MAGISTRADO PONENTE: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

EXP. Nº 000064

 

I

 

En fecha 25 de mayo del 2001 el abogado CIRO ALEJANDRO PARRA, con cédula de identidad N° 251.638, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 844, actuando en nombre propio, interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la decisión de la Comisión Electoral de la Asociación de Residentes de la Urbanización La Trinidad, de no aceptar su postulación para el cargo de Vocal de la Junta Directiva de esa Asociación para el período 2001-2002.

 

Mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el 28 de mayo del 2001, se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional.

 

En fecha 29 de mayo de 2001 esta Sala admitió la acción de amparo, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada, acordó tramitar dicha acción conforme al procedimiento establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 1 de febrero de 2000 y ordenó librar los oficios de notificación del Ministerio Público y citación de la presunta parte agraviante.

 

En fecha 1º de junio de 2001 se recibió vía correo electrónico el desistimiento de la acción de amparo, formulado por el ciudadano Ciro Alejandro Parra.

 

Mediante diligencia de fecha 4 de junio de 2001 el ciudadano Ciro Parra manifestó lo siguiente: “Como quiera que la Comisión Electoral de la Asociación de Vecinos “Asovetri” me restableció el ejercicio de mis derechos a ser elegido en la nueva Junta Directiva de la Asociación el mismo día de haber sido notificados de mi Recurso Electoral, satisfecho de esa decisión, desisto del mismo y solicito se deje sin efecto.”

 

Vista la anterior diligencia, en fecha 4 de junio de 2001 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de dictar la decisión correspondiente.  

 

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

 

II

LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

El abogado Ciro Alejandro Parra inicia su escrito señalando lo que considera como los antecedentes de hecho de la acción de amparo constitucional: 1.- En la Urbanización La Trinidad funciona la “Asociación de Vecinos de la Trinidad” (ASOVETRI), la cual fijó como fecha para la celebración de la elección de la nueva Junta Directiva el 31 de mayo del corriente año. 2.- En fecha 3 de mayo de este año se postuló ante la Comisión Electoral de la Asociación de Residentes de la Urbanización La Trinidad, para el cargo de Vocal de la Junta Directiva de esa Asociación para el período 2001-2002. En esa misma fecha se postularon los ciudadanos Juan Puig y Olga Rangel Pimentel, para los cargos de Presidente y Tesorera de dicha Junta Directiva, respectivamente. 3.- El día 16 de mayo recibió una comunicación a través de la cual se le informó que la Comisión Electoral había decidido por unanimidad no aceptar su postulación “de conformidad con el Título 1º, Artículo 4 del Reglamento Electoral vigente y debido a encontrarse usted incurso en procedimientos sansonatorios consagrado en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística” (sic). Los ciudadanos Juan Puig y Olga Rangel de Pimentel recibieron sendas comunicaciones con igual contenido. 4.- Por otra parte, indica que no pudo lograr que los presuntos agraviantes le explicaran el contenido de las disposiciones reglamentarias con base en las cuales se tomó la decisión impugnada, ni de que le facilitaran esos instrumentos normativos. 5.- Asimismo, rechaza el señalamiento de que es objeto de un procedimiento sancionatorio por infracción de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, dado que la situación verdadera es que él ha venido poseyendo durante mas de tres décadas unos terrenos ubicados en el Municipio, que no los acepta en custodia y que pretende reclamarlos por vía de prescripción adquisitiva. 6.- Acota que actúa no sólo a título personal sino en defensa de los intereses colectivos y difusos de los vecinos que pudieran resultar afectados. En lo referente a los fundamentos de derecho de la acción de amparo constitucional, invoca los artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 2, 26, 52 y 293, numeral 6, de la Constitución. Por último solicita que esta Sala ordene lo siguiente:

 

- Que se acepte su postulación a Vocal de la Junta Directiva.

 

- Que se acepte la postulación de los ciudadanos Juan Puig y Olga Rangel Pimentel a la Presidencia y Tesorería de dicha Junta, respectivamente.

 

- Que se suspenda la elección prevista para el próximo 31 de mayo por un término que resulte suficiente para promover su candidatura.

 

- Que se decrete medida cautelar innominada atendiendo a los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cita como fundamento de la solicitud de medida cautelar una sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de marzo de 2000, en la cual se indica que el “Juez del amparo, dada la urgencia del amparo, no puede exigir al accionante que demuestre una presunción de buen derecho”.

