Magistrado-Ponente: JOSÉ PEÑA SOLÍS
En
fecha 30 de junio de 2000 la ciudadana MARÍA
TERESA VIELMA LOBO, titular de la cédula de identidad número 5.197.126,
asistida por el abogado David Antonio Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el
Nº 28.182, interpuso recurso contencioso electoral contra la Resolución Nº
000516-1070, emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 16 de mayo de
2000, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso interpuesto por la
referida ciudadana en fecha 25 de abril de 2000 contra la decisión de la Junta
Municipal Electoral del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que
admitió la postulación del ciudadano
Luis Guillermo Rojas como candidato Alcalde de dicho Municipio.
En
fecha 30 de junio de 2000 se dio cuenta del recurso a la Sala, y por auto de la
misma fecha el Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en
el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,
acordó solicitar al Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos
del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho
relacionados con el recurso.
Por
auto de fecha 7 de julio de 2000 se dieron por recibidos los antecedentes
administrativos y los informes sobre los aspectos de hecho y de derecho
solicitados.
El
10 de julio de 2000 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso y ordenó emplazar a todos los interesados
mediante cartel que debía publicarse de conformidad con lo establecido en el
artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en un diario de los de mayor circulación
nacional. En ese mismo auto, en atención a lo dispuesto en el artículo 135 de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, se acordó la reducción de los
lapsos procesales en la tramitación del proceso. En la misma fecha se libró el
cartel de emplazamiento.
Mediante
sendas diligencias del 11 de julio de 2000, el ciudadano Alguacil de esta Sala
consignó en autos los oficios de notificación de los ciudadanos Cesar Peña
Vigas, Presidente del Consejo Nacional Electoral, y Javier Elechiguerra, Fiscal
General de la República.
Por
auto de fecha 14 de julio de 2000 el Juzgado de Sustanciación, previo
señalamiento de que se encontraba vencido el lapso para retirar, publicar y
consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, sin que el mismo
hubiese sido retirado, acordó designar Ponente al Magistrado que suscribe la
presente decisión, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Mediante
escrito del 17 de julio de 2000 los representantes del Consejo Nacional
Electoral solicitaron la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.
II
ALEGATOS
DE LA RECURRENTE
Señaló
la recurrente que en fecha 25 de abril de 2000, apeló ante el máximo órgano
electoral la decisión dictada por Junta Electoral Municipal del Municipio
Alberto Adriani del Estado Mérida, mediante la cual fue admitida la postulación
del ciudadano Luis Guillermo Rojas como candidato a Alcalde de dicho Municipio,
y que dicho recurso fue declarado inadmisible por extemporáneo por el referido
órgano. En ese sentido, hizo notar que
el artículo 19 del "Reglamento Parcial Nº 1 sobre las postulaciones
para el proceso a celebrarse el 28 de mayo de 2000" establece que a partir
del momento en que la postulación se tiene como presentada, comienza a correr
el lapso de cinco (5) días continuos para que el órgano electoral se pronuncie
sobre la admisión o rechazo de la postulación, y que en el primero de los
casos, la admisión será publicada en la
cartelera de la Junta Electoral respectiva, siendo que en el supuesto de autos, la Junta Electoral Municipal del
Municipio Alberto Adriani no publicó en el referido lapso la admisión del
candidato, razón por la cual la recurrente no pudo ejercer el recurso de apelación
en el lapso de tres días siguientes a la misma, de conformidad con lo
preceptuado en el artículo 20 ejusdem.
Señaló que ante esta situación, solicitó por escrito, al ciudadano Ruben
Rangel, representante de la referida Junta, la lista de postulados para
Alcaldes que cumplieron los requisitos legales, sin recibir respuesta alguna.
Agregó que a ninguno de los postulados a la Alcaldía se les notificó por
escrito su condición de haber sido rechazado o aceptado, ya que sólo se les
otorgó una lista manuscrita de los
postulados, sin fecha de publicación.
Asimismo
argumentó que la decisión dictada por el Consejo Nacional Electoral "es
extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del
Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política.." debido a que el órgano electoral "..sólo contaba con diez
(10) días continuos para decidir a
apelación, se tomó cuarenta y tres (43) días continuos..".
Por
todo lo expuesto solicitó que esta Sala "declare admisible la apelación
interpuesta en el Consejo Nacional Electoral, con fecha 25 de abril del año
2000…" y que se pronuncie "..sobre el fondo de la controversia".
III
INFORME
DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En
el informe presentado por el Consejo Nacional Electoral, en lo concerniente a
los hechos y al derecho, sus representantes señalaron que de conformidad con
los artículos 19 y 20 del "Reglamento Parcial Nº1 sobre las postulaciones
para el Proceso Electoral a celebrarse el 28 de mayo de 2000", una vez publicada
la admisión de la postulación en la cartelera del órgano electoral subalterno,
los interesados deben ejercer los recursos del caso en un lapso de tres (3)
días siguientes a su publicación, y al respecto observó que constaba en el
expediente administrativo que la Junta Municipal Electoral del Municipio
Alberto Adriani admitió y publicó la
postulación del ciudadano Luis Guillermo Rojas el 20 de marzo de 2000, dejando
establecido en la misma, en su primer considerando, que dicha postulación fue
presentada el 17 de marzo de 2000, y que cumplió con los requisitos de ley para
admitirla. Para reforzar dicho argumento, aludieron a un informe de fecha 6 de
julio de 2000 recibido por el Consejo Nacional Electoral, mediante el cual la
referida Junta ratificó la información contenida en el expediente
administrativo con relación a la fecha
de publicación de la resolución recurrida.
