MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA
En fecha 28 de mayo de 2001, se recibió en esta Sala
Electoral, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa,
oficio Nº 012204 de esa misma fecha, anexo al cual se remitió el expediente
contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con
solicitud de medida cautelar innominada, por los abogados Héctor Rondón y Nixon
García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
Nros. 24.306 y 20.614, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados
judiciales del ciudadano JUAN
FRANCISCO RAMÍREZ CARVAJAL, contra el
proceso electoral para escoger a las autoridades de la Universidad Nacional
Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, a celebrarse el día
30 de mayo de 2001.
En fecha 28 de mayo de 2001, se dio cuenta a la Sala
del recibo del expediente, y en esa misma fecha se designó ponente al
Magistrado Alberto Martini Urdaneta, a los fines de dictar la decisión
correspondiente.
Mediante sentencia pronunciada en fecha 29 de mayo
de 2001, esta Sala declaró improcedente la medida cautelar solicitada
conjuntamente con la presente acción de amparo, por las razones en ella
expuestas.
El 31 de mayo de 2001, el Alguacil de la Sala
consignó copia del oficio que le fuera entregado para notificar a la ciudadana
Magaly Amarista, en su condición de Rectora y Presidente del Consejo Directivo
de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”,
el cual envió a través de la empresa de encomiendas MRW en esa misma fecha.
Por auto de fecha 4 de junio de 2001, visto que
constaba en autos la notificación del Fiscal General de la República y de la
parte presuntamente agraviante, se acordó fijar el día jueves 7 de junio de
20001, a las once de la mañana (11:00 a.m.) a los fines de que tuviera lugar la
audiencia oral y pública. Asimismo se designó ponente al Magistrado Alberto
Martini Urdaneta a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente en la
presente acción de amparo.
En fecha 7
de junio de 2001, tuvo lugar la audiencia oral y pública correspondiente a la
presente solicitud de amparo, con la asistencia de la parte accionante y de la
representante del Ministerio Público. Concluida la primera parte de la
audiencia, los Magistrados se retiraron a deliberar. Culminada la deliberación
se reinició el acto, procediendo el
Presidente de la Sala a leer el dispositivo del fallo, dejando
constancia de que el mismo sería publicado íntegramente en el término de cinco
días contados a partir de dicha fecha, ello, en acatamiento de la
jurisprudencia derivada de la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, dictada
por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante la cual, adaptó
el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, a los principios contenidos en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela en materia de amparo.
Siendo la oportunidad para
emitir el pronunciamiento íntegro sobre la acción de amparo ventilada en esta
causa, la Sala pasa a hacerlo en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de mayo de 2001, los abogados Héctor
Rondón y Nixon García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los Nros. 24.306 y 20.614, respectivamente, interpusieron por ante
la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo
constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el proceso
electoral para la elección de las autoridades de la Universidad Nacional
Experimental de los Llanos “Ezequiel Zamora”, a celebrarse el día 30 de mayo de
2001.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2001, se designó
ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de decidir acerca
de la admisibilidad de la referida acción de amparo constitucional y sobre la
medida cautelar innominada.
Mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2001, la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente “...para
conocer de la pretensión de amparo interpuesta (...) contra el proceso
electoral para la designación de la autoridades de la Universidad Experimental
Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora”, y ordenó la remisión del
expediente a esta Sala Electoral, órgano en el cual declinó la competencia.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Señaló la parte accionante que el proceso
eleccionario a efectuarse el 30 de mayo de 2001, para elegir a las autoridades
de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel
Zamora”, resulta violatorio del derecho constitucional a la participación y a
la “forma de participar”, consagrados en los artículos 62, 66 y 70 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicó en tal sentido,
que fue vulnerado su derecho a la participación cuando se convoca y se pretende
realizar una elecciones universitarias irrespetando normas de rango
constitucional, pues, a su decir, el derecho a la participación no se agota con
la simple asistencia al acto del sufragio, sino que todo el proceso previo a
éste debe estar revestido de condiciones de transparencia, idoneidad y nitidez
que lo libren de toda sospecha de parcialidad.
Expresó además, que en el caso in commento no
se respetaron tales principios y por el contrario, se ha puesto de manifiesto
una total arbitrariedad y un sesgo notorio en el manejo del asunto electoral.
Indicó al respecto que los hechos que evidencian tal situación son los
siguientes:
1.- El Reglamento Electoral Permanente con el cual
se pretende regir los aludidos comicios, no ha sido publicado en la Gaceta
Universitaria, contrariando así lo dispuesto en el artículo 27, numeral 2 del
Reglamento de la Universidad Nacional
Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”.
2.- No fue publicado en la prensa regional el
cronograma de las diferentes etapas del proceso electoral, de conformidad con
lo establecido en los artículos 24 y 25 del “mal llamado Reglamento
Electoral Permanente”, violando con ello el derecho a la participación de
toda la comunidad universitaria, circunstancia esta que a decir de la parte
accionante, pone de manifiesto la intención de los integrantes de la Comisión
Electoral Permanente de la referida
Universidad, de celebrar un proceso electoral a espaldas de las grandes
mayorías de la Universidad, violando en consecuencia su derecho a la
participación y el de toda la comunidad universitaria.
