Magistrado-Ponente: JOSÉ PEÑA SOLÍS
EXPEDIENTE Nº 0082
I
Mediante escrito presentado en fecha 24
de abril de 2000 los ciudadanos CÉSAR
ACOSTA MARÍN, ANTONIO BENÍTEZ y JOSÉ LUIS PÉREZ, venezolanos, mayores de
edad, domiciliados en Caracas, y
titulares de las cédulas de identidad números 2.637.895, 4.542.763 y 3.952.825
respectivamente, en su carácter de Asociados de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN
SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
(C.A.P.S.T.U.C.V.), asistidos por los abogados José E. Rodríguez Noguera y
Blanca M. Escalante Orozco, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado
bajo los números 3.123 y 18.029, respectivamente, interpusieron ante el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo
constitucional contra la decisión de fecha 11 de abril de 2000 dictada por la
Comisión Electoral de dicha Caja de Ahorros, mediante la cual aceptó las
impugnaciones de las postulaciones de dichos ciudadanos a los cargos de
Presidente, Vice-Presidente y Secretario de Actas y Propagandas del Consejo de
Administración de dicho ente.
Por auto dictado el 27 de abril de 2000
el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la
competencia para conocer de la referida acción de amparo constitucional en la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenando la remisión del expediente
respectivo.
En fecha 3 de mayo de 2000 la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo le dio entrada al expediente, y por
auto del 4 del mismo mes y año el Juzgado de Sustanciación designó al
Magistrado Pier Paolo Pasceri a los fines de que decidiera acerca de la
competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional. Mediante
decisión dictada el 17 de mayo de 2000 la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo
constitucional, declinando su competencia en esta Sala.
Por diligencia del 14 de junio de 2000 el
abogado José E. Rodríguez Noguera, titular de la Cédula de Identidad Nº
1.303.702 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.123, en su carácter de
apoderado judicial de los accionantes, desistió de la presente acción,
solicitando se diera por consumado el desistimiento y por concluido el
procedimiento. Mediante auto dictado el 16 de junio de 2000 la Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre
el mencionado desistimiento por haber
declinado su competencia en dicho procedimiento.
En fecha 13 de julio de 2000 esta Sala
dio por recibido el oficio Nº 001310 de fecha 16 de junio de 2000 emanado de la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se remitió el
presente expediente. El día 14 del mismo mes y año el Juzgado de Sustanciación
ordenó darle entrada y designó ponente al Magistrado que suscribe este fallo a
los fines del pronunciamiento correspondiente.
Siendo la oportunidad para decidir, esta
Sala observa:
II
ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES
Señalaron los accionantes que interponían
la acción de amparo constitucional contra la referida decisión emanada de la
Comisión Electoral de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES
DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (C.A.P.S.T.U.C.V.), de conformidad con
el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en
concordancia con los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, en vista de que el acto impugnado viola
su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, ambos consagrados en
el artículo 49 de la Carta Magna. En ese sentido, narraron que para la fecha de
interposición de la acción, en la referida Caja de Ahorros se encontraba
en curso el proceso para la elección de
los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia para el período
2000-2002, previéndose que la campaña electoral debía iniciarse el lunes 24 de
abril de 2000, habiendo sido fijado las votaciones para el día 4 de mayo de
2000, y que en dicho proceso los recurrentes habían sido postulados para los
cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario de Actas y Propagandas
respectivamente, del Consejo de Administración, previo cumplimiento de todos y
cada uno de los requisitos exigidos tanto por los Estatutos Sociales, el
Reglamento Electoral de la referida Caja de Ahorros y la Ley General de
Asociaciones Cooperativas y su Reglamento.
