MAGISTRADO PONENTE: JUÁN JOSÉ NÚÑEZ
CALDERÓN
EXP. N°
AA70-E-2005-000067
I
ANTECEDENTES
En
fecha 12 de julio de 2005 se recibió en esta Sala Electoral oficio número
172-2205 de fecha 16 de junio del presente año, proveniente de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, Bancario y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Delta Amacuro,
mediante el cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo
constitucional interpuesta por los ciudadanos CRUZ ANTONIO HERNÁNDEZ, ENRIQUE
JOSÉ CARRIÓN y LUIS ALBORNOZ, titulares de las cédula de identidad números
2.907.043, 8.954.126 y 9.859.961, respectivamente, en su condición de
Secretario General, Secretario de Reclamos y Vocal, respectivamente, del
Sindicato de Trabajadores de la
Industria del Petróleo, Químicos y sus Similares del Estado
Delta Amacuro (SITRAPESIDA) y el ciudadano JUNIOR
RAFAEL HARRIS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 9.865.380, en
su condición de Miembro de la Comisión Electoral Regional Permanente de la Confederación
de Trabajadores de Venezuela (CTV), Seccional Delta Amacuro,
asistidos todos por la abogada Katty Del Valle
Sandoval Marcano, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el número 63.702 contra los ciudadanos Jesús
Córdova, Wilfredo Franco, Carlos Cequea, Dionella Martínez, Herminio Salazar, Franklin Jaime, Alexis
González, José Ochoa, Ermilo Figuera,
Pablo Pildain, Germán Carrión, Felibert
Asunción y Felipe Gómez “...quienes se identifican presuntamente como
Directivos del SINDICATO antes nombrado, asimismo contra los ciudadanos CESAR
GALÍNDEZ, IGNODIO ROJAS, ZENON SUAREZ, LOREN GONZALEZ Y EFRAIN CAÑAS”.
Tal remisión se efectuó en virtud
de la decisión emanada del referido órgano jurisdiccional, en fecha 9 de
septiembre de 2004, mediante la cual declinó en esta Sala Electoral la
competencia para conocer de la apelación intentada contra el fallo dictado, en
fecha 13 de abril de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia Civil,
Mercantil, Tránsito, Agrario, Trabajo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción
Judicial del Estado Delta Amacuro,
que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.
Por auto del 12 de julio de 2005,
se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN a los fines de emitir
el pronunciamiento correspondiente.
Efectuado el estudio de las actas
procesales, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA SOLICITUD DE
AMPARO
En capítulo de su escrito titulado “DE LOS HECHOS”, la parte accionante expresa que en fecha 18 de marzo de 1999 los
ciudadanos Jesús Córdova, Wilfredo Franco, Carlos Cequea,
Dionella Martínez, Pedro Malpica, Herminio Salazar,
Franklin Jaime, Ángel L. García y Efraín Caña, actuando en su condición de
Miembros de la Junta
Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Petróleo,
Químico y sus Similares del Estado Delta Amacuro
(SITRAPESIDA), dirigieron una única comunicación a los miembros de la Comisión Electoral
Permanente de la
Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), Seccional
Delta Amacuro, informándole que se “...convoca a
una Asamblea General Extraordinaria, según el Art. 48 del Reglamento Electoral
Nacional de la C.T.V. con la finalidad de nombrar la Comisión Electoral
Sindical que presidirá el proceso eleccionario de nuestra Organización
Sindical” y que tendría
lugar el día 7 de abril de ese mismo año en la Casa Sindical, sin
que hicieran -a decir de los accionantes- “...del
conocimiento público y a través de los medios de prensa de este Estado que se
realizaría un llamado para la referida Asamblea sin anunciarnos por escrito tal
como lo exige nuestro Reglamento Electoral”(sic).
En este mismo sentido, señalan que en fecha 7 de abril de 1999 “...se
celebró una presunta Asamblea Extraordinaria con la participación de
veinticuatro (24) ciudadanos, en la referida reunión se presentó de manera
ilegal y contraviniendo lo establecido en el artículo 48 del Reglamento
Electoral Nacional de la Confederación de Trabajadores de Venezuela una
plancha que asignaron con el número siete (7), se designaron a los Ciudadanos
CARLOS CEQUEA Y JESÚS CÓRDOVA, miembros de una Comisión Electoral Interna y
recibieron a las once y treinta de la mañana de ese día unas planillas que dicen
en su parte superior: firmas de apoyo
de los afiliados de la empresa ASDELCA, en respaldo a la plancha número siete
(7), en esa oportunidad no se presentó otra plancha ni tampoco se
estableció la fecha en que se realizaría el proceso electoral”(sic).
