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En fecha 2 de septiembre
de 2004, mediante oficio número 127-04 de fecha 26 de agosto de 2004, emanado
del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de
Mediante fallo número 152 del 9 de noviembre de 2004, esta Sala se declaró “(...) COMPETENTE para conocer del ‘RECURSO DE NULIDAD POR RAZONES DE ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD en contra de las elecciones celebradas el día 30 de junio de 2004 del SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE FERROMINERA ORINOCO, C.A., SINTRAFERROMINERA’”.
El 14 de junio de 2005, se ordenó abrir Cuaderno Separado a los fines de tramitar y decidir la medida cautelar innominada, y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuado el estudio del expediente esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
En fecha 22 de Julio de 2004, los recurrentes
interpusieron por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo de
En el escrito del recurso, se señalan los cargos que
ocupan cada uno de los Miembros del Sindicato Integral de Trabajadores de
Ferrominera Orinoco, C.A., el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 31
de los correspondientes Estatutos del Sindicato, está integrado por doce (12)
Directivos, de los cuales diez (10) son Directivos principales y dos (2) son
vocales. En tal sentido, señalaron que se realizó una ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA a fin de convocar las elecciones internas
del Sindicato Integral de Trabajadores de Ferrominera Orinoco, C.A., y
reestructurar su Junta Directiva, encontrándose presente solamente ocho (8) de
sus doce (12) Directivos.
Los recurrentes señalaron que, a tales efectos, no se
realizó la convocatoria para la reunión de
En cuanto al proceso comicial realizado en fecha 30 de junio
de 2004, los recurrentes adujeron que se presentaron irregularidades que hacen
nula dicha elección. A los fines de que sea declarada su nulidad los
accionantes plantearon, pormenorizadamente, los siguientes hechos:
a.
Aunque no fue convocada
b. No se verificó el quórum necesario para la validez
de las decisiones tomadas en
c. No se realizó el Acta que debe ser levantada en la reunión y trasladada textualmente al libro respectivo. Señalaron también que no existe tal libro de Actas, por cuanto no consta, en ninguna instancia nada de lo mencionado;
d. No consta en el expediente el Acta de
e. No firmaron la respectiva acta y denunciaron que fueron falsificadas sus firmas por quienes promovieron las elecciones, no se dejó constancia de la ausencia de cuatro (4) Miembros Directivos: Secretario General, Secretario de Finanzas, Secretario de Higiene y Seguridad y Primer Vocal;
f. Alegaron que no consta en el expediente la solicitud de Homologación de los resultados del Acto Eleccionario;
g . No consta la consignación de los datos de identificación personal en los Cuadernos de Votación.
Los recurrentes delimitaron el objeto de su recurso de la siguiente manera:
“(...) inferimos
Vale
destacar que, no participamos en dichas elecciones por considerarlas en
contravención al marco jurídico vigente, no obstante ello, es importante decir
que, los mismos no fuimos convocados a participar en las mismas, situación esta
que, de haberse dado hubiéramos rechazado” (sic).
En fecha 7 de marzo de
2005, el abogado Antonio Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número
26.957, actuando con el carácter de apoderado judicial de los recurrentes,
consignó escrito de reforma del libelo, ampliando y aclarando el recurso antes
interpuesto por sus representados y solicitando se decrete medida cautelar
innominada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 586 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo
19 de
Argumentaron como fumus boni iuris, documentos anexos numerados 1, 2, 3, 4 y 5, que soportan las evidencias de los hechos y fundamentos de derecho alegados. Con respecto al periculum in mora, manifestaron que el proceso eleccionario “...estuvo amañado, fue grosero, arbitrario, ilegal e inconstitucional”, pues los despojó de sus puestos directivos, lo cual les impide desempeñar sus funciones y defender los intereses de los trabajadores, no pudiendo discutir convenios colectivos, no teniendo la misma autoridad frente a los trabajadores e instancias administrativas, ni prepararse para las nuevas elecciones sindicales convocadas por el Consejo Nacional Electoral.
