Magistrado Ponente: Luis Martínez Hernández

EXP. N° AA70-E-2003-000058

I

 

En fecha 4 de agosto de 2003, esta Sala Electoral declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Ana Teresa Heredia, Gloria Teresita Rondón, Matilde Martínez de Cesin, Miriam Mata, Vincenza Caico Di Simone, Marco Aurelio Luna, Gustavo Hernández Rizzo, Ángel Adrián Albujas, Graciela del Nogal de Aray y Diana Grippa Carrillo, titulares de las cédulas de identidad números 3.246.187, 3.283.958, 1.136.938, 3.892.670, 11.916.510, 12.387.471, 4.579.752, 10.333.935, 3.565.075 y 4.427.262, respectivamente, por lo que ordenó a la Comisión Electoral Nacional del Colegio de Odontólogos de Venezuela que convocara a elecciones en el seno de la referida corporación gremial dentro de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación de dicho fallo.

En fecha 18 de noviembre de 2003 esta Sala declaró procedente la solicitud de ejecución del fallo mencionado, planteada por la ciudadana Ana Teresa Heredia, antes identificada, por lo que ordenó a la Comisión Electoral Nacional del Colegio de Odontólogos de Venezuela el cumplimiento del mismo.

El 20 de enero de 2004 la parte accionante solicitó que esta Sala declarase el desacato de la Presidenta de la Comisión Electoral Nacional del Colegio de Odontólogos de Venezuela, por cuanto, sostuvo, no había solicitado al Consejo Nacional Electoral autorización para realizar la convocatoria de las elecciones de dicho gremio.

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 27 de enero de 2004, el apoderado judicial de la Presidenta de la Comisión Electoral Nacional del Colegio de Odontólogos de Venezuela, negó la existencia de un desacato del fallo, declarando que “esta Comisión Electoral cumplió con su carga procedimental administrativa de interponer la solicitud correspondiente y consignar los recaudos respectivos y actualmente esperamos que el Consejo Nacional Electoral nos haga entrega de nuestras respectivas instrucciones” (resaltado del escrito).

            En fecha 4 de febrero de 2004 se ordenó librar oficio solicitando al Consejo Nacional Electoral que, en un lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, remitiera un informe en el que refiriera las diligencias realizadas por la Comisión Electoral Nacional del Colegio de Odontólogos de Venezuela ante dicho órgano electoral para la convocatoria del proceso electoral del citado gremio, así como las actuaciones del Consejo Nacional Electoral con respecto al aludido proceso comicial. De igual modo se le solicitó al órgano rector del Poder Electoral que remitiera a esta Sala copia de los documentos concernientes a dicho proceso electoral que se encuentren en sus archivos.

            El 9 de febrero de 2004 se ratificó la ponencia al Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, a los fines de que se dictara el fallo correspondiente en la presente causa.

            En fecha 20 de febrero de 2004 la ciudadana Ana Teresa Heredia, asistida por el abogado Ricardo Baroni Uzcátegui, presentó escrito de alegatos en relación con la solicitud de ejecución.

            En fecha 13 de mayo de 2004 la ciudadana Ana Teresa Heredia, asistida por el abogado Ricardo Baroni Uzcátegui, solicitó que se procediera a emitir un pronunciamiento en cuanto a la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia de amparo dictada en este juicio.

            En fecha 10 de junio de 2004, la Sala acordó ratificar la solicitud de fecha 4 de febrero de 2004, mediante la cual se solicitó información al Consejo Nacional Electoral a fin de constatar el estado del procedimiento de convocatoria a elecciones del Colegio de Odontólogos de Venezuela.

            Mediante escrito presentado por el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral en fecha 6 de julio de 2004, ese órgano rector del Poder Electoral dio respuesta al requerimiento efectuado por esta Sala, consignando la documentación solicitada.

Por auto de fecha 7 de julio de 2004, en razón de la solicitud de jubilación presentada por los Magistrados Alberto Martini Urdaneta y Rafael Hernández Uzcátegui, se reconstituyó la Sala, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Luis Martínez Hernández; Vicepresidente, Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro y Magistrado Iván Vásquez Táriba, Secretario, Abogado Alfredo De Stéfano Pérez y el ciudadano Alexis José Sáez como Alguacil de la misma. Asimismo, se designó ponente al Magistrado Luis Martínez Hernández, a los fines de dictar el fallo correspondiente en la presente causa, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos.

