Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ
NÚÑEZ CALDERÓN
Expediente
N° AA70-E-2005-000052
I
En fecha 7 de junio de 2005, los
ciudadanos MARY LUZ ÁLVAREZ y RAMÓN KKILIKAN, titulares de las
cédulas de identidad números 5.145.150 y 8.443.240, respectivamente, actuando
en su condición de profesores miembros de la comunidad de la Universidad Central
de Venezuela y participantes como electores en el proceso electoral de la Facultad de Odontología
para elegir Decano, Representantes al Consejo de Apelaciones y al Consejo Universitario,
cuya primera vuelta se efectuó el 29 de abril de 2005 y la segunda en fecha 6
de mayo de 2005, asistidos por la abogada María Teresa Mendoza, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.781, presentaron “…RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE
NULIDAD, conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos de la
proclamación y de la írrita elección como MEDIDA
CAUTELAR INNOMINADA y subsidiariamente, AMPARO CAUTELAR…”, contra la decisión del Consejo
Universitario de la
Universidad Central de Venezuela en sesión ordinaria del 01
de junio de 2005, que declaró improcedente la solicitud de impugnación de las
referidas elecciones.
El 8 de junio de 2005, por auto del
Juzgado de Sustanciación de esta Sala se acordó solicitar los antecedentes
administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho
relacionados con el recurso.
En fecha 14 de junio de 2005, los
abogados Manuel Rachadell, Mervin
Ortega y Zully Rojas inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los números 5.907, 37.974 y 36.887, respectivamente, en
su carácter de apoderados judiciales de la Universidad Central
de Venezuela, consignaron los antecedentes administrativos del caso así como el
informe sobre los aspectos de hecho y de derecho solicitados.
El día 15 de junio de 2005, el Juzgado de
Sustanciación, admitió el recurso propuesto, y de conformidad con lo previsto
en el artículo 244 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ordenó al
recurrente emplazar mediante cartel a los interesados. Asimismo se ordenó la notificación
mediante oficio al Fiscal General de la República.
En fecha 16 de junio de 2005, compareció ante el Juzgado de
Sustanciación la abogada Maria Tereza Mendoza a los
fines de solicitar copias simples del folio 96 al 136 del expediente, según
consta en planilla de solicitud de copias número 36256.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2005, se hizo
entrega del cartel de emplazamiento a los ciudadanos Ramón Kkilikan
y Mary Luz Álvarez, y en esa misma fecha, los
prenombrados ciudadanos mediante diligencia, consignaron el referido cartel, publicado
ese mismo día, en el diario “EL Nacional”.
En fecha 30 de junio de 2005, el abogado Enrique Mendoza
Santos actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Tania
Navarro de Gargano, tercera opositora del recurso, alegó
el incumplimiento de la parte actora con la carga de retirar y publicar el
cartel de emplazamiento dentro del lapso establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, solicitando a esta Sala, en consecuencia, se declarara
el tácito desistimiento del recurso, el levantamiento de la medida cautelar y
el archivo del expediente.
El día 06 de julio de 2005, los apoderados judiciales de la Universidad Central
de Venezuela abogados Manuel Rachadell, Mervin Ortega y Zully Rojas,
solicitaron copias simples y certificadas de los folios 132, 134 al 186, y del
188 al 190 del expediente.
En fecha 11 de julio de 2005, comparecieron las abogadas Ana
Mercedes García y Zully Josefina Rojas Chávez,
apoderadas judiciales de la Universidad
Central de Venezuela, y mediante escrito, solicitaron se
declare desistido el recurso propuesto por cuanto el cartel de emplazamiento fue
publicado y consignado fuera del lapso legal previsto para ello en el artículo
244 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política.
Por auto de fecha 12 de Julio de 2005, se designó ponente al
Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN,
quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Vistas las actas que integran el expediente
para decidir, la Sala
observa:
II
ALEGATOS DE LA PARTE OPOSITORA
Manifestó el abogado Enrique Mendoza
Santos, apoderado judicial de la tercera opositora en la causa, que los
recurrentes incumplieron con la carga procesal de retirar y publicar el cartel
de emplazamiento dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su
expedición, indicando que, “…la perención
se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”. Por lo que solicitó
se declare el tácito desistimiento de la parte recurrente, el levantamiento de
la medida cautelar decretada, así como el archivo del expediente, todo ello de
conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, en concordancia con el décimo primer aparte del
artículo 21 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 269 del Código de Procedimiento
Civil.
