En fecha 29 de julio de 1999
los abogados ANIBAL PERALES AGUILAR,
FRANCISCO PERALES WILLS y ROSIRIS AGUILERA, titulares de las cédulas de
identidad Nos. 1.735.573, 10.834.220 y 6.732.807 e inscritos en el Inpreabogado
bajo los Nos. 4.038, 61.765 y 64.512, respectivamente, actuando con el carácter
de apoderados judiciales del ciudadano EMILIO
RUIZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº. 4.816.864, presentaron
escrito ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de
Justicia, mediante el cual plantearon conflicto de autoridad con fundamento en
lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y por
el cual pretenden que se declare la legitimidad de su representado como Alcalde
del Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda y “en consecuencia, se anulen los actos que pretenden enervar tal
condición constituidos esencialmente por el Acta de la Sesión Ordinaria de la
Cámara Municipal del Municipio Páez del Estado Miranda, correspondiente al
pasado miércoles nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999),
que señaló en forma indebida que se había improbado la Memoria y Cuenta”
presentada por el ciudadano Emilio Ruiz Cortez, correspondiente al año 1998 y “actos que con fundamento en dicha Acta se
han efectuado por miembros de ese Concejo Municipal”. Igualmente
solicitaron la suspensión de los efectos del Acta de la sesión ordinaria de la
Cámara Municipal del Municipio Páez del Estado Miranda y la restitución en el
cargo del Alcalde EMILIO RUIZ CORTEZ, y subsidiariamente, medida cautelar
innominada conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de
Procedimiento Civil.
El 3 de agosto de 1999 se
dio cuenta en esa Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente al
Magistrado Humberto J. La Roche, a los fines de emitir el pronunciamiento
correspondiente.
En fecha 10 de agosto de
1999 el ciudadano SIMON REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº.
5.230.836, actuando con el carácter de Alcalde (E) del Municipio Páez del
Estado Miranda, asistido por la abogada Josefina Varela Quintero, inscrita en
el Inpreabogado bajo el Nº. 59.464, presentó escrito contentivo de sus alegatos
con relación al conflicto de autoridad planteado.
En fecha 23 de septiembre de
1999 el abogado GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, inscrito en el Inpreabogado bajo
el Nº. 62.632 actuando en representación de los ciudadanos ANTONIO FIGUEROA y
TIRSO SIFONTES, concejales de la Cámara Municipal del Municipio Páez del Estado
Miranda, titulares de las cédulas de identidad Nos. 614.092 y 2.697.450,
respectivamente, presentó escrito mediante el cual sus representados se hacen
parte en el presente juicio. En la misma fecha, los apoderados judiciales del
ciudadano Emilio Ruiz Cortez, consignaron escrito de observaciones a los
alegatos planteados por el ciudadano Simón Requena.
Mediante sentencia de fecha
7 de octubre de 1999, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte
Suprema de Justicia, admitió la acción intentada por los abogados ANIBAL
PERALES AGUILAR, FRANCISCO PERALES WILLS Y ROSIRIS AGUILERA, actuando con el
carácter de apoderados judiciales del ciudadano Emilio Ruiz Cortez, y ordenó la
notificación de los ciudadanos Vicente Alvarez, Himilco Villasmil, Marcelino
Hernández y Daniel Achique, a fin de que comparecieran dentro de los ocho días
siguientes a su notificación, para exponer sus alegatos y acordó la suspensión
de los efectos de la decisión de la Cámara Municipal sobre la improbación de la
memoria y cuenta del Alcalde EMILIO RUIZ CORTEZ, y en consecuencia, que se
tuviera por Alcalde del Municipio Páez del Estado Miranda al mencionado
ciudadano, mientras durase la pendencia del presente proceso. Igualmente, le
ordenó al ciudadano Hernán Alvarez Medina, en su condición de Secretario
Municipal en la sesión ordinaria de la Cámara Municipal del 9 de junio de 1999,
remitir dentro de los cinco días siguientes a su notificación, la cinta
magnetofónica contentiva de la grabación de la indicada sesión, a fin de ser
transcrita por el Juzgado de Sustanciación de esa Sala.
En fecha 14 de octubre de
1999 el ciudadano Herman Alvarez Medina, Secretario Municipal de la Cámara
Municipal del Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda, consignó dos cintas
magnetofónicas correspondientes a la Sesión Ordinaria del 9 de junio de 1999
del Concejo Municipal referido.
Por medio de escrito
presentado en fecha 3 de noviembre de 1999, los concejales Vicenta Alvarez,
Himilco Villasmil, Marcelino Hernández y Daniel Achique, asistidos por la
abogada Josefina Varela Quintero, consignaron sus alegatos en torno al
conflicto de autoridad planteado en el Municipio Páez del Estado Miranda.
Por auto de fecha 18 de enero de 2000 se dejó constancia de la
nueva constitución de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, integrada por los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, José Rafael
Tinoco y Levis Ignacio Zerpa. Asimismo,
se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se ordenó la
continuación de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 30 de marzo de 2000
la abogada María Elena Jaén Rojas, actuando con el carácter de Síndico
Procurador Municipal del Municipio Páez del Estado Miranda consignó escrito
contentivo de su opinión con relación al conflicto de autoridad de autos.
