Magistrado Ponente: Orlando Gravina Alvarado
Expediente
N° AA70-E-2001-000031
I
En fecha 14 de marzo de 2001 el ciudadano ANDRÉS MANUEL VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad
número 3.852.529, asistido por la abogada Ligia Pérez Córdova, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.136, interpuso “Recurso de Nulidad Electoral” contra la
Resolución del Consejo Nacional Electoral, Nº 010214-045 del 14 de febrero de
2001, notificada el día 20 del mismo mes y año, mediante la cual se declaró “Sin Lugar” el recurso jerárquico
intentado en fecha 24 de agosto de 2000 ante el referido órgano electoral
contra “...los actos electorales
correspondientes a las actuaciones materiales, abstenciones o negativas a
cumplir determinados actos a los cuales están obligados por la Ley; vías de
hecho; votaciones; Actas de Escrutinio; de Cierre del Proceso; de totalización;
de Adjudicación y Proclamación relativos a las elecciones de Gobernador del
Estado Anzoátegui, celebradas el pasado 30 de julio de 2000” (sic).
El mismo día 14 de marzo de
2001 se dio cuenta a la Sala y mediante auto de fecha 15 de marzo de 2001 se
acordó solicitar al Presidente del Consejo Nacional Electoral los antecedentes
administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de
derecho relacionados con el presente recurso, todo de conformidad con el
artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
El 21 de marzo de 2001, el
abogado Carlos Enrique Encinoza Morales, actuando en su carácter de apoderado
judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó escrito contentivo del
informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes
administrativos relacionados con el presente recurso contencioso electoral.
Por auto de fecha 26 de
marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, solicitó al
Consejo Nacional Electoral que se sirviera informar los días hábiles
transcurridos en sede administrativa, entre el 14 de febrero de 2001 y 14 de
marzo del mismo año, lo cual se verificó mediante escrito presentado por el
abogado Carlos Enrique Encinoza Morales en fecha 28 de marzo de 2001.
Mediante escrito del 29
de marzo de 2001, la abogada Ligia Pérez Córdova, actuando en su carácter de
representante del ciudadano Andrés Manuel Velásquez, solicitó se ordenara el
expediente de la forma en que fue presentado, y se requiriera del Órgano
Electoral copia de la sesión del Directorio del Consejo Nacional Electoral del
día 14 de febrero de 2001. Posteriormente, por auto de fecha 4 de abril de
2001, esta Sala desestimó la solicitud de organización del expediente en la
forma en que fue presentado, puesto que en virtud de lo establecido en el
artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, del expediente pueden formarse
piezas separadas para su más fácil manejo, y de conformidad con el artículo 12 eiusdem todas las piezas forman parte
del expediente, y como tales deben ser tomadas en cuenta por el Juez al momento
de sentenciar.
El día 16 de abril de
2001, la parte recurrente solicitó se computaran por Secretaría los días de
despacho transcurridos desde el 20 de febrero de 2001 hasta el 14 de marzo de
2001, del 14 de marzo al 26 de marzo de 2001, y del 26 de marzo de 2001 hasta
el 16 de abril del mismo año, lo cual se llevó a cabo el día 23 abril de 2001.
En fecha 26 de abril de
2001 fue consignada en el expediente copia de la sesión del Directorio del
Consejo Nacional Electoral del día 14 de febrero de 2001.
Mediante auto de 7 de
mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral declaró
inadmisible el presente recurso, argumentando la extemporaneidad del mismo,
esto es, el fenecimiento del lapso de caducidad de quince (15) días hábiles de
la Administración para su interposición conforme al artículo 237 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política.
En esa misma fecha el
ciudadano David Eugenio De Lima Salas, titular de la cédula de identidad número
4.719.253, representado por el abogado Manuel Castro Rauseo, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.208, se opuso “...a la
admisión del recurso contencioso electoral” interpuesto por el
ciudadano Andrés Manuel Velásquez.