Igualmente indicaron los accionantes que
en fecha 11 de abril de 2000 recibieron una comunicación emanada de la Comisión
Electoral de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA
UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (C.A.P.S.T.U.C.V.), mediante la cual fueron
notificados de la admisión de la impugnación de sus postulaciones, presentadas
por los afiliados Eduardo Sánchez, Juan Venancio y Ana Teresa Gómez, el 10 de
abril de 2000, y que el mismo 11 de abril la Comisión Electoral, con las solas
afirmaciones contenidas en el escrito de impugnación, sin pruebas de ninguna
clase y actuando inaudita parte
decide “aceptar las impugnaciones aplicando el artículo 35, Parágrafo Único,
del Reglamento Electoral, con cuya decisión, arbitraria, parcializada, ilegal y
sin ningún fundamento, pretende sacarnos del proceso electoral, invalidándonos
como candidatos postulados a los cargos antes mencionados del Consejo de
Administración”, conculcándoles de esa manera el derecho de defensa y la
garantía del debido proceso, dado que en ningún momento fueron notificados de
la existencia de dichas impugnaciones, ni se les concedió la oportunidad para
rebatir las afirmaciones formuladas en su contra y probar la falsedad de las
mismas, pues la Comisión Electoral había tomado su decisión sin oírlos.
Adicionalmente, los accionantes
denunciaron la violación del artículo
49, numeral 2, de la Constitución (presunción de inocencia) por parte de la Comisión
Electoral al dictar el acto impugnado, por haberse pronunciado aceptando unos
hechos no comprobados ni mediar una previa decisión del órgano competente, que
es la Asamblea de Socios, que declarara la culpabilidad, así como la infracción de los derechos
constitucionales a ser oído y a ser juzgado por juez natural (artículo 49 numerales
3 y 4 respectivamente), al haber anulado sus postulaciones como candidatos a
los cargos antes señalados, en virtud de que usurpó funciones de la
Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas.
Sobre la base de los hechos narrados
solicitaron que la presente acción de amparo constitucional fuese declarada con
lugar, y en consecuencia, se acordase el restablecimiento de la situación
jurídica infringida, mediante la “declaratoria de nulidad de la decisión de la Comisión Electoral de la CAJA DE
AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE
VENEZUELA (C.A.P.S.T.U.C.V.), de fecha 11 de abril del 2000...”.
III
LA
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En la decisión mediante la cual declinó
en esta Sala la competencia para
conocer de la acción de amparo constitucional, la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, partió de la premisa relativa a que la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece cinco ramas del Poder Público a nivel nacional,
correspondiéndole al Poder Electoral, entre otras funciones, la organización de las elecciones de
sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los
términos señalados en la Ley, así como la organización de procesos electorales
de otras organizaciones de la sociedad civil a requerimiento de éstas, o por
orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (art. 293, numeral
6), y que también el texto constitucional a los fines de preservar el principio
de legalidad que debe presidir los actos del referido Poder, decidió crear la
jurisdicción contencioso electoral, cuyos órganos deben controlar, en función
de dicho principio, los actos emanados
del Poder Electoral. Por consiguiente, la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo consideró que “...al tratarse el caso de autos de la pretensión
de amparo constitucional contra la decisión de la Comisión Electoral de la
referida Caja de Ahorros, mediante la cual aceptó la impugnación presentada
contra las postulaciones de los accionantes a los cargos identificados con
anterioridad, corresponde su conocimiento a la jurisdicción
contencioso-electoral...”. También fundamentó dicha declinatoria la Corte en
sentencia que emanó el 8 de febrero de
2000, y en la decisión de esta Sala del 10 de febrero de 2000.
IV
ANÁLISIS
DE LA SITUACIÓN
Como primer punto, pasa la Sala a
determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo
constitucional, y en ese sentido observa
que en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000 estableció su marco
competencial, derivado tanto del Estatuto Electoral del Poder Público, como de
la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, lógicamente
contextualizado en el delineamiento de los Poderes Públicos contenido en la nueva
Constitución, y especialmente
atendiendo a la creación de la jurisdicción contencioso electoral
(art. 297 constitucional). Pero ese
fallo estuvo circunscrito única y exclusivamente al conocimiento de los
recursos contencioso electorales, mas no a las acciones de amparo
constitucional, las cuales conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 20 de enero de 2000,
cuando revisten carácter autónomo y el acto, actuación u omisión que se reputa
violatorio de un derecho o garantía constitucional, emane de los titulares de
los Poderes Públicos enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo
Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o
que se interpongan contra fallos
de los Tribunales indicados en
esa sentencia, serán conocidas en forma
exclusiva y excluyente (monopolio) por la Sala Constitucional,
correspondiéndole a las Salas Contencioso Administrativa y Electoral conforme a su esfera de
competencia material, así como al mismo
criterio orgánico contenido en el artículo
8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el
conocimiento de las solicitudes de amparo cautelar que se interpongan
conjuntamente con recursos contencioso administrativos o contencioso
electorales.
