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Magistrado Ponente Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA
En fecha 19 de junio de 2003, el ciudadano ROGER ALEXIS
BECERRA TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°
8.958.297, con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral del SINDICATO
DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), interpuso Recurso de
Nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con Acción de
Amparo Cautelar, contra la Resolución N° 030611-306 de fecha 11 de junio de
2003 emanada del Presidente de la Comisión Sindical y Gremial del Consejo
Nacional Electoral.
Mediante auto de fecha 2 de julio de 2003
se admitió el presente recurso, se ordenó emplazar a los interesados mediante
Cartel, se ordenó notificar a los Ciudadanos Fiscal General de la República y
Presidente del Consejo Nacional Electoral, se acordó abrir cuaderno separado a
fin de tramitar el amparo cautelar solicitado y se redujeron los lapsos
procesales.
Mediante escrito de fecha 3 de julio de
2003 comparecieron los ciudadanos JHON ARCHER y SANTIAGO GUTIÉRREZ, titulares
de las cédulas de identidad Nos. 7.929.453 y 9.413.459, respectivamente,
invocando el carácter de trabajadores de la C.A. METRO DE CARACAS, afiliados al
SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), quienes
señalan actuar en su propio nombre e igualmente en representación del Grupo
Electoral Sindical “UNIDOS”, cuyos veinticuatro (24) integrantes identificaron
de seguidas, asistidos por el abogado JULIO CÉSAR MÁRQUEZ, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.548; con el objeto de
adherirse como terceros opositores al recurso.
Mediante auto de fecha 9 de julio de
2003, se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines
que dicte el pronunciamiento correspondiente, lo cual tiene lugar de seguidas,
en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS
DEL RECURSO
El recurrente, ciudadano ROGER ALEXIS BECERRA TERÁN, impugnó
la Resolución N° 030611-306 de fecha 11 de junio de 2003 emanada del Presidente
de la Comisión Sindical y Gremial del Consejo Nacional Electoral, ciudadano
JOSÉ MANUEL ZERPA, que declaró Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por
los ciudadanos SANTIAGO GUTIÉRREZ, JULIO AROCHA, LUIS ROMERO, SHEYLA ESPINOZA,
HAYDEÉ GARCÍA, CARLOS MARQUINA, TOMÁS REYES, GUILLERMO BLANCO y FIDEL LA ROSA,
contra las decisiones adoptadas en cada caso por la Comisión Electoral del
SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), de no
incluirlos en el Registro Electoral de Afiliados.
Como fundamento del recurso alegó el recurrente que el acto
impugnado se encuentra viciado de inconstitucionalidad por cuanto el órgano que
lo dictó actuó en evidente usurpación de funciones, en contravención a los
ordinales 1°, 2° y 4° del artículo 19 de la Ley de Procedimientos
Administrativos y de los artículos 7, 8, 9, 10 y 17 del Estatuto Especial para
la Renovación de la Dirigencia Sindical, violando además principios rectores de
la libertad sindical.
Para con esto último señaló que el acto impugnado violó el
principio de la no intervención, así como de no suspensión o disolución
administrativa de las organizaciones sindicales, contenidos en el artículo 95
constitucional y en los Convenios Nos. 87 y 98 de la Organización Internacional
del Trabajo (OIT), ratificados por la República de Venezuela, por cuanto, a su
decir, el acto impugnado pretende resolver una situación jurídica que ya fue
resuelta con antelación por el órgano intrasindical competente, a saber, el
Tribunal Disciplinario de SITRAMECA, con ocasión de la sustanciación y
juzgamiento de los procedimientos de expulsión “definitiva” de los referidos
ex-afiliados, quienes nunca recurrieron de tales sanciones por ante los órganos
de control del sindicato, en virtud de lo cual adquirieron firmeza y resultan
inimpugnables.
Destacó que el acto impugnado comporta la indebida
injerencia de uno de los miembros del Poder Electoral, por cuanto invade la
esfera de competencia que corresponde en forma exclusiva y excluyente a la
Asamblea General de Trabajadores de SITRAMECA, conforme al artículo 51 de sus
Estatutos, y como corolario de lo anterior se observa que en fecha 19 de junio
de 2003, el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Sindical y Gremial del
Consejo Nacional Electoral, mediante comunicado de prensa informaron a los
afiliados a SITRAMECA que el Consejo Nacional Electoral aprobó el acto
impugnado, sin que conste por ningún acto la publicación de la Gaceta Electoral
que haga presumir tal aprobación, en detrimento de la mayoría calificada para
la aprobación de tales actos administrativos, con lo que, a su criterio, se
evidencia la intromisión e intento de sabotear el proceso eleccionario por
parte de ciertos miembros del Consejo Nacional Electoral, vista la amenaza
implícita contenida en dicho comunicado.
Que tal y como ha sido denunciado la actitud del Consejo
Nacional Electoral es la de atribuirse competencias reservadas al Poder
Judicial, al pretender dirimir una controversia que solo podría haber resuelto
un órgano jurisdiccional, en caso de haberse planteado en su momento,
atribuyéndose funciones que de no comportar intromisión y violación de
principios a la autonomía sindical, hubiere correspondido conocer al cuerpo
colegiado mediante decisión adoptada por mayoría calificada.
Que con la Resolución impugnada se pretende convertir la
sede administrativa en instancia jurisdiccional, dado que la controversia
conocida y decidida por el Presidente de la Comisión Sindical y Gremial del
Consejo Nacional Electoral, es decir, la vigencia o no de las sanciones
impuestas por el Tribunal Disciplinario de SITRAMECA, corresponde conocerla
única y exclusivamente a la Asamblea General Ordinaria, y sus decisiones son
recurribles ante los jueces del trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo
448 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme criterio en tal sentido acogido
por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal (Sentencia N°
118/2001).