Agregan los accionantes que “[c]onforme a copia de oficio (...) enviada al
Presidente y demás miembros de la Comisión Electoral Permanente de la C.T.V. los ciudadanos CARLOS CEQUEA Y JESÚS CÓRDOVA,
haciéndose llamar Principal y Suplente de la Comisión Electoral
Interna, informaron que conforme a Asamblea General realizada el quince (15) de
abril de 1999, se acordó realizar elecciones para el día veintiocho (28) de
abril de 1999, en el auditorio de la
C.T.V.,
seccional Delta Amacuro y realizándose una convocatoria
suscrita por los ciudadanos CARLOS CEQUEA Y JESÚS CÓRDOVA para asistir a la
referida elección a las ocho de la mañana en la fecha y lugar indicados
anteriormente, haciendo referencia de la realización de una supuesta Asamblea
General que tampoco fue informada, como es obvio por todos los medios de
publicidad posible”(sic). Añaden, en tal sentido, “...que en ambos
documentos inmediatamente identificados se señala elecciones (referéndum), lo
que establece una franca contradicción por cuanto no se sabe si son elecciones
o referéndum lo que se va a establecer para designar a las personas que
ocuparán la Junta
Directiva para el próximo período estatutario”(sic).
Arguyen también que se desprende del Acta de Instalación “...que se
conformaron dos (2) mesas electorales, una en el Municipio Tucupita en el
auditorio de la Casa
Sindical y otra en el Municipio Pedernales en la Empresa Delta
Centro, sin embargo no se acordó la instalación de estas mesas por unanimidad
de los miembros de la Comisión Electoral Permanente, ya que el
Ciudadano HARRIS MARTÍNEZ JUNIOR RAFAEL, integrante de esa Comisión, mostró su
desacuerdo (...) realizándose unas presuntas elecciones de manera ilegal e
inconstitucional donde no participó la gran mayoría de los trabajadores y
cercenándonos el derecho a acudir de manera democrática y participativa en un
legítimo proceso electoral”(sic).
En capitulo denominado “DEL DERECHO” expresan que los ciudadanos Jesús
Córdova, Wilfredo Franco, Carlos Cequea, Dionella Martínez, Herminio Salazar, Franklin Jaime, Alexis
González, José Ochoa, Ermilo Figuera,
Pablo Pildain, Germán Carrión, Felibert
Asunción y Felipe Gómez, César Galíndez, Ignodio
Rojas, Zenón Suárez y Loren González han violado de
manera directa e inmediata las disposiciones contenidas en “los artículos
66, 91 y 110 de la
Constitución de la Republica Bolivariana
de Venezuela”, toda vez que no dieron cumplimiento a las regulaciones
establecidas en el Reglamento Electoral Permanente.
Afirman, en tal sentido, que “[c]uando
nuestra Carta Magna hace referencia al aseguramiento de las funciones propias
de un sindicato para garantizar los derechos de sus miembros establece la
garantía de que a estos no les sea cercenado sus derechos individuales por
parte de los particulares caso contrario estaríamos en presencia de una
violación inmediata y directa de esta disposición tal y como sucede en el hecho
concreto planteado en este escrito”.
Los accionantes denuncian vulnerado el
contenido del artículo 66 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela al considerar que “…se evidencia a través de este escrito (…)
que no se nos dio la oportunidad de expresar nuestro deseo de aspirar o elegir
nuestros representantes de integrar la Junta Directiva
SIINDICATO.”(sic).
Consideran que se encuentra vulnerado el contenido del artículo 110 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela al estimar “...que los
demandados no cumplieron las regulaciones
establecidas en el Reglamento Electoral Permanente”, el cual
establece, en su artículo 3, que “...los afiliados al Sindicato deben estar
solventes en sus cotizaciones por lo menos con noventa días de anticipación, no
siendo así para los trabajadores identificados conforme al documento (...)
contentivo de un listado que se encuentra señalado igualmente en los cuadernos
electorales número uno (1) y número dos (2)”, los cuales, según afirman, “...se
encuentran cotizando desde el mes de febrero de este año de 1999, si hacemos un
cómputo matemático desde el primero de febrero de este año hasta el veintiocho
de abril de 1999, transcurrieron ochenta y siete (87) días lo que significa que
el lapso reglamentario de noventa días (90) no fue cumplido por estos
Trabajadores para tener derecho al voto, razón por la cual no debieron
participar en el referéndum ya señalado”(sic).
En este orden, arguyen que igualmente se vulneró el contenido del
artículo 48 del Reglamento Electoral que establece la obligación de publicitar,
por todos los medios de difusión al alcance del Sindicato, la convocatoria de
la actividad electoral, toda vez que los demandados en su “...condición de
aspirantes y miembros de la Comisión Electoral no agotaron debidamente este
requisito dejando a la gran mayoría de trabajadores sin la posibilidad de
participar en esta actividad electoral...”, de elegir a sus representantes “...y
menos de presentar otra plancha...”, aseverando, en tal sentido, que “...todas
las convocatorias realizadas con motivo del supuesto Referéndum fueron
defectuosas ya que no se efectuaron a través de todos los medios ya indicados
(...) por lo tanto, no pueden tener valor la Asamblea realizada el día
siete (7) de Abril de 1999, la realizada el quince (15) de Abril de 1999, ni
las actas posteriores correspondientes a los que los accionados denominaron
Referéndum...”(sic).
