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MAGISTRADO PONENTE Dr. JUAN J. NUÑEZ
CALDERÓN
I
En fecha 19 de julio de
2005, los ciudadanos MARÍA JULIA GOUVEIA DE CASTILLO, MARISELA RIERA DE DÍAZ,
LUIS LEOPOLDO GONZÁLEZ GÓMEZ y JUAN ENRIQUE ABALOS DEL PEDREGAL, titulares de
las cédulas de identidad números 5.887.302, 4.356.075, 8.343.884 y 11.905.298,
respectivamente, representados
judicialmente por el abogado Luís Alexi Castro Lezama, Inpreabogado número 31.848,
propusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de
medida cautelar innominada contra la conducta omisiva del Consejo Nacional
Electoral al permitir que se admitieran postulaciones y se realice propaganda
bajo la figura de las llamadas “morochas” o “llaves”, de algunos partidos
políticos y grupos de electores en las elecciones programadas para el día 07 de
agosto del presente año.
En
fecha 20 de julio de 2005, se designó ponente al Magistrado Dr. JUAN JOSÉ NÚÑEZ
CALDERÓN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura
individual del expediente, esta Sala para decidir observa:
II
FUNDAMENTOS DE
Los solicitantes proponen la acción
de amparo en los siguientes términos:
Comenzaron
planteando su legitimidad para ejercer la acción de amparo en su condición de
candidatos a Concejales en el Municipio Turístico El Morro “Licenciado Diego
Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui, postulados por el Grupo de Electores
denominado “Todos por Lechería” (TOPORLEC), en las elecciones programadas para próximo
07 de agosto de 2005.
Sostuvieron que esta
Sala es competente para conocer de la causa, ya que a su decir, “…nuestra Carta Magna en atención al control
judicial necesario de los actos, omisiones, vías de hecho emanados del poder electoral,
a propósito de los procesos comiciales, creo la jurisdicción Contenciosa (sic) Electoral
ejercida por esa Sala…”
Manifestaron
que en el país, desde hace mas de diez años, se creó un sistema mixto para
escoger a los integrantes de los Cuerpos Legislativos en sus tres niveles
(nacional, estadal y municipal), y que de acuerdo a ese sistema el 60% de los
representantes se escoge nominalmente, es decir, por nombre y apellido y el
otro 40% de los cargos se escoge por lista. Ante tal realidad, indicaron que “…existe un sistema de publicidad electoral
denominado ‘las morochas’ o ‘llaves’ mediante el cual se postulan candidatos
utilizando las tarjetas de dos partidos diferentes, en uno de estos partidos se
postulan sus candidatos uninominalmente para ser electos por el sistema
mayoritario, y en el segundo partido se postulan a otros candidatos
nominalmente, que aún siendo militantes o estando inscritos en el primer
partido para ser electos por el sistema de representación proporcional,
promocionan que el voto debe ser cruzado…”.
Continuaron denunciando los
recurrentes, que los partidos políticos que se han puesto de acuerdo para
aplicar el mecanismo de publicidad electoral denominado “las morochas” o
“llaves” “…invitan a sus militantes y a
los electores en general a votar por sus candidatos que están inscritos en las
tarjetas de los dos partidos distintos…”, y que además “…el resultado siempre los beneficia, pues al
participar en las elecciones en dos (02) tarjetas electorales de partidos
políticos distintos, bajo una alianza electoral evaden la compensación de
escaños entre los votos obtenidos en las opciones uninominales y por listas”, lo
que, a su decir, constituye una lesión al principio de representación
proporcional de las minorías.
Comentaron que, en el
proceso electoral celebrado en las pasadas elecciones para escoger
representantes a los Consejos Legislativos Regionales, el partido Movimiento
Quinta Republica (MVR) en alianza con el partido político Podemos, promocionó
en su oportunidad el voto cruzado entre candidatos uninominales postulados por este
último partido, y candidatos por lista del MVR, con el uso de una masiva
campaña publicitaria, que según los accionantes, influyó en los electores para
que éstos votaran por sus candidatos nominales (lista) en las tarjetas
identificadas con el logo del partido MVR, y por sus candidatos uninominales
con el logo del partido político Podemos. Señalaron además, los recurrentes que:
“…en dicha oportunidad se comprobó
efectivamente que los representantes electos afiliados al Movimiento Quinta
República obtuvieron entre un ochenta y cinco (85%) y un noventa (90%) [por ciento],
de los cargos existentes, con apenas un cincuenta (50%) o sesenta por ciento de los votos (60%) (sic)
que efectivamente obtuvieron de sus simpatizantes, como es el caso concreto del
Estado Anzoátegui…”, relatando en ese sentido, que por medio de notas de
prensa obtenidos vía Internet, se dió a conocer que parlamentarios electos
postulados por el partido Podemos ejercen cargos de directivos principales
regionales en el MVR.
Argumentaron
igualmente, que la aplicación del método de postulación denominado “las
morochas” o “llaves”, da resultados inconstitucionales e injustos ya que a su
decir, “…en combinación con el despliegue
publicitario masivo en radio, prensa, televisión, afiches, vallas, entre otros,
ha configurado una manera perversa de interpretación y aplicación de la
normativa electoral (…) obteniendo una sobrerepresentación en perjuicio de los
candidatos inscritos por iniciativa propia o postulados por grupos de electores
o partidos políticos, que no utilizan este mecanismo de ‘las morochas’ o ‘llaves’…”.