El día 10 de mayo de
2001 la abogada Ligia Pérez Córdova, actuando en representación del ciudadano
Andrés Manuel Velásquez, apeló de la decisión del Juzgado de Sustanciación que
declaró inadmisible el recurso objeto de la presente causa, solicitando además
que el Magistrado Presidente de esta Sala Alberto Martini Urdaneta, se
inhibiera voluntariamente del conocimiento de la presente apelación de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia. Respecto de esta última solicitud, el Magistrado Alberto
Martini Urdaneta mediante informe consignado en el expediente en fecha 14 de
mayo de 2001 expuso que en virtud de lo preceptuado en el artículo 26 eiusdem no participa de las
deliberaciones y posterior decisión que respecto de la presente apelación tome
esta Sala y no le es dado inhibirse, no pudiendo acceder a la solicitud hecha
por la parte recurrente.
En fecha 14 de mayo de
2001 se designó ponente al Magistrado Orlando Gravina Alvarado a los fines de
la decisión correspondiente.
El 22 de mayo de 2001 el abogado Manuel Castro Rauseo, en su carácter de representante judicial del ciudadano David Eugenio De Lima Salas, opositor al recurso en su condición de Gobernador electo del Estado Anzoátegui, consignó escrito mediante el que presentó argumentos de apoyo a la decisión apelada.
Pasa esta Sala a dictar la decisión correspondiente y a tales efectos señala:
Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Andrés Manuel Velásquez, argumentando lo siguiente:
Las formalidades esenciales que debe contener todo recurso a
los fines de dar inicio a la actividad del órgano jurisdiccional están
contenidas en los artículos 230, 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, los cuales
responden al criterio de la especialidad de la jurisdicción contencioso
electoral.
En este sentido, el Artículo 237 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, establece un plazo máximo para la
interposición del recurso contencioso electoral de quince (15) días hábiles
contados a partir de “la realización del
acto”, expresión que debe entenderse como adopción del acto por parte de la
Administración Electoral. Así pues, el lapso de quince días hábiles en
referencia, se cuenta a partir de la fecha de la adopción del acto.
Por otra parte, el principio de tutela judicial efectiva,
así como del debido proceso, previstos en los Artículos 26 y 49 constitucional,
exigen que la Administración notifique a los interesados los actos que adopte,
con el fin de ponerlos en conocimiento de éstos y permitir que sean objeto de
recursos.
No obstante, en virtud de lo dispuesto por esta Sala en sentencia de 7 de febrero de 2001, el Juzgado de Sustanciación concluyó que el mencionado lapso de caducidad del recurso contencioso electoral debe computarse desde la fecha en que el interesado realizó actuaciones que evidenciaran el conocimiento del contenido del mismo.
A decir del Juzgado de Sustanciación, constó en el resumen diario de lo publicado en la prensa que reciben los Magistrados y en el archivo hemerográfico existente en este Tribunal Supremo, que en fecha 16 de febrero de 2001, simultáneamente, varios diarios de circulación nacional (“Así es la Noticia” y “Diario 2001”), y regional (“El Norte” del Estado Anzoátegui), que en fecha 15 de febrero de 2001 el ciudadano Andrés Manuel Velásquez declaró que había sido resuelto sin lugar el recurso jerárquico por él intentado ante el Órgano Electoral contra la elección de Gobernador del Estado Anzoátegui, y en consecuencia de ello, acudiría la semana siguiente al Tribunal Supremo de Justicia para impugnar la mencionada Resolución del Consejo Nacional Electoral.
Así pues, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de fecha 15 de marzo de 2000, acogida por esta Sala en sentencia de 7 de febrero de 2001, dicha información constituye un hecho notorio comunicacional, de lo cual se infiere que la Resolución recurrida fue dictada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 14 de febrero de 2001, y con las declaraciones reseñadas en prensa el 15 de febrero de 2001, el recurrente demostró conocer la referida Resolución y la posibilidad de impugnación de la misma ante esta Sala, como efectivamente lo hizo.