Que el Presidente de la Comisión Sindical y Gremial del
Consejo Nacional Electoral, en el acto impugnado, usurpó la autoridad, al
excederse con creces en el ejercicio de las facultades inherentes a su cargo en
materia de organización de procesos electorales sindicales, dado que tal
actividad tiene como alcance la elaboración del proyecto electoral, especialmente
el cronograma electoral, prestar apoyo técnico y asesoría a fin de que tenga
lugar cabalmente el proceso electoral y garantizar el derecho al voto de todos
los afiliados. Respecto de éste último atributo se señala que ha de entender en
su “justo sentido”, es decir, hacer posible que los “afiliados” de una
organización sindical ejerzan sus derechos, y no como inconstitucionalmente ha
pretendido el referido funcionario electoral, al asumir que el ordenamiento
constitucional le habilita para suplantar a los órganos sindicales y asumir
decisiones que sólo competen a éstos, como es el caso de la inscripción o
afiliación de miembros a las organizaciones sindicales, dado que ello
constituye una abierta intervención o injerencia en los asuntos internos de los
sindicatos en ejercicio de su autonomía, lo cual constituye una garantía
constitucional y “supraconstitucional”.
Que no le está atribuido al Presidente de la Comisión
Sindical y Gremial del Consejo Nacional Electoral, ni al órgano administrativo
en pleno, dirimir conflictos intra-sindicales, de manera que el acto impugnado
modificó el Registro Electoral, en tanto incorporó nuevos afiliados,
desconociendo los alegatos planteados por la Junta Directiva de SITRAMECA,
mediante comunicación dirigida a ese cuerpo por su Presidente, contentiva de
los alegatos y defensas dirigidos a demostrar que los ciudadanos SANTIAGO
GUTIÉRREZ, JULIO AROCHA, LUIS ROMERO, SHEYLA ESPINOZA, HAYDEÉ GARCÍA, CARLOS
MARQUINA, TOMÁS REYES, GUILLERMO BLANCO y FIDEL LA ROSA, estaban impedidos de
participar en el proceso electoral interno por haber sido expulsados del
sindicato, y el último de ellos por no ser trabajador de la C.A. METRO DE
CARACAS, en virtud de lo cual legal y estatutariamente perdió la condición de
afiliado.
Que en el caso del ciudadano FIDEL LA ROSA la situación que
se configura con la ilegal Resolución, es por demás demostrativa de la
“torpeza” del funcionario emisor del acto, dado que al no ser dicha persona
trabajador de la C.A. METRO DE CARACAS, carece de interés personal, legítimo,
directo y actual en el proceso electoral de SITRAMECA, tratándose entonces del
“hecho del príncipe” que trastoca la paz y tranquilidad que los trabajadores
tienen como derecho y que no puede ser irrumpido de manera inconstitucional e ilegal
mediante el desconocimiento de la vía interna sindical, atentando además contra
los Estatutos y el poder soberano de los trabajadores manifestado en Asamblea
General.
Que el Presidente de la Comisión Sindical y Gremial del
Consejo Nacional Electoral fue más allá de su competencia e incluso de la
competencia del órgano del cual forma parte, al decidir sobre la vigencia o no
de las sanciones impuestas por el Tribunal Disciplinario de SITRAMECA, por
cuanto esta actividad solo le compete a la Asamblea General de Afiliados,
mediante decisión solo recurrible por ante los órganos jurisdiccionales.
Alega que no obstante las razones de hecho y de derecho
expuestas, el Presidente de la Comisión Sindical y Gremial del Consejo Nacional
Electoral no tomó en consideración dichos alegatos y medios de prueba, obviando
principios fundamentales en el proceso de sustanciación en incurriendo en
vicios procedimentales como el silencio de prueba, lo cual conlleva a la
violación de los derechos a la defensa y al debido proceso.
Afirma que el Presidente de la Comisión Sindical y Gremial
del Consejo Nacional Electoral asumió el conocimiento de los recursos
jerárquicos interpuestos por los recurrentes desafiliados y el ex-trabajador de
la empresa C.A. METRO DE CARACAS, cuando sólo tenía atribuido, conforme a la
sentencia de esta Sala N° 39 de fecha 22 de abril de 2003, las siguientes
facultades: 1) fijar la fecha del acto de votación, en el supuesto que la
Comisión Electoral no se pusiera de acuerdo, 2) designar funcionarios ad hoc
supervisar el proceso electoral y 3) brindar el apoyo técnico necesario.
Que en el supuesto negado que la Comisión Sindical y Gremial
en pleno hubiese conocido de los recursos jerárquicos de impugnación es
necesario señalar que dicha facultad está atribuida al directorio, sin que ello
convalide la intromisión del Consejo Nacional Electoral y la violación al principio de autonomía
sindical, si fuere el caso de que él máximo órgano electoral tratare de
subsanar los vicios de la Resolución, insubsanables a decir del recurrente,
porque viola las normas “supraconstitucionales”, constitucionales y legales
señaladas y además no fue producto de la deliberación de la Junta Directiva
sino un acto personalísimo de uno de sus miembros.
Señala que los alegatos expuestos permitirían a esta Sala la
valiosa oportunidad de consolidar la doctrina que da nacimiento a la
jurisdicción contencioso social-electoral, apreciada como una conquista de los
administrados frente a las actuaciones contrarias a derecho del órgano administrativo
electoral, al resolver situaciones litigiosas con base a la conjugación
armoniosa de las normas adjetivas del contencioso administrativo con las
sustantivas del derecho del trabajo.
En Capítulo separado y sobre la base del contenido del
artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
concatenado con el contenido de los Convenios Nos. 87 y 98 de la Organización
Internacional del Trabajo, el artículo 19, ordinales 1°, 2° y 4° de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 33, numeral 2 de la Ley
Orgánica del Poder Electoral y los artículos 7, 8, 9, 10 y 17 del Estatuto
Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical; se refiere que la
intención del Constituyente es la de hacer respetar la libertad y autonomía
sindical, cuyo fin es limitar la intromisión de los Poderes Públicos en los
asuntos internos de las organizaciones sindicales, con el objeto de defender
los derechos de los trabajadores ante el avasallante poder de Estado. Expresa que
la normativa citada es clara en cuanto a la limitación de las competencias del
Presidente de la Comisión Sindical y Gremial del Consejo Nacional Electoral, la
cual es de orden público, por lo que su inobservancia puede ser declarada aún
de oficio mediante el ejercicio del control de la legalidad.
