Magistrado Ponente: Luis Martínez Hernández

Expediente AA70-2003-000025

 

I

 

            En fecha 16 de septiembre de 2003 los ciudadanos ALEJANDRO MIRABAL CARABALLO, BETTY TORRES DÍAZ, MARÍA ELENA CHACÍN y LUIS GONZALO SALINAS LORETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.644, 13.047, 94.549 y 83.606, respectivamente; actuando en representación de los ciudadanos EDGAR MIRABAL, RICARDO MALAVÉ y DOMINGO ECHEVERRÍA, portadores de las cédulas de identidad N° 2.394.772, 522.652 y 1.242.549, respectivamente; interpusieron Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con Amparo Constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada contra los actos de fecha 12 de junio, 26 de junio y 3 de julio de 2003 emanados respectivamente de: el Comité Directivo, el Consejo Central y la Convención Extraordinaria de la FEDERACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS (FENADE), por los cuales se excluye y suspende a sus mandantes de los cargos de Presidente, Secretario General y Secretario Tesorero de dicha Federación.

 

            El día 24 de septiembre de 2003 los ciudadanos Ramón Betancourt, Euro Morillo, Iván García, Alfredo Ocanto, Elio Campos, Agustín Chacón y Andrés Velázquez, titulares de las cédulas de identidad N° 1.120.054, 7.810.581, 2.998.336, 4.315.367, 2.011.876, 3.078.307 y 3.293.299, respectivamente; asistidos por el abogado Argimiro Sira Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.259; en su condición de integrantes de la junta directiva de la Federación Nacional de Empleados (FENADE), presentaron escrito de informes de los hechos y derecho correspondiente a la presente causa.

 

            En fecha 13 de octubre de 2003 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso electoral y ordenó abrir cuaderno separado para la tramitación y decisión de la solicitud de amparo constitucional cautelar.    

 

En fecha 14 de octubre se designó ponente, a los fines del pronunciamiento correspondiente a la solicitud de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, al Magistrado Alberto Martini Urdaneta.

 

El día 7 de julio de 2004 se designó ponente de la presente causa al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en virtud de la reconstitución de la Sala ocurrida el 1° de julio de 2004, quedando ahora integrada de la siguiente manera: Luis Martínez Hernández, Presidente; Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Vicepresidente y Magistrado Iván Vásquez Táriba.

 

            Siendo la oportunidad legal para pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar y la solicitud de medida cautelar planteada subsidiariamente, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

 

 

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

            La representación de la parte accionante comienza afirmando que en el proceso electoral celebrado el 25 de septiembre de 2001 se renovó la dirigencia sindical de la Federación Nacional de Empleados (FENADE), resultando electos sus representados como Presidente, Secretario General y Secretario Tesorero, respectivamente.

 

            Comenta que en fecha 12 de junio de 2003 algunos miembros del Comité Ejecutivo de la mencionada Federación, actuando en su condición de Secretarios Ejecutivos, celebraron una reunión del Comité Ejecutivo, sin notificar a sus representados, para efectuar “el <<estudio y consideración de la actitud y Comportamiento que han asumido los compañeros Edgar Mirabal y Domingo Echeverría, Presidente y Secretario General respectivamente>>”. Agrega que en esa reunión se decidió convocar a un “supuesto Consejo Central en la sede de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), a efectuarse el día jueves 26 de junio de 2003.

 

            Resalta que el texto de la convocatoria al Consejo Central disponía como único punto “el <<estudio y consideración de lo resuelto y aprobado en el comité ejecutivo de Fenade realizado en Caracas el día jueves 12 de junio de 2003>>.” Por lo que no había un punto específico que tratar, de allí que, alega, se violenta el derecho al debido proceso y a la defensa de sus representados.

 

            Narra que el día 26 de junio de 2003 se realizó la “espuria reunión del Consejo Central”, en la que se excluyó de manera definitiva a Edgar Mirabal y Domingo Echeverría por “encontrarse supuestamente incursos en acciones violatorias de lo establecido en los literales E, F, G y N del artículo 4 de los estatutos de la organización”, lo cual, sostiene, viola el derecho a la integridad psíquica y moral de sus representados conforme a lo previsto en el artículo 46 de la Constitución, por lo que solicita la nulidad del acta de dicha reunión.