 

Señala el accionante en escrito complementario presentado ante esta Sala en fecha 28 de mayo del 2001, con el objeto de corregir defectos en torno al “Derecho o la Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación” (sic) y de ampliar explicaciones, que aún desconoce la disposición con base a la cual se le impide la postulación como Vocal en las elecciones a celebrarse el 31 de mayo de 2001, de acuerdo con la convocatoria publicada por la prensa en fecha 26 del mismo mes y año, ya que la Comisión Electoral no le ha facilitado los Estatutos ni el Reglamento de la Asociación. De igual forma pone de relieve que en el texto de la referida convocatoria de prensa, a lo que realmente se convoca es a una Asamblea y no a un proceso eleccionario, y que, de manera simultánea, mediante un impreso (“volante”), se convoca a una elección a realizarse el mismo día 31 de mayo de 2000, de lo cual infiere que la Asociación de Vecinos de la Urbanización la Trinidad, “está convocando a sus miembros a una previa Asamblea para deliberar sobre el evento eleccionario que ha de comenzar a las 7:00 PM y finalizar a las 9:00 PM”, agregando que de ese modo la Comisión Electoral “ha omitido hacer la convocatoria para el acto eleccionario del 31 de mayo por medio de la prensa, limitándose a un simple volante...”, creando confusión en el electorado.

 

Seguidamente indica que, conforme al artículo 2 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, resulta suficiente a los efectos de participar en una “elección vecinal”, el hecho de hacer constar la residencia dentro de la comunidad y tener la capacidad jurídica para elegir y ser elegido, requisitos que dice cumplir y que, no obstante ello, la Comisión Electoral le niega su postulación al cargo de Vocal, con lo cual le lesiona el “derecho a elegir y ser elegido“, y consecuentemente, el de pertenecer a dicha Asociación. Señala como violados los artículos 52 y 63 del Texto Fundamental mediante el acto sancionatorio contenido en la comunicación que le fuera enviada, de fecha 16 de mayo de 2001 “ya que la presunta sanción de que he sido objeto con fundamento en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística es absolutamente falso...”.

 

Más adelante expone que, de acuerdo con el artículo 3 del referido instrumento legal, la Comisión debió suministrarle el Reglamento Electoral y los Estatutos de la Asociación, y agrega que ha sido objeto de un trato desigual respecto del resto de los vecinos, con lo cual se configura una violación del artículo 21 de la Constitución de la República.

 

Por último refiere el accionante que, al acudir a postularse, consignó la prueba de su inscripción el Registro Electoral Permanente en calidad de elector de la comunidad, junto a la carta de residencia emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio, y ratifica su solicitud de declaratoria de medida cautelar.

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

La presente acción de amparo ha sido interpuesta contra el acto presuntamente emanado de la Comisión Electoral de la Asociación de Vecinos de la Trinidad (ASOVETRI), mediante el cual se le niega al accionante su postulación al cargo de Vocal de la Junta Directiva de dicho ente en la elección que tendrá lugar el próximo 31 de mayo del presente año, a fin de que se corrijan “las infracciones constitucionales que actualmente se están produciendo y que amenazan con ocasionarnos una lesión a nuestros derechos constitucionales de difícil reparación...”, violaciones que, en criterio del accionante, atentan contra los artículos 21 (derecho a recibir un trato igualitario); 26 (derecho a la tutela judicial efectiva); 52 (derecho de asociación); y 62 (derecho de sufragio) de la Constitución.

 

Ahora bien, consta a los folios 54 al 56 del expediente un escrito de fecha 1º de junio de 2001 remitido a la Secretaría de esta Sala por vía electrónica, mediante el cual el abogado Ciro Alejandro Parra manifestó su voluntad de desistir de la acción de amparo interpuesta, y una diligencia de fecha 4 de junio de 2001, en la que ratificó esa voluntad en los siguientes términos: “Como quiera que la Comisión Electoral de la Asociación de Vecinos “Asovetri” me restableció el ejercicio de mis derechos a ser elegido en la nueva Junta Directiva de la Asociación el mismo día de haber sido notificados de mi Recurso Electoral, satisfecho de esa decisión, desisto del mismo y solicito se deje sin efecto”.

 

Así pues, visto el desistimiento planteado por el referido ciudadano debe esta Sala verificar si el mismo tenía la facultad para retirar o renunciar a la pretensión de amparo. Al efecto se observa que en el presente caso el accionante actuó en su propio nombre y representación, por lo que debe concluirse forzosamente que sí podía renunciar a la pretensión de amparo formulada inicialmente.

 

Una vez que se ha verificado que el recurrente podía desistir de la presente acción, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente homologar el referido desistimiento, al haberse restituido al accionante -según lo que señala- en el ejercicio de los derechos denunciados como infringidos, y no tratarse de una cuestión de orden público. Así se declara.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el abogado CIRO ALEJANDRO PARRA, contra la decisión de la Comisión Electoral de la Asociación de Residentes de la Urbanización La Trinidad, de no aceptar su postulación para el cargo de Vocal de la Junta Directiva de esa Asociación para el período 2001-2002.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  doce (12)  días del mes de   junio del año dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

 

 

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente - Ponente,

 

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

Magistrado Suplente,

 

 

 

 ORLANDO GRAVINA ALVARADO

 

 

El Secretario,

 

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

LMH/cpf.-

Exp. N° 00064.-

            En doce (12) de junio del año dos mil uno, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia  bajo el Nº 72.

                                                                                                            El Secretario,