En
fecha 11 de julio de 2005, los abogados JOSÉ
RAMÓN SEVILLA MATA, JOSÉ ALIRIO RUIZ y NANCY YSABEL RIVAS ACOSTA, inscritos
en el Inpreabogado bajo los números 63.576, 14.463 y 78.328, respectivamente,
actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DOMINGO ALBERTO ROMERO CASTRO,
venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de
identidad número 6.004.760, interpusieron acción de amparo constitucional
contra el Consejo de Administración y la Comisión Electoral
Principal de la Caja
de Ahorros de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo del
Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (C.A.E.O.C.M.D.F),
por la presunta violación de los artículos 49, 52 y 63 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de julio de 2005, se
designó ponente al Magistrado Dr. LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, a los fines de que
se pronuncie sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional.
I
FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN
Señalaron los apoderados judiciales del presunto agraviado: “… nuestro representado DOMINGO ALBERTO
ROMERO CASTRO, en su condición de trabajador activo de la Alcaldía del
Municipio Libertador, y en ejercicio de su legítimo Derecho Constitucional y
legal, solicito (sic) por escrito en fecha 23 de abril del año 2003, su ingreso
a la Caja de
ahorros (sic) de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Consejo
(sic) del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, para
lo cual autorizo (sic) se le efectuaran los descuentos por concepto de aporte a
la Caja de
Ahorros a partir del 15 de mayo del 2003.” (sic)
Expusieron: “… a partir del 15 de mayo del 2003, es usuario o miembro de la Caja de Ahorros, sin ser
potestativo de los actuales administradores de la Caja de Ahorros, coartar el
ejercicio soberano de sus Derechos Constitucionales”
Agregaron:
“…desde la primera quincena del mes de febrero del año 2004, sin consentimiento
de nuestro representado, sin que mediara causales para la perdida (sic) de la
condición de asociado, ni mucho menos para la exclusión de nuestro
representado, al mismo le fue suspendido por instrucciones del Presidente del
Consejo de Administración, el descuento por concepto de aporte a la Caja de Ahorros,
considerándosele como excluido de la misma”.
Expresaron:
“Esta exclusión fue hecha con fines de inhabilitación Política, menoscabando
sus legítimos Derechos Constitucionales a la participación, a elegir y ser
elegido…”
Prosiguieron:
“En vista de la situación de arbitrariedad planteada, en fecha 24 de marzo de
2004, se dirigió mediante escrito a la Superintendencia
de Cajas de Ahorro, solicitándole formalmente, (sic) “… que la Institución que
usted dignamente preside y en ejercicio de sus atribuciones legales, actúe a
fin de restablecer la situación jurídica infringida y la cual es violatoria de
mis derechos ciudadanos y laborales” (sic)
Adujeron:
“En fecha 10 de junio de 2005, con el respaldo de 957 asociados, el
representante ante la Comisión
Electoral Principal de la C.A.E.O.C.M.D.F.,
Ingeniero José Peraza, inscribe la Nómina
N° 7, para participar en los comicios de la Caja de Ahorros, postulando
al ciudadano Domingo Romero, como candidato al cargo de PRESIDENTE (Principal),
del Consejo de Administración de la
Caja de Ahorros”.
Arguyeron:
“En fecha 17 de junio de 2005, la Superintendencia de Cajas de Ahorro mediante el
oficio N° DS-OAL-2324, anexo “F”, se pronuncio (sic), en el presente caso, en
los siguientes términos (Sic) “…, participa a esa Asociación que debe proceder
a reincorporar en su condición de asociado al referido ciudadano”.
Acotaron:
“En fecha 21 de junio de 2005, la Comisión
Electoral Principal hace entrega de la Resolución
numero 4, emanada de esa Comisión Electoral, mediante la cual, la misma
resuelve (Sic) “Rechazar la postulación del ciudadano Domingo Romero, como
candidato al cargo de PRESIDENTE (Principal), del Consejo de Administración de la Caja de Administración de la Caja de Ahorros, formulada
por la Nómina N°
7… (omisis)”. (sic)
Destacaron:
“En fecha 29 de junio de 2005,
a las 5:00 horas de la tarde, el representante de la
nomina 7, ante la Comisión
Electoral de la C.A.E.O.C.M.D.F.,
Ingeniero José Peraza, recibió de la Comisión
Electoral Principal, comunicación S/N de fecha 28 de junio de
2005, donde la misma expresan (Sic) “… En virtud de que el citado ciudadano “NO
ES SOCIO DE LA CAJA DE
AHORROS Y NO TIENE UNA ANTIGÜEDAD DE DOS (02) AÑOS COMO MÍNIMO COMO ASOCIADO”,
en consecuencia, RESUELVE ratificar el rechazo a la postulación del ciudadano
DOMINGO ALBERTO ROMERO CASTRO (…) al cargo de PRESIDENTE, del Consejo de
Administración de la Caja
de Ahorros, por no satisfacer los extremos de Ley exigidos, dado que su
condición de NO ASOCIADO A LA CAJA DE
AHORROS, lo hace NO ELEGIBLE”.
