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Magistrado - Ponente: LUIS MARTÍNEZ HERNÀNDEZ
Exp.
N° AA70-E-2004-000054
I
Mediante escrito
presentado el 8 de junio de 2004, el ciudadano JULIÁN FERNANDO NIÑO GAMBOA,
titular de la cédula de identidad N° 13.991.943, recurrente en este
procedimiento, planteó una serie de solicitudes relacionadas con la tramitación
del presente procedimiento.
Por auto de fecha 10 de junio de 2004 se
designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo,
a los fines de emitir el
pronunciamiento correspondiente.
En fecha 16 de junio
de 2004 se reconstituyó la Sala Electoral, por la
incorporación del Dr. ORLANDO GRAVINA ALVARADO, a los fines de cubrir la
ausencia temporal del Dr. RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, quedando, en
consecuencia, integrada por los Magistrados ALBERTO MARTINI URDANETA,
Presidente; LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, Vice-presidente; y ORLANDO
GRAVINA ALVARADO.
En esa misma fecha se recibió escrito
contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho en la presente
causa suscrito por el ciudadano Peter Félix Carchidio, Presidente de la
Comisión Electoral Nacional UNEXPO, asistido por el abogado Edgar Rodríguez,
así como recaudos relacionados con el recurso interpuesto.
Mediante auto de fecha 7 de julio de 2004,
en razón de la solicitud de jubilación presentada por los Magistrados Alberto
Martini Urdaneta y Rafael Hernández Uzcátegui se reconstituyó la
Sala, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Luis
Martínez Hernández; Vicepresidente, Magistrado Rafael Arístides Rengifo
Camacaro y Magistrado Iván Vásquez Táriba, Secretario, Abogado Alfredo
De Stéfano Pérez y el ciudadano Alexis José Sáez como Alguacil de la
misma. Asimismo, se designó ponente al Magistrado Luis Martínez Hernández, a los fines de que se dicte el
fallo correspondiente en la presente causa.
Pasa esta Sala a pronunciarse
sobre las referidas solicitudes, en los siguientes términos:
II
LAS SOLICITUDES DEL RECURRENTE
El solicitante comienza señalando que el
Recurso Contencioso Electoral de Abstención o Carencia fue interpuesto por su
persona dos (2) días antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual solicita la aclaratoria sobre
"...cual de los mecanismos planteados en la Legislación es el que debe
seguirse para la tramitación de la presente causa, sí se debe seguir el
procedimiento establecido en la parcialmente vigente Ley Orgánica del Sufragio
y Participación Política (en lo sucesivo LOSYPP) ó el delineado en la novísima
LOTSJ, o una mixtura de ambos..." (sic). Asimismo cita los artículos
18 y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el 235 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política.
En este sentido, aduce que los mencionados
artículos son claros, sin embargo indica que "...surge una duda
razonada en función de la lectura de la Disposición Derogatoria, Transitoria y
Final de la LOTSJ..." toda vez que -en sus palabras- esta disposición
establece que los recursos y solicitudes intentados ante la Sala Electoral "...se
regirán por el procedimiento delineado en la LOTSJ y demás normativas
especiales, en cuanto sean aplicables, lo cual si se interpreta desde un punto
de vista estrictamente gramatical nos obliga a pensar que deben aplicarse tanto
el procedimiento de tramitación de causas establecidas en la LOSYPP y de manera
simultanea (...) las disposiciones normativas especiales, en cuanto sea
aplicable, obligación esta que en el caso de autos es difícil aplicar por
cuanto los parámetros definidos en el procedimiento a seguir en la tramitación
de un Recurso Contencioso Electoral y contempladas en la LOSYPP son
notablemente diferentes a la establecidas en la LOTSJ siendo muy pocos los
elementos comunes que compartes ambos procedimientos...". (sic).
De esta manera, solicita a la Sala Electoral
que emita un pronunciamiento sobre el procedimiento que debe seguirse en la
tramitación de la presente causa con el fin de que las partes involucradas
conozcan de los lapsos procesales que deban vencerse en este caso.
