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MAGISTRADO PONENTE:
Dr. IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA
En fecha 20 de mayo de
2004 el ciudadano MANUEL EMILIO GEDLER CEVALLOS, titular de la cédula de
identidad Nº 6.388.014, actuando con el carácter de Coordinador General del
partido Político Regional ELECTORES DE MIRANDA (EM), asistido por la
abogada Dixi Corina Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nº 31.581, presentó por ante esta Sala Electoral recurso
contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar en contra
de la providencia dictada por el Consejo Nacional Electoral, en sesión
celebrada en fecha 6 de mayo de 2004, mediante la cual “...decidió rechazar
la proposición presentada por el Dr. Ezequiel Zamora, en relación a conceder a
la organización ‘Electores por Miranda’, la facultad de ser la segunda
Agrupación Política calificada para escoger posición en la Boleta Electoral
para las elecciones en el Estado Miranda...”.
En esa misma fecha, 20 de mayo de 2004, se dio cuenta a la
Sala y, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, el Juzgado de Sustanciación acordó
solicitar al Presidente del Consejo Nacional Electoral los antecedentes
administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de
derecho relacionados con el presente recurso.
El día 3 de junio
de 2004 el abogado David Matheus Brito, inscrito en el Instituto de
Previsión del Abogado bajo el Nº 46.212, actuando con el carácter de apoderado
judicial del Consejo Nacional Electoral presentó el escrito contentivo del
informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes
administrativos requeridos.
Por auto del 8 de junio de 2004, el Juzgado de
Sustanciación admitió el presente recurso sin emitir pronunciamiento con
relación a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al
agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente
con acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el
artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Asimismo, se ordenó emplazar a todos
los interesados, mediante cartel publicado en el diario “El Nacional” y
notificar, mediante oficio, al Fiscal General de la República y al Presidente
del Consejo Nacional Electoral; acordándose, la apertura del presente cuaderno
separado a los fines de tramitar y decidir la solicitud de amparo cautelar
formulada conjuntamente con el recurso.
En fecha 9 de junio de 2004 se designó ponente al
Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA a los fines de emitir el
pronunciamiento de ley.
Por auto del 7 de julio de 2004 el Juzgado de
Sustanciación, vista la incorporación a esta Sala Electoral de los Magistrados
IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA y RAFAEL A. RENGIFO CAMACARO, a los fines de suplir la
ausencia de los Magistrados ALBERTO MARTINI URDANETA y RAFAEL HERNÁNDEZ
UZCÁTEGUI en virtud de la solicitud de jubilación presentada por estos últimos,
designó ponente al Magistrado IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA, a fin de dictar la decisión
correspondiente.
Efectuado el estudio del expediente esta Sala pasa a
decidir, previas las siguientes consideraciones:
Refiere el recurrente que en fecha
30 de julio de 2000 se celebraron las elecciones nacionales y regionales para
elegir al Presidente de la República, Diputados a la Asamblea Nacional,
Gobernadores de Estados, Diputados a los Consejos Legislativos, Alcaldes y
Concejales al Cabildo Metropolitano de Caracas, en las cuales participó, “con
fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 67 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Estatuto del Régimen
del Poder Público y demás normas que para tales efectos elaboró el Consejo
Nacional Electoral”, la agrupación de ciudadanos regional en el Estado
Miranda “Electores de Miranda” obteniendo una alta votación que la consolidó
como segunda fuerza política en el Estado Miranda al lograr el 19,97% de los
votos en esa entidad “..según se desprende de los cuadros estadísticos y de
la publicación de los resultados electorales en la Gaceta Electoral de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 90 de fecha 4 de diciembre de 2000...”.
Expresa, en tal sentido, que en el
artículo 23 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones públicas y
Manifestaciones se consagra un privilegio para “...aquellos grupos de
ciudadanos que habiendo participado en las últimas elecciones nacionales o
regionales, según sea el caso, y hubieren obtenido el 3% de los votos, para que
se estructuren en partidos políticos, excencionándolos(sic) del
cumplimiento de algunos requisitos de Ley para constituirse como partido
político.”.
Indica el recurrente que el Consejo
Nacional electoral, con fundamento en lo previsto en la Ley de Partidos
Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, dictó el 19 de febrero de 2001
la Resolución Nº 010219-051, en virtud de la cual resolvió que una serie de
agrupaciones de ciudadanos y grupo de electores, entre las cuales se encuentra
Electores de Miranda (EM) podían acogerse a dicha Resolución y solicitar su
conversión para asociaciones con fines políticos regionales, cumpliendo los
siguientes requisitos:
i) consignación de constancia certificada por el Consejo Nacional
Electoral de haber obtenido el 3% de los votos emitidos; ii) tres (3)
ejemplares de su declaración de principios, de su acta constitutiva, de su
programa de acción política y de sus estatutos; la descripción y dibujo de los
símbolos y colores; e, iii) indicación de los supremos organismos directivos
del partido, personas que lo integran y los cargos que desempeñan.