 

            Señala que el día 3 de julio de 2003 se efectuó la Convención Extraordinaria de FENADE, en la que se ratificó”la irrita decisión del Consejo Central y se excluye, de manera definitiva, a mis mandantes Edgar Mirabal y Domingo Echeverría, quienes fueron electos de manera universal y directa, y se procedió a designar, para suplir sus cargos, a los ciudadanos Euro Morillo y Ramón Betancour, como Presidente y Secretario General, respectivamente.

 

            Indica que el nuevo Comité Ejecutivo designado suspendió “de facto” a su representado Ricardo Malavé del cargo de Secretario Tesorero, para el cual fue elegido por votación, por cuanto “no avaló los actos irregulares señalados y tampoco estuvo dispuesto a movilizar las finanzas de la organización con los ilegítimos miembros”.

 

            Alega que se ha violado a sus representados los derechos al debido proceso, a la defensa, al respeto a la integridad, al sufragio pasivo y a la participación, previstos en los artículos 46, 49 y 62 de la Constitución, por lo que pide se les ampare en tanto que “fueron destituidos de los cargos para los cuales fueron electos, de manera universal y directa, sin que se aplicaran los mecanismos democráticos previstos en la normativa vigente, irrespetándose igualmente la voluntad del electorado que los escogió para que representasen sus intereses y derechos en la dirección de FENADE”.

 

            Solicita que se declare la nulidad del Comité Ejecutivo celebrado el 12 de junio de 2003 por cuanto se vulneraron derechos fundamentales de sus mandantes, además de haber sido convocado de manera irregular por no cumplir con lo previsto en el artículo 30 de los Estatutos de la Federación por cuanto no fue convocada por el presidente de la misma. Señala que como consecuencia de esto, las decisiones emanadas de ese Comité Ejecutivo también serían nulas y por consiguiente también lo sería la convocatoria para el Consejo Central del 26 de junio.

 

            Sostiene que la referida convocatoria del Consejo Central de la Federación también vulneró lo establecido en los artículos 47, 48 49 y 50 de los Estatutos, ya que no cumplió con los requisitos de convocatoria ni reunió el quórum requerido, por lo que solicita que se declare la nulidad del mencionado Consejo Central de Fenade celebrado el 26 de junio de 2003, al igual que la Convención Extraordinaria celebrada el 3 de julio de 2003 dado que “arrastra los mismos vicios en su convocatoria que los actos anteriores”, además de que en ella se designó nuevos miembros del Comité Ejecutivo sin que mediara el procedimiento legalmente previsto, ya que no se cumplió con lo establecido en los artículos 62 y siguientes de los Estatutos de la Federación, vulnerándose por consiguiente el derecho al sufragio pasivo de sus representados, así como el derecho activo de todos los electores que expresaron su voluntad de ser representados por ellos.

 

            Igualmente solicita la declaratoria de nulidad del acto emanado del Comité Ejecutivo de FENADE celebrado el 22 de julio de 2003 por el cual se suspendió a Ricardo Malavé del cargo de Secretario Tesorero, por haber sido dictado por un órgano manifiestamente incompetente y con prescindencia total de los procedimientos previstos en los estatutos.

 

            Alega que el conocimiento de la presente causa corresponde a esta Sala Electoral por cuanto la pretensión constituye la declaratoria de nulidad de los actos en virtud de los cuales fueron separados de sus cargos sus representado que habían sido electos por votación universal, directa y secreta, en un proceso electoral legalmente efectuado, de manera que su desincorporación únicamente podría materializarse mediante la implementación de los mecanismos electorales pertinentes, vulnerándose entonces derechos y garantías de naturaleza electoral. En apoyo de este argumento cita el fallo de la Sala Constitucional del 5 de junio de 2002 (expediente N° 2002-0429), así como jurisprudencia de esta misma Sala Electoral, que a su entender apoyan su alegato.

 

            Sostiene que el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad por ser un recurso Contencioso Electoral interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, por lo que solicita se admita prescindiendo del examen del lapso de caducidad previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

 

            Solicita una tutela constitucional preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que sostiene que los actos impugnados violan lo previsto en los artículos 46, 49, 62 y 63 de la Carta Fundamental, relativos a los derechos al respeto a la integridad psíquica y moral, al debido proceso y a la defensa, así como a la participación y al sufragio pasivo.

