Magistrado Ponente: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Exp. N° AA70-E-2003-000050

 

I

 

En fecha 1° de julio de 2003 se dio por recibido en esta Sala Electoral el oficio N° 542-03 de fecha 26 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en fecha 12 de junio de 2003, por los ciudadanos CARLOS MAYZ, CECILIA BLANCO y YONNY GUILLÉN, titulares de las cédulas de identidad números 5.589.728, 9.234.345 y 9.089.322, respectivamente, asistidos por el abogado Agustín Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.922, actuando con el carácter de trabajadores obreros al servicio de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 021227-313 del 27 de diciembre de 2002, emanada del Consejo Nacional Electoral y publicada en la Gaceta Electoral N° 169 del 22 de enero de 2003, mediante la cual se reconoce la validez del proceso electoral celebrado en el Sindicato Único de Obreros Municipales, Gubernamentales e Institutos Autónomos del Distrito Federal (SUOMGIA), cuyo acto de votación se efectuó el día 6 de noviembre de 2001. Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado en fecha 17 de junio de 2003, contentivo de la declinatoria de competencia en esta Sala Electoral para conocer del presente recurso, formulada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

 

En la misma fecha se dio cuenta a la Sala y por auto del 2 de julio de 2003 se designó ponente al Magistrado que suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

 

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

Los recurrentes inician su escrito señalando que el día 31 de octubre de 2001 introdujeron sendos “recursos de impugnación” ante la Comisión Electoral del Sindicato Único de Obreros Municipales, Gubernamentales e Institutos Autónomos (SUOMGIA) y ante el Consejo Nacional Electoral, contra las postulaciones de los ciudadanos Eufrasio Susano Olivier, Elías Martínez, Lucio Carrillo, Rosa Mendoza, Francisco Medina, Ramón Meza y Ezequiel Yánez, a quienes señalan como directivos de la mencionada organización sindical (sin identificarlos mediante sus respectivos números de cédula de identidad), por considerarlos incursos en un supuesto de inelegibilidad a consecuencia de no haber dado cumplimiento a la rendición de cuentas prevista en el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 57 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y del Cronograma Especial.

 

Continúan explicando que los candidatos cuya postulación fue impugnada fueron notificados de tales recursos mediante comunicación del Consejo Nacional Electoral de fecha 15 de noviembre de 2001 y que dicho órgano electoral “se abstuvo de emitir pronunciamiento” respecto de los mismos.

 

Prosiguen señalando los recurrentes que además de los recursos antes referidos, los ciudadanos Cecilia Blanco, Iván Darío Nieto, Julio Iriza “y otros” (sin identificarlos con sus números de cédula de identidad), interpusieron recurso jerárquico ante el órgano rector del Poder Electoral, en contra de la Comisión Electoral del ya citado Sindicato, procedimiento en el cual se produjo la Resolución número 011105-362 del 5 de noviembre de 2001 que lo declaró con lugar “por no haber sido incluidos ciento cuarenta y nueve (149) trabajadores, por orden de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, en los Registros Preliminar y Definitivo de dicha Organización Sindical” (sic). Señalan igualmente que la Comisión Electoral hizo caso omiso de lo ordenado por la Resolución 011105-362 y efectuó el acto de votación el día 6 de noviembre de 2001 sobre la base de un registro “viciado e írrito”, no obstante haber recibido el registro “oficial” emanado del Consejo Nacional Electoral.

 

Indican los recurrentes que ante la realización del acto comicial, “los ciudadanos arriba mencionados” procedieron a introducir un nuevo recurso con arreglo a lo previsto en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, Parágrafo Segundo de su artículo 59 y artículo 60, solicitando la suspensión de los efectos del acto de votación impugnado, destacando que el Consejo Nacional Electoral no emitió pronunciamiento al respecto hasta la fecha de la interposición del presente recurso.

 

Seguidamente indican que el hecho que motiva la interposición del presente recurso es que, no obstante las referidas faltas de pronunciamiento por parte del máximo órgano del Poder Electoral, éste dictó en fecha 27 de diciembre de 2002 la Resolución número 021227-313 (publicada en Gaceta Electoral N° 169 de fecha 22 de enero de 2003) mediante la cual reconoce la validez, entre otros, del proceso electoral celebrado en el Sindicato Único de Obreros Municipales, Gubernamentales e Institutos Autónomos (SUOMGIA) y que aquí impugnan.