Afirma el recurrente que tal llamado
a las agrupaciones de ciudadanos y grupo de electores a constituirse en
partidos políticos, efectuado por el Consejo Nacional Electoral, “...tiene
como única finalidad el reconocimiento de que constitu[yen] una fuerza
política importante en el Estado que aglutina en buena parte los intereses de
los electores, reconociéndose con ello el resultado electoral inmediatamente
anterior (...) sin que ello implicara una desmejora en los derechos que como
Agrupación de Ciudadanos había[n] obtenido...”, de manera que “[c]onfiados
legítimamente, en que la conversión en Partido Político Regional no
desmejoraría [sus] derechos (...) atendi[eron] a la invitación del
Consejo Nacional Electoral cumpliendo con todos los trámites que condujeron a [su]
constitución como partido político regional, cuyo reconocimiento definitivo
(...) emana del acto administrativo dictado por el Consejo Nacional Electoral
mediante Resolución Nº 020214-129 de fecha 14 de febrero de 2002...”, en la
cual se establece: “...el 30 de julio de 2000, se realizaron las elecciones
regionales o nacionales en la(sic) cual participaron Agrupaciones de
ciudadanos y Grupos de Electores
obteniendo más del 3% de los votos emitidos (...) Que la agrupación de
ciudadanos ELECTORES DE MIRANDA (E.M.) cumpliendo los requisitos exigidos en el
mencionado artículo 23 [de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y
Manifestaciones] en el Estado Miranda, y solicitó su conversión a partido
político. RESUELVE: PRIMERO: Aprobar la inscripción de la Agrupación de
Ciudadanos ELECTORES DE MIRANDA (E.M.), como Partido Político Regional con sede
en el Estado Miranda...”.
Arguye el recurrente que a los fines
de participar en el venidero proceso electoral a efectuarse en septiembre del
año 2004, para escoger autoridades regionales, la organización “Electores de
Miranda”, constituido como partido político, concurrió postulando candidatos a
los diferentes cargos de elección popular que se escogerán en el Estado
Miranda, y que por esta razón fueron “...convocados al acto de escogencia de
posición en el instrumento de votación (boleta), a través del Aviso Oficial
publicado en el diario ‘Últimas Noticias’ el 28 de febrero de 2004, para lo
cual se [le] autorizó a actuar (...) representando a la organización
política mencionada...”.
Expone, en
este mismo sentido, que el acto de escogencia de posición en el instrumento de
votación (boleta) fue previamente regulado por el Consejo Nacional
Electoral mediante el procedimiento contenido en la Resolución Nº 040316-198 de
fecha 16 de marzo de 2004, publicada en la Gaceta Electoral de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 193 del 24 de marzo del presente año, conforme al
cual se estableció que la ubicación en los instrumentos de votación de las
organizaciones con fines políticos nacionales y regionales para candidatos a
Gobernadores de Estado, Diputados al Consejo Legislativo estadal, nominal y
lista, Alcalde del Distrito Metropolitano, Concejales al Cabildo Metropolitano,
nominales y lista, y Alcaldes de los Municipios sería escogida por los
postulantes observando el orden de votación obtenido en las elecciones
inmediatamente anteriores y, en el resto de los casos, debería ser escogida
siguiendo el orden de su inscripción en el Consejo Nacional Electoral.
Alega que
atendiendo a la convocatoria efectuada por el Consejo Nacional Electoral, a los
fines de participar en el acto de escogencia de posición en la boleta de
votación, la agrupación política regional que representa acudió a la Oficina
Regional de Registro Electoral del Estado Miranda, el día y la hora fijados por
el ente comicial, a objeto de seleccionar su ubicación en el entendido de que
la misma debía registrarse de conformidad con los resultados electorales
obtenidos en las elecciones celebradas en el año 2000, esto es, “...en el
segundo puesto, para el caso de Gobernador y Diputados al Consejo Legislativo
del Estado Miranda, dado que [su] agrupación había obtenido la segunda
mayoría en las votaciones obtenidas en el Voto Lista de Diputados al Consejo
Legislativo inmediatamente anteriores, y en el caso de las elecciones de
Alcalde de Municipio, de conformidad con la votación obtenida en el Voto Lista
para Concejales Metropolitanos y Municipales, respectivamente”, sin
embargo, expresa el recurrente, en dicho acto se les informó que no
seleccionarían la ubicación de la tarjeta de su partido político en segundo
lugar “...por considerar que la Agrupación Política que represent[a],
al perder el estatus de Agrupación de Ciudadanos y estructurarse en Partido
Político Regional, perdió el derecho privilegiado de escoger posición en la
boleta electoral con base en los resultados de las elecciones anteriores,
conculcando con ello el derecho preconcebido (...) ubicando a la tarjeta del
Partido Político Regional que represent[a] en el lugar que a bien
tuvieron”.
