Magistrado-Ponente: JOSÉ PEÑA SOLÍS

 


Expediente N°  0075

 

En fecha 30 de junio de 2000 la ciudadana MARÍA TERESA VIELMA LOBO, titular de la cédula de identidad número 5.197.126, asistida por el abogado David Antonio Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.182, interpuso recurso contencioso electoral contra la Resolución Nº 000516-1070, emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 16 de mayo de 2000, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso interpuesto por la referida ciudadana en fecha 25 de abril de 2000 contra la decisión de la Junta Municipal Electoral del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que admitió la postulación del ciudadano  Luis Guillermo Rojas como candidato Alcalde de dicho Municipio.

 

En fecha 30 de junio de 2000 se dio cuenta del recurso a la Sala, y por auto de la misma fecha el Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, acordó solicitar al Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

 

Por auto de fecha 7 de julio de 2000 se dieron por recibidos los antecedentes administrativos y los informes sobre los aspectos de hecho y de derecho solicitados.

 

El 10 de julio de 2000 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso y  ordenó emplazar a todos los interesados mediante cartel que debía publicarse de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,  en un diario de los de mayor circulación nacional. En ese mismo auto, en atención a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de  la Corte Suprema de Justicia, se acordó la reducción de  los lapsos procesales en la tramitación del proceso. En la misma fecha se libró el cartel de emplazamiento.

 

Mediante sendas diligencias del 11 de julio de 2000, el ciudadano Alguacil de esta Sala consignó en autos los oficios de notificación de los ciudadanos Cesar Peña Vigas, Presidente del Consejo Nacional Electoral, y Javier Elechiguerra, Fiscal General de la República.

 

Por auto de fecha 14 de julio de 2000 el Juzgado de Sustanciación, previo señalamiento de que se encontraba vencido el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, sin que el mismo hubiese sido retirado, acordó designar Ponente al Magistrado que suscribe la presente decisión, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

 

Mediante escrito del 17 de julio de 2000 los representantes del Consejo Nacional Electoral solicitaron la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.

 

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

   

Señaló la recurrente que en fecha 25 de abril de 2000, apeló ante el máximo órgano electoral la decisión dictada por Junta Electoral Municipal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, mediante la cual fue admitida la postulación del ciudadano Luis Guillermo Rojas como candidato a Alcalde de dicho Municipio, y que dicho recurso fue declarado inadmisible por extemporáneo por el referido órgano. En ese sentido, hizo notar que  el artículo 19 del "Reglamento Parcial Nº 1 sobre las postulaciones para el proceso a celebrarse el 28 de mayo de 2000" establece que a partir del momento en que la postulación se tiene como presentada, comienza a correr el lapso de cinco (5) días continuos para que el órgano electoral se pronuncie sobre la admisión o rechazo de la postulación, y que en el primero de los casos, la admisión será publicada  en la cartelera de la Junta Electoral respectiva, siendo  que en el supuesto de autos, la Junta Electoral Municipal del Municipio Alberto Adriani no publicó en el referido lapso la admisión del candidato, razón por la cual la recurrente no pudo ejercer el recurso de apelación en el lapso de tres días siguientes a la misma, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 ejusdem. Señaló que ante esta situación, solicitó por escrito, al ciudadano Ruben Rangel, representante de la referida Junta, la lista de postulados para Alcaldes que cumplieron los requisitos legales, sin recibir respuesta alguna. Agregó que a ninguno de los postulados a la Alcaldía se les notificó por escrito su condición de haber sido rechazado o aceptado, ya que sólo se les otorgó una lista  manuscrita de los postulados, sin fecha de publicación.

 

Asimismo argumentó que la decisión dictada por el Consejo Nacional Electoral "es extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.." debido a que el órgano electoral "..sólo contaba con diez (10) días continuos  para decidir a apelación, se tomó cuarenta y tres (43) días continuos..".

 

Por todo lo expuesto solicitó que esta Sala "declare admisible la apelación interpuesta en el Consejo Nacional Electoral, con fecha 25 de abril del año 2000…" y que se pronuncie "..sobre el fondo de la controversia".

 

III

INFORME DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

 

En el informe presentado por el Consejo Nacional Electoral, en lo concerniente a los hechos y al derecho, sus representantes señalaron que de conformidad con los artículos 19 y 20 del "Reglamento Parcial Nº1 sobre las postulaciones para el Proceso Electoral a celebrarse el 28 de mayo de 2000", una vez publicada la admisión de la postulación en la cartelera del órgano electoral subalterno, los interesados deben ejercer los recursos del caso en un lapso de tres (3) días siguientes a su publicación, y al respecto observó que constaba en el expediente administrativo que la Junta Municipal Electoral del Municipio Alberto  Adriani admitió y publicó la postulación del ciudadano Luis Guillermo Rojas el 20 de marzo de 2000, dejando establecido en la misma, en su primer considerando, que dicha postulación fue presentada el 17 de marzo de 2000, y que cumplió con los requisitos de ley para admitirla. Para reforzar dicho argumento, aludieron a un informe de fecha 6 de julio de 2000 recibido por el Consejo Nacional Electoral, mediante el cual la referida Junta ratificó la información contenida en el expediente administrativo  con relación a la fecha de publicación de la resolución recurrida.

