Magistrado Ponente RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 EXPEDIENTE N° AA70-X-2005-000009

 

I

 

En fecha 2 de septiembre de 2004, mediante oficio número 127-04 de fecha 26 de agosto de 2004, emanado del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se recibió en esta Sala Electoral el expediente contentivo de recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, intentado por los ciudadanos Rubén González, Alfredo Spooner, Héctor Maican y Michel Urrieta, titulares de las cédulas de identidad números 5.489.593, 8.919.130, 8.476.671 y 11.725.919, respectivamente, actuando en su carácter de Secretario General, Secretario de Finanzas, Secretario de Higiene y Seguridad y Primer Vocal del Sindicato Integral de Trabajadores Ferrominera Orinoco, C. A. (SINTRAFERROMINERA), en el mismo orden, asistidos por el abogado Hoover Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.709, contra las elecciones celebradas el 30 de junio de 2004, en el referido Sindicato.

 

Mediante fallo número 152 del 9 de noviembre de 2004, esta Sala se declaró “(...) COMPETENTE para conocer del ‘RECURSO DE NULIDAD POR RAZONES DE ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD en contra de las elecciones celebradas el día 30 de junio de 2004 del SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE FERROMINERA ORINOCO, C.A., SINTRAFERROMINERA”.

 

El 14 de junio de 2005, se ordenó abrir Cuaderno Separado a los fines de tramitar y decidir la medida cautelar innominada, y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Efectuado el estudio del expediente esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

En fecha 22 de Julio de 2004, los recurrentes interpusieron por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el Recurso Contencioso Electoral en los términos que, en forma resumida, se esbozan a continuación:

En el escrito del recurso, se señalan los cargos que ocupan cada uno de los Miembros del Sindicato Integral de Trabajadores de Ferrominera Orinoco, C.A., el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de los correspondientes Estatutos del Sindicato, está integrado por doce (12) Directivos, de los cuales diez (10) son Directivos principales y dos (2) son vocales. En tal sentido, señalaron que se realizó una ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA a fin de convocar las elecciones internas del Sindicato Integral de Trabajadores de Ferrominera Orinoco, C.A., y reestructurar su Junta Directiva, encontrándose presente solamente ocho (8) de sus doce (12) Directivos.

 

Los recurrentes señalaron que, a tales efectos, no se realizó la convocatoria para la reunión de la Asamblea General Extraordinaria.

 

En cuanto al proceso comicial realizado en fecha 30 de junio de 2004, los recurrentes adujeron que se presentaron irregularidades que hacen nula dicha elección. A los fines de que sea declarada su nulidad los accionantes plantearon, pormenorizadamente, los siguientes hechos:

 

a. Aunque no fue convocada la Junta Directiva a la referida reunión, la misma estaría viciada por incumplimiento de un requisito fundamental: la firma del Secretario General, o en ausencia legítima del Secretario General, firma en su nombre y representación del miembro que lo sustituya, debidamente fundamentada y constatada por escrito;

 

b. No se verificó el quórum necesario para la validez de las decisiones tomadas en la Asamblea, sólo ocho (8) miembros de la Junta Directiva asistieron a dicha Asamblea;

 

c. No se realizó el Acta que debe ser levantada en la reunión y trasladada textualmente al libro respectivo. Señalaron también que no existe tal libro de Actas, por cuanto no consta, en ninguna instancia nada de lo mencionado;

 

d. No consta en el expediente el Acta de la Asamblea General Extraordinaria, en la que debió constituirse la Comisión Electoral. En su lugar, presentaron en el expediente del Sindicato un documento denominado “FIRMAS DE RESPALDO PARA LA DESIGNACIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL”;

 

e. No firmaron la respectiva acta y denunciaron que fueron falsificadas sus firmas por quienes promovieron las elecciones, no se dejó constancia de la ausencia de cuatro (4) Miembros Directivos: Secretario General, Secretario de Finanzas, Secretario de Higiene y Seguridad y Primer Vocal;

 

f. Alegaron que no consta en el expediente la solicitud de Homologación de los resultados del Acto Eleccionario;

 

g . No consta la consignación de los datos de identificación personal en los Cuadernos de Votación.