Mediante decisión de fecha
17 de mayo de 2000 la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal,
declinó la competencia para conocer y decidir la presente causa, en esta Sala,
fundamentándose en que el caso de autos es de carácter electoral.
En fecha 24 de mayo de 2000
se recibió el expediente en esta Sala Electoral y se designó ponente al
Magistrado Antonio José García García, a los fines de emitir pronunciamiento
acerca de la declinatoria de competencia planteada.
Por decisión de fecha 13 de
junio de 2000 se aceptó la declinatoria de competencia efectuada por la Sala
Político Administrativa para conocer y decidir la solicitud de resolución de
conflicto municipal y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de
Sustanciación de esta Sala Electoral, a los fines de que realizara la
transcripción de las cintas magnetofónicas consignadas y fuera agregada a los
autos. Asimismo, se ordenó la notificación de tal decisión a los ciudadanos
Emilio Ruiz Cortez y Simón Requena.
Igualmente en fecha 13 de
junio de 2000 el ciudadano Luis R. Aquique L., asistido por la abogada Rosiris
M. Aguilera, en su carácter de Secretario General de la Alcaldía del Municipio
Páez del Estado Miranda presentó diligencia a través de la cual consignó
documento que acredita el carácter expresado, así como cinta magnetofónica que
le fuera remitida por el Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda.
En fecha 13 de junio de 2000
el abogado Francisco Perales Wills, actuando con su carácter de apoderado
judicial del ciudadano Emilio Ruíz Cortez, presentó escrito a fin de solicitar
la práctica de experticia sobre las cintas magnetofónicas consignadas por el
ciudadano Luís R. Aquique L.
En fecha 19 de junio de 2000
fue agregado a los autos la transcripción de las cintas magnetofónicas
consignadas por el ciudadano Hernán Alvarez M., realizada por el Juzgado de
Sustanciación de esta Sala.
Por auto de fecha 22 de
junio de 2000, vencido el lapso de dos días para el control de la prueba por
las partes, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el presente expediente
al Magistrado Ponente a los fines de la decisión correspondiente. En esa misma
fecha el abogado GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, actuando en representación de
los ciudadanos ANTONIO FIGUEROA y TIRSO SIFONTES, consignó documento
autenticado por medio del cual el ciudadano Juan José Key, quien se desempeñaba
como técnico de sonido de la Cámara Municipal del Municipio Páez del Estado
Miranda, en calidad de testigo, declaró que el ciudadano Antonio Figueroa, aprobó
la Memoria y Cuenta presentada por el Alcalde Emilio Ruiz Cortez, ratificando
además su petitorio en el sentido que se declare como Alcalde legítimo del
Municipio Páez del Estado Miranda, al ciudadano Emilio Ruiz Cortez.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala
pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Narraron los apoderados del
solicitante que el día 9 de junio de 1999 se efectuó la sesión ordinaria de la
Cámara Municipal del Municipio Páez del Estado Miranda, presidida por el
Vicepresidente Concejal Simón Requena, por delegación expresa del ciudadano
Emilio Ruiz Cortez, en su carácter de Presidente de la Cámara, en cuya orden
del día no aparecía, como punto a tratar, la discusión sobre la memoria y
cuenta del Alcalde correspondiente al año 1998.
De esta manera, expusieron
que luego de haberse tratado en dicha sesión los puntos consignados en la
agenda, “al llegar al punto varios el
Concejal Himilco Villasmil tomó la palabra para efectuar observaciones a la
Memoria y Cuenta, concluyendo con la solicitud de improbación de la misma”,
proposición también efectuada por el Concejal Simón Requena. Tal moción
-señalaron- fue votada por los concejales Vicenta Alvarez, Himilco Villasmil,
Marcelino Hernández y Daniel Achique, más no lo fue por los concejales Antonio
Figueroa y Tirso Sifontes, quienes dejaron constancia ante el Registrador
Subalterno de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda
de su voto negativo a la referida moción.
Advirtieron que en la
referida sesión no se había conformado la mayoría calificada requerida para
improbar la memoria y cuenta presentada, ya que “cinco votos en un universo de siete votantes no constituyen las tres
cuartas partes exigidas“ por el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal.
Por otra parte,
indicaron que el 9 de junio de 1999 los ciudadanos Simón Requena,
Vicepresidente de la Cámara Municipal, y María Elena Jaen Rojas, Síndico
Procurador Municipal, se trasladaron con el Juez del Municipio Páez de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al Despacho del ciudadano Emilio
Ruiz Cortez a fin de notificarlo judicialmente del contenido del Acta de la
sesión ordinaria de la Cámara Municipal celebrada ese día, encontrándose presentes
en ese momento los concejales Antonio Figueroa y Tirso Sifontes, quienes
señalaron al Juez que dejaban constancia de no haber votado favorablemente a la
moción de improbación de la Memoria y Cuenta del Alcalde, solicitando que se
asentara tal negativa en el acta que se levantaría. Asimismo, agregaron, que en
tal oportunidad no fue entregada copia del Acta de la referida sesión y que en
virtud de la exposición hecha por estos concejales los solicitantes decidieron
abandonar el Despacho del Alcalde.
