MAGISTRADO PONENTE:  Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA

 

Expediente N° 2001-000067

 

En fecha 28 de mayo de 2001, se recibió en esta Sala Electoral, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, oficio Nº 012204 de esa misma fecha, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los abogados Héctor Rondón y Nixon García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.306 y 20.614, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN FRANCISCO RAMÍREZ CARVAJAL, contra el proceso electoral para escoger a las autoridades de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, a celebrarse el día 30 de mayo de 2001.

En fecha 28 de mayo de 2001, se dio cuenta a la Sala del recibo del expediente, y en esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Alberto Martini Urdaneta, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Mediante sentencia pronunciada en fecha 29 de mayo de 2001, esta Sala declaró improcedente la medida cautelar solicitada conjuntamente con la presente acción de amparo, por las razones en ella expuestas.

El 31 de mayo de 2001, el Alguacil de la Sala consignó copia del oficio que le fuera entregado para notificar a la ciudadana Magaly Amarista, en su condición de Rectora y Presidente del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, el cual envió a través de la empresa de encomiendas MRW en esa misma fecha.

Por auto de fecha 4 de junio de 2001, visto que constaba en autos la notificación del Fiscal General de la República y de la parte presuntamente agraviante, se acordó fijar el día jueves 7 de junio de 20001, a las once de la mañana (11:00 a.m.) a los fines de que tuviera lugar la audiencia oral y pública. Asimismo se designó ponente al Magistrado Alberto Martini Urdaneta a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente en la presente acción de amparo.

En fecha 7 de junio de 2001, tuvo lugar la audiencia oral y pública correspondiente a la presente solicitud de amparo, con la asistencia de la parte accionante y de la representante del Ministerio Público. Concluida la primera parte de la audiencia, los Magistrados se retiraron a deliberar. Culminada la deliberación se reinició el acto, procediendo el  Presidente de la Sala a leer el dispositivo del fallo, dejando constancia de que el mismo sería publicado íntegramente en el término de cinco días contados a partir de dicha fecha, ello, en acatamiento de la jurisprudencia derivada de la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante la cual, adaptó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de amparo.

Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento íntegro sobre la acción de amparo ventilada en esta causa, la Sala pasa a hacerlo en los siguientes términos:

 I

ANTECEDENTES

En fecha 22 de mayo de 2001, los abogados Héctor Rondón y Nixon García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.306 y 20.614, respectivamente, interpusieron por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el proceso electoral para la elección de las autoridades de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos “Ezequiel Zamora”, a celebrarse el día 30 de mayo de 2001.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2001, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la referida acción de amparo constitucional y sobre la medida cautelar innominada.

Mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente “...para conocer de la pretensión de amparo interpuesta (...) contra el proceso electoral para la designación de la autoridades de la Universidad Experimental Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora”, y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Electoral, órgano en el cual declinó la competencia.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló la parte accionante que el proceso eleccionario a efectuarse el 30 de mayo de 2001, para elegir a las autoridades de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, resulta violatorio del derecho constitucional a la participación y a la “forma de participar”, consagrados en los artículos 62, 66 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicó en tal sentido, que fue vulnerado su derecho a la participación cuando se convoca y se pretende realizar una elecciones universitarias irrespetando normas de rango constitucional, pues, a su decir, el derecho a la participación no se agota con la simple asistencia al acto del sufragio, sino que todo el proceso previo a éste debe estar revestido de condiciones de transparencia, idoneidad y nitidez que lo libren de toda sospecha de parcialidad.

Expresó además, que en el caso in commento no se respetaron tales principios y por el contrario, se ha puesto de manifiesto una total arbitrariedad y un sesgo notorio en el manejo del asunto electoral. Indicó al respecto que los hechos que evidencian tal situación son los siguientes:

1.- El Reglamento Electoral Permanente con el cual se pretende regir los aludidos comicios, no ha sido publicado en la Gaceta Universitaria, contrariando así lo dispuesto en el artículo 27, numeral 2 del Reglamento de la Universidad Nacional  Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”.

2.- No fue publicado en la prensa regional el cronograma de las diferentes etapas del proceso electoral, de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 25 del “mal llamado Reglamento Electoral Permanente”, violando con ello el derecho a la participación de toda la comunidad universitaria, circunstancia esta que a decir de la parte accionante, pone de manifiesto la intención de los integrantes de la Comisión Electoral Permanente de la  referida Universidad, de celebrar un proceso electoral a espaldas de las grandes mayorías de la Universidad, violando en consecuencia su derecho a la participación y el de toda la comunidad universitaria.