 

            Igualmente solicita que de no ser decretado el amparo cautelar planteado, se acuerde una medida cautelar innominada a objeto de que se dejen sin efecto, de manera provisional y mientras se dicte la decisión definitiva, los actos impugnados emanados del Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Empleados, de conformidad con lo previsto en los artículo 585 y 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil. Destaca que la presunción de buen derecho que opera a favor de sus representados lo constituye el hecho indiscutible de que los mismos fueron electos en el marco de un proceso electoral en el cual se respetaron todos los extremos legales y fueron desincorporados de manera ilegal.

 

            Del mimo modo alega que el periculum in mora lo constituye el “fundado temor de que los actuales Presidente, Secretario General y Secretario Tesorero. Puedan ocasionar daños de difícil reparación a los derechos de mis representados, por cuanto resultarán casi irreparables o de difícil reparación los daños patrimoniales, a la integridad y a la participación que se ocasionarán a todos y cada uno de los afiliados a dicha Federación.

 

            Además solicita que en caso de no proceder la suspensión de los efectos de los actos impugnados, se prohíba a los ciudadanos Euro Morillo, Ramón Betancour y Alfredo Ocanto, designados en los cargos de Presidente, Secretario General y Secretario Tesorero de la Federación Nacional de Empleados, realizar actividades de disposición, en tanto que la legitimidad de sus cargos se encuentra cuestionada, y se limite su desempeño a la simple administración y por tanto se les impida presentar y discutir Convenciones Colectivas con ninguna de las empresas vinculadas con FENADE. Igualmente solicita que se decrete medida cautelar innominada a fin de que no puedan ser movilizados los fondos y finanzas de la organización.

 

 

III

INFORME DE LA JUNTA DIRECTIVA DE FENADE

 

            En su escrito de informe en cuanto a los hechos y derecho presentado por los representantes de la Junta Directiva de la Federación Nacional de Empleados (FENADE), expusieron lo siguiente:

 

            Como punto previo manifiestan que esta Sala no debería conocer de la presente causa, por cuanto “[e]n el presente caso estamos ante un incidente privativo de las organizaciones sindicales en el cual la mayoría de los integrantes de la Junta Directiva accionada consideró necesario discutir la conducta indisciplinada de algunos de sus miembros para, eventualmente, aplicarles la sanción que prevén los Estatutos correspondientes.” Alegan que la privación de derechos de los miembros de una organización sindical o su expulsión de la misma debe ser sometida a consideración de los tribunales del trabajo.

 

            Alegan que los querellados han debido agotar la vía administrativa y después, si fuera el caso, acudir a la vía excepcional del amparo constitucional pero no ante esta Sala, ya que la denuncia no versa sobre actuaciones de naturaleza electoral, ni están enmarcadas en un proceso comicial, sino que se está ante una decisión tomada por una asociación civil que tiene autonomía plena para tomar sus decisiones y elegir a los integrantes de su Junta directiva sin más limitaciones que las establecidas en la Ley y en los estatutos que rigen su funcionamiento.

 

            Continúan narrando que el 12 de junio de 2003 los miembros del Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Empleados, Ramón Betancourt, Agustín Chacón, Andrés Velásquez, Iván García, Euro Morillo, Elio Campos y Alfredo Ocanto, todos secretarios ejecutivos de dicha Federación y los cinco vocales de la misma, se reunieron para discutir sobre la conducta irregular de los dirigentes Edgar Mirabal y Domingo Echeverría, aprobándose por unanimidad la convocatoria de un Consejo Central a realizarse el 26 de junio de 2003, con el fin de informar sobre los asuntos discutidos en la mencionada reunión de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 33 de los Estatutos de la Federación, realizándose dicho Consejo Central el día pautado con la presencia de “la mayoría de los integrantes del comité ejecutivo de FENADE, así como los integrantes de las juntas directivas y delegados de casi todos los sindicatos de las organizaciones ANDE de los estados de la República”. Comentan que en esa oportunidad fueron aprobadas las medidas disciplinarias correspondientes contra los nombrados dirigentes por violación de normas de los estatutos de la Federación, así como convocar a una Convención extraordinaria para el día 3 de julio de 2003 para que conozca el contenido de las decisiones tomadas. Expresan que a dicha convención asistieron todas las seccionales del país con la excepción de la del estado Nueva Esparta y que se aprobó el acta levantada en la reunión del Consejo Central “en el sentido de separar definitivamente a los dirigentes Edgar Mirabal y Domingo Echeverría, de los cargos que detentaban en FENADE. Para sustituir a las personas excluidas la Convención acordó, por unanimidad, designar a los compañeros Euro Morillo y Ramón Betancourt, como Presidente y Secretario General respectivamente, de FENADE.