Agregaron que tal situación
creó en la población de Río Chico una incertidumbre general en cuanto a lo
sucedido en la sesión de la Cámara Municipal, generando dudas sobre quién era
efectivamente el Alcalde, aun cuando el Vicepresidente de ese cuerpo estaba en
conocimiento de que no se había logrado la improbación de la Memoria y Cuenta
presentada, quien, además, se dedicó a divulgar que había una nueva autoridad
en esa localidad y que era él, lo cual -comentaron- originó manifestaciones en
contra de “tan absurda posición por parte
de la comunidad, que llegaron en algunos casos a la alteración del orden
público cuando fueron provocados los manifestantes que no llegan a más de
veinte personas por los Concejales Simón Requena, Vicenta Álvarez, Himilco
Villazmil, Marcelino Hernández y Daniel achique (sic), al tratar de imponer la
ilegal decisión en forma violenta.”
Además señalaron que el
concejal Simón Requena ha ejercido funciones propias del Alcalde, a saber:
presidió una sesión, suscribió una acta de una sesión y ha suscrito una Gaceta
Municipal, Resoluciones y oficios.
Indicaron que toda esa
situación configura una situación de amenaza a la normalidad institucional del
Municipio, materializada por la existencia de un Alcalde electo en las
elecciones locales en el ejercicio de sus funciones legales y un pretendido Alcalde encargado, surgido de una
supuesta decisión de la Cámara
Edilicia, adoptada conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley
Orgánica que regula la materia.
Por otra parte, alegaron que
el Acta de la sesión ordinaria celebrada el 9 de junio de 1999 carece de “decisión expresa y motivada con el voto de
las ¾ partes de sus integrantes” como lo estipula el artículo 69 de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal “y que no
puede ser suplida por un Acta de la Sesión que viene a ser un instrumento que
se elabora para dejar constancia de lo sucedido en cada una de las sesiones y
para que posteriormente se pueda conocer desde el punto de vista histórico los
puntos que fueron tratados en cada sesión y la forma en que fueron discutidos.”
En tal sentido, señalaron
que en el supuesto negado que se considere que el acta levantada en la sesión
ordinaria del 9 de junio de 1999, suple la decisión expresa y motivada que
legalmente debe adoptar la Cámara Municipal, denuncian el vicio de ausencia de
notificación, por no haberse notificado a su representado de lo sucedido, ello
en violación de lo pautado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal y 165 del “Reglamento Interior
y de Debate dictado por el Concejo Municipal del Municipio Páez”, y que
asimismo, dicha decisión “si lo fuere”,
al equivaler a un acuerdo, debe “ser
ratificada por la Cámara Municipal, de conformidad con lo establecido en el
Parágrafo Primero del artículo 165 del referido Reglamento; aprobada según lo
establecido en el artículo 161 de la misma Ley Orgánica, y en cumplimiento de
los requisitos para la notificación establecidos en el artículo 73 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, indicación del recurso procedente
contra la decisión, términos para ejercerlos y órgano jurisdiccional
competente”; exigencias que -adujeron- no fueron cumplidas en el presente
caso, lo que hace que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ejusdem el acto carezca de eficacia y
sea anulable de acuerdo con el recién citado artículo 161.
También señalaron los
apoderados del solicitante que el Acta adolece del vicio de inmotivación por no
haber señalamiento de las razones por las cuales se decidió con el voto de
cinco concejales la improbación de la Memoria y Cuenta presentada, lo que le
crea a su representado “una absoluta
situación de indefensión” por impedirle formular alegatos en su defensa
tendiente a desvirtuar tales elementos. Igualmente que carece de base legal, “en virtud de la inexistencia de
presupuestos y fundamentos de derecho del Acta, ya que no existe referencia
alguna a la norma en que se basa la supuesta decisión.”
En virtud de la situación
expuesta, señalaron los apoderados judiciales que su representado interpuso
acción de amparo la cual fue declarada con lugar, en la que se estableció que
debía tenérsele a él por Alcalde del Municipio Autónomo Páez del Estado
Miranda, quien “ejercerá sus funciones
como tal hasta tanto se dilucide lo concerniente a la ilegalidad o no de la
improbación de la Memoria y Cuenta de la gestión del año 1998”. Y en ese
orden agregaron que a pesar de dicha sentencia no han cesado las perturbaciones
a la institucionalidad del Municipio Páez, toda vez que, los concejales antes
mencionados, han pretendido modificar la Orden del Día de una sesión que se
convocara, han sostenido reuniones privadas y han procedido a designar a un
contralor interino, quien “tomó la
oficina correspondiente” y “pretende
despachar en una condición que obviamente no tiene.”