Por
todo lo expuesto, los representantes del órgano electoral señalaron que la
recurrente interpuso su apelación contra la mencionada resolución de la Junta
en fecha 25 de abril de 2000, siendo que la publicación de dicho acto se llevó
a cabo el 20 de marzo del mismo año, razón por la cual concluyeron que habiendo
transcurrido los tres días que prevé el referido reglamento para apelar, la
impugnación interpuesta debía considerarse extemporánea.
Expusieron
además, que transcurrido el lapso para dictar una decisión sobre el recurso
interpuesto ante el Consejo Nacional Electoral por la recurrente, ella en uso
del derecho que le confiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, podía considerar que el órgano elector había incurrido en
"denegación tácita de su recurso", y ejercer el recurso contencioso
electoral, tal como lo establece el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio
y Participación Política, por todo lo cual sostuvieron que el incumplimiento
del órgano electoral al no dictar la decisión oportunamente, podía acarrear
como consecuencia la responsabilidad administrativa del mismo, pero no la
declaratoria de extemporaneidad alegada por la recurrente.
IV
LA
SOLICITUD DEL DESISTIMIENTO
Los apoderados del órgano electoral
observaron que constaba en autos que la parte impugnante no retiró el cartel de
emplazamiento emitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 10
de julio de 2000, razón por la cual
solicitaron la declaratoria del
desistimiento del recurso de
conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, y con el criterio jurisprudencial expresado
por esta Sala en la sentencia Nº 80 dictada el 7 de julio de 2000, en la cual
fue examinada la naturaleza de dicho desistimiento como una sanción procesal
derivada del incumplimiento de la carga procesal que tiene el recurrente de
retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento.
V
ANÁLISIS
DE LA SITUACIÓN
Corresponde
a esta Sala pronunciarse respecto del recurso interpuesto, y al respecto
advierte que el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política prescribe:
“Si
en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el
Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la
admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para
que concurran hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá ser retirado
y publicado por el recurrente dentro de
los cinco (5) días de despacho siguiente a su expedición y su consignación en
el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguiente a su
publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos
establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso,
salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento
cuando las razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o
la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del recurrente.”
Ahora
bien, tal como señaló el Juzgado de Sustanciación en el auto de fecha 30 de
junio de 2000, el recurso planteado en este procedimiento es de naturaleza
contencioso electoral, siendo su finalidad obtener la declaratoria de nulidad
de la Resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral N°000516-1070, en
fecha 16 de mayo de 2000, mediante la cual se declaró inadmisible la apelación
interpuesta por la recurrente el 25 de
abril de 2000, contra la decisión de la Junta Municipal Electoral del Municipio
Alberto Adriani del Estado Mérida, que admitió la postulación de Luis Guillermo Rojas como candidato Alcalde
de ese Municipio. Por tanto, es evidente que en su tramitación resulta
aplicable el artículo 244, antes transcrito, razón por la cual, la recurrente
tenía la carga procesal de retirar, publicar y consignar en el expediente el
cartel de emplazamiento a todos los interesados, cumpliendo las exigencias
legales respectivas, a fin de impulsar el juicio y evitar que la Sala declarase
ope legis, tal como lo prevé el
referido dispositivo normativo, el desistimiento del recurso interpuesto.
En ese
sentido, cabe destacar el reiterado criterio de esta Sala concerniente a que la
aludida declaratoria de desistimiento constituye una sanción procesal derivada
del incumplimiento de la carga antes señalada, y tiene su antecedente normativo
en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que
contiene una regulación análoga en el contencioso administrativo ordinario. En
materia contencioso electoral la norma sancionadora resulta una consecuencia
lógica del carácter “breve, sumario y eficaz” del recurso contencioso
electoral” (artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política) que, así como impone al órgano judicial la tramitación expedita de
las controversias reguladas por esa legislación especial, correlativamente
exige a las partes el cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones
legales en materia procesal.
Ahora
bien, esta Sala observa que en el presente caso, mediante auto de fecha 10 de
julio de 2000, el Juzgado de Sustanciación, acordó de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
reducir los lapsos procesales en la tramitación del proceso, fijando un plazo
de tres (3) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de
emplazamiento previsto en el ya referido artículo 244 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, y que el mismo 10 de julio de 2000 libró el cartel de emplazamiento a todos los
interesados para ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación nacional,
siendo que en fecha 13 de julio de 2000 feneció el lapso de cinco (3) días de
despacho siguientes a su expedición sin que el recurrente se apersonara a
retirarlo, publicarlo y posteriormente consignarlo, incumpliendo la aludida
carga procesal.
De
modo, pues, que estando probado en autos la falta de actuación procesal por
parte de la recurrente para impulsar el presente procedimiento y por cuanto en criterio de esta Sala no
existen razones de interés público que justifiquen lo contrario, se impone la declaratoria
de desistimiento del recurso. Así se decide.
DECISIÓN
Por
las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, declara DESISTIDO el recurso
contencioso electoral interpuesto por la ciudadana MARÍA TERESA VIELMA LOBO, antes identificada, contra la Resolución
Nº 000516-1070, emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 16 de mayo de
2000, mediante la cual dicho órgano declaró inadmisible la apelación
interpuesta por la referida ciudadana contra la decisión de la Junta Municipal
Electoral del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que admitió la
postulación de Luis Guillermo Rojas
como candidato Alcalde dicho Municipio.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Archívese el expediente y devuélvanse los
antecedentes administrativos al Consejo Nacional Electoral.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los veintiséis
(26) días del mes de julio de dos mil
(2000). Años: 190° de la
Independencia y 141° de la
Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
OCTAVIO SISCO
RICCIARDI
ANTONIO GARCÍA GARCÍA
Magistrado
El Secretario,
ALFREDO DE
STEFANO PÉREZ
JPS/mer.
Exp. N° 0075.
En veintiséis (26) de
julio del año dos mil, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 92.
El
Secretario,