 

            Comentan que en la narración de los hechos realizada por los recurrentes, éstos afirman que el 25 de septiembre de 2001 resultaron electos Edgar Mirabal, Domingo Echeverría y Ricardo Malavé, pero omiten decir que también lo fueron los ciudadanos Ramón Betancourt, Euro Morillo, Iván García, Alfredo Ocanto, Elio Campos, Agustín Chacón y Andrés Velásquez.

 

            Afirman igualmente que el ciudadano Ricardo Malavé no fue destituido de su cargo como Tesorero de la Federación, sino que fue sustituido transitoriamente por haber abandonado el cargo, por lo que puede reasumir el cargo cuando lo considere procedente.

 

            Finalmente solicitan se declare sin lugar la solicitud de amparo cautelar innominada planteada y se desestime la petición de medidas cautelares solicitadas.                  

 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

            Como punto previo debe esta Sala pronunciarse en cuanto a la competencia para decidir la presente causa, toda vez que es la competencia un asunto de orden público revisable en cualquier momento y grado del proceso (véase al respecto la sentencia de esta Sala N° 51 del 22 de abril de 2004 caso Confederación de Trabajadores de Venezuela).

 

En este sentido, de conformidad con el marco competencial que se estableciera en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000 (caso Cira Urdaneta de Gómez), así como de la sentencia del 10 de junio de 2004 (caso Julián Niño Gamboa), corresponde a esta Sala, hasta tanto se organice la jurisdicción contencioso electoral, ejercer en forma exclusiva y excluyente el control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos emanados emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los actos electorales emitidos, tanto por esa rama del Poder Público, como de los órganos competentes de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución.

 

De modo pues que, toda vez que el acto impugnado no emana de un órgano del Poder Electoral, es menester analizar si en el presente caso se está en presencia de la impugnación o cuestionamiento de un acto sustancialmente electoral, que permita determinar la competencia de esta Sala para conocer del recurso interpuesto y por tanto del amparo cautelar y la medida cautelar innominada solicitados.

 

En ese sentido, alega la parte accionante que se le han violado a sus derechos al debido proceso, a la defensa, al respeto a la integridad, al sufragio pasivo y a la participación , previstos en los artículos 46, 49 y 62 de la Constitución, en tanto que “fueron destituidos de los cargos para los cuales fueron electos, de manera universal y directa, sin que se aplicaran los mecanismos democráticos previstos en la normativa vigente, irrespetándose igualmente la voluntad del electorado que los escogió para que representasen sus intereses y derechos en la dirección de FENADE”.

 

En este orden de ideas ha sido reiterado el criterio de esta Sala al entrar al examen de su competencia, considerar que aunque se invoque la violación del derecho al sufragio, esta  violación debe estar directamente vinculada con actuaciones que vulneren o amenacen directamente derechos políticos de los presuntos agraviados, relacionados con la materia contencioso electoral, tal como lo expresó este órgano judicial en sentencias del 28 de noviembre de 2000, 13 de junio de 2001 y 6 de febrero de 2002 (todas dictadas con ocasión de controversias en la cual eran partes miembros de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos).