Seguidamente denunciaron
unas supuestas irregularidades cometidas por el Síndico Procurador de la
entidad, así como el hecho que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital,
declaró con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia que había
acordado el antes mencionado amparo, y la interposición que hicieron, en fecha
20 de julio de 1999, de un recurso contencioso administrativo de anulación
contra el Acta de la Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Páez
del Estado Miranda correspondiente al día 9 de junio de 1999.
Finalmente, solicitaron “medida de suspensión de efectos contra el
Acta de la Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Páez del
Estado Miranda” celebrada el 9 de junio de 1999, y en consecuencia se “restituya en el cargo de Alcalde” de
dicho Municipio al ciudadano Emilio Ruiz Cortez, mientras se decide el asunto
planteado, y de manera subsidiaria, solicitaron medida cautelar innominada con
fundamento en el parágrafo primero del artículo 588 y 585 del Código de
Procedimiento Civil, consistente en que se mantenga a su representado en su
cargo, mientras transcurre la sustanciación del juicio principal. Igualmente
que se declare con lugar la acción intentada y, en consecuencia, se declare la
legitimidad de su representado, anulando los actos que pretenden enervar tal
condición constituidos esencialmente por las varias veces identificada acta del
9 de junio de 1999 y aquellos que con fundamento en ésta han efectuado los
miembros de ese Concejo Municipal.
II
EXPOSICIÓN DEL CIUDADANO
SIMON REQUENA
Expuso el ciudadano Simón Requena, actuando
en su carácter de “Alcalde (E) del
Municipio Páez del Estado Miranda” que con la solicitud presentada por el
ciudadano Emilio Ruiz Cortez, se ha querido “aparentar
un Conflicto de Autoridad que a todas luces resulta inexistente”,
fundamentando tal afirmación en las
razones que a continuación se señalan:
Que la sesión de fecha 9 de junio de
1999 de la Cámara Municipal del Municipio Páez, dado su carácter de “ordinaria” no requería convocatoria
previa y que fue presidida por él debido a que el “recurrente de manera expresa manifestó que no asistiría a la misma”.
En tal sentido, señaló que discutido
como fue el contenido de la Memoria y Cuenta presentada “extemporáneamente” de conformidad con lo dispuesto en la Ley, se
propuso a la Cámara someter a consideración su improbación, “como se desprende textualmente del propio
acto”, propuesta que fue aprobada por unanimidad, “con la señal de costumbre que es simplemente alzando la mano en señal
de aceptación”, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 155 del
Reglamento Interno y de Debates de ese Municipio.
Expuso igualmente que, además de
ello, mediante inspección judicial se dejó constancia que todo lo que aparece
asentado en el acta, fue aquello que ocurrió en la sesión ordinaria del día 9
de junio de 1999, en la que cada uno de los concejales expresaron su voluntad a
favor de la improbación. Y que se ha querido justificar la ilegalidad del acto
impugnado, por la circunstancia de que éste sólo está suscrito por el
Vicepresidente y el Secretario. Argumento contra el cual invocó el contenido de
la norma del artículo 161 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal que establece
que las actas serán suscritas únicamente por estos dos funcionarios, y por
concejales que así lo deseen, por lo cual las firmas de éstos debe considerarse
optativas y no un requisito legal como lo pretenden los apoderados del solicitante.
Asimismo indicó, que del acta que
sirve de fundamento a la presente solicitud no se infiere que los concejales
que posteriormente acudieron al Registro a dejar constancia que habían aprobado
la Memoria y Cuenta del Alcalde, “no
expresaron de manera alguna durante la cesión estar de acuerdo con la gestión,
o en su defecto que se dejara constancia de que la votación no había sido
unánime, o cualquier observación con respecto a la votación, por el contrario
sí aparece expresamente
señalada la voluntad de uno de ellos de improbar la Memoria y Cuenta del hoy
solicitante.”
Adujo
también, el ciudadano Simón Requena, que el recurrente ha desconocido en “múltiples instancias” la legalidad del
acto, lo que ha creado en la colectividad del Municipio una incertidumbre y no
un conflicto como pretende. Por ello
-indicó- que el recurrente interpuso, inicialmente, ante el Juzgado de
Municipio del Municipio Páez una acción de amparo, que fue declarada con lugar,
y posteriormente revocada, al conocer la consulta el Juzgado Superior Segundo
en lo Civil y Contencioso Administrativo, por considerar que tal acto no
vulneraba derechos y garantías constitucionales, decisión contra la que
interpuso “apelación”, “de la cual conoce actualmente la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo“. Y que, con ocasión de la
decisión dictada por ese Juzgado Superior, el ciudadano Emilio Ruiz Cortez
interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, para cuya tramitación
invocaron el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Juicio en el
cual el ciudadano Simón Requena manifestó haberse hecho parte y realizado
formal oposición, y del que luego el accionante pretendió desistir, pedimento
contra el cual manifestó también haberse opuesto, no habiéndose producido aún,
para ese momento, decisión al respecto por ese órgano jurisdiccional.