También señaló el Juzgado de Sustanciación que el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso electoral debe computarse por días hábiles de la Administración Electoral y no por días de despacho de esta Sala, en razón de que el respectivo artículo está referido a un lapso contemplado “...para actuaciones que deban ser cumplidas por los interesados y que se traducen en el necesario impulso para dar inicio al proceso, perfectamente diferenciadas de aquellas actuaciones propias de la vía jurisdiccional, que se realizan una vez instaurado el proceso. El citado criterio fue acogido por esta Sala Electoral en fecha 14 de junio de 2000, en sentencia Nº 67, Exp. Nº 2000-000057”.
Señaló igualmente el auto apelado que la copia certificada del acta de la sesión del Consejo Nacional Electoral de 14 de febrero de 2001, requerida a dicho órgano electoral, señala textualmente: “Sometido a la consideración del Directorio del Consejo Nacional Electoral, se aprueba por unanimidad el Proyecto de Resolución, antes señalado. El Proyecto de Resolución pasa a formar parte del Acta”. De lo que resulta forzoso concluir que dicho acto fue dictado en esa fecha sin modificación alguna, y en consecuencia, conforme a las consideraciones precedentes, “...la fecha de su fenecimiento es el día doce (12) de marzo de 2001, por lo que habiendo sido interpuesto el presente recurso en fecha 14 de marzo de 2001, una simple operación aritmética permite evidenciar que el mismo ha sido incoado extemporáneamente, es decir, una vez fenecido el lapso de caducidad de quince (15) días hábiles de la administración, consagrado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que de conformidad con el citado precepto legal se declara INADMISIBLE el presente recurso”.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de
mayo de 2001 la abogada Ligia Pérez Córdova, actuando en representación del
ciudadano Andrés Manuel Velásquez, apeló de la decisión del Juzgado de
Sustanciación que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso objeto de la
presente causa,
fundamentándose para ello en los argumentos siguientes:
La decisión apelada declaró inadmisible el recurso por
extemporáneo, sin tomar en consideración
que la fecha de la notificación formal del recurrente fue el 20 de
febrero de 2001, fecha en la que también le fue entregada copia de la
Resolución impugnada, de manera que el lapso para impugnar –a decir de la
apelante- comenzaría el 21 de febrero de 2001 y vencería según una simple suma,
el día 15 de marzo del mismo año. Por otra parte, en el supuesto de que se
contase el lapso a partir de la fecha de publicación del acto en Gaceta
Electoral, esto es, el 19 de febrero de 2001, el lapso vencería el día 14 de
marzo; así pues, de una u otra forma “...aún
contándolo arbitrariamente por días calendarios de la Administración Electoral”,
el lapso de caducidad para interponer el presente recurso no habría vencido
para la fecha de su presentación.
Asimismo, alegó la apelante que las normas que regulan
los lapsos procesales son de orden público y por tanto no pueden ser relajadas
por las partes ni por los órganos jurisdiccionales, y constan suficientemente
en el expediente copias de la notificación y de la Gaceta Electoral que
contienen el acto recurrido, sin que el Juzgado de Sustanciación pueda, a falta
de alegarlo las partes, tomar una información de prensa como acto de
notificación cuando ésta no contiene el texto íntegro del acto recurrido ni
garantiza al administrado el conocimiento pleno de los motivos que tuvo la
Administración para tomar esa decisión, máxime cuando en sentencia de esta Sala
N° 14 del 7 de febrero de 2001, caso Carlos Alfredo Barboza Azuaje contra el
Consejo Nacional Electoral, se señaló que la eficacia del acto dependería de su
publicidad, a través de su notificación al particular interesado o su
publicación.
A decir de la apelante, la Resolución impugnada fue
aprobada con modificaciones a pesar de que ello no constara en la copia del
Acta de Sesiones del Directorio del Consejo Nacional Electoral consignada en el
expediente, por ello, sólo fue publicada hasta el día 19 de febrero de 2001 y
su notificación con la copia de la misma, realizada el día 20, esto es, un día
más por el término de la distancia que utilizó el recurrente, “...quien vive en el Estado Anzoátegui”,
todo lo cual no fue considerado por el Juzgado de Sustanciación.