 

Luego de señalar como base legal de competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de la presente causa los artículos 259 de la Constitución y 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y como base de su legitimación la condición de trabajadores adscritos a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, los recurrentes indican como vicios específicos para fundamentar la impugnación de la Resolución en cuestión, los siguientes:

 

En primer término alegan la violación de “la integridad del sufragio” previsto en el artículo 4 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, así como la vulneración de los principios de sumariedad, eficiencia, transparencia, confiabilidad, igualdad y publicidad del proceso electoral de los dispositivos contenidos en los literales “e” y “h” del artículo 17 del referido Estatuto.

 

En segundo término, consideran los recurrentes que el acto que aquí impugnan se halla inmotivado por cuanto carece de referencias sobre hechos y fundamentos legales y que se produjo “sin atender o evacuar las impugnaciones realizadas, contraviniendo así, el dispositivo previsto en el artículo 9° de la Ley de Procedimientos Administrativos” (sic).

 

En tercer término, expresan como fundamento de su impugnación que el acto recurrido fue dictado por autoridad incompetente, toda vez que mediante sentencia número 32 de fecha 26 de marzo de 2003 dictada por esta Sala Electoral (Caso Desireé Santos y otros vs Consejo Nacional Electoral) este órgano jurisdiccional anuló los efectos de la Resolución emanada del Consejo Nacional Electoral N° 021203-457 del 3 de diciembre de 2002, a consecuencia de haber determinado la irregular constitución del Directorio del órgano rector del Poder Electoral al momento de emitir dicho acto. En tal sentido los recurrentes expresan textualmente lo siguiente:

 

“Por indubitable analogía, las razones de fondo y de forma por las cuales la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2003 dictada en el Expediente N° AA70-E-2003-000001, anuló los efectos de la Resolución emanada del Consejo Nacional Electoral N° 021203-457 del 03/12/02 (...) son igualmente valederas para que se decrete la nulidad absoluta de los efectos de la Resolución emanada del Consejo Nacional Electoral N° 021227-313 del 27/12/02”.

 

En cuarto lugar los recurrentes señalan que la nulidad del acto aquí impugnado está determinada por una norma legal, en los siguientes términos: “Se trata, pues, de un acto administrativo ABSOLUTAMENTE NULO por estar así expresamente determinado en el artículo 17 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, según lo prescribe el numeral 1° (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

 

Prosiguen los recurrentes acotando que el acto aquí impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. En ese sentido resaltan que el Consejo Nacional Electoral, una vez que se produce el acto de votación del 6 de noviembre de 2001, debió declararlo como no realizado, en atención al desacato que la Comisión Electoral efectuó al no incluir a ciento cuarenta y nueve (149) trabajadores en el Registro Electoral, pero que, por el contrario, lo que hizo fue prescindir “totalmente del marco legal y, sin motivación ni fundamentación alguna, declaró válido el proceso viciado e impugnado”.

 

Más adelante indican los recurrentes que la Resolución que aquí impugnan es violatoria del derecho al sufragio y del derecho de afiliación sindical (artículos 63 y 95 de la Constitución), así como las garantías de “no intromisión indebida” y garantía de “no discriminación” ambas señaladas como contenidas en el artículo 95 constitucional ya citado. Así mismo destacan como vulnerados por el acto impugnado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

 

En relación con la medida de solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, los recurrentes aducen que se encuentran cubiertos los extremos necesarios para ser acordada (fumus boni juris y periculum in mora), y en ese sentido reiteran que el primero de dichos requisitos se halla configurado por el hecho de que el acto impugnado es inmotivado y fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento. En cuanto al segundo de los requisitos nombrados expresan que “La Resolución aquí impugnada, al validar el proceso comicial celebrado por la Comisión Electoral (...) genera una serie de efectos directamente relacionados con la legitimación de la Directiva del Sindicato sin la intervención previa y legalmente prevista de 149 trabajadores que no participaron en el acto”, agregando que dicha Directiva se propone ejercer actuaciones ante la Inspectoría del Trabajo para formalizar su situación ante los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Libertador (Distrito Capital) y ante la Alcaldía “Mayor” (Alcaldía Metropolitana). En razón de ello solicitan la suspensión de los efectos de la Resolución N° 021227-313 del 27 de diciembre de 2002 que aquí impugnan. Asimismo, los recurrentes señalan en el petitorio del recurso contencioso electoral que el mismo sea declarado con lugar y, consiguientemente, se declare la nulidad absoluta de la tantas veces citada Resolución N° 021227-313 del 27 de diciembre de 2002.

