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MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO
MARTINI URDANETA
Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2003, el abogado José
Horacio Vázquez Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 22.157, actuando en su propio nombre, con el carácter de
abogado inscrito y agremiado al Colegio de Abogados del Estado Aragua
perteneciente a la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, interpuso
por ante esta Sala acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud
de medida cautelar innominada contra el Reglamento Electoral sobre la Elección
en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del
Abogado, dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, el 22
de diciembre de 1992 por considerar que el mismo “... procede flagrantemente
al conculcamiento y violación de nuestro derecho constitucional al sufragio en
el seno de nuestras instituciones gremiales, mediante la imposición de un
condicionante o carga de naturaleza pecuniaria para su ejercicio, esto es, la tasación del
derecho al sufragio en los procesos comiciales tendentes a la elección de las
autoridades de los diversos Colegios de Abogados del país mediante la exigencia
de pago previo de cantidades de dinero, con otros fines gremiales distintos a
los propósitos electorales”.
Por auto de fecha 26 de junio del mismo año, se designó ponente al
Magistrado Alberto Martini Urdaneta, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la acción de
amparo.
Analizadas las actas
que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previa
las siguientes consideraciones:
Inició su escrito el accionante exponiendo que
procede en su carácter de abogado inscrito y agremiado al Colegio de Abogados
del Estado Aragua, a interponer la presente acción de amparo constitucional por
considerar que el Reglamento Electoral sobre la Elección en
los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado,
procede flagrantemente al conculcamiento y violación del derecho constitucional
al sufragio de sus agremiados, ya que para el ejercicio del mismo se impone una
condicionante o carga de naturaleza pecuniaria mediante la exigencia de pago
previo de cantidades de dinero, el cual si bien podría estimarse como cónsono
con alguna actividad gremial, no puede “...
CONSTITUIRSE COMO CONDICIONANTE O LIMITANTE DEL SOBERANO DERECHO AL
SUFRAGIO...”.
Señaló que de conformidad con las previsiones
contenidas en los artículos 262, 266 y 297 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y las disposiciones del Estatuto Electoral del Poder
Público, es esta Sala Electoral la competente para conocer de la presente
acción de amparo constitucional, ya que si bien no se interpone contra ninguna
de las autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo
Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma está dirigida a declarar
la nulidad por razones de inconstitucionalidad del Reglamento Electoral sobre la Elección en los Organismos Profesionales y
en el Instituto de Previsión Social del Abogado.
Solicitó sea admitida la presente acción de
amparo constitucional por considerar que “... de conformidad con lo previsto
en el artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: no ha cesado la violación del derecho
constitucional ... que es inmediata, cierta y verificable por las consecuencias
privativas y excluyentes del Reglamento... que ... constituye en una evidente
situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación
jurídica infringida, dado que de producirse los procesos comiciales quedando en
vigor la ‘tasación del derecho a sufragar’, se nos privaría del derecho al
sufragio a nosotros y a miles de colegas inscritos en los diversos Colegios de
Abogados; (iv) que el mandamiento que habrá de dictar esa
honorable Sala sí es susceptible de producir efectos que reviertan la situación
denunciada; (v) que en forma alguna no hemos consentido o aprobado
la violación y conculcamiento del que somos objeto por el Reglamento; siendo
que al ser una norma de efectos generales con efectos continuos, no podría
estimarse o imputarse un consentimiento tácito por el transcurso de seis (6)
meses desde su publicación por la Federación de Colegios de Abogados; (vi) que no he hecho uso de medios judiciales alternos; (vii) siendo que el acto que atacamos no se trata de alguna decisión emanada
del Tribunal Supremo de Justicia; (viii) que no se está en
presencia o en vigor de restricción del derecho constitucional al sufragio en
entes gremiales ni en general, y; (ix) siendo que no está
pendiente ninguna decisión vinculada a la presente acción...”.(Negritas del escrito).
Indicó que ejerce la acción
propuesta en procura del sano ejercicio de los derechos constitucionales
previstos en los artículos 26 (tutela judicial efectiva); 27(derecho de amparo)
, 62 (derecho a la participación política); 63 (derecho al sufragio) y 70
(medios generales de participación política y social), señalando que las normas
violatorias a los mencionados derechos constitucionales están contenidas en los
artículos 7, 9 y 16 del Reglamento Electoral
sobre la Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de
Previsión Social del Abogado.