Alegaron:
“… con esta resolución de la Comisión
Electoral Principal, se violentan los Derechos
Constitucionales de nuestro representado a elegir y ser elegido y a la
participación política; dado que en vista de tal arbitrariedad y en salvaguarda
de los intereses colectivos de sus electores, fue sustituido en la nomina de
postulantes del grupo electoral N° 7…”
Finalmente,
solicitaron: “Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes
expuestas (…) solicito respetuosamente de este Juzgado admita la presente
solicitud y declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, en
protección de las garantías constitucionales del ciudadano DOMINGO ALBERTO
ROMERO CASTRO…”
II
ANÁLISIS
DE LA SITUACIÓN
Antes de proceder al análisis sobre la admisibilidad o no de la presente
acción autónoma de amparo constitucional, la Sala debe proceder a determinar previamente su
competencia para conocer de la misma, y en tal sentido observa que aún cuando
la jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto de la regulación legal
a que se refiere el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, la Sala
ha establecido, por vía jurisprudencial, criterios atributivos de competencia
para suplir tal vacío y procurar la edificación de su propio ámbito de
competencia, a fin de hacer operativos los postulados constitucionales.
Así, en sentencia N° 77, de fecha 27 de mayo de 2004, la Sala estableció que le corresponde
conocer, en forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y
constitucionalidad de los actos sustantivamente electorales emanados no solo de
los órganos del Poder Electoral sino de aquellos entes enunciados en el numeral
6 del artículo 293 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, vale decir, sindicatos, gremios profesionales y organizaciones
con fines políticos, y otras organizaciones de la sociedad civil.
Además de lo anterior, es necesario advertir que a través de la citada
sentencia N° 77, de fecha 27 de mayo de 2004, la Sala ha dado continuidad a
los criterios jurisprudenciales a este respecto, reiterando una vez más que
hasta tanto se dicte la Ley
que organice la jurisdicción contencioso electoral y se crearen los tribunales
a que se refiere el artículo 297 del la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y la Sala
Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción
contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de
amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente
electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el
artículo 8 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y que lógicamente detenten competencia en materia electoral.
Dicho criterio esta en plena sintonía con el expresado en Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1555, de
fecha 08 de diciembre de 2000, que señala lo siguiente:
“Corresponderá a la Sala Electoral el
conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra
actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares
distintos de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el
artículo 8 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos”.
(sic)
Así las
cosas, es de advertir que, a juicio de la Sala, la competencia para conocer de una acción
autónoma de amparo constitucional se determina por la aplicación de un criterio
material o sustantivo orientado por la materia afín con la naturaleza del
derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado, y un criterio
orgánico, orientado por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta
lesiva de derechos constitucionales.
En este orden de ideas, la Sala observa que el
accionante propone amparo constitucional contra la Comisión Electoral
Principal de la Caja
de Ahorros de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo del
Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (C.A.E.O.C.M.D.F),
por el rechazo a la postulación como candidato al cargo de Presidente del
Consejo de Administración de la referida Caja de Ahorros; y contra el Consejo de Administración de la referida Caja de Ahorros,
por excluirlo con fines de inhabilitación política.
Ahora bien, la situación
anterior, a juicio de la Sala,
configura una función electoral de un órgano distinto a los previstos en el
artículo 8 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y así se decide.
Más todavía, los derechos constitucionales invocados
como lesionados en la solicitud de amparo, son afines con la materia electoral,
esto es, el derecho al sufragio previsto en el artículo 63 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela.
Sobre
la base de las consideraciones anteriores, resulta forzoso concluir, que
corresponde a la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano
de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con los artículos 27 y
297 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer en primera y
única instancia de la presente acción de amparo constitucional, y así se
decide.
