MAGISTRADO PONENTE RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2003-000056

 

I

 

En fecha 2 de abril de 2003, el ciudadano Ángel Rafael Medina, titular de la cédula de identidad número 5.573.769, en su condición de miembro del Sindicato de los Trabajadores de la Empresa Producto de Vidrio S. A., asistido por el abogado Diego Magín Obregón, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.260, interpuso acción de amparo constitucional contra la Junta Directiva del referido Sindicato por su decisión de suspenderlo o desincorporarlo del cargo de Secretario de Cultura y Propaganda de dicha Junta Directiva, en violación de sus derechos a la defensa y debido proceso.

Mediante decisión del 10 de abril de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró “INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL MEDINA, coNtra el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA PRODUCTO DE VIDRIO S.A. [...]. En virtud de que existe otra vía más expedita para demandar los hechos que según el agraviado de autos le fueron lesionado” (sic) (Cfr. folio 41 del Expediente).

El 22 de abril de 2003, el ciudadano Ángel Rafael Medina apeló de la decisión anterior.

Por auto de fecha 30 de abril de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, oyó dicha apelación en ambos efectos y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines legales consiguientes.

Mediante fallo del 25 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuya titular es la Jueza Isbelia Pérez de Caballero, señaló:

 

“...en aplicación del [...] criterio determinado por este Tribunal en decisión dictada el día 31 de enero del 2.001 a la cual se hizo referencia expediente 13714 y en aplicación a la Jurisprudencia invocada, que otorga a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento en forma exclusiva conforme a su esfera de competencia material, a sí como el criterio Orgánico contenido en el artículo 8 de la Ley de Amparo de todos los recursos que se interpongan en procesos electorales, así sean de carácter civil asociaciones, cajas de ahorro, sindicatos etc. Siendo el caso de marras un Amparo constitucional en la cual se contraen actuaciones de la elección de una Junta Directiva del Sindicato de los Trabajadores de la Empresa Productos de Vidrio S. A. Y en aplicación del criterio ut supra señalado, resulta incompetente esta Instancia Superior para sustanciar el referido recurso de apelación, por lo que procede a declinar la competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que conozca del presente recurso e apelación contra la sentencia dictaminada en el procedimiento de amparo de naturaleza electoral relacionada con la Junta Directiva del sindicato de los trabajadores de la Empresa Productos del Vidrio S. A. Así se decide...” (sic) (Cfr. folio 156 del Expediente).

 

            En fecha 14 de julio de 2003 se recibió oficio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, número 0430-510 del 25 de junio de 2003, anexo al cual se remitió el expediente de la presente causa. En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala.

            El 15 de julio de 2003 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a conocer de la presente causa, previo las siguientes consideraciones:

 

II

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y a tal efecto observa:

La competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero, por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y, el segundo, por la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que en definitiva determina el Tribunal competente específico para conocer de la acción de amparo cuando la materia le es afín a una o más jurisdicciones. Ello resulta así, al entender que la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quiso establecer que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

En este sentido, es oportuno destacar que en materia de amparo constitucional, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, aseguró el monopolio que posee dicha Sala para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo cuando las mismas son interpuestas contra la actuación de los titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que estatuye la competencia de este Alto Tribunal para el conocimiento de este tipo de acciones en atención a la jerarquía del funcionario del que proviene la supuesta lesión. Asimismo declaró, que en cambio corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de nulidad en materia electoral.

Sin embargo, esta Sala en sentencia del 10 de febrero de 2000, configuró su marco competencial, estableciendo que le corresponde conocer en forma exclusiva y excluyente el control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos sustancialmente electorales, emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los órganos competentes de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución, dejando entendido que en el caso de amparo constitucional, conoce del mismo cuando fuese ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral (amparo cautelar).

Ahora bien, consciente de la situación derivada del monopolio que ejercen tanto la Sala Constitucional como esta Sala en los ámbitos competenciales referidos, determinada por el hecho de que los actos, actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales pertenecientes al Poder Electoral, distintos al Consejo Nacional Electoral, como de los entes mencionados en el artículo 293, numeral 6 constitucional, no eran susceptibles de ser accionados mediante el amparo autónomo, al no encuadrar dentro de los órganos tipificados –o equivalentes constitucionales– enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que la jurisdicción contencioso electoral está conformada únicamente por esta Sala Electoral, la misma en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia, bajo el número 90 del 26 de julio de 2000, estableciendo que:

 

“...hasta tanto se dicte la correspondiente ley  y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones  sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide”.