En tal sentido manifestó que el
artículo 7 del Reglamento Electoral en cuestión, viola el derecho a la
participación libre en los asuntos públicos por cuanto estipula que se requiere
del apoyo de un número equivalente al 10%, por lo menos, del total de miembros
solventes, a los fines de presentar listas o candidatos, lo que conlleva a que
el abogado que no esté solvente con el Colegio e Impreabogado respectivo, no
tenga derecho de efectuar postulación alguna, lo que deja en manos de quienes
estén solventes el ejercicio de dicho derecho.
Por otra parte denunció que el
artículo 9 del Reglamento Electoral in commento vulnera el derecho
constitucional a postular y ser postulado para algún cargo dentro de la
Directiva del Colegio de Abogados a nivel nacional, ya que de conformidad con
el contenido del mismo, la Comisión Electoral como órgano encargado de
comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Reglamento
Electoral “será quien diga quien vota y quién no vota según el estado de
solvencia” .
Asimismo denunció que
el artículo 16 del Reglamento Electoral
conculca el derecho al ejercicio del sufragio, toda vez que en la mesa
de votación le será requerido al abogado su cédula de identidad o en su defecto
el carnet del Colegio respectivo, el cual será confrontado con el registro que
contiene la lista de abogados inscritos a los fines de verificar la solvencia
del agremiado, lo que se traduce en que si el abogado al momento de emitir su
voto no está solvente, no se le permitirá ejercer su derecho a elegir.
Expresó que tal
limitación, restricción o imposición pecuniaria viola, el “núcleo esencial
del derecho constitucional al sufragio”, contenido en el artículo 63 de
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que este
derecho debe ser ejercido mediante votaciones libres, universales, directas y
secretas.
Por otra parte,
manifestó que el estar solvente en los pagos mensuales puede ser una medida
orientada a privar a los agremiados de beneficios cuyo correlativo directo sean
ciertos servicios gremiales como el uso de instalaciones de recreación,
biblioteca, asistencia médica, etc, puesto que toda condición o limitación para
el ejercicio de un derecho, debe mantener una racionalidad y una justificación
directa y estrechamente vinculada, pero que en el presente caso esa
racionalidad y justificación no se encuentran respecto del ejercicio del
derecho al sufragio dado que “afecta el núcleo esencial del derecho al
sufragio mediante un mecanismo extraño y ajeno a su propia naturaleza comicial,
coartándolo y conculcándolo”.
Por último de conformidad con los artículos 88 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia; 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil,
solicitó medida cautelar innominada a los fines de que se suspendan los efectos
del Reglamento Electoral sobre la Elección de los Organismos Profesionales y en
el Instituto de Previsión Social del Abogado, de fecha 22 de diciembre de 1992;
se ordene a la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela emitir un
comunicado a los fines de informar sobre la sentencia que habrá de producirse
con relación a la solicitud de la medida cautelar; se ordene a la Federación de
Colegios de Abogados de Venezuela, a los diversos Colegios de Abogados de
Venezuela y a las diversas Juntas Electorales de esos Colegios, que procedan a
admitir a todos y cada uno de los abogados inscritos.
Afirmó que la urgencia de tales peticiones se sustenta en el hecho de que
ya han ocurrido elecciones para la Junta Directiva de Colegios de Abogados en
evidente violación del derecho al sufragio y, que en el caso del Colegio de
Abogados del Estado Aragua, se dictaron las normas que regulan el proceso de
elecciones que tendrá lugar el viernes 11 de julio de 2003, las cuales se
remiten al Reglamento de la Federación de dicho Colegio al citar los artículos
8, 10, 11 y 13 del mismo, afirmando que “EN TODO [LO] NO PREVISTO EN EL PRESENTE
CRONOGRAMA SE APLICARÁ LO DISPUESTO EN EL REGLAMENTO SOBRE ELECCIONES ASÍ COMO
LO SEÑALADO POR LA ASESORÍA Y SUPERVISIÓN DEL C.N.E. REGIONAL”
Finalizó señalando que
el peligro en la mora es evidente porque en caso de que no sea acordada la
medida solicitada se produciría un daño no reparable por la definitiva al
producirse los diversos procesos comiciales, tal como el que está previsto para
el día 11 del presente mes y año en el estado Aragua, en exclusión de miles de
abogados sin que se pudiese revertir los efectos de tales procesos y, que la
apariencia de buen derecho es igualmente evidente porque “quienes nos vemos
afectados por la privación de nuestro derecho al sufragio, somos miembros
naturales de la organización gremial”.
