Magistrado-Ponente: JOSÉ
PEÑA SOLÍS
I
Por
auto de fecha 25 de mayo de 2000 esta
Sala dio por recibido el oficio Número 1378 de fecha 18 de mayo de 2000, emanado de la Sala Político Administrativa, remitiendo, en virtud de sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, mediante la
cual declinó la competencia en esta Sala, el expediente contentivo del recurso
contencioso electoral interpuesto
conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional por los
ciudadanos José Rafael Vielma Rodríguez, Israel C. Ramírez y Juan Ruiz,
titulares de las cédulas de identidad Números 2.454.976, 3.473.570 y 1.859.446,
actuando en su carácter de Presidente, Secretario General y Secretario de
Organización del Partido Político Nacional MOVIMIENTO REPUBLICANO,
respectivamente, asistidos por la abogada Marisol Nogales, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Número 49.506, contra la Resolución Nº 980820-905, emanada
del Consejo Nacional Electoral en fecha 20 de agosto de 1998, mediante la cual
se reconoció a las nuevas autoridades integrantes del Directorio Nacional del
referido partido. Asimismo en ese mismo auto se ordenó darle entrada al
recurso, designándose Ponente al Magistrado que suscribe el presente fallo.
El 14 de junio de 2000,
esta Sala dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación
interpuesta por los recurrentes contra el auto emanado del Juzgado de
Sustanciación de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de
Justicia en fecha 28 de octubre de 1998, que declaró inadmisible el recurso contencioso electoral, y en
consecuencia revocó el referido auto, ordenando admitir y sustanciar el
expediente de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Sufragio
y Participación Política.
En
fecha 16 de junio de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó
fijar la continuación de la causa a partir del tercer día de despacho siguiente
a la notificación del Consejo Nacional Electoral y de la parte recurrente o sus apoderados, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 233 del Código
de Procedimiento Civil.
Por
auto del 21 del mismo mes y año el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso,
ordenándose emplazar a todos los interesados mediante cartel que debía
publicarse en un diario de circulación nacional, y notificar a los ciudadanos
Fiscal General de la República y Presidente del Consejo Nacional Electoral. En
esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación de esta Sala libró el referido
cartel.
En
fecha 22 de junio de 2000, el abogado Manuel Pernía, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Número 13.770, actuando en su carácter de apoderado
judicial de los recurrentes, retiró el cartel a que hace referencia el artículo
244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política a los fines de la
correspondiente publicación.
Mediante
diligencia del 23 de junio de 2000, los ciudadanos Rafael Vielma Rodríguez y
Eduardo García, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente del
Partido MOVIMIENTO REPUBLICANO asistidos por el abogado Lombardo Bracca López,
procedieron a revocar el poder apud acta
otorgado a los abogados Manuel Pernía y Ángel Romero Giménez en fecha 30 de
junio de 1999.
En fecha 26 de
junio de 2000, el ciudadano Eduardo García alegó que el poder otorgado a los
abogados Angel Romero y Manuel Pernia "…no fue otorgado por personas legítimas".
Por
auto de fecha 4 de julio de 2000, el Juzgado de Sustanciación, previo
señalamiento de que se encontraba vencido el lapso para retirar, publicar y
consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, sin que el mismo
hubiese sido publicado y consignado, acordó designar Ponente al Magistrado José
Peña Solís, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Mediante
diligencia del 4 de julio de 2000 los recurrentes manifestaron que el cartel no
fue publicado debido a que el abogado Manuel Pernía no representaba al partido
MOVIMIENTO REPUBLICANO, razón por la cual retiraron una copia del referido
cartel. Además señalaron que el acto del Consejo Nacional violaba normas de
orden público, por lo que solicitaron la continuación de la causa, consignando
la publicación del cartel en la misma fecha.
Por diligencia
del 7 de julio de 2000 la parte recurrente solicitó la desaplicación del
artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,
argumentando la colisión de dicha disposición con los artículos 25, 49 numeral
1 y 257 de la Constitución. El día 10 del mismo mes y año ratificó los
argumentos expuestos en la diligencia anterior.