III
ALEGATOS DE LAS APODERADAS JUDICIALES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL
DE VENEZUELA
Expusieron las abogadas Ana Mercedes
García Petit y Zully
Josefina Rojas Chávez representantes judiciales de la Universidad Central
de Venezuela, luego de hacer una serie de consideraciones sobre la forma en que
la parte actora retiró, publicó y consignó el cartel de emplazamiento, que el mismo
fue retirado el día 16/06/2005, es decir, al día siguiente de su emisión por
parte del Juzgado de Sustanciación por lo que a su decir, “…los cinco días de despacho siguientes para su publicación conforme al
Art. 244 ejusdem [LOSPP] se consumaron en las fechas
16, 20, 21, 22 y 23 de junio, y el lapso para consignar de dos días de despacho
se vencieron los días 27 y 28 de junio…” por lo que habiendo sido publicado
y consignado el cartel de emplazamiento en fecha 29/06/05, consideraron
extemporáneo la consignación del referido cartel, solicitando a la Sala declarar desistido el
recurso.
En apoyo a tal pedimento esgrimieron
criterios jurisprudenciales de esta misma Sala expuestos en los fallos números 51,
36, 27, 28, 43, 47, y 69 de fechas 31/05/05, 11/05/05, 27/04/05, 30/03/04,
13/04/04, 20/04/04, y 18/05/04 respectivamente.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa la
Sala que la solicitud del desistimiento se encuentra basada
en supuestos de hechos diferentes, el primero, expuesto por el abogado Enrique
Mendoza Santos, apoderado judicial de la tercera opositora, en el sentido de
que los recurrentes incumplieron con la carga procesal de retirar y publicar el
cartel de emplazamiento dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a
su expedición, y el segundo, expresado por las abogadas Ana Mercedes García y Zully Josefina Rojas Chávez, apoderadas de la Universidad Central
de Venezuela, referente a que aún cuando el cartel fue retirado en tiempo
oportuno el mismo no fue publicado y consignado en el lapso establecido para
ello en el artículo 244 del la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política. Alegando para ello, que habiéndose expedido
dicho cartel por esta Sala en fecha 15/06/05 y retirado el 16/06/05, la parte
recurrente tenía, a su decir, hasta el día 28/06/05 para publicar y consignar
el referido cartel, por lo que siendo que su publicación y consignación se
efectuó el día 29/06/05, es decir, estando fenecido el lapso que establece la
referida norma, solicitaron a esta Sala, que declarara desistido el recuso propuesto.
Con respecto al cartel de emplazamiento a los
terceros interesados observa esta Sala que el artículo 244 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política señala textualmente:
“…El cartel deberá ser retirado y publicado por
el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su
expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2)
días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de
consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el
recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el
procedimiento cuando razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual
la Sala o la Corte podrá hacer publicar
el cartel a expensas del recurrente”.
La declaratoria de desistimiento, estipulada
en el artículo antes trascrito como una sanción procesal derivada del
incumplimiento de la carga de retirar, publicar y consignar el cartel de
emplazamiento a los terceros interesados, tiene su antecedente normativo en el
artículo 125 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establecía una
regulación análoga en el contencioso administrativo ordinario. En este sentido,
aunque la norma electoral distinga entre una oportunidad para retirar y
publicar el cartel y otra para consignar su publicación en el expediente, de
una lectura armónica del artículo 244 con todo el texto de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, se entiende que el lapso para retirar,
publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados es un único
lapso de un total de siete (7) días de despacho contados a partir de la fecha
de su expedición.
En este sentido se pronunció esta Sala en
sentencia número 9 del 17 de febrero de 2000, en la cual señaló:
“...tal finalidad (comparecencia de los
interesados) se consigue con la consignación temporánea del cartel, aun
cuando su publicación haya sido extemporánea, pues sin dudas que la
referida consignación atiende a la ratio de la norma, y concreta el telos del acto. De allí entonces que aún durante la
vigencia de la
Constitución de 1961, pero ahora con mayor razón después de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela de 1999, que consagra el
derecho a la tutela judicial efectiva y el carácter no formalista de la misma
(artículos 26 y 257), debe postularse que la sanción procesal contenida en el
artículo 244 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, únicamente
opera cuando no es consignado en el expediente por el recurrente, bien porque
no se publicó, bien porque habiéndose publicado el recurrente no lo consigna
por cualquier causa, en el plazo de dos días de despacho siguientes a los cinco
fijados para la publicación del cartel, o consecuentemente, en los lapsos que
fije el Juzgado de Sustanciación en caso de reducción”.
(Subrayado de la Sala)
Observa la Sala, de una revisión de las actas procesales que
integran el expediente, que en fecha 15/06/05 se libró el cartel de
emplazamiento a los interesados, que el día 16/06/05 la parte recurrente
solicitó al Juzgado de Sustanciación copia simple del folio 96 al 136 del
expediente, dentro de los cuales, se encontraba el cartel de emplazamiento
inserto en el folio 135, que el mismo fue publicado en el diario “El Nacional”
en fecha 29/06/05 y que además, en esa misma fecha, séptimo día de despacho
siguiente a la emisión del referido cartel, un ejemplar del mismo fue
consignado mediante diligencia suscrita por los ciudadanos Ramón Kkilikan y Mary Luz Álvarez.