Afirmó el ciudadano Simón Requena
que “para la presente fecha existen ante
diferentes instancias, distintas impugnaciones -tanto por ilegalidad como por
inconstitucionalidad- sobre el acto objeto, igualmente de la presente
solicitud, lo cual sin duda alguna la hace susceptible de ser declarada inadmisible por esta digna
instancia, o es que debemos entender que un mismo acto pude ser objeto de
diversas vías de impugnación, como en el caso bajo estudio así lo pretende el
solicitante.” Y que por esta vía el solicitante pretende lograr la nulidad
de la sesión ordinaria de fecha 9 de junio de 1999 y su restitución como
Alcalde por haber resultado infructuosas sus pretensiones en las otras instancias.
Además, señaló el concejal Simón
Requena que la resolución de un conflicto de autoridad sólo puede ser intentada
por las autoridades municipales y el Gobernador del Estado, y para la fecha en
que la presente solicitud fue interpuesta, el ciudadano Emilio Ruiz Cortez no
ostentaba ningún cargo que lo acreditara como autoridad municipal, por lo que
peticionó la declaratoria de inadmisibilidad de la misma.
Por otra parte, indicó que el
solicitante no señaló ni probó que en el Municipio Páez se estaba suscitando
una situación que amenazara la normalidad institucional de la entidad. Por el
contrario, el mismo accionante ha consignado en autos elementos probatorios
suficientes que evidencian la situación normal del Municipio y que las
actividades de gobierno se han cumplido cabalmente.
Finalmente, solicitó se declarara
sin lugar la medida de suspensión de efectos solicitada por no encontrarse
determinado y probado el buen derecho que asiste al recurrente ni los daños y
perjuicios que el acto impugnado pueda producirle al solicitante.
III
EXPOSICIÓN DE LOS CONCEJALES
ANTONIO FIGUEROA y TIRSO
SIFONTES
Expuso el
apoderado judicial de los ciudadanos Antonio Figueroa y Tirso Sifontes,
concejales del Municipio Páez del Estado Miranda la intención de éstos de
hacerse parte en el presente juicio. En tal sentido, explicó que los hechos
acaecidos en el mencionado Municipio pueden ser subsumidos en el supuesto
normativo contenido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal,
razón por la cual debe concluirse -en su criterio- que se ha producido un
verdadero conflicto que amenaza la normalidad institucional.
En ese orden
indicó que no es verdad lo que figura en el acta de fecha 9 de junio de 1999,
en el sentido de que en la sesión ordinaria celebrada, se haya improbado por
unanimidad la Memoria y Cuenta presentada por el Alcalde Emilio Ruiz Cortez,
por haberse obtenido la mayoría calificada requerida por el artículo 69 de la
Ley Orgánica de Régimen Municipal, presupuesto de procedencia para la suspensión
del Alcalde.
Peticionó, en
nombre de sus representados, que “se
declare como legítimo Alcalde del Municipio Páez del Estado Miranda al
ciudadano Emilio Ruiz Cortez” y “se
anule todas las actuaciones realizadas por el concejal Simón Requena
atribuyéndose tal carácter”.
IV
EXPOSICIÓN DE LOS CONCEJALES
VICENTA ÁLVAREZ, DANIEL ACHIQUE, HIMILCO VILLASMIL y MARCELINO HERNÁNDEZ
En el escrito
presentado por los concejales Vicenta Alvarez, Daniel Achique, Himilco
Villasmil y Marcelino Hernández, en la oportunidad fijada para que expusieran
sus alegatos, ratificaron los hechos narrados por el concejal Simón Requena los
cuales han quedado resumidos en el Capítulo II del presente fallo y, rechazaron
los alegatos del solicitante en el sentido que existan vicios en cuanto al
carácter expreso y motivado de la decisión, falso supuesto y error en la
notificación, y por lo tanto sostuvieron la legalidad de la decisión adoptada
por la Cámara Municipal en fecha 9 de junio de 1999, mediante la cual se
improbó la Memoria y Cuenta presentada por el Acalde Emilio Ruiz Cortez.
V
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Siendo la
oportunidad para decidir, considera esta Sala necesario pronunciarse
previamente acerca de la diligencia consignada en el expediente en fecha 13 de
junio de 2000 por el ciudadano Luís R. Aquique y sobre los escritos presentados
por los apoderados judiciales del ciudadano Emilio Ruiz Cortez y de los ciudadanos Antonio Figueroa y Tirso
Sifontes, consignado el primero el 13 de junio
y el último el día 22 de junio de 2000. A tal efecto, observa:
El ciudadano
Luís R. Aquique manifiesta, en la diligencia consignada, ser el Secretario de
la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Miranda, consignando documento que lo
acredita como tal y cinta magnetofónica que señala habérsela remitido el
Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Al respecto
considera esta Sala necesario precisar que del contenido de la diligencia
suscrita por el ciudadano Luís R. Aquique no se desprende el interés o la cualidad
con la que actúa en el expediente, no explica el mencionado ciudadano la
intención de hacerse parte o los motivos que tiene para actuar en la presente
causa, lo que le impide a esta Sala conocer qué pretende el diligenciante con
la consignación efectuada, razón por la cual la desestima. Así se declara.
