Magistrado
Ponente: OCTAVIO SISCO RICCIARDI
Exp.
Nº 0049
En fecha 8 de mayo de 2000 el abogado
Karl Oscar Bernard Russell Cerra, titular de la cédula de identidad Nº
5.430.554, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
21.275, actuando en su propio nombre, con el carácter de ciudadano, vecino y
elector del Municipio Baruta del Estado Miranda, interpuso recurso contencioso
electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra: 1) el acto
administrativo contenido en la Resolución Nº 000331-591, de fecha 31 de marzo
de 2000, dictado por el Consejo Nacional Electoral, notificado el 11 de abril
de 2000, mediante el cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta contra
la admisión de la postulaciones de los ciudadanos Denis Izaguirre, titular de
la cédula de identidad Nº 10.524.353, candidata al cargo de concejal lista al
Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, y René Camejo,
titular cédula de identidad Nº 6.330.784, candidato a Miembro Principal Lista de
la Junta Parroquial de la Parroquia Baruta, ambos postulados por la
organización política Movimiento Quinta República (MVR); y 2) el acto contenido
en la Resolución Nº 000309-256, de fecha 9 de marzo de 2000, dictado por el
Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se simplifica “... el requisito legal y reglamentario de
presentar ‘una declaración jurada auténtica donde se indique el tiempo de
residencia en la circunscripción electoral de que se trate’ (artículo 10 del
Reglamento Parcial Nº 1 sobre las Postulaciones para el proceso electoral a
celebrarse el 28 de Mayo del 2000).”
En fecha 16 de mayo de 2000
el Juzgado de Sustanciación acordó, de conformidad con lo previsto en el
artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar
al Presidente del Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos
del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho
relacionados con el presente recurso, los cuales fueron recibidos en esta Sala
el día 12 de mayo de 2000.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2000 se admitió el presente recurso; se redujeron los lapsos procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable por la remisión establecida en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; se ordenó la publicación del cartel a que se refiere el artículo 244 ejusdem, así como la notificación del Fiscal General de la República y del Presidente del Consejo Nacional Electoral, y se acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de amparo constitucional cautelar.
El día 19 de mayo de 2000 el recurrente consignó un ejemplar del cartel de emplazamiento, publicado en diario La Religión, y mediante diligencia señaló que contó con la colaboración gratuita de dicho diario, "... que [lo] alivió de tener que erogar casi treintiocho mil bolívares (Bs. 38.000,00) que no poseía y que, aunque los poseyera, atentaría contra [su] derecho a una justicia gratuita ...".
En fecha 23 de
mayo de 2000 la representante judicial del Consejo Nacional Electoral solicitó
a esta Sala que declarase desistido el presente recurso, por cuanto el
recurrente no publicó el cartel de emplazamiento en un diario de mayor
circulación.
En fecha 24 de
mayo de 2000 esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin
lugar la solicitud de amparo cautelar, conjuntamente con recurso contencioso
electoral, interpuesta por el recurrente, contra las Resoluciones Nº 000331-591
y 000309-256, de fechas 31 de marzo de 2000 y 9 del mismo mes y año,
respectivamente, emanadas del Consejo Nacional Electoral. Asimismo declaró
improcedente la solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con los
artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de mayo de
2000 fueron consignados por los ciudadanos Karl Oscar Bernard Russell Cerra y
María del Carmen Farías Osorio, actuando ésta en representación del Consejo
Nacional Electoral, los escritos de promoción de pruebas, de conformidad con el
artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
El día 26 de mayo de
2000 el Juzgado de Sustanciación se pronunció acerca de la admisibilidad de las
pruebas promovidas por las partes.
Mediante diligencia de la misma
fecha el recurrente consignó copia del Reglamento Interno del Consejo Supremo
Electoral, publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.702 de fecha 22 de abril de
1987, a los fines de
“... hacer valer un documento público
según el cual el [Consejo Nacional Electoral], tiene y tenía la obligación de
actuar ante [su] impugnación y no como ha pretendido la representación del
[Consejo Nacional Electoral] ...”. Asimismo señaló en dicha diligencia que
“... vista la decisión del ponente en
relación a [su] apelación por inadmisión de prueba, específicamente la de posiciones
juradas [ha] de destacar .... el texto mismo del poder general presentado por
el [Consejo Nacional Electoral], .... en el cual el mismo organismo renuncia a
sus privilegios y dice ‘...solicitar y absolver posiciones juradas
...’”.(Subrayado del recurrente)
En fecha 26
de junio de 2000 el ciudadano Karl Oscar Bernard Russell Cerra consignó su
escrito de conclusiones.
