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Magistrado
Ponente: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Exp.
N° AA70-E-2003-000050
I
En fecha 1° de julio de 2003 se dio por recibido en esta Sala Electoral el oficio N° 542-03 de fecha 26 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en fecha 12 de junio de 2003, por los ciudadanos CARLOS MAYZ, CECILIA BLANCO y YONNY GUILLÉN, titulares de las cédulas de identidad números 5.589.728, 9.234.345 y 9.089.322, respectivamente, asistidos por el abogado Agustín Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.922, actuando con el carácter de trabajadores obreros al servicio de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 021227-313 del 27 de diciembre de 2002, emanada del Consejo Nacional Electoral y publicada en la Gaceta Electoral N° 169 del 22 de enero de 2003, mediante la cual se reconoce la validez del proceso electoral celebrado en el Sindicato Único de Obreros Municipales, Gubernamentales e Institutos Autónomos del Distrito Federal (SUOMGIA), cuyo acto de votación se efectuó el día 6 de noviembre de 2001. Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado en fecha 17 de junio de 2003, contentivo de la declinatoria de competencia en esta Sala Electoral para conocer del presente recurso, formulada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En la misma fecha se dio cuenta a la Sala y por auto del 2 de julio de 2003 se designó ponente al Magistrado que suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Siendo
la oportunidad para decidir, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las
siguientes consideraciones:
Los recurrentes inician su
escrito señalando que el día 31 de octubre de 2001 introdujeron sendos “recursos
de impugnación” ante la Comisión Electoral del Sindicato Único de Obreros
Municipales, Gubernamentales e Institutos Autónomos (SUOMGIA) y ante el Consejo
Nacional Electoral, contra las postulaciones de los ciudadanos Eufrasio Susano
Olivier, Elías Martínez, Lucio Carrillo, Rosa Mendoza, Francisco Medina, Ramón
Meza y Ezequiel Yánez, a quienes señalan como directivos de la mencionada
organización sindical (sin identificarlos mediante sus respectivos números de
cédula de identidad), por considerarlos incursos en un supuesto de
inelegibilidad a consecuencia de no haber dado cumplimiento a la rendición de
cuentas prevista en el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, en
concordancia con lo establecido en el artículo 57 del Estatuto Especial para la
Renovación de la Dirigencia Sindical y del Cronograma Especial.
Continúan explicando que los
candidatos cuya postulación fue impugnada fueron notificados de tales recursos
mediante comunicación del Consejo Nacional Electoral de fecha 15 de noviembre
de 2001 y que dicho órgano electoral “se abstuvo de emitir pronunciamiento”
respecto de los mismos.
Prosiguen señalando los
recurrentes que además de los recursos antes referidos, los ciudadanos Cecilia
Blanco, Iván Darío Nieto, Julio Iriza “y otros” (sin identificarlos con
sus números de cédula de identidad), interpusieron recurso jerárquico ante el
órgano rector del Poder Electoral, en contra de la Comisión Electoral del ya
citado Sindicato, procedimiento en el cual se produjo la Resolución número
011105-362 del 5 de noviembre de 2001 que lo declaró con lugar “por no haber
sido incluidos ciento cuarenta y nueve (149) trabajadores, por orden de la
Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, en los Registros Preliminar y
Definitivo de dicha Organización Sindical” (sic). Señalan igualmente que la
Comisión Electoral hizo caso omiso de lo ordenado por la Resolución 011105-362
y efectuó el acto de votación el día 6 de noviembre de 2001 sobre la base de un
registro “viciado e írrito”, no obstante haber recibido el registro “oficial”
emanado del Consejo Nacional Electoral.
Indican los recurrentes que ante
la realización del acto comicial, “los ciudadanos arriba mencionados”
procedieron a introducir un nuevo recurso con arreglo a lo previsto en el
Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, Parágrafo
Segundo de su artículo 59 y artículo 60, solicitando la suspensión de los
efectos del acto de votación impugnado, destacando que el Consejo Nacional
Electoral no emitió pronunciamiento al respecto hasta la fecha de la interposición
del presente recurso.
Seguidamente indican que el hecho
que motiva la interposición del presente recurso es que, no obstante las
referidas faltas de pronunciamiento por parte del máximo órgano del Poder
Electoral, éste dictó en fecha 27 de diciembre de 2002 la Resolución número
021227-313 (publicada en Gaceta Electoral N° 169 de fecha 22 de enero de 2003)
mediante la cual reconoce la validez, entre otros, del proceso electoral
celebrado en el Sindicato Único de Obreros Municipales, Gubernamentales e Institutos
Autónomos (SUOMGIA) y que aquí impugnan.
Luego de señalar como base legal
de competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para
el conocimiento de la presente causa los artículos 259 de la Constitución y 181
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y como base de su
legitimación la condición de trabajadores adscritos a la Alcaldía del Municipio
Libertador del Distrito Capital, los recurrentes indican como vicios
específicos para fundamentar la impugnación de la Resolución en cuestión, los
siguientes:
En primer término alegan la
violación de “la integridad del sufragio” previsto en el artículo 4 del
Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, así como la
vulneración de los principios de sumariedad, eficiencia, transparencia,
confiabilidad, igualdad y publicidad del proceso electoral de los dispositivos
contenidos en los literales “e” y “h” del artículo 17 del referido Estatuto.
