![]() |
Expediente N°
AA70-E-2003-000044
En fecha 20 de julio
de 2003 los abogados Oleg Alberto Oropeza y Ricardo Falcón, inscritos en el
Inpreabogado bajo los números 51.164 y 95.921 respectivamente, apoderados judiciales
de los ciudadanos TARECK ZAIDAN EL
AISSAMI MADDAH, DAVID ALEXANDER DÍAZ RODRÍGUEZ, MARÍA INÉS TOTESAUTT VELÁSQUEZ
Y DANTE RAFAEL RIVAS QUIJADA, titulares de las cédulas de identidad Nº
12.354.211, 13.014.324, 12.352.435 y 12.224.990, respectivamente, estos últimos
en su condición de representantes estudiantiles de la Universidad de Los Andes:
Presidente de la Federación de Centros Universitarios de la Universidad, el
primero Presidente Principal del Centro de Estudiantes de la Facultad de
Humanidades y Educación el segundo, Presidente Principal del Centro de
Estudiantes de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales el tercero y
Presidente Principal del Centro de Estudiantes de la Facultad de Ciencias
Forestales y Ambientales el último; interpusieron Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con solicitud de medida
cautelar innominada contra la convocatoria para la realización de la fase
de votación y escrutinio correspondiente al proceso electoral para la
escogencia de los representantes estudiantiles de gobierno y cogobierno
universitario hecha por la Comisión
Electoral de la Universidad de Los Andes el viernes 6 de junio de 2003.
El
día 20 de junio de 2003 se dio cuenta a la Sala y por auto de esa misma fecha
se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente
fallo a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo
constitucional interpuesta.
El
23 de junio de 2003 el ciudadano NIXON ANTONIO MORENO MERCHÁN, titular de la
cédula de identidad Nº 10745223 asistido por la abogada Blanca Margarita
Cárdenas Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.406, presentó
escrito de oposición a la acción de amparo interpuesta. En esa misma fecha el
Magistrado RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, de conformidad con lo establecido en los
artículos 82 numeral 12 y 84 del Código de Procedimiento Civil, manifestó su
voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa. Por auto de ese
mismo día se declaró Con Lugar la referida inhibición y se procedió a convocar
al correspondiente Conjuez de la Sala, JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, quien
compareció el día 26 de junio de 2003 y procedió a aceptar la convocatoria y a
juramentarse con las formalidades de Ley.
En
fecha 25 de junio de 2003 el ciudadano DAVID RAFAEL MÉNDEZ, titular de la
cédula de identidad Nº 13.317.306, actuando en su carácter de Secretario de
Organización de la Federación de Centros Universitarios de la Universidad de
Los Andes, asistido por la abogada Margarita Cárdenas Herrera, antes
identificada; presentó escrito de adhesión a la solicitud introducida por el
ciudadano NIXON ANTONIO MORENO MERCHÁN, antes referida.
Por auto dictado en la misma fecha se reconstituyó la
Sala Electoral Accidental, quedando integrada de la siguiente manera:
Presidente: Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA; Vicepresidente: Magistrado
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ; Magistrado: JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN; Secretario:
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ; Alguacil: ALEXIS JOSÉ SÁEZ. De igual forma por auto
separado de la misma fecha se confirmó la asignación de la Ponencia en relación
con la admisión de la acción al Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ.
Mediante decisión dictada el 27 de junio de 2003, esta Sala se declaró competente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta; admitió y acordó tramitar la misma conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000; ordenó realizar las notificaciones correspondientes y declaró Con Lugar la solicitud de medida cautelar de suspensión del acto de convocatoria a las fases de votaciones y escrutinios del proceso electoral para la escogencia de los órganos de gobierno y cogobierno estudiantil de la Universidad de Los Andes.
Mediante diligencia consignada el 30 de junio de 2003
el abogado Ricardo Falcón, apoderado judicial de los accionantes, solicitó se
le designara como correo accidental a los efectos de la práctica de las
notificaciones correspondientes al presente proceso. Dicha solicitud fue
acordada por auto de la misma fecha, a los fines de la gestión de la
notificación correspondiente a la parte supuestamente agraviante.
Por diligencia suscrita el mismo día, el ciudadano
Alguacil de esta Sala consignó la notificación realizada al Ministerio Público.
De igual forma, en la misma fecha compareció el abogado José Eladio Quintero
Marquina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.318, consignó poder que le
fuera otorgado por el Presidente de la COMISIÓN ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD DE
LOS ANDEs, ciudadano ANÍBAL MUSA TOBIA, y en su referido carácter se dio por
citado en este procedimiento en nombre de la parte presuntamente agraviante.