Ahora bien, de conformidad con el marco
competencial configurado en la sentencia del 10 de febrero de 2000, corresponde a esta Sala hasta tanto se
organice la jurisdicción contencioso electoral ejercer en forma exclusiva y
excluyente el control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos sustancialmente electorales,
emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los órganos
competentes de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6, de la
Constitución. Dentro de ese control entra lógicamente el de constitucionalidad,
pero, como se expresó antes, cuando se trata de acciones de amparo, únicamente
procede acudiendo a la figura de la solicitud de amparo cautelar, interpuesto
conjuntamente con el respectivo recurso contencioso electoral.
En esa línea de razonamiento, cabe
concluir que la Sala Electoral tiene el
monopolio de control de la legalidad y de los constitucionalidad de los actos
electorales, independientemente del órgano de donde emanen, pues hasta que se dicte
la correspondiente ley resulta el único órgano que integra la jurisdicción
contencioso electoral. Se reitera que el referido monopolio se virtualiza a
través del recurso contencioso electoral, y las solicitudes de amparo cautelar
presentadas conjuntamente con los aludidos recursos, en razón de que los
amparos autónomos ejercidos contra los actos, actuaciones y omisiones de los
titulares de los órganos de los Poderes Públicos mencionados en el artículo 8
de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así
como de los órganos equivalentes
creados por la Constitución de 1999, dentro de los cuales se incluye
lógicamente el Consejo Nacional Electoral, entran en la esfera exclusiva de
competencia de la Sala Constitucional.
La situación derivada del monopolio que
ejercen tanto la Sala Constitucional, como la Sala Electoral en los ámbitos de
competencia antes identificados, da como resultado que los actos, actuaciones y
omisiones de algunos órganos electorales
pertenecientes tanto al Poder
Electoral, como de los entes mencionados en el artículo 293, numeral 6,
constitucional, no resulten susceptibles
de ser accionados mediante el amparo autónomo, al no encuadrar dentro de los órganos tipificados -o equivalentes
constitucionales- enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo
Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así por ejemplo, los actos de
admisión o rechazo de una candidatura
emanados de Juntas Electorales, o la negativa a incluir
en el Registro Electoral a uno o varios ciudadanos, por parte de la Dirección
de Registro Civil o Electoral, por ser considerados lesivos de derechos
constitucionales, no pueden ser accionados mediante amparo autónomo. Sucede lo mismo con actos de Comisiones
Electorales de Universidades, entes gremiales, u organizaciones con fines
políticos.
La
aplicación de la aludida tesis jurisprudencial lesionaría el derecho a
ser amparado por los tribunales que tiene
toda persona, de conformidad con
el artículo 27 constitucional, lo que resulta inaceptable, pues en ningún caso puede
primar una tesis doctrinaria sobre un clarísimo y categórico derecho fundamental, como lo es del amparo. Por
tanto, el máximo Tribunal de la República está obligado a garantizar su pleno
ejercicio, soslayando cualquier obstáculo, independientemente de su origen: doctrinario, jurisprudencial o normativo. Pues bien, en
esa orientación conceptual observa la Sala que la única forma de conciliar la
preservación del mencionado derecho, con la citada tesis jurisprudencial, es
postular que corresponde a esta
Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se
interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos
administrativos, distintos a los
enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, o de los
constitucionales equivalentes a los
mismo. Así se decide.
