EXP. Nº 000064
En fecha 25 de
mayo del 2001 el abogado CIRO ALEJANDRO
PARRA, con cédula de identidad N° 251.638, inscrito en el Inpreabogado bajo
el número 844, actuando en nombre propio, interpuso ante esta Sala acción de
amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada
contra la decisión de la Comisión Electoral de la Asociación de Residentes de
la Urbanización La Trinidad, de no aceptar su postulación para el cargo de
Vocal de la Junta Directiva de esa Asociación para el período 2001-2002.
Mediante
auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el 28 de mayo del
2001, se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente
acción de amparo constitucional.
En
fecha 29 de mayo de 2001 esta Sala admitió la acción de amparo, declaró
improcedente la solicitud de medida cautelar innominada, acordó tramitar dicha
acción conforme al procedimiento establecido en la sentencia de la Sala
Constitucional de fecha 1 de febrero de 2000 y ordenó librar los oficios de
notificación del Ministerio Público y citación de la presunta parte agraviante.
En
fecha 1º de junio de 2001 se recibió vía correo electrónico el desistimiento de
la acción de amparo, formulado por el ciudadano Ciro Alejandro Parra.
Mediante
diligencia de fecha 4 de junio de 2001 el ciudadano Ciro Parra manifestó lo
siguiente: “Como quiera que la Comisión Electoral de la Asociación de
Vecinos “Asovetri” me restableció el ejercicio de mis derechos a ser elegido en
la nueva Junta Directiva de la Asociación el mismo día de haber sido
notificados de mi Recurso Electoral, satisfecho de esa decisión, desisto del
mismo y solicito se deje sin efecto.”
Vista la
anterior diligencia, en fecha 4 de junio de 2001 se designó ponente al
Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo, a los fines de dictar la decisión
correspondiente.
Siendo
la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:
LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
El abogado Ciro
Alejandro Parra inicia su escrito señalando lo que considera como los
antecedentes de hecho de la acción de amparo constitucional: 1.- En la
Urbanización La Trinidad funciona la “Asociación de Vecinos de la Trinidad”
(ASOVETRI), la cual fijó como fecha para la celebración de la elección de la
nueva Junta Directiva el 31 de mayo del corriente año. 2.- En fecha 3 de mayo
de este año se postuló ante la Comisión Electoral de la Asociación de
Residentes de la Urbanización La Trinidad, para el cargo de Vocal de la Junta
Directiva de esa Asociación para el período 2001-2002. En esa misma fecha se
postularon los ciudadanos Juan Puig y Olga Rangel Pimentel, para los cargos de
Presidente y Tesorera de dicha Junta Directiva, respectivamente. 3.- El día 16
de mayo recibió una comunicación a través de la cual se le informó que la
Comisión Electoral había decidido por unanimidad no aceptar su postulación “de
conformidad con el Título 1º, Artículo 4 del Reglamento Electoral vigente y
debido a encontrarse usted incurso en procedimientos sansonatorios consagrado
en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística” (sic). Los ciudadanos Juan
Puig y Olga Rangel de Pimentel recibieron sendas comunicaciones con igual
contenido. 4.- Por otra parte, indica que no pudo lograr que los presuntos
agraviantes le explicaran el contenido de las disposiciones reglamentarias con
base en las cuales se tomó la decisión impugnada, ni de que le facilitaran esos
instrumentos normativos. 5.- Asimismo, rechaza el señalamiento de que es objeto
de un procedimiento sancionatorio por infracción de la Ley Orgánica de
Ordenación Urbanística, dado que la situación verdadera es que él ha venido
poseyendo durante mas de tres décadas unos terrenos ubicados en el Municipio,
que no los acepta en custodia y que pretende reclamarlos por vía de
prescripción adquisitiva. 6.- Acota que actúa no sólo a título personal sino en
defensa de los intereses colectivos y difusos de los vecinos que pudieran
resultar afectados. En lo referente a los fundamentos de derecho de la acción
de amparo constitucional, invoca los artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 2, 26, 52 y 293, numeral 6, de
la Constitución. Por último solicita que esta Sala ordene lo siguiente:
- Que
se acepte su postulación a Vocal de la Junta Directiva.
- Que se acepte la postulación de los ciudadanos Juan Puig y
Olga Rangel Pimentel a la Presidencia y Tesorería de dicha Junta,
respectivamente.
- Que se suspenda la elección prevista para el próximo 31 de
mayo por un término que resulte suficiente para promover su candidatura.
- Que se decrete
medida cautelar innominada atendiendo a los artículos 585 y 588, parágrafo
primero, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cita
como fundamento de la solicitud de medida cautelar una sentencia de la Sala
Constitucional de fecha 24 de marzo de 2000, en la cual se indica que el “Juez
del amparo, dada la urgencia del amparo, no puede exigir al accionante que
demuestre una presunción de buen derecho”.
