Magistrado Ponente: FERNANDO
RAMÓN VEGAS TORREALBA
Expediente N°
AA70-E-2005-000040
Mediante
escrito de fecha 11 de mayo de 2005, el ciudadano PEDRO POMPEYO CAMEJO RAMÍREZ,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.800.473,
actuando en su condición de excandidato a la Alcaldía del
Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, debidamente asistido por
el abogado TOBIAS CARMELO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°
5.160.393, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.361, interpuso Recurso
Contencioso Electoral contra las actuaciones de los Órganos del Poder
Electoral, de las Actas de Totalización y Proclamación del Alcalde y de las
Elecciones emanadas de la
Junta Electoral Municipal del Municipio Las Mercedes del
Llano del Estado Guárico,
En fecha 23 de
mayo de 2005, el abogado DAVID MATHEUS BRITO, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° 8.692.858, inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 46.212, en su carácter de funcionario y apoderado del Consejo
Nacional Electoral, consignó los Antecedentes Administrativos e igualmente
presentó Informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el
Recurso Contencioso Electoral, solicitando en dicha oportunidad la declaratoria
de inadmisibilidad del Recurso interpuesto alegando la extemporaneidad del
mismo.
Por auto de
fecha 26 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral admitió el
recurso interpuesto, señalando que no se evidenciaba de autos la
extemporaneidad del recurso en los términos alegados por el Consejo Nacional
Electoral.
En fecha 16 de
junio de 2005, el abogado DAVID MATHEUS BRITO, en su carácter de funcionario y
apoderado del Consejo Nacional Electoral, consigna escrito en el que señala,
que por un error involuntario no se anexó al expediente administrativo la
notificación personal que se hiciera al ciudadano PEDRO POMPEYO CAMEJO RAMÍREZ
de la decisión dictada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 05 de abril
de 2005, a
través de la cual se declaró Improcedente el Recurso Jerárquico interpuesto por
dicho ciudadano contra las Actas de
Totalización y Proclamación del Alcalde y de las Elecciones emanadas de la Junta Electoral
Municipal del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico. Señaló el
representante del Consejo Nacional Electoral, que esta notificación personal
pone en evidencia que el presente recurso fue interpuesto en forma extemporánea
y por tal razón solicitó se declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto.
Por auto de
fecha 21 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral
declaró INADMISIBLE el Recurso interpuesto, señalando que el mismo fue incoado
una vez fenecido el lapso de 15 días hábiles consagrados en la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política.
En fecha 29 de
junio de 2005, el ciudadano PEDRO POMPEYO CAMEJO RAMÍREZ, debidamente asistido
por el abogado CARLOS MOLINAR, apeló de la decisión del Juzgado de
Sustanciación que declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto.
Por auto de
fecha 30 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación oyó la apelación
interpuesta y designó ponente al Magistrado Dr. FERNANDO VEGAS TORREALBA a los
fines de la decisión correspondiente.
Siendo la
oportunidad para decidir y analizadas como fueron las actas procesales, esta
Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 21 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala
Electoral declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Electoral interpuesto por el
ciudadano PEDRO POMPEYO CAMEJO RAMÍREZ, señalando lo siguiente:
“Ahora bien, el Juzgado de
Sustanciación observa que la presente causa versa sobre la impugnación del
proceso de elección del Alcalde del Municipio Las Mercedes del Llano en el
Estado Guárico, realizado en fecha 31 de octubre de 2004; asimismo, se
desprende de los autos que el recurrente recurrió dicho proceso comicial en
sede administrativa, en fecha 30 de noviembre de 2004, y el Consejo Nacional
Electoral declaró sin lugar su recurso jerárquico mediante la Resolución N°
050405-089, del 05 de abril de 2005, que fue notificada personalmente al actor
en fecha 18 de abril de 2005, según consta al folio trescientos treinta y dos
(332) del expediente, y publicada en Gaceta Electoral N° 244, del 18 de mayo de
2005.
----------omisis--------------
Expuesto lo anterior, cabe
apreciar que, consta en autos que la parte recurrente fue notificada
personalmente, en fecha 18 de abril de 2005, de la resolución recurrida,
conforme con el marco doctrinario y jurisprudencial en el que debe ser
interpretado el referido artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, a los fines de su aplicación al caso bajo examen, cabe
concluir que, el mencionado lapso de caducidad del recurso contencioso
electoral deberá computarse a partir de esta última fecha (18-04-2005),
exclusive; conforme a ello el lapso para la interposición del presente recurso
correspondió a las siguientes fechas: 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de abril,
2, 3, 4, 5, 6, 9 y 10 de mayo de 2005, quedando excluidos del cómputo los días
sábados y domingos, así como el día 19 de abril por ser día feriado, en
consecuencia, la fecha de su fenecimiento es el día 10 de mayo de 2005, por lo
que habiendo sido interpuesto el presente recurso en fecha 11 de mayo de 2005,
una simple operación aritmética permite evidenciar que el mismo ha sido incoado
extemporáneamente, es decir, una vez fenecido el lapso de caducidad de quince
(15) días hábiles de la administración, consagrado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, por lo que de conformidad con el citado precepto legal
se declara INADMISIBLE el presente recurso. Notifíquese el presente auto”.