Por auto del 1º de julio de 3003 se fijó el día jueves
3 de julio de 2003, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a los fines de que
tuviera lugar la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de
amparo constitucional. De igual forma se designó ponente al Magistrado que con
tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de dictar el pronunciamiento
correspondiente.
El día 3 de julio de 2003 se llevó a cabo la audiencia
constitucional referente al presente caso, a la que asistieron el apoderado
judicial de la parte presuntamente agraviada, abogado Ricardo Falcón, así como
el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, abogado José Eladio
Quintero Maquina, quien consignó recaudos. En la misma oportunidad se declaró
CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta. De igual forma esta
Sala fijó el cronograma de actividades a ser cumplido por la Comisión Electoral
de la Universidad de Los Andes en relación con el proceso electoral objetado
mediante la presente acción de amparo constitucional, y el Magistrado ALBERTO
MARTINI URDANETA anunció la consignación de su voto salvado conjuntamente con
la publicación del texto íntegro de la sentencia.
Mediante escrito presentado el 4 de julio de 2003 el
apoderado judicial de la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes
solicitó aclaratoria del fallo dictado con ocasión de este procedimiento y
formuló una serie de consideraciones en relación con el dispositivo dictado por
esta Sala. Posteriormente el día 7 del mismo mes y año el referido apoderado
judicial ratificó sus consideraciones mediante diligencia.
Siendo
la oportunidad para emitir el pronunciamiento íntegro, pasa esta Sala a hacerlo
en los siguientes términos:
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los apoderados de la parte
accionante inician su escrito sustentando lo relativo a la legitimación de sus representados
para interponer la presente acción al afirmar que los mismos son estudiantes
regulares de la Universidad de Los Andes y ostentan la condición de
representantes estudiantiles.
Seguidamente
narran que en fecha 10 de diciembre de 2002 esta Sala ordenó a la Comisión
Electoral de la Universidad de Los Andes que, previa convocatoria para una
sesión especial, fijara la nueva fecha para la celebración de los actos de
votación y escrutinio del proceso electoral para la escogencia de los
representantes estudiantiles de gobierno y cogobierno universitario en un día
en el cual todas las Facultades de dicha Universidad se encontraren en
actividades académicas.
Explican
que el 6 de junio de 2003, seis (6) meses después de haber sido dictada la
mencionada sentencia, la Comisión Electoral de la Universidad acató la orden y
realizó la convocatoria para que se realizaran únicamente los actos de votación
y escrutinios el día 2 de julio de 2003. Seguidamente exponen que el ciudadano
Tareck Zaidan El Aissami Maddah solicitó a la referida Comisión Electoral copia
certificada de la nómina estudiantil de la Universidad de Los Andes y que una
vez obtenida la misma se constató que en la nota de entrega de la certificación
de los listados de electores del 16 de junio de 2003, la Comisión reconoce que
los mismos no serán los empleados en los actos de votación y escrutinio.
Sostienen
que con la actuación en cuestión se lesionan los derechos a la participación
política, al sufragio y a la igualdad, consagrados en los artículos 62 y 63 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 25 del Pacto
Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, 23 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y 23 de la Ley de Universidades.
Expresan
que la consecuencia de retrasar durante seis (6)meses la convocatoria que había
sido ordenada por esta Sala tiene consecuencias muy importantes dentro del
ámbito universitario, ya que durante dicho lapso un número superior al diez por
ciento (10%) de los electores ha sufrido la movilidad académica que les otorga
o les revoca la condición de alumnos regulares, que es la que se necesita para
el ejercicio del derecho al sufragio en sus dos modalidades. Ahondando en este
aspecto, expresan que se han modificado sensiblemente las circunstancias
fácticas bajo las cuales debían realizarse los referidos comicios, ya que se
han incorporado al alumnado regular un número superior a los dos mil (2000)
estudiantes y han egresado mas de mil (1000), y esa modificación en el universo
electoral ocasionaría que unos comicios celebrados en esas condiciones no
reflejen la verdadera composición de las fuerzas políticas universitarias,
tanto por el lado de los electores, en el cual un grupo de estudiantes no puede
votar aunque tiene derecho a hacerlo (los recién inscritos) mientras que otros
que pueden votar no tienen derecho a hacerlo (los egresados), como por el lado
de los elegibles, ya que los nuevos alumnos regulares se ven imposibilitados
para postularse.