Por último, argumentó que el artículo 113 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, exige que junto al escrito de
impugnación se acompañe un ejemplar o copia del acto impugnado, lo cual, en
concordancia con lo establecido en el artículo 134 eiusdem, conduce a pensar que sólo con la publicación en Gaceta
Electoral o la notificación personal del acto, empieza a contarse el lapso de
caducidad para interponer los recursos contenciosos, y cualquier razonamiento
contrario tendría que ser considerado ilegal e inconstitucional por menoscabar
la seguridad jurídica, el derecho a la defensa, el debido proceso y el
principio de soberanía que rige en materia electoral; todo lo cual, de no ser
eficazmente protegido, “...será
denunciado [...] ante los organismos
internacionales de derechos humanos”.
IV
DEL
ESCRITO DEL OPOSITOR DEL RECURSO
El 22 de mayo de 2001 el abogado Manuel Castro Rauseo,
en su carácter de representante judicial del ciudadano David Eugenio De Lima
Salas, opositor del recurso contencioso electoral en su condición de Gobernador
electo del Estado Anzoátegui, consignó escrito mediante el que presentó
argumentos de apoyo a la decisión apelada, aludiendo los siguientes
razonamientos:
De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, el recurso contencioso electoral debe interponerse en el lapso de
quince (15) días hábiles de la Administración Electoral, contados a partir de
la “realización del acto”, término
que de conformidad a interpretación de la jurisprudencia de esta Sala Electoral
debe entenderse como “la adopción del
acto” que en el caso del proceso recursivo en sede administrativa se
manifiesta con la decisión que resuelve el recurso jerárquico interpuesto, que
agota la vía administrativa y abre la posibilidad de impugnación ante los
órganos jurisdiccionales competentes. Por otra parte, en virtud de los
principios de tutela judicial efectiva y debido proceso, se le impone a la
Administración el deber de notificar a los particulares los actos que se tomen
respecto de ellos para que adquieran eficacia y permitan a los particulares la
posibilidad de impugnarlos
Sin embargo, en armonía
con la justicia sin formalismos que propugna la vigente Constitución, debe
considerarse que no siempre la falta o realización defectuosa de la
notificación produce indefensión, puesto que con ciertas actuaciones del
interesado puede demostrarse que estas circunstancias no le han impedido
conocer el contenido del acto y los recursos procedentes. Así pues, vistas las
informaciones publicadas en fecha 16 de febrero de 2001 en los Diarios “El Norte”, “2001” y “Así es la noticia”,
en las cuales consta que el recurrente Andrés Manuel Velásquez conocía la
decisión tomada por el Consejo Nacional Electoral que declaró “SIN LUGAR” el
recurso jerárquico presentado por él ante ese órgano, se desprende que es
entonces a partir del 16 de febrero de 2001 que el recurrente quedó notificado
del acto administrativo que pretende impugnar y en consecuencia, habiendo
fenecido el 13 de marzo de 2001 el lapso previsto en el artículo 237 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, para el día 14 del mismo mes y
año, fecha de la interposición del recurso, éste se encontraba fuera del lapso,
por tanto -tal como lo señaló el auto apelado- debe ser declarado inadmisible
por extemporáneo y así solicitó se ratificara.
V
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Realizado el
análisis de los recaudos que cursan en el expediente y vistos los argumentos
esgrimidos, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el
ciudadano Andrés Manuel Velásquez, asistido de abogado, contra el auto del
Juzgado de Sustanciación de esta Sala de fecha 7 de mayo de 2001, que inadmitió
por extemporáneo el recurso contencioso electoral por él interpuesto en fecha
14 de marzo de 2001 y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:
Se observa que la controversia que
origina la presente apelación gira en torno a la notificación de la Resolución
impugnada y el momento en que esta última adquirió eficacia a los fines de
determinar la caducidad del recurso interpuesto. En este sentido, como ya se
expuso en sentencia de esta Sala N° 9, del 7 de febrero de 2001, el artículo
233 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, remite en todo
aquello que no esté expresamente regulado por ella a lo dispuesto por la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, caso que ocurre con la revisión de
los actos administrativos de naturaleza electoral en sede administrativa y la
obligación de notificar los mismos. Siendo ello así, es de notar que el sistema
teórico - normativo desarrollado por la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, entiende a la notificación como una institución de marcado
carácter formal, que se perfecciona una vez que se siguen las formas y supuestos
tipificados por la ley, entre los que se cuentan el deber de realizarla
personalmente en el interesado o su apoderado, y en su domicilio o residencia. Asimismo,
la notificación es
considerada un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos,
especialmente de aquellos que afectan los derechos de los particulares
interesados, de manera que hasta su efectiva verificación, dichos actos carecen
de ejecutoriedad.