Por otra parte, solicita la no emisión ni
orden de publicación de un Cartel de
Emplazamiento para los terceros interesados alegando que el referido acto
atenta contra el principio de celeridad procesal. Asimismo cita el artículo 244
de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para exponer que "...en
caso de un Recurso Contencioso Electoral de Abstención o Carencia donde no se
pretender la nulidad de un acto administrativo irrito que haya generado
derechos ya sea a los recurrentes ó a cualquier otra persona, no se debe
proceder a la publicación de tal cartel ya que no es necesario que concurra
algún tercero a exponer una defensa de sus derechos...".
Asimismo, indica que la Comisión Electoral
de la Universidad Nacional Experimental Politécnica "Antonio José de
Sucre", "...ha decaído en retardo, ya que desde el momento en que
se les venció el plazo de entrega del material solicitado hasta el momento de
interposición del presente escrito han transcurrido por lo menos seis (6) días
de despacho...", para luego alegar que "...el hecho que una
Comisión Electoral ó el Consejo Nacional Electoral no remita ni los informes de
hecho y de derecho, ni el expediente administrativo (...) no debe significar un
valor de retraso continuado y permanente, ya que de ser así se estaría dando
una potestad injustificada a la parte recurrida de retrasar todo lo que quiera
un Recurso Contencioso Electoral, violándose principios relativos a la
celeridad procesal y al derecho al acceso efectivo a la justicia.".
Con apoyo en tales señalamientos, solicita
la admisión inmediata del Recurso Contencioso Electoral en cuestión, así como
la notificación a la actual Rectora de la Universidad Nacional Experimental
Politécnica "Antonio José de Sucre", citando los artículos 16 y 17
del Reglamento General de la referida Casa de Estudios, 6 del Reglamento
parcial de la Ley de Universidades y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, a fin de que informe sobre el retardo en que ha incurrido la
Comisión Electoral de esa Casa de Estudios y adopte las medidas que considere
pertinentes.
Igualmente solicita la "...interacción
telemática en la fase de promoción de pruebas y de presentación de
conclusiones..." a través de un mecanismo de video-conferencia entre
el Secretario de la Sala Electoral y su persona. Asimismo cita los artículos 2
y 67 de la Ley del Registro Público y del Notario, el artículo 110 del Texto
Fundamental, los artículos 1 y 3 y las Disposiciones Finales de la Ley de
Mensajes y Firmas Electrónicas.
En otro orden de ideas, el recurrente expresa
su imposibilidad de contratar a un profesional del derecho que lo pueda asistir
en la presente causa, por lo que manifiesta como alternativas que -a su decir-
puedan asegurar el acceso efectivo a la justicia, que se le permita actuar de
manera directa y sin asistencia jurídica de un abogado en la presente causa o
la asistencia jurídica eventual por parte de la Defensoría del Pueblo. Como
fundamento de tal petición invoca el artículo 4 de la Ley de Abogados, los
artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los
artículos 7, 26 y 27 de la Carta Magna y los artículos 175, 178 y 182 del
Código de Procedimiento Civil.
Concluye el recurrente solicitando a la
Sala:
"...Que emita a la mayor brevedad
posible un pronunciamiento por escrito insertado en el presente expediente
(...) acerca del procedimiento que deba seguirse en la tramitación de la
presente causa, ello a fin de garantizar a las partes involucradas en el
presente juicio el conocimiento previo y exacto de los lapsos procesales que
deban vencerse.
Que sea tramitado el presente Recurso
Contencioso Electoral de Abstención ó Carencia sin la emisión ni orden de
publicación de un cartel de emplazamiento para los terceros interesados, ello a
fin de evitar dilaciones de tiempo indebidas.
Que sea admitido de manera inmediata el Recurso Contencioso
Electoral de Abstención ó Carencia contenido en el presente expediente.
Que se notifique a la ciudadana Rectora de
la UNEXPO, ciudadana Rita Elena Añez, por medio de boleta de notificación consignada
en el despacho del Vice-rector Regional de la UNEXPO sede Caracas "Luis
Caballero Mejías" (...) a fin de que informe acerca del retardo en que ha
decaído la Comisión Electoral Nacional de UNEXPO en el cumplimiento de su deber
de presentar el material recientemente solicitado por esta Sala y relacionado
con la presente causa.