 

Por todo lo expuesto, los representantes del órgano electoral señalaron que la recurrente interpuso su apelación contra la mencionada resolución de la Junta en fecha 25 de abril de 2000, siendo que la publicación de dicho acto se llevó a cabo el 20 de marzo del mismo año, razón por la cual concluyeron que habiendo transcurrido los tres días que prevé el referido reglamento para apelar, la impugnación interpuesta debía considerarse extemporánea.

 

Expusieron además, que transcurrido el lapso para dictar una decisión sobre el recurso interpuesto ante el Consejo Nacional Electoral por la recurrente, ella en uso del derecho que le confiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podía considerar que el órgano elector había incurrido en "denegación tácita de su recurso", y ejercer el recurso contencioso electoral, tal como lo establece el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por todo lo cual sostuvieron que el incumplimiento del órgano electoral al no dictar la decisión oportunamente, podía acarrear como consecuencia la responsabilidad administrativa del mismo, pero no la declaratoria de extemporaneidad alegada por la recurrente.

 

IV

LA SOLICITUD DEL DESISTIMIENTO

 

 Los apoderados del órgano electoral observaron que constaba en autos que la parte impugnante no retiró el cartel de emplazamiento emitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 10 de julio  de 2000, razón por la cual solicitaron la declaratoria del   desistimiento del recurso  de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y con el criterio jurisprudencial expresado por esta Sala en la sentencia Nº 80 dictada el 7 de julio de 2000, en la cual fue examinada la naturaleza de dicho desistimiento como una sanción procesal derivada del incumplimiento de la carga procesal que tiene el recurrente de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto del recurso interpuesto, y al respecto advierte que el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política prescribe:

 

“Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá ser retirado y publicado  por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguiente a su publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando las razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del recurrente.”

 

Ahora bien, tal como señaló el Juzgado de Sustanciación en el auto de fecha 30 de junio de 2000, el recurso planteado en este procedimiento es de naturaleza contencioso electoral, siendo su finalidad obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral N°000516-1070, en fecha 16 de mayo de 2000, mediante la cual se declaró inadmisible la apelación interpuesta por la recurrente el  25 de abril de 2000, contra la decisión de la Junta Municipal Electoral del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que admitió la postulación de  Luis Guillermo Rojas como candidato Alcalde de ese Municipio. Por tanto, es evidente que en su tramitación resulta aplicable el artículo 244, antes transcrito, razón por la cual, la recurrente tenía la carga procesal de retirar, publicar y consignar en el expediente el cartel de emplazamiento a todos los interesados, cumpliendo las exigencias legales respectivas, a fin de impulsar el juicio y evitar que la Sala declarase ope legis, tal como lo prevé el referido dispositivo normativo, el desistimiento del recurso interpuesto.

 

En ese sentido, cabe destacar el reiterado criterio de esta Sala concerniente a que la aludida declaratoria de desistimiento constituye una sanción procesal derivada del incumplimiento de la carga antes señalada, y tiene su antecedente normativo en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que contiene una regulación análoga en el contencioso administrativo ordinario. En materia contencioso electoral la norma sancionadora resulta una consecuencia lógica del carácter “breve, sumario y eficaz” del recurso contencioso electoral” (artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) que, así como impone al órgano judicial la tramitación expedita de las controversias reguladas por esa legislación especial, correlativamente exige a las partes el cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones legales en materia procesal.

 

Ahora bien, esta Sala observa que en el presente caso, mediante auto de fecha 10 de julio de 2000, el Juzgado de Sustanciación, acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia reducir los lapsos procesales en la tramitación del proceso, fijando un plazo de tres (3) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento previsto en el ya referido artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y que el mismo 10 de julio de 2000  libró el cartel de emplazamiento a todos los interesados para ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación nacional, siendo que en fecha 13 de julio de 2000 feneció el lapso de cinco (3) días de despacho siguientes a su expedición sin que el recurrente se apersonara a retirarlo, publicarlo y posteriormente consignarlo, incumpliendo la aludida carga procesal.

 

De modo, pues, que estando probado en autos la falta de actuación procesal por parte de la recurrente para impulsar el presente procedimiento y  por cuanto en criterio de esta Sala no existen razones de interés público que justifiquen lo contrario, se impone la declaratoria de desistimiento del recurso. Así se decide.

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso electoral interpuesto por la ciudadana MARÍA TERESA VIELMA LOBO, antes identificada, contra la Resolución Nº 000516-1070, emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 16 de mayo de 2000, mediante la cual dicho órgano declaró inadmisible la apelación interpuesta por la referida ciudadana contra la decisión de la Junta Municipal Electoral del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que admitió la postulación de  Luis Guillermo Rojas como candidato Alcalde dicho Municipio.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente y devuélvanse los antecedentes administrativos al Consejo Nacional Electoral.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  veintiséis (26)    días del mes de     julio      de dos mil (2000). Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

    El Presidente,

 

JOSÉ PEÑA SOLÍS

                                                                              

 

 

      El Vicepresidente,

 

 

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 

 

 

ANTONIO GARCÍA GARCÍA

           Magistrado

             

 

 

           El Secretario,

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

 

JPS/mer.

Exp. N° 0075.

 

En veintiséis (26) de julio del año dos mil, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 92.

                                                                                               El Secretario,