A continuación, y sobre la base del contenido del artículo
136 constitucional, el recurrente señala que el Presidente de la Comisión
Sindical y Gremial del Consejo Nacional Electoral dictó el acto impugnado en franca
contradicción a lo ordenado por esta Sala en la sentencia N° 39 de fecha 22 de
abril de 2003, que limitó su ámbito de actuación a tres (3) especificas
actividades que señala, dado que extralimitó su competencia violando el
principio de separación de los poderes y en desacato a una orden judicial,
allanando la libertad sindical e irrumpiendo en la autonomía de que gozan las
organizaciones sindicales, tal y como lo reconoce la Organización Internacional
del Trabajo (OIT), con lo cual expone al país a sanciones internacionales.
Que en el caso de la violación a la novísima Ley Orgánica
del Poder Electoral la situación es grave, dado que este cuerpo normativo en el
numeral 2 de su artículo 33 dispone lo siguiente: “Organizar las
elecciones de los sindicatos, RESPETANDO SU AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA, con
observancia de los tratados internacionales suscritos por la República
Bolivariana de Venezuela sobre la materia, suministrándole el apoyo técnico y
logístico necesario” (destacado del recurrente).
De lo anterior se concluye que quiso el legislador
atribuirle al Consejo Nacional Electoral una competencia limitada en materia
electoral de los sindicatos, consciente como está del contenido del Convenio N°
87 de la Organización Internacional del Trabajo, en cuanto a no permitir que la
libertad sindical sea vulnerada y que la autonomía e independencia de los
sindicatos sea desconocida por los gobiernos.
Que la referida norma establece, limita y condiciona toda
actuación del Consejo Nacional Electoral al respeto y autonomía de las
organizaciones sindicales, en respeto a las obligaciones asumidas por la
República a través de los Convenios y Tratados internacionales en materia de
derechos humanos, en virtud de lo cual, con fundamento en el artículo 23 constitucional
estos Convenios deben aplicarse preferente e inmediatamente, subordinando
cualquier participación del Consejo Nacional Electoral a la voluntad y libre
consentimiento de las organizaciones sindicales.
Que la entrada en vigencia del numeral 2 del artículo 33 de
la Ley Orgánica del Poder Electoral, extingue jurídicamente la Disposición
Transitoria Octava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
así como el transitorio Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia
Sindical, de allí que a partir de tal fecha (19-11-02) el Consejo Nacional
Electoral no podrá participar ni en la convocatoria, ni en la vigilancia y
supervisión de las elecciones de los sindicatos, limitándose su participación a
la asistencia técnica siempre que medie solicitud de las propias organizaciones
sindicales.
Que en procura de la unificación normativa en esta materia
el Ejecutivo Nacional ha presentado un proyecto de reforma de la Ley Orgánica
del Trabajo, que recoge estos principios en defensa de la libertad sindical.
Sobre la base del artículo 137 constitucional, observa el
recurrente que la manifiesta incompetencia e intromisión del Presidente de la
Comisión Sindical y Gremial del Consejo Nacional Electoral por haber usurpado
funciones, que de no afectar la autonomía sindical están dadas al Directorio
del Consejo Nacional Electoral, vicia de nulidad absoluta el acto impugnado y
hace nugatorios sus efectos desde su nacimiento.
Por todas las consideraciones que anteceden, de hecho y de
derecho, el recurrente solicita se declare la nulidad absoluta por
inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución N° 030611-306 de fecha 11 de
junio de 2003, emanada del Presidente de la Comisión Sindical y Gremial del
Consejo Nacional Electoral.
En forma accesoria el recurrente interpuso acción de amparo
cautelar.
Finalmente, con vista a la fecha fijada para las elecciones
(20-06-03), solicitó se declare el presente caso como de tramitación urgente, y
además, que para la tramitación del amparo cautelar se habiliten todas las
horas que fueran necesarias, jurando la urgencia del caso.
II
INFORME
DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En la oportunidad procesal prevista
en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el
abogado DAVID MATHEUS BRITO, actuando con el carácter de apoderado judicial del
Consejo Nacional Electoral, órgano emisor del acto impugnado, consignó en autos
los “Antecedentes Administrativos” del caso y simultáneamente presentó el
Informe sobre los aspectos de hecho y de derecho inherentes a la situación
planteada, en el cual expuso lo que a continuación se señala, en forma sucinta:
Con ocasión de la ejecución de la
sentencia N° 150 de fecha 25 de octubre de 2001, dictada por esta Sala en el
expediente sustanciado bajo el N° 2001-000095, en ese proceso fueron dictadas
sentencias interlocutorias tendentes a dicha ejecución siendo la última de
ellas la N° 39 de fecha 22 de abril de 2003, en la cual se ordenó la
celebración del proceso electoral para elegir a las autoridades en el SINDICATO
DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA) conforme a específicas
pautas.
Que en ejecución y cumplimiento de
dichas decisiones se elaboró y aprobó el correspondiente Proyecto Electoral,
que incluía el Cronograma Electoral, en el cual se pautó un lapso para la
inscripción de nuevos afiliados que fue del 28 de abril al 7 de mayo de 2003.
Que dentro de dicho lapso
comparecieron los ciudadanos SANTIAGO GUTIÉRREZ CARMONA, JULIO CÉSAR AROCHA
PÉREZ, LUIS R. ROMERO CASTILLO, SHEYLA ESPINOZA, HAYDEÉ GARCÍA, MARTÍN JOSÉ
TOLEDO, CARLOS MARQUINA, GUILLERMO BLANCO, TOMÁS REYES y FIDEL LA ROSA, quienes
solicitaron su afiliación al sindicato.
Que tales solicitudes de afiliación
a SITRAMECA fueron negadas por la Comisión Electoral de dicha organización
sindical, en virtud de lo cual dichos ciudadanos no fueron incluidos en el
Registro Preliminar de Afiliados.
Que ante la negativa de afiliación y
con fundamento en el artículo 59 del Estatuto Especial para la Renovación de la
Dirigencia Sindical, los mencionados ciudadanos ejercieron recurso jerárquico
por ante el Consejo Nacional Electoral.
Que admitidos y sustanciados los
recursos jerárquicos, en fecha 11 de junio de 2003, el Presidente de la
Comisión Sindical y Gremial del Consejo Nacional Electoral, procedió a dictar
la Resolución impugnada, mediante la cual declaró con lugar los recursos
jerárquicos interpuestos por los ciudadanos SANTIAGO GUTIÉRREZ CARMONA, JULIO
CÉSAR AROCHA PÉREZ, LUIS R. ROMERO CASTILLO, SHEYLA ESPINOZA, HAYDEÉ GARCÍA,
CARLOS MARQUINA, GUILLERMO BLANCO, TOMÁS REYES y FIDEL LA ROSA y sin lugar el
interpuesto por el ciudadano MARTÍN JOSÉ TOLEDO, ordenando a la Comisión
Electoral del sindicato la inclusión de los primeros en el Registro Definitivo
de Afiliados. Dicha Resolución fue notificada a la Comisión Electoral.