II
EL RECURSO DE NULIDAD
Señalaron los
recurrentes que el partido que representaban fue "refundado" por ellos, logrando obtener la legalización del
mismo en doce Estados, por lo que en fecha 23 de diciembre de 1997 solicitaron
la conversión de partido político regional a partido político nacional ante el
extinto Consejo Supremo Electoral, petición que fue concedida por el organismo
electoral por decisión del 27 de mayo de 1998, con la cual, afirman los
impugnantes, les fue reconocida su “AUTORIDAD LEGÍTIMA”, dejando sin efecto
como consecuencia de dicho reconocimiento, las asambleas extraordinarias
realizadas por “delegados del Partido”
en fechas 7 de septiembre de 1996 y 14 de marzo de 1998, la primera mediante la cual se constituyó el Directorio
Político Nacional del MOVIMIENTO REPUBLICANO, que resultó impugnada con
anterioridad por los recurrentes, alegando que las supuestas firmas contenidas
en las actas habían sido falsificadas.
De igual forma
los recurrentes afirmaron que postularon a sus candidatos a distintos cargos en
las elecciones realizadas el año 1998, dentro de la oportunidad legal
correspondiente, con base en que la referida decisión emanada del Consejo
Nacional Electoral el 27 de mayo de 1998, se encontraba definitivamente firme
en virtud de que no fue impugnada dentro del período establecido en la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Agregaron los impugnantes que con las decisiones de fechas 22 de julio y 20 de agosto de 1998, el referido órgano
electoral reconoció a unas autoridades distintas para dirigir al Partido,
y revocó todas las postulaciones a los “CARGOS DELIBERANTES Y GOBERNADORES DE
ESTADO”, basándose en unas comunicaciones enviadas por el ciudadano David
Peláez al Consejo Nacional Electoral en fechas 14 y 20 de julio de 1998, en las
cuales, atribuyéndose el carácter de Consultor Jurídico del partido y sin
ningún poder, consignó una supuesta
acta de la asamblea del 23 de julio de 1998, en la que constaba la confirmación
de las autoridades del referido partido, que habían sido designadas en la
asamblea realizada el 7 de diciembre de 1996,
la aceptación de la renuncia del ciudadano José Rafael Vielma y el
nombramiento del representante interino Temilo Chirinos.
Observaron que el Consejo Nacional Electoral
al analizar la mencionada acta incurrió en suposición falsa, violando de esa
manera el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al extraer de la
misma hechos que no contenía, que sólo podían derivarse de las comunicaciones
dirigidas por el ciudadano David Peláez al Consejo Nacional Electoral y de la
pretendida renuncia del ciudadano José Vielma. Además señalaron que la
designación del ciudadano Temilo Chirinos como Representante Interino del
MOVIMIENTO REPUBLICANO, por la supuesta ausencia del Presidente y del
Secretario General resultaba ilegal, puesto que dicho Secretario, el ciudadano
Manuel Rivas, se encontraba presente, siendo él a quien, de conformidad con el
artículo 25, literal f, de los Estatutos del Partido, le correspondía ocupar
dicho cargo.
III
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES CON RELACIÓN AL DESISTIMIENTO
Con
relación al auto de fecha 4 de julio de 2000 del Juzgado de Sustanciación
mediante el cual se designó ponente al Magistrado que suscribe, a los efectos
de que la Sala emanase el pronunciamiento sobre la declaratoria de
desistimiento del recurso conforme a lo preceptuado en el artículo 244 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se observa que en sus
diversas actuaciones los recurrentes alegaron que la falta de publicación se
debió al hecho de que el cartel librado se entregó al abogado Manuel Pernía,
“...quien no representa al Movimiento Republicano”, y se abstuvo de hacer dicha
publicación, y que en el auto mediante el cual se acordó librar el cartel no se
estableció plazo de publicación y consignación del mismo. De igual manera
señalaron que esta causa había estado paralizada por casi dos años, sin
decidirse sobre la admisión del recurso, y se enteraron de su admisión por la
prensa. Por esas razones solicitaron que, en virtud de que “...el juez de la
nulidad tiene la potestad inquisitiva y no dispositiva y comprobada la
violación de disposiciones de orden público y de los derechos humanos...” por
el acto objeto de impugnación, que se ordenase la continuación del proceso.