Los recurrentes delimitaron el objeto de su recurso de la siguiente manera:

 

“(...)  inferimos la NULIDAD ABSOLUTA de las ELECCIONES CELEBRADAS EL DÍA 30 DE Junio DE 2004, para elegir nuevas autoridades del SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE FERROMINERA ORINOCO, C.A. “SINTRAFERROMINERA,POR SER INEXISTENTE EN EL MUNDO JURÍDICO YA QUE FUERON CONVOCADAS Y CELEBRADAS EN CONTRAVENCIÓN A LA LEY Y AL ORDEN ESTATUTARIO DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL (SINTRAFERROMINERA). Las mismas fueron dadas pretendiendo despojar de la investidura LEGÍTIMA de autoridades de dicho SINDICATO a quienes suscribimos: RUBÉN GONZÁLEZ, ciudadanos ALFREDO SPOONER; MICHEL URRIETA Y HÉCTOR MAICAN, en nuestra condición de Secretario General, Secretario de Finanzas, Secretario de Higiene y Seguridad y el Primer Vocal, respectivamente, es decir, quienes convocaron y realizaron tales elecciones VIOLENTARON EL ORDEN LEGAL Y ESTATUTARIO QUE RIGE LOS EVENTOS ELECTORALES DEL SINDICATO, es por ello que, IMPUGNAMOS A TODO EVENTO LAS ELECCIONES Y SUS RESULTADOS ANTES REFERIDAS.

Vale destacar que, no participamos en dichas elecciones por considerarlas en contravención al marco jurídico vigente, no obstante ello, es importante decir que, los mismos no fuimos convocados a participar en las mismas, situación esta que, de haberse dado hubiéramos rechazado” (sic).

 

En fecha 7 de marzo de 2005, el abogado Antonio Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.957, actuando con el carácter de apoderado judicial de los recurrentes, consignó escrito de reforma del libelo, ampliando y aclarando el recurso antes interpuesto por sus representados y solicitando se decrete medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Argumentaron como fumus boni iuris, documentos anexos numerados 1, 2, 3, 4 y 5, que soportan las evidencias de los hechos y fundamentos de derecho alegados. Con respecto al periculum in mora, manifestaron que el proceso eleccionario “...estuvo amañado, fue grosero, arbitrario, ilegal e inconstitucional”, pues los despojó de sus puestos directivos, lo cual les impide desempeñar sus funciones y defender los intereses de los trabajadores, no pudiendo discutir convenios colectivos, no teniendo la misma autoridad frente a los trabajadores e instancias administrativas, ni prepararse para las nuevas elecciones sindicales convocadas por el Consejo Nacional Electoral.

 

III

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE

MEDIDA CAUTELAR

 

Mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2004, el ciudadano Miguel Gourmeitte, en su carácter de Secretario General de SINTRAFERROMINERA, y asistido por el abogado Gabriel Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.447, consignó escrito de oposición en el que se alega lo siguiente:

 

Denunció la inadmisibilidad del presente recurso por cuanto al momento de su interposición, el abogado asistente de los recurrentes no poseía los cinco (5) años de graduado exigidos en el artículo 18, 3er aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Igualmente, hizo mención a la crisis sindical en SINTRAFERROMINERA, que trajo como consecuencia una división entre los miembros de la Junta Directiva, mencionando que el referido Sindicato emergió a la vida pública como una auténtica esperanza, y un instrumento de la lucha social de sus afiliados contra los “sindicaleros de oficio”.

 

Destacó que los trabajadores afiliados al Sindicato eran, junto con los trabajadores petroleros, la élite laboral del país, y que actualmente todas las protecciones laborales son prácticamente inexistentes.