El día 27
de junio de 2000 se designó ponente al magistrado Octavio Sisco Ricciardi a los
fines de dictar la sentencia correspondiente.
En
fecha 29 de junio de 2000 los ciudadanos Denis Izaguirre y René Camejo,
asistidos por la abogado Amelia del Carmen Bastidas Abreu, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.587, mediante escrito
solicitaron la reposición del procedimiento al estado de la notificación para
que los interesados se hagan parte y en
especial ellos, en su condición de interesados afectados, por cuanto la
publicación del cartel de emplazamiento no se hizo en un diario de mayor
circulación y tiraje en el Área Metropolitana de Caracas, siendo que tal
situación menoscaba su derecho a la defensa y al debido proceso "... ya
que al haber sido publicado el Cartel de Emplazamiento en el referido diario de
reducida circulación, no [se dieron] por notificados o enterados del recurso en
el cual [son] evidentemente parte interesada y en el cual, necesariamente,
[deben] aportar [sus] argumentos y elementos probatorios a [su] favor y los
cuales hasta la presente fecha, no son del conocimiento de [esta] Sala."
Siendo la oportunidad para decidir,
esta Sala pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
El accionante alegó que la Resolución Nº
000331-591 viola el derecho a la igualdad, consagrado en los ordinales 1º y 2º
del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
por cuanto la decisión del Consejo Nacional Electoral lo discriminó al
considerar insuficientes las declaraciones juradas de cuatro vecinos y
electores del Municipio Baruta, mediante las cuales hacen constar que Denis
Izaguirre y René Camejo no viven ni han vivido durante los últimos cinco años
en Baruta, mientras que para postularse a los mencionados candidatos les
exigieron como prueba de su residencia su declaración jurada por escrito de que
han vivido durante los últimos cinco años en el mencionado Municipio. Asimismo
señaló que si bien no presentó otras pruebas de la falta de cumplimiento del
requisito de residencia para ser postulado, siendo éstos de orden público, el
Consejo Nacional Electoral debió abrir una averiguación al respecto, pues es a
ese órgano a quien corresponde elaborar las listas de electores, los cuadernos
de votación y registrar los cambios de domicilio electoral, por lo que esas
pruebas documentales demostraban el incumplimiento de referido requisito.
Por otra parte argumentó que
los ciudadanos Denis Izaguirre y René Camejo no viven en el Municipio Baruta,
sino que viven desde hace diez años en el barrio San José, tercera calle, casa
de una planta sin número catastral, Las Clavellinas, Guarenas, Municipio Plaza,
por lo que la Resolución Nº 000331-591 menoscaba los derechos políticos de los
ciudadanos que viven en el mencionado Municipio.
En relación con la misma
Resolución señaló que en la misma se omite pronunciarse sobre su alegato,
relativo a que los ciudadanos cuya postulación impugna no cumplen con todos los
requisitos de orden público, establecidos en la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en la Ley sobre
el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas; y que no expresa si los
requisitos de elegibilidad electoral son de orden público, concurrente e
impretermitible, lo cual considera es fundamental para determinar si el Consejo
Nacional Electoral actuó con imparcialidad, objetividad y ajustado a derecho.
Asimismo expuso conforme a lo
previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, que el Consejo Nacional Electoral puede promover la nulidad de
cualquier elección cuando encuentre causa suficiente, realizar las
investigaciones que juzgue convenientes en materias relacionadas con su
competencia, instar a las autoridades competentes y coadyuvar con ellas en el
esclarecimiento de los delitos y faltas que atenten contra los procesos
electorales o de referendo, solicitar de las autoridades competentes el apoyo
necesario para asegurar el respeto de los derecho de los ciudadanos en materia
electoral.
