Magistrado Ponente: Orlando Gravina Alvarado

Expediente AA70-E-2001-0000072

 

            Mediante correo electrónico dirigido en fecha 1° de junio de 2001 a la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, los ciudadanos César Romero Madrid y Araceli Redondo Muiño, quienes señalaron actuar con el carácter de Presidente de la Federación de Centros Universitarios de la Universidad de Los Andes, y Consultora Jurídica y apoderada de la referida Federación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.355, interpusieron acción de amparo constitucional contra la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes.

            En fecha 7 de junio de 2001, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

A los fines de fundamentar la presente acción de amparo constitucional, los accionantes alegaron lo siguiente:

Manifestaron que el ciudadano César Romero Madrid fue electo Presidente de la Federación de Centros Universitarios de la Universidad de Los Andes, para el período comprendido entre el mes de abril de 2000 y el mismo mes del año 2002, según consta en Acta número 19 de fecha 11 de abril del año 2000, inserta en los folios 336 al 343 del libro de actas de la actual Comisión Electoral; y en tal virtud la referida Comisión expidió una credencial que lo acredita como tal por un período de dos años, configurándose así  una situación jurídica definitiva para el titular que lo hace legalmente representante estudiantil durante el período que allí se menciona”.

Agregaron que con posterioridad a la elección del ciudadano César Romero Madrid, como Presidente de la Federación de Centros de Estudiantes, la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, convocó por medio de periódicos regionales a un proceso de elecciones estudiantiles.

Al respecto, los accionantes afirmaron que la Comisión Electoral aun teniendo facultad para convocar a elecciones estudiantiles no puede hacerlo fuera del lapso previsto “... y menos aún cuando el ejercicio de las actuales autoridades de la Federación de Centros Universitarios se encuentra en plena vigencia...”.

Asimismo, expusieron que la Federación de Centros Universitarios representa a los estudiantes y es autónoma, por lo que le corresponde “... decidir sus procesos eleccionarios...”, lo cual no impide que “...haya solicitado el concurso de la Comisión Electoral para materializar las elecciones en la Federación cuando le corresponde realizarlas (cada dos años) y que haya realizado acuerdos con ella, para admitir someterse a las condiciones EN LO REFERENTE A LA MANERA EN QUE HAN DE CONDUCIRSE LOS PROCEDIMIENTOS DE TALES ELECCIONES (...), más NO para que la Comisión Electoral llame ilegalmente a deshora a elecciones del Gobierno Estudiantil. Acentuamos que la FCU tiene autonomía para modificar sus propios estatutos y que por la vía del hecho, así ha ocurrido, en especial a lo que se refiere al tiempo del ejercicio de las autoridades de la Federación de Centros Universitarios.” (Mayúsculas del original).

Aunado a lo anterior, manifestaron que en el caso de que la Comisión Electoral no reconociera al ciudadano César Romero Madrid como Presidente de la Federación de Centros de Estudiantes, tendría que impugnar la legalidad de la credencial que lo acreditó como tal, por medio de un procedimiento administrativo, garantizándole de esa manera el derecho al debido proceso “ ... y NO se puede proceder a su desconocimiento unilateral por parte de la Comisión Electoral, organismo que se los acredita, haciendo un ILEGAL llamado a elecciones.”. (Énfasis del original).

En virtud de lo anterior solicitaron, “...  en nombre y representación de [su] mandante (FCU-ULA), que ampare en los derechos que les han sido violados tales como el derecho a la representación, el derecho al ejercicio democrático de la voluntad popular, el derecho a la defensa, el derecho de participar como elegido y elector, el derecho a no ser interrumpido en el ejercicio [del cargo] para el que se ha sido electo sin que medie el referemdum (sic.), consagrados entre otros en los Artículos 3, del 49 especialmente el (sic.) ordinales 1 y 3, el 62, especialmente el 72 de la Constitución Nacional...”.

            Igualmente le requirieron a esta Sala declare que el actual Presidente de la Federación de Centros Universitarios de la Universidad de Los Andes, continúe en el ejercicio de sus funciones por el período correspondiente, convocándose a nuevas elecciones al finalizar éste; que ordene la paralización del “...  proceso de convocatoria a elecciones de Gobierno Estudiantil ...”, y que la Comisión Electoral haga “... las correspondientes publicaciones por la prensa a fin de enterar a los estudiantes y a la sociedad en general que las elecciones del Gobierno Estudiantil son cada dos años y por ende, las próximas elecciones serán en el mes de abril del 2002.”

Finalmente solicitaron que se le ordene a la Comisión Electoral de la referida Casa de Estudios suspender el proceso electoral, conforme a lo previsto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, aparte segundo y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En vista de que los accionantes interpusieron la presente acción de amparo a través de correo electrónico dirigido a la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala considera oportuno señalar lo siguiente:

El artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza así:

“La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta” (subrayado añadido).

Al respecto, en sentencia de fecha 9 de abril de 2001, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:

Esta Sala por interpretación progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admite que, dentro del medio telegráfico a que hace alusión dicho articulado, está incluido el Internet como medio posible de interposición de la petición de amparo constitucional, limitándola a casos de urgencia y a su ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción. Ello es así con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, por constituir no sólo un hecho notorio la existencia del Internet como medio novedoso y efectivo de transmisión electrónica de comunicación, sino que, además, dicho medio se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano por el reciente Decreto Ley Nº 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, en donde se le da inclusive valor probatorio a dichas transmisiones.”

Conforme a la interpretación del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostenida por la Sala Constitucional en la decisión parcialmente transcrita, las acciones de amparo presentadas mediante correo electrónico deben ser ratificadas personalmente por la parte actora o por su apoderado, dentro de los 3 días siguientes a su interposición.

Ahora bien, en el presente caso observa este Juzgador que la acción de amparo fue interpuesta el día 1° de junio de 2001 y consta en autos que hasta la presente fecha la misma no ha sido ratificada, por lo que forzosamente se declara inadmisible. Así se decide.

III

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 1° de junio de 2001 mediante correo electrónico, por los ciudadanos César Romero Madrid y Araceli Redondo Muiño, quienes señalaron actuar con el carácter de Presidente de la Federación de Centros Universitarios de la Universidad de Los Andes, y Consultora Jurídica y apoderada de la referida Federación, contra la Comisión Electoral de la mencionada Casa de Estudios.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

 

 

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

 

El Vice-Presidente,

 

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

ORLANDO GRAVINA ALVARADO

            Magistrado Suplente

                    Ponente

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

ALFREDO DE STÉFANO

 

 

 

 

 

Exp. AA70-E-2001-000072

OGA/nc/eg

En trece (13) de junio del año dos mil uno, siendo las dos y cuarenta  y ocho de la tarde (2:48 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 76.

                                                                                              El Secretario,