Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente AA70-E-2005-000052

 

I

 

 En fecha 7 de junio de 2005, los ciudadanos MARY LUZ ÁLVAREZ y RAMÓN KKILIKAN, titulares de las cédulas de identidad números 5.145.150 y 8.443.240, respectivamente, actuando en su condición de profesores miembros de la comunidad de la Universidad Central de Venezuela y participantes como electores en el proceso electoral de la Facultad de Odontología para elegir Decano, Representantes al Consejo de Apelaciones y al Consejo Universitario, cuya primera vuelta se efectuó el 29 de abril de 2005 y la segunda en fecha 6 de mayo de 2005, asistidos por la abogada María Teresa Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.781, presentaron  “…RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE NULIDAD, conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos de la proclamación y de la írrita elección como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y subsidiariamente, AMPARO CAUTELAR”, contra la decisión del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela en sesión ordinaria del 01 de junio de 2005, que declaró improcedente la solicitud de impugnación de las referidas elecciones.

 

El 8 de junio de 2005, por auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala se acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

 

En fecha 14 de junio de 2005, los abogados Manuel Rachadell, Mervin Ortega y Zully Rojas inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.907, 37.974 y 36.887, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Universidad Central de Venezuela, consignaron los antecedentes administrativos del caso así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho solicitados.

 

El día 15 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación, admitió el recurso propuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ordenó al recurrente emplazar mediante cartel a los interesados. Asimismo se ordenó la notificación mediante oficio al Fiscal General de la República.

 

En fecha 16 de junio de 2005, compareció ante el Juzgado de Sustanciación la abogada Maria Tereza Mendoza a los fines de solicitar copias simples del folio 96 al 136 del expediente, según consta en planilla de solicitud de copias número 36256.

 

Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2005, se hizo entrega del cartel de emplazamiento a los ciudadanos Ramón Kkilikan y Mary Luz Álvarez, y en esa misma fecha, los prenombrados ciudadanos mediante diligencia, consignaron el referido cartel, publicado ese mismo día, en el diario “EL Nacional”.

 

En fecha 30 de junio de 2005, el abogado Enrique Mendoza Santos actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Tania Navarro de Gargano, tercera opositora del recurso, alegó el incumplimiento de la parte actora con la carga de retirar y publicar el cartel de emplazamiento dentro del lapso establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitando a esta Sala, en consecuencia, se declarara el tácito desistimiento del recurso, el levantamiento de la medida cautelar y el archivo del expediente.

 

El día 06 de julio de 2005, los apoderados judiciales de la Universidad Central de Venezuela abogados Manuel Rachadell, Mervin Ortega y Zully Rojas, solicitaron copias simples y certificadas de los folios 132, 134 al 186, y del 188 al 190 del expediente.

 

En fecha 11 de julio de 2005, comparecieron las abogadas Ana Mercedes García y Zully Josefina Rojas Chávez, apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, y mediante escrito, solicitaron se declare desistido el recurso propuesto por cuanto el cartel de emplazamiento fue publicado y consignado fuera del lapso legal previsto para ello en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

 

Por auto de fecha 12 de Julio de 2005, se designó ponente al Magistrado  JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Vistas las actas que integran el expediente para decidir, la Sala observa:

II

ALEGATOS DE LA PARTE OPOSITORA

 

            Manifestó el abogado Enrique Mendoza Santos, apoderado judicial de la tercera opositora en la causa, que los recurrentes incumplieron con la carga procesal de retirar y publicar el cartel de emplazamiento dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su expedición, indicando que, “…la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”. Por lo que solicitó se declare el tácito desistimiento de la parte recurrente, el levantamiento de la medida cautelar decretada, así como el archivo del expediente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el décimo primer aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

III

ALEGATOS DE LAS APODERADAS JUDICIALES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA

 

            Expusieron las abogadas Ana Mercedes García Petit y Zully Josefina Rojas Chávez representantes judiciales de la Universidad Central de Venezuela, luego de hacer una serie de consideraciones sobre la forma en que la parte actora retiró, publicó y consignó el cartel de emplazamiento, que el mismo fue retirado el día 16/06/2005, es decir, al día siguiente de su emisión por parte del Juzgado de Sustanciación por lo que a su decir, “…los cinco días de despacho siguientes para su publicación conforme al Art. 244 ejusdem [LOSPP] se consumaron en las fechas 16, 20, 21, 22 y 23 de junio, y el lapso para consignar de dos días de despacho se vencieron los días 27 y 28 de junio…” por lo que habiendo sido publicado y consignado el cartel de emplazamiento en fecha 29/06/05, consideraron extemporáneo la consignación del referido cartel, solicitando a la Sala declarar desistido el recurso. 