Respecto a la Resolución Nº
000309-256, de fecha 9 de marzo de 2000, dictada por el Consejo Nacional
Electoral argumentó que la misma sirvió de fundamento legal de la otra
Resolución impugnada la cual se dictó “... sin
siquiera haberse verificado o haberse[le] dado la oportunidad de probar luego
de interpuesto el recurso la dirección precisa de los candidatos impugnados por
[él]”, y viola el artículo 177 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 293 ejusdem, por cuanto la declaración
jurada auténtica requerida a los ciudadanos para ser postulados, no constituye
garantía de confiabilidad, transparencia y eficiencia, y contradice la
Resolución Nº 000306-137 de fecha 6 de marzo de 2000, en virtud de que la misma
establece en su artículo 10 la condición de presentar una declaración jurada
auténtica para hacer constar que el ciudadano que se pretende postular reside
en el Municipio respectivo.
Finalmente solicitó:
1.
Se le
ampare ante el riesgo y eventual daño que se pudiera causar en su condición de
ciudadano, elector y vecino del Municipio Baruta “... dada la condición de candidatos encabezadores de las respectivas listas
que tienen los impugnados Denis Izaguirre y René Camejo ...”.
2.
Como medida
cautelar innominada, se conmine al Consejo Nacional Electoral a emitir una
circular en la cual ordene suministrar toda la información requerida por los
ciudadanos, bien de forma oral o escrita, siempre que no haya sido declarada
secreta, confidencial o reservada, “... y
en cuyo caso deberá darse una respuesta por escrito al solicitante en este
sentido, so pena de ser destituido del cargo, previo proceso disciplinario.”
3.
Se oficie
al Consejo Nacional Electoral pidiéndole los cuadernos de votación, las listas
de electores y las constancias de domicilio electoral de los ciudadanos Denis
Izaguirre y Rene Camejo, para las elecciones de 1993 y 1995, bajo
apercibimiento de que ejecuten lo solicitado en un lapso de tres días “... para que no se haga ilusoria la prueba
documental aquí solicitada por vía de amparo cautelar.”
4.
Se oficie a
la Dirección General de Identificación y Extranjería, requiriéndole la
presentación de los datos domiciliarios durante los últimos diez años de los
ciudadanos Denis Izaguirre y René Camejo.
5.
Se declare
la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de las Resoluciones
emanadas del Consejo Nacional Electoral distinguidas con los números
000331-591, de fecha 31 de marzo de 2000, y 000309-256, de fecha 9 de marzo de
2000.
6.
Se ordene
declarar la nulidad de las postulaciones admitidas por el Consejo Nacional
Electoral de los ciudadanos Denis Izaguirre y René Camejo.
7.
Se sancione
al partido político postulante con la obligación de hacer una disculpa pública
ante el electorado del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través de los
seis principales medios de comunicación escritos nacionales, y que esté
suscrita por todos los integrantes de las direcciones nacional, del Estado
Miranda y del Municipio Baruta.
II
INFORME
PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN DEL
CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL
En el informe presentado conforme al
artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la
abogado María del Carmen Farías, representante judicial del Consejo Nacional
Electoral expuso lo siguiente:
Que en fecha 25 de marzo de
2000 el ciudadano Karl Oscar Bernard Russell Cerra, interpuso recurso de
apelación contra la admisión por parte de la Junta Municipal Electoral de las
postulaciones de los ciudadanos Denis Izaguirre y René Camejo, presentadas por
el Movimiento Quinta República, por cuanto no cumplen con todos los requisitos
que establece la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la Ley
Orgánica de Régimen Municipal y la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito
Metropolitano de Caracas, al carecer del tiempo mínimo de residencia en el
Municipio y Parroquia a los que fueron postulados respectivamente.
Que en la misma fecha el
Consejo Nacional Electoral recibió el mencionado escrito y posteriormente el
día 31 de marzo de 2000, dictó la Resolución Nº 000331-591, mediante la cual
declaró sin lugar la apelación interpuesta.
