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Exp. N°
AA70-E-2004-000053
I
En fecha 18 de mayo de 2004, el ciudadano Julián Fernando Niño Gamboa, titular de la
cédula de identidad número 13.991.943, interpuso acción de amparo
constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra
la amenaza de aplicación del Parágrafo Único del artículo 79 del Reglamento
General de la Universidad Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”.
Por
auto de fecha 19 de mayo de 2004, se designó ponente al Magistrado Luis
Martínez Hernández a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la acción
interpuesta.
En
sentencia del 27 de mayo de 2004, la Sala admitió la causa y declaró con lugar
la solicitud de medida cautelar planteada por la parte accionante, constante en
la orden dada a la Comisión Nacional Electoral de la Universidad Nacional
Experimental “Rómulo Gallegos” de abstenerse de aplicar la norma impugnada
hasta tanto se dictara sentencia definitiva.
Mediante
diligencia del 8 de junio de 2004, el accionante, asistido por el abogado
Abraham Saldivia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.642, solicitó la
paralización de la causa. Mediante auto del 10 de junio de 2004, se designó
ponente al Magistrado Luis Martínez Hernández, a los fines de la decisión
correspondiente.
En
fecha 14 de junio de 2004, se incorporó el Magistrado Orlando Gravina Alvarado
para llenar la ausencia temporal del Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, por
lo que en auto del día 16 del mismo mes y año se ratificó como ponente al
Magistrado Luis Martínez Hernández. Posteriormente, por auto del 7 de julio de
2004 se ratificó nuevamente la ponencia del mencionado Magistrado, en virtud de
la reconstitución de la Sala por la incorporación a la misma de los Magistrados
Iván Vásquez Táriba y Rafael Arístides Rengifo Camacaro ocurrida el día 1° del
mismo mes y año.
El
8 de julio de 2004, la representación de la Defensoría del Pueblo consignó el
oficio mediante el cual se comisionó a las abogadas Emiliana Medina y Verónica
Cuervo; inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 77.441 y 75.192,
respectivamente, para asistir al accionante en los aspectos técnicos de la
defensa de sus intereses.
Por
sentencia del 14 de julio de 2004, la Sala declaró improcedente la solicitud de
paralización de la causa planteada por el accionante. Por auto del 15 de julio
de 2004 se fijó el día 20 de julio de 2004 para que tuviera lugar la audiencia
constitucional correspondiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
El
día 19 de julio de 2004, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo en virtud de su incorporación esa misma fecha para
llenar la ausencia temporal del Magistrado Luis Martínez Hernández.
El 20 de julio se dio
apertura a la audiencia oral y se dejó constancia de la no comparecencia de los
solicitantes, ni de sus apoderados, así como tampoco del representante del
Ministerio Público, ni de la Defensoría del Pueblo, por lo que, acogiendo el
criterio contenido en la sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional de
este Tribunal Supremo de Justicia en
fecha 1° de febrero de 2000, se declaró terminado el procedimiento.
Siendo la oportunidad
de emitir el texto íntegro del fallo, pasa esta Sala a hacerlo en los
siguientes términos:
El accionante indica como norma
lesiva del derecho al sufragio el artículo 79 parágrafo único del Reglamento
General de la UNEXPO, el cual textualmente señala: “PARÁGRAFO ÚNICO: Para que los votos de los estudiantes de un
Vicerrectorado sean válidos, deberán votar, por lo menos el 50% de todos los
estudiantes debidamente inscritos en ese Vicerectorado”.
Seguidamente señala que la norma
cuestionada vulnera el derecho al sufragio y a la participación de la población
estudiantil de la Universidad Nacional Experimental Politécnica "Antonio
José de Sucre", en los procesos electorales de las autoridades de esa Casa
de Estudios, tal como lo establece los artículos 78, 79 y 81 del Reglamento
General de esa Casa de Estudios.
Explica el accionante que en los procesos
electorales de la Universidad Nacional Experimental Politécnica "Antonio
José de Sucre" existen dos tipos de votos, a saber los votos del personal
docente y de los estudiantes. Respecto de estos últimos, “la norma impugnada establece una condicional
especial de validez de los votos estudiantiles en los referidos procesos
electorales, sólo en función de la proporcionalidad de estudiantes que
participan en el acto de votación, a pesar que el acto de votación sea válido y
existan votos validos del sector docente” (sic), con lo cual “la norma impugnada puede crear el panorama
en el cual dentro de una elección valida se pueden invalidar los votos de un
determinado sector, a pesar que no se incurre en ninguna de las causales
expresas de nulidad de los votos por fraude o irregularidad alguna”.