De modo pues que, hasta tanto se dicte la
correspondiente ley y la Sala Electoral
sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de
amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares
de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica
de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten
competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las
solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean
interpuestas conjuntamente con recursos
contencioso electorales. Así se decide.
Es en ese marco contextual delimitador
del ámbito competencial de esta Sala en materia de amparo constitucional que
debe examinarse la acción de amparo
constitucional planteada en el presente caso, interpuesta contra la Comisión
Electoral de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA
UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (C.A.P.S.T.U.C.V.), por haber aceptado (sic) la impugnación de postulación de
los accionantes, pero previamente es necesario dilucidar si dicho acto tiene
naturaleza electoral, y en caso afirmativo si emana de un ente sometido al
control de la legalidad y constitucionalidad de la Sala. En relación con la
primera cuestión, se advierte que el
acto accionado en amparo ciertamente
tiene carácter electoral, en virtud de
fue dictado por un órgano electoral en el curso de un proceso electoral,
concretamente en la fase de postulación, y significó en la práctica la
anulación de las candidaturas de los accionantes al Consejo de Administración
de la Caja de Ahorro, las cuales ya habían sido admitidas por la Comisión
Electoral; de allí de que resulte indudable el carácter sustancialmente
electoral del acto accionado en amparo.
En cuanto a la naturaleza del ente
al cual pertenece el órgano que dictó el acto, cabe señalar que reviste
el carácter de Asociación Civil sin fines de lucro que, dados sus fines
últimos, se encuentra regulado por una normativa especial. Luego, no se trata
de un órgano del Poder Electoral, ni de una organización política, sindicato,
gremio, colegio profesional, o universidad nacional, por lo que a los efectos de determinar si
sus actos están sometidos al control de la legalidad y
constitucionalidad por parte de la Sala, resulta necesario esclarecer si puede considerarse como integrante de la
sociedad civil, en los términos planteados por la Constitución.
En ese orden de ideas, conviene señalar
que las Cajas de Ahorro, aun cuando tienen una forma jurídica propia del
Derecho Privado (Asociación Civil prevista por el artículo 19, ordinal tercero
del Código Civil), están sometidas a una serie de regulaciones legales
previstas en la Ley General de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento,
aplicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 69, aparte único, de la Ley
General de Asociaciones Cooperativas, “siempre y cuando su normativa no
desvirtúe la naturaleza y fines de estas instituciones”, como lo señaló la Sala
Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de
fecha 9 de julio de 1997, caso CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE
CERVECERÍA POLAR, C.A. (C.A.T.P.O.) vs
Ministerio de Hacienda.
Precisando la anterior tesis
jurisprudencial resulta conveniente señalar que las Cajas de Ahorro, aun cuando
no resultan totalmente equiparables a las asociaciones cooperativas, forman
parte de esa categoría de personas jurídicas enmarcadas por alguna tendencia
doctrinaria en el llamado “Derecho Cooperativo”, en el cual principios
fundamentales del Derecho Público juegan un rol relevante, en virtud de la
finalidad de interés general que radica en la organización de grupos de
ciudadanos para el logro de metas que van más allá del simple beneficio
económico y propenden al beneficio de la colectividad (Cfr. ESTELLER ORTEGA, David: “El
Acto Cooperativo”, 1994). En ese sentido, es preciso recordar que
ya la Constitución de 1961 contemplaba en su artículo 72, dentro de los
Derechos Sociales, la obligación prestacional del Estado de proteger las
asociaciones, corporaciones, sociedades y comunidades que tuvieran por objeto
el mejor cumplimiento de los fines de la persona humana y de la convivencia
social (en las cuales la doctrina incluía a las Cajas de Ahorros), así como la
de fomentar la organización de cooperativas y demás instituciones destinadas a
mejorar la economía popular. Por otra parte,
el artículo 94 de la mencionada Ley General de Asociaciones Cooperativas
reconoce la utilidad pública y el interés social de las entidades cooperativas
(aplicable también a las Cajas de Ahorro dado que no sólo no resulta contrario,
sino perfectamente adecuado a la naturaleza y fines de interés general de esas
instituciones). Son precisamente la utilidad pública y el interés social a que
alude el citado dispositivo normativo, los que justifican la potestad de
registro, inspección y vigilancia sobre las Cajas de Ahorro, ejercida
por la Administración Pública
Nacional mediante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, consagrada en el
ordenamiento jurídico y reconocida por la jurisprudencia de la Sala Político
Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, en la regulación de las
entidades cooperativas y cajas de ahorro la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela ha consagrado una serie de innovaciones que requieren ser
consideradas a los fines de abordar adecuadamente el tratamiento jurídico de
este tipo de entidades, y consecuentemente el aspecto bajo estudio en este
fallo. En efecto, de una interpretación armónica de los dispositivos de la
Carta Magna, es posible inferir los siguientes principios que presiden la
concepción, funcionamiento y organización de este tipo de entes:
1) Las cooperativas y Cajas de Ahorro son
medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía
en el aspecto socioeconómico (artículo 70), así como mecanismos de
fortalecimiento del desarrollo socioeconómico nacional (artículo 308).