Que la Resolución Nº
000331-591 no le violó al solicitante el derecho a la igualdad y a la no
discriminación, por cuanto la Resolución no crea dos categorías de ciudadanos,
“... puesto que lo que se establece en
dicho acto es que el único documento exigido al candidato para demostrar
cumplir con el requisito de residir en el mismo lugar en donde es postulado, es
una declaración jurada que es considerada por el reglamentista como suficiente
para demostrar su residencia y que si algún interesado impugna a dicho
candidato, en relación a este requisito debe, necesariamente, aportar elementos
probatorios que en forma categórica logren desvirtuar tal declaración jurada,
obligación esta que posee el recurrente ...”
Que el recurrente en su
escrito de apelación no solicitó al Consejo Nacional Electoral pronunciamiento
alguno, limitándose a afirmar que el motivo de su recurso era que lo ciudadanos
antes mencionados no cumplían con el requisito de elegibilidad relativo a su
sitio de residencia.
Que el solicitante pretende
invertir la carga de la prueba al afirmar que si el motivo de la impugnación es
el hecho de que los ciudadanos Denis Izaguirre y René Camejo, no cumplen con un
requisito de orden público para ser postulados; siendo que no puede pretender que
el Consejo Nacional Electoral supla las deficiencias probatorias del recurso,
aún cuando el requisito sea de orden público, puesto que eso no implica que no
requiera presentar prueba, si disponía de todos los medios de pruebas
permitidas por las leyes.
Que no puede pretender que el
organismo electoral valore una prueba no señalada por el recurrente en su
apelación, ni que deduzca sus alegatos, “... pues en ningún momento el recurrente hizo referencia a la inscripción
de los postulados en el Registro Electoral.”
Que el día 9 de marzo de 2000
el Consejo Nacional Electoral, ante la cantidad de consultas que le fueron
formuladas en relación al Reglamento Nº 1 sobre Postulaciones, contenido en la
Resolución Nº 000306-137, específicamente en lo referente a los requisitos que
se le exigían a los postulados a ciertos cargo de elección popular, entre
ellos, la declaración jurada de residencia auténtica, decidió que bastaba que
el postulado presentara un documento en el cual bajo de fe de juramento
declarara que residía dentro de la circunscripción electoral correspondiente.
Que la exigencia del
requisito relativo al lugar de residencia del postulado para ciertos cargos de
elección popular está previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, lo cual se hizo extensivo para los
concejales y alcaldes, en virtud de lo dispuesto en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, pero la mencionada norma no exige que la
declaración de residencia sea auténtica, por lo que bastaba que el candidato
presentara la declaración por escrito, sin más formalidades.
Que “... Con posterioridad se percata de que el reglamento no puede alterar el
espíritu, propósito y razón del legislador que hizo la norma y en vista de que
con tal exigencia se estaban vulnerando los derechos subjetivos de los
particulares interesados al establecer condiciones para el ejercicio de sus
derechos ciudadanos, imponiéndoles la carga de tener que acudir en un lapso tan
breve ante las autoridades que pudieran darle el carácter de auténticas a sus
declaraciones, sin que para éstas implicara obligación alguna de expedir las
correspondientes certificaciones con antelación a cualesquiera otros asuntos y
las consecuencias que ellos traería.”
Que a fin de simplificar el trámite
relativo al proceso de postulaciones y en ejercicio de su facultad revocatoria,
dictó la Resolución Nº 000309-256, el día 9 de marzo de 2000, publicada en la
Gaceta Electoral Nº 57, de fecha 20 de marzo de 2000, la cual fue enviada a
todas las juntas electorales dentro del lapso de postulaciones y se les ordenó
aceptar como válidas las declaraciones juradas presentadas en documento
privado, dentro de los términos previstos en el reglamento.
III
DE LAS CONCLUSIONES
En el
escrito de conclusiones presentado por el recurrente en fecha 26 de junio de
2000, señalo:
En primer lugar ratifica los alegatos señalados en el
escrito de interposición del presente recurso.
