Magistrado Ponente: Dr. Juan José Núñez Calderón

Exp. N° AA70-E-2004-000053

 

I

 

En fecha 18 de mayo de 2004, el ciudadano Julián Fernando Niño Gamboa, titular de la cédula de identidad número 13.991.943, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la amenaza de aplicación del Parágrafo Único del artículo 79 del Reglamento General de la Universidad Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”.

            Por auto de fecha 19 de mayo de 2004, se designó ponente al Magistrado Luis Martínez Hernández a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la acción interpuesta.

            En sentencia del 27 de mayo de 2004, la Sala admitió la causa y declaró con lugar la solicitud de medida cautelar planteada por la parte accionante, constante en la orden dada a la Comisión Nacional Electoral de la Universidad Nacional Experimental “Rómulo Gallegos” de abstenerse de aplicar la norma impugnada hasta tanto se dictara sentencia definitiva.

            Mediante diligencia del 8 de junio de 2004, el accionante, asistido por el abogado Abraham Saldivia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.642, solicitó la paralización de la causa. Mediante auto del 10 de junio de 2004, se designó ponente al Magistrado Luis Martínez Hernández, a los fines de la decisión correspondiente.

            En fecha 14 de junio de 2004, se incorporó el Magistrado Orlando Gravina Alvarado para llenar la ausencia temporal del Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, por lo que en auto del día 16 del mismo mes y año se ratificó como ponente al Magistrado Luis Martínez Hernández. Posteriormente, por auto del 7 de julio de 2004 se ratificó nuevamente la ponencia del mencionado Magistrado, en virtud de la reconstitución de la Sala por la incorporación a la misma de los Magistrados Iván Vásquez Táriba y Rafael Arístides Rengifo Camacaro ocurrida el día 1° del mismo mes y año.

            El 8 de julio de 2004, la representación de la Defensoría del Pueblo consignó el oficio mediante el cual se comisionó a las abogadas Emiliana Medina y Verónica Cuervo; inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 77.441 y 75.192, respectivamente, para asistir al accionante en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses.

            Por sentencia del 14 de julio de 2004, la Sala declaró improcedente la solicitud de paralización de la causa planteada por el accionante. Por auto del 15 de julio de 2004 se fijó el día 20 de julio de 2004 para que tuviera lugar la audiencia constitucional correspondiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

            El día 19 de julio de 2004, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo en virtud de su incorporación esa misma fecha para llenar la ausencia temporal del Magistrado Luis Martínez Hernández.

El 20 de julio se dio apertura a la audiencia oral y se dejó constancia de la no comparecencia de los solicitantes, ni de sus apoderados, así como tampoco del representante del Ministerio Público, ni de la Defensoría del Pueblo, por lo que, acogiendo el criterio contenido en la sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000, se declaró terminado el procedimiento.

Siendo la oportunidad de emitir el texto íntegro del fallo, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

 

II

LA ACCIÓN DE AMPARO

 

            El accionante indica como norma lesiva del derecho al sufragio el artículo 79 parágrafo único del Reglamento General de la UNEXPO, el cual textualmente señala: “PARÁGRAFO ÚNICO: Para que los votos de los estudiantes de un Vicerrectorado sean válidos, deberán votar, por lo menos el 50% de todos los estudiantes debidamente inscritos en ese Vicerectorado”.

            Seguidamente señala que la norma cuestionada vulnera el derecho al sufragio y a la participación de la población estudiantil de la Universidad Nacional Experimental Politécnica "Antonio José de Sucre", en los procesos electorales de las autoridades de esa Casa de Estudios, tal como lo establece los artículos 78, 79 y 81 del Reglamento General de esa Casa de Estudios.

            Explica el accionante que en los procesos electorales de la Universidad Nacional Experimental Politécnica "Antonio José de Sucre" existen dos tipos de votos, a saber los votos del personal docente y de los estudiantes. Respecto de estos últimos, “la norma impugnada establece una condicional especial de validez de los votos estudiantiles en los referidos procesos electorales, sólo en función de la proporcionalidad de estudiantes que participan en el acto de votación, a pesar que el acto de votación sea válido y existan votos validos del sector docente” (sic), con lo cual “la norma impugnada puede crear el panorama en el cual dentro de una elección valida se pueden invalidar los votos de un determinado sector, a pesar que no se incurre en ninguna de las causales expresas de nulidad de los votos por fraude o irregularidad alguna”. Esta situación -afirma- es contraria las previsiones de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

            Refiere que en sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de febrero de 2002, se dejó sentado que la abstención no representa una causal de nulidad o invalidación de un acto de votación, sino una forma de participación.