A
juicio de los accionantes, con base en las normas antes citadas y con las
circunstancias de hecho que mencionan, es evidente que el proceso electoral en
el presente caso no se constituye en una garantía para el ejercicio de los
derechos constitucionales a la participación y al sufragio, sino que el mismo
constituye una barrera para ello, por lo que se impone su rediseño y
modificación para corregir esa situación, corrección que sólo puede lograrse a
través del reinicio del proceso.
Exponen que la Comisión Electoral también ha
desconocido lo dispuesto en el contenido del artículo 169 de la Ley de
Universidades, según el cual dicha Comisión debe publicar los resultados del
Registro Electoral Universitario y hacerlo del conocimiento del electorado
universitario con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de
la respectiva elección.
Sostienen
que, faltando dieciocho (18) días para la realización de las fases de votación
y escrutinios, los listados antes referidos no han sido publicados, lo que,
afirman, constituye una violación de las condiciones necesarias para el
ejercicio del derecho al sufragio.
Alegan que la tardía
convocatoria a votación y escrutinios realizada por la Comisión Electoral
afecta severamente el derecho al sufragio en su modalidad activa; el cual está
consagrado en los artículo 63 de la Constitución de la República y 25b y 23.b
de El Pacto Internacional sobre derechos Civiles y Políticos y La Convención
Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente; ya que la misma aparenta dar
cumplimiento al mandato judicial de esta Sala, pero que “su extemporaneidad grotesca” impide la participación efectiva de
aquellos que, debidamente inscritos como alumnos regulares, no pueden ejercer
su derecho al sufragio por no aparecer en los padrones electorales.
Destacan que aun en el
caso de que la Comisión Electoral incluyese a los nuevos alumnos en la lista de
electores, todavía no se lograría subsanar la violación en que se incurriría
celebrando la votación y el escrutinio habiendo transcurrido tanto tiempo desde
que este Tribunal giró la orden de convocar nuevamente al acto de votaciones,
dado que al no abrirse la fase de postulaciones, aquellos que tendrían el
derecho legítimo de postularse no podrían hacerlo.
Igualmente alegan la
violación al derecho a la igualdad; contenido en los artículos 21 de la
Constitución de la República, 26 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles
y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre derechos Humanos; sobre la
base de que a los nuevos alumnos regulares que obtuvieron tal condición durante
el retardo en la convocatoria al acto de votación y escrutinio, ordenada por
esta Sala, no se les permitió postularse, dándoseles así un trato desigual en
relación con aquellos que ya poseían la condición de alumnos regulares.
Igualmente sostienen que es atentatorio del derecho a la igualdad el hecho de
que un sujeto que no detenta la cualidad de estudiante regular, tal como sucede
con los egresados, tenga la posibilidad de votar al igual que aquellos que sí
detentan la cualidad de alumnos regulares.
Por último, concluyen
su escrito solicitando se admite y declare Con Lugar la presente acción de
amparo constitucional, y como consecuencia se ordene el reinicio de todo el
proceso electoral dando cumplimiento a todas y cada una de las fases
contempladas en la normativa vigente.
En la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia oral
y pública en el presente procedimiento, la parte presuntamente agraviante
expuso los siguientes argumentos:
Comienza
señalando que la Comisión Electoral de
la Universidad de Los Andes, en acatamiento de la sentencia del 10 de diciembre
de 2002 dictada por esta Sala, procedió a convocar el acto de votaciones en la
primera oportunidad en la que todas las Facultades de dicha casa de estudios
estuviesen en actividades académicas, que según el cronograma académico de la
Universidad se circunscribe al lapso comprendido entre el 2 de junio y 17 de
julio de 2003.
Admite el hecho de que en el desde la fecha en que esta Sala dictó la sentencia antes mencionada hasta el momento en que se convocó al acto de votaciones, han ingresado y egresado estudiantes de la Universidad debido a la propia naturaleza de la misma. Afirma que existen ocho (8) oportunidades en las cuales egresan estudiantes de la institución, y cinco (5) en que ingresan nuevos estudiantes, y que la última de éstas fue el 12 de junio del 2003, para concluir que, a los fines de garantizar el derecho al sufragio y a la participación política de los estudiantes que ingresaron a la Universidad hasta esa fecha, la Comisión Electoral permitió que pudieran votar en este proceso
Expone que la convocatoria al proceso se produjo el día 6 de junio, mismo día en que se publicó el listado de electores, lo cual es conforme al artículo 73 del Reglamento correspondiente. Afirma que dicho listado fue el correspondiente al mes de octubre del año pasado, por lo cual la presunta parte agraviada solicitó copia certificada del mismo y fue el que sirvió de base para su acción de amparo.