Narra el
recurrente que en virtud de la situación antes relatada consignó, por ante el
Consejo Nacional Electoral, un escrito mediante el cual impugnó la metodología
y la asignación que le fue otorgada al Partido Político Regional Electores de
Miranda para la escogencia de la posición de tarjeta en el instrumento
electoral, al considerarla contraria a lo dispuesto en la Resolución emanada
del mismo ente comicial en fecha 16 de marzo de 2004, bajo el Nº 040316-198; y
que el día 7 de mayo de 2004 tuvieron conocimiento, a través de la prensa
nacional, que el Directorio del Consejo Nacional Electoral había considerado
como definitivo el modelo de boleta elaborado en el acto de escogencia de
posición celebrado el 3 de mayo del presente año, de manera que solicitaron, a
dicho ente, copia de la decisión asumida al respecto, en sesión del 6 de mayo
de 2004 o en cualquier otra fecha, y que, en virtud de ello, el día 17 del
mismo mes y año les fue entregada copia certificada del memorando s/n del 6 de
mayo de 2004, dirigido a los Rectores Electorales Principales, mediante el cual
se expresa que en sesión de esa misma fecha el Cuerpo electoral “...decidió
rechazar la proposición presentada por el Dr. Ezequiel Zamora, en relación a
conceder a la organización ‘Electores por Miranda’, la facultad de ser la
segunda Agrupación Política calificada para escoger posición en la Boleta
Electoral para las elecciones del Estado Miranda...”; decisión con la cual,
a decir del recurrente, “...el órgano electoral no resolvió la impugnación
que el 3 de mayo del presente año consig[naron], mediante la cual
reclama[ron] el írrito acto incurrido por funcionarios electorales
comisionados para llevar a cabo el acto de escogencia de posición en boleta,
pues (...) el Directorio resolvió una propuesta presentada por el Rector
Principal y Primer Vicepresidente de ese órgano, Dr. Ezequiel Zamora, y no [su]
impugnación. No obstante, se pronunció sobre el fondo de [su] recurso
administrativo, mediante una decisión que de suyo (por sí misma) agotó la vía
administrativa, confirmándose la violación de normas constitucionales y legales
que amparan [su] derecho para escoger en segundo lugar la ubicación de
la tarjeta de la organización política que represent[a]...”(sic).
Expone que
la decisión de fecha 6 de mayo de 2004 que hoy impugnan ha debido ser dictada
por la Junta Nacional Electoral pues, a tenor de lo previsto en el artículo 48,
numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, era ese órgano subordinado
del Consejo Nacional Electoral el llamado a resolver sobre la impugnación
efectuada, en fecha 3 del mismo mes y año, en contra de las actuaciones de los
funcionarios comisionados por la Junta Nacional Electoral para realizar el acto
de escogencia de posición en la boleta de votación correspondiente al Estado
Miranda, y sólo después de ello podía el Consejo Nacional Electoral, como
máximo órgano, conocer del recurso jerárquico contra las actuaciones de la
referida Junta.
En este
sentido alega el recurrente que la decisión emanada del Directorio del Consejo
Nacional Electoral vulnera el derecho a la defensa y la garantía al debido
proceso de su representada, toda vez que “…al
ser decidido [su] reclamo por el
máximo órgano electoral (Consejo Nacional Electoral) y no por el órgano
competente, vale decir, la Junta Nacional Electoral, se [les] conculcó el derecho a la segunda instancia
administrativa a que se refiere el numeral 1 del artículo 49 Constitucional…”,
agregando, en este orden, que se vulneró igualmente el derecho a la defensa y
al debido proceso debido a que la Junta Nacional Electoral, órgano que debía
decidir, no abrió el respectivo procedimiento administrativo, que prevé la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de argumentar y probar
que, como agrupación política, detentaban el derecho a escoger en segundo lugar
la ubicación en la boleta de votación (para Gobernador y Diputados al Consejo
Legislativo) correspondiente al Estado Miranda.
Manifiesta
que en el presente caso se violentó también el derecho a la igualdad y a la no
discriminación, pues considera que la agrupación política que representa no
recibió un trato equivalente al que recibieron otras organizaciones que se
encontraban en similar situación, narra así que “…por ejemplo, se le permitió a la organización política Movimiento
Primero Justicia escoger posición en boleta en segundo lugar, cuando dicha
organización participó en las elecciones del 2000 como Partido Regional del
Estado Miranda, y fue con posterioridad a dicha elección cuando se
constituyeron como Partido Político Nacional (…) razón por la cual mutatis
mutandi, debieron aplicarle el mismo criterio que privó para la organización
que represent[a] ‘Electores de
Miranda’, es decir, escoger la posición en la boleta en el turno
correspondiente al orden de inscripción como Partido Político Nacional (de
conformidad con el Resuelto Cuarto de la Resolución Nº 040316-198 que reguló el
procedimiento para la escogencia de la posición en el instrumento de votación)”,
agregando, además, que “…al no
corresponderle el puesto que le asignaron, fu[eron] desplazados por la organización política Movimiento Primero Justicia,
quienes habían obtenido la tercera mayoría de los Votos Listas para la elección
de Diputados al Consejo Legislativo de esa Entidad Federal, razón por la cual
debían escoger en tercer lugar la posición en boleta para la tarjeta de esa
organización relativa a la elección de Gobernador de Estado y Diputados al
Consejo Legislativo Regional…”, de conformidad con lo previsto en el
artículo 138 de la Ley Orgánica del sufragio y Participación Política, esto es,
en el orden correspondiente a la votación obtenida en las elecciones anteriores
al igual que debió suceder con la agrupación “Electores de Miranda”.
