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Magistrado Ponente: Luis Martínez Hernández
En
fecha 16 de septiembre de 2003 los ciudadanos ALEJANDRO MIRABAL CARABALLO,
BETTY TORRES DÍAZ, MARÍA ELENA CHACÍN y LUIS GONZALO SALINAS LORETO,
inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.644, 13.047, 94.549 y 83.606,
respectivamente; actuando en representación de los ciudadanos EDGAR MIRABAL,
RICARDO MALAVÉ y DOMINGO ECHEVERRÍA, portadores de las cédulas de identidad
N° 2.394.772, 522.652 y 1.242.549, respectivamente; interpusieron Recurso
Contencioso Electoral conjuntamente con Amparo Constitucional y
subsidiariamente medida cautelar innominada contra los actos de fecha 12 de
junio, 26 de junio y 3 de julio de 2003 emanados respectivamente de: el Comité
Directivo, el Consejo Central y la Convención Extraordinaria de la FEDERACIÓN
NACIONAL DE EMPLEADOS (FENADE), por los cuales se excluye y suspende a sus
mandantes de los cargos de Presidente, Secretario General y Secretario Tesorero
de dicha Federación.
El día 24 de septiembre de 2003 los
ciudadanos Ramón Betancourt, Euro Morillo, Iván García, Alfredo Ocanto, Elio
Campos, Agustín Chacón y Andrés Velázquez, titulares de las cédulas de
identidad N° 1.120.054, 7.810.581, 2.998.336, 4.315.367, 2.011.876, 3.078.307 y
3.293.299, respectivamente; asistidos por el abogado Argimiro Sira Medina,
inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.259; en su condición de
integrantes de la junta directiva de la Federación Nacional de Empleados
(FENADE), presentaron escrito de informes de los hechos y derecho
correspondiente a la presente causa.
En
fecha 13 de octubre de 2003 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso
contencioso electoral y ordenó abrir cuaderno separado para la tramitación y
decisión de la solicitud de amparo constitucional cautelar.
En fecha 14 de
octubre se designó ponente, a los fines del pronunciamiento correspondiente a
la solicitud de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida
cautelar innominada, al Magistrado Alberto Martini Urdaneta.
El día 7 de julio de
2004 se designó ponente de la presente causa al Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo, en virtud de la reconstitución de la Sala ocurrida
el 1° de julio de 2004, quedando ahora integrada de la siguiente manera: Luis
Martínez Hernández, Presidente; Rafael Arístides Rengifo Camacaro,
Vicepresidente y Magistrado Iván Vásquez Táriba.
Siendo
la oportunidad legal para pronunciarse acerca de la solicitud de amparo
cautelar y la solicitud de medida cautelar planteada subsidiariamente, pasa
esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS
DEL RECURSO
La
representación de la parte accionante comienza afirmando que en el proceso
electoral celebrado el 25 de septiembre de 2001 se renovó la dirigencia
sindical de la Federación Nacional de Empleados (FENADE), resultando electos
sus representados como Presidente, Secretario General y Secretario Tesorero,
respectivamente.
Comenta
que en fecha 12 de junio de 2003 algunos miembros del Comité Ejecutivo de la
mencionada Federación, actuando en su condición de Secretarios Ejecutivos,
celebraron una reunión del Comité Ejecutivo, sin notificar a sus representados,
para efectuar “el <<estudio y consideración de la actitud y
Comportamiento que han asumido los compañeros Edgar Mirabal y Domingo
Echeverría, Presidente y Secretario General respectivamente>>”.
Agrega que en esa reunión se decidió convocar a un “supuesto Consejo Central
en la sede de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), a efectuarse
el día jueves 26 de junio de 2003.”
Resalta
que el texto de la convocatoria al Consejo Central disponía como único punto “el
<<estudio y consideración de lo resuelto y aprobado en el comité
ejecutivo de Fenade realizado en Caracas el día jueves 12 de junio de 2003>>.”
Por lo que no había un punto específico que tratar, de allí que, alega, se
violenta el derecho al debido proceso y a la defensa de sus representados.
Narra
que el día 26 de junio de 2003 se realizó la “espuria reunión del Consejo
Central”, en la que se excluyó de manera definitiva a Edgar Mirabal y
Domingo Echeverría por “encontrarse supuestamente incursos en acciones
violatorias de lo establecido en los literales E, F, G y N del artículo 4 de
los estatutos de la organización”, lo cual, sostiene, viola el derecho a la
integridad psíquica y moral de sus representados conforme a lo previsto en el
artículo 46 de la Constitución, por lo que solicita la nulidad del acta de
dicha reunión.