Así las cosas, con base a los criterios y la
jurisprudencia anteriormente expuestos, esta Sala observa que el argumento
sostenido por el abogado Enrique Mendoza Santos, apoderado judicial de la
tercera opositora, se basa en afirmar que la parte recurrente no retiró el
cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el lapso de cinco (05)
días siguientes a su emisión, tal como lo establece el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, pero siendo como ya se dijo que los lapsos de cinco
(05) y dos (02) días para retirar, publicar y consignar el cartel de
emplazamiento a que alude la referida norma no constituyen un formalismo
esencial que impida a esta Sala interpretar de la misma la existencia de un
único lapso de siete (07) días para cumplir con el referido trámite procesal y
dado que los recurrentes consignaron el cartel de emplazamiento en el séptimo
día de despacho siguiente a la fecha en que se emitió el mismo, considera esta
Sala, que debe desecharse el argumento sostenido por el apoderado judicial de
la tercera opositora. Así se decide.
Desechada como ha sido la primera solicitud de
desistimiento pasa esta Sala a considerar la segunda solicitud, realizada ésta por
las abogadas Ana Mercedes García y Zully Josefina
Rojas Chávez, apoderadas de la Universidad
Central de Venezuela, basadas en el hecho de que si bien el
cartel fue retirado en tiempo oportuno el mismo no fue publicado y consignado
en el lapso establecido para ello en el artículo 244 del la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política.
Para ello, esgrimieron las apoderadas
judiciales de la
Universidad Central de Venezuela que una vez retirado el
cartel de emplazamiento a los terceros interesados por la parte recurrente en
fecha 16/06/05, “…los cinco días de
despacho siguientes para su publicación conforme al Art. 244 ejusdem [LOSPP]
se consumaron en las fechas 16, 20, 21, 22 y 23 de junio, y el lapso para
consignar de dos días de despacho se vencieron los días 27 y 28 de junio…”. Ante
tal análisis, la Sala
advierte una vez mas, que la interpretación del artículo
244 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política no debe entenderse como la existencia de
fases preclusivas, sino como pacíficamente ha reiterado esta Sala como un único
lapso de siete (07) días en el cual se debe retirar, publicar y consignar el
referido cartel.
Aunado a lo anterior las solicitantes del
desistimiento alegan, que la publicación y la consignación del cartel de
emplazamiento fue realizada extemporáneamente por haberse efectuado un día después
de fenecido el lapso, el cual, a su decir, concluyó el día 28/06/05. Al
respecto observa esta Sala, que el cómputo realizado por las apoderadas
judiciales de la
Universidad Central de Venezuela, partió del error de incluir
en éste el día 23 de junio de 2005, fecha en la cual esta Sala dispuso no
despachar. Como ya se ha hecho referencia, en el presente caso, el referido
cartel fue expedido el día 15/06/05, y en virtud de que la Sala despachó los días 16,
20, 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de 2005, el lapso de los siete (07) días para
retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento establecido en el
artículo 244 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, vencieron el 29/06/05 fecha en la cual
fue publicado y consignado en el expediente por los recurrentes aludido cartel,
por lo que esta Sala concluye que el mismo fue consignado temporáneamente. En
consecuencia, no resulta procedente la aplicación de la sanción procesal de
desistimiento del recurso y esta Sala desecha tal argumento. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por
las razonamientos antes expuestos, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:
SIN LUGAR las
solicitudes de desistimiento del presente procedimiento, formuladas por los
abogados Enrique Mendoza Santos, Ana Mercedes García y Zully
Josefina Rojas Chávez actuando el primero en su condición de apoderado judicial
de la tercera opositora y las dos últimas como apoderadas judiciales de la Universidad Central
de Venezuela.
SEGUNDO:
Se ORDENA remitir los autos al Juzgado de Sustanciación
a los fines continuar con la tramitación de la causa.
Publíquese y regístrese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (
27 ) días del mes de julio del año dos mil cinco
(2005). Años: 195° de la
Independencia y 146° de la Federación.
El Presidente-Ponente
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
El
Vicepresidente,
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Magistrado,
LUIS ENRÍQUE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
Magistrado,
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. N° AA70-E-2005-000052
En veintisiete
(27) de julio del año dos mil cinco, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.),
se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°
94, la cual no está firmada por el Magistrado Luis
Martínez Hernández, quien no asistió a la sesión por motivos justificados.-
El
Secretario,