2) El Estado reconoce, promueve y protege
el derecho de los trabajadores y de la comunidad para desarrollar acciones de
carácter social y participativo, tales como las cooperativas y cajas de ahorro,
debiendo la ley reconocer las especificidades de estos entes, en especial las
relativas al acto cooperativo, a los fines de lograr el mejoramiento de la
economía popular y alternativa (artículo 118).
De los anteriores principios
constitucionales se desprende que en materia de Cajas de Ahorro (y asociaciones
cooperativas), el texto constitucional instaura el mencionado cambio en la concepción de las mismas. Efectivamente, de conceptuar a las entidades cooperativas y
Cajas de Ahorros como mecanismos de desarrollo de la economía popular en la
Constitución de 1961, la Constitución de 1999 pasa a definirlas como medios de
expresión de la soberanía popular en el aspecto socioeconómico, motivo por el cual
dejan de ser un mero instrumento de desarrollo de la economía, para pasar a ser
un verdadero medio de participación de la ciudadanía en la conducción de los
asuntos públicos en los aspectos económico y social, dándole a la materia económica un alto contenido
social y de participación popular, en armonía con el principio de la democracia
protagónica y participativa contenido en el Preámbulo y en los artículos 2, 3,
5, y 6 de las Disposiciones Fundamentales, así como con la nueva concepción de
la República como Estado Democrático y
Social de Derecho y de Justicia (artículos 2 y 3 eiusdem). En fin, pese a que
las Cajas de Ahorro continúan teniendo la naturaleza jurídica de
asociaciones civiles, el vigente texto fundamental reitera su finalidad de
interés público, pero además las concibe como instrumentos de participación
ciudadana, independientemente de su forma jurídica de derecho privado.
