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MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA
EXP N° 2003-000057
En fecha 14 de julio de 2003, los ciudadanos JOSÉ QUINTÍN GÓMEZ, RAMÓN RODRÍGUEZ y GILBERTO LÓPEZ REYES,
titulares de la cédulas de identidad Nros. 7.225.049, 4.312.052 y 4.569.039,
respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los Nros. 26.923, 61.357 y 30.753, actuando con el
carácter de candidatos por la plancha N° 3 a ocupar los cargos de Presidente y
Vicepresidente de la Junta Directiva y Presidencia del Tribunal Disciplinario,
respectivamente, del Colegio de Abogados del Estado Aragua, interpusieron por
ante esta Sala Electoral acción de amparo constitucional, conjuntamente con
solicitud de medida cautelar innominada, contra
la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Aragua, representada
por el ciudadano Fredy Hurtado en su carácter de Presidente.
En fecha 15 de julio de 2003, se designó ponente al Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción.
Siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisión de la presente acción de amparo, esta Sala pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Explanaron los accionantes, en cuanto a los hechos en los cuales fundamentan su acción de amparo constitucional, que en fecha 10 de julio del presente año, esta Sala Electoral actuando en sede constitucional, dictó sentencia N° 88, en el expediente 03-000048 y declaró con lugar la medida cautelar innominada que conjuntamente con acción de amparo constitucional incoara el abogado José Horacio Vasquez Colmenares contra el Reglamento de la Ley de Abogados sobre la Elección de los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado; que en virtud de dicha medida cautelar, se suspendió el proceso electoral a realizarse en el Colegio de Abogados del Estado Aragua para elegir a las autoridades del mismo, a saber, Junta Directiva y Tribunal Disciplinario fijado para el día 11 de julio de 2003.
Señalaron que a pesar de que este hecho fue reseñado ampliamente por la prensa regional el día 10 de julio de 2003, en los diarios “El Aragueño” y “El Periodiquito”, al día siguiente, 11 de julio, apareció publicada una información en el diario “El Aragueño”, según la cual el Presidente del gremio aseguró que las “... ELECCIONES DEL COLEGIO DE ABOGADOS SÍ SE REALIZARAN”. Asimismo, que dentro del contexto de la información periodística, el mencionado ciudadano expresó que la decisión de esta Sala no había llegado al Colegio y que conocía de la misma a través de la nota de prensa aparecida en el diario “El Aragueño (...)en el día de ayer”.
Continuaron señalando que el día 11 de julio de 2003 el abogado José
Horacio Vásquez Colmenares se hizo acompañar por la Notaria Pública Quinta de
Maracay hasta la sede de CEPROARAGUA, lugar donde se efectuó el proceso
electoral, con el propósito de notificar a la Comisión Electoral del Colegio de
Abogados del Estado Aragua de la medida cautelar dictada por esta Sala
Electoral que ordenó la suspensión del proceso electoral a efectuarse ese mismo
día. Que en virtud de ese hecho, los integrantes de la plancha N° 3 decidieron
no participar en el proceso electoral mencionado, por considerar que la
decisión tenía que ser acatada, además de considerar que los argumentos
esgrimidos por los miembros de la Comisión Electoral y los integrantes de las
planchas 1 y 2 les “resultaba muy trivial cuando señalaban que no habían
sido notificados de la medida cautelar, pero sin embargo tenían hasta copia
simple de la sentencia y además la Notaría Pública Quinta de Maracay, les había
exhibido copia certificada de la dispositiva que contenía la medida cautelar de
marras” (sic).
Expusieron que pese a la información debidamente documentada que fue presentada por ante la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Aragua, se prosiguió con el proceso a sabiendas de que existía una medida cautelar que lo prohibía y que fue acatada por un número importante de abogados, incurriendo en abierto desacato e infringiendo “de manera flagrante y grosera” el contenido del artículo 63 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; las garantías previstas en los artículos 293 in fine y 294 eiusdem, que rigen la actividad de los órganos del Poder Electoral (igualdad, confiabilidad, transparencia, eficiencia, imparcialidad y participación ciudadana).
Finalmente solicitaron a esta Sala Electoral, que ordenara el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el órgano agraviante; acordando medida cautelar innominada a los fines de que la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Aragua se abstenga de efectuar la proclamación de los candidatos que resultaron victoriosos en el proceso electoral efectuado el día 11 de julio de 2003. Asimismo, pidieron la acumulación de la presente causa a la contenida en el expediente N° 03-000048, por considerar que existe conexidad entre ambas, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, “en aras de la economía procesal y a los fines de evitar posibles fallos contradictorios”.