 

III

LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA

 

La decisión del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declinó el conocimiento de la presente causa en esta Sala Electoral, tiene por fundamento que “en el presente caso se está impugnando una Resolución de contenido electoral, tanto por el órgano que la dicta como por la materia que sustente su contenido, de allí que su conocimiento corresponda a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia...”.

 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Al respecto observa este órgano judicial que tal declinatoria se realizó sobre la base del criterio conforme al cual el acto aquí impugnado, contenido en la Resolución N° 021227313 del 27 de diciembre de 2002 y publicado en la Gaceta Electoral N° 169 de fecha 22 de enero de 2003, posee la doble condición de emanar de un órgano con competencia electoral, en este caso, del órgano rector del Poder Electoral como lo es el Consejo Nacional Electoral, y al propio tiempo la de ser un acto cuyo contenido es de naturaleza electoral.

 

Ahora bien, con miras a la determinación de la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente causa, cabe destacar que en su sentencia de fecha 10 de febrero de 2000 (caso Cira Urdaneta de Gómez) se estableció que, además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público en sus numerales 1, 2 y 3, hasta tanto se dicten las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral le corresponde conocer de:

 

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad,  contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento”.

 

En el marco de la anterior premisa, la Sala, del examen de los autos, observa que en el presente caso la situación fáctica denunciada por los accionantes, se centra en la impugnación por medio de un recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de un acto emanado del Consejo Nacional Electoral en el que se produce el reconocimiento al proceso electoral llevado a cabo en el Sindicato Único de Obreros Municipales, Gubernamentales e Institutos Autónomos del Distrito Federal (SUOMGIA), cuyo acto de votación se celebró en fecha 6 de noviembre de 2001, por lo que no cabe duda que en lo concerniente al criterio orgánico, al haber emanado del máximo órgano del Poder Electoral, la competencia para conocer sobre la impugnación del acto recurrido corresponde a la jurisdicción contencioso electoral, y por tanto a esta Sala como único órgano jurisdiccional que en la actualidad ejerce dicha jurisdicción.

 

Por otra parte, de los términos en que ha sido expuesta la impugnación del referido acto resulta igualmente evidente que la misma versa acerca del cuestionamiento de la validez del proceso electoral efectuado en el Sindicato Único de Obreros Municipales, Gubernamentales e Institutos Autónomos del Distrito Federal (SUOMGIA), que culminó con la votación el día 6 de noviembre de 2001, por lo que ciertamente se trata de la impugnación de un acto de contenido esencialmente electoral, y en consecuencia, desde el punto de vista del criterio material de competencia, su conocimiento corresponde indubitablemente a la jurisdicción contencioso electoral. Así se declara.

 

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala Electoral acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

Declarado lo anterior y a los efectos de proseguir el conocimiento de la causa, se ordena el envío del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral a los fines de continuar con la tramitación de la causa conforme a las previsiones contenidas en los artículos 243 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACEPTA la declinatoria de competencia que le formulara el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los ciudadanos CARLOS MAYZ, CECILIA BLANCO y YONNY GUILLÉN, actuando en su carácter de trabajadores obreros de la Alcaldía del Municipio Libertador, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 021227-313 del 27 de diciembre de 2002, emanada del Consejo Nacional Electoral y publicada en la Gaceta Electoral N° 169 del 22 de enero de 2003, mediante la cual se reconoce como válido el proceso electoral celebrado en el Sindicato Único de Obreros Municipales, Gubernamentales e Institutos Autónomos del Distrito Federal (SUOMGIA), cuyo acto de votación tuvo lugar en fecha 6 de noviembre de 2001. En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar con la tramitación de la causa conforme a lo previsto en los artículos 243 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se declara.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los     quince (15)     días del mes de    julio  del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

 

El Presidente,

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

 

El  Vicepresidente - Ponente,

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

Magistrado,

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

 

El Secretario,

 

ALFREDO DE STÉFANO PÉREZ

 
 
LMH/

Exp. N° AA70-E-2003-000050.-

 

En quince (15) de julio del año dos mil tres, siendo las doce y cincuenta de la tarde, (12:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 94.

 

                                                                                  El Secretario,