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Mediante auto de fecha 8 de julio de
2004, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo, habida cuenta de la reconstitución de esta Sala Electoral, por
virtud de la solicitud de jubilación formulada por dos de sus integrantes, ello
a los fines de decidir la solicitud formulada en fecha 4 de mayo de 2003, por
el abogado LUIS RAMÓN OBREGÓN MARTÍNEZ, apoderado judicial del COLEGIO DE
ABOGADOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en el sentido que se ordene al
Consejo Nacional Electoral se pronuncie sobre la solicitud de autorización a
convocatoria de elecciones y proyecto electoral que le fuera consignado en
fecha 9 de marzo de 2004.
En fecha 13 de mayo de 2004, los abogados
GUSTAVO MARÍN GARCÍA y TADEO ARRIECHE FRANCO, actuando en nombre propio, en
defensa de sus intereses y como terceros adhesivos admitidos como coadyuvantes
a la parte accionante en la decisión N° 103/2003, presentaron escrito mediante
el cual igualmente solicitan se ordene al Consejo Nacional Electoral, dar
respuesta a la inscripción del colegio que se señala como realizada por su
Comisión Electoral, con las particularidades que en detalle exponen y que más
adelante se relacionan.
Vistos los autos que conforman el
presente expediente, así como las actuaciones que han tenido lugar en el conexo
proceso judicial sustanciado bajo el N° 2003-000118, la Sala se pronuncia sobre
la petición referida, en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de junio de 2003 fue
interpuesta acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar
innominada, en contra de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas,
ante la falta de convocatoria a elecciones con el objeto de renovar a sus
autoridades.
Mediante sentencia N° 90 de fecha 15
de julio de 2003, esta Sala Electoral declaró su competencia para conocer de
dicha acción de amparo constitucional, admitió la misma y ordenó su
sustanciación.
Cumplidos los trámites correspondientes,
en fecha 31 de julio de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar la
audiencia constitucional, fue declarada con lugar la acción de amparo
constitucional, en los términos que fueron desarrollados en el texto íntegro de
la decisión N° 103, publicada en esa misma fecha. En dicha sentencia, además de
declarar con lugar la acción de amparo constitucional, se dejó sin efecto la
convocatoria a Asamblea Extraordinaria publicada ese mismo día en el diario “El
Nuevo País”, se ordenó a la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas
realizar nueva convocatoria a una Asamblea, con el objeto de elegir a los
integrantes de la Comisión Electoral, en el lapso de cinco (5) días hábiles; y
se ordenó al órgano electoral del referido Colegio a convocar elecciones de los
miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades del
Colegio de Abogados, en el marco de la normativa que regía los procesos
comiciales de ese colegio profesional, observando los vigentes principios
constitucionales que informan la materia electoral.
Luego de ello, ante planteamientos
realizados por interesados, la Sala, por intermedio de decisión N° 129 de fecha
20 de agosto de 2003, declaró improcedente la solicitud formulada en el sentido
que se suspendiera la convocatoria a Asamblea para el día 21 de agosto de 2003,
e igualmente dejó sin efecto un aparte contenido en dicha convocatoria.
Mediante escrito de fecha 23 de
septiembre de 2003, el abogado LUIS RAMÓN OBREGÓN MARTÍNEZ, en su condición de
apoderado judicial del COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE
CARACAS, informó a la Sala las actuaciones que habían tenido lugar con ocasión
de la ejecución de la sentencia de mérito (N° 103/2003), destacando que en la
continuación de la Asamblea celebrada en fecha 21 de agosto de 2003, se eligió
a la Comisión Electoral, la cual quedó integrada por los siguientes colegiados:
Presidente: LORENZO ROMERO, Vicepresidente: JOSÉ LUIS URBAEZ, Secretario:
GILBERTO ROMERO, 1er. Suplente: ERNESTINA MATUTE, 2° Suplente: CARIDAD LUPI y
3° Suplente: NÉLIDA MORA.