Precisaron los recurrentes
que, existe omisión por parte del Consejo Nacional Electoral, al no dictar un
acto administrativo que prohíba, regule o limite esta clase de campañas, por
cuanto, a decir de los solicitantes, estos métodos de postulación de
candidaturas “…al combinarse con los
mecanismos [de publicidad] denunciados constituyen una flagrante violación al
derecho de participación política y al principio de representación proporcional
de las minorías consagrado en los artículos 62 y 63 de
Así mismo, denunciaron
que para las elecciones a concejales en el Municipio Turístico El Morro “Lic.
Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui, el partido Primero Justicia
postuló sus candidatos por lista “en llave” con el grupo de electores CONSECO,
partido éste que postulo a sus candidatos por nombre y apellido, señalando que
dicha combinación fue objeto de un despliegue publicitario que contó con el
apoyo de la figura del Alcalde del Municipio, ciudadano Gustavo Marcano, quien
además es directivo del partido Primero Justicia.
Explicaron que el
sistema de postulación y publicidad que se ha implementado bajo la figura de
“morochas” o “llaves”, no encuadra dentro del concepto de alianza perfecta
establecido en el artículo 13 del Estatuto Electoral del Poder Público, ya que según
los accionantes, el mismo se refiere, “…muy
específicamente a alianzas entre partidos o grupos o asociaciones electorales
que postulan sus candidatos, a participar en determinado proceso para escoger
cuerpos deliberantes, estrictamente dentro de un esquema común, que repite el
mismo orden para las distintas tarjetas postulantes”.
Alegaron con base a lo
anteriormente expuesto, que tal modo de postulación y publicidad, a pesar de
tener apariencia legal, por no existir regulación que la prohíba, produce
resultados inconstitucionales y señalan como ejemplo que una agrupación política
con el sesenta por ciento (60%) de los votos se adjudica, bajo este sistema, el
ochenta y cinco por ciento (85%) de los cargos de elección popular, situación
ésta, que “…debió ser objeto de estudio a
cargo del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), para dictar una regulación que
introdujera un correctivo para que no fuera posible utilizar el mecanismo de
postulación y publicidad denominadas morochas o llaves”.
Adujeron que ante los hechos
narrados, quedó evidenciado “…la violación
del derecho a la participación política y al principio de personalización del
sufragio y a la representación proporcional establecido en los artículos 62 y
63 de
Señalaron como presunto
agraviante al Consejo Nacional Electoral, representado por su Presidente,
ciudadano Jorge Rodríguez.
Finalmente, solicitaron a
esta Sala, se ordene la suspensión de las elecciones para elegir los
representantes al consejo municipal y junta parroquial del Municipio Turístico
El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja”, a realizarse el siete (07) de agosto
de 2005, hasta tanto esta Sala se pronuncie sobre el fondo de la presente acción
de amparo constitucional, fundamentando su pedimento en base a lo establecido
en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el
artículo 26 de
III
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional propuesta autónomamente, para lo cual previamente resulta pertinente revisar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto, se observa:
Ante la inexistencia de
desarrollo legislativo de las correspondientes normas constitucionales que
instauran la jurisdicción contencioso electoral, este órgano judicial ha venido
estableciendo su ámbito de competencia a través de su doctrina jurisprudencial.
Es por ello, que en su sentencia número 2 del 10 de febrero de 2000 (caso Cira Urdaneta de Gómez),
Posteriormente, en la
sentencia número 90 del 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de
Asimismo, y con ocasión
de la entrada en vigencia de
Por su parte,
“Corresponde a
Con fundamento en la doctrina
jurisprudencial anteriormente expuesta, encuentra esta Sala Electoral que el
objeto de la presente acción de amparo Constitucional lo constituye, en
palabras de los accionantes, la
conducta omisiva del Consejo Nacional Electoral al permitir que se admitieran
postulaciones y se realizara propaganda bajo la figura de las llamadas
“morochas” o “llaves”, de algunos partidos políticos y grupos de electores en
las elecciones programadas para el 7 de agosto del 2005, para elegir Concejales
en el Municipio Turístico El Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja” del
Estado Anzoátegui, por lo que señalaron como presunto agraviante, al Consejo
Nacional Electoral, en la persona de su Presidente, ciudadano Jorge Rodríguez.
Por consiguiente, es de
advertir, que tratándose el presente caso de una acción de amparo propuesta en
forma autónoma, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada,
ejercida en contra de la supuesta conducta omisiva del Consejo Nacional
Electoral, para dictar una
resolución que regule o prohíba la utilización del mecanismo de postulación y
publicidad denominado “morochas” o “llaves”, y en conocimiento de ese Máximo
Órgano del Poder Electoral, es uno de los señalados por el artículo 8 de
Ahora bien, esta Sala Electoral, en anteriores decisiones, con fundamento
en el artículo 19 de
En consecuencia, y en concordancia al criterio antes señalado, esta Sala
declarada como ha sido su INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción propuesta,
declina la competencia para conocer de esta solicitud de amparo constitucional autónomo
a
V
Por las razones de hecho y de derecho
precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando Justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de
El Presidente-Ponente,
________________________
JUAN J. NÚÑEZ CALDERÓN.
El Vicepresidente,
______________________________
FERNANDO R. VEGAS TORREALBA
Magistrado,
_________________________
LUIS MARTINEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
____________________________
ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
Magistrado,
_________________________
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El Secretario,
____________________________
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. N° AA70-E-2005-000076
En veintiocho (28) de julio del año dos mil cinco, siendo las dos y veinticinco de la tarde (2:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 97.-
El Secretario,