Igualmente
pidieron la desaplicación del artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, en razón de que dicha norma legal colide con los
artículos 25 , 49 numeral 1, y 257 de la Constitución, lo que en su criterio configura una derogatoria
implícita por mandato de la Disposición Derogatoria Única constitucional.
Adicionalmente, argumentaron los recurrentes que “...a pesar del inconveniente
del cartel de notificación...”, el presente procedimiento contencioso electoral
“...ha devenido en un procedimiento ordinario...”, vistas las demoras en la
decisión sobre la solicitud cautelar de amparo constitucional y el transcurso
de dos años que lleva el presente proceso, razón por la cual solicitaron a la
Sala que asumiese el rol de contralora de la legalidad y “...obvie el escollo
del cartel de notificación que no es esencial para el asunto que se debate...”
y de continuación al proceso. Por último, señalaron con relación a la alegada
inconstitucionalidad del dispositivo legal referido, que resulta “inadmisible
que los Derechos de los supuestos Terceros que puedan hacerse parte en una
causa, puedan estar por encima de los derechos de los recurrentes que
oportunamente ejercieron sus derechos...” y que “... los terceros pueden
hacerse parte en cualquier estado y grado de la causa, a tenor de lo dispuesto
en los artículos 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 147,
379, 380 y 381 del Código de Procedimiento Civil.”
IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Advierte
la Sala que la situación de autos encuadra en el artículo 244 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, que estatuye:
“Si en el recurso se pide la declaratoria
de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el
mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el
cual se emplazará a los interesados para que concurran hacerse parte en el
procedimiento. El cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5)
días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente
se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguiente a su publicación. La
falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos,
dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por
auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando las razones
de interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá
hacer publicar el cartel a expensas del recurrente.”
En
efecto, tal como señaló el Juzgado de Sustanciación en el auto de fecha 16 de
junio de 2000, el recurso planteado en este procedimiento es de naturaleza
contencioso electoral, y tiene por fin obtener la declaratoria de nulidad de la
Resolución Nº 980820-905, emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 20 de
agosto de 1998, mediante la cual se reconoció a las nuevas autoridades,
integrantes del directorio nacional del Partido MOVIMIENTO REPUBLICANO. Por
tanto, en su tramitación resulta aplicable el artículo antes transcrito, razón
por la cual, el recurrente tenía la carga procesal de retirar, publicar y
consignar en el expediente el cartel de emplazamiento a todos los interesados,
cumpliendo las exigencias legales respectivas, a fin de impulsar el juicio y
evitar que la Sala declarase, tal como lo prevé el referido artículo, el
desistimiento del recurso interpuesto.
Cabe
destacar que la aludida declaratoria de desistimiento constituye una sanción
procesal derivada del incumplimiento de la carga antes señalada, y tiene su
antecedente normativo en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, que contiene una regulación análoga en el contencioso
administrativo ordinario. En materia contencioso electoral la norma
sancionadora resulta una consecuencia lógica del carácter “breve, sumario y eficaz” del recurso contencioso electoral”
(artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) que,
así como impone al órgano judicial la tramitación expedita de las controversias
reguladas por esa legislación especial, correlativamente exige a las partes el
cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones legales en materia
procesal.
En el
caso de autos se evidencia que el 21 de junio de 2000, el Juzgado de
Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a todos los interesados para ser
publicado en uno de los diarios de mayor circulación nacional, siendo retirado
el 22 de junio de 2000 por el abogado Manuel Pernía, sin que el mismo llegase a
ser publicado dentro cinco (5) días siguientes a su expedición, ni tampoco
consignado en los dos (2) días siguientes al vencimiento del referido lapso,
tal como lo prevé el artículo antes transcrito. Por tanto, resulta por demás
evidente que, objetivamente, en el presente caso están dados todos los
supuestos de Ley para declarar el desistimiento del recurso.