 

Así pues, en principio, el conocimiento de las acciones que tengan por fin cuestionar la legalidad o constitucionalidad de las sanciones que se puedan imponer a los integrantes de una Asociación Civil no son competencia de esta Sala, aun cuando las consecuencias de dichas sanciones pudiesen afectar de forma indirecta el derecho al sufragio de los asociados en la esfera jurídica de dicha entidad, sino que deben ser dilucidados ante la jurisdicción correspondiente, que en este caso es la laboral dado el hecho de que se trata de una organización sindical, a menos de que se tratara de sanciones enmarcadas en un proceso electoral o que tuvieran por fin prevenir o castigar conductas directamente vinculadas con la materia electoral.

 

            En efecto, en el presente caso la controversia gira en torno a la exclusión de la junta directiva de los recurrentes por motivos ajenos a una contienda electoral, sino más bien de carácter disciplinario o de alguna otra índole, pero en ningún caso enmarcado dentro de un proceso electoral, por lo cual no corresponde a la jurisdicción contencioso electoral el conocimiento de la misma.

 

De igual forma, la supuesta exclusión no se relaciona con causales de inelegibilidad preexistentes a la elección, ni es consecuencia de haberse evidenciado irregularidades en el respectivo proceso electoral, de allí que cabe concluir que el acto cuestionado no se enmarca en un proceso comicial ni se relaciona con él, por lo que el mismo no puede ser considerado un asunto electoral bajo ningún respecto, siguiendo los criterios competenciales asumidos por la jurisprudencia de esta Sala. Así se decide.

 

Una vez esclarecido que la denuncia relativa a la amenaza de violación del derecho al sufragio hecha en este caso no determina la competencia de esta Sala para conocer de esta acción de amparo, es necesario pronunciarse en cuanto a las demás denuncias de amenazas de conculcación de derechos constitucionales. Así pues, para que los hechos presuntamente agraviantes puedan ser objeto del conocimiento de esta Sala tienen que presentarse dentro del marco de un proceso electoral, en cualquiera de sus fases, lo cual no es el caso, ya que de acuerdo con lo expresado por los propios accionantes no está en curso dentro de la Federación Nacional de Empleados ningún proceso electoral.

 

 

Siguiendo los anteriores razonamientos, debe esta Sala declararse incompetente para conocer del presente caso, puesto que en el mismo la controversia planteada tiene por objeto dilucidar la amenaza de violación de normas constitucionales relativas al debido proceso, a la defensa y al respeto a la integridad, en el seno de una organización sindical, asunto este de evidente naturaleza laboral y no electoral. Así se declara.

 

Habiendo declarado su incompetencia esta Sala debe determinar cuál es el Juzgado competente para conocer de la presente causa, siendo la jurisdicción laboral la competente para resolver esta controversia en tanto que se trata de un conflicto atinente a sanciones aplicadas a miembros de una organización sindical. Al respecto dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”(resaltado de la Sala)

 

            De modo pues que debe declinarse esta causa a un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que en este caso debe corresponder a la circunscripción judicial de Caracas, en tanto que la parte demandada es la Federación Nacional de Empleados, que según los alegatos de las partes se encuentra ubicada en dicha ciudad, tal como se desprende de los recaudos que cursan en el expediente en el membrete de la mencionada Federación [folios veintinueve (29) a cuarenta y tres (43)].

 

            De modo pues que esta Sala Electoral declina la competencia para conocer de la presente causa en un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial de Caracas, por lo que ordena remitir este expediente a la oficina del Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos tribunales a los fines de su distribución. Así se decide.

 

            De igual modo, en virtud de que esta sentencia se enmarca dentro de una solicitud de amparo cautelar, para lo cual se abrió cuaderno separado, se ordena a la Secretaría de la Sala anexar copia certificada del presente fallo al expediente signado con el N° AA70-E-2003-000095 y remitir dicho expediente junto con el que contiene el presente fallo. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente caso y ordena remitir el expediente a la oficina del Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los tribunales laborales a los fines de su distribución a un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial de Caracas, a los fines de que decida la presente causa.

 

Anéxese copia certificada de este fallo al expediente de esta Sala signado con el N° AA70-E-2003-000095 y remítase junto con el presente expediente.

 

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los  catorce (14) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

        El Presidente-ponente,

LUÍS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

El Vicepresidente                    

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

Magistrado,

IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA

 

El Secretario,

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

LMH/

Exp.2003-000025

 

 

            En catorce  (14) de julio del año dos mi cuatro, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 93.

El Secretario,