II
FUNDAMENTOS DE LA
APELACIÓN
El ciudadano PEDRO POMPEYO CAMEJO RAMÍREZ formuló su
apelación bajo los siguientes argumentos:
“Siendo la oportunidad procesal para ejercer la apelación contra el auto
de fecha 21 de junio de 2005, dictado por este Juzgado de Sustanciación mediante el cual declara inadmisible el
recurso contencioso de nulidad por ilegalidad de las actuaciones de los órganos
del Poder Electoral, de las actas de totalización y proclamación del Alcalde y
de las elecciones emanadas de la Junta
Electoral Municipal del Municipio Las Mercedes del Llano del
Estado Guárico, en virtud de que a los efectos del lapso para la interposición
del referido recurso no se respeto en mi favor los días que corresponden al
término de la distancia desde Las Mercedes del Llano, Municipio de mi domicilio
procesal, residencia y lugar donde está planteado el conflicto que deriva en el
recurso contencioso electoral ejercido. En tal razón se me violó el principio
del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el Artículo 49 de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela. Solicito en consecuencia la nulidad
de dicho auto y se reponga la causa al momento en el cual se tramite conforme a
la Ley el lapso
previsto en la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política y el Código de Procedimiento Civil. ”.
.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Electoral
pronunciarse en torno a la apelación formulada contra la decisión dictada por
el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral que declaró INADMISIBLE el
Recurso Contencioso Electoral interpuesto por el ciudadano PEDRO POMPEYO CAMEJO
RAMÍREZ, contra las actuaciones de los Órganos del Poder Electoral, de las
Actas de Totalización y Proclamación del Alcalde y de las Elecciones emanadas
de la Junta Electoral
Municipal del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico,
A tal efecto
esta Sala observa, que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral a los
fines de emitir su correspondiente decisión, realizó el cómputo de los días
hábiles transcurridos desde la fecha (18 de abril de 2005) en que se realizó la
notificación personal del ciudadano PEDRO POMPEYO CAMEJO RAMÍREZ de la Resolución N°
050405-089, del 05 de abril de 2005, la cual contiene la decisión del Consejo
Nacional Electoral que declaró sin lugar el recurso jerárquico que había
interpuesto dicho ciudadano contra las Actas de Totalización y Proclamación del
Alcalde y de las Elecciones emanadas de la Junta Electoral
Municipal del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, hasta la
fecha de interposición del presente Recurso Contencioso Electoral (11 de mayo
de 2005), y a través de dicho cómputo determinó el Juzgado de Sustanciación que
el recurso fue interpuesto después de vencidos los quince (15) días hábiles de
la administración, consagrados en el
artículo 237 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, como lapso
para la interposición del correspondiente Recurso Contencioso Electoral.
Sostiene el
recurrente, que esta decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Sala
Electoral supuestamente viola su derecho a la defensa y al debido proceso
consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, ya que en su decir, al lapso de
quince (15) días consagrado en el artículo 237 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política debe
añadírsele el término de distancia en razón de que él se encuentra domiciliado
fuera de la ciudad de Caracas, que es la sede de este Tribunal Supremo de
Justicia, y que por lo tanto, el lapso con que él contaba para interponer el
presente recurso no estaba limitado a quince (15) días hábiles, sino que debían
agregarse los días correspondientes al término de distancia, por lo que en
consecuencia, al haberse interpuesto el presente recurso en el día hábil dieciséis
(16) siguiente a la fecha de notificación de la decisión del Consejo Nacional
Electoral, significa que el recurso sí fue interpuesto tempestivamente.
Frente a este
señalamiento del recurrente, observa esta Sala Electoral, que el artículo 237
de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, que es la norma que establece el lapso
para la interposición de los Recursos Contenciosos Electorales contra las
decisiones del Consejo Nacional Electoral sobre recursos jerárquicos,
expresamente señala lo siguiente:
“El plazo máximo para interponer
el Recurso Contencioso Electoral a que se refiere el artículo anterior, contra
los actos o actuaciones del Consejo Nacional Electoral, será de quince (15)
días hábiles contados a partir de:
1.
La realización del acto;
2.
La ocurrencia de los hechos,
actuaciones materiales o vías de hecho;
3.
El momento en que la decisión
ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones; o,
4.
En el momento de la
denegación tácita, conforme a lo previsto en el artículo 231.”.