III
DEL ESCRITO
DE OPOSICIÓN A
MEDIDA
CAUTELAR
Mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2004, el
ciudadano Miguel Gourmeitte, en su carácter de Secretario General de
SINTRAFERROMINERA, y asistido por el abogado Gabriel Moreno, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.447, consignó
escrito de oposición en el que se alega lo siguiente:
Denunció la inadmisibilidad del presente recurso por
cuanto al momento de su interposición, el abogado asistente de los recurrentes
no poseía los cinco (5) años de graduado exigidos en el artículo 18, 3er aparte
de
Igualmente, hizo mención a la crisis sindical en
SINTRAFERROMINERA, que trajo como consecuencia una división entre los miembros
de
Destacó que los trabajadores afiliados al Sindicato
eran, junto con los trabajadores petroleros, la élite laboral del país, y que
actualmente todas las protecciones laborales son prácticamente inexistentes.
Asimismo, informó que a la cabeza de ese movimiento de
base colocaron, a pesar de su falta de liderazgo, al ciudadano Rubén González,
quien desconoció a la mayoría de
En ese mismo sentido, señaló cómo se hicieron los
preparativos de las elecciones de SINTRAFERROMINERA, ya que desde el 28 de
febrero de 2003, no se habían celebrado ningunas elecciones, anexando la
documentación con sus respectivos recaudos, preparatorios a las elecciones
sindicales verificadas el 30 de julio de 2004.
IV
ANÁLISIS DE
En
cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada, esta Sala observa:
La
procedencia de este tipo de medidas se encuentra sujeta a la verificación de
determinadas condiciones concurrentes, que tanto la doctrina como la
jurisprudencia de esta Sala han venido elaborando con cierta uniformidad (cfr.
sentencia de esta Sala, número 144 del 13 de octubre de 2004). Tales
presupuestos son:
i) Presunción del derecho que se reclama o fumus boni iuris; y,
ii) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora.
Bajo
estas premisas, observa
En
efecto, nada consta en el Expediente sobre el cumplimiento de lo dispuesto en
el Estatuto Especial para
En
tal sentido, recuerda esta Sala que en ejecución del mandato popular resultado
del llamado “Referendo Sindical” celebrado el día 3 de diciembre de
2000, el Consejo Nacional Electoral dictó el “Estatuto Especial para
En
este sentido, al Consejo Nacional Electoral se le reconocen, entre otras, las
siguientes atribuciones: autorizar la convocatoria a elecciones (artículo 17,
literal “a” del referido Estatuto Especial para
Respecto
de este último supuesto, el aludido Estatuto Especial para
“Una vez recibida el Acta de Totalización,
Adjudicación y Proclamación y verificado el cumplimiento de la ejecución del
Proyecto Electoral en los términos previstos en el presente Estatuto Especial,
el Consejo Nacional Electoral reconocerá la validez de los procesos electorales
celebrados por las organizaciones sindicales correspondientes. Este
reconocimiento será publicado en
Del
análisis de la disposición precedentemente transcrita, se evidencia la
indefectibilidad de la participación del Consejo Nacional Electoral a la hora
de otorgar validez, es decir, eficacia, valor o fuerza, al proceso electoral
correspondiente y, así, obligar a las organizaciones sindicales a servirse del
Poder Electoral como medio de garantizarse la democracia sindical a la que
alude el artículo 95, primer aparte de
De
allí que, al no contarse con las garantías dadas a los procesos electorales
sindicales por el Consejo Nacional Electoral, puede esta Sala, prima facie,
presumir el buen derecho de los solicitantes de la medida. Así se declara.
Adicionalmente,
respecto del periculum in mora, es evidente que ante un proceso
electoral impugnado, en el queda en entredicho la existencia de las garantías
establecidas para su reconocimiento jurídico, resulta precaria –por decir lo
menos– la situación de los recurrentes y el tiempo que transcurra a efectos de
dictar una decisión definitiva en el presente caso, atenta contra el normal
desenvolvimiento del Sindicato Integral de Trabajadores Ferrominera Orinoco, C.
