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Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Expediente N° AA70-E-2005-000010
En fecha 9 de
marzo de 2005, el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, abogado inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.175, actuando en
su propio nombre y con el carácter de elector y candidato postulado por la
agrupación política “Lo Alcanzado Por
Yaracuy” (LAPY), en el proceso para la elección de Diputados al Consejo
Legislativo del Estado Yaracuy, por
Mediante auto
dictado por esta Sala en fecha 10 de marzo de 2005, se acordó solicitar al
Presidente del Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos así
como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados
con el recurso incoado.
En fecha 17 de
marzo de 2005, el abogado David Matheus Brito, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando como representante
judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó el informe contentivo de los
aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa.
En fecha 04 de
abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente
recurso, ordenó emplazar mediante cartel a los interesados y ordenó notificar
mediante oficio al ciudadano Fiscal General de
En fecha 21 de
abril de 2005, se acordó abrir la presente causa a pruebas por el lapso de
cinco (5) días continuos. Siendo así, el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Alfonzo
en fecha 3 de mayo de 2005, consignó escrito de promoción de pruebas y formuló
una pretensión respecto al cómputo de los lapsos en el presente proceso.
Mediante auto
de fecha 9 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, desestimó
la pretensión incoada por el recurrente y declaró extemporánea la presentación
del escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de
mayo de 2005, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba,
a los fines del pronunciamiento correspondiente.
I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente
manifestó como punto previo, que en el trámite del recurso jerárquico
interpuesto en sede administrativa, el Acta de Totalización, Adjudicación y
Proclamación con sus respectivos anexos, así como las Actas de Escrutinio y sus
respectivos Cuadernos de Votación, no fueron anexados al expediente
administrativo, por lo cual, denunció la violación de su derecho a la defensa y
al debido proceso, por cuanto, según su criterio, no tuvo la posibilidad de
ejercer el control de la prueba y de esgrimir sus respectivas defensas de fondo
contra los actos que fueron objeto de impugnación.
Sostuvo que el
domingo 31 de octubre de 2004, se efectuaron los comicios en los cuales se
eligió a los Gobernadores, Alcaldes y miembros de los Consejos Legislativos de
los Estados.
Alegó, que en
fecha 4 de noviembre de 2004,
Adujo, que
conforme a lo previsto en los artículos 227 y 228 de la ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, ejerció en fecha 17 de noviembre de 2004,
recurso jerárquico ante el Consejo Nacional Electoral. Aunado a ello, manifestó
que conforme a lo establecido en el artículo 231 de la norma aludida, fue
publicado en fecha 17 de enero de 2005, el auto de admisión del referido
recurso, fecha en la que inició el lapso para que los interesados consignaran
sus alegatos y defensas, por lo cual el órgano electoral debía decidir el
recurso en un plazo de veinte (20) días hábiles, el cual finalizó el 16 de
febrero de 2005.
Así las cosas,
arguyó que vista la omisión de pronunciamiento del Consejo Nacional Electoral,
se configuró la denegación tácita del recurso ejercido y por consiguiente optó por
recurrir ante esta Sala, por ser el órgano competente para conocer los recursos
que sean interpuestos con ocasión de un conflicto electoral, de conformidad con
lo establecido en el artículo 297 de
Igualmente, el
recurrente manifestó su interés en la presente causa, en tal sentido adujo que
en fecha 30 de julio de 2000, resultó electo como legislador del Consejo
Legislativo del Estado Yaracuy, para el período agosto de
En este
sentido, enfatizó que la totalización contenida en el acta impugnada, fue
elaborada tomando en cuenta el noventa y nueve coma cero cinco por ciento
(99,05%) de las Actas de Escrutinio y no el cien por ciento (100%) que ordena
el artículo 177 de
Hizo
referencia al recurso jerárquico ejercido ante el Consejo Nacional Electoral y en
este sentido destacó, que en esa oportunidad, señaló que en el antepenúltimo
boletín electoral emitido por
Igualmente,
manifestó que en el penúltimo boletín electoral, de fecha 3 de noviembre de
2004, con la sumatoria del noventa y dos coma veinte por ciento (92,20%) de las
Actas de Escrutinio, obtuvo dieciocho mil ciento cincuenta y ocho (18.158) votos
a su favor y el ciudadano José Ángel Gutiérrez tenía adjudicada la cantidad de
diecisiete mil cuatrocientos setenta (17.470), verificándose una diferencia de
seiscientos ochenta y ocho (688) votos.