Alega que
la decisión impugnada resulta además contradictoria de otras decisiones
asumidas por ese ente comicial en situaciones similares, y agrega, en este
sentido, que para el caso de la elaboración de la boleta para la elección de
cargos al Cabildo Metropolitano se le permitió a la agrupación “Electores de
Miranda” escoger la posición de su tarjeta en quinto (5º) lugar tomando en
cuenta para ello los resultados electorales obtenidos en las elecciones
inmediatamente anteriores (del año 2000), en las que también participaron como
agrupación de ciudadanos obteniendo la quinta (5ª) posición. Añade también que
la “…contradicción en la que incurrió el
órgano electoral, materializa una actuación (…) contraria al principio de la
participación política garantizado por la constitución y la ley, pues la
participación política relativa al sufragio pasivo, no sólo se ejerce con la
postulación de candidatos, sino además con el ejercicio de todos los derechos que
ello conlleva en los términos, formas y condiciones previstas en la ley que
regula los procesos electorales y en el presente caso con el derecho preferente
de escogencia de la posición en la boleta establecido en el artículo 138 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política…”.
Afirma el recurrente que la decisión del
Consejo Nacional Electoral el 6 de mayo de 2004, “…viola igualmente el derecho a la defensa, en virtud de adolecer de
motivación, pues al desconocerse las razones de hecho y de derecho (fundamentos
legales) del acto dictado por la administración electoral se merman las
condiciones para impugnar dicho acto al ser contrario a lo solicitado.”.
Denuncia
el recurrente que el acto impugnado resulta igualmente anulable “…por cuanto se aprecia en el mismo un error
en la identificación de la persona u organización a quien va dirigido el acto,
en tanto en cuanto [su] denominación
es ‘Electores de Miranda’ y no ‘Electores por Miranda’, como se indicó en el
acto recurrido…”.
Como
fundamento del amparo cautelar solicitado arguye el recurrente que “…por cuanto la elaboración del arte final
del instrumento de votación (boleta) para la elección de Gobernador de Estado y
Consejo Legislativo del Estado Miranda, de acuerdo al cronograma que al efecto dictó
el Consejo Nacional Electoral, debe producirse entre las fechas 15 de abril y
29 de mayo del año en curso, según consta de la Gaceta Electoral de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 195 de fecha 21 de abril de 2004 (…) es
evidente que se corre el riesgo inminente de que [su] derecho a escoger privilegiadamente la posición de la tarjeta de
‘Electores de Miranda’ en la boleta quede ilusorio si el fallo definitivo se
dictara con posterioridad a la elaboración del referido instrumento electoral…”
y solicita, en consecuencia, que “…se
suspendan los efectos del acto recurrido, como garantía del derecho
constitucional a la participación política en condiciones de igualdad, el
derecho al debido proceso y especialmente el derecho a la defensa (…) y en consecuencia,
se impida la ejecución de la decisión de fecha 6 de mayo de 2004 dictada por el
Consejo Nacional Electoral (…) hasta tanto se dicte la decisión definitiva.”.
Señala el representante del Consejo
Nacional Electoral, en el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho
relacionados con el presente caso, que de conformidad con lo previsto en el
artículo 2 de la Resolución Nº 000229-117 dictada por el Consejo Nacional en
fecha 29 de febrero de 2000, publicada en la Gaceta Electoral Nº 56 del 8 de
marzo del mismo año, las Asociaciones de Ciudadanos son “…aquellas que se constituyen por el número de ciudadanos determinados
en las presentes normas (…) que se agrupen con la finalidad de postular
candidatos los (sic) cuales se registrarán ante el Consejo Nacional
Electoral y cuya vigencia será hasta la culminación del proceso electoral…”
(Subrayado del escrito), y tienen una naturaleza jurídica similar a la de los
Grupos de Electores, de manera que, en criterio del máximo ente comicial, ambos
tienen el derecho “…de transformarse en
partidos políticos regionales, al obtener un porcentaje mínimo de la votación
correspondiente a la entidad en la cual hubiesen participado…” y por este
motivo dictó, con fundamento en lo previsto en el artículo 23 de la Ley de
Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, la Resolución Nº
010219-051 de fecha 19 de febrero de 2001, publicada en la Gaceta Electoral Nº
98 del 20 de marzo del mismo año, “…a fin
de garantizarle a las Asociaciones con Fines Políticos, el mismo derecho
consagrado a los Grupos de Electores” de solicitar, voluntariamente y
formalmente, su conversión a partido político regional, tal como lo hizo la
entonces Asociación de Ciudadanos “Electores de Miranda” (EM).