3.- La Comisión Electoral Permanente está integrada, parcialmente, por profesores que ejercen cargos de dirección académica o administrativa, y ello, a juicio de la parte accionante, viola los principios de objetividad y transparencia, así como lo dispuesto en el artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto señaló, que este vicio fue denunciado ante el Consejo Directivo de la Universidad siendo el mismo desestimado.

4.- Que se ha incumplido reiteradamente con el cronograma electoral previamente establecido, y que no se incluyó la oportunidad para que los electores pudieran impugnar los candidatos inscritos.

En su petitorio, la parte accionante solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en consecuencia,  se ordene la suspensión del proceso eleccionario convocado por la Comisión Electoral Permanente, hasta tanto sean subsanadas las violaciones expuestas.

Con relación a la medida cautelar innominada, la parte accionante señaló que el proceso electoral está pautado para el día 30 de mayo de 2001, y que resulta “... materialmente imposible efectuar el trámite procesal de la presente acción y tener decidido el amparo solicitado antes de la señalada fecha, esto además es el evidente olor a buen derecho que nos respalda y del daño que se efectúa a nuestro representado y a la comunidad universitaria en general...” (sic), por ello, solicita “... la suspensión del proceso eleccionario hasta que sea decidido el presente amparo”.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN    

 

Vistas las actas que integran el expediente y oídas las exposiciones efectuadas por la partes intervinientes en la causa, debe esta Sala observar lo siguiente:

El objeto de la presente acción de amparo lo constituye la solicitud por parte del ciudadano JUAN FRANCISCO RAMÍREZ CARVAJAL, de que “...se ordene la suspensión de el (sic) proceso eleccionario convocado por la Comisión Electoral Permanente de la (...) mencionada universidad...” para el día 30 de mayo de 2001, “...hasta tanto sean subsanadas las violaciones...”. Para fundamentar tal solicitud de amparo, el accionante denunció violado su derecho a la participación y “a la forma de participar”, por considerar que las referidas elecciones se iban a efectuar sin la debida observancia de los principios de transparencia e imparcialidad consagrados en la Constitución vigente.

Aprecia además la Sala que se desprende del contenido de los recaudos consignados por la parte accionante, así como del contenido de los alegatos por él expuestos, que éste pretende la suspensión del “proceso eleccionario” en la mencionada Universidad, y a tal efecto le imputa vicios relativos al desarrollo del mismo, como son, la falta de publicación del Reglamento Electoral respectivo; la falta de aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 24 y 25 de este instrumento reglamentario; la irregular conformación de la Comisión Electoral y el no cumplimiento del cronograma de actividades, que a su decir lo hacen nulo de nulidad absoluta.

En tal sentido observa la Sala, que los vicios imputados al “proceso eleccionario”, y que a decir del accionante, resultan violatorios de sus derechos constitucionales constituyen denuncias provocadas por la presunta infracción, por parte del órgano electoral, de normas establecidas en el Reglamento Electoral Permanente de esa Casa de estudios, con lo cual resulta claro para la Sala que tales denuncias ciertamente requieren de un análisis, que debido a la especial naturaleza de la acción de amparo, no le está permitido realizar al juez que conoce de la misma, por no constituir esta acción la vía idónea para dilucidar aspectos relativos a la nulidad del acto, actuaciones u omisiones que se configuren en el proceso electoral, dado su carácter extraordinario. 

Adicionalmente observa la Sala, que el proceso eleccionario cuestionado en la presente acción de amparo actualmente se encuentra suspendido, tal y como se evidencia de los documentos aportados por la parte accionante en la audiencia constitucional, por lo que existiendo un procedimiento ordinario y específico tendente al restablecimiento de la situación que el accionante señaló contraria a lo previsto en el Reglamento Electoral Permanente y a la Constitución vigente, nada tiene que decidir este órgano jurisdiccional al respecto.

De manera que, sin prejuzgar sobre la legalidad de las actuaciones realizadas en el mencionado proceso eleccionario,  debe esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN FRANCISCO RAMÍREZ, y así se decide.

Asimismo declara la Sala, que no se condena en costas a la parte accionante, por no resultar temeraria la acción por él interpuesta.

IV

DECISIÓN

      Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN FRANCISCO RAMÍREZ, contra el proceso electoral para elegir a las autoridades de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, a celebrarse el día 30 de mayo de 2001.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral    del   Tribunal  Supremo    de   Justicia,   en  Caracas,   a     los  doce (12)    días  del mes de  junio del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

 

 ALBERTO MARTINI URDANETA

                                            El Vicepresidente,

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Magistrado,

 

ORLANDO GRAVINA ALVARADO                                                        

   El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

Exp. Nº 2001-000067

En doce (12) de junio del año dos mil uno, siendo las cuatro y ocho de la tarde (4:08 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 73.

                                                                                                          El Secretario,