Señala
que el día 3 de julio de 2003 se efectuó la Convención Extraordinaria de
FENADE, en la que se ratificó”la irrita decisión del Consejo Central y se
excluye, de manera definitiva, a mis mandantes Edgar Mirabal y Domingo
Echeverría, quienes fueron electos de manera universal y directa, y se procedió
a designar, para suplir sus cargos, a los ciudadanos Euro Morillo y Ramón
Betancour, como Presidente y Secretario General, respectivamente.”
Indica
que el nuevo Comité Ejecutivo designado suspendió “de facto” a su
representado Ricardo Malavé del cargo de Secretario Tesorero, para el cual fue
elegido por votación, por cuanto “no avaló los actos irregulares señalados y
tampoco estuvo dispuesto a movilizar las finanzas de la organización con los
ilegítimos miembros”.
Alega
que se ha violado a sus representados los derechos al debido proceso, a la
defensa, al respeto a la integridad, al sufragio pasivo y a la participación,
previstos en los artículos 46, 49 y 62 de la Constitución, por lo que pide se
les ampare en tanto que “fueron destituidos de los cargos para los cuales
fueron electos, de manera universal y directa, sin que se aplicaran los
mecanismos democráticos previstos en la normativa vigente, irrespetándose
igualmente la voluntad del electorado que los escogió para que representasen
sus intereses y derechos en la dirección de FENADE”.
Solicita
que se declare la nulidad del Comité Ejecutivo celebrado el 12 de junio de 2003
por cuanto se vulneraron derechos fundamentales de sus mandantes, además de
haber sido convocado de manera irregular por no cumplir con lo previsto en el
artículo 30 de los Estatutos de la Federación por cuanto no fue convocada por
el presidente de la misma. Señala que como consecuencia de esto, las decisiones
emanadas de ese Comité Ejecutivo también serían nulas y por consiguiente
también lo sería la convocatoria para el Consejo Central del 26 de junio.
Sostiene
que la referida convocatoria del Consejo Central de la Federación también
vulneró lo establecido en los artículos 47, 48 49 y 50 de los Estatutos, ya que
no cumplió con los requisitos de convocatoria ni reunió el quórum requerido,
por lo que solicita que se declare la nulidad del mencionado Consejo Central de
Fenade celebrado el 26 de junio de 2003, al igual que la Convención
Extraordinaria celebrada el 3 de julio de 2003 dado que “arrastra los mismos
vicios en su convocatoria que los actos anteriores”, además de que en ella
se designó nuevos miembros del Comité Ejecutivo sin que mediara el
procedimiento legalmente previsto, ya que no se cumplió con lo establecido en
los artículos 62 y siguientes de los Estatutos de la Federación, vulnerándose
por consiguiente el derecho al sufragio pasivo de sus representados, así como
el derecho activo de todos los electores que expresaron su voluntad de ser
representados por ellos.
Igualmente
solicita la declaratoria de nulidad del acto emanado del Comité Ejecutivo de
FENADE celebrado el 22 de julio de 2003 por el cual se suspendió a Ricardo
Malavé del cargo de Secretario Tesorero, por haber sido dictado por un órgano
manifiestamente incompetente y con prescindencia total de los procedimientos
previstos en los estatutos.
Alega
que el conocimiento de la presente causa corresponde a esta Sala Electoral por
cuanto la pretensión constituye la declaratoria de nulidad de los actos en
virtud de los cuales fueron separados de sus cargos sus representado que habían
sido electos por votación universal, directa y secreta, en un proceso electoral
legalmente efectuado, de manera que su desincorporación únicamente podría
materializarse mediante la implementación de los mecanismos electorales
pertinentes, vulnerándose entonces derechos y garantías de naturaleza
electoral. En apoyo de este argumento cita el fallo de la Sala Constitucional
del 5 de junio de 2002 (expediente N° 2002-0429), así como jurisprudencia de
esta misma Sala Electoral, que a su entender apoyan su alegato.
Sostiene
que el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad por
ser un recurso Contencioso Electoral interpuesto conjuntamente con Acción de
Amparo Constitucional, por lo que solicita se admita prescindiendo del examen
del lapso de caducidad previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política.