 

Asimismo, informó que a la cabeza de ese movimiento de base colocaron, a pesar de su falta de liderazgo, al ciudadano Rubén González, quien desconoció a la mayoría de la Directiva, creando una campaña de descrédito contra los demás directivos y sin ninguna consulta presentó ante la Inspectoría del Trabajo, un proyecto de convención colectiva. Por tal motivo y ante tal gravedad, idearon ir a una consulta democrática y transparente: las elecciones sindicales de SINTRAFERROMINERA, las cuales se llevaron a cabo a pesar de la rabiosa oposición realizada por Rubén González, y sus acólitos, quienes no participaron en las mismas y, por el contrario, intentaron sabotearlas violentamente.

 

En ese mismo sentido, señaló cómo se hicieron los preparativos de las elecciones de SINTRAFERROMINERA, ya que desde el 28 de febrero de 2003, no se habían celebrado ningunas elecciones, anexando la documentación con sus respectivos recaudos, preparatorios a las elecciones sindicales verificadas el 30 de julio de 2004.

 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

En cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada, esta Sala observa:

 

La procedencia de este tipo de medidas se encuentra sujeta a la verificación de determinadas condiciones concurrentes, que tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han venido elaborando con cierta uniformidad (cfr. sentencia de esta Sala, número 144 del 13 de octubre de 2004). Tales presupuestos son:

 

i)          Presunción del derecho que se reclama o fumus boni iuris; y,

 

ii)         Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora.

 

Bajo estas premisas, observa la Sala que de los argumentos expuestos por los recurrentes se desprende que como fumus boni iuris argumentaron el conjunto de irregularidades denunciadas, que supondrían la ilegitimidad de la Junta Directiva resultante de las elecciones celebradas el 30 de junio de 2004 y, en consecuencia, su derecho a continuar ejerciendo sus funciones directivas en el Sindicato Integral de Trabajadores Ferrominera Orinoco, C. A. (SINTRAFERROMINERA). A tal efecto acompañaron documentales, entre las que destaca copia certificada del Expediente Administrativo que lleva la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, de las que, ha decir de la parte recurrente, apenas se evidencia la notificación que se hizo al Consejo Nacional Electoral en el sentido de que se había elegido una Comisión Electoral que daba inicio a un proceso electoral en el referido Sindicato (vid. folio 85 del Expediente principal).

 

En efecto, nada consta en el Expediente sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.

 

En tal sentido, recuerda esta Sala que en ejecución del mandato popular resultado del llamado “Referendo Sindical” celebrado el día 3 de diciembre de 2000, el Consejo Nacional Electoral dictó el “Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical” (cfr. Resolución número 010418-113 del 18 de abril de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.181 del 20 de abril de 2001), en el cual se establecieron los principios y las bases que a partir de entonces rigen los procesos electorales sindicales (artículo 1 eiusdem) y que, respetando la libertad sindical reconocida en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permiten al Poder Electoral supervisar las distintas fases de los procesos electorales, garantizar la integridad del sufragio, el derecho a elegir y ser elegido en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna, así como la imparcialidad, transparencia y confiabilidad de los órganos electorales sindicales (artículo 4).

 

En este sentido, al Consejo Nacional Electoral se le reconocen, entre otras, las siguientes atribuciones: autorizar la convocatoria a elecciones (artículo 17, literal “a” del referido Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical); aprobar el Proyecto Electoral que le presenten las respectivas Comisiones Electorales Sindicales (artículo 17, literal “ceiusdem); mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Electoral de las organizaciones sindicales (artículo 17, literal “d”); y, reconocer la validez de los procesos electorales que hayan cumplido con las previsiones correspondientes (artículo 17, literal “k”).