Como se observa
en la norma citada, la misma es muy clara al señalar que el lapso para la
interposición del Recurso Contencioso Electoral contra las decisiones del
Consejo Nacional Electoral sobre recursos jerárquicos, es de quince (15) días
hábiles, señalando expresamente la norma que ese es el “plazo máximo” y no estableciendo ninguna excepción al respecto,
como sería el invocado término de la distancia, por lo que en consecuencia se
encuentra plenamente ajustada a derecho la decisión del Juzgado de
Sustanciación de esta Sala Electoral que declaró la Inadmisibilidad
del Recurso Contencioso Electoral interpuesto por el ciudadano PEDRO POMPEYO
CAMEJO RAMÍREZ, al constatar que el recurso fue interpuesto una vez fenecido el
lapso de quince (15) días consagrado en la norma citada.
Desestima esta
Sala Electoral el alegato formulado por el recurrente, de que al lapso de
quince (15) días hábiles consagrado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política debe añadírsele el “término de la distancia”, toda vez
que esta institución procesal no es aplicable a los lapsos o términos
establecidos en las leyes para el ejercicio del derecho de accionar. El “término
de la distancia” es una institución eminentemente de naturaleza procesal, la
cual tiene aplicabilidad una vez que se ha iniciado el proceso y que guarda
relación exclusivamente con la realización de “actos intra-procesales”
(contestación de la demanda, evacuación de pruebas, entre otros), cuando el
lugar del tribunal en que debe efectuarse el acto es diferente de aquel donde
se encuentra la persona o los autos requeridos.
Considera la Sala igualmente necesario señalar, a los fines de
precisar la inaplicabilidad del “término de la distancia” al plazo legal para
la interposición del Recurso Contencioso Electoral, que el artículo 242 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política regula lo relativo al supuesto de las personas no
residenciadas en el Área Metropolitana de Caracas, permitiéndole a las mismas
que puedan interponer el Recurso Contencioso Electoral ante uno de los
tribunales civiles que ejerzan jurisdicción en el lugar donde tenga su
residencia el recurrente o los recurrentes. Al prever expresamente la Ley que el Recurso Contencioso
Electoral puede ser interpuesto ante un Tribunal Civil de la jurisdicción donde
reside el recurrente, reafirma lo señalado en el artículo 237 sobre el plazo
máximo de quince (15) días hábiles para la interposición del Recurso
Contencioso Electoral y que en consecuencia no puede invocarse como excepción,
a los fines de una eventual prórroga de dicho lapso, el tener la residencia
fuera del Área Metropolitana de Caracas que amerite la aplicabilidad del
“término de la distancia”.
Sobre la base
de lo antes señalado esta Sala Electoral ratifica que el lapso para la
interposición de los Recursos Contenciosos Electorales contra las decisiones
del Consejo Nacional Electoral sobre recursos jerárquicos es de quince (15)
días hábiles, y no le es aplicable a dicho lapso el término de distancia para
el caso de que el recurrente se encuentre domiciliado fuera de la ciudad de
Caracas, por lo que en consecuencia esta Sala Electoral declara IMPROCEDENTE la
apelación planteada por el ciudadano PEDRO POMPEYO CAMEJO RAMÍREZ el día 29 de
junio 2005, contra el auto de fecha 21 de junio de 2005, dictado por el Juzgado
de Sustanciación de esta Sala Electoral, a través del cual declaró INADMISIBLE
el Recurso Contencioso Electoral interpuesto, por haber sido incoado una vez
fenecido el lapso de 15 días hábiles consagrados en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política. Así se decide.
Por cuanto el Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
Magistrado Juan José Núñez Calderón, actuó como Juez Sustanciador en la
presente causa, el mismo no participa en la presente deliberación y decisión,
de conformidad con el artículo 4, aparte 4 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
DECISIÓN
Por las
razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación
interpuesto en fecha 29 de junio de 2005 por el ciudadano PEDRO POMPEYO CAMEJO
RAMÍREZ, debidamente asistido por el abogado CARLOS MOLINAR, contra la decisión
dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral que
declaró INADMISIBLE el Recurso
Contencioso Electoral interpuesto por el ciudadano PEDRO POMPEYO CAMEJO
RAMÍREZ, contra las actuaciones de los Órganos del Poder Electoral, de las
Actas de Totalización y Proclamación del Alcalde y de las Elecciones emanadas
de la Junta Electoral
Municipal del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico. En
consecuencia, SE CONFIRMA la decisión apelada y se declara la INADMISIBILIDAD
del presente Recurso Contencioso Electoral.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada
y sellada en la Sala
de Sesiones de la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a
los veintiocho ( 28 ) días del mes de julio de 2005. Años
195º de la Independencia
y 146º de la
Federación.
El Vicepresidente-Ponente,
FERNANDO
RAMÓN VEGAS TORREALBA
Magistrados,
LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
En veintiocho (28) de
julio del año dos mil cinco, siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35
p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 99.-
El
Secretario,