Por otra parte, esta institución también constituye un presupuesto para que empiecen a transcurrir los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos ante los cuales se debe recurrir y lapsos para su ejercicio. Así pues, la eficacia del acto administrativo en materia electoral se encuentra supeditada a su publicidad o, en los casos de actos de efectos particulares, a la notificación de los mismos; esto es, una vez que se ha logrado poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses.
Ahora bien, es pertinente recordar que la norma jurídica en general, además de estar adecuada a la naturaleza y principio del Estado, tiene un sentido y una finalidad particular que le imprime una necesaria nota de racionalidad dirigida por una parte a justificar su cumplimiento por los destinatarios, y por la otra a garantizar con su aplicación la realización de la justicia. En el caso bajo examen, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referido a la notificación, aplicable al presente caso por remisión del artículo 233 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, tiene por finalidad hacer del conocimiento de los interesados el contenido y recurribilidad de los actos que le conciernen. Así pues, resulta lógico pensar que habiéndose verificado el cumplimiento de la finalidad de una norma, resulte innecesario aplicar la consecuencia jurídica prevista por la misma, puesto que la racionalidad que rige todas las actuaciones de la República así lo exigen.
Directamente relacionado con el razonamiento que antecede, específicamente el último de los supuestos planteados, se encuentra el principio del “logro del fin” que permite a un acto que no ha sido debidamente notificado llegar a adquirir eficacia por el cumplimiento del objeto que se persigue con la referida exigencia, esto es en el presente caso, permitir su impugnación. Ante esta circunstancia, una defectuosa notificación quedaría convalidada si el interesado conociendo el acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente ante el órgano competente.
En este sentido, jurisprudencia de este
Máximo Tribunal ha señalado que los vicios de la notificación son subsanables
cuando han alcanzado su finalidad, y la
doctrina española, por su parte, advierte que “No es posible declarar con carácter absoluto la nulidad de todas las
notificaciones defectuosas, pues también es de tener presente el interés
público, la seguridad jurídica y la del tráfico jurídico, cuyos principios
demandan que no se demore la eficacia de los actos administrativos y se
paralice su firmeza si no es por causa justificada, como lo es la defensa y
garantía de los administrados de buena fe, pero no al arbitrio de los
particulares que conscientes del error cometido por la Administración o bien
ignorantes de él, pero habiendo decidido consentir el acto notificado, sin
embargo, posteriormente pretenden su anulación al socaire de tal error conocido
a tiempo ha de ser intrascendente para su defensa en virtud de su libre
aquietamiento a la decisión administrativa adoptada” (González PÉREZ, Jesús: Comentarios a la Ley de Procedimientos
Administrativos. Editorial Civitas. Madrid, 1977. p. 465). De allí que
pueda concluirse que el régimen jurídico de la notificación debe equilibrar el
celo en la protección de los derechos y garantías del administrado con el
interés público, la seguridad jurídica y el principio de la eficacia de los
actos administrativos.
En el presente caso, el Juzgado de
Sustanciación de esta Sala, como órgano de la Jurisdicción Contencioso
Electoral, en uso de las atribuciones que le permiten disponer lo necesario
para el restablecimiento de la legalidad y de oficio considerar otros elementos
jurídicos no alegados, estimó que con las declaraciones a la prensa publicadas
el 16 de febrero de 2001, el recurrente reconoció la existencia del acto
recurrido, su contenido y posibilidad
de impugnación; y, dado el carácter de hecho notorio comunicacional atribuido a
las mismas, a tenor de lo establecido en jurisprudencia de este Máximo Tribunal
contenida en sentencia N° 9 de fecha 7 de febrero de 2001, pudo deducir el
cumplimiento de la finalidad de la notificación con las consecuencias que ello
trae consigo, especialmente, el inicio del lapso de caducidad para impugnar el
acto lesivo a sus intereses, que para el momento de interposición del recurso
había caducado y por tanto resultaba extemporáneo.