Posterior a ello el Directorio del
Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución N° 030612-306 de fecha 12 de
junio de 2003, publicada en Gaceta Electoral N° 171 de fecha 13 de junio de
2003, procedió a convalidar la Resolución dictada por la Comisión Sindical y
Gremial del Consejo Nacional Electoral, que constituye el acto impugnado.
Es el caso de que a pesar de haberse
dictado las Resoluciones referidas, la Comisión Electoral de SITRAMECA,
desacató de manera expresa las mismas, al punto de que mediante actuaciones
posteriores el citado órgano electoral sindical procedió a rechazar las
planchas contentivas de las postulaciones en las cuales aparecían los
ciudadanos SANTIAGO GUTIÉRREZ CARMONA, JULIO CÉSAR AROCHA PÉREZ, LUIS R. ROMERO
CASTILLO, SHEYLA ESPINOZA, HAYDEÉ GARCÍA, CARLOS MARQUINA, GUILLERMO BLANCO,
TOMÁS REYES y FIDEL LA ROSA, bajo el alegato de que dichos ciudadanos no
estaban incluidos en el Registro Electoral de Afiliados.
En
virtud de lo anterior, forzadamente, la Comisión Sindical y Gremial del Consejo
Nacional Electoral, procedió a dictar la Resolución N° 030619-001 de fecha 19
de junio de 2003, cuyo contenido fue notificado a la Comisión Electoral y
publicado en el diario “El Universal”, en su edición del 20 de junio de 2003;
mediante la cual se acordó la suspensión del proceso comicial para elegir a las
autoridades de SITRAMECA, la cual fue igualmente desacatada por la Comisión
Electoral por cuanto fue celebrado el proceso electoral.
A continuación se destaca, que
previo a la emisión de la Resolución mediante la cual se acordó suspender el
proceso electoral, el Consejo Nacional Electoral emitió en fecha 19 de junio de
2003, Aviso Oficial publicado en el diario “Ultimas Noticias”, mediante la cual
notificó la emisión de la Resolución N° 030612-306 de fecha 12-06-03, con la
cual se convalidó la Resolución objeto de impugnación, exhortando a la Comisión
Electoral para que diese cumplimiento a la misma.
Que con fundamento en el dispositivo
sexto de la sentencia de esta sala N° 39 de fecha 22 de abril de 2003,
funcionarios ad hoc estaban asistiendo con regularidad a las reuniones
de la Comisión Electoral de SITRAMECA, sin embargo, a raíz del acto impugnado,
los integrantes de la citada Comisión Electoral, como corolario de su conducta
de desacato, dejaron de asistir a las reuniones que estaban pautadas para ser
celebradas los días 16 y 18 de junio de 2003 en la sede del Consejo Nacional
Electoral, las cuales tenían por objeto verificar el estado de desarrollo del
proceso electoral.
Que la situación precedentemente
narrada conllevó a que el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución
motivada y notificada, suspendiera el proceso electoral en referencia, a lo
cual hizo caso omiso la Comisión Electoral, desentendiéndose tanto de lo
resuelto por el Consejo Nacional Electoral como de lo decidido por la esta Sala
en sus diversos fallos, lo que trajo como consecuencia la celebración de un
proceso electoral irrito, carente en su totalidad de los principios de
transparencia, confiabilidad, igualdad y publicidad que han debido rodearlo.
En cuanto al contenido del acto
impugnado el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral señala que el
recurrente se ha referido, fundamentalmente, a tres (3) presuntos vicios, a
saber: 1) la incompetencia manifiesta del Presidente de la Comisión Sindical y
Gremial del Consejo Nacional Electoral para dictar dicha Resolución, 2) que se
vulneran los principios constitucionales relativos a la autonomía y libertad sindical,
y 3) que hubo lugar a una usurpación de funciones que vulneró el principio de
separación de los Poderes Públicos.
Con relación a la incompetencia
manifiesta, denunciado como un vicio de nulidad absoluta conforme el artículo
19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se señala que el
acto impugnado fue dictado por el Presidente de la Comisión Sindical y Gremial
del Consejo Nacional Electoral, en base a las competencias para la de
supervisión, dirección y apoyo técnico en el proceso de renovación de
autoridades de SITRAMECA, que le fueron fijadas de manera expresa en la
decisión N° 39 de fecha 22-04-03 dictada por esta Sala, además de ostentar las
atribuciones que le fueron conferidas por el Directorio del Consejo Nacional
Electoral a dicha Comisión Sindical y Gremial, mediante Resolución N°
010108-001 de fecha 8 de enero de 2001, publicada en la gaceta Electoral N° 93
de fecha 2 de febrero de 2001, cuyo ejemplar consta en autos.
Que conforme al artículo 5 de esta
última Resolución (N° 010108-001), la Comisión Sindical y Gremial tendrá, entre
otras atribuciones y deberes, los siguientes: “1.- Coordinar, dirigir y
supervisar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales, así como
organizaciones con fines políticos y otras organizaciones de la sociedad civil
a solicitud de éstas ...”.
Que siendo evidente que el Consejo
Nacional Electoral, mediante dicha Resolución, confirió a su Comisión Sindical
y Gremial las facultades de coordinar, dirigir y supervisar las elecciones de
las organizaciones sindicales, ello, adminiculado con las facultades conferidas
en la decisión N° 39/2003 de esta Sala, permiten concluir que existía el marco
legal que le confería a la referida Comisión la potestad de dictar la
Resolución impugnada, razón por la cual no ha lugar a la incompetencia
denunciada.
A mayor abundamiento se señala que
consta en los “Antecedentes Administrativos” consignados, un ejemplar de la
Gaceta Electoral N° 171 de fecha 13 de junio de 2003, contentiva de la
Resolución N° 030612-306 dictada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 12
de junio de 2003, cuyo contenido es idéntico al del acto impugnado, y con la
cual de manera expresa se pretendió convalidar dicho acto, a todo evento, y
para el supuesto e imposible negado de que la Comisión Sindical y Gremial no
tuviera competencia para dictarlo.