Alegan los accionantes, con relación a la Asamblea celebrada el día
7 de abril de 1999, que se desprende del Acta levantada en esa ocasión “...que
fue designada una Comisión Electoral, situación totalmente apartada de toda
realidad y lógica ya que una Comisión Electoral Interna se compone de un
principal y un suplente por cada plancha, si se presentó una sola plancha no se
podía designar una Comisión Electoral Interna, sin embargo insólitamente esto
ocurrió en esa reunión cuando fueron designados los ciudadanos CARLOS CEQUEA
principal y JESÚS CÓRDOVA, suplente, integrantes de la única plancha presentada
en ese proceso”, quienes luego, según sostienen, “...firmaron una
convocatoria para los trabajadores afiliados a nuestro SINDICATO, para que
participaran en lo que ellos se permitieron llamar elecciones (Referéndum)”.
Asimismo, señalan que
las Asambleas convocadas por los accionados no cumplieron los requisitos
establecidos para tales efectos en el artículo 431 de la Ley Orgánica
del Trabajo, entre otros aspectos porque la planilla de miembros fundadores del
sindicato al cual pertenecen está conformada por un número de setenta (70)
trabajadores y que la mayoría absoluta sería de treinta y seis (36), alegando
que participaron, en dichos actos, únicamente veinticuatro personas “…supuestamente trabajadores afiliados a
nuestra organización”.(sic).
En capitulo denominado
“FUNDAMENTOS PARA INTENTAR LA
ACCION”, expresan “…que
existe una amenaza cierta cuando los ciudadanos denunciados por nosotros en
esta acción se posesionan de la Junta Directiva de nuestro Sindicato dejando a
nuestros afiliados en total estado de indefensión ante los patronos y sin tener
la oportunidad de elegir una representación legítima que luche por sus
intereses”(sic) y señalan como fundamento de su acción el artículo 153 del
Reglamento de la
Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 14 eiusdem, así como las disposiciones contenidas en
los artículos 49 de la
Constitución de la República de Venezuela; 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica
de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando,
finalmente, que se decrete mandamiento de amparo a su favor a objeto de
que se dejen sin efecto los siguientes actos:
1.- “...toda convocatoria así como los procesos eleccionarios realizados
por los demandados tendientes a colocarlos como presuntos miembros de la Junta Directiva
del SINDICATO...”;
2.- La
Asamblea Extraordinaria realizada el siete (7) de abril de
1999 para presentar a las Planchas y conformar la Comisión Electoral
Interna;
3.- El Acta de Asamblea General realizada el quince (15) de abril de 1999
“...donde supuestamente no se presentaron planchas y se acordó realizar un
referéndum”;
4.- La postulación realizada por los ciudadanos Jesús Córdova, Wilfredo
Franco, Carlos Cequea, Dionella
Martínez, Herminio Salazar, Franklin Jaime, Alexis González, José Ochoa, Ermilio Figuera, Pablo Pildain, Germán Carrión, Felibert
Asunción y Felipe Gómez;
5.- El Acta de Instalación, el Acta de Escrutinio y Adjudicación y el
Acta de Cierre realizada por los ciudadanos Carlos Cequea,
Jesús Córdova, César Galíndez, Agnodio Rojas, Zanón Suárez, Loren González y
Efraín Cañas en fecha 28 de abril de 1999; y,
6.- “...cualquier acto o hecho que hayan realizado los ciudadanos
JESÚS CÓRDOVA, WILFREDO FRANCO, CARLOS CEQUEA, DIONELLA MARTÍNEZ, HERMINIO
SALAZAR, FRANKLIN JAIME, ALEXIS GONZÁLEZ, JOSÉ OCHOA, ERMILIO FIGUERA, PABLO
PILDAIN, GERMÁN CARRIÓN, FELIBERT ASUNCIÓN Y FELIPE GÓMEZ, desde el momento que
asumieron indebidamente funciones como Directivos de la Organización...”;
y que “..se disponga la convocatoria a elecciones
para elegir la Junta
Directiva del SINDICATO, y se adopten las medidas necesarias
para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral”.
Por otra parte, solicitan que se decrete medida cautelar innominada con
el objeto de “[r]estituir a los
Ciudadanos CRUZ ANTONIO HERNÁNDEZ, LUIS ALBORNOZ Y ENRIQUE CARRIÓN, como
Secretario General, Primer Vocal y Secretario de Reclamos respectivamente en la Junta Directiva
del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Petróleo, Químicos y sus Similares
del Estado Delta Amacuro”, y que “...se ordene al Banco de Venezuela, Agencia
Tucupita, Estado Delta Amacuro, que no se movilicen
las cuentas bancarias hasta tanto exista una decisión definitiva en este
proceso”.