Afirma el representante del Consejo
Nacional Electoral que en el presente caso en modo alguno se desmejoró la
condición de la parte recurrente, ni tampoco se lesionó el principio de la
confianza legítima, pues, de conformidad con la normativa aplicable “…tanto el Grupo de Electores, como la
Asociación de Ciudadanos son conformadas, única y exclusivamente, para postular
candidatos en un proceso electoral determinado. Una vez que el mismo se
efectúa, ambas figuras pierden vigencia desde el punto de vista legal y, solo
con base a la obtención de un determinado porcentaje de la votación es que
pueden transformarse en partido político regional. Por tanto es la propia ley
la que estableció este derecho de conversión…”, agregando, además, que “…si la Asociación de Ciudadanos ‘ELECTORES
DE MIRANDA’ (E.M.) no se hubiese convertido en partido político regional en su
oportunidad, -y por tanto no hubiese hecho uso del derecho consagrado en el
artículo 23 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones,
y en la Resolución Nº 010219-051, ya citada-, (…) hubiese desaparecido
jurídicamente con posterioridad a los comicios del año 2000 (…) Por tanto (…)
la participación en los venideros comicios (…) hubiese supuesto,
necesariamente, una nueva constitución como Asociación de Ciudadanos para
participar en las próximas elecciones regionales con el cumplimiento de los
requisitos previstos para ello…”.
Aduce que no resulta cierto el
alegato de la parte recurrente sobre la supuesta violación del derecho a la
defensa y al debido proceso al no permitírsele “…al referido partido regional, en el procedimiento para la escogencia
de posición en el instrumento de votación del Estado Miranda, alegar y probar
su derecho de efectuar la escogencia en el segundo puesto…”, y narra, en
tal sentido, que de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política “…se establece única y exclusivamente, como factor para determinar el
orden de escogencia en el instrumento electoral, la votación que hubiesen
obtenido los partidos políticos y los Grupos de Electores en las elecciones
inmediatamente anteriores…”, así, “…ante
la no suficiencia de la norma para regular el procedimiento de escogencia (…)
el ente rector del Poder Electoral procedió (…) a dictar la Resolución Nº
040316-198, de fecha 24 de marzo de 2004, mediante la cual se reguló el
procedimiento de escogencia de posición en el instrumento de votación, por
parte de las organizaciones con fines políticos que participan en los comicios
regionales a celebrarse el 26 de septiembre de 2004”, manteniendo el
criterio de la votación reflejado en el referido artículo 138 “…pero adicionando especificaciones o
concreciones en el orden de escogencia para su mejor desarrollo…” en razón
del tipo de asociación con fines políticos participantes e iniciativa propia
que “…no supone una gradación o jerarquía
que estableció el ente rector del Poder Electoral, pues es entendido que todas
estas figuras constituyen instrumentos o mecanismos de participación (…) se
refiere, en todo caso, a establecer un orden que permitiera la escogencia
ordenada y conforme a la Ley…”, procedimiento de escogencia éste que
además, agrega, no ha sido objeto de impugnación alguna en sede judicial.
Arguye, el representante del ente
comicial, que el orden de escogencia previsto en la Resolución Nº 040316-198,
de fecha 24 de marzo de 2004, se estableció de conformidad con la normativa
existente “…pues, en primer término
escogieron los partido políticos
-nacionales y regionales sin distinción alguna- en base a la votación
obtenida en los comicios del año 2000; posteriormente, escogieron posición los
partidos políticos -nacionales y regionales sin distinción alguna- que no
participaron en los comicios inmediatamente anteriores, con base en la fecha de
su inscripción, evidenciándose que para el caso concreto del partido político
‘ELECTORES DE MIRANDA’ (E.M.), escogió con base al orden obtenido por la fecha
de su inscripción, 14 de febrero de 2002. Posteriormente, escogieron los
candidatos por iniciativa propia”. Afirma
a tal efecto el apoderado del ente comicial que en el caso de “Electores de
Miranda” (EM) “…se evidencia que como
partido político no había participado en los comicios del año 2000, ya que lo
hizo como Asociación de Ciudadanos, por lo que le correspondía escoger como
partido político sin votación en las elecciones pasadas, y conforme a la fecha
de su inscripción por ante el Consejo Nacional Electoral”.