 

Respecto de este último supuesto, el aludido Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, en su artículo 56, prevé que:

 

Una vez recibida el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación y verificado el cumplimiento de la ejecución del Proyecto Electoral en los términos previstos en el presente Estatuto Especial, el Consejo Nacional Electoral reconocerá la validez de los procesos electorales celebrados por las organizaciones sindicales correspondientes. Este reconocimiento será publicado en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Del análisis de la disposición precedentemente transcrita, se evidencia la indefectibilidad de la participación del Consejo Nacional Electoral a la hora de otorgar validez, es decir, eficacia, valor o fuerza, al proceso electoral correspondiente y, así, obligar a las organizaciones sindicales a servirse del Poder Electoral como medio de garantizarse la democracia sindical a la que alude el artículo 95, primer aparte de la Constitución Venezolana de 1999 (cfr. sentencia de esta Sala, número 124 del 24 de agosto de 2004).

 

De allí que, al no contarse con las garantías dadas a los procesos electorales sindicales por el Consejo Nacional Electoral, puede esta Sala, prima facie, presumir el buen derecho de los solicitantes de la medida. Así se declara.

 

Adicionalmente, respecto del periculum in mora, es evidente que ante un proceso electoral impugnado, en el queda en entredicho la existencia de las garantías establecidas para su reconocimiento jurídico, resulta precaria –por decir lo menos– la situación de los recurrentes y el tiempo que transcurra a efectos de dictar una decisión definitiva en el presente caso, atenta contra el normal desenvolvimiento del Sindicato Integral de Trabajadores Ferrominera Orinoco, C. A. (SINTRAFERROMINERA). Máxime, cuando como lo señalan los solicitantes de la medida, la cuestionadas autoridades discuten contrato colectivo que podrían poner en riesgo los intereses del Sindicato y sus afiliados, según consta en copias certificadas traídas a autos del Expediente llevado por la Sala de Contrataciones Colectivas de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro (vid. folio 85 del Expediente principal).

 

Siendo así, también estima esta Sala cubierto el supuesto de peligro por el retardo en la decisión de fondo. Así se declara.

 

En consecuencia, estima esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, llenos los extremos para acordar la medida cautelar solicitada. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

            En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, ordena la cesación en sus funciones de la Junta Directiva del Sindicato Integral de Trabajadores Ferrominera Orinoco, C. A. (SINTRAFERROMINERA), resultante del acto de votación efectuado el 30 de junio de  la elección efectuada el día 30 de junio de 2004, quedando en sus cargos quienes hasta entonces detentaban dicha condición en el referido Sindicato.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

            Publíquese, regístrese y comuníquese.

 

El Presidente,

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

 

El Vicepresidente,

 

FERNANDO VEGAS TORREALBA

 

Magistrado,

  

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

Magistrado-Ponente,

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

Magistrado,

           

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

  

El Secretario,

 

ALFREDO DE STÉFANO PÉREZ

 

En veintiséis (26) de julio del año dos mil cinco, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se firmó la anterior sentencia y se difirió su publicación por cuanto hubo anuncio de voto salvado de los Magistrados Juan José Núñez Calderón y Fernando Ramón Vegas Torrealba.-

                                                                                              El Secretario,


Quien suscribe, Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, disiente de la mayoría sentenciadora en el fallo que antecede,  que acordó la medida cautelar innominada solicitada, de manera conjunta, con el recurso contencioso electoral propuesto por los ciudadanos Rubén González, Alfredo Spooner y Héctor Maican, ya identificados, asistidos de abogado, contra las elecciones celebradas el 30 de junio de 2004 en el Sindicato Integral de Trabajadores Ferrominera del Orinoco, C.A. (SINTRAFERROMINERA).