 

De lo antes expuesto se colige entonces, que aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución, y que tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral conceptuadas dentro de los nuevos postulados constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo y pasivo, a la participación y al protagonismo de la ciudadanía y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas no provenientes del Consejo Nacional Electoral como órgano rector de ese Poder, deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral; órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.

Así las cosas, considerando que la competencia entendida como el alcance de la facultad de administrar justicia, está distribuida entre los distintos tribunales de la República atendiendo entre otros criterios al de la materia (ratione materiae), referido a la apreciación de la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia. En casos como el presente, en que la controversia gira en torno a la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión de la Junta Directiva del Sindicato de los Trabajadores de la Empresa Producto de Vidrio S. A., que suspendió y desincorporó al ciudadano Ángel Rafael Medina del cargo de Secretario de Cultura y Propaganda de dicha Junta Directiva, el criterio in commento se subdivide en material, propiamente dicho, y orgánico, dependiendo de que el acento en la relación jurídica se dé en la esencia del acto impugnado, o en el órgano del cual emanó el mismo, respectivamente.

En este sentido, para la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso electoral, según la precitada sentencia de esta Sala, número 2 de fecha 10 de febrero de 2000, se conjugan razones materiales en el caso de que se trate de un “acto sustancialmente electoral” o de “naturaleza electoral” y orgánicas en el supuesto de que el acto haya sido dictado por órganos del Poder Electoral u órganos de los referidos en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución.

Así pues, por “acto de naturaleza electoral” o “acto sustancialmente electoral” (Cfr. sentencia de esta Sala, número 90 de fecha 26 de julio de 2000), puede entenderse el acto jurídico individual o colectivo en el que a través de una manifestación de soberanía en lo político, social o económico, se realiza una selección de preferencia y bastará entonces que emane de alguno de los referidos órganos para que su conocimiento corresponda a esta Sala.

Como se analizó en sentencia de esta Sala número 30 del 28 de marzo de 2001, la referida noción de “acto de naturaleza electoral”, se explica como el acto de soberanía que no admite: 1) Una voluntad igual o superior; 2) Un tiempo de validez; 3) Limitaciones de objeto, poder o autoridad; y adicionalmente, necesita de un procedimiento legal o medio regular para su emisión. En el presente caso de la decisión de la Junta Directiva del Sindicato de los Trabajadores de la Empresa Producto de Vidrio S. A., que suspendió y desincorporó al ciudadano Ángel Rafael Medina del cargo de Secretario de Cultura y Propaganda de dicha Junta Directiva, no se evidencia que: 1) Sea exclusiva de los miembros de la Junta Directiva del referido Sindicato, o 2) Pueda ser vista como una libertad o prerrogativa de sus integrantes; de lo cual se concluye que no reúne todas las características de un acto de soberanía y por tanto, electoral.

Por consiguiente, tratándose el presente caso de una acción de amparo autónoma, ejercida contra un acto que no puede calificarse de naturaleza electoral, resulta forzoso concluir, de conformidad con los razonamientos antes citados, que esta Sala Electoral es incompetente para conocer de la presente causa. Así se decide.

Establecido lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo –aún vigente para este caso–, que establecen la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de supuestos como el presente, esta Sala estima que su conocimiento corresponde a la jurisdicción del trabajo y así expresamente se decide.

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, considerándose que la decisión apelada emanó del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el tribunal competente para conocer de ese recurso es su superior, esto es, precisamente el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, se ordena remitirle a dicho órgano la presente causa en forma inmediata, exhortándosele para que decida sin dilación, dado el carácter social de los sujetos intervinientes y del conflicto suscitado. Así se decide.

 

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente apelación de la inadmisión de una acción de amparo constitucional, y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de que decida la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23)días del mes de julio del año 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 El Presidente,

 

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

RAFAEL A. HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

Magistrado Ponente,

El Secretario,

 

 

ALFREDO DE Stefano

 

            En veintitrés (23) de julio del año dos mil tres, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 99.

                                                                                              El Secretario,