De la misma
forma, adujo que en el último boletín electoral, de fecha 4 de noviembre de
2004, con el noventa y nueve coma cero cinco por ciento (99,05%) de las Actas
de Escrutinio, variaron los resultados en su contra y en tal sentido obtuvo la
cantidad de dieciocho mil cuatrocientos ochenta y nueve votos (18.489), y el
ciudadano José Ángel Gutiérrez la cantidad de dieciocho mil quinientos
diecisiete votos (18.517), verificándose una diferencia de veintiocho (28)
votos.
Así las cosas,
manifestó que en base al último boletín señalado anteriormente,
Continuó
sosteniendo, que tal como lo indicó en el escrito consignado en sede
administrativa, en la “...HOJA
COMPLEMENTARIA DE TOTALIZACIÓN DE NOMINAL CONSEJO LEGISLATIVO…” y en la
página web del Consejo Nacional Electoral, se evidencia la omisión del órgano
electoral regional, de totalizar el cien por ciento (100%) de las actas de
escrutinio, prescindiendo de las formalidades establecidas en el artículo 177
de
Alegó, que una
vez admitido el recurso jerárquico interpuesto en fecha 17 de noviembre de
2004, ante el Consejo Nacional Electoral,
Igualmente,
expresó que en fecha 2 de febrero de 2005,
Ahora bien,
tal como se expresó anteriormente, el recurrente denunció el vicio de falso
supuesto y en este sentido adujo que el mismo se configura “…cuando la administración, al dictar un acto
fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el
o los asuntos objeto de decisión, e igualmente cuando los hechos que dan origen
a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son
verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma
errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar aplica
erradamente la norma y deja de aplicar otras (…) se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la
anulabilidad del acto…”.
En este
sentido, arguyó que las actas impugnadas adolecen del vicio de falso supuesto
de derecho, por cuanto el órgano electoral omitió la aplicación del artículo
293 de
Así mismo,
enfatizó que el Consejo Nacional Electoral, conforme al artículo 293 del texto
Constitucional, está facultado para reglamentar las leyes electorales. Siendo
así, dictó
Afirmó, que de
conformidad con el artículo 10 del referido texto normativo, así como el
artículo 177 de
Continuó
destacando que en atención a lo dispuesto en los artículos 222 y 223 de
Así, reafirmó
el vicio de falso supuesto y agregó la violación a la soberanía del pueblo y la
voluntad del electorado, vista la inaplicación de las normas antes mencionadas,
toda vez que de haber sido tomadas en cuenta, la ventaja que venía sosteniendo
hasta la emisión del penúltimo boletín electoral se hubiese incrementado con la
sumatoria de las Actas de Escrutinio que denunció como faltantes.
Agregó, que en
En lo referente a la potestad de
autotutela del Consejo Nacional Electoral, indicó que conforme a la
jurisprudencia reiterada por esta Sala, tal potestad constituye una “…obligación
ineludible…” para dicho ente, y en este sentido debe revisar y
confrontar la actas que no fueron incluidas, la totalidad de las Actas de
Escrutinio correspondiente a la referida Circunscripción Electoral y las Actas
Sustitutivas, con los respectivos Cuadernos de Votación y realizar una nueva
totalización, adjudicación y proclamación con base a los nuevos resultados
obtenidos, lo cuales afirmó que le serán favorables.
Por todo lo antes expuesto, el
recurrente solicitó que esta Sala admita y sustancie el recurso interpuesto,
solicite al Consejo Nacional Electoral el material electoral relacionado con la
controversia, a los fines de que sea revisado y efectúe una nueva sumatoria y
totalización de la integridad de las Actas de Escrutinio o en su defecto le
ordene al órgano rector del poder electoral que lo realice en un lapso
perentorio, que declare con lugar el recurso y determine las responsabilidades
penales “…a que hubiere lugar…”.
III
ALEGATOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
El representante del Consejo Nacional Electoral, manifestó que
efectivamente el recurrente en fecha 17 de noviembre de 2004, interpuso recurso
jerárquico contra el Acta de Totalización y Proclamación del Legislador por
Señaló, que al
momento de realizar el estudio de las actas para la consecuente resolución del
referido recurso jerárquico, el ente electoral efectúo una revisión del
material objeto de impugnación, el cual “…no
necesariamente debe ser incorporado en el respectivo expediente administrativo,
pues en caso que el recurrente desee o requiera efectuar un análisis con
relación al mismo, es necesario recordar que el artículo 228 de
De esta forma,
destacó que el argumento esgrimido por el recurrente, referido a la violación
del derecho a la defensa, al control de la prueba y al debido proceso por no
haber tenido acceso a las actas, es desvirtuado por el hecho de no haber
solicitado copias certificadas de las mismas, derecho que le otorga la norma
antes mencionada.