Al verificarse entonces que la
Resolución impugnada sí podía ser dictada por el Presidente de la Comisión
Sindical y Gremial del Consejo Nacional Electoral, con base a un dispositivo de
carácter legal, y que adicionalmente, a todo evento, la misma quedó convalidada
mediante la emisión de la Resolución N° 030612-306 antes indicada, el vicio de
manifiesta incompetencia invocado por el recurrente debe ser desechado, y así
expresamente se solicita.
Adicionalmente se precisa, que sólo
con base a la invocada incompetencia manifiesta, el recurrente adujo asimismo
los vicios de nulidad absoluta previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 19
de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen la nulidad
del acto por determinación expresa de una norma constitucional y por cosa juzgada administrativa,
respectivamente. Tal alegato es rechazado y negado en todas sus partes con
fundamento en los alegatos ya expuestos, en el sentido de que el Presidente de
la Comisión Sindical y Gremial del Consejo Nacional Electoral sí estaba
facultado para dictar el acto impugnado, además de la circunstancia de que
dicho acto fue posteriormente convalidado.
De seguidas se señala que similar argumento
se formula respecto de la presunta violación de los artículos 7, 8, 9, 10 y 17
del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, aunque el
recurrente no adujo argumento alguno para fundamentar la presunta violación de
esta normativa.
Con
respecto a la presunta vulneración de la autonomía y libertad sindical, el
apoderado judicial del máximo órgano electoral señala que, efectivamente, las
organizaciones sindicales deben tener, en principio, plena independencia frente
a los patronos y el Estado, referida esta independencia a las cuestiones
administrativas y la vida interna en general. No obstante, la autonomía y la
libertad sindical, como logro fundamental e inmanente a la creación del Estado
de Derecho, es un concepto abstracto que se materializa a raíz del ejercicio de
derechos concretos, siendo el Estado, a través de las distintas ramas de los
órganos del Poder Público, el garante de la preservación y el efectivo disfrute
de los derechos y garantías constitucionales.
Por lo anterior, en la protección de
los derechos constitucionales de los afiliados y la vigencia de las normas
democráticas que rigen a todas las formas de agrupaciones de la sociedad, que
encuentran acentuado desarrollo en el vigente texto constitucional, el Estado
no puede dejar de velar, por el contrario está obligado a garantizar y
preservar la vigencia de las normas democráticas y de las garantías y derechos
constitucionales.
Que en el caso de las organizaciones
sindicales, el Estado está obligado a regularlas, por su importancia en la vida
social, para con ello garantizar el ejercicio efectivo de los derechos y
garantías de sus integrantes y de la colectividad en general, así como para
garantizar el equilibrio de los referidos derechos y sus titulares.
Que el Estado está obligado a
garantizar el ejercicio efectivo de esa libertad, por imperativo de la
Constitución en su Preámbulo y cuerpo normativo, destacando que las garantías
que brinda el Estado no solo emanan de los Poderes Públicos Ejecutivo y
Legislativo sino también del Poder Judicial, al decidir sobre casos concretos
con ocasión del ejercicio del derecho a la sindicación, existiendo también
funciones atribuidas al Poder Electoral, por órgano del Consejo Nacional
Electoral, que tiene atribuida la supervisión y vigilancia de los procesos
electorales de las organizaciones sindicales, como en efecto lo hizo al
realizar todas las actuaciones que fueron necesarias para hacer cumplir el
mandato referendario de fecha 3 de diciembre de 2000.
Con relación a las premisas que
anteceden el representante judicial del Consejo Nacional Electoral refirió los
extractos que consideró pertinentes de las sentencias de esta Sala Nos.
160/2000, 111/2001, 133/2002, señalando de seguidas que mal puede la parte
recurrente invocar que el máximo órgano electoral menoscabó la autonomía y la
libertad sindical, por razón de una presunta injerencia en la vida interna de
SITRAMECA, pues el acto impugnado se produjo como consecuencia directa del
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales en la dirección y
supervisión de los procesos electorales para la renovación de las autoridades
sindicales y con el único propósito de salvaguardar eventuales vulneraciones o
lesiones constitucionales de un conjunto de ciudadanos.
Por el contrario se considera,
conforme a jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala, que la Comisión
Electoral de SITRAMECA, debió acatar las Resoluciones dictadas por el Consejo
Nacional Electoral en el proceso electoral para renovar a sus autoridades, y no
incurrir, como lo hizo, en manifiesto desacato de las mismas, como consta en
autos, lo cual derivó en la celebración de un proceso irrito y sin apego a los
principios de transparencia, confiabilidad, igualdad y publicidad, además de
que considera existe presunción gravísima de haberse lesionado o vulnerado los
derechos constitucionales a la participación política, al sufragio y a la
sindicación de un grupo de ciudadanos.
En razón de lo expuesto fue
solicitado se deseche el vicio alegado en el sentido que el acto impugnado
vulneró la autonomía y la libertad sindical.
En cuanto a la usurpación de
funciones alegada y sobre la base de jurisprudencia emanada de la Sala Política
Administrativa de este Alto Tribunal (Sentencia N° 330 de fecha 26-02-02), la
cual estableció que se incurre en dicho vicio “... cuando una autoridad
legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano
perteneciente a otra rama del Poder Público, ...”, el representante
judicial del Consejo Nacional Electoral evidencia que en el acto impugnado no
hubo lugar a usurpación de funciones alguna, ni tampoco violación al principio
de separación de los poderes.
Que el acto impugnado resolvió
distintos recursos jerárquicos que interpusieron diversos ciudadanos, respecto
de la negativa de la Comisión Electoral de SITRAMECA de incluirlos en el
Registro Preliminar de Afiliados del referido sindicato.
Que fue reconocido en el acto
impugnado que el Consejo Nacional Electoral no tiene competencia material para
conocer y pronunciarse acerca del derecho de sindicación de cualquier
trabajador, sin embargo es indiscutible que dicho órgano sí necesita conocer, y
en consecuencia verificar, la condición de afiliado al sindicato de toda
persona que pretenda elegir o ser elegido, a efecto de si inclusión o exclusión
en el Registro Definitivo de Electores, cuya supervisión definitiva le
corresponde, tal y como lo ha reconocido esta Sala en sus decisiones Nos.