Indica que tampoco resulta cierta la
supuesta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte
recurrente por habérsele negado el ejercicio de una “segunda instancia
administrativa”, y que de sus alegatos se desprende la “…evidente contradicción del recurrente, pues, en primer término señala
que su ‘reclamo’ no fue resuelto y que no obstante, al ser resuelto(sic) una propuesta presentada por un Rector del
máximo organismo electoral, dicha decisión tocaba el fondo del asunto, razón
por la cual decidió ejercer recurso en contra de este último acto. Pero
posteriormente señala que su reclamo sí fue decidido por un organismo electoral
distinto”, agregando, el representante del Consejo Nacional Electoral, que
el “…recurrente pretende la impugnación
de(sic) acto de escogencia de
posición en el instrumento de votación en el Estado Miranda celebrado el 3 de
mayo de 2004, acto éste que al ser producido por el Consejo Nacional Electoral
agotaba la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo
226 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política”, por lo que
el recurrente quedaba habilitado para acudir a la vía jurisdiccional y que, no
obstante ello, optó por interponer un “…‘recurso
de impugnación’, el cual dicho sea de paso, no tiene previsión legal. Sin
embargo, durante el trámite que venía efectuando el máximo organismo electoral
para dar oportuna respuesta al recurrente en relación al recurso intentando,
uno de los Rectores del Consejo Nacional Electoral presentó propuesta formal en
relación con la situación del orden de escogencia de la votación en el
instrumento de votación en el Estado Miranda por parte del partido político
regional ‘ELECTORES DE MIRANDA’ (E.M.) propuesta que fue negada por el resto de
los Rectores, mediante decisión de fecha 6 de mayo de 2004”, niega, por
tanto, que correspondiera a la Junta Nacional Electoral “…la decisión de rechazar la propuesta presentada por uno de los
Rectores del Consejo Nacional Electoral con relación al orden de escogencia en
el instrumento de votación por parte del partido político…”.
En cuanto al alegato del recurrente
sobre la presunta violación del derecho a la igualdad de su representada en el
orden de escogencia en el instrumento de votación y con relación al partido
político nacional “Primero Justicia” (PJ), afirma el representante del Consejo
Nacional Electoral que esta última organización “…en los comicios de 2000, era un partido político regional, mientras
que ‘ELECTORES DE MIRANDA’ (E.M.), como consta en los autos, era una Asociación
de Ciudadanos”, de manera que Primero Justicia, como partido político, “…escogió su posición en el instrumento de
votación con base a la votación obtenida en los comicios del año 2000 como
partido político regional, dado que la Resolución Nº 040316-198, ya citada y
que regula el orden de escogencia antes mencionado, establece claramente en sus
Resuelves ‘Primero’, ‘Segundo’ y ‘Tercero’, que los partidos políticos
-nacionales y regionales- escogerán la respectiva posición en la elección de
que se trate, con base a la votación obtenida en los comicios inmediatamente
anterior, sin que la referida normativa establezca distinción entre los
partidos políticos de carácter nacional y regional”, y añade, el
representante del ente comicial que esta
“…situación evidencia -por sí sola- que en el caso invocado por el recurrente
no existe igualdad de personas, puesto que no se trataban de organizaciones
políticas de similar naturaleza, en razón de lo cual no se puede invocar el
mismo tratamiento”, por tanto, en el caso de “Electores de Miranda” “…su participación en los comicios de 2000
fue como Asociación de Ciudadanos y, al transformarse en partido regional,
debía escoger su posición conforme a lo dispuesto en el Resuelve ‘Cuarto’ de la
normativa reguladora de la escogencia….”.
Respecto al alegato del recurrente
sobre la supuesta contradicción en que habría incurrido el Consejo Nacional
Electoral, en el acto de escogencia de posición en el instrumento de votación
correspondiente al Distrito Capital al permitirle al partido político regional
“Electores de Miranda” escoger con base a la votación obtenida como Asociación
de Ciudadanos en los comicios del año 2000, expresa el representante judicial
de dicho ente electoral que ese “…organismo
electoral evidenció que en el acto realizado se produjo un error en la
aplicación de la referida normativa (…) por lo que ante dicha situación y, a
fin de ajustar la actuación del Consejo Nacional Electoral al referido marco
normativo, así como también, a los fines de salvaguardar los derechos de los
interesados que pudieron eventualmente ser lesionados con la actuación (…) se
ha procedido a ordenar repetir el acto de escogencia de posición en el
instrumento de votación en la referida Circunscripción Electoral,…”.
Con relación a la denuncia formulada
sobre la supuesta inmotivación en que incurre el acto impugnado, el apoderado
judicial del Consejo Nacional Electoral cita al recurrente cuando expresa en su
escrito libelar que el ente rector del Poder Electoral “…se pronunció sobre el fondo de [su] recurso administrativo, mediante una decisión que de suyo (por sí
misma) agotó la vía administrativa…” y agrega al respecto, el representante
el ente electoral, “…que la motivación
del acto, en todo caso, debió estar dirigida al Rector que presentó la
propuesta ante el Consejo Nacional Electoral, motivación que efectivamente sí
se produjo en la respectiva Sesión del Consejo Nacional Electoral de fecha 6 de
mayo de 2004 y, en la cual estaba presente el Rector que presentó la citada
propuesta y, a quien se les(sic)
dieron las respectivas motivaciones en relación a la decisión adoptada”.