Por otra
parte, en cuanto a la supuesta imposibilidad del recurrente de efectuar
defensas de fondo, el representante del Consejo Nacional Electoral adujo, que
en el referido recurso jerárquico no impugnó “…Acta de Escrutinio alguna, sino que se limitó –única y exclusivamente-
a impugnar el Acta de Totalización y Proclamación del Legislador por
Ahora bien,
respecto al falso supuesto denunciado por la supuesta omisión de
Manifestó, que
constan en el expediente administrativo, todas las diligencias que efectuó el
órgano electoral a los fines de darle curso al recurso jerárquico interpuesto y
en este sentido indicó, que cursa una comunicación emanada de
Sin embargo,
apuntó que conforme a la comunicación antes señalada, las Actas de Escrutinio
de las mesas 1 y 2, correspondientes al centro de votación número 57.120, no
fueron incluidas en el Acta de Totalización objeto de impugnación.
Sin embargo,
concluyó que aún cuando las referidas actas no fueron incluidas en la
totalización que conllevó a la proclamación del ciudadano José Ángel Gutiérrez,
“…la inclusión de los valores de tales
Actas mas bien amplía la diferencia de votos entre quien resultó electo y quien
obtuvo la segunda votación, en este caso el recurrente.”
Así las cosas,
solicitó que la pretensión del recurrente sea desestimada y en consecuencia
declarado sin lugar el recurso contencioso electoral ejercido.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, alegó en su escrito recursivo,
que el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, correspondiente a
En efecto, sostuvo el recurrente, que por el hecho de que
Siendo así,
debe esta Sala precisar que el vicio de falso supuesto se configura cuando el
órgano de la administración al dictar un determinado acto fundamenta su
decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación
con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el
denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de
fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo
acontecido y son verdaderos, pero el órgano al emitir su pronunciamiento los
subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se
materializa el falso supuesto de derecho.
Ahora bien, en
el presente caso el accionante fundamentó el vicio de falso supuesto de
derecho, con el argumento de que la administración electoral al emitir el acto,
no aplicó la normativa prevista en el artículo 177 de
Una vez
precisado lo anterior y luego de haber efectuado el examen exhaustivo de las actas,
esta Sala en ejercicio de los poderes amplios que posee el Juez Contencioso
Administrativo, válidos en materia contencioso electoral, a los fines de “…disponer lo que sea necesario para el
restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la
actividad administrativa”, tal y como lo estipula el artículo 259 de
En efecto, por
una parte se desprende del escrito recursivo que el punto central de la
pretensión esgrimida, consiste en que la respectiva Junta Regional Electoral,
no incluyó las Actas de Escrutinio identificadas con los números 57120-01,
57120-02, 57150-01, 57131-01, 55750-01, 56.900-01, en el cómputo contenido en
el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Diputado al Consejo
Legislativo del Estado Yaracuy, de
Por otro lado,
en el expediente administrativo sustanciado por el Consejo Nacional Electoral,
relacionado con la presente causa, cursa memorando de fecha 16 de marzo de
2005, dirigido al Consultor Jurídico del Consejo Nacional Electoral, por
En este orden
de ideas, se desprende de autos que el Acta de Totalización, Adjudicación y
Proclamación, objeto del presente recurso, fue elaborada por el ente electoral
sin tomar en cuenta el cien por ciento (100%) de las Actas de Escrutinio
correspondientes a
Al respecto,
el artículo 177 de
“Artículo 177
Las Juntas Regionales Electorales y las Juntas Municipales Electorales
tendrán la obligación de realizar el proceso de totalización dentro del lapso
establecido en esta Ley, con total apego a los procedimientos, instructivos,
sistemas y equipos que el Consejo Nacional Electoral establezca para tales
fines.