            Sostiene que en el ordenamiento jurídico venezolano sólo pueden invalidarse las votaciones de un proceso electoral si en ellas se verifica una causal de nulidad, pero en ningún caso en función de la no participación de un determinado porcentaje de un sector.

            Luego de una serie de consideraciones en torno al amparo contra norma, solicita el accionante que se decrete medida cautelar innominada en la cual se ordene a la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental Politécnica "Antonio José de Sucre" la suspensión temporal del acto de votación a efectuarse el 2 de junio de 2004, hasta que se dicte la sentencia definitiva, solamente respecto a los cargos de Directores Académicos, Directores Administrativos, Directores de Investigación y Postgrado y, Directores de Núcleo.

            Finalmente, el accionante en su petitorio solicita lo siguiente:

            1.- Que se declare urgente la tramitación de la presente acción.

            2.- Que se admita la presente acción de amparo constitucional.

            3.- Que se notifique a la Defensoría del Pueblo acerca de la presente acción, a fin de que considere intervenir en la misma.

            4.- Que se declare con lugar la medida cautelar solicitada.

            5.- Que se declare con lugar la presente acción y en consecuencia se desaplique la norma impugnada.

            6.- Que la presente acción sea tramitada como de mero derecho sin la realización de audiencia constitucional “ya que no existe agraviante que produzca lesión constitucional o amenaza de lesión constitucional ni se debe evacuar medio probatorio”.

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

             Corresponde a la Sala emitir el texto íntegro de la decisión contenida en el acta elaborada con ocasión de la audiencia oral y pública que debió celebrarse en la oportunidad fijada por la Sala Electoral, y a la cual no asistió la parte solicitante en el presente juicio.

A tales fines se observa que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 07 de fecha 1° de febrero de 2000, estableció que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la del presunto agraviado acarrea que se “...dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”.

En el caso de autos, observa la Sala Electoral que consta a los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) del expediente, que la parte solicitante no asistió a la audiencia oral y pública que debió llevarse a cabo durante la tramitación del proceso, específicamente en fecha 20 de julio de 2004, y siendo que este Juzgador considera que no hay razones que afecten el orden público  que justifiquen la continuación de este procedimiento, por cuanto no se trata de una controversia que trasciende a la colectividad en general, es por lo que, conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, se hace necesario declarar su terminación.

            En consecuencia, esta Sala declara terminado el presente procedimiento de amparo constitucional, y así se decide.

            Como consecuencia de la anterior declaratoria, dada la naturaleza accesoria a la causa principal de las medidas cautelares y por ser esta una sentencia definitiva, debe esta Sala revocar la medida cautelar acordada en la sentencia N° 77 del veintisiete (27) de mayo de 2004, en la que se ordenaba a la Comisión Electoral Nacional de la Universidad Nacional Experimental “Antonio José de Sucre” se abstuviera de aplicar lo dispuesto en el artículo 79, parágrafo único, del Reglamento de la mencionada casa de estudios.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Julián Niño Gamboa, antes identificado, contra la amenaza de aplicación del Parágrafo Único del artículo 79 del Reglamento General de la Universidad Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” y por tanto se REVOCA la medida cautelar previamente acordada. Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Comisión Electoral Nacional de la Universidad Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los   veintidós (22)    días del mes de       julio    del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El  Presidente,

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

                                                                                                     El Vicepresidente,

 

IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA

 

 Magistrado – Ponente,

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ C.

 

El Secretario,

 

ALFREDO DE STÉFANO PÉREZ

 

 

JJNC/.-

Exp. N° AA70-E-2004-000053.-

           

            En veintidós (22) de julio del año dos mil cuatro, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.),  se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº  98.-

                                                                                                El Secretario,