Complementa señalando que la Comisión Electoral, en acta que obra en autos, consideró pertinente incorporar a todos los estudiantes que habían ingresado hasta el 12 de junio de 2003, y niega que el Reglamento establezca un lapso de treinta (30) días para publicar el listado de electores, sino que por el contrario establece que la Comisión Electoral debe elaborar y publicar con quince (15) días de anticipación al acto de votación, la nómina electoral de cada facultad, como de hecho ocurrió, según sostiene.
Señala que la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes en la práctica no elabora el padrón electoral, sino que la Dirección de Servicios de Información Administrativa, elabora la base de datos de la Universidad. Sostiene que la decisión de la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes fue incorporar a todos los estudiante inscritos para el 12 de junio de 2003, razón por la cual se dirigió a la Oficina de Registros Estudiantiles, la cual a su vez se dirigió a la antes nombrada Dirección, que incluye y excluye de la base de datos a los nuevos estudiantes, a los egresados, fallecidos o retirados.
Sostiene que el lapso para postulación de candidatos no ha sido cuestionado en ningún momento y el mismo se cerró en la oportunidad correspondiente y que lamentablemente los alumnos de nuevo ingreso no tienen derecho a postularse debido a que no lo tenían en el momento en que se cumplió dicha fase, sino que lo que tienen en este momento es el derecho a votar, dado que la fase de votación no se ha cumplido.
En cuanto a la situación del cogobierno universitario, asegura que desde octubre del año pasado ningún estudiante de la Universidad ha iniciado el último bienio de su carrera, ya que hay estudiantes que han culminado un período académico, pero que no se han inscrito para el nuevo período. De allí señala que, en el supuesto por él negado de que los nuevos pueden postularse, no hay nuevas posibilidades de postulaciones para los cargos de cogobierno.
Denuncia el estado de indefensión en que están quedando los estudiantes universitarios al irse quedando, paulatinamente, sin representantes ante los órganos de cogobierno de la Universidad de Los Andes debido a la falta de realización de un nuevo proceso electoral.
Igualmente señala la pérdida de legitimación de los actuales representantes estudiantiles, ya que a los mismos se les venció su período hace más de un año, con el agravante de que el próximo período en el cual todas las Facultades de la Universidad estarían en actividades académicas simultáneamente, sería en abril de 2004. En vista de esto, solicitó que esta Sala fijara una fecha en la cual se lleve a cabo el acto de votaciones.
Igualmente señala que la Comisión Electoral solicitó a los Decanos que pasaran una lista de los alumnos egresados, a fin de corregir el registro electoral con miras a excluir a los candidatos que hubiesen egresado, mas no así a los electores cuyo registro ya había sido depurado por la oficina correspondiente.
Ahora bien, de los términos en que quedó planteada la controversia se evidencia entonces que la misma se centra en la conformación del Registro de Electores correspondiente a los estudiantes que tendrán derecho a ejercer el sufragio, tanto activo como pasivo, en el proceso electoral para la escogencia de los representantes estudiantiles en los órganos de gobierno y cogobierno universitario.
En ese sentido, los accionantes plantean que, al haberse diferido la celebración de los actos de votación y escrutinios en dicho proceso por más de seis meses, para esta fecha Registro Electoral correspondiente ni está actualizado ni se tuvo acceso al mismo, de lo cual concluyen que éste no incluye a los nuevos ingresos de estudiantes que han tenido lugar durante el presente año. De allí argumentan que la no inclusión de estos nuevos estudiantes en el Registro Electoral, así como la no exclusión de los egresados, resulta una violación al derecho a la participación, al derecho de sufragio en sus modalidades activa y pasiva respecto a esos nuevos votantes (y potenciales candidatos a ocupar varios los cargos a elegir en el proceso comicial objetado), y por vía de consecuencia, al derecho constitucional de igualdad y a no ser sometido a trato discriminatorio.
Por su parte, los hechos en cuestión son rechazados por la representación de la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, la cual expone que el referido Registro Electoral sí está actualizado y cumple las formalidades de Ley.