Por otra parte,
en cuanto al escrito presentado por el apoderado judicial del solicitante en el
que manifestó que las cintas magnetofónicas consignadas por el ciudadano Luis
R. Aquique son las que realmente contienen la grabación de la sesión celebrada
el 9 de junio de 2000 desconociendo las consignadas por el ciudadano Hernán
Alvarez Medina, con respecto a las cuales solicita el examen de un experto y,
en relación al escrito presentado por el apoderado judicial de los concejales
Antonio Figueroa y Tirso Sifontes a través del cual consignan documento
notariado otorgado por el ciudadano Juan José Key, quien se desempeñaba como
técnico de sonido de la Cámara Municipal, esta Sala observa:
Que en el
presente juicio se dispuso por sentencia de fecha 13 de junio de 2000 un lapso
de dos días, contados a partir de la oportunidad en que fuera agregada a los
autos la transcripción de las cintas magnetofónicas consignadas, para que las
partes interesadas pudieran ejercer un control sobre la prueba que se ordenó
evacuar, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los
intervinientes en el proceso y procurar un cabal conocimiento de los hechos
sobre los cuales debe versar la resolución. En tal sentido, habiendo sido
agregada al expediente la respectiva transcripción el 19 de junio, los dos días
siguientes para el control de dicha prueba correspondían a los días 20 y 21 de
junio de 2000, pudiendo constatarse en autos que durante esos días ninguna de
las partes consignó escrito para tal fin.
Se advierte,
así que constituye una carga procesal de las partes hacer uso de los lapsos
dispuestos para la realización de los actos procesales que corresponda a cada
etapa, sin que éstos puedan abrirse y cerrarse a capricho de aquellas, pues en
tal caso el proceso se haría indefinido. Es en atención a ello que existen
lapsos preclusivos dentro de los cuales, y sólo así, los interesados pueden, en
tiempo útil, ejercer algún medio de defensa. De tal manera que una vez
iniciados éstos y sólo antes de que concluyan pueden las partes realizar
aquellas actuaciones pertinentes.
Así pues, dado
que en el presente caso se observa que las actuaciones realizadas por los
apoderados judiciales del ciudadano Emilio Ruiz Cortez y de los ciudadanos Antonio Figueroa y Tirso
Sifontes se efectuaron una vez agotado el lapso que fuera acordado para ello,
concluye esta Sala Electoral que las mismas no pueden ser apreciarlas por
extemporáneas y así se declara.
Efectuado el
anterior análisis, pasa esta Sala a pronunciarse acerca del fondo del asunto
planteado y, al efecto observa:
Con la presente
solicitud se pretende la nulidad de la decisión tomada por el Concejo Municipal
del Municipio Páez del Estado Miranda, en sesión ordinaria celebrada en fecha 9
de junio de 1999, que imprueba la Memoria y Cuenta correspondiente a la gestión
de 1998, presentada por el Alcalde de ese Municipio Emilio Ruiz Cortez; la
nulidad de la designación recaída en el ciudadano Simón Requena como Alcalde
Encargado de esa misma entidad local, así como la nulidad de todas las
actuaciones que con tal carácter fueran realizadas por este ciudadano.
A tales efectos
los solicitantes han invocado la existencia de un “conflicto de autoridades” producto de la supuesta incertidumbre
acerca de la legitimidad del Alcalde y la confusión en la población por la
decisión de la Cámara edilicia, y en tal sentido, han pedido la aplicación del
dispositivo contenido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal, que tiene por finalidad resolver los conflictos que se susciten en
los municipios con ocasión de la discusión de la legitimidad de las autoridades
municipales cuando tal circunstancia devenga en una situación que amenace la
normalidad institucional en la localidad. Tal disposición es del tenor
siguiente:
“Artículo 166. En caso de
surgir una situación que amenace la normalidad institucional de un Municipio o
Distrito, pueden las autoridades municipales o el Gobernador del Estado,
ocurrir a la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, para
solicitarle que conozca y decida la cuestión planteada. La decisión de la Corte
Suprema de Justicia relativa a la legitimidad de las autoridades municipales
deberá ser emitida en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la admisión
de la solicitud y bastará para producirla los documentos que se acompañen a
ésta. Cuando la Corte Suprema de Justicia solicitare documentos adicionales,
éstos deberán ser consignados dentro de un plazo de diez (10) días y la
decisión deberá producirse dentro de los ocho (8) días siguientes.”
El texto normativo transcrito
contiene un mecanismo procesal ágil, breve y sumario que persigue poner fin a
una situación tendiente a crear un caos o conflicto, es decir, una situación
excepcional que ponga en peligro el normal desarrollo de las entidades
municipales. Luego es indispensable la verificación de esta circunstancia para
que a través de un mecanismo tan expedito como éste pueda resolverse la
situación amenazante. De tal manera que, no es suficiente que se discuta lo
legítimo o no de una determinada autoridad sino que además concurra esa
especial situación que realmente amenace la normalidad institucional.