III
Corresponde a esta Sala
pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo
constitucional para lo cual resulta pertinente revisar, en primer término, la
competencia para conocer de la misma y a tal efecto se observa:
La presente acción de amparo ha
sido interpuesta contra los artículos 7, 9 y 16 del Reglamento Electoral
dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, por considerar
la parte accionante que los mismos lesionan los derechos constitucionales
previstos en los artículos 62, 63 y 70
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al
derecho a la participación política y gestión pública, al derecho al sufragio y
a los medios generales de participación política y social.
Ahora bien, ha sido criterio
reiterado de este Alto Tribunal que la competencia para conocer de la acción de
amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de
paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o
sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín
con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera
vulnerado (criterio de afinidad) y, el segundo, por el órgano o la persona a
quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de
carácter subjetivo. Ello, al entender que la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales quiso establecer que será competente en
vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el
interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.
En tal sentido, este órgano
judicial considera oportuno reiterar, como ha expresado en anteriores
pronunciamientos, que ha sido la misma Sala Electoral la que por vía
jurisprudencial ha establecido los criterios atributivos de competencia de la
jurisdicción contencioso electoral, creada por los dispositivos constitucionales
contenidos en los artículos 262 y 297, para suplir así el vacío legal existente
y procurar la delimitación de su propio ámbito de competencia a fin de hacer
operativos los nuevos postulados constitucionales. De este modo, con base en un
ejercicio de interpretación armónica y sistemática de los principios
constitucionales en materia electoral y de participación política, de lo
dispuesto en el Estatuto Electoral del Poder Público, dictado con el fin de
regular los primeros comicios que se celebraron el año 2000, y de las
disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, la Sala en fecha 10 de febrero de 2000, dictaminó:
“Pues bien, esclarecida como ha quedado
la competencia de esta Sala a la luz de la Constitución y del Estatuto
Electoral del Poder Público para los comicios que se realizarán el 28 de mayo del 2000, resulta necesario pasar
a examinar, atendiendo a los lineamientos expuestos precedentemente sobre la
base de los preceptos constitucionales que configuran al Poder Electoral, y a
la Jurisdicción Contencioso Electoral, el ámbito de competencia de los
Tribunales que la integran, para todas aquellas otras materias estrictamente
electorales y concernientes al funcionamiento institucional de los órganos del
aludido Poder, que no estén inscritas dentro del proceso de mayo del 2000. Así
por ejemplo, todas las relativas a referendos, así como de las otras
modalidades de participación del pueblo contempladas en el artículo 70
constitucional, de constitución, funcionamiento y cancelación de las
organizaciones con fines políticos, de elecciones de sindicatos, gremios o
colegios profesionales, universidades y otras organizaciones de la sociedad
civil a que se contrae el artículo 293, numeral 6 ejusdem”.
Asimismo, esta Sala Electoral,
en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó
sentencia en fecha 26 de julio de 2000, cuyo criterio ha sido reiterado,
estableciendo que:
“...hasta
tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano
integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer
las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones
sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los
enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia
electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo
cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas
conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide”.
De lo antes expuesto se colige
entonces, que aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera
autónoma contra actos, actuaciones y omisiones que se reputen violatorias de
los derechos y garantías consagradas en la Constitución, y que tengan relación
o incidan en el ejercicio de los derechos al sufragio o a la participación
política y al protagonismo de la ciudadanía en cualquiera de sus manifestaciones
(actos sustancialmente electorales) deben ser conocidas y tramitadas por esta
Sala Electoral; órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento
de los recursos contencioso electorales, según se desprende del artículo 297
del Texto Fundamental.
En atención a los lineamientos
jurisprudenciales antes citados, debe observarse que el dispositivo normativo
cuya aplicación se alega como lesiva del derecho constitucional del accionante,
contenido en el Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los
Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado,
dictado en fecha 22 de diciembre de 1992, es de contenido electoral, asimismo,
que los derechos constitucionales invocados como lesionados resultan afines con
la materia de la que conoce esta Sala Electoral; en consecuencia y visto que la
presente causa se relaciona con un proceso comicial a efectuarse en el Colegio
de Abogados del Estado Aragua, ente distinto a los previstos en el artículo 8
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta
Sala Electoral se declara competente para conocer de la misma. Así se decide.
Determinada la competencia de la
Sala para conocer de la presente causa, pasa este órgano judicial a
pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, y a tal efecto
observa que en el presente caso se interpone acción de amparo contra lo
dispuesto en los artículos 7, 9 y 16 del
Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos
Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, es decir, se ejerce una acción de amparo contra
norma, posibilidad prevista en el artículo 3 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“También es procedente la acción de amparo,
cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con
la Constitución. En este caso, la providencia judicial que
resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma
impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la
respectiva decisión...” (Resaltado de la Sala).