Ahora bien, cursa en autos al folio veintinueve (29) del presente
expediente, comunicación emanada de la Comisión Electoral de la Universidad de
Los Andes, que aparece suscrita por el ciudadano Armando Buccé, Secretario de
la misma, mediante la cual se le entrega al ciudadano Tareck El Aissami, Presidente
de la Federación de Centros Universitarios, las listas de electores para los
comicios estudiantiles de esa Casa de Estudios, con la referencia expresa a que
las referidas listas no serán las utilizadas en el acto a realizarse el día 2
de julio de 2003, puesto que la lista que se utilizará incluiría a los
estudiantes de la Universidad de Los Andes inscritos hasta el día 12 de junio
de 2003.
De allí que esas listas aportadas
por los pretendidos agraviados no pueden considerarse como medio probatorio idóneo
demostrativo de la violación o amenaza de violación del derecho reclamado por
éstos, toda vez que los datos contenidos en los referidos registros no
necesariamente van a coincidir con el Registro Electoral que se empleará en el acto de votaciones. Por tanto, la
inclusión de estudiantes que no ostenten el derecho al sufragio para la
actualidad o la no inclusión de otros que sí lo tengan y que aparezcan
reflejados en tales listas no tiene relevancia, puesto que se trata de una
serie de documentos que, de acuerdo con la aludida comunicación, no reflejan la
situación real del Registro Electoral estudiantil de esa Casa de Estudios para
los comicios cuya votación y escrutinios cuya celebración estuvo prevista
originalmente para el 2 de julio.
Sin embargo, de los términos de la
aludida comunicación se evidencia que para la fecha de la misma (16 de junio de
2003) no se contaba con la debida y anticipada publicación del Registro
Electoral que efectivamente será empleado en las referidas votaciones.
Aunado a lo anterior, se observa que cursan en el anexo 1 del presente
expediente, recaudos en los cuales se evidencia que para el día 16 de junio de
2003 la Comisión Electoral ordenó la publicación de un listado provisional
de los alumnos inscritos en la Universidad de Los Andes hasta el día 12 de
junio de 2003, con el objeto de que el mismo fuese depurado para proceder luego
a elaborarse la lista definitiva de electores (folio 5). Por su parte, en el
anexo 3 del presente expediente cursan de los folios dos (2) al doce (12)
copias fotostáticas de comunicaciones emanadas el 20 de junio de 2003 de la
Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes dirigidas a las diversas
autoridades Decanales, mediante las cuales se remiten las listas de estudiantes a los fines de que, para el día 25 de
junio del 2003 se informara si en esas listas se encontraban alumnos
regulares o egresados.
De tal forma que de la revisión de los recaudos que cursan en autos, y
luego de las propias exposiciones de las partes en esta Audiencia Constitucional,
se concluye que, estando pendiente la
realización de las fases de votación y escrutinios cuya convocatoria se objeta
mediante esta acción, no se ha cumplido con la necesaria publicidad del listado
de electores debidamente depurado que permita que los integrantes del cuerpo
electoral estudiantil universitario estén cabalmente informados de su situación
con respecto a los comicios en referencia. De igual forma se evidencia de autos
y de las propias afirmaciones de las partes que tampoco se instrumentó el
previo mecanismo de publicidad necesario para que los interesados tuvieran
acceso a las listas provisionales y procedieran a formular las observaciones y
reclamos en caso de disconformidad.
La situación antes descrita trae
como necesaria consecuencia una notable amenaza a los principios de seguridad
jurídica y transparencia que deben presidir a todo proceso electoral, y por vía
de consecuencia, al libre y cabal ejercicio de los derechos de participación
política y sufragio (artículos 62 y 63 constitucionales), puesto que sin la
garantía de la publicidad del registro electoral con una razonable anticipación
(primero uno provisional y luego uno con pretensiones de ser el definitivo),
que permita el control y revisión del padrón electoral por parte de los
interesados mediante el ejercicio de los recursos correspondientes en caso de
disconformidad con el mismo, y no solamente de los órganos electorales,
difícilmente puede garantizarse el correcto desenvolvimiento y la confiabilidad
de los resultados electorales.
En efecto, cabe señalar que la existencia de un registro electoral
confiable y que realmente garantice que quienes están incluidos en él son
realmente elegibles y electores, y sólo ellos, es presupuesto de validez y
transparencia de todas las demás fases del proceso comicial. Adicionalmente,
con la publicidad anticipada del registro electoral provisorio y luego el
definitivo se garantiza que las observaciones y reclamos que formulen los
interesados puedan ser recibidos, sustanciados y resueltos por los órganos
competentes antes de que tengan lugar las siguientes fases del proceso
electoral, en las cuales debe ya contarse con un registro suficientemente
depurado y definitivo como presupuesto de validez de éstas. Téngase en cuenta
además las graves consecuencias que podrían originar los vicios que puedan
presentarse en el registro electoral y que transcenderían la esfera jurídica de
los intervinientes en este proceso, para incidir en toda la comunidad
universitaria.