Ahora bien,
los recurrentes han formulado una serie de señalamientos tendientes a demostrar
que, dadas las particularidades surgidas en la tramitación de este
procedimiento, en el mismo no procede dicha declaratoria, y asimismo han
cuestionado tanto la constitucionalidad como la vigencia del referido artículo
244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así las cosas,
pese a que se trata de un desistimiento “ope
legis”, que no requiere mayor motivación, la Sala a los fines de preservar
al máximo el derecho a la defensa pasa a examinar las alegaciones que le sirven
para fundamentar su solicitud de continuación de la causa, y en ese sentido, lo
primero que debe dilucidar es el cuestionamiento de la norma que sirve de
fundamento a la declaratoria de desistimiento -in abstracto-, para luego someter a análisis los argumentos
relativos a la no aplicabilidad del supuesto de hecho previsto en dicha norma
al caso de autos, caso de que proceda hacer eso último, lo que dependerá de los
resultados del examen previo de la norma objetada.
Es en
el marco contextual expuesto que pasan a analizarse los argumentos referidos a
la alegada inconstitucionalidad del
artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, sobre
los cuales plantea su solicitud de desaplicación y la declaratoria de
derogatoria implícita, en virtud de lo establecido en la Disposición
Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La solicitud de desaplicación de dicha norma tendría como fundamento, además
del alegado artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 334,
primer aparte, de la Carta Magna, dispositivo que constitucionaliza el
mecanismo del control difuso de la constitucionalidad del ordenamiento jurídico
(no sólo de las leyes formales en el sentido que les da el artículo 202 de la
Ley Fundamental), previsto sólo en normas de rango legal hasta la entrada en
vigencia de la novísima Constitución.
Cabe
señalar que para fundamentar su solicitud, los recurrentes se limitaron a invocar
como contrariados por dicho dispositivo legal los artículos 25 (que consagra
los principios de legalidad de las actuaciones del Poder Público y de
responsabilidad de los funcionarios por su actos), 49 numeral 1 (derecho al
debido proceso) y 257 (referente a los principios de brevedad, oralidad,
publicidad y antiformalismo como informadores de la nueva concepción de
justicia del proceso), señalando que la omisión del cartel de notificación -rectius: de la publicación y
consignación oportuna del cartel de notificación- no resulta esencial para el asunto que se debate. Con respecto a
la pretendida vulneración de los dos primeros dispositivos (artículos 25 y 49,
numeral 1), esta Sala desecha tal alegato, por cuanto no se evidencia conexión
concreta alguna -sea que indique apego o contrariedad- entre la norma legal
objetada y las disposiciones constitucionales en cuestión, máxime cuando los
recurrentes plantean su alegación de una manera tan absolutamente genérica que
incumplen con la mínima carga procesal de señalar las razones de orden literal,
lógico o teleológico que a su juicio demuestran la pretendida antinomia y que
permiten al Juzgador comparar la norma supuestamente inconstitucional con los
dispositivos constitucionales invocados como infringidos por ésta (Véanse al
respecto las consideraciones expuestas en sentencia de esta Sala de fecha 23 de
junio de 2000, caso Ángel Zambrano vs
Consejo Nacional Electoral, con ponencia de quien suscribe).
En
cuanto a la alegada incompatibilidad entre el artículo 244 de la ley electoral
y los principios que deben informar el proceso como instrumento de justicia, en
especial el de antiformalismo, no comparte este órgano judicial el criterio
expuesto por los recurrentes en el sentido de que la falta de publicación y
consignación oportuna del cartel de emplazamiento a los interesados resulte ser
una formalidad no esencial en la tramitación del recurso contencioso electoral.
En ese sentido, ya la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la
interpretación que debe dársele a dicho dispositivo en consonancia con los
postulados constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva y el
carácter antiformalista del proceso (artículos 26 y 257, respectivamente, de la
Constitución) en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, caso Coordinadora de
Vecinos del Estado Zulia “COVEZULIA” vs
Consejo Nacional Electoral, en la cual se estableció la compatibilidad de dicha
norma a la vigente normativa constitucional, señalándose que la finalidad de la
misma es “...lograr en sintonía con la celeridad que caracteriza el
procedimiento de los recursos contencioso electorales, la actuación oportuna
del accionante para conseguir en el plazo legal la instauración definitiva del
juicio...”.
