 0076.-

En diez y nueve (19) de julio del año dos mil, siendo las cinco y quince de la tarde (5:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 86.

                                                                                              El secretario,