Añade también que en este aspecto se evidencia “…la contradicción del recurrente, ya que en varias partes de su
escrito aduce que no le informaron las causas por las cuales no se le permitió
escoger al partido político regional que representa, su posición en el
instrumento de votación del Estado Miranda, con base a la votación obtenida en
los comicios del año 2000 como Agrupación de Ciudadanos”, y que, sin
embargo, señala el recurrente en ese mismo escrito que “…[les] manifestaron
que [su] solicitud era impertinente
por considerar que la Agrupación Política que represento, al perder el estatus
de Agrupación de Ciudadanos y estructurarse en Partido Político Regional,
perdió el derecho privilegiado de escoger posición en la boleta electoral con
base en los resultados de las elecciones anteriores…”, afirmación ésta que,
en opinión del representante del ente comicial, demuestra “…que el recurrente sí poseía conocimiento de las razones legales por
las cuales el referido partido político regional no pudo escoger en el lugar
que pretendía”, es decir, “…que el
recurrente conocía, con suficiente precisión, las razones que establecieron el
orden de escogencia de posición en el instrumento de votación en el Estado Miranda,
que poseía el partido político regional ‘ELECTORES DE MIRANDA’ (E.M.); a tal
punto, que con dicho conocimiento, el recurrente interpuso ‘recurso de
impugnación’ ante el propio Consejo Nacional Electoral en contra del acto en el
que se llevó a cabo dicha escogencia, así como también, le permitió impugnar un
acto que si bien no iba dirigido a él ni tampoco resolvía su ‘recurso’, en su
propio criterio, versaba sobre el fondo del asunto objeto de su pretensión,…”.
Señala en cuanto a la presunta
nulidad del acto impugnado “por error en la identificación” de la organización
política Electores de Miranda que “…invocar
la nulidad de un acto por error en el uso de las preposiciones ‘por’ y ‘de’,
supone, sin lugar a dudas, una pretensión totalmente temeraria, pues significa
no comprender el alcance de la norma invocada y, evidencia, asimismo, el
propósito de llevarla a un extremo, a los fines de impugnar formalidades no
esenciales del acto”, y que resulta “…meridianamente
evidente que en el acto impugnado -el cual como se ha dicho no iba expresamente
dirigido al recurrente- se está haciendo alusión indudablemente al partido
político regional ‘ELECTORES DE MIRANDA’ (E.M.)”.
Solicita el apoderado judicial del
Consejo Nacional Electoral que la medida cautelar de amparo solicitada por el
recurrente sea declarada improcedente al considerar que “…ha quedado evidenciado que el acto que pretende impugnar el
recurrente, como lo es, la escogencia de posición en el instrumento de votación
por parte de las asociaciones con fines políticos y candidatos en el Estado
Miranda, se hizo con base a la normativa que a tal efecto había dictado el ente
rector del Poder Electoral (…) que no existen las violaciones constitucionales
al debido proceso, a la igualdad y a la defensa -como alega el
recurrente- y con las cuales fundamenta el amparo cautelar, por lo que en el
presente caso no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por los
tribunales de la República para acordar la medida cautelar de amparo…”,
advirtiendo, además, que “…el recurrente,
mediante el amparo cautelar interpuesto, solicita la suspensión de los efectos
del acto impugnado, esto es, la negativa que dio el Consejo Nacional Electoral
a la propuesta presentada por un Rector del Consejo Nacional Electoral; pero
paralelamente, requiere que se impida la elaboración del instrumento de
votación del Estado Miranda para los venideros comicios a celebrarse el 26 de
septiembre de 2004. En este sentido, debe indicarse que los efectos del acto
impugnado en modo alguno se refieren o guardan relación con la elaboración
definitiva del citado instrumento de votación, por lo que se desprende que el
recurrente, de manera confusa, pretende la suspensión de dos situaciones
distintas una de la otra….”.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
De allí que, a los fines de
acordar un amparo cautelar, resulta necesario que la acción de amparo tenga por
objeto impedir que el acto impugnado cause sus efectos, o que habiéndose éstos
materializadas dejen de producirse, es decir, que sea posible el
restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, de manera
que no se lesionen los derechos y garantías constitucionales
alegados, por ello, la acción de amparo cautelar debe ir dirigida al acto cuya
nulidad ha sido solicitada, o de ser el caso, contra sus efectos. Resultando
igualmente obligatorio, al momento de revisar la procedencia o no de una acción
de amparo ejercida conjuntamente con el recurso contencioso, que el juzgador
constate que el solicitante fundamenta su solicitud no sólo en un simple
alegato de perjuicio, sino que además acredita en autos los hechos concretos de
los cuales deviene un verdadero perjuicio a los derechos constitucionales por
él invocados, por lo que mal podría pretender ser amparado por esta acción
quien no se ve afectado personal y directamente en su esfera de derechos
constitucionales, con excepción de la legitimación en nombre de intereses
colectivos y difusos.