Esta Sala
Electoral, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2000, dejó sentado con
relación a la interposición del amparo en los términos previstos en el artículo
3 de la Ley que rige la materia, que:
“...en
el caso de que la pretensión de amparo constitucional autónomo se solicite
conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, la procedencia de la misma viene dada
por el hecho de que la violación o amenaza de violación derive de una norma que
se contraponga a los preceptos constitucionales, y su finalidad es la
inaplicación de la norma impugnada para el caso concreto mediante una
providencia judicial; siendo así un medio de control de la constitucionalidad
de las leyes.
Cabe agregar, tal como lo ha
sostenido reiteradamente la jurisprudencia y la doctrina, que la materia objeto
de la solicitud de amparo constitucional fundada en el artículo 3º de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es el
carácter normativo de la disposición que se denuncie como violatoria de la
Constitución, sino el acto de aplicación de la misma, pues lógicamente aquella
no puede causar por si sola la lesión”. En otros términos, el objeto de esta acción, la “situación jurídica
concreta cuya violación se alega”,
no es más que el acto, hecho u omisión derivado de la aplicación o ejecución de
la norma considerada inconstitucional.
Ahora bien, revisadas las causales
de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto no se configura
ninguna, esta Sala admite la presente acción de amparo y así se decide.
En
virtud de la declaratoria anterior, y en respeto a los principios
constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho
a la defensa y el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la violación
de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente
solicitud de amparo constitucional de acuerdo con los lineamientos establecidos
por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 1° de febrero de
2000, conforme a la cual se procedió a adaptar el procedimiento de amparo
contenido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales a las previsiones del artículo 27 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. A
tal efecto:
1.- Se ordena la citación del
presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que
concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral,
la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de
la última notificación efectuada;
2.- En la oportunidad en que
tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán
sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas,
caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y
pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo;
3.- En la misma audiencia, la
Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su
evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior y,
4.- Una vez concluido el debate
oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia
bajo su examen y podrá:
a.- Decidir inmediatamente; en
cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el
cual, deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes
a la audiencia donde se dictó la decisión correspondiente o,
b.- Diferir la audiencia por un
lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por
estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea
fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del
Ministerio Público.
Declarado lo anterior
corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a la solicitud de medida
cautelar innominada formulada por el solicitante de amparo, de conformidad con
lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y
en tal sentido observa que el petitorio de la misma consiste en la suspensión
de los efectos de la aplicación de las normas contenidas en el Reglamento Electoral sobre la Elección en los Organismos Profesionales
y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, dictado por la Federación de
Colegios de Abogados de Venezuela, el 22 de diciembre de 1992, al proceso comicial a realizarse el día 11
de julio de 2003, con el objeto de elegir a las autoridades del Colegio de
Abogados del Estado Aragua, y a tal efecto solicitan sean admitidos todos y cada uno de los abogados
inscritos, con independencia de que se encuentren solventes o no.
Ahora bien, según lo delineado
por la jurisprudencia en atención a la naturaleza preventiva de toda medida
cautelar, es necesario que para el otorgamiento de la misma se verifiquen de
manera concurrente los siguientes requisitos:
i)
Presunción
del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
ii)
La existencia
de un fundado temor a que una de las partes puede causar lesiones graves o de
difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
iii)
Que exista
riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in
mora).
iv)
Que se
acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de las anteriores
circunstancias y del derecho que se reclama.
Respecto a la presunción del
derecho que se reclama en forma objetiva, esta Sala constata el carácter de
abogado agremiado al Colegio de Abogados del Estado Aragua del accionante; la
invocación de amenaza de lesión de los dispositivos constitucionales previstos
en los artículos 62 (consagratorio del derecho a la participación política), 63
(concerniente al derecho al sufragio), y el artículo 70 (referente a los medios
generales de participación política y social); se constata además que en virtud
de la inminente celebración del proceso eleccionario previsto para el 11 de
julio de 2003, se verificará la aplicación de las normas denunciadas como
violatorias de los derechos constitucionales, toda vez que en el cronograma del
referido proceso eleccionario se establece que el mismo se regirá, en todo lo
no previsto en éste, por lo dispuesto en el Reglamento Electoral del Colegio de
Abogados del Estado Aragua, el cual prevé la exclusión de los abogados no
solventes en el proceso eleccionario.