 

Las razones en las cuales fundamento mi disidencia se expresan de la siguiente forma y manera:

 

En el caso de autos, se trata de un recurso contencioso electoral propuesto, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, con el fin de que se anulen los efectos de unos comicios sindicales ya celebrados, mediante los cuales resultó electa una Junta Directiva que ha tomado posesión de sus cargos, y se encuentra despachando desde el pasado 30 de junio del año 2004, por lo cual, vale decir, ha cesado la urgencia de suspender el acto recurrido, mediante el decreto de una medida cautelar, más aún, tomando en cuenta que se encuentra en juego  -luego de haberse celebrado el acto comicial- la voluntad del electorado expresada, en su oportunidad, a través del voto, como manifestación de soberanía que debe la Sala Electoral intentar preservar, en todo momento y por mandato constitucional, salvo que se llegue a demostrar, en el estudio de fondo del asunto, que se han producido vicios que lleguen a invalidar,  de forma absoluta, el mencionado proceso comicial o,  en su defecto, el acto de votación. 

 

En  tal sentido,  resulta necesario destacar,  la necesidad que se impone en esta especial jurisdicción contencioso electoral  -dada  la trascendencia que implican, en el ámbito político y social, los efectos de los fallos de esta Sala Electoral- de interpretar, no de manera ligera, el carácter de homogeneidad e instrumentalidad que revisten las medidas cautelares, pues, se entiende, por una parte, que ellas tienden a asegurar la futura ejecución  de la sentencia de manera que dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, pues, de producirse tal identificación se incurriría en la posibilidad de generar, no siempre con motivo justificado, una ejecución adelantada de la sentencia de mérito; y, por otra parte, que sólo deben dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria  la  ejecución del fallo, o para evitar perjuicios  irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, riesgo éste que no se configura en el caso presente.

 

En este mismo sentido, observa el disidente, que al haberse solicitado la medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, deben también cumplirse los extremos exigidos en el  artículo 588 eiusdem, y no ha sido poca la doctrina y jurisprudencia patria que avalan la importancia de tal exigencia a los fines de que se acuerde o no su procedencia, incluso en materia de amparo constitucional, al punto de que se habla como uno de estos requisitos del fumus boni iuris constitucional (Vid., entre otras, sentencias Nros. 1440 del 23-09-03 y 4259 del 16-06-05 ambas de la SPA del TSJ; y sentencias Nros. 124 del 27-06-02 y 147 del 25-10-04 ambas de la SE del TSJ)

 

A lo antes expresado, quiere agregar quien disiente que, en el caso de marras, la pretendida declaratoria de anulación, por parte de esta Sala Electoral, resultará siempre factible, de cumplirse los requisitos de ley, mediante la sentencia de mérito que ponga fin al trámite de un procedimiento breve como lo es, consabidamente, el recurso contencioso electoral,  sin que subsista la contingencia de tener la Sala que contradecirse -caso de improcedencia del recurso- al tener que restituir una Junta Directiva depuesta. De manera pues que en el recurso  contencioso electoral en cuestión siempre será posible tutelar, judicial y efectivamente, los derechos e intereses de los accionantes,  previa comprobación de los vicios alegados mediante la sentencia de mérito que, en tal sentido, pronuncie la Sala.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

 

En Caracas,  fecha  ut-supra.

 

El Presidente-Disidente,

 

 

Juan José Núñez Calderón

El Vicepresidente,

 

 

FERNANDO R. VEGAS TORREALBA

 

Magistrados,

 

 

 

LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

 

LUIS A. SUCRE CUBA

 

El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

JJNC/


Quien suscribe, el Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, en el cual se declaró “PROCEDENTE” la medida cautelar innominada solicitada conjuntamente con el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos Rubén González, Alfredo Spooner, Héctor Maican y Michel Urrieta, contra las elecciones celebradas el 30 de junio de 2004, en el Sindicato Integral de Trabajadores Ferrominera Orinoco C.A. (SINTRAFERROMINERA).

Las razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría sentenciadora son las siguientes:

Disiento del criterio asumido, por cuanto en el presente caso el proceso electoral se celebró con anterioridad a la interposición del presente recurso y de las actas que conforman el presente expediente se desprende que las personas que resultaron electas en dicho proceso comicial son los que actualmente están ejerciendo los cargos en la Junta Directiva y por medio de la decisión cautelar se ordena la separación de estas personas de sus cargos y que en su lugar pasen a ocupar dichos cargos quienes los detentaban antes de la fecha de celebración del proceso electoral, siendo que esto constituye la petición de fondo del recurso contencioso electoral.