Que considere
con especial atención la solicitud efectuada de interacción telemática en el
marco de la presente causa, y en consecuencia se acuerde:
Permitir al Secretario de esta honorable y digna Sala Electoral para que
por los medios telemáticos ya descritos ó similares pueda aceptar mis
actuaciones relativas a la promoción de pruebas y de presentación de
conclusiones.
Que me conceda el beneficio de justicia gratuita señalado en el Código
de Procedimiento Civil Venezolano y en consecuencia:
Que se me permita actuar en el marco de la presente causa de manera
directa y sin la asistencia jurídica de un abogado, y en caso de negarse
esta petición:
Que se notifique a la Defensoría del Pueblo en la Presente causa ello a
fin de que consideren asistir en los aspectos jurídicos que sean
necesarios."
III
ANÁLISIS
DE LA SITUACIÓN
Con relación la solicitud del recurrente respecto a que
la Sala aclare el procedimiento a seguirse en el presente caso, la misma debe
desestimarse, en primer término, toda vez que no resulta posible a este órgano
judicial aclarar las dudas sobre el procedimiento a seguir planteadas por un
recurrente en la tramitación de un recurso contencioso electoral, por tratarse
de una vía procesal manifiestamente inidónea y por que de hacerlo atentaría
contra el principio de igualdad de las partes (artículo 15 del Código de
Procedimiento Civil). Además tal solicitud es también improcedente habida
cuenta de que el procedimiento a seguir está establecido en el ordenamiento
jurídico aplicable.
En todo caso, la
referencia realizada por el solicitante respecto a la entrada en vigencia de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no plantea tampoco un problema de
tal índole que amerite un pronunciamiento general sobre el procedimiento a
seguir en este caso, ya que mediante sentencia Nº 77 del 27 de mayo de 2004,
este órgano judicial se pronunció en lo concerniente a la tramitación de los
procedimientos en materia contencioso electoral a la luz de la entrada en
vigencia del referido instrumento normativo. En consecuencia, se declara
improcedente la aludida solicitud. Así se decide.
Respecto al pedimento
de que en la tramitación el presente recurso no se libre cartel de emplazamiento,
esta Sala lo desestima, en razón de que la presente causa se encuentra en el
estado de solicitud de los antecedentes administrativos y el informe sobre los
aspectos de hecho y de derecho, por lo que resulta evidente que el accionante
pretende objetar un acto procesal que no ha sido realizado. En todo caso,
corresponderá al Juzgado de Sustanciación determinar en su oportunidad, con
sujeción al ordenamiento jurídico aplicable, la procedencia o no de acordar la
emisión del cartel en referencia. Así se decide.
En lo atinente a la
solicitud del accionante de que sea admitida la presente causa, esta Sala la
desestima por análogas razones a las expuestas en el párrafo anterior, habida
cuenta de que tal decisión corresponderá adoptarla al Juzgado de Sustanciación
de esta Sala, verificados los extremos legales correspondientes en su debida
oportunidad, como lo establece el artículo 243, segundo aparte, de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.
En lo relativo a la
petición de que se oficie a la ciudadana Rita Elena Añez, Rectora de la
Universidad Nacional Experimental Politécnica "Antonio José de
Sucre", a fin de que ésta informe a esta Sala sobre el retardo de la
Comisión Electoral de la referida institución en la presentación de los
antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de
derecho relacionados con la presente causa y adopte las medidas pertinentes,
esta Sala lo declara improcedente, en razón de que no corresponde al órgano
judicial determinar las causas de las conductas procesales de las partes y
sustituirse en las potestades de control y revisión de los superiores
jerárquicos de las mismas (con excepción de las amplias potestades que ostenta
el órgano judicial en lo concerniente a su iniciativa probatoria y de ejecución
de la sentencia). En todo caso, tales conductas producirán los efectos
jurídicos procesales en esta causa previstos por la normativa correspondiente.
Así se decide.
