Magistrado - Ponente: LUIS MARTÍNEZ HERNÀNDEZ

Exp. N° AA70-E-2004-000054

 

I

 

Mediante escrito presentado el 8 de junio de 2004, el ciudadano JULIÁN FERNANDO NIÑO GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° 13.991.943, recurrente en este procedimiento, planteó una serie de solicitudes relacionadas con la tramitación del presente procedimiento.

Por auto de fecha 10 de junio de 2004 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir el  pronunciamiento correspondiente.

En fecha 16 de junio de 2004 se reconstituyó la Sala Electoral, por la incorporación del Dr. ORLANDO GRAVINA ALVARADO, a los fines de cubrir la ausencia temporal del Dr. RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, quedando, en consecuencia, integrada por los Magistrados ALBERTO MARTINI URDANETA, Presidente; LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, Vice-presidente; y ORLANDO GRAVINA ALVARADO.

En esa misma fecha se recibió escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho en la presente causa suscrito por el ciudadano Peter Félix Carchidio, Presidente de la Comisión Electoral Nacional UNEXPO, asistido por el abogado Edgar Rodríguez, así como recaudos relacionados con el recurso interpuesto.

Mediante auto de fecha 7 de julio de 2004, en razón de la solicitud de jubilación presentada por los Magistrados Alberto Martini Urdaneta y Rafael Hernández Uzcátegui se reconstituyó la Sala, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Luis Martínez Hernández; Vicepresidente, Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro y Magistrado Iván Vásquez Táriba, Secretario, Abogado Alfredo De Stéfano Pérez y el ciudadano Alexis José Sáez como Alguacil de la misma. Asimismo, se designó ponente al Magistrado  Luis Martínez Hernández, a los fines de que se dicte el fallo correspondiente en la presente causa.

 

Pasa esta Sala a pronunciarse sobre las referidas solicitudes, en los siguientes términos:

 

II

LAS SOLICITUDES DEL RECURRENTE

 

El solicitante comienza señalando que el Recurso Contencioso Electoral de Abstención o Carencia fue interpuesto por su persona dos (2) días antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual solicita la aclaratoria sobre "...cual de los mecanismos planteados en la Legislación es el que debe seguirse para la tramitación de la presente causa, sí se debe seguir el procedimiento establecido en la parcialmente vigente Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (en lo sucesivo LOSYPP) ó el delineado en la novísima LOTSJ, o una mixtura de ambos..." (sic). Asimismo cita los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En este sentido, aduce que los mencionados artículos son claros, sin embargo indica que "...surge una duda razonada en función de la lectura de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la LOTSJ..." toda vez que -en sus palabras- esta disposición establece que los recursos y solicitudes intentados ante la Sala Electoral "...se regirán por el procedimiento delineado en la LOTSJ y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, lo cual si se interpreta desde un punto de vista estrictamente gramatical nos obliga a pensar que deben aplicarse tanto el procedimiento de tramitación de causas establecidas en la LOSYPP y de manera simultanea (...) las disposiciones normativas especiales, en cuanto sea aplicable, obligación esta que en el caso de autos es difícil aplicar por cuanto los parámetros definidos en el procedimiento a seguir en la tramitación de un Recurso Contencioso Electoral y contempladas en la LOSYPP son notablemente diferentes a la establecidas en la LOTSJ siendo muy pocos los elementos comunes que compartes ambos procedimientos...". (sic).

De esta manera, solicita a la Sala Electoral que emita un pronunciamiento sobre el procedimiento que debe seguirse en la tramitación de la presente causa con el fin de que las partes involucradas conozcan de los lapsos procesales que deban vencerse en este caso.

Por otra parte, solicita la no emisión ni orden de publicación de un  Cartel de Emplazamiento para los terceros interesados alegando que el referido acto atenta contra el principio de celeridad procesal. Asimismo cita el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para exponer que "...en caso de un Recurso Contencioso Electoral de Abstención o Carencia donde no se pretender la nulidad de un acto administrativo irrito que haya generado derechos ya sea a los recurrentes ó a cualquier otra persona, no se debe proceder a la publicación de tal cartel ya que no es necesario que concurra algún tercero a exponer una defensa de sus derechos...".

Asimismo, indica que la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental Politécnica "Antonio José de Sucre", "...ha decaído en retardo, ya que desde el momento en que se les venció el plazo de entrega del material solicitado hasta el momento de interposición del presente escrito han transcurrido por lo menos seis (6) días de despacho...", para luego alegar que "...el hecho que una Comisión Electoral ó el Consejo Nacional Electoral no remita ni los informes de hecho y de derecho, ni el expediente administrativo (...) no debe significar un valor de retraso continuado y permanente, ya que de ser así se estaría dando una potestad injustificada a la parte recurrida de retrasar todo lo que quiera un Recurso Contencioso Electoral, violándose principios relativos a la celeridad procesal y al derecho al acceso efectivo a la justicia.".