Sobre la base de todo lo antes razonado, se concluye que procede la
declaratoria CON LUGAR de la presente acción de amparo constitucional,
como en efecto así se decide.
Ahora bien, en la
oportunidad en que tuvo lugar la audiencia constitucional, esta Sala Electoral,
a los fines de armonizar el respeto y tutela de los derechos constitucionales
de participación, sufragio e igualdad del cuerpo electoral estudiantil de la
Universidad de los Andes, con la necesaria culminación del proceso electoral
objetado, fijó un cronograma de actividades a ser cumplido por la Comisión Electoral de la Universidad de Los
Andes:
Sin embargo, el
apoderado judicial de la referida Comisión compareció con posterioridad a la
realización de tal audiencia, y expuso una serie de consideraciones fácticas
que, lejos de constituir una solicitud de aclaratoria, en realidad se refieren
a las modalidades de ejecución del mandamiento de amparo constitucional dictado
por la Sala, toda vez que en las aludidas actuaciones en modo alguno se
plantean dudas o inquietudes jurídicas respecto a la motivación del fallo o al
dispositivo proferido por esta Sala, sino en cuanto a la posibilidad de
cumplimiento cabal de los mandamientos allí dictados.
De allí que, en
virtud de la consagración en la Carta Fundamental del derecho constitucional a
la tutela judicial efectiva y de la concepción del proceso como instrumento
para la realización de la justicia material (artículos 26 y 257
constitucionales), considera esta órgano judicial que resulta procedente entrar
a considerar, sin mayores trámites, el pedimento que ha planteado la Comisión
Electoral de la Universidad de Los Andes, máxime cuando para esta fecha ya se
ha iniciado el cumplimiento del fallo proferido en este procedimiento y el
retardo en dar respuesta a tales planteamientos por parte de este órgano
judicial podría ocasionar dificultades y obstáculos para la cabal ejecución de
la decisión en cuestión. Así se decide.
En ese sentido, la
inquietud fundamental que plantea la referida Comisión Electoral se refiere a
la fase de postulaciones del proceso electoral. Específicamente, argumenta que
la proximidad temporal entre la finalización de la fase de postulaciones (15 de
julio de 2003) y el inicio de la fase de votaciones y escrutinios (16 de julio
de 2003) impide la oportuna resolución de los eventuales recursos que puedan
plantearse con relación a la admisión o negativa de postulaciones, toda vez que
para la realización del acto de votación se requiere la previa realización de
una serie de actividades preparatorias, tales como la elaboración y
distribución del material electoral, la expedición de credenciales a los
testigos, y la preparación de las urnas electorales, entre otras. Concluye
solicitando la representación del órgano electoral universitario que se
modifique el cronograma dictado por esta Sala de la siguiente forma:
1.
Publicación
del Registro Electoral actualizado, 7 de Julio de 2003.
2.
Lapso
de impugnación del referido Registro, 7 y 8 de julio de 2003.
3.
Publicación
del Registro Electoral definitivo, 10 de julio de 2003.
4.
Lapso
de postulaciones de candidaturas, 9 y 10 de julio de 2003.
5.
Publicación
de las postulaciones admitidas, 11 de julio de 2003.
6.
Publicación
de la lista definitiva de candidatos, 14 de julio de 2003.
7.
Elaboración
y distribución del material electoral, 15 de julio de 2003.
8.
Votaciones
y escrutinios, 16 de julio de 2003.
Por otra parte,
observa esta Sala que el cronograma fijado por ella en la oportunidad en que
tuvo lugar la audiencia constitucional en el presente proceso, fue establecido
en los siguientes términos:
1.
Publicación
del Registro Electoral actualizado al 16 de junio de 2002, correspondiente a
los alumnos regulares de la Universidad de los Andes (7 de julio de 2003).
2.
Lapso
de impugnación del referido Registro Electoral (8 y 9 de julio de 2003).
3.
Publicación
del Registro Electoral definitivo correspondiente a los alumnos regulares de la
Universidad de los Andes (11 de julio de 2003).
4.