 

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

           

En el presente caso, esta Sala, mediante decisión del día 4 de agosto de 2003, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por un grupo de integrantes de la Junta Directiva del Colegio de Odontólogos Metropolitano, ordenando a la Comisión Electoral Nacional del Colegio de Odontólogos de Venezuela que convocara a elecciones en el seno de dicha corporación gremial dentro del lapso de treinta (30) días contados a partir de la publicación del precitado fallo.

            Vencido el lapso para realizar la convocatoria ordenada sin que ésta se produjera, la coaccionante Ana Teresa Heredia solicitó la ejecución del fallo referido, la cual fue acordada por este órgano jurisdiccional mediante decisión del día 18 de noviembre de 2003. De igual modo se observa que la parte accionante solicitó a la Sala que se declarase el desacato del mandato del fallo por parte de la Presidenta de la Comisión Electoral Nacional del Colegio de Odontólogos de Venezuela, por no haber solicitado la autorización para realizar la convocatoria de elecciones al Consejo Nacional Electoral

            Asimismo observa la Sala que, mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la Presidenta de la Comisión Electoral Nacional del Colegio de Odontólogos de Venezuela el 27 de enero de 2004, aduce en su descargo que no existe tal desacato por cuanto la Comisión Electoral cumplió “fielmente con lo dispuesto en la sentencia N° 197 de esta Sala Electoral, cual fue la oportuna inscripción dentro del lapso de cinco (5) días hábiles ante el Consejo Nacional Electoral de la Corporación Gremial a la cual pertenecemos, así como la consignación de los recaudos pertinentes.”  A lo anterior agrega que, para la fecha de presentación de su escrito, el Consejo Nacional Electoral no le ha proporcionado las instrucciones previstas en las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, siendo este el motivo por el cual aún no han podido proceder a convocar el proceso electoral en cuestión.

Por su parte, la representación judicial del órgano rector del Poder Electoral, mediante escrito consignado en este expediente el día 6 de julio de 2004, explica que en el expediente administrativo correspondiente al presente caso, tan solo cursa una solicitud realizada por la Comisión Electoral Nacional del Colegio de Odontólogos de Venezuela, en la cual requiere las instrucciones para inscribir y realizar las elecciones de dicho Colegio, en acatamiento de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales. Añade el apoderado del Consejo Nacional Electoral que no cursa ninguna otra actuación por parte de la referida Comisión Electoral que permita constatar que ha dado cumplimiento al procedimiento establecido en las normativa que regula los procesos electorales gremiales, dictada por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución N°030807-387 de fecha 7 de agosto de 2003.

            Ahora bien, luego de analizados y confrontados los argumentos esgrimidos por las partes, esta Sala advierte que, ciertamente, no consta en autos que el órgano rector del Poder Electoral haya girado instrucción alguna a la Comisión Electoral Nacional de Colegio de Odontólogos de Venezuela, como lo pauta el artículo 24 de la referida normativa reguladora de los procesos electorales gremiales.

Sin embargo, la Sala considera que al hallarse evidenciado el hecho de que la actividad desplegada por la Comisión Electoral Nacional del Colegio de Odontólogos de Venezuela para dar cumplimiento a su misión de convocar el proceso electoral de esa corporación profesional, se reduce a una mera solicitud de inscripción de la misma en el Consejo Nacional Electoral, es evidente que dicha Comisión Electoral no ha actuado con la debida diligencia necesaria para dar impulso al proceso electoral, incumpliendo de esa manera con el mandato que le impone tanto la normativa que regula sus funciones como con el dispositivo dictado por esta Sala en su decisión del 4 de agosto de 2003.