Con apoyo en tales señalamientos, solicita la admisión inmediata del Recurso Contencioso Electoral en cuestión, así como la notificación a la actual Rectora de la Universidad Nacional Experimental Politécnica "Antonio José de Sucre", citando los artículos 16 y 17 del Reglamento General de la referida Casa de Estudios, 6 del Reglamento parcial de la Ley de Universidades y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a fin de que informe sobre el retardo en que ha incurrido la Comisión Electoral de esa Casa de Estudios y adopte las medidas que considere pertinentes.

Igualmente solicita la "...interacción telemática en la fase de promoción de pruebas y de presentación de conclusiones..." a través de un mecanismo de video-conferencia entre el Secretario de la Sala Electoral y su persona. Asimismo cita los artículos 2 y 67 de la Ley del Registro Público y del Notario, el artículo 110 del Texto Fundamental, los artículos 1 y 3 y las Disposiciones Finales de la Ley de Mensajes y Firmas Electrónicas.

En otro orden de ideas, el recurrente expresa su imposibilidad de contratar a un profesional del derecho que lo pueda asistir en la presente causa, por lo que manifiesta como alternativas que -a su decir- puedan asegurar el acceso efectivo a la justicia, que se le permita actuar de manera directa y sin asistencia jurídica de un abogado en la presente causa o la asistencia jurídica eventual por parte de la Defensoría del Pueblo. Como fundamento de tal petición invoca el artículo 4 de la Ley de Abogados, los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los artículos 7, 26 y 27 de la Carta Magna y los artículos 175, 178 y 182 del Código de Procedimiento Civil.

Concluye el recurrente solicitando a la Sala:

 

"...Que emita a la mayor brevedad posible un pronunciamiento por escrito insertado en el presente expediente (...) acerca del procedimiento que deba seguirse en la tramitación de la presente causa, ello a fin de garantizar a las partes involucradas en el presente juicio el conocimiento previo y exacto de los lapsos procesales que deban vencerse.

Que sea tramitado el presente Recurso Contencioso Electoral de Abstención ó Carencia sin la emisión ni orden de publicación de un cartel de emplazamiento para los terceros interesados, ello a fin de evitar dilaciones de tiempo indebidas.

Que sea admitido de manera inmediata el Recurso Contencioso Electoral de Abstención ó Carencia contenido en el presente expediente.

Que se notifique a la ciudadana Rectora de la UNEXPO, ciudadana Rita Elena Añez, por medio de boleta de notificación consignada en el despacho del Vice-rector Regional de la UNEXPO sede Caracas "Luis Caballero Mejías" (...) a fin de que informe acerca del retardo en que ha decaído la Comisión Electoral Nacional de UNEXPO en el cumplimiento de su deber de presentar el material recientemente solicitado por esta Sala y relacionado con la presente causa.

Que considere con especial atención la solicitud efectuada de interacción telemática en el marco de la presente causa, y en consecuencia se acuerde:

Permitir al Secretario de esta honorable y digna Sala Electoral para que por los medios telemáticos ya descritos ó similares pueda aceptar mis actuaciones relativas a la promoción de pruebas y de presentación de conclusiones.

Que me conceda el beneficio de justicia gratuita señalado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano y en consecuencia:

Que se me permita actuar en el marco de la presente causa de manera directa y sin la asistencia jurídica de un abogado, y en caso de negarse esta petición:

Que se notifique a la Defensoría del Pueblo en la Presente causa ello a fin de que consideren asistir en los aspectos jurídicos que sean necesarios."

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Con relación  la solicitud del recurrente respecto a que la Sala aclare el procedimiento a seguirse en el presente caso, la misma debe desestimarse, en primer término, toda vez que no resulta posible a este órgano judicial aclarar las dudas sobre el procedimiento a seguir planteadas por un recurrente en la tramitación de un recurso contencioso electoral, por tratarse de una vía procesal manifiestamente inidónea y por que de hacerlo atentaría contra el principio de igualdad de las partes (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil). Además tal solicitud es también improcedente habida cuenta de que el procedimiento a seguir está establecido en el ordenamiento jurídico aplicable.

En todo caso, la referencia realizada por el solicitante respecto a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no plantea tampoco un problema de tal índole que amerite un pronunciamiento general sobre el procedimiento a seguir en este caso, ya que mediante sentencia Nº 77 del 27 de mayo de 2004, este órgano judicial se pronunció en lo concerniente a la tramitación de los procedimientos en materia contencioso electoral a la luz de la entrada en vigencia del referido instrumento normativo. En consecuencia, se declara improcedente la aludida solicitud. Así se decide.

Respecto al pedimento de que en la tramitación el presente recurso no se libre cartel de emplazamiento, esta Sala lo desestima, en razón de que la presente causa se encuentra en el estado de solicitud de los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, por lo que resulta evidente que el accionante pretende objetar un acto procesal que no ha sido realizado. En todo caso, corresponderá al Juzgado de Sustanciación determinar en su oportunidad, con sujeción al ordenamiento jurídico aplicable, la procedencia o no de acordar la emisión del cartel en referencia. Así se decide.