A. (SINTRAFERROMINERA). Máxime, cuando como lo señalan los solicitantes de la
medida, la cuestionadas autoridades discuten contrato colectivo que podrían
poner en riesgo los intereses del Sindicato y sus afiliados, según consta en
copias certificadas traídas a autos del Expediente llevado por
Siendo
así, también estima esta Sala cubierto el supuesto de peligro por el retardo en
la decisión de fondo. Así se declara.
En
consecuencia, estima esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
llenos los extremos para acordar la medida cautelar solicitada. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones
anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia, en nombre de
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de
Publíquese, regístrese y comuníquese.
El Presidente,
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
El Vicepresidente,
FERNANDO VEGAS TORREALBA
Magistrado,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado-Ponente,
Magistrado,
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El Secretario,
En veintiséis (26) de julio del año dos mil cinco, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se firmó la anterior sentencia y se difirió su publicación por cuanto hubo anuncio de voto salvado de los Magistrados Juan José Núñez Calderón y Fernando Ramón Vegas Torrealba.-
El Secretario,
Quien
suscribe, Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, disiente de la mayoría
sentenciadora en el fallo que antecede,
que acordó la medida cautelar innominada solicitada, de manera conjunta,
con el recurso contencioso electoral propuesto por los ciudadanos Rubén
González, Alfredo Spooner y Héctor Maican, ya identificados, asistidos de
abogado, contra las elecciones celebradas el 30 de junio de 2004 en el
Sindicato Integral de Trabajadores Ferrominera del Orinoco, C.A.
(SINTRAFERROMINERA).
Las
razones en las cuales fundamento mi disidencia se expresan de la siguiente
forma y manera:
En
el caso de autos, se trata de un recurso contencioso electoral propuesto,
conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, con el fin de que se
anulen los efectos de unos comicios sindicales ya celebrados, mediante los
cuales resultó electa una Junta Directiva que ha tomado posesión de sus cargos,
y se encuentra despachando desde el pasado 30 de junio del año 2004, por lo
cual, vale decir, ha cesado la urgencia de suspender el acto recurrido,
mediante el decreto de una medida cautelar, más aún, tomando en cuenta que se
encuentra en juego -luego de haberse
celebrado el acto comicial- la voluntad del electorado expresada, en su
oportunidad, a través del voto, como manifestación de soberanía que debe
En tal sentido, resulta necesario destacar, la necesidad que se impone en esta especial jurisdicción contencioso electoral -dada la trascendencia que implican, en el ámbito político y social, los efectos de los fallos de esta Sala Electoral- de interpretar, no de manera ligera, el carácter de homogeneidad e instrumentalidad que revisten las medidas cautelares, pues, se entiende, por una parte, que ellas tienden a asegurar la futura ejecución de la sentencia de manera que dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, pues, de producirse tal identificación se incurriría en la posibilidad de generar, no siempre con motivo justificado, una ejecución adelantada de la sentencia de mérito; y, por otra parte, que sólo deben dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, riesgo éste que no se configura en el caso presente.
En este mismo sentido, observa el disidente, que al
haberse solicitado la medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto
en los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, deben también
cumplirse los extremos exigidos en el
artículo 588 eiusdem, y no ha sido poca la doctrina y
jurisprudencia patria que avalan la importancia de tal exigencia a los fines de
que se acuerde o no su procedencia, incluso en materia de amparo
constitucional, al punto de que se habla como uno de estos requisitos del fumus
boni iuris constitucional (Vid., entre otras, sentencias Nros. 1440 del
23-09-03 y 4259 del 16-06-05 ambas de
A lo antes
expresado, quiere agregar quien disiente que, en el caso de marras, la
pretendida declaratoria de anulación, por parte de esta Sala Electoral,
resultará siempre factible, de cumplirse los requisitos de ley, mediante la
sentencia de mérito que ponga fin al trámite de un procedimiento breve como lo
es, consabidamente, el recurso contencioso electoral, sin que subsista la contingencia de tener
Queda así expresado el criterio del Magistrado
disidente.
