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Magistrado
Ponente: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
En fecha 3 de julio de
2003 los ciudadanos Roberto S. Zara M., Pedro Roberto Ruiz, José A. Recio
S., Margarita Márquez, Rosa A. Aponte, Cutberto Guarapo Rodríguez, Wilfredo
Escalante Hernández, Jorge Weir, Rafael Belmonte, Ada Martín, Román Arreaza,
Bernardo Guerra, Argenis Cañizales, médicos cirujanos, titulares de las cédulas de identidad números
4.444.864, 5.136.514, 13.112.169, 3.567.262, 3.521.305, 2.102.558, 4.448.172,
3.753.373, 1.742.723, 4.423.950, 6.557.369, 4.560.191 y 3.929.146,
respectivamente, asistidos por la abogada Felicia Katiuska Hernández, inscrita
en el Inpreabogado bajo el N° 32.172, interpusieron acción de amparo contra el
ciudadano Carlos José Jiménez Castillo, en su carácter de Presidente de la
Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de
Caracas, por la omisión a convocar a elecciones para elegir a los organismos
directivos del referido Colegio.
Por auto de fecha 7 de julio de 2003 se dio por recibido el escrito y se designó ponente al Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de amparo.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Los accionantes exponen que en fecha 13 de
mayo de 1998 fueron electos como miembros de la Junta Directiva del Colegio de
Médicos del Distrito Metropolitano, para el período 1998-2000, los ciudadanos Fernando
Bianco, Rafael Ramos, Antonio Briceño, Ivonne Vansijtveld, Gisela Vargas,
Carlos Seguini, Ada Martín, Mercedes Colmenares y Rosa Aponte como miembros del
Tribunal Disciplinario; todos los cuales tomaron posesión de sus cargos de
conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Ejercicio de la
Medicina y el artículo 100 parágrafo único del “Reglamento Electoral
Nacional”.
Continúan señalando que hasta la
presente fecha no se ha producido por parte de la Comisión Electoral Regional
del referido Colegio, la correspondiente convocatoria a elecciones,
vulnerándosele a los accionates sus derechos como miembros del Colegio de
Médicos del Distrito Metropolitano. Asimismo señalan que se les ha violado el
derecho al sufragio consagrado en el artículo 63 de Nuestra Carta Magna y en
los literales a, b, c del ordinal 1 del artículo 23 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
Sostienen que “No obstante
que el artículo 242, ordinal 4, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, consagra una vía ordinaria de impugnación contra las referidas
omisiones, como lo es el Recurso Contencioso Electoral”, éste no resulta
efectivo para restablecer en forma inmediata la situación jurídica infringida,
por lo que consideran que la vía apropiada es la del Amparo Constitucional, en
apoyo de lo cual citan decisiones de esta Sala Electoral de este Tribunal
Supremo de Justicia en casos previos.
Alegan que la omisión de
convocatoria a un proceso eleccionario para la renovación de las autoridades del
Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano vulnera sus derechos como
agremiados, consagrados en los artículos 57, 62, 63 y 70 de la Carta
Fundamental, así como que constituye un impedimento para los miembros de ese
Colegio Profesional, en cuanto a su derecho a postularse como candidatos para
la conformación de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de dicho
ente.
Señalan que la convocatoria es
el acto inicial del procedimiento comicial y que al no realizarse determina la
imposibilidad de todos los miembros del referido Colegio de ejercer el derecho
al sufragio activo y pasivo, de lo cual resulta evidente una violación del
artículo 63 Constitucional, por impedírseles con la conducta omisiva de la
Comisión Electoral Regional el ejercicio y goce efectivo del referido Derecho
Constitucional.
Continúan exponiendo en su escrito que
les son vulnerados los derechos consagrados en los artículos 3, 5, 6,
26, 62, 63, 86 y 293 Constitucional, ya que habiendo fenecido el período para
el cual fueron electas las actuales autoridades del Colegio de Médicos del
Distrito Metropolitano y el impedimento temporal para la convocatoria a
elecciones que tenía vigencia hasta el primer trimestre de 2001, ha existido -a
su decir- una evidente omisión por parte de la Comisión Electoral de convocar
elecciones en el referido Colegio, que impide el ejercicio de dichos derechos
constitucionales a todos los médicos agremiados e inscritos en ese Colegio.
Señalan que la actuación
denunciada incurre en trasgresión al artículo 23 ordinal 1 literales a, b y c
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al artículo 23 de la Carta
Fundamental, que establecen los derechos de participar en la dirección de los
asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente
elegidos; de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas,
realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la
libre expresión de la voluntad de los electores; y el derecho de tener acceso,
en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Igualmente alegan la violación del artículo 3 de la Carta Democrática
Interamericana que establece el respeto a las libertades fundamentales; la
celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio
universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo.