A mayor
abundamiento, esta Sala considera oportuno señalar que la “ratio” de la norma contenida en el tantas veces citado artículo 244
de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, no es otra que la de
emplazar a todos los interesados para que concurran a hacerse parte en el
procedimiento, con la finalidad de brindar a todas aquellas personas que puedan
verse lesionadas o afectadas en una situación subjetiva (derecho subjetivo o
interés), la oportunidad procesal para que participen en el procedimiento, pues
en éste rige el principio de que todo afectado en una situación jurídica
individualizada debe contar con la posibilidad cierta de hacer valer
oportunamente los alegatos y defensas -garantía del debido proceso- que
considere necesarios para salvaguardar sus derechos e intereses (y aquí sí existe
conexión de la norma objetada con dicha garantía constitucional, pero no con
relación al recurrente que tiene la carga procesal de publicar y consignar
oportunamente el cartel de emplazamiento, sino respecto a los terceros
interesados). De todo lo expuesto, cabe concluir que el cabal y temporáneo
cumplimiento de la referida carga procesal que se impone al recurrente en los
juicios contencioso electorales, resulta ser una norma tuitiva de los intereses
y derechos de los potenciales afectados por la controversia planteada, al
permitirles ejercer su derecho a la defensa de una manera adecuada -y oportuna,
se insiste- razón por la cual, la misma debe ser considerada como una
formalidad esencial en el contexto de la naturaleza breve, sumaria y eficaz
(artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) del
recurso contencioso electoral, en cuya tramitación está prohibida la aplicación
irreflexiva de las disposiciones del procedimiento civil ordinario en materia
de oportunidad para la intervención de terceros, como pretenden los
recurrentes.
Por
consiguiente el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, en lo concerniente a la carga procesal que impone al recurrente de
publicar y consignar oportunamente el cartel de emplazamiento a todos los
interesados, a fin de evitar la sanción de la declaratoria de desistimiento del
recurso, en modo alguno contraría a las normas constitucionales invocadas por
los recurrentes, y se encuentra plenamente vigente a la luz del actual
ordenamiento constitucional, no resultando procedente el alegato referido a la
derogatoria implícita sobrevenida de dicho dispositivo, ni tampoco su
pretendida desaplicación sobre la base de la potestad de control difuso de la
constitucionalidad del ordenamiento jurídico consagrado en el Texto Fundamental
y en los Códigos adjetivos civil y penal. En consecuencia, se desestima la
solicitud de inaplicación de dicho artículo planteada por los recurrentes. Así
se decide.
Dilucidado
el punto anterior, y esclarecida la constitucionalidad y vigencia del tantas
veces señalado artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, pasa esta Sala a pronunciarse sobre los alegatos referidos a la
inaplicabilidad de dicha norma al presente procedimiento, lo que hace en los
siguientes términos:
Alegan
los recurrentes que la falta de publicación se debió al hecho de que el cartel
librado se entregó al abogado Manuel Pernía, quien para la fecha no
representaba a los recurrentes, así como que en el auto respectivo no se fijó
plazo de publicación y consignación del mismo. Al respecto, observa la Sala
que cursa en el folio doscientos
ochenta y siete (287) del Cuaderno Principal del presente expediente,
diligencia de fecha 23 de junio de 2000, mediante la cual los recurrentes
revocaron el poder conferido el 30 de junio de 1999 a los abogados Ángel Romero
Jiménez y Manuel Pernía , y que este
último retiró el cartel para su correspondiente publicación con anterioridad a
dicha revocatoria, concretamente el 22 del mismo mes y año -como consta en el
folio 206 y vuelto del Cuaderno Principal-, por lo que para la fecha en que
procedió a retirar el mismo, el apoderado estaba facultado para actuar
procesalmente en nombre de los recurrentes, por lo cual, mal pueden éstos
pretender ampararse en una revocatoria sobrevenida del mandato judicial para
justificar el incumplimiento de su carga procesal. En todo caso, bien pudieron
los recurrentes, operada la revocación del poder el día 23 de junio, proceder a
realizar las pertinentes actuaciones procesales y materiales que, verificadas
en forma rápida y diligente, hubieran permitido el cumplimiento oportuno de la
referida carga procesal, evitando así la sanción legal respectiva. En
consecuencia, en criterio de la Sala, la revocatoria del mandato judicial no
constituye un hecho relevante que justifique dispensar a los recurrentes del
cumplimiento de sus cargas procesales. Cabe aplicar en este caso a la conducta
de los accionantes el antiguo aforismo romano: “Nadie puede alegar como defensa su propia torpeza”. En razón de lo
anterior, se desecha el referido alegato. Así se decide.