Solicita
una tutela constitucional preventiva de conformidad con lo previsto en el
artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, toda vez que sostiene que los actos impugnados violan lo
previsto en los artículos 46, 49, 62 y 63 de la Carta Fundamental, relativos a
los derechos al respeto a la integridad psíquica y moral, al debido proceso y a
la defensa, así como a la participación y al sufragio pasivo.
Igualmente
solicita que de no ser decretado el amparo cautelar planteado, se acuerde una
medida cautelar innominada a objeto de que se dejen sin efecto, de manera
provisional y mientras se dicte la decisión definitiva, los actos impugnados
emanados del Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Empleados, de
conformidad con lo previsto en los artículo 585 y 588, Parágrafo Primero, del
Código de Procedimiento Civil. Destaca que la presunción de buen derecho que
opera a favor de sus representados lo constituye el hecho indiscutible de que
los mismos fueron electos en el marco de un proceso electoral en el cual se
respetaron todos los extremos legales y fueron desincorporados de manera
ilegal.
Del
mimo modo alega que el periculum in mora lo constituye el “fundado
temor de que los actuales Presidente, Secretario General y Secretario Tesorero.
Puedan ocasionar daños de difícil reparación a los derechos de mis
representados, por cuanto resultarán casi irreparables o de difícil reparación
los daños patrimoniales, a la integridad y a la participación que se
ocasionarán a todos y cada uno de los afiliados a dicha Federación.”
Además
solicita que en caso de no proceder la suspensión de los efectos de los actos
impugnados, se prohíba a los ciudadanos Euro Morillo, Ramón Betancour y Alfredo
Ocanto, designados en los cargos de Presidente, Secretario General y Secretario
Tesorero de la Federación Nacional de Empleados, realizar actividades de
disposición, en tanto que la legitimidad de sus cargos se encuentra
cuestionada, y se limite su desempeño a la simple administración y por tanto se
les impida presentar y discutir Convenciones Colectivas con ninguna de las
empresas vinculadas con FENADE. Igualmente solicita que se decrete medida
cautelar innominada a fin de que no puedan ser movilizados los fondos y
finanzas de la organización.
III
INFORME DE LA JUNTA DIRECTIVA DE FENADE
En su escrito de informe en cuanto a los
hechos y derecho presentado por los representantes de la Junta Directiva de la
Federación Nacional de Empleados (FENADE), expusieron lo siguiente:
Como punto previo
manifiestan que esta Sala no debería conocer de la presente causa, por cuanto
“[e]n el presente caso estamos ante un incidente privativo de las
organizaciones sindicales en el cual la mayoría de los integrantes de la Junta
Directiva accionada consideró necesario discutir la conducta indisciplinada de
algunos de sus miembros para, eventualmente, aplicarles la sanción que prevén los
Estatutos correspondientes.” Alegan que la privación de derechos de los
miembros de una organización sindical o su expulsión de la misma debe ser
sometida a consideración de los tribunales del trabajo.
Alegan que los
querellados han debido agotar la vía administrativa y después, si fuera el
caso, acudir a la vía excepcional del amparo constitucional pero no ante esta
Sala, ya que la denuncia no versa sobre actuaciones de naturaleza electoral, ni
están enmarcadas en un proceso comicial, sino que se está ante una decisión
tomada por una asociación civil que tiene autonomía plena para tomar sus
decisiones y elegir a los integrantes de su Junta directiva sin más
limitaciones que las establecidas en la Ley y en los estatutos que rigen su
funcionamiento.
Continúan
narrando que el 12 de junio de 2003 los miembros del Comité Ejecutivo de la
Federación Nacional de Empleados, Ramón Betancourt, Agustín Chacón, Andrés
Velásquez, Iván García, Euro Morillo, Elio Campos y Alfredo Ocanto, todos
secretarios ejecutivos de dicha Federación y los cinco vocales de la misma, se
reunieron para discutir sobre la conducta irregular de los dirigentes Edgar
Mirabal y Domingo Echeverría, aprobándose por unanimidad la convocatoria de un
Consejo Central a realizarse el 26 de junio de 2003, con el fin de informar
sobre los asuntos discutidos en la mencionada reunión de conformidad con lo
establecido en el literal “a” del artículo 33 de los Estatutos de la
Federación, realizándose dicho Consejo Central el día pautado con la presencia
de “la mayoría de los integrantes del comité ejecutivo de FENADE, así como
los integrantes de las juntas directivas y delegados de casi todos los
sindicatos de las organizaciones ANDE de los estados de la República”.