Debe esta Sala, en primer término, determinar su competencia para conocer la presente causa, para lo cual observa lo siguiente:
Aun cuando la jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto de la regulación legal que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral, por vía jurisprudencial, ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. Así pues, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución vigente, dictó esta Sala Electoral sentencia en fecha 26 de julio de 2000, estableciendo que:
“...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide.” (Subrayado de la Sala).
Reiterando el criterio anterior, en fecha 4 de agosto de 2000, esta Sala sentenció:
“De lo antes expuesto se colige entonces que, aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución, y que tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral conceptuadas dentro de los nuevos postulados constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo y pasivo, a la participación y el protagonismo de la ciudadanía, y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas, no provenientes del Consejo Nacional Electoral, como órgano rector de ese Poder, deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral, órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental”. (Subrayado de la Sala).
En consecuencia, tratándose el presente caso de una acción de amparo autónomo interpuesta contra la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Aragua, ente distinto a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siendo la actuación denunciada, antes reseñada, un acto de evidente naturaleza electoral, esta Sala, en atención a la esencia de la acción y a los criterios anteriormente expuestos, se declara competente para conocer de la misma. Así se establece.
Ahora bien, asumida como ha sido la competencia para conocer de la presente acción y en virtud de que no se observa ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala admite la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, y en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala a fin de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución, a tal efecto:
1.- Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada.
2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si ha lugar a pruebas, caso en el cual el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.
3.- En la misma audiencia la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.
4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:
a.- Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.
b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Admitida como ha sido la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar innominada planteada por la parte accionante, mediante la cual solicita se ordene a la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Aragua, no realizar la proclamación de los candidatos que resultaron victoriosos en el proceso electoral efectuado el día 11 de julio de 2003. Para determinar su procedencia, debe esta Sala precisar lo siguiente:
En virtud de lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 eiusdem, aplicables supletoriamente al caso de autos por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se debe revisar en primer lugar, si los presupuestos necesarios para acordar una medida de esta naturaleza se encuentran presentes de manera concurrente. Estos presupuestos son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora); prueba de los anteriores.
Establecido lo anterior, esta Sala entra a analizar si en el caso concreto se configuran los requisitos antes mencionados, para ello cabe señalar lo siguiente:
Los
accionantes denunciaron la vulneración de su derecho al sufragio activo y pasivo
previsto en el artículo 63 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las
garantías de igualdad, confiabilidad, transparencia, eficiencia, imparcialidad
y participación ciudadana que consagra el artículo 293 eiusdem, señalando
en tal sentido que el acto realizado en fecha 11 de julio de 2003, en el cual
se procedió a la elección de los miembros de la Junta Directiva y Presidencia
del Tribunal Disciplinario, se cumplió en abierto desacato a la decisión
dictada por esta Sala Electoral en fecha 10 de julio de 2003, mediante la cual
resolvió la suspensión del mismo.
Ahora bien, observa este sentenciador, que en fecha 9 de julio de 2003, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado José Horacio Vázquez Colmenares contra el “Reglamento Electoral sobre la Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado”, dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, el 22 de diciembre de 1992, esta Sala acordó “CON LUGAR la solicitud de medida cautelar”, ordenando en consecuencia suspender el proceso electoral a realizarse en el Colegio de Abogados del Estado Aragua para elegir a las autoridades del mismo, a saber: Junta Directiva y Tribunal Disciplinario, fijado para el día 11 de julio de 2003.
Visto lo anterior advierte la Sala, con relación al requisito de presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), que en el presente caso los accionantes manifiestan que ante el fallo dictado por esta Sala Electoral, en fecha 9 de julio de 2003 decidieron, en acatamiento a la misma, no participar en el referido proceso. Igualmente se observa que entre los elementos probatorios traídos a los autos se encuentran sendas notas de prensa reseñadas en los Diarios “El Aragueño y “El Periodiquito”, en fecha 10, 11, 12 y 13 de julio respectivamente, de cuyo texto se evidencia que las elecciones, que fueron suspendidas por la Sala se realizaron el día en que estaban pautadas, por lo que dichas publicaciones en prensa constituyen un hecho notorio comunicacional del desacato por parte de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Aragua a la medida cautelar decretada el 9 de julio de 2003. Ello así, estima la Sala sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, que en el presente caso al existir una orden judicial que ordenaba la no realización del proceso comicial cuestionado, la decisión que adoptaron los accionantes de no participar en la misma era legítima por lo que en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de fumus boni iuris u apariencia del derecho que en este caso se reclama.