Establecido lo anterior pasa esta Sala Electoral a analizar si en el
presente caso se encuentran llenos los extremos establecidos a los fines de
acordar una medida de amparo cautelar como la solicitada, y aprecia, en primer
término, con relación a la exigencia del fumus
boni iuris o apariencia de buen derecho que en el presente caso el
recurrente arguye que a su representada se le ha vulnerado el derecho a la
participación política en condiciones de igualdad, por cuanto en la escogencia
de posición en la boleta para la elección de Gobernador del Estado Miranda y de
Diputados al Consejo Legislativo de esa entidad no recibió el mismo trato que
recibieron otras organizaciones políticas en los que “…si se respetó el derecho preferente a escoger la posición en la
boleta conforme a los resultados electorales de las elecciones de 2000, para
esa elección”, y afirma que la “…agrupación
con fines políticos que represent[a]
‘Electores de Miranda’, (…) es la misma Agrupación de Ciudadanos que participó
en las elecciones de 2000, pues su denominación es idéntica a aquélla, es
decir, [son] una Agrupación de
Ciudadanos estructurados en Partido Político Regional, tal como lo señaló el
propio órgano electoral en la Resolución Nº 020214-129, del 14 de febrero de
2002”.
Al
respecto expresa el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral que en el
caso del partido político Electores de Miranda, “…su participación en los comicios de 2000 fue como Asociación de
Ciudadanos y, al transformarse en partido regional, debía escoger su posición
conforme a lo dispuesto en el Resuelve ‘Cuarto’ de la normativa reguladora de
la escogencia….”, y precisa, en cuanto a la presunta violación del derecho
a la igualdad de la parte recurrente en el orden de escogencia en el
instrumento de votación con relación al partido político nacional “Primero
Justicia” (PJ), que esta última organización “…en los comicios de 2000, era un partido político regional, mientras
que ‘ELECTORES DE MIRANDA’ (E.M.), como consta en los autos, era una Asociación
de Ciudadanos”, de manera que Primero Justicia, como partido político, “…escogió su posición en el instrumento de
votación con base a la votación obtenida en los comicios del año 2000 como
partido político regional, dado que la Resolución Nº 040316-198, ya citada y
que regula el orden de escogencia antes mencionado, establece claramente en sus
Resuelves ‘Primero’, ‘Segundo’ y ‘Tercero’, que los partidos políticos
-nacionales y regionales- escogerán la respectiva posición en la elección de
que se trate, con base a la votación obtenida en los comicios inmediatamente
anterior, sin que la referida normativa establezca distinción entre los
partidos políticos de carácter nacional y regional”.
Así las
cosas, estima la Sala Electoral que en esta etapa cautelar no resulta posible
apreciar -sin emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado y
sin determinar la procedencia o no de la aplicación de la normativa de rango
legal y reglamentaria invocadas por las partes en la presente causa- la
configuración de la apariencia de buen derecho que manifiesta tener la parte
recurrente, toda vez que no resultan suficientes sus solos alegatos y tal
condición no se desprende del estudio preliminar de los instrumentos normativos
aplicables al caso de autos, por lo menos en esta etapa cautelar y sin que ello
signifique un pronunciamiento sobre el fondo del recurso.
De este
modo y por cuanto no se configura el fumus
boni iuris o apariencia de buen derecho que se requiere a los fines de
acordar una medida de amparo cautelar como la solicitada, y siendo los
requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo de obligatoria
concurrencia, resulta inoficioso, en este estado, entrar a revisar las
restantes exigencias y, por tanto, debe la Sala Electoral declarar la
improcedencia de la medida pretendida por la parte recurrente, lo cual así se
decide.
Vista la anterior
declaratoria, esta Sala ordena la remisión del expediente al Juzgado de
Sustanciación a los fines de que éste se pronuncie sobre las causales de
admisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía
administrativa las cuales no fueron analizadas en la oportunidad de admitirse
el recurso principal por haber sido interpuesto de conformidad con lo previsto
en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Así también se decide.
DECISIÓN
Por las
razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
1) IMPROCEDENTE la medida cautelar de
amparo solicitada conjuntamente con el recurso contencioso electoral
interpuesto por el ciudadano MANUEL
EMILIO GEDLER CEVALLOS, ya identificado, actuando con el carácter de
Coordinador General del partido Político Regional ELECTORES DE MIRANDA (EM),
en contra de la providencia dictada por el Consejo Nacional Electoral, en
sesión de fecha 6 de mayo de 2004, mediante la cual “...decidió rechazar la
proposición presentada por el Dr. Ezequiel Zamora, en relación a conceder a la
organización ‘Electores por Miranda’, la facultad de ser la segunda Agrupación
Política calificada para escoger posición en la Boleta Electoral para las
elecciones en el Estado Miranda...”.
2) ORDENA la remisión del expediente al
Juzgado de Sustanciación a los fines de que éste se pronuncie sobre las
causales de admisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía
administrativa las cuales no fueron analizadas en la oportunidad de admitir el
recurso principal por haber sido interpuesto de conformidad con lo previsto en
el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Publíquese, regístrese
y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia,
en Caracas a los
catorce (14) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años
194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Presidente,
LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ
El Vicepresidente,
R. ARISTIDES RENGIFO
CAMACARO
Magistrado-Ponente,
IVAN E. VÁSQUEZ TÁRIBA
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. Nº AA7.0-X-2004-000018
En catorce (14) de julio del año
dos mi cuatro, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 96.
El Secretario,