Comentan que en esa oportunidad fueron aprobadas las medidas disciplinarias
correspondientes contra los nombrados dirigentes por violación de normas de los
estatutos de la Federación, así como convocar a una Convención extraordinaria
para el día 3 de julio de 2003 para que conozca el contenido de las decisiones
tomadas. Expresan que a dicha convención asistieron todas las seccionales del
país con la excepción de la del estado Nueva Esparta y que se aprobó el acta
levantada en la reunión del Consejo Central “en el sentido de separar
definitivamente a los dirigentes Edgar Mirabal y Domingo Echeverría, de los
cargos que detentaban en FENADE. Para sustituir a las personas excluidas la
Convención acordó, por unanimidad, designar a los compañeros Euro Morillo y
Ramón Betancourt, como Presidente y Secretario General respectivamente, de
FENADE.”
Comentan que en la
narración de los hechos realizada por los recurrentes, éstos afirman que el 25
de septiembre de 2001 resultaron electos Edgar Mirabal, Domingo Echeverría y
Ricardo Malavé, pero omiten decir que también lo fueron los ciudadanos Ramón
Betancourt, Euro Morillo, Iván García, Alfredo Ocanto, Elio Campos, Agustín
Chacón y Andrés Velásquez.
Afirman igualmente que
el ciudadano Ricardo Malavé no fue destituido de su cargo como Tesorero de la
Federación, sino que fue sustituido transitoriamente por haber abandonado el
cargo, por lo que puede reasumir el cargo cuando lo considere procedente.
Finalmente solicitan se
declare sin lugar la solicitud de amparo cautelar innominada planteada y se
desestime la petición de medidas cautelares solicitadas.
IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Como punto previo debe
esta Sala pronunciarse en cuanto a la competencia para decidir la presente
causa, toda vez que es la competencia un asunto de orden público revisable en
cualquier momento y grado del proceso (véase al respecto la sentencia de esta
Sala N° 51 del 22 de abril de 2004 caso Confederación de Trabajadores de
Venezuela).
En este sentido, de
conformidad con el marco competencial que se estableciera en sentencia de fecha
10 de febrero de 2000 (caso Cira Urdaneta de Gómez), así como de la
sentencia del 10 de junio de 2004 (caso Julián Niño Gamboa), corresponde a esta
Sala, hasta tanto se organice la jurisdicción contencioso electoral, ejercer en
forma exclusiva y excluyente el control de la legalidad y la constitucionalidad
de los actos emanados emanados de los órganos del Poder Electoral, así
como de los actos electorales emitidos, tanto por esa rama del Poder Público,
como de los órganos competentes de los entes enumerados en el artículo 293,
numeral 6, de la Constitución.
De modo pues que, toda
vez que el acto impugnado no emana de un órgano del Poder Electoral, es
menester analizar si en el presente caso se está en presencia de la impugnación
o cuestionamiento de un acto sustancialmente electoral, que permita determinar
la competencia de esta Sala para conocer del recurso interpuesto y por tanto
del amparo cautelar y la medida cautelar innominada solicitados.
En ese sentido, alega la
parte accionante que se le han violado a sus derechos al debido proceso, a la
defensa, al respeto a la integridad, al sufragio pasivo y a la participación ,
previstos en los artículos 46, 49 y 62 de la Constitución, en tanto que “fueron
destituidos de los cargos para los cuales fueron electos, de manera universal y
directa, sin que se aplicaran los mecanismos democráticos previstos en la
normativa vigente, irrespetándose igualmente la voluntad del electorado que los
escogió para que representasen sus intereses y derechos en la dirección de FENADE”.
En este orden de ideas ha
sido reiterado el criterio de esta Sala al entrar al examen de su competencia,
considerar que aunque se invoque la violación del derecho al sufragio,
esta violación debe estar directamente
vinculada con actuaciones que vulneren o amenacen directamente derechos
políticos de los presuntos agraviados, relacionados con la materia contencioso
electoral, tal como lo expresó este órgano judicial en sentencias del 28 de
noviembre de 2000, 13 de junio de 2001 y 6 de febrero de 2002 (todas dictadas
con ocasión de controversias en la cual eran partes miembros de la Asociación
Civil Club Campestre Paracotos).