52/2002 y 63/2002.
Que en tal sentido se desprende del
texto del acto impugnado, que el Consejo Nacional Electoral en modo alguno
ejerció las facultades y atribuciones que le están conferidas al Poder
Judicial. En la Resolución no se hizo un pronunciamiento expreso respecto de si
uno de los ciudadanos era o no trabajador de la empresa, tal y como lo señaló
temeraria e infundadamente el recurrente. Por el contrario se estableció de
manera clara, que como quiera que la condición o no de trabajador se estaba
ventilando ante los órganos judiciales correspondientes, no podían ni la
Comisión Electoral ni el Consejo Nacional Electoral pronunciarse a ese
respecto, advirtiéndose en el acto impugnado que la Comisión Electoral,
contradictoriamente, sí lo hizo, al declarar que el interesado no era
trabajador de la empresa, a pesar de haber admitido su limitación en tal
sentido. En consecuencia precisa el Consejo Nacional Electoral que en modo
alguno estableció o no la condición de trabajador de uno de los ciudadanos a
quienes se le rechazó su inclusión en el citado registro.
Similar situación tienen lugar con
respecto a los ciudadanos a quienes se les invocó, como causal de no
incorporación, el hecho que sobre ellos recayó sanción disciplinaria de
expulsión del sindicato, por cuanto sobre tal particular el Consejo Nacional
Electoral, en el acto impugnado, no se pronunció en modo alguno sobre las
causas que dieron motivo a esas sanciones, o si las mismas fueron impuestas o
no conforme a derecho, como maliciosamente se alega en el escrito libelar.
Por las razones que anteceden el
Consejo Nacional Electoral sostiene que no asumió funciones o atribuciones de
otros órganos del Poder Público, ni aún las invocadas como correspondientes a
los tribunales del trabajo, por lo cual el vicio de usurpación de funciones
debe ser desestimado y así formalmente se solicita.
De seguidas el representante
judicial del Consejo Nacional Electoral expuso lo que consideró pertinente
sobre la acción de amparo cautelar interpuesta.
A continuación, con base en la
demora que ha tenido la celebración del proceso electoral en SITRAMECA, lo cual
señala afecta de manera directa a los trabajadores de la C.A. METRO DE CARACAS
y de manera indirecta a la colectividad de la ciudad de Caracas, y al
denunciado desacato en que, a su decir, ha incurrido la Comisión Electoral del
referido sindicato, se solicita que en la oportunidad de admitir la acción, se
declare materia de urgencia la tramitación del mismo y en consecuencia se
proceda a abreviar los lapsos de tramitación y decisión, como ha tenido lugar
en otros procesos, al considerarse necesaria una expedita tramitación y
decisión del presente asunto.
Finalmente fue solicitado sea declarada improcedente la medida
cautelar de amparo y sin lugar el presente recurso contencioso electoral, y
adicionalmente, que la Sala se sirva dictar las medidas esenciales a fin de
garantizar que el proceso de renovación de autoridades de SITRAMECA se efectué
con las debidas garantías de transparencia, igualdad, publicidad, eficiencia y
de respeto a la voluntad popular, garantizando asimismo los derechos y garantías
constitucionales de los interesados en participar en dicho proceso electoral,
de manera pasiva o activa, como lo ha hecho con anterioridad en casos
similares.
III
ALEGATOS
DE LOS TERCEROS OPOSITORES
Los ciudadanos JHON ARCHER y SANTIAGO GUTIÉRREZ, actuando
en su propio nombre y en representación del Grupo Electoral Sindical “UNIDOS”,
conformado por veinticuatro (24) personas que identifican, formularon su
adhesión al proceso como terceros opositores al recurso, en los siguientes
términos:
Alegaron su condición de trabajadores de
la C.A. METRO DE CARACAS, afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A.
METRO DE CARACAS (SITRAMECA), así como la de los integrantes del referido Grupo
Electoral Sindical.
Señalaron que fueron estatutaria y
legalmente postulados como integrantes de la Plancha N° 7, no admitida por la
Comisión Electoral de SITRAMECA, sin motivación alguna, ello a los fines de
intervenir en los comicios electorales para elegir a los integrantes de la
Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del sindicato.
Que con vista a los términos del escrito
recursivo y el informe presentado por el apoderado judicial del Consejo
Nacional Electoral, por sus propios derechos y los de los demás afiliados
señalados, declaran adherirse a esta causa como “parte agraviada POR LAS irritas
actuaciones de la Comisión Electoral de ‘SITRAMECA’ en el proceso electoral
sindical” (destacado de los comparecientes).
Que en consecuencia, se adhieren en todas
y cada una de sus partes al contenido del escrito presentado por el apoderado
judicial del Consejo Nacional Electoral, reproduciendo su mérito favorable,
especialmente las partes del mismo que transcriben.
Solicitan de la Sala se les tenga como
“parte agraviada” y que sea declarado improcedente el presente recurso, por haberse
lesionado sus derechos sindicales, políticos y constitucionales.
IV
ANÁLISIS
DE LA SITUACIÓN
A
los fines del pronunciamiento correspondiente la Sala observa, que tanto el
recurrente como la representación judicial del Consejo Nacional Electoral solicitaron,
expresamente, que el presente asunto se tramitara en forma urgente, en virtud
de lo cual al admitirse la acción propuesta, con fundamento en el artículo 135
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado de Sustanciación
redujo los lapsos procesales para la tramitación del presente proceso, en los
términos siguientes:
“1.- Lapso de tres (3) días de despacho
para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento previsto en el
artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
2.- Lapso de tres (3) días de despacho
para la comparecencia de los terceros interesados.
3.- Lapso de dos (2) días de despacho
para la promoción de pruebas.
4.- Lapso de un (1) día de despacho para
la oposición de las pruebas.
5.- Lapso de un (1) día de despacho para
la admisión de las pruebas.
6.- Lapso de tres (3) días de despacho
para la evacuación de las pruebas.
7.- Vencido el lapso probatorio, al
primer día de despacho siguiente las partes podrán presentar sus escritos de
conclusiones.
8.- Lapso de siete (7) días de despacho
para sentenciar”.