En tal sentido, ha precisado
esta Sala Electoral, en sentencia recientemente dictada, de fecha 5 de junio de
2000, cuando se está ante un conflicto de autoridad y, al efecto se estableció:
“Advierte
la Sala que para que se esté en presencia de un ‘conflicto de autoridad’ no
basta con que dos o más personas se atribuyan la titularidad de un cargo determinado
sino que, además, es preciso que tal situación de lugar a la emanación de actos
jurídicos y actuaciones materiales por parte de las personas que se abrogan la
titularidad del cargo, creando una incertidumbre acerca de quién es el
verdadero titular del cargo, entre los habitantes del Municipio y en todas
aquellas personas que mantengan o puedan mantener una relación con la entidad
local, poniendo en peligro la seguridad del Municipio que amenace, en
consecuencia, la normalidad institucional. Si tal supuesto no se verifica no
puede pretenderse su regulación a través del mecanismo procesal contenido en el
artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”.
Observa esta Sala que de la
revisión de las actas procesales que conforman el expediente no se desprende
que se haya suscitado un conflicto respecto a la legitimidad de autoridad
alguna, lo que sí es evidente es que se ha producido la suspensión del Alcalde
electo, ciudadano Emilio Ruiz Cortez, por una decisión tomada por el Concejo
Municipal con base en lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de
Régimen Municipal por haberse improbado la Memoria y Cuenta presentada por tal
ciudadano con motivo del ejercicio correspondiente al año 1998, circunstancia
en la cual tanto el solicitante como el oponente, ciudadano Simón Requena están
contestes. Y que, como consecuencia de ello, se designó al concejal Simón
Requena Alcalde Encargado de ese Municipio.
Tal situación se encuentra
específicamente regulada en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal cuyo contenido dispone:
“El Alcalde quedará suspendido en el ejercicio del cargo cuando el Concejo o Cabildo, por decisión expresa y motivada y con el voto de las tres cuartas (3/4) partes de sus integrantes, impruebe la Memoria y Cuenta de su gestión anual. En este mismo acto, el Concejo o Cabildo convocará a un referéndum que se realizará en un plazo máximo de treinta (30) días, para que el cuerpo electoral local se pronuncie sobre la revocatoria o no del mandato del Alcalde. Durante la suspensión, las funciones atribuidas al Alcalde serán ejercidas por el Concejal que designe la Cámara. Si el electorado se pronuncia por la revocatoria del mandato, se aplicará lo previsto en el artículo 54 de esta Ley sobre falta absoluta; caso contrario, el Alcalde reasumirá sus funciones”.
Como puede observarse de la
citada disposición, en caso de que se resuelva por el Concejo la improbación de
la memoria y cuenta presentada debe designarse a un Concejal que se encargue de
ejercer las funciones inherentes al Alcalde durante el lapso de tal suspensión.
De tal previsión resulta que la asunción por parte de la persona designada en
tales funciones no implica per se un
conflicto por la legitimidad o no del funcionario encargado, por el contrario
se trata de una actuación que indefectiblemente debe proseguir luego de la
suspensión del Alcalde, de lo contrario se crearía un vacío en el órgano
ejecutivo municipal que la norma ha querido evitar con la inmediata designación
de un nuevo titular.
Así pues, observa esta Sala
que determinar en el presente caso que la suspensión del ciudadano Emilio Ruiz
del cargo de Alcalde electo acordada por la Cámara Municipal, haya sido
ajustada o no a derecho, no es una cuestión que deba resolverse por el
procedimiento previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal, que ha sido igualmente
establecido por esa Ley Orgánica para los casos de pérdida de la investidura
del Alcalde, conforme al artículo 68 y,
no así para al caso de suspensión.
Observa esta Sala que la resolución
de una situación como la prevista en el mencionado artículo 166 obedece a la
necesidad de resolver en forma breve una situación excepcional a los fines de
evitar que su prolongación en el tiempo comprometa la paz social del municipio,
de allí el carácter especialísimo del recurso.
De acuerdo con ello no es
posible pretender la utilización de este medio procesal para la impugnación de
actuaciones provenientes de los Concejos Municipales, sin que medie la
existencia de un verdadero conflicto de autoridad derivado de la discusión
acerca de la legitimidad de alguna autoridad, ya que se desvirtuaría el
supuesto de hecho que regula la norma, cuyo diseño responde sólo a este tipo de
situaciones para cuya resolución se ha previsto la injerencia del más Alto
Tribunal de la República. Competencia conferida de manera expedita por expresa
disposición normativa, por el carácter excepcional de la situación conflictiva
que puede presentarse en un Municipio, de allí que entrar a conocer de un
asunto que no constituya tal, conllevaría a sustraerle a los órganos
jurisdiccionales competentes su conocimiento en esta materia, no siendo
procedente, en consecuencia, intentar dirimir por esta vía, una pretensión cuyo
objeto es la nulidad de una actuación que, además debe tramitarse a través de
otro procedimiento, estructurado con lapsos y actos procesales que garantizan
un debido proceso y un contradictorio efectivo, cuyo conocimiento no está
atribuido al más Alto Tribunal de la República.