3.- La Comisión Electoral Permanente está integrada,
parcialmente, por profesores que ejercen cargos de dirección académica o
administrativa, y ello, a juicio de la parte accionante, viola los principios
de objetividad y transparencia, así como lo dispuesto en el artículo 294 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto señaló, que
este vicio fue denunciado ante el Consejo Directivo de la Universidad siendo el
mismo desestimado.
4.- Que se ha incumplido reiteradamente con el
cronograma electoral previamente establecido, y que no se incluyó la
oportunidad para que los electores pudieran impugnar los candidatos inscritos.
En su petitorio, la parte accionante solicitó el
restablecimiento de la situación jurídica infringida y en consecuencia, se ordene la suspensión del proceso
eleccionario convocado por la Comisión Electoral Permanente, hasta tanto sean
subsanadas las violaciones expuestas.
Con relación a la medida cautelar innominada, la
parte accionante señaló que el proceso electoral está pautado para el día 30 de
mayo de 2001, y que resulta “... materialmente imposible efectuar el trámite
procesal de la presente acción y tener decidido el amparo solicitado antes de
la señalada fecha, esto además es el evidente olor a buen derecho que nos
respalda y del daño que se efectúa a nuestro representado y a la comunidad
universitaria en general...” (sic), por ello, solicita “... la
suspensión del proceso eleccionario hasta que sea decidido el presente amparo”.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Vistas las
actas que integran el expediente y oídas las exposiciones efectuadas por la
partes intervinientes en la causa, debe esta Sala observar lo siguiente:
El objeto
de la presente acción de amparo lo constituye la solicitud por parte del
ciudadano JUAN FRANCISCO RAMÍREZ CARVAJAL, de que “...se ordene la
suspensión de el (sic) proceso eleccionario convocado por la Comisión
Electoral Permanente de la (...) mencionada universidad...” para el día 30
de mayo de 2001, “...hasta tanto sean subsanadas las violaciones...”.
Para fundamentar tal solicitud de amparo, el accionante denunció violado su
derecho a la participación y “a la forma de participar”, por considerar que las
referidas elecciones se iban a efectuar sin la debida observancia de los
principios de transparencia e imparcialidad consagrados en la Constitución
vigente.
Aprecia
además la Sala que se desprende del contenido de los recaudos consignados por la
parte accionante, así como del contenido de los alegatos por él expuestos, que
éste pretende la suspensión del “proceso eleccionario” en la mencionada
Universidad, y a tal efecto le imputa vicios relativos al desarrollo del mismo,
como son, la falta de publicación del Reglamento Electoral respectivo; la falta
de aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 24 y 25 de este
instrumento reglamentario; la irregular conformación de la Comisión Electoral y
el no cumplimiento del cronograma de actividades, que a su decir lo hacen nulo
de nulidad absoluta.
En tal
sentido observa la Sala, que los vicios imputados al “proceso eleccionario”, y
que a decir del accionante, resultan violatorios de sus derechos
constitucionales constituyen denuncias provocadas por la presunta infracción,
por parte del órgano electoral, de normas establecidas en el Reglamento
Electoral Permanente de esa Casa de estudios, con lo cual resulta claro para la
Sala que tales denuncias ciertamente requieren de un análisis, que debido a la
especial naturaleza de la acción de amparo, no le está permitido realizar al
juez que conoce de la misma, por no constituir esta acción la vía idónea para
dilucidar aspectos relativos a la nulidad del acto, actuaciones u omisiones que
se configuren en el proceso electoral, dado su carácter extraordinario.
Adicionalmente
observa la Sala, que el proceso eleccionario cuestionado en la presente acción
de amparo actualmente se encuentra suspendido, tal y como se evidencia de los
documentos aportados por la parte accionante en la audiencia constitucional,
por lo que existiendo un procedimiento ordinario y específico tendente al
restablecimiento de la situación que el accionante señaló contraria a lo
previsto en el Reglamento Electoral Permanente y a la Constitución vigente,
nada tiene que decidir este órgano jurisdiccional al respecto.
De manera
que, sin prejuzgar sobre la legalidad de las actuaciones realizadas en el
mencionado proceso eleccionario, debe
esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República
y por autoridad de la ley, declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo
constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN FRANCISCO RAMÍREZ, y
así se decide.
Asimismo declara la Sala, que no se condena en costas a la
parte accionante, por no resultar temeraria la acción por él interpuesta.
IV
DECISIÓN
Por las
razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Electoral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la acción de amparo
constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN FRANCISCO RAMÍREZ, contra el proceso electoral para elegir a las
autoridades de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales
“Ezequiel Zamora”, a celebrarse el día 30 de mayo de 2001.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas,
a los doce (12)
días del mes de junio del año dos mil uno (2001). Años 191°
de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
ORLANDO GRAVINA ALVARADO
El
Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. Nº 2001-000067
En doce (12) de junio
del año dos mil uno, siendo las cuatro y ocho de la tarde (4:08 p.m.), se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 73.
El
Secretario,