III
DE LA DECLINATORIA DE
COMPETENCIA
La Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Delta Amacuro,
en su decisión de fecha 9 de septiembre de 2004, declinó la competencia para
conocer de la presente acción de amparo constitucional en esta Sala Electoral
al observar que es ésta última el órgano judicial que tiene asignado, por
mandato Constitucional y por desarrollo jurisprudencial, el “...resguardo
del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución
vigente...” y, en tal sentido, cita
decisión de esta misma Sala añadiendo que acata tales criterios “...por
ser la Sala Electoral
el órgano judicial controlador de los actos de naturaleza electoral emanados de
esas organizaciones sindicales...” (Resaltado del texto), y que ello “...significa
que la acción intentada (...) es
netamente de naturaleza electoral, toda vez que no se trata de un conflicto
intrasindical sino de un asunto que se centra en el
ejercicio de los derechos políticos de los integrantes del referido SINDICATO (...) en cuanto a la
escogencia de sus autoridades...”(sic). (Resaltado del texto).
Finalmente, y como quiera que el Juzgado de Primera Instancia Civil,
Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario, Agrario y Constitucional de la Circunscripción
Judicial del Estado Delta Amacuro,
mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2004 y publicada el 14 de abril del
mismo año, ordenó “...restituir a los(sic) cargo de Secretario General de la Directiva del Sindicato
de Trabajadores de la
Industria del petróleo, Químicos y similares del Estado Delta
Amacuro al Ciudadano CRUZ ANTONIO HERNÁNDEZ,
al cargo de Primer Vocal al Ciudadano LUIS ALBORNOZ y al cargo de
Secretario de Reclamos al Ciudadano ENRIQUE CARRIÓN, quedando anuladas
absolutamente en consecuencias y sin ningún valor -jurídico ni administrativo-
todas y cada una de las actividades emprendidas por las personas naturales que
suplieron en algún momento los cargos comentados...”, la referida
Corte de Apelaciones consideró “...prudente y necesario suspender la medida
cautelar innominada que inhabilita a los ciudadanos JESÚS CORDOVA, WILFREDO
FRANCO, CARLOS CEQUEA, DIONELLA MARTÍNEZ Y OTROS, a los fines de que la
salsa(sic) electoral del tribunal supremo de justicia decida el fondo de
la causa...” (Resaltado del texto), acordando “[e]n tanto que se
decida en Sala Electoral, se deja sin efecto, la decisión dictada en la
dispositiva de fecha, 24 de marzo de 2004, publicada el 14 de abril de 2004, en
tal sentido se mantiene en sus respectivas funciones la directiva representada
por los ciudadanos DIONELLA MARTINEZ, JESÚS CORDOVA, WILFREDO FRANCO, CARLOS
CEQUEA, HERMNIO SALAZAR, FRANKLIN JAIME, ALEXIS GONZÁLEZ, JOSÉ OCHOA, ERMILO
FIGUERA, PABLO PILDAIN, GERMAN CARRION, FELIBERT ASUNCIÓN, FELIPE GOMEZ, CESAR
GALIDEZ, IGNODIO ROJAS, ZENON SUAREZ, LOREN GONZALEZ y EFRAIN CAÑAS...”(sic). (Resaltado del texto).
IV
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Corresponde a esta Sala Electoral, en primer término, pronunciarse sobre
la declinatoria de competencia efectuada por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Delta Amacuro,
observando a tal efecto lo siguiente:
Se desprende del contenido del escrito libelar que la presente acción de
amparo ha sido interpuesta en contra de los ciudadanos Jesús Córdova, Wilfredo
Franco, Carlos Cequea, Dionella
Martínez, Herminio Salazar, Franklin Jaime, Alexis González, José Ochoa, Ermilo Figuera, Pablo Pildain, Germán Carrión, Felibert
Asunción y Felipe Gómez quienes, a
decir de los accionantes, ”… se identifican presuntamente
como Directivos del SINDICATO antes nombrado, asimismo contra los ciudadanos
CESAR GALÍNDEZ, IGNODIO ROJAS, ZENON SUAREZ, LOREN GONZALEZ Y EFRAIN CAÑAS”,
miembros de la
Comisión Electoral Permanente de la CTV, Delta Amacuro,
al considerar que han violado de manera directa e inmediata las disposiciones
contenidas en los artículos 66, 91 y 110 de la Constitución
de la Republica
Bolivariana de Venezuela, toda vez que supuestamente no
dieron cumplimiento a las regulaciones establecidas en el Reglamento Electoral
Permanente, que establece, entre otros aspectos, la obligación de publicitar,
por todos los medios de difusión al alcance del Sindicato, la convocatoria de
la actividad electoral, afirmando así que los demandados en su “...condición
de aspirantes y miembros de la Comisión Electoral no agotaron debidamente este
requisito dejando a la gran mayoría de trabajadores sin la posibilidad de
participar en esta actividad electoral...”, de elegir a sus representantes “...y
menos de presentar otra plancha...”(sic).
Se evidencia, entonces, que los accionantes le
imputan a la parte accionada hechos presuntamente violatorios de derechos
constitucionales en el marco del proceso electoral efectuado, durante los meses
de marzo y abril del año 1999, en el seno del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Petróleo,
Químicos y sus Similares del Estado Delta Amacuro
(SITRAPESIDA), destinado a elegir a los miembros de la Junta Directiva.