Pues bien, a la luz de la nueva óptica
constitucional, las Cajas de Ahorros aparecen enmarcadas en la noción de organizaciones
pertenecientes a la sociedad civil, en
virtud de que cumplen un papel de intermediación entre los ciudadanos (sus
miembros) y los órganos del Poder Público en los asuntos públicos en lo que
respecta a la materia socioeconómica, y además porque también encuadran en la
concepción contenida en la sentencia de la Sala Constitucional de este Supremo
Tribunal de fecha 30 de junio de 2000 en lo concerniente a los entes
representativos de la sociedad civil (“asociaciones, grupos e instituciones venezolanas
(sin subsidio externo) que por su objeto, permanencia, número de miembros o afiliados y actividad
continua, han venido trabajando desde diversos ángulos de esa sociedad, para
lograr para ésta una mejor calidad de vida, desligadas del gobierno y de los
partidos políticos”). A lo anterior cabe agregar que además de la participación
en los ámbitos social y económico, ciertos aspectos en el funcionamiento de
tales entes pueden estar sujetos al control de la jurisdicción contencioso
electoral, pese a que ella aparece
concebida fundamentalmente como contralora de la constitucionalidad y
legalidad de los mecanismos de participación ciudadana y ejercicio de la
soberanía popular en lo político. En efecto, un examen detenido de los
mecanismos de operatividad de las Cajas de Ahorro lleva a la convicción de que
pueden plantearse ciertos supuestos en los cuales podrá operar dicho control
judicial. El primero de ellos sería el caso de que los propios representantes
de la Caja de Ahorros, como organización de la sociedad civil, soliciten a los
órganos del Poder Electoral apoyo en la organización de los procesos
electorales para la escogencia de sus directivos, o bien que esta Sala, ante el
ejercicio de un mecanismo procesal idóneo que evidencie (o constituya presunción
grave) la existencia de notables irregularidades en dichos procesos electorales
que resulten de tal magnitud y trascendencia que excedan de la esfera jurídica
privada, ordene a dichos órganos electorales intervenir en la realización de
tales comicios (artículo 293, numeral 6 de la Constitución). En este caso, el
criterio orgánico de asignación competencial determinaría que las actuaciones
de los órganos del Poder Electoral serían revisables en vía judicial ante esta
Sala, e indirectamente los de la Caja de Ahorro.
Por otro lado, cabe reiterar que en la organización y
funcionamiento de las Cajas de Ahorros están involucrados intereses de la
colectividad que lógicamente
trascienden a los de sus asociados, y que además de acuerdo con la nueva
concepción constitucional constituyen un mecanismo de expresión de
participación y protagonismo popular en lo económico, lo que impone tomar en
consideración que uno de los principios cardinales que regulan su
funcionamiento es el de control democrático, que puede definirse como que
“Todos los asociados tienen iguales deberes y derechos (...) y está prohibido
conceder ventajas o privilegios a algún asociado, así sea fundador o
directivo.” (GARCÍA MULLER, Alberto: Estudio
Jurídico de las Cajas de Ahorro, 1987.),
el cual se resume en la gráfica
expresión: “un hombre, un voto” (ESTELLER ORTEGA, David: op. cit. p. 131), positivizado como requisito sine qua non para el establecimiento de las asociaciones
cooperativas en el artículo 2, literal b, de la Ley General de Asociaciones
Cooperativas, que preceptúa: “Son
asociaciones cooperativas las que llenen las siguientes condiciones: a)
(omissis) b) Funcionar según el principio de control democrático, que comporta
la igualdad en derechos y obligaciones de los asociados, y en consecuencia a
cada asociado corresponde un solo voto, sea cual fuere su participación
económica...”. Así las cosas, la propia naturaleza y trascendencia de las
Cajas de Ahorros en la esfera colectiva determina que el mecanismo de elección
de sus directivos no pueda quedar al simple arbitrio de la voluntad mayoritaria
de sus asociados, sino que el mismo debe siempre ajustarse al principio
democrático, es decir, elección libre e igualdad en la cual tengan derecho a
sufragar todos los asociados, con la finalidad de asegurar la expresión de la
voluntad de la Asociación mediante representantes legítimamente electos. En
este caso la comunidad de asociados en un mecanismo de participación y
protagonismo del pueblo en lo socioeconómico, que en definitiva, se refiere a
la conducción de los asuntos públicos en sentido amplio.
A la luz de las anteriores
consideraciones queda demostrado que
las Cajas de Ahorro, de
conformidad lo preceptuado en el
artículo 293, numeral 6, del texto
constitucional, son organizaciones de la sociedad civil, pero además persiguen fines que trascienden el interés
individual de cada uno de sus miembros, por cuanto aparecen concebidas
constitucionalmente como instrumentos de participación ciudadana en lo
económico y en lo social, razón por la
cual los actos sustancialmente electorales de sus órganos, que resultan de la vigencia en su seno del principio de
“control democrático”, son susceptibles
de ser impugnados mediante los recursos contencioso electorales, pero
igualmente pueden ser accionados por
los interesados acudiendo a la vía
de la acción de amparo autónomo, conforme a lo estatuido en los
artículos 27 y 297 de la Constitución,
en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. Así declara.