En los casos en que no se reciba la totalidad de las actas, el órgano
electoral que realiza la totalización, deberá extremar las diligencias a fin de
obtener la copia de respaldo ante el Consejo Nacional Electoral o Junta
Regional Electoral según cada elección o a través de
Aunado a ello, el artículo 178 de la misma norma dispone que la
administración electoral debe dejar constancia “de los
totales correspondientes a cada uno de los datos registrados en las Actas de
Escrutinio, así como dichos datos, acta por acta, tal como fueron incluidos en
la totalización, presentados en forma tabulada”. Por otra parte, el
artículo 10 de las Normas para
Tiene, por
tanto, la administración electoral, el deber de presentar una relación “…tabulada...” de cada una de las Actas de
Escrutinio que fueron incluidas en la respectiva Totalización, a los fines de
que el acto electoral cumpla con el presupuesto fáctico que permita determinar
la proclamación de un candidato. Siendo así, el órgano electoral tendría la
posibilidad de subsanar las posibles irregularidades que pudiera presentar el
Acta de Totalización y permitir a los interesados ejercer las defensas y
alegaciones que considere procedentes.
Así las cosas,
debe esta Sala precisar que tales requisitos constituyen elementos
esenciales para la validez del acto, los cuales permiten el ejercicio del
derecho a la defensa de los particulares, en vista de que expresan las razones
de hecho y de derecho en que se basa la autoridad administrativa para dictar el
acto e igualmente permite a los órganos jurisdiccionales ejercer el control de
los presupuestos que fueron utilizados como fundamento.
Pues bien, en
el presente caso se observa que
En efecto,
como fue señalado anteriormente, consta en autos que a los fines de totalizar
el resultado obtenido por cada uno de los candidatos, el organismo electoral no
observó como fundamento, el cómputo de los votos contenidos en cada una de las
Actas de Escrutinio correspondientes a
Así mismo, se
evidencia de la copia certificada del expediente administrativo consignada por
el representante del Consejo Nacional Electoral, que las Actas de Totalización
contenidas en el mismo se encuentran incompletas, por lo cual resulta imposible
para este Juzgador determinar con certeza si en realidad fueron incluidas o no,
las cuatro (4) actas identificadas con los números 57150-01, 57131-01, 55750-01
y 56900-01, que
En virtud de
lo antes expuesto, esta Sala concluye que la no inclusión de los datos que
sirvieron de base para dictar el resultado de la elección y la omisión de
computar las Actas de Escrutinio identificadas con los números 57120-01 y
57120-02, en
Por vía de consecuencia, esta Sala declara la nulidad del Acta de
Totalización, Adjudicación y Proclamación dictada por
Siendo así, en
virtud del principio de continuidad administrativa y hasta tanto el órgano
electoral efectúe una nueva totalización bajo los lineamientos esbozados en el
presente fallo, queda en vigor la proclamación hecha por el Consejo
Nacional Electoral, del ciudadano José Ángel
Gutiérrez, como Diputado del Consejo Legislativo del Estado
Yaracuy, con todas las consecuencias
legales que de ello se derivan. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido por el
ciudadano Juan Carlos Rodríguez Alfonso, en vista de la denegación tácita del
recurso jerárquico incoado en fecha 17 de noviembre de 2004, ante el Consejo
Nacional Electoral, con ocasión del proceso eleccionario de fecha 31 de octubre
de 2004, mediante el cual proclamó como Diputado electo al Consejo Legislativo
de la referida entidad, al ciudadano José Ángel Gutiérrez. En consecuencia se
declara NULA el Acta de
Totalización, Adjudicación y Proclamación dictada por
SEGUNDO: SE ORDENA al Consejo Nacional Electoral, que realice una nueva totalización en la cual se
reflejen todos los requisitos
contenidos en la normativa electoral, el señalamiento pormenorizado e inclusión en el cómputo, de la totalidad de
las Actas de Escrutinio correspondientes a la referida Circunscripción
Electoral, así como los datos numéricos que sirvieron de soporte al órgano
electoral en la fase de totalización.
TERCERO: En virtud de la declaratoria de nulidad de la
referida Acta de Totalización y hasta tanto se de cumplimiento a lo ordenado en
el presente fallo, conforme al principio de continuidad administrativa, queda en vigor la proclamación hecha por el
Consejo Nacional Electoral, del ciudadano José Ángel Gutiérrez, como Diputado del Consejo Legislativo del Estado
Yaracuy, con todas las consecuencias
legales que de ello se derivan.
Publíquese,
regístrese y notifíquese.
Dada, firmada
y sellada en
El Presidente,
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
El Vicepresidente-Ponente,
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Magistrados,
LUIS E.
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
LUIS ALFREDO
SUCRE CUBA
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp.
AA70-E-2005-000010
FRVT/.-
En catorce (14) de julio del
año dos mil cinco, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el N° 89.-
El Secretario,