En tal sentido, cabe advertir que esta Sala Electoral a los fines delinear
su ámbito de competencia en materia de amparo constitucional -con fundamento en
los criterios orgánico y material- ha señalado, de manera pacífica y reiterada
(Vid. fallos del 10 de febrero de 2000, caso: Cira Urdaneta de Gómez; de fecha 26 de julio de 2000, caso: Caja de Ahorros y Previsión Social
de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela; y del 18
de marzo de 2003, caso: Caja de Ahorro del Sector de Empleados Públicos, entre
otras), que ella es el órgano jurisdiccional competente para conocer de
aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas, de manera autónoma,
contra actuaciones que se reputen violatorias de derechos y garantías
consagrados en la
Constitución que guarden relación con la participación y
protagonismo de la ciudadanía, por parte de órganos distintos a los
establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, por ser el órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del
conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del
artículo 297 del Texto Fundamental.
Tal interpretación la ha efectuado la Sala Electoral al
entender que la Ley
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales quiso establecer que es
competente en vía de amparo constitucional el mismo Tribunal que lo es, en el
caso concreto, si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales
ordinarias, con excepción de los supuestos en los cuales le corresponda conocer
a la Sala
Constitucional de este Alto Tribunal (amparos interpuestos,
de manera autónoma, contra el Consejo Nacional Electoral).
Ahora bien, observa la
Sala Electoral que en el caso de autos, se denuncia como
presuntos agraviantes de derechos constitucionales a los miembros de la Junta Directiva
del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Petróleo, Químicos y sus Similares
del Estado Amacuro (SITRAPESIDA), y a los miembros de
la Comisión
Electoral Permanente de la CTV, Delta Amacuro,
resultando claro que se trata de sujetos distintos a los establecidos en el
artículo 8 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y que guardan relación con una organización -de naturaleza
sindical- de las previstas en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Observa, además, la Sala
que en el presente caso si bien las normas constitucionales que se alegan
violadas son las contenidas en “…los artículos 66, 91 y 110 de la Constitución
de la Republica
Bolivariana de Venezuela” y que no todas guardan estrecha
relación con el tema electoral planteado, sin embargo, las denuncias formuladas
sí pueden ser inscritas en el marco del aludido proceso electoral de manera
que, tanto la conducta reclamada, como uno de los derechos invocado como lesionado,
en el presente caso, sí se encuentra relacionado con el proceso electoral que,
según alegan los accionantes, se materializó -de
manera defectuosa- para escoger a las autoridades del Sindicato de Trabajadores
de la Industria
del Petróleo, Químicos y sus Similares del Estado Delta Amacuro
(SITRAPESIDA), razón por la cual estima esta Sala Electoral que se configuran
los criterios orgánico y material que la llevan a declarar su competencia para
conocer, de manera exclusiva, de la presente causa y, en consecuencia, a
aceptar la declinatoria efectuada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Así se decide.
Ahora bien, resulta imperioso para
esta Sala Electoral, en el marco de sus competencias, efectuar las siguientes
consideraciones:
Se desprende de las actas procesales
cursantes al expediente que la presente acción de amparo constitucional fue
ejercida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito, Trabajo, Bancario, Agrario y Constitucional de la Circunscripción
Judicial del Estado Delta Amacuro
el día 15 de septiembre de 1999, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, de manera que para la
fecha de su interposición aún no se encontraban creadas la jurisdicción
contencioso electoral ni esta Sala Electoral como órgano que en la actualidad
la ejerce, de manera exclusiva (hasta tanto sean creados los demás tribunales
que determine la Ley),
de allí que, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica
del Trabajo en materia de elecciones sindicales, sí podía el referido Juzgado,
en esa oportunidad, admitir y tramitar dicha causa.
Cabe
señalar sin embargo que, precisamente, al entrar en vigencia la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela y dada la creación del
Poder Electoral, acompañada -como se dijo- de la consagración de una
jurisdicción especial con competencia exclusiva y excluyente para controlar los
actos, actuaciones y abstenciones de los órganos del mencionado Poder, así como
las actuaciones relacionadas a referendos y demás modalidades de participación
ciudadana; a la constitución, funcionamiento y cancelación de las
organizaciones con fines políticos; a las elecciones de los sindicatos, gremios
o colegios profesionales, universidades y otras organizaciones de la sociedad
civil, tal competencia asumida, en su momento, por el referido Juzgado de Primera
Instancia sufrió modificaciones.
Vemos
así que se erigió, en el nuevo marco constitucional y como un tema de especial
relevancia, la tutela por parte del Estado de la democracia sindical, esto es,
la revisión e implementación de la normativa y mecanismos jurídicos que
protegen el conjunto de principios y derechos individuales y colectivos que
constituyen el objeto de los sindicatos, a fin de garantizar la participación y
representación de todos y cada uno de los afiliados, así como la igualdad, confiabilidad, imparcialidad,
transparencia y eficiencia de sus procesos electorales, la personalización del
sufragio y la representación proporcional.