Con relación al peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora), se debe tener en cuenta que su existencia supone la demostración de hechos concretos de los cuales puedan derivarse determinados perjuicios, amén de que el mismo puede ser ponderado ante la existencia de una presunción de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales; así, en el presente caso se observa que existe la posibilidad cierta -y prácticamente inminente una vez que fue realizado proceso eleccionario que se ordenó suspender- que se realice en una fecha próxima la proclamación de los candidatos que resultaron electos en el mismo, por lo que estima la Sala que materializados como sean los efectos del referido proceso electoral, existe el temor fundado de que los posibles daños que se le puedan causar a los accionantes resulten de difícil reparación por la sentencia definitiva, por lo que considera la Sala que dicho requisito (periculum in mora) también se cumple en el supuesto bajo análisis. Así se decide.
Verificados en el presente caso los elementos para la procedencia de la solicitud cautelar, la Sala declara que ha lugar a la misma y en consecuencia ordena suspender el acto de proclamación de los candidatos que resultaron electos en el proceso electoral realizado el día 11 de junio de 2003, en el Colegio de Abogados del Estado Aragua, para elegir a las autoridades de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario. Así se decide.
Con relación a la solicitud que con
fundamento en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil formularan los
accionantes, de acumulación de esta acción de amparo constitucional a la acción
de amparo que se sustancia en el expediente N° 2003-000048, observa esta Sala
que el artículo en cuestión prevé:
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1.Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2.Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto
3.Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4.Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Ahora bien, del texto de la norma antes
transcrita se desprende que para que resulte jurídica y procesalmente posible
la acumulación solicitada, existe el requisito indispensable que entre
las causas cuya acumulación se solicita, haya identidad de sujetos; objeto o título. Bajo esta premisa observa la Sala
que mediante la presente acción de amparo constitucional se pretende el
restablecimiento de los derechos constitucionales al sufragio y a la
participación política que supuestamente fueron violados por la Comisión
Electoral del Colegio de Abogados del Estado Aragua que llevó a cabo unas
elecciones que fueron suspendidas por esta Sala Electoral mediante fallo de
fecha 9 de julio de 2003, mientras que en la acción de amparo constitucional a
la cual acumular, contenida en el expediente N° 2003-000048, el objeto de la
pretensión lo constituye la desaplicación de las disposiciones contenidas en el “Reglamento Electoral
sobre la Elección de los Organismos Profesionales y en el Instituto de
Previsión Social del Abogado”, de fecha 22 de diciembre de 1992, referidos a la
exigencia de solvencia de los agremiados a dicho Colegio.
En tal sentido constata esta Sala la
existencia de dos pretensiones, que a su juicio no pueden ser acumuladas en
virtud de que no existe identidad en el acto que se ataca en ambas acciones y
que además, las circunstancias que determinan la interposición de sendas
pretensiones son distintas toda vez que no están fundadas en las misma razones, ni en
los mismos aspectos jurídicos, es decir, que las acciones carecen del mismo
objeto. Por lo anteriormente expuesto, estima esta Sala que la solicitud de
acumulación formulada en la presente causa, resulta improcedente por cuanto no
están presentes los
elementos que pudieran configurar la conexidad entre ellas. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional ejercido los ciudadanos JOSÉ QUINTÍN GÓMEZ, RAMÓN RODRÍGUEZ y GILBERTO LÓPEZ REYES, actuando con el carácter de candidatos a ocupar los cargos de Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva y Presidencia del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Aragua, por la plancha N° 3, contra la COMISIÓN ELECTORAL DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ARAGUA, representada por el ciudadano FREDY HURTADO, en su carácter de Presidente.
2.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta.
3.- ACUERDA tramitar la acción de amparo constitucional conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2000.
4.- ORDENA librar los respectivos oficios de notificación al Ministerio Público y citación del presunto agraviante la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Aragua en la persona de su presidente ciudadano Fredy Hurtado, para que concurra al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará acabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.
5. PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar y en consecuencia se ordena SUSPENDER EL ACTO DE PROCLAMACIÓN de los candidatos que resultaron electos en el proceso electoral realizado el día 11 de junio de 2003, en el Colegio de Abogados del Estado Aragua, para elegir a las autoridades de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario. Por tanto se mantienen y continúan en pleno ejercicio de sus funciones y facultades la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario actual.
6.-IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de acciones bajo análisis.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (22) días del mes de julio del año dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. Nº 2003-000057
En veintidós (22) de julio del año dos mil tres, siendo la una y cinco de la tarde (1:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 96.
El Secretario,