De este modo, considera la Sala
que en el presente caso se evidencia la existencia de una presunción grave de
amenaza de violación constitucional, consistente en el hecho de que los
abogados no solventes se vean impedidos en el ejercicio de sus derechos al no
poder sufragar en el referido proceso eleccionario por encontrarse insolventes,
con lo cual se declara cumplido el requisito del fumus boni iuris
constitucional. Así se decide.
Con relación a la exigencia del periculum
in mora, cabe destacar que tal como lo ha sostenido en otras oportunidades
esta Sala, dicho requisito consiste en la existencia de daños irreparables o de
difícil reparación por la sentencia definitiva, de manera tal que “...del
expediente se desprenda -en principio bajo la carga de que el actor lo alegue y
pruebe- la existencia de daños ciertos, lo cual se refiere a la actualidad del
daño, sin que por ello pueda afirmarse que los daños futuros no puedan ser
valorados, siendo el límite la eventualidad del daño, caso en el cual estaría
ausente el requisito in comento. En consecuencia los daños irreparables deben
catalogarse de conformidad con su reparabilidad o dificultad de reparación, lo
cual se refiere a daños actuales o futuros mas no eventuales o imaginarios que
se generarían, en caso de ejecución del acto y de no suspenderse sus
efectos(...) Con respecto a esta exigencia en la ponderación del periculum in
mora deber tenerse en cuenta que su existencia supone la demostración de hechos
concretos de los cuales puedan derivarse determinados perjuicios, así como los
mismos perjuicios.” (decisión número 21, de fecha 21 de febrero e 2001. Caso: Cornado
Peñalosa contra el Consejo Nacional Electoral)”.
Debe señalarse también, con
relación al requisito anteriormente señalado, que el mismo evita la
configuración de posibles consecuencias dañosas en la situación planteada, no
reparables con posterioridad a la conclusión del debate procesal de fondo, (periculum
in mora). Además considera esta Sala que dicho requisito puede ser
ponderado ante la existencia de una presunción de violación o amenaza de
violación de derechos constitucionales
y en el caso bajo estudio existe la posibilidad cierta -y prácticamente
inminente- de que el proceso electoral se realice en una fecha tan próxima como
el 11 de julio del presente año, tal como se evidencia de los recaudos que
cursan en autos, por lo que una vez realizado el proceso electoral los posibles
daños que se le pueda causar al accionante resultarían de difícil reparación
por la sentencia definitiva, por lo que estima la sala que dicho requisito (periculum
in mora) también se cumple en el supuesto bajo análisis. Así se decide.
Ahora
bien, observa la Sala que con relación al petitorio cautelar expuesto por el
accionante en el sentido que se suspendan los efectos de la aplicación de las
normas contenidas en el Reglamento Electoral sobre la Elección en
los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado,
dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, el 22 de
diciembre de 1992, en el
proceso comicial a realizarse el día 11 de julio de 2003, con el objeto de
elegir a las autoridades del Colegio de Abogados del Estado Aragua, y a tal efecto solicita
también sean admitidos todos y cada uno de los abogados inscritos, con
independencia de que se encuentren solventes o no, requeriría un
pronunciamiento sobre el thema
decidemdum de la acción de
amparo interpuesta, por lo que en consecuencia, en uso de sus poderes
cautelares esta Sala Electoral decide que la adecuada protección por vía
cautelar es la suspensión del proceso electoral pautado para el día 11 de julio
de 2003. Así se decide.
IV
Por los razonamientos antes
expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
1.- Se declara COMPETENTE
para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente
con medida cautelar innominada por el abogado José Horacio
Vázquez Colmenares, contra el Reglamento Electoral sobre la Elección en los
Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado,
dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, el 22 de
diciembre de 1992.
2.- Se ADMITE la presente
acción de amparo y se ACUERDA tramitarla conforme al procedimiento
establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante
decisión de fecha 1° de febrero de 2000.
3.- Se ORDENA librar los
respectivos oficios de notificación al Ministerio Público y citación del
presunto agraviante.
4.- Se declara CON LUGAR la
solicitud de medida cautelar solicitada y en consecuencia se SUSPENDE el
proceso electoral a realizarse en el Colegio de
Abogados del Estado Aragua para elegir a las autoridades del mismo, a saber:
Junta Directiva y Tribunal Disciplinario, fijado para el día 11 de julio de 2003.
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil tres (2003). Años 193º de la
Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL HERNÁNDEZ
UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
AA70-E-2003-000048
En nueve (09) de julio
del año dos mil tres, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 88.
El Secretario,