En este sentido, y con relación a la posibilidad de ejercer el control
jurisdiccional sobre los actos electorales emanados de estas organizaciones
sindicales, esta misma Sala ha reconocido
-bajo la denominación de “contencioso social electoral”- el
carácter electoral de las normas sociales consagradas en la Ley Orgánica
del Trabajo así como la necesidad imperante de concatenar normas de contenido
laboral y de naturaleza electoral, en el marco de un nuevo régimen
competencial, producto -como se ha
visto- de un mandato constitucional, con lo cual se reconoce, entonces, que el
sistema de competencia previsto en materia de elecciones sindicales en la Ley Orgánica
del Trabajo sufrió modificaciones, tal y como sucede, por ejemplo, con la
competencia que otrora ostentaban los Juzgados del Trabajo para convocar
elecciones en un sindicato, o declarar que algún candidato podía ser o no
reelecto por no haber rendido cuentas como exdirectivo
a la Asamblea
General.
En este orden, la
Sala Electoral viene explanando, de manera reiterada
(Vid., entre otras, sentencia número 46 del 11 de marzo de 2002, Caso: ERICK G.
ZULETA y HUGO CUICAS vs. Juzgado Primero de Primera Instancia del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara),
todos los principios y argumentos que justifican la incompetencia que, de
manera sobrevenida, experimentaron los jueces del trabajo para intervenir en
los asuntos relacionados con los procesos eleccionarios de las organizaciones
sindicales, y que además sirven de fundamento para declarar, en esta
oportunidad, su competencia para conocer del asunto debatido en autos hasta
tanto se dicten las leyes respectivas, por ser el único órgano que conforma la
jurisdicción contencioso electoral.
De este modo, resulta claro para la Sala que todas las actuaciones efectuadas por el
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario,
Agrario y Constitucional de la Circunscripción
Judicial del Estado Delta Amacuro,
luego de la entrada en vigencia de la Constitución en diciembre de 1999 y una vez
constituida la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, configuran una
evidente extralimitación de sus funciones, y por tal motivo debe la Sala declarar su nulidad. Así
se decide.
En este mismo sentido, aprecia la Sala que, por su parte, la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, Bancario y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Delta Amacuro,
si bien reconoce que es esta Sala Electoral el órgano jurisdiccional que
detenta la competencia para conocer de la presente acción de amparo, no
obstante, resolvió, sin tener competencia para ello, “…suspender la medida
cautelar innominada que inhabilita a los ciudadanos JESÚS CORDOVA, WILFREDO
FRANCO, CARLOS CEQUEA, DIONELLA MARTÍNEZ Y OTROS, a los fines de que la
salsa(sic) electoral del tribunal supremo de justicia decida el fondo de
la causa...” (Resaltado del texto), acordando “[e]n tanto que se
decida en Sala Electoral, se deja sin efecto, la decisión dictada en la
dispositiva de fecha, 24 de marzo de 2004, publicada el 14 de abril de 2004, en
tal sentido se mantiene en sus respectivas funciones la directiva representada
por los ciudadanos DIONELLA MARTINEZ, JESÚS CORDOVA, WILFREDO FRANCO, CARLOS
CEQUEA, HERMNIO SALAZAR, FRANKLIN JAIME, ALEXIS GONZÁLEZ, JOSÉ OCHOA, ERMILO
FIGUERA, PABLO PILDAIN, GERMAN CARRION, FELIBERT ASUNCIÓN, FELIPE GOMEZ, CESAR
GALIDEZ, IGNODIO ROJAS, ZENON SUAREZ, LOREN GONZALEZ y EFRAIN CAÑAS...”
(Resaltado del texto); debiendo
advertir la Sala,
en tal sentido, que en modo alguno la situación planteada en los autos
justificaba que dicha Corte de Apelaciones
-al igual que lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil-
desconociera los criterios atributivos de competencia y se extralimitara en el
uso de sus atribuciones, las cuales se limitaban a declarar su incompetencia
para conocer en alzada y remitir, inmediatamente, la causa a esta Sala
Electoral a los fines de que se continuara con su tramitación.
Consecuencia
de lo anterior, es forzoso igualmente para esta Sala Electoral declarar la
nulidad parcial del fallo dictado, en fecha 9 de septiembre de 2004 por la
mencionada Corte de Apelaciones al acordar “…deja[r] sin efecto, la decisión dictada en la dispositiva de fecha, 24
de marzo de 2004, publicada el 14 de abril de 2004…” y mantener “…en sus
respectivas funciones la directiva representada por los ciudadanos DIONELLA
MARTINEZ, JESÚS CORDOVA, WILFREDO FRANCO, CARLOS CEQUEA, HERMNIO SALAZAR,
FRANKLIN JAIME, ALEXIS GONZÁLEZ, JOSÉ OCHOA, ERMILO FIGUERA, PABLO PILDAIN,
GERMAN CARRION, FELIBERT ASUNCIÓN, FELIPE GOMEZ, CESAR GALIDEZ, IGNODIO ROJAS,
ZENON SUAREZ, LOREN GONZALEZ y EFRAIN CAÑAS...” (Resaltado del
texto). Así también se decide.