Esta situación -afirma- es contraria las previsiones de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política.
Refiere que en sentencia de la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de febrero de 2002, se
dejó sentado que la abstención no representa una causal de nulidad o
invalidación de un acto de votación, sino una forma de participación.
Sostiene que en el ordenamiento
jurídico venezolano sólo pueden invalidarse las votaciones de un proceso electoral
si en ellas se verifica una causal de nulidad, pero en ningún caso en función
de la no participación de un determinado porcentaje de un sector.
Luego de una serie de
consideraciones en torno al amparo contra norma, solicita el accionante que se
decrete medida cautelar innominada en la cual se ordene a la Comisión Electoral
de la Universidad Nacional Experimental Politécnica "Antonio José de
Sucre" la suspensión temporal del acto de votación a efectuarse el 2 de
junio de 2004, hasta que se dicte la sentencia definitiva, solamente respecto a
los cargos de Directores Académicos, Directores Administrativos, Directores de
Investigación y Postgrado y, Directores de Núcleo.
Finalmente, el accionante en su
petitorio solicita lo siguiente:
1.- Que se declare urgente la
tramitación de la presente acción.
2.- Que se admita la presente acción
de amparo constitucional.
3.- Que se notifique a la Defensoría
del Pueblo acerca de la presente acción, a fin de que considere intervenir en
la misma.
4.- Que se declare con lugar la
medida cautelar solicitada.
5.- Que se declare con lugar la
presente acción y en consecuencia se desaplique la norma impugnada.
6.- Que la presente acción sea
tramitada como de mero derecho sin la realización de audiencia constitucional “ya que no existe agraviante que produzca
lesión constitucional o amenaza de lesión constitucional ni se debe evacuar
medio probatorio”.
III
ANÁLISIS
DE LA SITUACIÓN
Corresponde
a la Sala emitir el texto íntegro de la decisión contenida en el acta elaborada
con ocasión de la audiencia oral y pública que debió celebrarse en la
oportunidad fijada por la Sala Electoral, y a la cual no asistió la parte
solicitante en el presente juicio.
A
tales fines se observa que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en
sentencia N° 07 de fecha 1° de febrero de 2000, estableció que la falta
de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, produce los
efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, y la del presunto agraviado acarrea que se “...dará por terminado el procedimiento, a menos
que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público,
caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que
conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de
Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez
podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”.
En
el caso de autos, observa la Sala Electoral que consta a los folios setenta y
cinco (75) y setenta y seis (76) del expediente, que la parte solicitante no
asistió a la audiencia oral y pública que debió llevarse a cabo durante la
tramitación del proceso, específicamente en fecha 20 de julio de 2004, y siendo
que este Juzgador considera que no hay razones que afecten el orden
público que justifiquen la continuación
de este procedimiento, por cuanto no se trata de una controversia que
trasciende a la colectividad en general, es por lo que, conforme al criterio
jurisprudencial antes expuesto, se hace necesario declarar su terminación.
En consecuencia, esta Sala declara
terminado el presente procedimiento de amparo constitucional, y así se decide.
Como consecuencia de la anterior
declaratoria, dada la naturaleza accesoria a la causa principal de las medidas
cautelares y por ser esta una sentencia definitiva, debe esta Sala revocar la
medida cautelar acordada en la sentencia N° 77 del veintisiete (27) de mayo de
2004, en la que se ordenaba a la Comisión Electoral Nacional de la Universidad
Nacional Experimental “Antonio José de Sucre” se abstuviera de aplicar lo
dispuesto en el artículo 79, parágrafo único, del Reglamento de la mencionada
casa de estudios.
DECISIÓN
Por
las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de
la República y por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de
la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Julián Niño Gamboa, antes
identificado, contra la amenaza de aplicación del Parágrafo Único del artículo
79 del Reglamento General de la Universidad Experimental Politécnica “Antonio
José de Sucre” y por tanto se REVOCA la
medida cautelar previamente acordada. Publíquese y regístrese. Notifíquese a la
Comisión Electoral Nacional de la Universidad Experimental Politécnica “Antonio
José de Sucre”. Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, a los veintidós
(22) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y
145º de la Federación.
El Presidente,
RAFAEL ARÍSTIDES
RENGIFO CAMACARO
El Vicepresidente,
IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA
Magistrado – Ponente,
JUAN JOSÉ NÚÑEZ C.
El
Secretario,
ALFREDO
DE STÉFANO PÉREZ
JJNC/.-
En veintidós (22) de julio del
año dos mil cuatro, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia
bajo el Nº 98.-
El
Secretario,