Tal criterio fue sostenido
por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en
un caso en el que se pretendió utilizar el mecanismo previsto en artículo 146
de la Ley Orgánica de Régimen Municipal derogada, equivalente al actual
artículo 166 de la vigente Ley, para impugnar un acto sancionatorio emanado de
un Concejo Municipal. En tal decisión se sostuvo:
“... ese acto municipal está
investido de la presunción de legalidad que se atribuye en el sistema
venezolano a los mismos, por lo que su ilegalidad o ilegitimidad sólo puede
lograrse o constituirse a través de los medios de impugnación prescritos por la
ley venezolana, distinto al de autos, únicos medios idóneos jurídicamente
capaces de controlar la legitimidad o legalidad de dicho acto.” (sentencia No. 323 de fecha 11 de agosto de 1988)
Igualmente en sentencia de
fecha 12 de agosto de 1998 esa misma Sala dejó sentado el siguiente criterio:
“En el marco del remedio judicial consagrado por el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es sólo la existencia de un conflicto que amenace la normalidad institucional, cuando se justifica la intervención de la Corte Suprema de Justicia; cesado éste, desaparece el objeto propio de la figura en cuestión. Debe tenerse presente que la finalidad de esta actuación de la más alta autoridad judicial de la República en un asunto de la vida local, no es la de determinar la nulidad de actos administrativos de las autoridades municipales y muchísimo menos la de ser instrumento de arbitraje de controversias entre fracciones políticas –que es lo que parecen pretender algunos de los intervinientes, según puede leerse en algunas de las actas de las sesiones del cuerpo edilicio- sino resolver, en forma urgente, algún asunto que por su entidad altere el normal funcionamiento de las instituciones municipales.”
De tal manera que, si
existiese la convicción por parte de algún interesado de la ilegalidad de la
actuación de la Cámara, éste puede hacer uso de los medios procesales previstos
en el ordenamiento jurídico para someter a consideración del órgano
jurisdiccional correspondiente su inconformidad con tal actuación, ya que la
decisión por medio de la cual se suspende por la Cámara Municipal al Alcalde
constituye un acto administrativo, y como tal, su legitimidad puede ser cuestionada
por el afectado a través del ejercicio de los recursos previstos en la ley. En
consecuencia, que este Tribunal Supremo pase a verificar la legalidad de tales
actuaciones, la existencia o no de los vicios alegados por el solicitante y
realizar tal declaración, como se pretende, constituye una labor de juicio
distinta a la que regula el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal, propia del recurso contencioso administrativo de nulidad; situación
que parecen conocer los solicitantes, toda vez que, de autos se evidencia que,
fue intentado un recurso contencioso administrativo de nulidad, mecanismo
idóneo para examinar y de ser procedente declarar la nulidad que aquí se
solicita, recurso del cual conoce el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
En razón de lo expuesto
concluye la Sala que al no haberse verificado la existencia de los presupuestos
de procedencia de la solicitud, previstos en el artículo 166 de la Ley Orgánica
de Régimen Municipal, pues no fueron aportados a los autos elementos
probatorios que demuestren un conflicto surgido por la (i)legitimidad de las
autoridades municipales del Municipio Páez del Estado Miranda, así como la
situación excepcional que ponga en peligro la normalidad institucional de ese
Municipio, y al haberse pretendido simplemente la impugnación, por esta vía, de
los actos dictados por el Concejo Municipal del mencionado Municipio Páez del
Estado Miranda en fecha 9 de junio de 1999, la presente solicitud no debió
admitirse, así como tampoco debió acordarse la medida cautelar decretada al no
encontrarse cubiertos los mencionados requisitos.
En virtud de lo anterior,
esta Sala Electoral al constatar que no se encuentran cumplidos los extremos
que dan origen a la aplicación del dispositivo contenido en el artículo 166 de
la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y al tratarse de una cuestión de orden
público que puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, declara
que inadmisible la presente solicitud. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones
anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, INADMISIBLE la solicitud de resolución de conflicto municipal
formulada por los abogados ANIBAL
PERALES AGUILAR, FRANCISCO PERALES WILLS y ROSIRIS AGUILERA, en su carácter
de apoderados judiciales del ciudadano EMILIO
RUIZ CORTEZ, con fundamento en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal. En consecuencia, queda revocada la medida cautelar decretada en
fecha 7 de octubre de 1999.
Publíquese,
regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los
veintiséis (26) días del mes
de
julio del año dos mil
(2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente,
JOSÉ PEÑA SOLÍS
El
Vicepresidente,
OCTAVIO SISCO RICCIARDI
ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Magistrado Ponente
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
AGG/
mgi.-
Exp. Nº. 0061.-
En veintiséis (26) de julio del año dos mil,
siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 p.m.), se publicó y registró
la anterior sentencia bajo el Nº 91.
El
Secretario,