Magistrado Ponente: Luis Martínez Hernández
EXP. N° AA70-E-2004-000064
En fecha 29 de junio de
2004 el ciudadano Alejandro Vivas, titular de la cédula de identidad número
13.532.143, asistido por el abogado Oscar Arnal, inscrito en el Inpreabogado
bajo el número 25.998, interpuso acción de amparo contra el Ministro de
Relaciones Exteriores y el Presidente del Consejo Nacional Electoral.
Por
auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo.
Mediante
auto de fecha 7 de julio de 2004, en razón de la solicitud de jubilación
presentada por los Magistrados Alberto Martini Urdaneta y Rafael
Hernández Uzcátegui se reconstituyó la Sala, quedando integrada de la
siguiente manera: Presidente, Magistrado Luis Martínez Hernández;
Vicepresidente, Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro y
Magistrado Iván Vásquez Táriba, Secretario, Abogado Alfredo De
Stéfano Pérez y el ciudadano Alexis José Sáez como Alguacil de la
misma. Asimismo, se designó ponente al Magistrado Luis Martínez Hernández,
a los fines de que se dicte el fallo correspondiente en la presente causa.
Siendo la
oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la acción
interpuesta, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:
II
LA ACCIÓN
DE AMPARO
El accionante inicia su escrito
indicando que la razón por la cual interpone la presente acción viene dada por
el menoscabo de sus derechos constitucionales respecto a la consulta electoral
a realizarse el próximo 15 de agosto del año 2004, al no permitirse su
inscripción “en el Registro Electoral en el territorio venezolano que se
denomina consulado”.
Señala el peticionante, residenciado
en los Estados Unidos de América, que al acudir al consulado venezolano en ese
país a formalizar su inscripción en el registro electoral se encontró con las
siguientes circunstancias: 1.- Que el Cónsul de la República Bolivariana de
Venezuela dispuso, por orden del Ministro de Relaciones Exteriores de Venezuela
y del Presidente del Consejo Nacional Electoral que sólo doce (12) personas
diarias podían obtener la inscripción, siendo que hay más de cuarenta mil
(40.000) venezolanos residenciados en el Estado de Florida; 2.- El horario para
la inscripción es de dos horas “y lo varían, disminuyen o difieren por
ocupaciones supuestamente preferentes”; 3.- Sólo se permite la inscripción
a los ciudadanos venezolanos que tienen cédulas de identidad con el “cognomento
de BOLIVARIANA”; y, 4.- Los ciudadanos que hayan solicitado su residencia
en Estados Unidos no pueden inscribirse porque en su criterio han renunciado a
la nacionalidad venezolana.
Seguidamente indica que con esas
conductas se le ha lesionado el derecho constitucional a la participación,
contenido en su criterio en el artículo 72 de la Constitución, y el derecho a
la igualdad y no discriminación consagrado en el artículo 21 del mismo texto.
En cuanto al derecho a la
participación sostiene que el Consejo Nacional Electoral tiene el deber de
garantizar la participación de todos los ciudadanos venezolanos, y las
decisiones antes señaladas limitan el derecho que tienen los venezolanos en el
extranjero a participar en el proceso de referendo revocatorio.
Por lo que se refiere a la
vulneración del derecho a la igualdad, alega que la misma se verifica por la
discriminación en la consideración de los ciudadanos venezolanos que están
dentro del territorio de la República y los que no tienen residencia en el
mismo. Agrega que con las conductas desarrolladas se desconoce el derecho que
tienen todos los venezolanos independientemente de su residencia a solicitar la
revocatoria del Presidente de la República, desconociendo que la Constitución
no establece distinción entre electores residentes en el territorio venezolano
y residentes en el extranjero, ya que el derecho al voto puede ser ejercido por
todos aquellos que estén inscritos en el Registro Electoral.
Como fundamento normativo de la
acción de amparo menciona los artículos 26 y 27 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente alega que impedir a los
electores residentes en el exterior participar en el proceso de referendo
revocatorio vulnera el derecho establecido en el artículo 62 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluye su escrito denunciando como
presuntos agraviantes al Ministro de Relaciones Exteriores y al Presidente del
Consejo Nacional Electoral, y solicita lo siguiente:
1.- Que este órgano jurisdiccional lo
“DECLARE AMPARADO como venezolano residenciado en el EXTERIOR, con derecho a
ser inscrito en el registro Electoral Permanente”.
2.- Que se declare que los hechos
denunciados implican la violación del derecho a la igualdad y no discriminación
por parte del Consulado de Venezuela en Miami, al impedir su inscripción y la
de otros venezolanos en esa ciudad bajo el argumento de que son órdenes de los
agraviantes.
3.- Que el presente escrito sea
admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva
con todos los pronunciamientos de ley.