Señala el
accionante en escrito complementario presentado ante esta Sala en fecha 28 de mayo
del 2001, con el objeto de corregir defectos en torno al “Derecho o la
Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación” (sic) y de
ampliar explicaciones, que aún desconoce la disposición con base a la cual se
le impide la postulación como Vocal en las elecciones a celebrarse el 31 de
mayo de 2001, de acuerdo con la convocatoria publicada por la prensa en fecha
26 del mismo mes y año, ya que la Comisión Electoral no le ha facilitado los
Estatutos ni el Reglamento de la Asociación. De igual forma pone de relieve que
en el texto de la referida convocatoria de prensa, a lo que realmente se
convoca es a una Asamblea y no a un proceso eleccionario, y que, de manera
simultánea, mediante un impreso (“volante”), se convoca a una elección a
realizarse el mismo día 31 de mayo de 2000, de lo cual infiere que la
Asociación de Vecinos de la Urbanización la Trinidad, “está convocando a sus
miembros a una previa Asamblea para deliberar sobre el evento eleccionario que
ha de comenzar a las 7:00 PM y finalizar a las 9:00 PM”, agregando que de
ese modo la Comisión Electoral “ha omitido hacer la convocatoria para el
acto eleccionario del 31 de mayo por medio de la prensa, limitándose a un
simple volante...”, creando confusión en el electorado.
Seguidamente
indica que, conforme al artículo 2 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal, resulta suficiente a los efectos de participar
en una “elección vecinal”, el hecho de hacer constar la residencia dentro de la
comunidad y tener la capacidad jurídica para elegir y ser elegido, requisitos
que dice cumplir y que, no obstante ello, la Comisión Electoral le niega su
postulación al cargo de Vocal, con lo cual le lesiona el “derecho a elegir y
ser elegido“, y consecuentemente, el de pertenecer a dicha Asociación. Señala
como violados los artículos 52 y 63 del Texto Fundamental mediante el acto
sancionatorio contenido en la comunicación que le fuera enviada, de fecha 16 de
mayo de 2001 “ya que la presunta sanción de que he sido objeto con
fundamento en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística es absolutamente
falso...”.
Más
adelante expone que, de acuerdo con el artículo 3 del referido instrumento
legal, la Comisión debió suministrarle el Reglamento Electoral y los Estatutos
de la Asociación, y agrega que ha sido objeto de un trato desigual respecto del
resto de los vecinos, con lo cual se configura una violación del artículo 21 de
la Constitución de la República.
Por
último refiere el accionante que, al acudir a postularse, consignó la prueba de
su inscripción el Registro Electoral Permanente en calidad de elector de la
comunidad, junto a la carta de residencia emanada de la Primera Autoridad Civil
del Municipio, y ratifica su solicitud de declaratoria de medida cautelar.
La presente
acción de amparo ha sido interpuesta contra el acto presuntamente emanado de la
Comisión Electoral de la Asociación de Vecinos de la Trinidad (ASOVETRI),
mediante el cual se le niega al accionante su postulación al cargo de Vocal de
la Junta Directiva de dicho ente en la elección que tendrá lugar el próximo 31
de mayo del presente año, a fin de que se corrijan “las infracciones
constitucionales que actualmente se están produciendo y que amenazan con
ocasionarnos una lesión a nuestros derechos constitucionales de difícil
reparación...”, violaciones que, en criterio del accionante, atentan contra
los artículos 21 (derecho a recibir un trato igualitario); 26 (derecho a la
tutela judicial efectiva); 52 (derecho de asociación); y 62 (derecho de sufragio)
de la Constitución.
Ahora bien,
consta a los folios 54 al 56 del expediente un escrito de fecha 1º de junio de
2001 remitido a la Secretaría de esta Sala por vía electrónica, mediante el
cual el abogado Ciro Alejandro Parra manifestó su voluntad de desistir de la
acción de amparo interpuesta, y una diligencia de fecha 4 de junio de 2001, en
la que ratificó esa voluntad en los siguientes términos: “Como quiera que la
Comisión Electoral de la Asociación de Vecinos “Asovetri” me restableció el
ejercicio de mis derechos a ser elegido en la nueva Junta Directiva de la
Asociación el mismo día de haber sido notificados de mi Recurso Electoral,
satisfecho de esa decisión, desisto del mismo y solicito se deje sin efecto”.
Así
pues, visto el desistimiento planteado por el referido ciudadano debe esta Sala
verificar si el mismo tenía la facultad para retirar o renunciar a la
pretensión de amparo. Al efecto se observa que en el presente caso el
accionante actuó en su propio nombre y representación, por lo que debe
concluirse forzosamente que sí podía renunciar a la pretensión de amparo
formulada inicialmente.
Una vez
que se ha verificado que el recurrente podía desistir de la presente acción,
esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de
Procedimiento Civil, considera procedente homologar el referido desistimiento,
al haberse restituido al accionante -según lo que señala- en el ejercicio de
los derechos denunciados como infringidos, y no tratarse de una cuestión de
orden público. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones
anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara HOMOLOGADO el desistimiento de la acción de amparo
constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar
innominada, por el abogado CIRO
ALEJANDRO PARRA, contra la decisión de la Comisión Electoral de la
Asociación de Residentes de la Urbanización La Trinidad, de no aceptar su
postulación para el cargo de Vocal de la Junta Directiva de esa Asociación para
el período 2001-2002.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los
doce (12) días del mes de junio del año dos mil uno (2001). Años 191º
de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El
Vicepresidente - Ponente,
LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ
El Secretario,
LMH/cpf.-
En doce (12) de junio del
año dos mil uno, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), se
publicó y registró la anterior sentencia
bajo el Nº 72.
El Secretario,