Igualmente argumentó que se le causó indefensión en la
audiencia constitucional celebrada el día 18 de mayo de 2000, "... cuando como recurrente y estando presenten en la puerta de entrada
de la Sala de Audiencias de la Sala Electoral, se [le] negó rotundamente la
entrada a la Sala aun como simple público en una AUDIENCIA irónicamente PÚBLICA,
por el simple hecho de haber llegado unos quince (15) minutos tarde, ya que los
otros minutos se debieron a la obtención de la credencial en la recepción del
Tribunal Supremo, esperar el ascensor, solicitar el expediente en Secretaría y
esperar que lo atiendan .... y finalmente esperar a ver si podía entrar o no en
la Sala de Audiencias. Lo cierto del caso aún se hallaba exponiendo la
representación del C.N.E. y 'gracias' a la formalista actitud de los
magistrados de la Sala no pud[o] ni siquiera oír lo que expresaba la abogada
del Consejo a pesar que para [él] era útil y necesario. Pero, luego sí, con
grave humillación para [su] sentido de la dignidad [le] solicitaron que
ingresara .... y [se] sentara en el estrado del recurrente, sólo para oír (y
sentir) el golpe denegatorio de [su] Amparo Cautelar, con público presente
menos el Fiscal de Ministerio Público que fue notificado en día 16 de la
víspera." (Mayúsculas del escrito).
Asimismo
alegó que se redujeron los lapsos en el presente recurso dada la urgencia del
caso, siendo que aun así la decisión no se hubiere podido dictar antes de la
fecha inicialmente fijada para la celebración de las megaelecciones, "... y más grave aun se redujeron todos los
lapsos menos el correspondiente a la Apelación Por Negativa de Pruebas, de
manera tal que absurdamente nos encontramos con un recurso donde todos los
lapsos reducidos sumaban, en total, 21 días de despacho y el lapso para la
decisión sobre la Denegatoria de Pruebas sumaba 15 días de despacho, un lapso
casi tan largo como el anterior más si se le suman los cinco días para
reiniciar la causa en el estado en que se encontraba al momento de la
paralización de la causa." (Mayúsculas del escrito)
Respecto a
las pruebas señaló que le fueron negadas, lo cual constituye un nuevo atentado
contra su derecho a la defensa. Agregó que la prueba de exhibición de
documentos le fue negada "... en base a un mal e ilegal cálculo de tiempo
para determinar supuestamente la pertinencia de la prueba ...", y que
la prueba de posiciones juradas también se la negaron, fundamentándose en
"... un artículo de una Ley (LOCSJ),
que datando de 1977, contraría en mucho el espíritu de la Constitución de 1999,
pasándose por alto la Disposición Derogatoria única por parte de los
Magistrados, y para más agravio y humillación de [su] persona como ciudadano y
contribuyente al Fisco Nacional, la mismísima Sala ignoró (el Magistrado
Ponente), que el mismo Poder consignado por el C.N.E. facultaba expresamente a
sus apoderados para 'solicitar y absolver Posiciones Juradas ...'.
"(Mayúsculas del escrito)
Asimismo destaca " ... que la práctica de la Sala de trabajar los Expedientes en Horas de
Despacho, a pesar de que una de las partes pueda estar solicitando el (su)
expediente, minimiza y dificulta, más aun con lapsos abreviados, el cabal
ejercicio del DERECHO A LA DEFENSA de las partes, quienes a fin de cuentas son
los 'dueños' del respectivo expediente y sólo cuenta con el horario de Despacho
para revisar a voluntad y suficiencia su expediente, en tanto que los
Magistrados y el personal de Secretaría cuentan con el Derecho de Revisarlos,
Consignar autos, estudiarlos fuera de ese horario (salvo caso de consignación
de actuaciones judiciales), en las horas administrativas o no. En [su] caso
varias veces tuvo que sufrir esta situación injusta." (Mayúsculas del
escrito).
Solicitó que esta Sala dicte auto para mejor proveer a
los fines de acordar la comparecencia de los miembros principales de la Junta
Electoral del Municipio Baruta para que expliquen las anomalías relacionadas
con el acto de exhibición de documentos, y asimismo ordene la comparecencia de
los ciudadanos Denis Izaguirre y René Camejo para ser interrogados en torno a
su lugar y tiempo de residencia, o en su defecto se acuerde la práctica de una
inspección judicial, en la dirección donde afirma el recurrente que viven los
referidos ciudadanos.