En segundo término, consideran
los recurrentes que el acto que aquí impugnan se halla inmotivado por cuanto
carece de referencias sobre hechos y fundamentos legales y que se produjo “sin
atender o evacuar las impugnaciones realizadas, contraviniendo así, el
dispositivo previsto en el artículo 9° de la Ley de Procedimientos
Administrativos” (sic).
En tercer término, expresan como
fundamento de su impugnación que el acto recurrido fue dictado por autoridad
incompetente, toda vez que mediante sentencia número 32 de fecha 26 de marzo de
2003 dictada por esta Sala Electoral (Caso Desireé Santos y otros vs Consejo
Nacional Electoral) este órgano jurisdiccional anuló los efectos de la
Resolución emanada del Consejo Nacional Electoral N° 021203-457 del 3 de
diciembre de 2002, a consecuencia de haber determinado la irregular constitución
del Directorio del órgano rector del Poder Electoral al momento de emitir dicho
acto. En tal sentido los recurrentes expresan textualmente lo siguiente:
“Por indubitable analogía,
las razones de fondo y de forma por las cuales la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2003 dictada en
el Expediente N° AA70-E-2003-000001, anuló los efectos de la Resolución emanada
del Consejo Nacional Electoral N° 021203-457 del 03/12/02 (...) son igualmente valederas para que se
decrete la nulidad absoluta de los efectos de la Resolución emanada del Consejo
Nacional Electoral N° 021227-313 del 27/12/02”.
La decisión del Juzgado Superior
Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual
declinó el conocimiento de la presente causa en esta Sala Electoral, tiene por
fundamento que “en el presente caso se está impugnando una Resolución de
contenido electoral, tanto por el órgano que la dicta como por la materia que
sustente su contenido, de allí que su conocimiento corresponda a la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia...”.
Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Al respecto observa este órgano judicial que tal declinatoria se realizó sobre la base del criterio conforme al cual el acto aquí impugnado, contenido en la Resolución N° 021227313 del 27 de diciembre de 2002 y publicado en la Gaceta Electoral N° 169 de fecha 22 de enero de 2003, posee la doble condición de emanar de un órgano con competencia electoral, en este caso, del órgano rector del Poder Electoral como lo es el Consejo Nacional Electoral, y al propio tiempo la de ser un acto cuyo contenido es de naturaleza electoral.
“1. Los recursos que se interpongan, por razones de
inconstitucionalidad o ilegalidad,
contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder
Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como
aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento”.
En el marco de la anterior premisa, la
Sala, del examen de los autos, observa que en el presente caso la situación
fáctica denunciada por los accionantes, se centra en la impugnación por medio
de un recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de
suspensión de efectos, de un acto emanado del Consejo Nacional Electoral en el
que se produce el reconocimiento al proceso electoral llevado a cabo en el
Sindicato Único de Obreros Municipales, Gubernamentales e Institutos Autónomos
del Distrito Federal (SUOMGIA), cuyo acto de votación se celebró en fecha 6 de
noviembre de 2001, por lo que no cabe duda que en lo concerniente al criterio
orgánico, al haber emanado del máximo órgano del Poder Electoral, la
competencia para conocer sobre la impugnación del acto recurrido corresponde a
la jurisdicción contencioso electoral, y por tanto a esta Sala como único
órgano jurisdiccional que en la actualidad ejerce dicha jurisdicción.
Por otra parte, de los términos en que
ha sido expuesta la impugnación del referido acto resulta igualmente evidente
que la misma versa acerca del cuestionamiento de la validez del proceso
electoral efectuado en el Sindicato Único de Obreros Municipales,
Gubernamentales e Institutos Autónomos del Distrito Federal (SUOMGIA), que
culminó con la votación el día 6 de noviembre de 2001, por lo que ciertamente
se trata de la impugnación de un acto de contenido esencialmente electoral, y
en consecuencia, desde el punto de vista del criterio material de competencia,
su conocimiento corresponde indubitablemente a la jurisdicción contencioso
electoral. Así se declara.
En razón de las anteriores
consideraciones esta Sala Electoral acepta la declinatoria de competencia
efectuada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la
Región Capital y se declara competente para conocer y decidir la presente
causa. Así se decide.
Declarado lo anterior y a los efectos
de proseguir el conocimiento de la causa, se ordena el envío del presente
expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral a los fines de
continuar con la tramitación de la causa conforme a las previsiones contenidas
en los artículos 243 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, ACEPTA la declinatoria de competencia que le formulara el Juzgado
Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se
declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente
con solicitud de suspensión de efectos, por los ciudadanos CARLOS
MAYZ, CECILIA BLANCO y YONNY GUILLÉN, actuando en su carácter de trabajadores obreros de
la Alcaldía del Municipio Libertador, contra el acto
administrativo contenido en la Resolución N° 021227-313 del 27 de diciembre de
2002, emanada del Consejo Nacional Electoral y publicada en la Gaceta Electoral
N° 169 del 22 de enero de 2003, mediante la cual se reconoce como válido el
proceso electoral celebrado en el Sindicato Único de Obreros Municipales,
Gubernamentales e Institutos Autónomos del Distrito Federal (SUOMGIA), cuyo
acto de votación tuvo lugar en
fecha 6 de noviembre de 2001. En consecuencia, se ORDENA
la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de
continuar con la tramitación de la causa conforme a lo previsto en los
artículos 243 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política. Así se declara.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los quince (15) días
del mes de julio del año dos mil tres (2003). Años: 193° de
la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente - Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
En quince (15) de julio del año dos mil tres, siendo las doce y cincuenta de la tarde, (12:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 94.
El Secretario,