La siguiente actuación lo constituye la
oposición a la medida cautelar innominada declarada procedente mediante
sentencia N° 210 de fecha 8 de diciembre de 2003, en autos del conexo proceso
sustanciado bajo el expediente N° 2003-000118, ejercida en fecha 10 de
diciembre de 2003 por el abogado LORENZO ROMERO, en su condición de Presidente
de la Comisión Electoral del Colegio, la cual, al haber sido igualmente
formulada en el expediente correspondiente, fue resuelta en los autos del mismo
mediante sentencia N° 5 de fecha 20 de enero de 2004, declarándola sin lugar.
Posterior a ello cursa en autos el
escrito de fecha 4 de mayo de 2004, suscrito por el abogado LUIS RAMÓN OBREGÓN
MARTÍNEZ, en su carácter de autos, quien formuló la petición a que se contrae
el presente fallo, cuyo contenido será relacionado en el capítulo siguiente.
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
El solicitante inicia su escrito
refiriendo que se dirige a este órgano jurisdiccional con el fin de informar
sobre el cumplimiento de la sentencia de amparo constitucional dictada en
autos, así como para realizar la siguiente denuncia de retardo procesal:
“... [el] Consejo
Nacional Electoral, ... a la presente fecha no se ha pronunciado en forma
alguna sobre la solicitud de autorización de convocatoria a elecciones, que la
Comisión Electoral del Ilustre Colegio de Abogados de Caracas presentó en fecha
09 de marzo de 2004, por expreso mandato de esta Sala Electoral, a los fines de
que sea autorizada la convocatoria a elecciones, según consta de la decisión N°
15, de fecha 11 de febrero de 2004, dictada en el expediente N° 118 de esta
misma Sala Electoral. Todo esto en detrimento de una convocatoria a elecciones,
ya ordenada por esta Sala Electoral en la sentencia de amparo constitucional
dictada en esta causa en fecha 31 de julio de 2003, bajo el N° 103, en el
expediente N° 03-41”.
A continuación refiere que tanto la Junta Directiva del Colegio de
Abogados, así como su Comisión Electoral, han intentado llevar a cabo el
proceso eleccionario en los términos y condiciones exigidos por esta Sala
Electoral, y en tal sentido, previo cumplimiento de las actuaciones
reglamentarias pertinentes, se fijó el acto de votaciones para el día 9 de
diciembre de 2003, el cual fuera suspendido mediante decisión cautelar
proferida por esta Sala Electoral en fecha 8 de diciembre de 2003 (Expediente
N° 2003-000118).
Que en la decisión de mérito dictada en aquel conexo proceso judicial
(Expediente N° 2003-000118), N° 15 de fecha 11 de febrero de 2004, se ordenó
que el proceso electoral en cuestión debía sustanciarse mediante el
procedimiento reglamentario dictado por el Consejo Nacional Electoral, mediante
Resolución N° 030807-387 de fecha 21 de agosto de 2003.
En virtud de lo anterior, siendo que dicha decisión N° 15/2004 debe ser
igualmente ejecutada, señalan que está claro que el procedimiento que debe
seguir la Comisión Electoral es el contenido en los artículos 23 y siguientes
de las Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios
Profesionales, dictadas por el Consejo Nacional Electoral mediante la ya
referida Resolución.
En ese orden de ideas refieren que el artículo 24 de dichas Normas
establece que una vez solicitada la inscripción ante el Consejo Nacional
Electoral del Colegio Profesional que se trate, el máximo órgano electoral
deberá entregar a la Comisión Electoral las “instrucciones” a seguir, y
sólo una vez cumplido tal paso es que la Comisión Electoral someterá al Consejo
Nacional Electoral la solicitud de convocatoria a elecciones, para lo cual
también esa Comisión Electoral deberá cumplir unos “pasos preparatorios”
a ser indicados por el Consejo Nacional Electoral, y que tales “pasos
preparatorios”, numerados del 1 al 3 en dicho artículo 24, evidencian que
no es posible solicitar la convocatoria a elecciones hasta tanto se reciban las
correspondientes “instrucciones” del Consejo Nacional Electoral.