Así pues, en principio,
el conocimiento de las acciones que tengan por fin cuestionar la legalidad o
constitucionalidad de las sanciones que se puedan imponer a los integrantes de
una Asociación Civil no son competencia de esta Sala, aun cuando las
consecuencias de dichas sanciones pudiesen afectar de forma indirecta el
derecho al sufragio de los asociados en la esfera jurídica de dicha entidad,
sino que deben ser dilucidados ante la jurisdicción correspondiente, que en
este caso es la laboral dado el hecho de que se trata de una organización
sindical, a menos de que se tratara de sanciones enmarcadas en un proceso
electoral o que tuvieran por fin prevenir o castigar conductas directamente
vinculadas con la materia electoral.
En
efecto, en el presente caso la controversia gira en torno a la exclusión de la
junta directiva de los recurrentes por motivos ajenos a una contienda electoral,
sino más bien de carácter disciplinario o de alguna otra índole, pero en ningún
caso enmarcado dentro de un proceso electoral, por lo cual no corresponde a la
jurisdicción contencioso electoral el conocimiento de la misma.
De igual forma, la supuesta
exclusión no se relaciona con causales de inelegibilidad preexistentes a la
elección, ni es consecuencia de haberse evidenciado irregularidades en el
respectivo proceso electoral, de allí que cabe concluir que el acto cuestionado
no se enmarca en un proceso comicial ni se relaciona con él, por lo que el
mismo no puede ser considerado un asunto electoral bajo ningún respecto,
siguiendo los criterios competenciales asumidos por la jurisprudencia de esta
Sala. Así se decide.
Una vez esclarecido que
la denuncia relativa a la amenaza de violación del derecho al sufragio hecha en
este caso no determina la competencia de esta Sala para conocer de esta acción
de amparo, es necesario pronunciarse en cuanto a las demás denuncias de
amenazas de conculcación de derechos constitucionales. Así pues, para que los
hechos presuntamente agraviantes puedan ser objeto del conocimiento de esta
Sala tienen que presentarse dentro del marco de un proceso electoral, en
cualquiera de sus fases, lo cual no es el caso, ya que de acuerdo con lo
expresado por los propios accionantes no está en curso dentro de la Federación
Nacional de Empleados ningún proceso electoral.
Siguiendo los anteriores razonamientos, debe
esta Sala declararse incompetente para conocer del presente caso, puesto que en
el mismo la controversia planteada tiene por objeto dilucidar la amenaza de
violación de normas constitucionales relativas al debido proceso, a la defensa
y al respeto a la integridad, en el seno de una organización sindical, asunto
este de evidente naturaleza laboral y no electoral. Así se declara.
Habiendo declarado su incompetencia esta
Sala debe determinar cuál es el Juzgado competente para conocer de la presente
causa, siendo la jurisdicción laboral la competente para resolver esta controversia
en tanto que se trata de un conflicto atinente a sanciones aplicadas a miembros
de una organización sindical. Al respecto dispone la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para
sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la
conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche,
formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de
los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión
de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del
contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los
intereses colectivos o difusos.
Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”(resaltado de la Sala)
De modo pues que debe declinarse esta causa a un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que en este caso debe corresponder a la circunscripción judicial de Caracas, en tanto que la parte demandada es la Federación Nacional de Empleados, que según los alegatos de las partes se encuentra ubicada en dicha ciudad, tal como se desprende de los recaudos que cursan en el expediente en el membrete de la mencionada Federación [folios veintinueve (29) a cuarenta y tres (43)].
De modo pues que esta Sala Electoral declina la competencia para conocer de la presente causa en un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial de Caracas, por lo que ordena remitir este expediente a la oficina del Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos tribunales a los fines de su distribución. Así se decide.
De igual modo, en virtud de que esta sentencia se enmarca dentro de una solicitud de amparo cautelar, para lo cual se abrió cuaderno separado, se ordena a la Secretaría de la Sala anexar copia certificada del presente fallo al expediente signado con el N° AA70-E-2003-000095 y remitir dicho expediente junto con el que contiene el presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas,
esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE
para conocer del presente caso y ordena remitir el expediente a la oficina
del Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los
tribunales laborales a los fines de su distribución a un Tribunal de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial
de Caracas, a los fines de que decida
la presente causa.
Anéxese copia certificada de este fallo al
expediente de esta Sala signado con el N° AA70-E-2003-000095 y remítase junto
con el presente expediente.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a
los catorce (14) días del mes de julio de dos mil cuatro
(2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente-ponente,
LUÍS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
El Vicepresidente
RAFAEL ARÍSTIDES
RENGIFO CAMACARO
Magistrado,
IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO
PÉREZ
LMH/
Exp.2003-000025
En catorce (14) de julio del año dos mi cuatro, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 93.
El Secretario,