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Magistrado
Ponente: Luis Martínez Hernández
Exp. N° AA70-E-2004-000053
En fecha 18 de mayo de 2004 el ciudadano Julián
Fernando Niño Gamboa, titular de la cédula de identidad número 13.991.943,
interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida
cautelar innominada contra la amenaza de aplicación del Parágrafo Único del
artículo 79 del Reglamento General de la Universidad Experimental Politécnica
“Antonio José de Sucre”.
Por auto de fecha 19 de
mayo de 2004 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la acción
interpuesta.
En
fecha 27 de mayo de 2004 la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se
declaró competente para conocer la acción de amparo interpuesta, la admitió, y
declaró CON LUGAR la solicitud de medida cautelar y en consecuencia,
ordenó a la Comisión Electoral Nacional de la Universidad Nacional Experimental
Politécnica "Antonio José de Sucre", que se abstuviera de aplicar lo
dispuesto en el artículo 79, parágrafo único, del Reglamento de dicha Casa de
Estudios, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en este proceso.
En
fecha 8 de junio de 2004 el ciudadano Julián Niño, asistido por el abogado
Abraham Saldivia, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.642, solicitó
la paralización de la presente causa.
En
fecha 10 de junio de 2004 se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo.
En fecha 16 de junio
de 2004 se reconstituyó la Sala
Electoral, por la incorporación del Dr. ORLANDO GRAVINA ALVARADO, a los
fines de cubrir la ausencia temporal del Dr. RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI,
quedando, en consecuencia, integrada por los Magistrados ALBERTO MARTINI
URDANETA, Presidente; LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, Vice-presidente; y ORLANDO
GRAVINA ALVARADO.
Mediante auto de fecha 7 de julio de 2004, en razón de la solicitud de
jubilación presentada por los Magistrados Alberto Martini Urdaneta y
Rafael Hernández Uzcátegui se reconstituyó la Sala, quedando integrada de
la siguiente manera: Presidente, Magistrado Luis Martínez Hernández;
Vicepresidente, Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro y
Magistrado Iván Vásquez Táriba, Secretario, Abogado Alfredo De
Stéfano Pérez y el ciudadano Alexis José Sáez como Alguacil de la
misma. Asimismo, se designó ponente al Magistrado Luis Martínez Hernández,
a los fines de que se dicte el fallo correspondiente en la presente causa.
Siendo
la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
II
LA SOLICITUD DE PARALIZACIÓN
El
accionante en la presente causa solicitó la paralización de la misma hasta el
día 4 de octubre de 2004, sobre la base de lo siguiente:
1.-
Alega que es “un pobre y humilde estudiante, ilegalmente expulsado de su
Universidad por razones políticas” por lo cual no ha podido culminar su
preparación académica ni incorporarse al mercado laboral, lo que ocasiona que
carezca de los recursos económicos para trasladarse a la ciudad de Caracas a
participar en la audiencia constitucional que debe realizarse en la presente
causa.
2.-
Indica que en fecha 2 de junio de 2004 le solicitó al Vice-rector de la
Universidad Nacional Experimental Politécnica "Antonio José de Sucre"
Núcleo Barquisimeto ayuda financiera para cubrir de manera total o parcial los
costos de movilización a la ciudad de Caracas, a fin de asistir a la audiencia
constitucional que debe realizarse en la presente causa, petición esta que no
le fue concedida, por lo que intentó un recurso de reconsideración contra esta
decisión que debe ser respondido en un lapso de quince días hábiles de
actividad administrativa de la Universidad Nacional Experimental Politécnica
"Antonio José de Sucre".
3.-
Considera que como la amenaza inminente de lesión no puede materializarse en el
presente juicio, por la medida cautelar dictada, no existe urgencia de que se
realice la audiencia constitucional, por lo que es posible detener el juicio
por el lapso solicitado en aras de evitar la realización de la audiencia sin la
presencia de la parte solicitante.
ANÁLISIS DE LA
SITUACIÓN
El accionante solicita en el presente caso que se suspenda el curso de
la causa hasta el 4 de octubre de 2004, sobre la base de que carece de recursos
para desplazarse a la ciudad de Caracas a participar en la etapa subsiguiente
del proceso.
En
relación con dicha solicitud debe advertirse que el estado de paralización como
producto de la suspensión de la causa es una crisis del procedimiento, en
cuanto la sucesión de los actos sufre una pausa durante la cual no se puede
actuar, y esa suspensión puede darse de acuerdo con algunas disposiciones del
Código de Procedimiento Civil, las
cuales de acuerdo con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, pueden ser aplicables supletoriamente en los
procedimientos de amparo: Entre esas causas cabe señalar:
1.-
Por la ocurrencia de eventos que afectan a las partes y que no dependen de la
voluntad de estas como la muerte del litigante o que la parte se hiciera incapaz.
En estos casos la suspensión se produce por virtud de la ley, la cual atribuye
efecto suspensivo de la causa a tales eventos.
2.-
Por el concurso de la voluntad de las partes a las cuales la ley faculta para
determinar la suspensión en virtud de lo dispuesto en el artículo 202 del
Código de Procedimiento Civil.
3.-
Como consecuencia de incidencias surgidas en el en el proceso, las cuales deben
ser resultas por el mismo juez, como las incidencias surgidas con motivo de las
cuestiones previas de los ordinales 2° al 6° del artículo 346, que en caso de
ser declaradas con lugar, suspenden el curso de la causa (artículo 354 C.P.C.);
cuando se propone la cita de saneamiento apoyada en prueba auténtica de la
obligación de sanear (artículo 386 C.P.C.); en los casos de tercería, cuando el
tercero se presenta en la primera instancia del juicio principal y antes de
hallarse en espera de la sentencia (artículo 373 C.P.C.).
4.-
Como consecuencia de un incidente surgido en el proceso y que requiera decisión
por un juez distinto y exclusivamente competente para ello, como ocurre con la
cuestión prejudicial. Ejemplos de esta suspensión son: La que se produce como
consecuencia de la solicitud de regulación de jurisdicción, cuando el juez
decide la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346
(artículos 62 y 349 C.P.C.); también la suspensión de la causa que se produce
con motivo de las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° al 6° del
artículo 346, declaradas con lugar, mientras el demandante subsana los defectos
u omisiones (artículo 354 C.P.C.).
5.-
Como consecuencia de las vacaciones judiciales (Cfr. RENGEL-ROMBERG, A.: Tratado
de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas Editorial Arte, Volumen II,
pp. 200-202).
En el
presente caso la solicitud formulada por el accionante no encuadra dentro de
ninguno de los supuestos de hecho antes mencionados, por lo que resulta
imposible entrar siquiera a considerar si se encuentran cumplidos los extremos
legales en una situación que justifique la paralización del procedimiento de
amparo, por aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil. En
consecuencia se declara improcedente la solicitud de paralización de la causa
formulada por el accionante. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones
de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada en fecha 8 de junio de 2004 por
el ciudadano Julián Fernando Niño Gamboa, asistido por el abogado Abraham
Saldivia, a los fines de que se acordara la paralización de la causa.
Publíquese,
regístrese y comuníquese.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del
año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la
Federación.
El Presidente - Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
El Vicepresidente,
Magistrado,
IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA
El Secretario,
ALFREDO DE
STÉFANO PÉREZ
LMH/.-
En catorce (14) de julio del año dos mil cuatro, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 91.
El Secretario,