Que ante tal situación, y entendiendo que el objeto perseguido con el
presente proceso judicial es la inmediata convocatoria a elecciones del
referido Colegio de Abogados, la Comisión Electoral decidió consignar en fecha
9 de marzo de 2004, de una vez, sin esperar las “instrucciones” que a
más de seis (6) meses de la inscripción del Colegio en el Consejo Nacional
Electoral no han sido recibidas, una propuesta de Proyecto Electoral, en
estricto cumplimiento de lo establecido en los artículos 30 y 31 de las Normas
para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales, a
fin de que fuera analizado por el Consejo Nacional Electoral y se pronunciara
sin más demoras sobre la convocatoria o no del proceso electoral del COLEGIO DE
ABOGADOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
En virtud de lo anterior, siendo que a la fecha la Comisión Electoral
señala ha cumplido con la carga procedimental administrativa correspondiente,
en el sentido de interponer la
pertinente solicitud y consignar los recaudos respectivos, y se
encuentra en espera de que el Consejo Nacional Electoral se pronuncie sobre la
convocatoria o no del proceso electoral, para lo cual inclusive indicó un
domicilio ad hoc a fin de agilizar la comunicación entre órganos, es por
lo que dicha Comisión Electoral considera que no existe explicación alguna para
que el Consejo Nacional Electoral, a la fecha, no se haya pronunciado sobre la
solicitud de convocatoria a elecciones formulada, lo cual hace nugatoria la
ejecución de los dos (2) fallos de mérito dictados por esta Sala con ocasión
del proceso electoral en referencia, conculcando los derechos políticos
constitucionales de los colegiados, además del derecho a dirigir petición y
obtener oportuna respuesta previsto en el artículo 51 constitucional.
Por las razones que anteceden el compareciente solicita se ordene al
Consejo Nacional Electoral “... se pronuncie en un lapso perentorio sobre la
solicitud de autorización de convocatoria de elecciones y Proyecto Electoral
consignado en fecha 09 de marzo de 2004 ante esa Administración Electoral ... a
fin de no hacer ilusorio la ejecución del fallo contenido en las decisiones de
fecha 31 de julio de 2003, bajo el N° 103, dictada en el expediente N° 03-41,
la cual es un mandamiento de Amparo Constitucional; así como la decisión N° 15
de fecha 11 de febrero de 2004, dictada en el expediente N° 03-118; ambas
suscritas por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”.
III
ALEGATOS DE LOS
TERCEROS
Los abogados GUSTAVO MARÍN GARCÍA y TADEO
ARRIECHE FRANCO, actuando en su condición de terceros coadyuvantes de la parte
recurrente, luego de relacionar sucintamente los antecedentes del caso,
especialmente la orden dada por la Sala en el sentido que el proceso electoral
debía tramitarse conforme a la normativa al efecto dictada por el Consejo
Nacional Electoral, consideran que en la solicitud referida como formulada por
la Comisión Electoral al Consejo Nacional Electoral se evidencia una serie de
vacíos que consideran deben ser tomados en consideración, tanto por la Comisión
Electoral como por esta Sala, a los fines de garantizar los constitucionales
principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y
eficiencia que debe regir todo proceso electoral.
En ese orden de ideas indican que la
primera función a cumplir por la Comisión Electoral es la inscripción del
Colegio ante el Consejo Nacional Electoral, lo cual supuestamente se cumplió en
fecha 30 de septiembre de 2003, a pesar de no constar en autos, pero que
habiendo transcurrido más de seis (6) meses desde tal actuación, la cual fuere
ratificada por la Comisión Electoral mediante la solicitud que formuló en fecha
9 de marzo de 2004, ésta Comisión debió promover que tuviera lugar un lapso, no
menor de treinta (30) días, para la actualización de la nómina de colegiados,
en los términos previstos en el artículo 23 de las normas respectivas.
Que una vez actualizada la nómina en
los términos indicados, la Comisión Electoral debe consignar la misma ante el
Consejo Nacional Electoral, a fin de que éste órgano elabore el Registro
Electoral preliminar. Que de igual manera la Comisión Electoral debe elaborar
un proyecto electoral de acuerdo con las “instrucciones” recibidas por
el Consejo Nacional Electoral, que deberá contener, entre otros aspectos, la
indicación de los documentos que deben acompañar las postulaciones de los
candidatos de conformidad con la normativa aplicable, proyecto electoral éste
que deberá ser autorizado por el Consejo Nacional Electoral de conformidad con
los artículos 10, 13 y 30 de las normas dictadas por ese órgano electoral, lo
cual no ha ocurrido.