Asimismo, indican que la omisión
de convocar a elecciones por parte de la Comisión Electoral del referido
Colegio, conculca sus derechos constitucionales como lo son el derecho de
“participación social” consagrado en el artículo 70 y a la libre expresión del
pensamiento establecido en el artículo 57, ambos del texto Constitucional, ya
que al no convocar elecciones ni realizar el proceso eleccionario de nuevas
autoridades, impide a todos los agremiados ejercer directamente su
participación y emitir su opinión sobre la aprobación o el rechazo de la actual
Junta Directiva.
Finalmente solicitan,
de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la
República, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su propio nombre y en
defensa de los intereses del resto de los miembros inscritos e incorporados al
Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano, por compartir con los mismos un
interés común; se libre mandamiento de amparo ordenando al ciudadano Carlos
José Jiménez Castillo, en su condición de Presidente de la Comisión Electoral
del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano, con sede en la ciudad de
Caracas, o a quienes hagan sus veces, que proceda a convocar y realizar de
manera inmediata el proceso eleccionario en referencia.
“Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e
ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los
sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales,
organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras
organizaciones de la sociedad civil”.(Resaltado nuestro).
Asimismo, complementando los criterios de delimitación competencial
sentados en dicha sentencia, esta Sala, en sentencia de fecha 26 de julio de
2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la
Universidad Central de Venezuela), en una interpretación armónica de las
competencias de la jurisdicción contencioso electoral con los criterios
delimitadores de asignación competencial en materia de amparo constitucional
sentados por la Sala Constitucional, expresó que:
“...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea
el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le
corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos,
actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los
órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de
Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten
competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las
solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean
interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales.“
A mayor abundamiento, es oportuno señalar lo decidido por
esta Sala en sentencia N° 174 del 18 de noviembre de 2002, caso Comisión
Electoral del Colegio de Médicos del Estado Mérida, mediante la cual dejó
establecido que en cuanto a la competencia para conocer de las acciones de amparo
constitucional intentada en contra de las presuntas omisiones de convocatoria a
un proceso electoral para escoger las autoridades de los Colegios
Profesionales. En el referido fallo se señaló textualmente:
“...la
Sala, del examen de los autos, considera que en el presente caso la situación
fáctica, denunciada por los accionantes, se centra en la omisión de
convocatoria a un proceso electoral para escoger las autoridades del Colegio de
Médicos del Estado Mérida, por lo que la naturaleza sustancialmente electoral
del presente caso determina que este órgano resulte competente para conocer de
esta acción.
Visto entonces que la situación denunciada es de eminente naturaleza
electoral y siendo que los presuntos agraviantes no son aquellos enunciados en
el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, concluye esta Sala, en atención a los lineamientos
jurisprudenciales antes referidos, que ella es la competente para decidir esta
acción de amparo constitucional. Así se declara...”.
Bajo las anteriores
premisas, la Sala, del examen de los autos y en atención a los lineamientos
jurisprudenciales antes referidos, que son plenamente aplicables al caso de
autos, toda vez que mediante la interposición de la presente acción de amparo
constitucional se denuncia la presunta omisión en la convocatoria al proceso
electoral correspondiente al Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano,
pretendida omisión de evidente naturaleza electoral, y visto que la misma emana
del órgano de un ente gremial no incluido en la enumeración establecida en el
ya referido artículo 8 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, concluye que ella es la competente para conocer y
decidir esta acción de amparo constitucional. Así se declara.
Asumida así la
competencia de la Sala para conocer de la presente causa, y en virtud de que no
se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la
acción de amparo interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales
que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y
el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la violación de los derechos
constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo
constitucional por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de
2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo
establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:
1.- Se ordena la citación del presunto agraviante y la
notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer
el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de
las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación realizada.
2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia
pública de las partes, éstas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante
la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto
agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado
dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.
3.- En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las
pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al
día inmediato posterior.
4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala
en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:
a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma
oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado
íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual
se dictó la decisión correspondiente.
b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento
será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la
presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el
caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
IV
DECISIÓN
Por las razones de
hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, se declara: COMPETENTE
para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los
ciudadanos Roberto S. Zara M., Pedro Roberto Ruiz, José A. Recio S., Margarita
Márquez, Rosa A. Aponte, Cutberto Guarapo Rodríguez, Wilfredo Escalante
Hernández, Jorge Weir, Rafael Belmonte, Ada Martín, Román Arreaza, Bernardo
Guerra, Argenis Cañizales, previamente identificados, contra el ciudadano Carlos
José Jiménez Castillo, en su carácter de Presidente de la Comisión
Electoral del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano, con sede en la
ciudad de Caracas, la cual ADMITE
y ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de
febrero de 2000. En consecuencia, se ORDENA
librar boleta de notificación a la nombrada Comisión Electoral; asimismo, se ORDENA librar oficio al Ministerio
Público.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil tres (2003). Años: 193º
de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI
URDANETA
El Vicepresidente -
Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El
Secretario,
En quince
(15) de julio del año dos mil tres, siendo las doce y cuarenta y cinco de la
tarde, (12:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 93.
El
Secretario,