Expuso que la firma de las personas acreditadas para
postular por las organizaciones políticas Movimiento al Socialismo (MAS) y
Movimiento Quinta República (MVR) "... no
coinciden en grafía, lo que coadyuva al FRAUDE ELECTORAL y a incurrir en
Delitos y Faltas Electorales que quedan impunes por Negligencia, Imprudencia o
Complicidad de parte de las autoridades del C.N.E. Y esto en buena medida se
explicaría con la existencia y aplicación a los ciudadanos recurrentes de RESOLUCIONES 'SIMPLIFICATORIAS' como la impugnada por [él] con este recurso y
que, a su vez, atenta contra la Legitimidad y Transparencia del Proceso
Electoral como un todo." (Mayúsculas del escrito)
Afirmó que en la planilla de candidatos a Junta
Parroquial postulados por el Movimiento al Socialismo, el ciudadanos Olmedo
Torrealba, tiene la misma firma que el candidato Ramón Romero. Asimismo
sostiene que en la planilla de postulación de candidatos del Concejo Municipal
de Baruta, presentada por las organizaciones políticas Movimiento al Socialismo
y Movimiento Quinta República, en la cual figura Denis Izaguirre, "... no
aparece ningún ciudadano autorizado por
el MVR municipal para postular .... tal como consta de Comunicación presentada
por el MVR y cuyo original reposa en el Archivo de la Junta Electoral
Municipal, y que yo anexo en copia marcado 'FRAUDE ELECTORAL' ".
(Mayúsculas del escrito).
Respecto a la mencionada planilla, igualmente alegó que
la firma del ciudadano José Félix Silveira, discrepa con la firma plasmada por
este mismo ciudadano en la planilla de candidatos a la Junta Parroquial
postulados por el Movimiento al Socialismo.
Igualmente alegó que la firma de la ciudadana Denis Izaguirre
que aparece en la planilla de postulación y aceptación de candidatos a concejal
lista del Municipio Baruta, no coincide con la firma plasmada por ella en la
constancia de residencia.
Finalmente solicitó que se ordene o solicite a la
Fiscalía General de la República "... iniciar las averiguaciones penales, a tenor
de lo dispuesto por el artículo 252 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, para fijar y hacer valer las responsabilidades en cada
uno de los casos, Igualmente, OFICIAR al Consejo Nacional Electoral, para que
inicie las averiguaciones pertinentes en el presente caso o casos, a través de
la Comisión de Sustanciación, para determinar las responsabilidades
administrativas, disciplinarias y patrimoniales a que haya lugar." (Mayúsculas
del escrito).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse como punto previo, respecto a la solicitud de reposición de la presente causa al estado de notificación, formulada por los ciudadanos Denis Izaguirre y René Camejo, y en relación a la petición presentada por la representante del Consejo Nacional Electoral de declarar desistido el presente recurso, por cuanto el cartel de emplazamiento al que se refiere el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política fue publicado en el Diario La Religión.
En relación a la solicitud formulada por los ciudadanos Denis Izaguirre y René Camejo, observa esta Sala que la misma fue presentada el día 29 de junio de 2000, fecha en la cual se encontraba la presente causa en estado de sentencia, de conformidad con el artículo 246 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, razón por la cual la referida solicitud resulta extemporánea y así se decide.
Determinado lo anterior pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la solicitud planteada por la representante del Consejo Nacional Electoral en el sentido de que se declare desistido el presente recurso por cuanto el recurrente no publicó el cartel de emplazamiento, en un diario de mayor circulación, de conformidad con los artículos 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable por la remisión establecida en el artículo 238 de la Ley electoral.
Al respecto observa esta Sala que el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone que el cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento, "... será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas...", y en el caso de autos, según consta al folio setenta y dos del expediente, el cartel de emplazamiento fue publicado en el diario La Religión, periódico de mayor circulación en la ciudad de Caracas, por lo que se cumplió con los extremos previstos en la legislación y en consecuencia se desestima la solicitud planteada por la representante del Consejo Nacional Electoral. Así se decide.