En este sentido, ha sido criterio de esta Sala Electoral el declarar que no existe periculum in mora, a los efectos de medidas cautelares, una vez que se celebró el proceso electoral y los supuestos triunfadores ya han sido proclamados y han tomado posesión en los respectivos cargos. En estos supuestos, ha sido criterio de la Sala el que debe esperarse la decisión de fondo del recurso de nulidad y evitar precisamente lo que ordena el dispositivo del presente proyecto, como lo es otorgar anticipadamente la pretensión de fondo de los recurrentes y la separación de sus cargos de quienes actualmente detentan los mismos.

El criterio antes señalado se evidencia en sentencia número 28, del 27 de abril de 2005, con ponencia de quien suscribe el presente voto salvado, y con la aprobación unánime del resto de los Magistrados de la Sala, ratificando a su vez las sentencias números 206, 21 y 150 del 19 de diciembre de 2001, 5 de febrero de 2002 y 30 de noviembre de 2002, respectivamente, en las cuales la Sala dejaba sentado el criterio antes mencionado. Siendo así, en la mencionada sentencia número 28 del 27 de abril de 2005, expresamente se estableció lo siguiente:

“Adicionalmente a lo anterior considera esta Sala necesario señalar,  que por intermedio de las medidas cautelares no pueden pretender los recurrente que el juzgador otorgue, en forma previa, exactamente lo mismo que se pide en el fondo, ya que de hacerlo, el juzgador incurriría en un prejuzgamiento del mérito de la causa, extralimitándose en consecuencia  del carácter preventivo - no restablecedor- de la acción de amparo constitucional cautelar, además de la circunstancia de que con ello el juicio principal, en si mismo, dejaría de tener sentido.

 

En anteriores decisiones la Sala ha sostenido y ratificado el anterior criterio, tal como se desprende del siguiente extracto de su sentencia N° 150 de fecha 30 de septiembre de 2002:

 “Por otra parte es de advertir que la finalidad de las medidas cautelares es prevenir temporalmente hasta la sentencia definitiva, perjuicios que luego sean de imposible o difícil reparación, y en el caso de autos, acceder a la solicitud formulada significaría, otorgar un reconocimiento a las autoridades electas en los comicios sindicales efectuados el 21 de noviembre de 2001, que aunque fuere de forma provisional, indudablemente excede los efectos propios de la medida cautelar, puesto que más que preventiva la medida tendría efectos restitutivos (véase sentencias números 206 y 21 dictadas por la sala en fechas 19 de diciembre de 2001 y 5 de febrero de 2002, casos: Natalia Pacheco y otros vs. Consejo Nacional Electoral; y Wilmer José Gutiérrez contra el Consejo Nacional Electoral). Así se decide”.

Por esta razón considero que debe reiterarse el criterio de la Sala, en primer lugar, porque no debe enervarse la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, en el sentido de sustituir su carácter netamente preventivo por un carácter restitutorio; y, en segundo lugar, el permitir anticipadamente prejuzgamientos sobre la pretensión de fondo, reconociendo a priori e inaudita parte la existencia de vicios en el proceso electoral (el incumplimiento de lo dispuesto en el Estatuto Especial para la renovación de la Dirigencia Sindical), que es precisamente lo denunciado como vicio de fondo en el Recurso Contencioso Electoral.

            Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

            En Caracas, fecha ut supra.

El Presidente

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente-Disidente,

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Magistrados,

 

 

LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

Exp. AA70-X-2005-000009

FRVT/.-

 

            En veintiocho (28) de julio del año dos mil cinco, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 96, con los votos salvados de los Magistrados Juan José Núñez Calderón y Fernando Ramón Vegas Torrealba.-

                                                                                  El Secretario,