Sobre
la base de lo anterior se tiene, que posterior a la admisión del recurso, que
tuvo lugar mediante auto de fecha 2 de julio de 2003, la primera actuación que
debía acaecer era la carga procesal del recurrente de retirar, publicar y
consignar el cartel de emplazamiento a los interesados que prevé el artículo
244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, dentro de los
tres (3) días de despacho siguientes.
Ahora
bien, con vista al Libro Diario de Labores llevado por el Juzgado de
Sustanciación de esta Sala Electoral se observa, que los tres (3) días de
despacho siguientes al auto de admisión fueron los fechados jueves 3 de julio,
lunes 7 de julio y martes 8 de julio, todos del año 2003.
Examinados
los autos se observa, que transcurridos como fueron tales tres (3) días de
despacho, durante los mismos el Cartel de Emplazamiento librado no fue
retirado, ni publicado, ni consignado en el expediente un ejemplar del diario
contentivo de la publicación.
Posterior
a ello, mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2003, el recurrente
consignó un ejemplar del diario “Ultimas Noticias” en la cual consta la
publicación del Cartel de Emplazamiento librado con ocasión del presente proceso.
De
seguidas y en esa misma fecha el recurrente consignó escrito mediante el cual
solicitó la aplicación de la excepción contenida en la parte in fine del
artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y que en
consecuencia se ordene la continuación del proceso, al considerar, con vista a
la motivación de la Sala que sirvió de fundamento para reducir los lapsos
procesales, que en el presente caso la visión que emerge del tema a debatir
está relacionada íntimamente con el concepto de orden e interés público, ello
con fundamento en los artículos 7, 25, 26 y 257 constitucionales, y habida
cuenta que no ha obrado de su parte la intención de desistir.
Sobre
la base de lo anterior la Sala pasa a examinar lo dispuesto en el artículo 244
de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, cuyo texto es del
tenor siguiente:
“Si en el recurso se pide la
declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación
emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un
cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse
parte en el procedimiento. El cartel deberá se retirado y publicado por el
recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición
y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de
despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación
del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte
declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine
continuar el procedimiento cuando razones de interés público lo justifiquen,
caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas
del recurrente”.
La norma in commento impone al recurrente la
carga procesal de retirar, publicar y consignar en el expediente el cartel de
emplazamiento a todos los interesados, cumpliendo las exigencias legales
respectivas, a fin de impulsar el juicio y evitar que la Sala declare, tal como
lo prevé el referido artículo, el desistimiento del recurso interpuesto. En
este sentido, esta Sala Electoral en reiteradas ocasiones (Sentencia N° 40 de
fecha 22-04-03), ha señalado que:
“... la aludida
declaratoria de desistimiento constituye una sanción procesal derivada del
incumplimiento de la carga antes señalada, y tiene su antecedente normativo en
el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que
contiene una regulación análoga en el contencioso administrativo ordinario. En
materia contencioso electoral la norma sancionadora resulta una consecuencia
lógica del carácter ‘breve, sumario
y eficaz’ del recurso contencioso electoral (Artículo
235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) que, así como
impone al órgano judicial la tramitación expedita de las controversias
reguladas por esa legislación especial, correlativamente exige a las partes el
cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones legales en materia
procesal”.
Ahora bien, como ya fue señalado, de la
revisión de las actas procesales que integran el expediente contentivo del
presente recurso se evidenció que fue librado, oportunamente, el Cartel de
Emplazamiento a los interesados, a efecto de su retiro, publicación y
consignación en autos, en un lapso expresamente señalado, que fuera abreviado a
solicitud del recurrente y del órgano del cual emanó el acto impugnado y
durante el cual no hubo lugar a dicha actividad procesal.
En efecto, tal y como lo admite el
recurrente en su escrito de fecha 10 de julio de 2003, no fue sino hasta ese
día (10-07-03) en que procedió a consignar en el expediente un ejemplar del
diario contentivo de la publicación que en esa misma fecha (10-07-03) tuvo
lugar.
Así las cosas corresponde, conforme a la
previsión normativa, declarar el desistimiento del recurso bajo análisis, salvo
que existan razones de orden público que justifiquen continuar el
procedimiento, como ha sido alegado y peticionado, lo cual se analiza de
seguidas:
En primer lugar se considera pertinente traer a colación las
consideraciones que la Sala de manera general ha expuesto en situaciones
análogas, que constituyen su criterio en esta materia:
Mediante decisión N° 60 de fecha 9 de abril de 2002
(Sindicato Profesional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos Similares y
Conexos del Estado Monagas), se consideró los siguiente:
“Ahora bien, el recurrente en el presente caso ha formulado un
señalamiento tendente a demostrar que no procede dicha declaratoria (de
desistimiento), invocando el contenido del artículo 26 de la Constitución de la
República. Así las cosas, pese a que se trata de un desistimiento ‘ope legis’,
que no requiere mayor motivación, la Sala, a los fines de preservar al máximo
el derecho a la defensa, pasa a examinar las alegaciones que le sirven al recurrente,
en el presente caso, para fundamentar su solicitud de continuación de la causa.
Cabe señalar que para fundamentar su
solicitud, el recurrente se limitó a invocar el artículo 26 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de acceso a
la justicia, destacando de su texto ‘... sin dilaciones indebidas, sin
formalismos ...’.
Conforme a la norma fundamental citada,
observa esta Sala la no existencia de incompatibilidad alguna entre el
contenido del artículo 244 de la ley electoral, los principios que deben
informar el proceso ‘... como instrumento fundamental para la realización de
la justicia ...’, y la garantía prevista en la norma invocada, referida al
acceso a la justicia sin formalismos inútiles, consagrada en el citado
artículo, por cuanto no comparte este órgano judicial el criterio escasamente
expuesto por la representante judicial del recurrente, en el sentido de que la
falta de consignación oportuna del cartel de emplazamiento a los interesados,
resulte ser una formalidad no esencial en la tramitación del recurso
contencioso electoral. En ese sentido, ya la Sala tuvo oportunidad de
pronunciarse sobre la interpretación que debe dársele a dicho dispositivo, en
consonancia con los postulados constitucionales del derecho a la tutela
judicial efectiva y el carácter antiformalista del proceso (artículos 26 y 257,
respectivamente, de la Constitución) en sentencia de fecha 17 de febrero de
2000, caso Coordinadora de Vecinos del Estado Zulia ‘COVEZULIA’ vs Consejo Nacional
Electoral, en la cual se estableció la compatibilidad de dicha norma al vigente
orden constitucional, señalándose que la finalidad de la misma es “... lograr
en sintonía con la celeridad que caracteriza el procedimiento de los recursos
contencioso electorales, la actuación oportuna del accionante para conseguir en
el plazo legal la instauración definitiva del juicio ...”.