Finalmente, en aras de proteger el
relevante derecho consagrado en el artículo 27 constitucional, considera esta
Sala, dado que es el único órgano que
actualmente integra la jurisdicción contencioso electoral, que tiene
competencia para conocer acciones de
amparo autónomo que se interpongan contra organizaciones que persigan fines que
trasciendan los individuales de sus miembros, aun cuando no resulten
totalmente encuadrables en el
concepto de sociedad civil, cuando el objeto de la acción recaiga sobre actos de naturaleza
sustancialmente electoral. Así lo declara.
Sobre la base de los razonamientos
anteriormente expuestos, corresponde a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo
de Justicia, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de
conformidad con los artículos 27 y 297 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica
de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de la acción
de amparo autónomo intentada por los
ciudadanos antes identificados contra
el acto de la Comisión Electoral de una Caja de Ahorros y Previsión
Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 11
de abril de 200, mediante el cual “aceptó” la impugnación de sus postulaciones
a miembros del Consejo de Administración de
dicha Caja de Ahorros. Así lo declara.
Una vez asumida la competencia, pasa esta
Sala a pronunciarse acerca de la controversia planteada, y a tal efecto observa
que consta en el folio 54 del expediente, que en fecha 14 de junio de 2000 el
ciudadano José E. Rodríguez Noguera, en su carácter de apoderado judicial de
los ciudadanos CÉSAR ACOSTA MARÍN, ANTONIO BENÍTEZ y JOSÉ LUIS PÉREZ,
accionantes en este procedimiento, expuso: “Por cuanto la Comisión Electoral de
la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados de la Universidad Central
de Venezuela, rectificó, en su oportunidad, su decisión contra la cual se
intentó esta acción de amparo, admitiendo la postulación de mis representados
para que intervinieran en el proceso electoral de esa Asociación, cesando, en
consecuencia, la violación de los derechos de mis mandantes; y habiéndose
celebrado las elecciones el once de mayo próximo pasado, ya no hay justificación
ni razón alguna para continuar con este recurso de amparo. Por ello, de
conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo
Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desisto formalmente de esta acción, solicitando se dé por consumado
este desistimiento, se dé por concluido este procedimiento y el archivo del
expediente.” Igualmente aprecia esta Sala que en la misma fecha el referido
ciudadano consignó poder judicial otorgado ante la Notaría Pública Primera del
Municipio Libertador en fecha 26 de abril de 2000 por los accionantes CÉSAR
ACOSTA MARÍN, ANTONIO BENÍTEZ y JOSÉ LUIS PÉREZ, del cual se desprende que le
otorgaron al mencionado abogado, entre otras facultades expresas, la de
desistir de la acción, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, considera procedente homologar el referido desistimiento, al
no tratarse de una cuestión de orden público. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo
constitucional, y en consecuencia, declara HOMOLOGADO
el desistimiento de la misma presentado por
el apoderado judicial de los ciudadanos CÉSAR ACOSTA MARÍN, ANTONIO BENÍTEZ y JOSÉ LUIS PÉREZ, antes
identificados, en su carácter de Asociados de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN
SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
(C.A.P.S.T.U.C.V.), contra la decisión de fecha 11 de abril de 2000 dictada por
la Comisión Electoral de dicha Caja de Ahorros, mediante la cual “aceptó” la impugnación de las postulaciones de
los mencionados ciudadanos a los cargos
de Presidente, Vice-Presidente y Secretario de Actas y Propagandas del Consejo
de Administración de dicho ente.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil (2000). Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente,
JOSÉ PEÑA SOLÍS
Ponente
El Vicepresidente,
OCTAVIO SISCO RICCIARDI
ANTONIO GARCÍA GARCÍA
Magistrado
El Secretario
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
JPS/mer.-
Exp N° 0082.
En veintiséis (26) de julio del año dos mil,
siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 90.
El
Secretario,