En efecto, estima la Sala que, de conformidad con el contenido de  las precitadas Normas, resulta claro que una vez inscrito el Colegio Profesional respectivo (lo cual no ha sido objeto de controversia en el caso de autos), la Comisión Electoral Nacional del Colegio de Odontólogos de Venezuela, debió desplegar alguna actividad dirigida a instar formalmente al órgano rector del Poder Electoral a fin de que éste procediese a suministrar las instrucciones pertinentes, y no asumir una postura pasiva frente al desarrollo del proceso electoral, siendo que a fin de cuentas, el órgano natural de dirección y organización de dicho proceso es la Comisión Electoral Nacional del referido gremio, a tenor de lo previsto en el artículo 12 de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales.

En razón de las precedentes afirmaciones, y visto que a la fecha la Comisión Electoral Nacional del Colegio de Odontólogos de Venezuela no ha dado cumplimiento al dispositivo del fallo del 4 de agosto de 2003, esta Sala Electoral, con el fin de salvaguardar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en todo estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución, y en ejercicio de las potestades acordadas por la ley al juez contencioso electoral, en el marco de la atribución que le confiere el artículo 256, primer aparte, constitucional, en cuanto a la competencia de los órganos judiciales para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 293 numeral 6 de la Carta Magna, referido a las amplias potestades que ostenta este órgano judicial para ordenar la realización de procesos electorales en los términos expuestos en dicha norma, ordena al Consejo Nacional Electoral la conformación de una Comisión Electoral Ad Hoc, integrada por tres (3) funcionarios designados de su propio seno, en un plazo no mayor de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación del presente fallo, la cual se encargará de la organización y realización del proceso electoral dirigido a renovar las autoridades del Colegio de Odontólogos de Venezuela.

 

Una vez constituida dicha Comisión Electoral Ad Hoc, deberá actualizar la nómina de los agremiados de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, y finalizada dicha fase, proceder a convocar el proceso electoral de esa corporación profesional de conformidad con la normativa aplicable, así como a disponer lo necesario para la cabal realización del proceso electoral en referencia.  Así se decide.

Asimismo, se ordena el cese inmediato de funciones de la actual Comisión Electoral Nacional del Colegio de Odontólogos de Venezuela. Así se decide.

Por otra parte, vista la solicitud de la parte accionante en el presente caso, en el sentido de declarar el desacato del mandamiento acordado por esta Sala en decisión del 4 de agosto de 2003, y en virtud de la posibilidad de que las circunstancias referidas en autos pudieran eventualmente configurar el supuesto de desacato previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena remitir al Ministerio Público copia de las presentes actas procesales, a fin de que ese órgano determine lo conducente sobre el particular. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Ordena al Consejo Nacional Electoral la conformación de una Comisión Electoral Ad Hoc, en un plazo no mayor de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación del presente fallo, para la realización del proceso electoral dirigido a renovar las autoridades del Colegio de Odontólogos de Venezuela, integrada por tres (3) funcionarios designados por el Consejo Nacional Electoral de su propio seno. Una vez constituida dicha Comisión Electoral Ad Hoc, deberá actualizar la nómina de los agremiados de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, y finalizada dicha fase, proceder a convocar el proceso electoral de esa corporación profesional. Así se decide.

Segundo: Se ordena el cese inmediato de funciones de la actual Comisión Electoral Nacional del Colegio de Odontólogos de Venezuela.

Tercero: Ordena remitir copia de las presentes actuaciones procesales al Ministerio Público, a fin de que ese órgano determine lo conducente respecto de la denuncia de desacato formulada por la coaccionante Ana Teresa Heredia, identificada en autos.

Cuarto: Notifíquese de la presente decisión al Consejo Nacional Electoral, a la Junta Directiva del Colegio de Odontólogos de Venezuela y a la Comisión Electoral Nacional del Colegio de Odontólogos de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los 14 días del mes de  julio del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El  Presidente - Ponente

 LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ 

      El Vicepresidente

 RAFAEL RENGIFO CAMACARO

 Magistrado,

 IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA

 

El Secretario,

 ALFREDO DE STÉFANO PÉREZ

 

 

LMH /

Exp. N° AA70-E-2003-000058.-  

 

            En catorce  (14) de julio del año dos mi cuatro, siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 94.

El Secretario,