De todo lo expuesto, cabe concluir que el
cabal y temporáneo cumplimiento de la referida carga procesal (retiro,
publicación y consignación oportuna del cartel de emplazamiento a los terceros
interesados) que se impone al recurrente en los juicios contencioso
electorales, resulta ser una norma tuitiva de los intereses y derechos de los
potenciales afectados por la controversia planteada, al permitirles ejercer su
derecho a la defensa de una manera adecuada -y oportuna, se insiste- razón por
la cual, la misma debe ser considerada como una formalidad esencial en el
contexto de la naturaleza breve, sumaria y eficaz (artículo 235 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política) del recurso contencioso
electoral.
Por consiguiente, la carga procesal prevista
en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,
que impone al recurrente la obligación de retirar, publicar y consignar
oportunamente el cartel de emplazamiento a todos los interesados, a fin de
evitar la sanción de la declaratoria de desistimiento del recurso, en modo
alguno contraría a la norma constitucional invocada por el recurrente, por lo que
se encuentra plenamente vigente a la luz del actual ordenamiento
constitucional.
Por otra
parte, con relación al alegato esgrimido por el recurrente en cuanto a
"... la notificación que tiene carácter de orden público ...",
debe esta Sala precisar que no es dable jurídicamente considerar que toda
denuncia de violación de derechos constitucionales, alegada por algún
accionante, constituye, per se, infracción del orden público, para sobre
tal base, permitir subvertir el procedimiento, ya que ello implicaría el
desconocimiento de normas adjetivas cuyo objetivo es regir los procedimientos.
En efecto, anteponer el concepto de orden público para enervar el cumplimiento
de normas relacionadas con los procesos, implicaría considerar siempre que el
hecho denunciado como supuestamente violatorio del derecho o norma
constitucional, también afecta a una parte de la colectividad o al interés
general más allá del interés particular del accionante. Por ello, en casos
donde un presunto agraviado alegue que un hecho, actuación u omisión ocasionó
violación o amenaza de violación de sus derechos constitucionales, sólo se
considerará de orden público -y por ende como excepción al cumplimiento de
normas procedimentales- cuando en forma indubitable el juzgador compruebe que
como consecuencia del hecho denunciado se podrían estar infringiendo en forma
intolerable, derechos o garantías que correspondan a una parte de la colectividad o al interés general. Sin embargo,
esa situación, en todo caso debe ser cuidadosamente ponderada respetando su
carácter eminentemente excepcional, es decir, debe tratarse siempre de una
situación que sea capaz de alterar el orden público, para que le sea permitido
al sentenciador obviar las normas de procedimiento relativas al proceso y
soslayar la posible vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso
del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentran protegidos
por las normas de procedimiento establecidas para tal fin, en contraposición
con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es
decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una violación de orden
público de tal magnitud que exija el conocimiento del fondo del asunto, aún
cuando por ejemplo el accionante hubiere desistido expresa o tácitamente o la
acción hubiese caducado. En el caso sub examine, esa situación
excepcional no se encuentra presente. Así se decide” (resaltado de la Sala).
Ahora bien, la Sala observa que el
presente recurso tiene como finalidad la obtención de la declaratoria de
nulidad de la Resolución N° 030611-306 de fecha 11 de junio de 2003, emanada
del Presidente de la Comisión Sindical y Gremial del Consejo Nacional
Electoral, ciudadano JOSÉ MANUEL ZERPA, mediante la cual se declaró con lugar
el recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos SANTIAGO GUTIÉRREZ, JULIO
AROCHA, LUIS ROMERO, SHEYLA ESPINOZA, HAYDEÉ GARCÍA, CARLOS MARQUINA, TOMÁS
REYES, GUILLERMO BLANCO y FIDEL LA ROSA, contra las decisiones adoptadas en
cada caso por la Comisión Electoral del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A.
METRO DE CARACAS (SITRAMECA), de no incluirlos en el Registro Electoral de
Afiliados.
En consonancia con lo expuesto en el fallo parcialmente
transcrito, la Sala es del criterio que en el caso de autos, no ha lugar a la
excepcional circunstancia de que por los hechos denunciados “... se
podrían estar infringiendo en forma intolerable, derechos o garantías que
correspondan a una parte de la colectividad o al interés general”, habida
cuenta que el acto impugnado se circunscribe a una fase específica del proceso
electoral (el registro electoral) de una persona colectiva de derecho privado,
que si bien es importante, no por ello afecta el orden público. Así se
establece.
En
razón de las anteriores consideraciones, comprobado como ha quedado de los
autos la falta de actuación procesal por parte del recurrente para impulsar el
presente procedimiento, en el sentido de no retirar, publicar y consignar en el
expediente el correspondiente cartel de emplazamiento a los interesados dentro
del lapso respectivo, y en virtud de que en criterio de esta Sala no existen
razones de orden público que justifiquen la continuación del mismo, se impone
la declaratoria de desistimiento del presente Recurso, de conformidad con lo
establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política. Así se decide.
En virtud de las consideraciones de hecho y
de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo
de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad
de la ley, declara: DESISTIDO el
recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano ROGER BECERRA,
actuando con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral del SINDICATO
DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), contra la Resolución
N° 030611-306 de fecha 11 de junio de 2003, emanada del Presidente de la
Comisión Sindical y Gremial del Consejo Nacional Electoral, ciudadano JOSÉ
MANUEL ZERPA.
Publíquese y regístrese. Archívese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Electoral
del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas, a los
quince (15) días del mes de
julio del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144°
de la Federación.
El Presidente - Ponente,
_____________________________
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
____________________________
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
________________________________
El Secretario,
____________________________
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
En
quince (15) de julio del año dos mil tres, siendo las doce y veinticinco de la
tarde (12:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 92.
El
Secretario,