En Caracas,
fecha ut-supra.
El Presidente-Disidente,
Juan José
Núñez Calderón
El Vicepresidente,
FERNANDO R.
VEGAS TORREALBA
Magistrados,
LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
LUIS A. SUCRE CUBA
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
JJNC/
Quien suscribe, el Magistrado Fernando Ramón
Vegas Torrealba, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que
antecede, en el cual se declaró “PROCEDENTE” la medida cautelar innominada solicitada conjuntamente con el recurso
contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos Rubén González, Alfredo
Spooner, Héctor Maican y Michel Urrieta, contra las elecciones celebradas el 30
de junio de 2004, en el Sindicato Integral de Trabajadores Ferrominera Orinoco
C.A. (SINTRAFERROMINERA).
Las razones por las cuales me aparto de la
decisión de la mayoría sentenciadora son las siguientes:
Disiento del criterio asumido, por cuanto en
el presente caso el proceso electoral se celebró con anterioridad a la
interposición del presente recurso y de las actas que conforman el presente
expediente se desprende que las personas que resultaron electas en dicho
proceso comicial son los que actualmente están ejerciendo los cargos en
En este
sentido, ha sido criterio de esta Sala Electoral el declarar que no existe periculum in mora, a los efectos de
medidas cautelares, una vez que se celebró el proceso electoral y los supuestos
triunfadores ya han sido proclamados y han tomado posesión en los respectivos
cargos. En estos supuestos, ha sido criterio de
El
criterio antes señalado se evidencia en sentencia número 28, del 27 de abril de
2005, con ponencia de quien suscribe el presente voto salvado, y con la
aprobación unánime del resto de los Magistrados de
“Adicionalmente a lo anterior
considera esta Sala necesario señalar,
que por intermedio de las medidas cautelares no pueden pretender los recurrente
que el juzgador otorgue, en forma previa, exactamente lo mismo que se pide en
el fondo, ya que de hacerlo, el juzgador incurriría en un prejuzgamiento del
mérito de la causa, extralimitándose en consecuencia del
carácter preventivo - no restablecedor- de la acción de amparo constitucional
cautelar, además de la circunstancia de que con ello el juicio principal, en si mismo, dejaría de tener
sentido.
En anteriores decisiones
“Por otra
parte es de advertir que la finalidad de las medidas cautelares es prevenir
temporalmente hasta la sentencia definitiva, perjuicios que luego sean de
imposible o difícil reparación, y en el caso de autos, acceder a la solicitud
formulada significaría, otorgar un reconocimiento a las autoridades electas en
los comicios sindicales efectuados el 21 de noviembre de 2001, que aunque fuere
de forma provisional, indudablemente excede los efectos propios de la medida
cautelar, puesto que más que preventiva la medida tendría efectos restitutivos
(véase sentencias números 206 y 21 dictadas por la sala en fechas 19 de
diciembre de 2001 y 5 de febrero de 2002, casos: Natalia Pacheco y otros vs.
Consejo Nacional Electoral; y Wilmer José Gutiérrez contra el Consejo Nacional
Electoral). Así se decide”.
Por
esta razón considero que debe reiterarse el criterio de
Queda
así expresado el criterio del Magistrado disidente.
En
Caracas, fecha ut supra.
El
Presidente
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
El Vicepresidente-Disidente,
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Magistrados,
LUIS
E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
LUIS
ALFREDO SUCRE CUBA
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. AA70-X-2005-000009
FRVT/.-
En veintiocho (28) de julio del año dos mil cinco, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 96, con los votos salvados de los Magistrados Juan José Núñez Calderón y Fernando Ramón Vegas Torrealba.-
El
Secretario,