Decididos los puntos anteriores debe esta Sala entrar a conocer el fondo del asunto y a tales efectos considera necesario hacer las siguientes precisiones:
La controversia que da origen
al presente recurso esta constituida por la solicitud de nulidad que hiciera el
recurrente de las Resoluciones Nº 000331-591, de fecha 31 de marzo de 2000
dictada por el Consejo Nacional Electoral, notificada el 11 de abril de 2000,
mediante la se declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la admisión de
la postulaciones de los ciudadanos Denis Izaguirre, candidata al cargo de
Concejal Lista al Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, y
René Camejo, candidato al cargo de Miembro Principal Lista de la Junta
Parroquial de la Parroquia Baruta, ambos postulados por la organización
política Movimiento Quinta República (MVR); y
Nº 000309-256, de fecha 9 de marzo de 2000, dictado por el Consejo
Nacional Electoral, mediante el cual se simplifica “... el requisito legal y reglamentario de presentar ‘una declaración jurada
auténtica donde se indique el tiempo de residencia en la circunscripción
electoral de que se trate’“..
Observa esta Sala que, la Resolución Nº
000331-591, de fecha 31 de marzo de 2000 dictada por el Consejo Nacional
Electoral, en la que se declaró sin lugar a apelación interpuesta por el recurrente contra la admisión de la
postulaciones de los ciudadanos Denis Izaguirre y René Camejo, se fundamentó en
la Resolución 000309-256, de fecha 9 de marzo de 2000, dictada por el Consejo
Nacional Electoral, que reguló la
constatación del requisito de residencia y en ese sentido estableció que bastaba
la presentación por el candidato de una declaración por escrito sin más
formalidades, en la cual manifestase bajo fe de juramento su tiempo de
residencia en la entidad o Municipio correspondiente, dejando en manos del
apelante la carga de la prueba que demuestre lo contrario. En efecto la carga
debe concentrarse en una prueba que permita desconocer (en relación con su
tiempo de residencia) el documento presentado por el postulado, el cual es
considerado suficiente por las normas que rigen la materia de postulaciones
para demostrar el lugar de residencia de un ciudadano, y dado que el recurrente
adjuntò a los autos como prueba para desvirtuar la declaración de residencia de
los postulados la declaración jurada de tres habitantes del municipio Baruta
del Estado Miranda, quienes hacen constar que Denis Izaguirre y Rene Camejo
“...no viven ni han vivido durante los
últimos cinco años en el mencionado municipio...”, sin aportar prueba que
logre determinar la residencia de los postulados, el Consejo Nacional Electoral
la consideró insuficiente lo que llevó a la declaratoria sin lugar de la
apelación interpuesta por el recurrente.
En este sentido, considera esta Sala necesario señalar que el artículo 506 del Código de Procedimiento establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”, razón por la cual debió el recurrente traer en sede administrativa prueba que desvirtuara la presunción que acarrea la declaración jurada de residencia, requerida como requisito por la Resolución impugnada, y no la declaración jurada de tres vecinos del Municipio, prueba que resulta inidónea para demostrar que los postulados no residen ni han residido en el Municipio Baruta, por cuanto los postulados cuando presentaron su declaración jurada de residencia se circunscribieron a un requisito a los fines de la admisión de su postulación, aunado a esto considera la Sala pertinente señalar que la mencionada prueba no fue sometida al control de la prueba, razón por la cual esta Sala no puede asignarle valor alguno y así se decide.
En relación a las pruebas promovidas por el recurrente en sede jurisdiccional, específicamente lo relativo a las listas de electores y a los cuadernos de votación de los Planteles Centro para Adolescentes (CEPA) y Liceo Miguel Otero Silva, correspondientes a las elecciones celebradas en los años 1993 y 1995 y las constancias de domicilio electoral de los ciudadanos Denis Izaguirre y Renè Camejo para la fecha de celebración de las mencionadas elecciones, las mismas no se encuentran en el Consejo Nacional Electoral de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por cuanto tal como consta de la comunicación emanada de la Oficina Nacional de Registro Electoral (véase folios 141 al 144), en la cual se informa que el material electoral de las elecciones de los años 1993 y 1995 fue parcialmente destruido, razón por la cual resultan pruebas que por obra del artículo 174 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política son de imposible evacuación. Así se decide.