2.- De la
admisibilidad:
Determinada la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la
presente causa y declarada como ha sido la nulidad de todas las actuaciones
efectuadas en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito,
Trabajo, Bancario, Agrario y Constitucional de la Circunscripción
Judicial del Estado Delta Amacuro, luego de la entrada en vigencia de la Constitución de
la
República Bolivariana de Venezuela, así como también la
nulidad parcial del fallo proferido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con
relación al mandato de “…deja[r] sin efecto, la decisión dictada en la
dispositiva de fecha, 24 de marzo de 2004, publicada el 14 de abril de 2004…”
por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo,
Bancario, Agrario y Constitucional de la Circunscripción
Judicial del Estado Delta Amacuro,
corresponde a la Sala
Electoral, en este oportunidad, entrar a analizar la
admisibilidad de la acción de amparo propuesta, en el marco de lo establecido en
la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observando para ello lo
siguiente:
Del contenido del escrito libelar, se desprende de manera absoluta que la
parte accionante pretende, en forma diáfana, que
mediante la interposición de una acción autónoma de amparo constitucional “...se
deje sin efecto los siguientes actos o hechos: (...) 1.- toda convocatoria así
como los procesos eleccionarios realizados por los demandados...”; 2.- La Asamblea Extraordinaria
realizada el siete (7) de abril de 1999 para presentar a las Planchas y
conformar la
Comisión Electoral Interna; 3.- El Acta de Asamblea General
realizada el quince (15) de abril de 1999 “...donde supuestamente no se
presentaron planchas y se acordó realizar un referéndum”; 4.- La
postulación realizada por los ciudadanos Jesús Córdova, Wilfredo Franco, Carlos
Cequea, Dionella Martínez,
Herminio Salazar, Franklin Jaime, Alexis González, José Ochoa, Ermilio Figuera, Pablo Pildain, Germán Carrión, Felibert
Asunción y Felipe Gómez; 5.- El Acta de Instalación, el Acta de Escrutinio y
Adjudicación y el Acta de Cierre realizada por los ciudadanos Carlos Cequea, Jesús Córdova, César Galíndez, Agnodio
Rojas, Zanón Suárez, Loren
González y Efraín Cañas en fecha 28 de abril de 1999; y, 6.- “...cualquier
acto o hecho que hayan realizado los ciudadanos JESÚS CÓRDOVA, WILFREDO FRANCO,
CARLOS CEQUEA, DIONELLA MARTÍNEZ, HERMINIO SALAZAR, FRANKLIN JAIME, ALEXIS
GONZÁLEZ, JOSÉ OCHOA, ERMILIO FIGUERA, PABLO PILDAIN, GERMÁN CARRIÓN, FELIBERT
ASUNCIÓN Y FELIPE GÓMEZ, desde el momento que asumieron indebidamente funciones
como Directivos de la
Organización...”; y que “..se
disponga la convocatoria a elecciones para elegir la Junta Directiva
del SINDICATO, y se adopten las medidas necesarias para garantizar el normal
desenvolvimiento del proceso electoral”.
Solicitando, finalmente, por vía de medida cautelar innominada, se ordene
“[r]estituir a los Ciudadanos CRUZ
ANTONIO HERNÁNDEZ, LUIS ALBORNOZ Y ENRIQUE CARRIÓN, como Secretario General,
Primer Vocal y Secretario de Reclamos respectivamente en la Junta Directiva
del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Petróleo, Químicos y sus Similares
del Estado Delta Amacuro”, y que “...se ordene al Banco de Venezuela, Agencia
Tucupita, Estado Delta Amacuro, que no se movilicen
las cuentas bancarias hasta tanto exista una decisión definitiva en este
proceso”.
Ello así, resulta palmario para la Sala el hecho de que con
tales pretensiones lo que persigue la parte accionante,
en el fondo, es que los términos de la decisión que resuelva la acción de
amparo planteada determinen los efectos de una declaratoria de nulidad, tanto
de los actos que, en su criterio, violentaron derechos constitucionales, como
de los efectos que estos produjeron.
Al
respecto, resulta necesario para la esta
Sala reiterar el carácter extraordinario que detenta la acción de amparo
constitucional, conforme al cual se entiende que dicha acción está destinada al
restablecimiento de derechos o garantías constitucionales lesionados, admitiéndose,
para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, sólo como una medida
excepcional ante la inexistencia de una vía idónea que, por su rapidez y
eficacia, impida la lesión de tales derechos o garantías; de esta manera que la
acción de amparo constitucional sólo será admisible cuando los medios
ordinarios existentes resulten insuficientes para restablecer la situación
infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la lesión alegada,
no cumple con la finalidad de lograr la protección de inmediato o, en todo
caso, sus efectos lleguen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten
reparar el daño sufrido. A tal criterio, esta misma sala aunado al hecho de que
en materia electoral la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha
establecido un sistema de revisión de los actos en sede judicial, determinado
por el recurso contencioso electoral dispuesto como “...un medio breve,
sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones
del Consejo Nacional Electoral y para restablecer las situaciones jurídicas
subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución,
funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro
electoral, a los procesos electorales y a los referendos” (artículo 235),
que sin duda presenta características que determinan su especialidad ante el
sistema contencioso administrativo general. En efecto, uno de los rasgos
característicos del contencioso electoral, como ha destacado esta Sala en
diversos fallos (vid. sentencias números 49 del 8 de mayo de 2001 y 54 del 31
de mayo del 2005), es el relativo a la sumariedad,
pues su tramitación se lleva a cabo en lapsos mucho más breves que los
dispuestos para la tramitación del recurso de nulidad contra actos de efectos
particulares en la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como es
además, un medio de impugnación que se ha dispuesto para cumplir una doble
finalidad, por una parte, el control de la legalidad de la actividad
administrativa de naturaleza electoral y por otra, el restablecimiento de
situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por ella.