En lo atinente a la solicitud del accionante de que sea admitida la presente causa, esta Sala la desestima por análogas razones a las expuestas en el párrafo anterior, habida cuenta de que tal decisión corresponderá adoptarla al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, verificados los extremos legales correspondientes en su debida oportunidad, como lo establece el artículo 243, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

En lo relativo a la petición de que se oficie a la ciudadana Rita Elena Añez, Rectora de la Universidad Nacional Experimental Politécnica "Antonio José de Sucre", a fin de que ésta informe a esta Sala sobre el retardo de la Comisión Electoral de la referida institución en la presentación de los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa y adopte las medidas pertinentes, esta Sala lo declara improcedente, en razón de que no corresponde al órgano judicial determinar las causas de las conductas procesales de las partes y sustituirse en las potestades de control y revisión de los superiores jerárquicos de las mismas (con excepción de las amplias potestades que ostenta el órgano judicial en lo concerniente a su iniciativa probatoria y de ejecución de la sentencia). En todo caso, tales conductas producirán los efectos jurídicos procesales en esta causa previstos por la normativa correspondiente. Así se decide.

            Pide el recurrente, además, que se acuerde que él mismo realice sus actos procesales mediante video conferencias y otros medios técnicos, lo cual se desecha por resultar manifiestamente IMPROCEDENTE, habida cuenta de que la regla general en materia adjetiva en cuanto a la presentación de las actuaciones de las partes, es la inmediación de las mismas, las cuales, salvo las excepciones legalmente establecidas, deben realizarse en la sede del Tribunal y en presencia del Secretario (artículos 106, 107, 187 y 194 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por reenvío de los artículos 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política  y 19 primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

De allí que sólo por vía excepcional y restringida, en aras de no hacer nugatorio el acceso a la justicia y con vista a la característica de sumariedad e informalidad que orienta al procedimiento de amparo constitucional, se permite en éste la presentación por medios telemáticos o electrónicos del escrito libelar, acto sujeto a la necesaria ratificación del accionante. De allí que no le es dable al órgano judicial suplir las eventuales dificultades de acceso o traslado de los litigantes si con ello se pretende subvertir formalidades esenciales del proceso. Así se decide.

Sobre las petición del recurrente relativa a que se le permita actuar en el presente proceso sin la asistencia abogado, también debe esta Sala desestimarla por improcedente, toda vez que, como lo afirma el propio solicitante, el artículo 4 de la Ley de Abogados exige la asistencia o representación de un profesional del derecho habilitado para el ejercicio de la profesión en los actos judiciales. Por otra parte, en el caso de los procesos ventilados ante este Tribunal,  el artículo 18, tercer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

 

“Para actuar en cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere de la asistencia jurídica de abogados, los cuales deben tener un mínimo de cinco (5 años) de graduados y dar cumplimiento a los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico”.

 

De allí que, ante la exigencia expresa en el ordenamiento jurídico del cumplimiento de tales requisitos, los cuales en modo alguno resultan lesivos al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 26), sino que se justifican en la necesaria idoneidad y sustento técnico de este tipo de actos, resulta manifiestamente improcedente la solicitud del recurrente en este sentido, por lo cual la misma debe negarse, como en efecto así se decide.

En lo relativo a la petición del accionante en cuanto a que se ordene la intervención de la Defensoría del Pueblo para que lo asista en sus actuaciones en el presente proceso, también debe esta Sala desestimarla, habida cuenta que tal petición no encuentra sustento legal alguno, ya que el ordenamiento jurídico no asigna tal atribución al referido órgano del Poder Ciudadano. Cabe señalar en ese sentido, que si este órgano judicial ha acordado notificar a la misma en otras causas en las cuales ha participado el recurrente, ello se debió a que se trataba de la interposición en forma autónoma de una acción de amparo constitucional, por lo que, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional expuesta en sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000 (caso Rubén Darío Guerra) y tomando en consideración el hecho de que en este tipo de causas excepcionalmente no se exige la asistencia judicial de un abogado, se consideró procedente notificar al referido órgano a los fines de que el accionante hiciera hacer valer sus pretensiones contando con los debidos medios técnicos.

Por último, con relación a la solicitud planteada por el recurrente en cuanto a que se le conceda el beneficio de justicia gratuita regulado en el Título III, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil, artículos 175 al 182, esta Sala ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que éste se pronuncie sobre el particular, y de considerarlo procedente, acuerde su tramitación conforme a las formalidades establecidas en tales dispositivos legales. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los 14 del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente - Ponente,

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

    El Vicepresidente,

 

      RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

Magistrado,

 

IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA

 

El Secretario,

 

ALFREDO DE STÉFANO PÉREZ

 

 

LMH/.-

Exp. N° AA70-E-2004-000054.-
 
 

En catorce  (14) de julio del año dos mi cuatro, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 95.

El Secretario,