Ahora bien, revisadas las
informaciones de prensa contenidas en el expediente, esta Sala puede constatar
que en el artículo titulado: Velásquez:
“Acudiré al TSJ”, reseñado por el Diario “El Norte” del Estado Anzoátegui, el 16 de febrero de 2001, página
2, se señala:
“...Andrés Velásquez, dirigente de la Causa R [...] criticó duramente la decisión del Consejo Nacional
Electoral de declarar improcedente la repetición de elecciones en Anzoátegui,
al tiempo que aseguró que de esta forma se “oficializa el fraude y la
trampa electoral”.
Omissis
Dijo
que, junto a Sergio Omar Calderón, de Copei y quien aspiró a la gobernación de
Táchira, y Wilian Dávila, ex adeco y quien todavía espera por una decisión
sobre los comicios en Mérida, acudirá la semana próxima ante el Tribunal
Supremo de Justicia, a impugnar los comicios de Anzoátegui, pese a las pocas
esperanzas que tiene en que el órgano de justicia ordene la repetición de
elecciones, como sí lo hizo en el caso de Amazonas”.
Por su parte, la publicación
titulada: “Andrés Velásquez denunciará
ante el TSJ fraude en las elecciones de Anzoátegui” contenida en el “Diario 2001” del 16 de febrero de 2001,
página 9, reseña lo siguiente:
“El ex candidato a la gobernación del estado Anzoátegui, Andrés
Velásquez, anunció ayer que la próxima semana acudirá a la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia para introducir un recurso jerárquico contra los
resultados de las elecciones regionales celebradas el pasado 30 de julio que
dieron por ganador al aspirante del MAS, David de Lima” (sic).
Asimismo, el artículo del Diario “Así es la noticia” del 16 de febrero de
2001, titulado “Velásquez patalea ante el
TSJ”, página 5, señala:
“El ex candidato a la gobernación del estado
Anzoátegui, Andrés Velásquez seguirá en pie de lucha ante el Tribunal Supremo
de Justicia, por la decisión que tomó el Consejo Nacional Electoral (CNE), en
rechazar la impugnación que éste hizo por los resultados electorales del pasado
30 de julio” (sic).
Seguidamente debe esta Sala acreditar el
valor probatorio otorgado a las mencionadas publicaciones de prensa, y a tales
efectos observa que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en
sentencia N° 98 de 15 de marzo de 2000 señaló a este respecto:
“...El auge
de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha
generado la presencia del hecho publicitado, el cual en principio no se puede
afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los
medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho
comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya
que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o
momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo sólo
se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del
fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a él
podía accederse.
Así, los medios de
comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho
como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el
hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de
comunicación social.
Estas noticias
publicitadas por los medios de manera uniforme, podrían ser falsas, pero
mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de
ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en
el tiempo.
Se trata de un
efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del
conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces
breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el
suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o
publicidad masiva.
Omissis
El hecho publicitado o comunicacional no
es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como
permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace
conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado,
incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte
durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o
trascendencia era relativa, tenía importancia sólo en un espacio y tiempo
limitado y a veces breve...
Omissis
...esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin
formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos
comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede
fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de
difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de
hechos notorios, de corta duración...
Omissis
Esos
caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un
testimonio, sino de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión
es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales,
o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el
hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a
presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que
lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la
consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado
por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos
para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta”.