Lapso
de postulaciones de candidaturas estudiantiles para los órganos de gobierno y
cogobierno universitario (11 al 14 de julio de 2003).
5.
Publicación
de las postulaciones admitidas (15 de julio de 2003).
6.
Votaciones
y escrutinios (16 de julio de 2003).
Revisado el cronograma en cuestión a la luz de la información aportada por la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, considera esta Sala que el mismo resulta susceptible de modificaciones que permitan un adecuado desarrollo de las diversas fases, sin que haya necesidad de realizar las adaptaciones que plantea el referido órgano electoral. En efecto, de seguirse el planteamiento de este último, la fase de presentación de postulaciones (9 y 10 de julio) resultaría anterior o coincidente con la oportunidad de publicación del Registro Electoral (que incluye electores y potenciales elegibles), lo cual luce contrario al principio de sucesión cronológica de fases en todo procedimiento, principio que adquiere mayor vigencia en el proceso electoral, en el cual las fases previas son el necesario antecedente de las siguientes.
En ese sentido,
el órgano electoral universitario sugiere que la fase de presentación de
postulaciones (que implica la presentación formal de las candidaturas de los
potenciales elegibles) se inicie con anterioridad a la oportunidad en que
tendrá lugar la publicación de Lista que señala quiénes son realmente esos
elegibles, lo cual, además de contrariar el principio ante señalado, puede
originar problemas prácticos que dificulten u obstaculicen el normal
desenvolvimiento de las fases sucesivas.
De allí que este órgano judicial, con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los electorales y elegibles en el referido proceso electoral, en armonía con la necesaria y pronta realización del mismo, fija el cronograma electoral a ser cumplido por la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, en la forma contenida en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República
y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción
de Amparo Constitucional interpuesta el 20 de junio del 2003 por los
abogados Oleg Oropeza Muñoz y Ricardo Falcón, ya identificados; actuando en su
carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: Tareck Zaidan El
Aissami Maddah, David Alexander Díaz Rodríguez, María Inés Totessaut Velásquez,
y Dante Rafael Rivas Quijada, representantes estudiantiles ante distintas
instancias en la Universidad de Los Andes, antes identificados.
SEGUNDO: se SUSPENDEN las fases de
votación y escrutinios del proceso electoral para la escogencia de la
representación estudiantil en los órganos de gobierno y cogobierno
universitario.
TERCERO: Se fija el siguiente cronograma electoral:
1.
Publicación
del Registro Electoral actualizado al 16 de junio de 2002, correspondiente a
los alumnos regulares de la Universidad de los Andes (7 de julio de 2003).
2.
Lapso
de impugnación del referido Registro Electoral (8 de julio de 2003).
3.
Publicación
del Registro Electoral definitivo correspondiente a los alumnos regulares de la
Universidad de los Andes, y lapso de postulaciones de candidaturas
estudiantiles para los órganos de gobierno y cogobierno universitario (10 de
julio de 2003).
4.
Publicación
provisoria de las postulaciones admitidas (11 de julio de 2003). El mismo día
tendrá lugar la oportunidad para realizar las impugnaciones correspondientes.
5.
Publicación
del listado definitivo de postulaciones admitidas (14 de julio de 2003).
6.
Votaciones
y escrutinios (16 de julio de 2003).
La realización de las
anteriores fases se regulará por lo dispuesto en el Reglamento Electoral de la
Universidad de los Andes y demás normativa correspondiente, en cuanto resulten
aplicables.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, a los
ocho (08) días del mes de julio
del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la
Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente - Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
El Secretario,
Exp. N° AA70-E-2003-000044.-
En ocho (08) de julio del año dos
mil tres, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el N° 87, con el voto salvado del Magistrado Alberto
Martini Urdaneta.
El Secretario,
Quien
suscribe, Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, salva su voto por disentir de
sus colegas en el fallo que antecede que declaró con lugar la acción de amparo
constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de los ciudadanos
Tareck Zaidan El Aissami Maddah, David Alexander Díaz Rodríguez, María Inés
Totesautt Velásquez y Dante Rafael Rivas Quijada, contra la convocatoria para
la realización de la fase de votación y escrutinio correspondiente al proceso
electoral para la escogencia de los representantes estudiantiles a los órganos
de gobierno y cogobierno universitario, efectuada por la Comisión Electoral de
la Universidad de Los Andes el día viernes 6 de junio de 2003; acordando la
suspensión de las fases de votación y escrutinio del proceso electoral y
fijando un cronograma de actividades que incluye, luego de finalizado el lapso
de publicación del Registro Electoral definitivo correspondiente a los alumnos
regulares de dicha Universidad, la apertura de un lapso de postulaciones de
candidaturas estudiantiles para los órganos de gobierno y cogobierno
universitario, así como la publicación de las postulaciones admitidas.