En
cuanto al argumento de que el auto de fecha 21 de junio de 2000 dictado por el
Juzgado de Sustanciación de esta Sala no señala plazo para publicar y consignar
el cartel de emplazamiento, este órgano judicial debe desestimarlo de plano
como causa impeditiva de la sanción procesal contenida en el artículo 244 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pues los lapsos en cuestión
están previamente fijados por el derecho positivo en la referida norma, por lo
cual, su fijación no le viene encomendada discrecionalmente al Juzgador, y por
consiguiente, no puede éste establecer plazo alguno en la materia, con
excepción de la posibilidad de reducir los lapsos procesales contenida en el
artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, potestad que
no fue usada en el presente procedimiento. Así se decide.
Los
otros argumentos planteados por los recurrentes se refieren a que la causa
estuvo paralizada sin que hubiera pronunciamiento sobre la admisión del
recurso, así como que “...el juez de la nulidad tiene la potestad inquisitiva y
no dispositiva y comprobada la violación de disposiciones de orden público y de
los derechos humanos...” por lo que procede la continuación del procedimiento.
De nuevo aquí se hace presente la carencia de fundamentación de los alegatos
por parte de los recurrentes, lo que impide al órgano judicial pronunciarse
sobre la base de la ponderación de los diversos intereses y bienes jurídicos
que pudieran estar en juego en la presente controversia, dado que se ha alegado
la presencia de normas de orden público, mas sin especificar cuáles. En ese
sentido, esta Sala se ha pronunciado en anterior oportunidad sobre el punto de
la aplicación de disposiciones de orden público y sus efectos en la tramitación
del recurso contencioso electoral, dejando sentadas, entre otras
consideraciones, que la presencia de normas de este carácter debe examinarse a
la luz de cada caso en particular, así como que un criterio demostrativo -mas
no el único, dada la naturaleza de concepto jurídico indeterminado que ostenta
la propia noción de orden público- de la presencia de bienes jurídicos
tutelados por disposiciones de orden público es el referente a que los efectos
del pronunciamiento judicial respectivo excedan los intereses particulares de
los intervinientes en el procedimiento, y ostenten una transcendencia de tal
naturaleza que afecten el interés colectivo (Véase sentencia de esta Sala de
fecha siete de julio de 2000, caso Procurador General del Estado Falcón vs Consejo Nacional Electoral, con
ponencia de quien suscribe). Ahora bien, a la luz de la referida doctrina, cabe
señalar que el recurso contencioso electoral interpuesto en el presente caso
tiene por objeto obtener la declaratoria de nulidad de una Resolución emanada
por el Consejo Nacional Electoral en fecha 20
de agosto de 1998, mediante la cual se reconoció a las nuevas autoridades -integrantes del
Directorio Nacional- del Partido
Político Nacional MOVIMIENTO REPUBLICANO, de lo que no se evidencia en modo
alguno la presencia de intereses generales que trasciendan a la controversia
suscitada -aparentemente entre los integrantes de dos sectores de dicha
organización política- para lograr el reconocimiento legal de un determinado
grupo de personas como integrantes del Directorio de esa organización. Por
tanto, la controversia aparece centrada en meros intereses particulares; de
allí que, en estricto rigor lógico, debe excluirse que en la misma priven
razones de interés público, que pudieran impedir la declaratoria de
desistimiento del presente recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244
de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo cual se
desestima dicho alegato. Así se decide.