Así pues, el recurso contencioso electoral presenta
características propias de la acción de amparo como son la sumariedad,
la brevedad y la inmediación, por lo que existe la posibilidad que, por vía de
la interposición del recurso contencioso en materia electoral, se produzca el
otorgamiento de medidas cautelares innominadas que se adapten perfectamente a
la protección provisional de una posible violación de derechos de rango constitucional.
Sin embargo, tales razonamientos anteriores no conducen a negar la posibilidad
de interponer acciones de amparo constitucional en materia electoral, pero sí
supone el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio
procesal empleado.
Siendo
lo anterior así y evidenciándose en el presente caso la naturaleza anulatoria
que se desprende del petitorio del accionante,
considera esta Sala que tal pretensión escapa del objeto de la materia de
amparo constitucional, pues, lo que se evidencia en definitiva es el
cuestionamiento, por parte del accionante, de la
validez del acto de convocatoria a elecciones realizado y su pretensión de
declaratoria de nulidad.
En
virtud de los razonamientos anteriores, es claro, entonces, que en el caso de
autos, dado los términos en que ha sido planteada la pretensión de la parte accionante, la acción de amparo intentada no reviste el
elemento de excepcionalidad exigido conforme a la doctrina expuesta para su
viabilidad -como fuera antes señalado-, en consecuencia, debe esta Sala
Electoral declarar la inadmisibilidad de la acción de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, por existir un medio procesal breve, sumario,
eficaz e idóneo como lo es el recurso contencioso electoral dispuesto para
dilucidar la pretensión deducida. Así se decide.
Vista la anterior decisión, resulta inoficioso pronunciarse
sobre la solicitud de medida cautelar planteada, dado el carácter accesorio e
instrumental que la misma detenta respecto al proceso principal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley
declara:
1.- Que es COMPETENTE para
conocer de la acción de amparo propuesta por los ciudadanos CRUZ ANTONIO
HERNÁNDEZ, ENRIQUE JOSÉ CARRIÓN y LUIS ALBORNOZ, titulares de las cédula de
identidad números 2.907.043, 8.954.126 y 9.859.961, respectivamente, en su
condición de Secretario General, Secretario de Reclamos y Vocal,
respectivamente, del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Petróleo,
Químicos y sus Similares del Estado Delta Amacuro
(SITRAPESIDA) y el ciudadano JUNIOR RAFAEL HARRIS MARTÍNEZ, titular de la
cédula de identidad número 9.865.380, en su condición de Miembro de la Comisión Electoral
Regional Permanente de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV),
Seccional Delta Amacuro.
2.- Se ANULAN todas las actuaciones realizadas por el Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario, Agrario
y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro luego de la entrada en vigencia de la Constitución en
diciembre de 1999 y una vez constituida la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia.
3.- Se ANULA PARCIALMENTE el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, Bancario y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Delta Amacuro,
en fecha 9 de septiembre de 2004, que “…deja sin efecto, la decisión dictada
en la dispositiva de fecha, 24 de marzo de 2004, publicada el 14 de abril de
2004…” por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito,
Trabajo, Bancario, Agrario y Constitucional de la Circunscripción
Judicial del Estado Delta Amacuro.
4.- INADMISIBLE la acción de amparo propuesta por los ciudadanos
CRUZ ANTONIO HERNÁNDEZ, ENRIQUE JOSÉ CARRIÓN, LUIS ALBORNOZ y JUNIOR RAFAEL
HARRIS MARTÍNEZ, ya identificados.
5.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada, de
manera conjunta, con la acción de amparo constitucional.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse copias certificadas de la
presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito, Trabajo, Bancario, Agrario y Constitucional de la Circunscripción
Judicial del Estado Delta Amacuro,
y a la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Delta Amacuro.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Sesiones de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los
veintiocho ( 28
) días del mes de julio de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146°
de la Federación.
El Presidente-Ponente
JUAN JOSÉ
NÚÑEZ CALDERÓN
El
Vicepresidente,
FERNANDO R. VEGAS TORREALBA
Magistrados,
LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
LUIS A. SUCRE CUBA
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
JJNC/
En veintiocho (28) de julio del año
dos mil cinco, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el N° 98.-
El secretario,