 

            En apoyo a tal pedimento esgrimieron criterios jurisprudenciales de esta misma Sala expuestos en los fallos números 51, 36, 27, 28, 43, 47, y 69 de fechas 31/05/05, 11/05/05, 27/04/05, 30/03/04, 13/04/04, 20/04/04, y 18/05/04 respectivamente.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Observa la Sala que la solicitud del desistimiento se encuentra basada en supuestos de hechos diferentes, el primero, expuesto por el abogado Enrique Mendoza Santos, apoderado judicial de la tercera opositora, en el sentido de que los recurrentes incumplieron con la carga procesal de retirar y publicar el cartel de emplazamiento dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su expedición, y el segundo, expresado por las abogadas Ana Mercedes García y Zully Josefina Rojas Chávez, apoderadas de la Universidad Central de Venezuela, referente a que aún cuando el cartel fue retirado en tiempo oportuno el mismo no fue publicado y consignado en el lapso establecido para ello en el artículo 244 del la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Alegando para ello, que habiéndose expedido dicho cartel por esta Sala en fecha 15/06/05 y retirado el 16/06/05, la parte recurrente tenía, a su decir, hasta el día 28/06/05 para publicar y consignar el referido cartel, por lo que siendo que su publicación y consignación se efectuó el día 29/06/05, es decir, estando fenecido el lapso que establece la referida norma, solicitaron a esta Sala, que declarara desistido el recuso propuesto.

 

Con respecto al cartel de emplazamiento a los terceros interesados observa esta Sala que el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política señala textualmente:

 

“…El cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del recurrente”.

 

La declaratoria de desistimiento, estipulada en el artículo antes trascrito como una sanción procesal derivada del incumplimiento de la carga de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, tiene su antecedente normativo en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establecía una regulación análoga en el contencioso administrativo ordinario. En este sentido, aunque la norma electoral distinga entre una oportunidad para retirar y publicar el cartel y otra para consignar su publicación en el expediente, de una lectura armónica del artículo 244 con todo el texto de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se entiende que el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados es un único lapso de un total de siete (7) días de despacho contados a partir de la fecha de su expedición.

En este sentido se pronunció esta Sala en sentencia número 9 del 17 de febrero de 2000, en la cual señaló:

 

“...tal finalidad (comparecencia de los interesados) se consigue con la consignación temporánea del cartel, aun cuando su publicación haya sido extemporánea, pues sin dudas que la referida consignación atiende a la ratio de la norma, y concreta el telos del acto. De allí entonces que aún durante la vigencia de la Constitución de 1961, pero ahora con mayor razón después de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y el carácter no formalista de la misma (artículos 26 y 257), debe postularse que la sanción procesal contenida en el artículo 244  de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, únicamente opera cuando no es consignado en el expediente por el recurrente, bien porque no se publicó, bien porque habiéndose publicado el recurrente no lo consigna por cualquier causa, en el plazo de dos días de despacho siguientes a los cinco fijados para la publicación del cartel, o consecuentemente, en los lapsos que fije el Juzgado de Sustanciación en caso de reducción”. (Subrayado de la Sala)

 

Observa la Sala, de una revisión de las actas procesales que integran el expediente, que en fecha 15/06/05 se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, que el día 16/06/05 la parte recurrente solicitó al Juzgado de Sustanciación copia simple del folio 96 al 136 del expediente, dentro de los cuales, se encontraba el cartel de emplazamiento inserto en el folio 135, que el mismo fue publicado en el diario “El Nacional” en fecha 29/06/05 y que además, en esa misma fecha, séptimo día de despacho siguiente a la emisión del referido cartel, un ejemplar del mismo fue consignado mediante diligencia suscrita por los ciudadanos Ramón Kkilikan y Mary Luz Álvarez.