Pide el
recurrente, además, que se acuerde que él mismo realice sus actos procesales
mediante video conferencias y otros medios técnicos, lo cual se desecha por
resultar manifiestamente IMPROCEDENTE, habida cuenta de que la regla general en
materia adjetiva en cuanto a la presentación de las actuaciones de las partes, es
la inmediación de las mismas, las cuales, salvo las excepciones legalmente
establecidas, deben realizarse en la sede del Tribunal y en presencia del
Secretario (artículos 106, 107, 187 y 194 del Código de Procedimiento Civil,
aplicables por reenvío de los artículos 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política y 19 primer
aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).
De allí que sólo por vía
excepcional y restringida, en aras de no hacer nugatorio el acceso a la
justicia y con vista a la característica de sumariedad e informalidad que
orienta al procedimiento de amparo constitucional, se permite en éste la
presentación por medios telemáticos o electrónicos del escrito libelar, acto
sujeto a la necesaria ratificación del accionante. De allí que no le es dable
al órgano judicial suplir las eventuales dificultades de acceso o traslado de
los litigantes si con ello se pretende subvertir formalidades esenciales del
proceso. Así se decide.
Sobre las petición del recurrente relativa a
que se le permita actuar en el presente proceso sin la asistencia abogado,
también debe esta Sala desestimarla por improcedente, toda vez que, como lo
afirma el propio solicitante, el artículo 4 de la Ley de Abogados exige la
asistencia o representación de un profesional del derecho habilitado para el
ejercicio de la profesión en los actos judiciales. Por otra parte, en el caso
de los procesos ventilados ante este Tribunal,
el artículo 18, tercer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia dispone:
“Para
actuar en cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se
requiere de la asistencia jurídica de abogados, los cuales deben tener un
mínimo de cinco (5 años) de graduados y dar cumplimiento a los requisitos
previstos en el ordenamiento jurídico”.
De allí que, ante la exigencia expresa en el
ordenamiento jurídico del cumplimiento de tales requisitos, los cuales en modo
alguno resultan lesivos al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva
(artículo 26), sino que se justifican en la necesaria idoneidad y sustento
técnico de este tipo de actos, resulta manifiestamente improcedente la
solicitud del recurrente en este sentido, por lo cual la misma debe negarse,
como en efecto así se decide.
En lo relativo a la petición del accionante
en cuanto a que se ordene la intervención de la Defensoría del Pueblo para que
lo asista en sus actuaciones en el presente proceso, también debe esta Sala
desestimarla, habida cuenta que tal petición no encuentra sustento legal
alguno, ya que el ordenamiento jurídico no asigna tal atribución al referido
órgano del Poder Ciudadano. Cabe señalar en ese sentido, que si este órgano
judicial ha acordado notificar a la misma en otras causas en las cuales ha
participado el recurrente, ello se debió a que se trataba de la interposición
en forma autónoma de una acción de amparo constitucional, por lo que, acogiendo
la doctrina de la Sala Constitucional expuesta en sentencia Nº 742 del 19 de
julio de 2000 (caso Rubén Darío Guerra) y tomando en consideración el
hecho de que en este tipo de causas excepcionalmente no se exige la asistencia
judicial de un abogado, se consideró procedente notificar al referido órgano a
los fines de que el accionante hiciera hacer valer sus pretensiones contando
con los debidos medios técnicos.
Por último, con relación a la solicitud
planteada por el recurrente en cuanto a que se le conceda el beneficio de
justicia gratuita regulado en el Título III, Capítulo IV, del Código de
Procedimiento Civil, artículos 175 al 182, esta Sala ordena la remisión del
presente expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que éste se pronuncie
sobre el particular, y de considerarlo procedente, acuerde su tramitación
conforme a las formalidades establecidas en tales dispositivos legales. Así se
decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a
los 14 del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la
Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente - Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
El Vicepresidente,
Magistrado,
IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA
El Secretario,
ALFREDO DE STÉFANO PÉREZ
LMH/.-
En catorce
(14) de julio del año dos mi cuatro, siendo las dos y cuarenta de la
tarde (2:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 95.
El
Secretario,