Que luego de autorizada la
convocatoria a elecciones, la Comisión Electoral deberá publicar el proyecto
electoral y su autorización, y el registro electoral preliminar, por lo menos
con cuarenta y cinco (45) días de antelación a la fecha de inicio del proceso
electoral, a efecto de que transcurra el lapso de impugnación previsto en el
artículo 19 de la normativa pertinente, actuaciones estas que no han tenido
lugar, salvo la posible inscripción del Colegio, entienden que por la dilación
del Consejo Nacional Electoral en dar respuesta a la Comisión Electoral.
Continuaron señalando los
comparecientes que en el fallo de mérito, además de la orden dada, se ordenó
acatar los criterios establecidos por la Sala en casos electorales similares y
relacionados con los Colegios Profesionales, por lo cual resaltan lo
establecido en la decisión N° 105 publicada en fecha 4 de agosto de 2003 (caso:
Colegio de Abogados del Estado Aragua), en la cual se desaplicó la normativa
contenida en los artículos 7, 9 y 16 de la reforma parcial del Reglamento
Electoral sobre la Elección de los Organismos Profesionales del Colegio de
Abogados y el Instituto de Previsión Social del Abogado, aún cuando repiten que
ello fue sólo para el caso del Colegio de Abogados del Estado Aragua.
Que bajo el argumento contenido en
los referidos fallos, la Comisión Electoral para el proceso electoral pautado
para el día 8 de diciembre de 2003, solicitó de manera arbitraria como
requisito para la postulación de las planchas, el equivalente al 7% del número
total de la matrícula de abogados inscritos en el Colegio, según consta de la
cláusula 5° de las normas complementarias dictadas por la Comisión Electoral,
aún cuando el artículo 7 de la citada reforma parcial del Reglamento Electoral
establece un 10% del universo electoral, reajuste este que fuera fundamentado
en los artículos 62 y 63 constitucionales, mas no reflejado en el proyecto
electoral que fuera consignado para la consideración del Consejo Nacional
Electoral, circunstancia que fue denunciada como ilegal en el marco del recurso
sustanciado en el expediente N° 2003-000118, aún cuando no fue decidido en la
sentencia de mérito de fecha 11 de febrero de 2004.
Que a todo evento, no es posible que
la Comisión Electoral establezca normas que superen y obstaculicen el espíritu
de las normas contenidas en la Ley de Abogados, el Reglamento Electoral sobre
la Elección de los Organismos Profesionales del Colegio de Abogados y el
Instituto de Previsión Social del Abogado y la pertinente Resolución normativa
dictada por el Consejo Nacional Electoral, máxime cuando esas normas plantean
un desequilibrio ante el panorama de participación activa en los procesos
electorales, exigiendo una cantidad de firmas “desproporcionadas” contra
principios establecidos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política (vid. artículo 132).
Por todo lo expuesto solicitan se
ordene al Consejo Nacional Electoral dar respuesta sobre la inscripción
efectuada por la Comisión Electoral y la solicitud de autorización de
convocatoria a elecciones, y que en el caso de que esta Sala decida suplir las
omisiones cometidas por el Consejo Nacional Electoral, proceda a tomar en
cuenta los alegatos expuestos en relación con el proceso electoral.
IV
ANÁLISIS DE LA
SITUACIÓN
V
Notifíquese
de la presente decisión a las partes, los terceros, a la Comisión Electoral del
referido Colegio profesional y al Consejo Nacional Electoral, y agréguese copia
certificada del presente fallo en autos del expediente N° 2003-000118, a los
efectos consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los catorce (14) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de
la Independencia y 145° de la Federación.
El Presidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
El Vicepresidente,
R. ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
El Magistrado-Ponente,
IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO
PÉREZ
EXP N° 2003-000041
En catorce (14) de julio del año dos mi cuatro, siendo las dos y cincuenta
de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº
97.
El Secretario,