Dicho
lo anterior, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de
inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, se admite la presente acción de amparo constitucional y se
acuerda tramitar la presente solicitud por el procedimiento instituido en Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 1° de
febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del
amparo establecido en la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:
1)
Se ordena la citación de los presuntos agraviantes y la notificación del
Ministerio Público, para que concurran a la Sala a conocer el día en que tendrá lugar la
audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis horas
contadas a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones
ordenadas.
2)
En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas
oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay
lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que
considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta
contentiva del mismo.
3)
En la misma audiencia, la Sala
decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su
evacuación en ese mismo día o al día inmediato siguiente.
4)
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día
deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:
a)
Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del
dispositivo del fallo, que será publicado íntegramente dentro de los cinco (5)
días siguientes a la celebración de la audiencia constitucional.
b)
Diferir la audiencia por un lapso que en ningún caso será mayor de cuarenta y
ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de
alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de
las partes o del Ministerio Público.
Una
vez admitida la solicitud, la
Sala estima pertinente dictar de oficio una medida cautelar,
de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, por las razones que se indican a continuación:
a) Porque
observa de las actas procesales la apariencia de buen derecho del presunto
agraviado, en la decisión emanada de la Superintendencia
de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas de la República
Bolivariana de Venezuela, mediante la cual “… visto que el ciudadano DOMINGO ALBERTO
ROMERO CASTRO, trabajador activo de la Alcaldía del Municipio Libertador, fue
desincorporado de la Caja
de Ahorro de los Empleados y Obreros del Concejo Municipal del Distrito Federal
(CA.E.O.C.M.D), sin mediar notificación al mismo
contentiva de la motivación que justificara su desincorporación,
sin haberse cumplido procedimiento administrativo sancionatorio alguno que lo
hubiese excluido como asociado, sin existir sentencia definitivamente firme
emanada de organismos jurisdiccionales civiles o penales que lo inhabilitara
para ser asociado y sin habérsele otorgado el derecho a la defensa y al debido
proceso, participa a esa Asociación que debe proceder a reincorporar en su
condición de asociado al referido ciudadano”.
b) Porque
que la inminencia del acto electoral pautado para el miércoles 20 de julio de
2005, según se evidencia del cronograma electoral que cursa desde el folio 23
al 24 del presente expediente, constituye un riesgo de que el fallo que ha de
dictar la Sala
con ocasión de la presente acción de amparo constitucional, resulte ilusorio.
Por estas razones, la Sala acuerda la suspensión de
oficio del acto electoral que debía llevarse a cabo el miércoles 20 de julio de
2005, a
los fines de garantizar una tutela judicial que sea efectiva a los
justiciables, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 19
de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
III
DECISIÓN
En
mérito de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1)
Su COMPETENCIA
para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los
ciudadanos JOSÉ RAMÓN SEVILLA MATA, JOSÉ
ALIRIO RUIZ y NANCY YSABEL RIVAS ACOSTA, antes identificados, actuando con
el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DOMINGO ALBERTO ROMERO CASTRO, antes identificado, contra el
Consejo de Administración y la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros de los
Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo del Municipio
Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (C.A.E.O.C.M.D.F),
por la presunta violación de los artículos 49, 52 y 63 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela.
2)
Se ADMITE
la presente acción de amparo constitucional y ACUERDA TRAMITAR la solicitud conforme al procedimiento establecido
por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
decisión del 1° de febrero de 2000. En consecuencia, se ORDENA librar boleta de notificación a los presuntos agraviantes y
al Ministerio Público.
3)
Se SUSPENDE
el acto electoral que debía llevarse a cabo el miércoles 20 de julio de 2005,
de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia.
Publíquese
y regístrese.
Dada,
firmada y sellada en la Sala
de Sesiones de la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a
los ( 18 ) días
del mes de julio de 2005, Años 195° de la Independencia y 146°
de la Federación.-
El Presidente
JUAN JOSÉ
NÚÑEZ CALDERÓN
El
Vicepresidente,
FERNANDO
RAMON VEGAS TORREALBA
Magistrados,
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL
ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
LUIS ALFREDO
SUCRE CUBA
(Magistrado Ponente)
El
Secretario
ALFREDO
DE STEFANO PÉREZ
EXP N° AA70-E-2005-000068
En diecinueve (19) de
julio del año dos mil cinco, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40
a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°
92.-
El Secretario,