Las
razones en las cuales fundamento mi disidencia, son las siguientes:
1.- Considera quien suscribe que, en el presente caso,
se contraría, de manera abierta, lo dispuesto por esta misma Sala (y en el
mismo caso), en su sentencia N° 184, dictada el 10 de diciembre de 2002, en la
oportunidad de pronunciarse sobre la suspensión de las elecciones antes
referidas, y en la cual se declaró que “...esta Sala debe
limitarse a ordenar que se convoque a una sesión especial de la Comisión
Electoral, a la cual debe tener posibilidad de acceso el representante
estudiantil, en la que se fije la nueva fecha para celebrar únicamente
los actos de votación y escrutinios del proceso electoral para la escogencia de
los representantes estudiantiles ante las distintas instancias de dicha Casa de
Estudios, en un día en el cual todas las Escuelas de la Universidad de
Los Andes se encuentren en actividades académicas. Así se decide”. (Resaltado
del voto).
Resulta evidente para el disidente que,
en esta oportunidad, la Sala incurre en incongruencia al declarar, en el mismo
caso, dispositivos que se contrarían entre sí, pues habiendo declarado, en su
fallo del 10 de diciembre de 2002, que en el proceso electoral que nos ocupa únicamente
se realizarían las fases de votación y escrutinio, posteriormente, mediante la
decisión que antecede, ordena, sin fundamento jurídico alguno, que se
reaperture una fase de postulación de candidaturas estudiantiles, fase que, por
demás, se encontraba firme al no haber sido objeto de impugnación alguna.
2.- Resulta obvio que en el presente caso
desconoce, igualmente, la Sala el carácter restablecedor que le reconocen la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la
jurisprudencia patria -incluyendo la de esta misma Sala- a la acción de
amparo constitucional, ejercida de manera autónoma, y conforme a la cual se
afirma que la finalidad perseguida con la interposición de la acción de amparo
es restablecer derechos o garantías constitucionales preexistentes que son infringidos
o amenazados de serlo, por lo que mal podría acordarse una acción de amparo
constitucional con el objeto de tutelar situaciones o derechos constitucionales
que no habían nacido, ni eran exigibles, antes de su interposición, ello es así
pues, en definitiva, la acción de amparo constitucional restablece y protege
derechos y garantías constitucionales violados de manera directa, más no los
crea.
De manera que, en el presente caso no se
podía, por vía de amparo, retrotraer los efectos del presente fallo a la etapa
del proceso electoral que pretendían los accionantes, esto es, a la fase de
postulación, sin que ello represente una extralimitación por parte del
órgano decisor de sus funciones como tribunal constitucional; ello es así,
además, en virtud de que el petitorio de los accionantes, -en el sentido de que
se abriera nuevamente el lapso de postulación de candidaturas- escapa de la
materia a ser tutelada por vía de amparo, y sería tanto como reconocer,
mediante esta extraordinaria vía, la nulidad de las fases anteriores a la
votación y escrutinio (convocatoria, postulaciones, impugnación de las
postulaciones) que, por lo demás, no fueron impugnadas en su oportunidad y, por
tanto quedaron firmes y surtieron sus plenos efectos, tal y como lo reconoció
esta sala en la sentencia del 10 de diciembre de 2002, antes referida.
En consecuencia, al ordenar la Sala la
reapertura del lapso de postulación de candidaturas
estudiantiles se retrotraen,
por vía de amparo constitucional, los efectos de esta sentencia a una etapa del
proceso electoral cuyo conocimiento escapa de la facultad del juez
constitucional, toda vez que se regresa a fases del proceso electoral facultad
ésta que, de ser el caso, solo se podría ejercer en la sentencia que resuelva
un recurso contencioso electoral.
Queda así expresado el criterio del
Magistrado disidente.
En Caracas, fecha ut-supra.
El Presidente,
ALERTO MARTINI
URDANETA
El Vice-presidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
JUAN JOSÉ
NÚÑEZ CALDERÓN
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp.
Nº 2003-000044
En ocho (08) de julio del año dos
mil tres, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el N° 87, con el voto salvado del Magistrado Alberto
Martini Urdaneta.
El Secretario,