III
ANÁLISIS
DE LA SITUACIÓN
Corresponde a la Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de su
competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional
interpuesta autónomamente, y al efecto se observa que, ante la inexistencia de
desarrollo legislativo de las correspondientes normas constitucionales que
instauran la jurisdicción contencioso electoral, este órgano judicial ha venido
estableciendo su ámbito de competencias a través de su doctrina
jurisprudencial. En efecto, en sentencia Nº 2 del 10 de febrero de 2000 (caso
Cira Urdaneta de Gómez), la Sala configuró en líneas generales su marco
competencial partiendo de dos criterios fundamentales. El orgánico, referido al
origen del acto, actuación u omisión, y el material o sustancial, concerniente
al contenido del acto (materia electoral o de participación política), para de
tal forma establecer que le corresponde en forma exclusiva y excluyente el
control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos, actuaciones y
omisiones emanados de los órganos del Poder Electoral (criterio orgánico), así
como de los actos electorales emanados de los órganos competentes de los entes
enumerados en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución, dejando entendido
que en el caso del amparo constitucional, conoce del mismo cuando sea ejercido
conjuntamente con el recurso contencioso electoral (amparo cautelar).
Adicionalmente mediante sentencia Nº 90 del 26 de julio de 2000 (caso
Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad
Central de Venezuela), esta Sala asumió el monopolio competencial para
conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas autónomamente
contra los actos, actuaciones y omisiones sustantivamente electorales
provenientes de los órganos o entes distintos a las autoridades enumeradas en
el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Asimismo, en fecha reciente esta Sala procedió a examinar, en sentencia
Nº 77 del 27 de mayo de 2004 (caso Julián Niño vs Universidad Nacional
Experimental Politécnica "Antonio José de Sucre"), lo relacionado
con su competencia respecto a las normas contenidas en la reciente Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, y de un examen concatenado de las referidas
disposiciones a la luz de los principios constitucionales atinentes al debido
proceso, a la tutela judicial efectiva y a la participación ciudadana en los
asuntos públicos, así como de la instauración del Poder Electoral y la
consiguiente creación de la jurisdicción contencioso electoral, concluyó que,
además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo
dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a
competencias específicas y exclusivas de esta Sala y los restantes a
competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la
legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los
asuntos y materias enunciados en las dos primeras sentencias antes citadas y en
el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, entre las
cuales cabe mencionar el conocimiento de las acciones de amparo autónomo contra
los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares
de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten
competencia en materia electoral, e igualmente
de las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia
material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales.
Asimismo, en la última de las invocadas decisiones, este órgano
judicial, reiterando su doctrina, señaló respecto a los criterios de
delimitación de competencia en materia de amparo constitucional, lo siguiente:
“Ahora bien, a fin de determinar la
competencia de esta Sala Electoral para conocer y decidir la presente acción,
se observa que en el contexto de las novedosas premisas esbozadas en este
fallo, permanece inalterado el criterio tantas veces reiterado por este Alto
Tribunal, conforme al cual la competencia para conocer de la acción de amparo
constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo
competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo
y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la
naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado
(criterio de afinidad), y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le
imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter
subjetivo. Ello, al entender que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales estableció que será competente en vía de amparo el
mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese
utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.”.
Por
su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia
número 1 del 20 de enero de 2000, efectuó la distribución de competencias en
materia de amparo constitucional y, en ese sentido, estableció lo siguiente:
“...Corresponde
a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la
Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las
normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la
constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo,
en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, incoadas
contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo...”.
(Subrayado de la Sala).
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se trata de la interposición de
una acción de amparo contra órganos incluidos como autoridades a las que se
refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, el cual se refiere “a los actos y omisiones emanados del Presidente
de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás
organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del
Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.
En efecto el accionante invoca como lesionados sus derechos a la
igualdad y a la participación por parte del Ministro de Relaciones Exteriores y
del Presidente del Consejo Nacional Electoral, órganos incluidos como
autoridades a las que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De allí que al tratarse de una
acción de amparo contra órganos no incluidos en la categoría comprendida dentro
de los sujetos cuya actuación en materia electoral está sometida por vía de la
acción de amparo al conocimiento y control por parte de la jurisdicción
contencioso electoral, la misma se declara incompetente para conocer de la
presente causa y de acuerdo con los criterios jurisprudenciales citados ordena
su remisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los
fines consiguientes. Así se decide.
IV
Por las razones de hecho y de derecho
precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley se DECLARA INCOMPETENTE
para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano
Alejandro Vivas, asistido por el abogado Oscar Arnal, contra el Ministro de
Relaciones Exteriores y el Presidente del Consejo Nacional Electoral, en
consecuencia, DECLINA el conocimiento de la misma en la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, a los días
catorce (14) del mes de julio del
año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la
Federación.
El.../
Presidente - Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
El Vicepresidente,
Magistrado,
IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA
El Secretario,
ALFREDO DE
STÉFANO PÉREZ
LMH/.-
En catorce
(14) de julio del año dos mi cuatro, siendo las dos y veinticinco de la
tarde (2:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 92.
El Secretario,