Es evidente la
influencia actual de los medios de comunicación social y la credibilidad con
que cuentan, propia de países como el nuestro que gozan de libertad de expresión, de allí que los
acontecimientos por ellos informados puedan considerarse hechos notorios, o
como diría Calamandrei, afirmaciones de hechos que se encuentran, fuera y antes
del proceso, adquiridas como verdad indiscutible por una colectividad que no ha
podido prever las eventuales consecuencias jurídicas de aquel hecho sobre el
proceso, afirmación ésta que posee además un carácter de desinteresada
objetividad, no encontrada a priori en las declaraciones de testigos. Por otra
parte, así como existe esta posición privilegiada de los medios, suele
reconocerse objetividad y veracidad en los sujetos que producen la información,
bien sean éstos profesionales de la comunicación o simples agentes de la
noticia que expresan su conocimiento –mas no opinión, parecer o sentir- sobre
un hecho en particular.
En este mismo
orden, las declaraciones ante los medios de comunicación social del ciudadano Andrés Manuel Velásquez,
publicadas en la prensa de fecha 16 de febrero de 2001, cumplen con los
requisitos establecidos a nivel jurisprudencial para ser consideradas un hecho
notorio comunicacional, por cuanto:
a) El apelante declaró conocer que el Consejo Nacional Electoral decidió sin
lugar el recurso jerárquico por él interpuesto; b) Su difusión fue simultánea
en varios medios de comunicación social escritos, tanto a nivel nacional como
regional; c) El hecho no fue rectificado, puesto en duda, o tenido como falso
por los mismos medios que lo comunicaron u otros; y d) Los hechos son
contemporáneos al tiempo del presente juicio. En consecuencia, resulta
claro que las referidas declaraciones son
expresión objetiva, veraz y no una simple opinión, parecer o sentir, sobre un hecho que puede ser apreciado para la
constatación del cumplimiento de los fines de la notificación.
A pesar de ello, en lo relativo a la argumentación del
auto apelado, que por vía de consecuencia propugna el conocimiento del
recurrente del contenido íntegro de la Resolución impugnada en fecha 14 de
marzo de 2001, debe esta Sala realizar las siguientes consideraciones:
Como se ha señalado, no siempre la
omisión o realización defectuosa de la notificación produce indefensión o
perjuicios en los administrados, caso de las notificaciones que -a pesar de su
inexistencia o imperfección original- aún pueden estimarse en virtud de ciertas
actuaciones del interesado, demostrativas de que no se ha impedido conocer el
contenido completo del acto y los recursos procedentes sin que ello signifique
relajamiento de norma procesal alguna, toda vez que debe entenderse a la
estructura normativa como un sistema lógico, completo, que en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela se presenta exenta de formalismos
inútiles.
En este sentido, se pronunció sentencia
de esta Sala, N° 9 del 7 de febrero de 2001, al señalar que: ”...debe admitirse como notificación idónea la
que derive del comportamiento del interesado que indiscutiblemente lleva a
concluir que éste se haya enterado de la decisión, en consecuencia, la simple
omisión de algunos de los requisitos de Ley en relación con la notificación, no
es causa suficiente para estimarla inválida. Ha de demostrarse que las
irregularidades o imperfecciones de la notificación, han perjudicado
directamente al notificado, al causarle indefensión o restricción en el
ejercicio de sus derechos, de lo contrario se podría llegar al extremo de
colocar en situación precaria al interés público, la seguridad jurídica y el
tráfico jurídico.
Una
interpretación “formalista” del régimen de la notificación, podría conducir a
la protección de interesados de mala fe, que conociendo perfectamente del
contenido del acto, pretendiesen valerse de irregularidades formales, para
obstaculizar la eficacia del acto, es decir, su ejecutoriedad”.