 

Así las cosas, con base a los criterios y la jurisprudencia anteriormente expuestos, esta Sala observa que el argumento sostenido por el abogado Enrique Mendoza Santos, apoderado judicial de la tercera opositora, se basa en afirmar que la parte recurrente no retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el lapso de cinco (05) días siguientes a su emisión, tal como lo establece el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pero siendo como ya se dijo que los lapsos de cinco (05) y dos (02) días para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a que alude la referida norma no constituyen un formalismo esencial que impida a esta Sala interpretar de la misma la existencia de un único lapso de siete (07) días para cumplir con el referido trámite procesal y dado que los recurrentes consignaron el cartel de emplazamiento en el séptimo día de despacho siguiente a la fecha en que se emitió el mismo, considera esta Sala, que debe desecharse el argumento sostenido por el apoderado judicial de la tercera opositora. Así se decide.

 

Desechada como ha sido la primera solicitud de desistimiento pasa esta Sala a considerar la segunda solicitud, realizada ésta por las abogadas Ana Mercedes García y Zully Josefina Rojas Chávez, apoderadas de la Universidad Central de Venezuela, basadas en el hecho de que si bien el cartel fue retirado en tiempo oportuno el mismo no fue publicado y consignado en el lapso establecido para ello en el artículo 244 del la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

 

Para ello, esgrimieron las apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela que una vez retirado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados por la parte recurrente en fecha 16/06/05, “…los cinco días de despacho siguientes para su publicación conforme al Art.  244 ejusdem [LOSPP] se consumaron en las fechas 16, 20, 21, 22 y 23 de junio, y el lapso para consignar de dos días de despacho se vencieron los días 27 y 28 de junio…”. Ante tal análisis, la Sala advierte una vez mas, que la interpretación del artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política no debe entenderse como la existencia de fases preclusivas, sino como pacíficamente ha reiterado esta Sala como un único lapso de siete (07) días en el cual se debe retirar, publicar y consignar el referido cartel.

 

Aunado a lo anterior las solicitantes del desistimiento alegan, que la publicación y la consignación del cartel de emplazamiento fue realizada extemporáneamente por haberse efectuado un día después de fenecido el lapso, el cual, a su decir, concluyó el día 28/06/05. Al respecto observa esta Sala, que el cómputo realizado por las apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, partió del error de incluir en éste el día 23 de junio de 2005, fecha en la cual esta Sala dispuso no despachar. Como ya se ha hecho referencia, en el presente caso, el referido cartel fue expedido el día 15/06/05, y en virtud de que la Sala despachó los días 16, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de 2005, el lapso de los siete (07) días para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, vencieron el 29/06/05 fecha en la cual fue publicado y consignado en el expediente por los recurrentes aludido cartel, por lo que esta Sala concluye que el mismo fue consignado temporáneamente. En consecuencia, no resulta procedente la aplicación de la sanción procesal de desistimiento del recurso y esta Sala desecha tal argumento. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

            Por las razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:  

 

PRIMERO: SIN LUGAR las solicitudes de desistimiento del presente procedimiento, formuladas por los abogados Enrique Mendoza Santos, Ana Mercedes García y Zully Josefina Rojas Chávez actuando el primero en su condición de apoderado judicial de la tercera opositora y las dos últimas como apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela.

SEGUNDO: Se ORDENA remitir los autos al Juzgado de Sustanciación a los fines continuar con la tramitación de la causa.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los       (  27  )   días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

El Presidente-Ponente

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

 

El Vicepresidente,

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

Magistrado,

 

LUIS ENRÍQUE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

Magistrado

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

Magistrado,

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

 

El Secretario,

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

Exp. AA70-E-2005-000052

 

En veintisiete (27) de julio del año dos mil cinco, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el 94, la cual no está firmada por el Magistrado Luis Martínez Hernández, quien no asistió a la sesión por motivos justificados.-

                                                                                                          El Secretario,