Por
último, debe esta Sala, en virtud de las exigencias de exhaustividad y
congruencia de la sentencia consagradas en nuestro ordenamiento procesal, pasar
a pronunciarse sobre el alegato expuesto en la diligencia consignada el 26 de
junio de 2000, que cursa al folio
doscientos ochenta y ocho (288) del Cuaderno Principal del expediente, en la
cual el ciudadano Eduardo García, titular de la Cédula de Identidad Nº 265.863,
asistido por el abogado Lombardo Bracca López , inscrito en el Inpreabogado
bajo el Nº 15.508, señala que: “...Los únicos representantes legales del
partido político Movimiento Republicano, somos los ciudadanos: José Rafael
Vielma y/o Eduardo García, presidente y Vice-Presidente. El poder otorgado a
los abogados ANGEL ROMERO y MANUEL PERNÍA no fue otorgado por Personas
Legítimas”, y al respecto esta Sala no puede dejar de advertir que dicha
alegación, además de ser absolutamente improcedente, es también contraria a
toda lógica y al más mínimo sentido común. En efecto, resulta bastante inusual
que sean los propios recurrentes quienes pretendan desconocer la validez de las
actuaciones realizadas por ellos mismos, en vista de que el mandato conferido apud acta a los abogados Ángel Romero
Jiménez y Manuel Pernía en fecha 1 de julio de 1999, que cursa al folio doscientos treinta y uno (231) y vuelto, fue otorgado por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL
VIELMA, ISRAEL C. RAMÍREZ y JUAN RUIZ, siendo que la revocatoria de dicho poder
la realizaron los ciudadanos JOSÉ RAFAEL VIELMA RODRÍGUEZ y EDUARDO GARCÍA. De
manera que es en extremo difícil para esta Sala entender cómo puede pretender
un mandante otorgar un poder, posteriormente revocarlo, y por último, solicitar
se tengan como no válidas las actuaciones realizadas por el mandatario durante
el lapso en el cual ejerció el mandato judicial. En otros términos, se plantea
aquí la peculiar situación de que la legitimidad de dichos mandatarios, o al
menos de uno de ellos (el ciudadano JOSÉ RAFAEL VIELMA RODRÍGUEZ) pretende ser
desconocida ahora por el ciudadano EDUARDO GARCÍA, quien precisamente señala
que dicho ciudadano -junto con su
persona- son “...los únicos representantes legales...” autorizados para
representar la referida organización política. Ante tal incongruencia, esta
Sala se ve obligada a advertir a los recurrentes la vigencia en los
procedimientos contencioso electorales -como en todos las demás- del principio
de lealtad y probidad procesal que deben observar las partes, apoderados y
abogados asistentes en sus actuaciones, previsto en el artículo 170 del Código
de Procedimiento Civil, muy en especial en lo que se refiere a las obligaciones
de “exponer los hechos de acuerdo a la verdad” así como “no interponer
pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan
conciencia de su manifiesta falta de fundamentos...”, al igual que la
consagración legal de la potestad que tiene el Juez como director del proceso
-contenida en el artículo 17 eiusdem-,
de adoptar las medidas tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad
y probidad procesales, así como las contrarias a la ética profesional,
colusión, fraude, y en general “...cualquier acto contrario a la majestad de la
justicia y al respeto que se deben los litigantes...”. Sobre la base de lo
antes razonado, se desestiman tales argumentos. Así se decide.
En
razón de todo lo expuesto, y visto que consta en autos la falta de actuación
procesal por parte de los recurrentes para impulsar el presente procedimiento,
por cuanto en criterio de esta Sala no existen razones de interés público que
justifiquen lo contrario, se impone la declaratoria de desistimiento del
recurso. Así se decide.
DECISIÓN
Por
las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, declara DESISTIDO el recurso
contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos José Rafael Vielma
Rodríguez, Israel C. Ramírez y Juan Ruíz contra la Resolución Nº 980820-905,
emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 20 de agosto de 1998, mediante
la cual se reconoció a las nuevas
autoridades, integrantes del Directorio Nacional, del Partido MOVIMIENTO REPUBLICANO.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Archívese el expediente y devuélvanse los
antecedentes administrativos al Consejo Nacional Electoral.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los veinte
(20) días del mes de julio de dos mil (2000). Años: 190° de la Independencia y 141°
de la Federación.
El Presidente,
Ponente
OCTAVIO SISCO RICCIARDI
ANTONIO GARCÍA GARCÍA
El Secretario,
Exp. N° 0057.
En veinte (20) de julio del año dos mil, siendo las doce y cuarenta de
la tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº
88.
El
Secretario,