Ahora bien, realizado el examen de
compatibilidad de los razonamientos
anteriormente expresados y los hechos recogidos en el expediente del
presente caso, resulta evidente que el apelante conoció la decisión antes de
ser ésta formalmente notificada sin que se lograra demostrar que esta ausencia
perjudicara directamente al interesado, le causara indefensión, o restricción
en el ejercicio de sus derechos. Asimismo, siendo alegado por el recurrente que
el Directorio del Consejo Nacional Electoral en fecha 14 de febrero de 2001,
aprobó "con modificaciones” el
proyecto de la Resolución impugnada -independientemente de que no se lograra
probar, y en consecuencia se tenga como aprobado sin modificación alguna-
podemos deducir que el apelante estaba al tanto de los detalles del acto
recurrido, resultando imposible sostener luego, a los fines de posponer la
eficacia del mismo, que se desconociese la totalidad de lo dispuesto en la
referida Resolución. En esta hipótesis, es obvio que el recurrente admitió con
las declaraciones reseñadas en la prensa y el alegato citado, conocer las
motivaciones y el sentido de la decisión tomada por el Órgano Electoral en lo
referente al recurso jerárquico por él interpuesto, así como la recurribilidad
del mismo, lo cual resulta suficiente a los fines de garantizar los medios de
impugnación procedentes contra el referido acto y las condiciones para
ejercerlos, requisito exigido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, y por tanto, no podría ahora alegar indefensión
por la ausencia de la notificación; lo que nos lleva a concluir que a partir
del 15 de febrero de 2001, momento en que el recurrente tuvo conocimiento del
contenido de la referida Resolución, empezó a transcurrir el lapso de caducidad
de quince (15) días hábiles para impugnar dicha decisión. Así se decide.
Con relación al cómputo del mencionado
lapso, el apelante señaló que los quince (15) días hábiles previstos en el
artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, son días
de despacho del órgano jurisdiccional y no días hábiles de la Administración
Electoral. A este respecto, de conformidad con criterio expresado en sentencia de la Sala Político Administrativa de la
extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de abril de 1999 (Organización
Regional Decisión Independiente y otros contra el Consejo Nacional
Electoral), acogido por esta Sala
Electoral en sentencia Nº 67 del 14 de junio de 2000, dicho lapso está referido
a actuaciones administrativas fuera del proceso judicial y su finalidad es
permitir impugnarlas a través de un medio breve, sumario y eficaz, por lo que
este lapso exigiría como parámetro de su transcurso los días hábiles de la
Administración que normalmente lo harían mucho más corto, Así pues, dicho lapso
se cuenta a partir del momento en que el administrado se encuentra expresamente
notificado, o realiza actuaciones que permitan deducir los efectos de la misma,
con días hábiles de la Administración hasta la fecha de interposición del
recurso contencioso electoral, observándose sin embargo, que a partir de
iniciado el proceso judicial los días con que se calcula cualquier otro lapso
son de despacho del Órgano jurisdiccional. En el presente caso, el lapso de
caducidad comenzó a correr el 15 de febrero de 2001, oportunidad en la cual el
recurrente tuvo conocimiento integral de la Resolución impugnada, siendo a
partir de entonces, de acuerdo a los días hábiles de la Administración
transcurridos, y hasta la fecha de interposición del recurso, esto es 14 de
marzo de 2001, que deben contabilizarse los días para determinar la caducidad
del recurso, lo cual, con una simple operación aritmética, nos permite concluir
–al igual que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala- que tal lapso excedió
los quince (15) días previstos en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio
y Participación Política, resultando entonces dicho recurso extemporáneo, y en
consecuencia confirmado el auto apelado que lo declara inadmisible. Así se
decide.
Por último, resulta necesario resaltar
que en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, el Magistrado Alberto Martini Urdaneta, de cuya decisión
como juez sustanciador se apela en el presente caso, no participó en las
deliberaciones que condujeron a esta decisión y por tanto tampoco firma el
presente fallo, actuando válidamente la Sala con sus restantes miembros.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ANDRÉS MANUEL
VELÁSQEZ, asistido de abogado, contra la decisión dictada por el Juzgado de
Sustanciación de este órgano jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2001, que
declaró inadmisible el recurso interpuesto por el mencionado ciudadano contra
la Resolución Nº 010214-045 dictada
por el Consejo Nacional Electoral el 14 de febrero de 2001, la cual se CONFIRMA.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado Ponente,
ORLANDO GRAVINA ALVARADO
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PEREZ
Exp. 000031
OGA
En seis (6) de junio del año dos mil
uno, siendo la una y cinco de la tarde (1:05 p.m.), se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 69.
El
Secretario,