En cuanto al alegato acerca de que el instrumento poder presentado por el representante del Consejo Nacional Electoral, lo facultaba para absolver posiciones juradas, observa esta Sala que la prueba de posiciones juradas promovida por el recurrente fue declarada inadmisible por decisión del Juzgado de Sustanciación, la cual fue confirmada por esta Sala en fecha 14 de junio de 2000, de tal suerte que esta Sala se encuentra impedida para volver a pronunciarse sobre ese alegato, pero a mayor abundamiento observa que las prerrogativas y privilegios de la República son irrenunciables, en virtud del principio recogido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
En relación con la inspección ocular que corre inserta a los folios 94 a 103 del expediente, la cual fue traída a los autos por el recurrente, con el objeto de demostrar que los ciudadanos cuya postulación impugna no residen en la dirección por ellos aportada, observa esta Sala que la misma carece de valor probatorio al no haberse evacuado en el presente juicio y en consecuencia sometido al control por la contraparte y el juzgador, para mantener la igualdad de las partes en el proceso, razón por la cual no puede ser apreciada y así se decide.
Realizadas las anteriores
consideraciones debe esta Sala pronunciarse en relación con la impugnación que
hace el recurrente de la Resolución Nº 000309-256, de fecha 9 de marzo de 2000,
dictada por el Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se simplifica “... el requisito legal y reglamentario de
presentar ‘una declaración jurada auténtica donde se indique el tiempo de
residencia en la circunscripción electoral de que se trate’”, y en tal
sentido debe hacer las siguientes consideraciones:
La Resolución N° 000309-256,
de fecha 9 de marzo de 2000, emanada del Consejo Nacional Electoral establece
que: “ A los efectos de dar cumplimiento
con el requisito de Constancia de Residencia bastará la presentación por el
candidato de una declaración por escrito sin más formalidades, en la cual
manifieste bajo Fé (sic) de Juramento su tiempo de residencia en la entidad o
Municipio correspondiente”
Ahora bien, alega el
recurrente que la Resolución impugnada viola lo establecido en el Reglamento
Parcial de Postulaciones N° 1, en el cual se exige como uno de los requisitos la declaración jurada auténtica donde se
indique el tiempo de residencia para postularse a los cargos alcalde, concejal, miembros de la junta
parroquial, entre otros. En este sentido observa la Sala que el artículo 146 de
la Ley Orgánica del Sufragio establece entre los requisitos para proceder a la
postulación de alcaldes o concejales, aplicable igualmente a los miembros de
las juntas parroquiales que “...debe
acompañarse de declaración jurada de los candidatos de que han residido en el Municipio los tres (3) años anteriores a
la postulación” , de todo lo cual se evidencia que la Resolución N°
000309-256 desarrolla el espíritu establecido en el artículo 146 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política , que exige la declaración
jurada de residencia, sin llegar a requerir su autenticación, lo que en
criterio de esta Sala se inscribe dentro del principio de la celeridad que debe
acompañar a los procedimientos electorales. Así se decide.
En cuanto a los alegatos del
recurrente en torno a la presunta comisión de delitos electorales, señala esta Sala que los mismos escapan de la
competencia de este órgano jurisdiccional, y en consecuencia omite realizar
señalamiento alguno al respecto, y así se decide
En
virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley declara SIN
LUGAR el recurso interpuesto por el abogado Karl Oscar Bernard Russell Cerra, actuando en su propio nombre, con el carácter de ciudadano,
vecino y elector del Municipio Baruta del Estado Miranda contra las
Resoluciones Nºs 000331-591, de fecha
31 de marzo de 2000 y, Nº 000309-256, de fecha 9 de marzo de 2000, ambas
dictadas por el Consejo Nacional Electoral.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes julio de dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente,
JOSÉ PEÑA SOLÍS
El Vicepresidente Ponente,
OCTAVIO SISCO RICCIARDI
ANTONIO GARCÍA GARCÍA
Magistrado
El
Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ.
OSR/mgm/apc
Exp. Nº 0049
En veinte (20) de julio del año
dos mil, siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m.), se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 87.
El
Secretario,