Magistrado
Ponente: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Expediente N° 000070
En fecha 31 de mayo de 2001 se recibió en esta Sala Electoral oficio N° 215200300-206 de fecha 25 de abril de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se remitió el expediente que contiene la apelación formulada por el abogado Eduardo José Herrera Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.708, apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, contra la decisión de fecha 1 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LEONARDO MONAGAS, GEORGES KILZI, NELLYS MOLINA DE KILZI, CARLOS JOHANSON, RODOLFO DORDELLY y ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ contra la Junta Directiva del mencionado Club, solicitando la ejecución de una transacción.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de ese Juzgado de fecha 4 de abril de 2001, que declinó en esta Sala la competencia para conocer de este caso. En fecha 31 de mayo de 2001 se dio cuenta a la Sala y el 4 de junio del mismo año se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad de decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes observaciones:
II
EL FALLO APELADO
En fecha 1 de marzo de 2001 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, declaró con lugar la acción de amparo solicitada y ordenó a la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos la restitución inmediata de los ciudadanos excluidos de dicho Club en el acta de fecha 8 de agosto de 2000, en virtud de los siguiente razonamientos.
Considera que, firmada y homologada la transacción cuyo cumplimiento se solicita, “mal pudo decidirse en fecha 08 de Agosto de 2.000, en Acta suscrita por la Junta Directiva del Club Campestre Paracotos, la exclusión de los accionantes, porque al firmarse la transacción por la representación de las partes en conflicto, expresamente se convino en que quedaban dirimidas cualquier diferencia o litigio existente y que eventualmente pudieran existir entre las partes, en vista de que la referida exclusión viola el acuerdo suscrito además de violar el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra << el derecho que posee todo ciudadano de asociarse>>...”.
Señala además que el acto impugnado incurre en violación del artículo 63 de la Constitución, que consagra el derecho al sufragio activo y pasivo, por cuanto se impidió a los accionantes el ejercicio y goce efectivo, dentro de la organización a la que pertenecen, del ejercicio de tal derecho.
III
LA
APELACIÓN
En fecha 2 de marzo de 2001 el abogado Eduardo José Herrera solicitó aclaratoria del fallo antes descrito y en esa misma diligencia apeló de la misma decisión.
IV
LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 4 de abril de 2001, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sede constitucional, declinó su competencia para conocer de la apelación ejercida por el abogado Eduardo José Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS. Tal declinatoria la realizó el Juzgado Superior Accidental, constituido para conocer de la inhibición planteada por el Juez Titular del referido Juzgado.
Fundamentó dicho Tribunal Superior la declinatoria, en que la decisión recurrida declara que resulta evidente la violación del artículo 63 de la Constitución, que consagra el derecho al sufragio, por lo que, en su criterio, de acuerdo con pacífica y reiterada jurisprudencia corresponde conocer a la jurisdicción contencioso electoral y a esta Sala como único órgano en el ejercicio de tal jurisdicción. En ese sentido, señaló: “Que no obstante lo establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo cual por sí solo basta y debe acatarse lisa y llanamente, de la jurisprudencia de ella emanada en tal materia, que es vinculante para los órganos de administración de justicia, a criterio de este Juzgador el a-quo carecía de competencia material para conocer y haber decidido asunto referente al derecho de sufragio como lo hizo (...) actuando fuera de su competencia (...) situación que hoy quien suscribe la presente diligencia como Juez Accidental debe subsanar sin ni siquiera pronunciarse acerca de la inhibición para la cual fue convocado...”.
V
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia hecha por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Observa esta Sala, que el fallo apelado ordenó “LA RESTITUCIÓN INMEDIATA DE LOS CIUDADANOS EXCLUIDOS DE DICHO CLUB...”, por cuanto la acción de amparo versa sobre el cumplimiento de una transacción en la cual las partes pretendieron resolver sus diferencias en lo concerniente a la pertenencia o no de varios integrantes a la referida Asociación, fijando de mutuo acuerdo una situación específica con relación a las cuotas de participación de varios asociados. Siendo así, se evidencia que la pretensión contenida en la acción de amparo en el presente caso versa fundamentalmente sobre la validez o no de la supuesta exclusión posterior de varios integrantes de la Asociación, lo cual, evidentemente no guarda relación con el ámbito competencial de la jurisdicción contencioso electoral, toda vez que la controversia planteada no se dirige a denunciar una violación directa de un derecho constitucional relacionado con un proceso eleccionario, lo cual sería el supuesto fáctico que, eventualmente y a la luz del caso concreto, podría determinar que la resolución del presente procedimiento correspondiera a esta Sala.
En ese sentido cabe destacar que, si bien el a quo declara como conculcado el derecho al sufragio, de ninguna forma puede considerarse que es éste el tema central de la presente causa, porque en todo caso tal violación sólo puede darse en el marco de un proceso electoral, no siendo ésta la situación planteada, sino más bien una disputa en cuanto a la cualidad de miembros de los accionantes de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, así como de la validez o no de la presunta exclusión de varios asociados.
Así pues, se observa que en el caso bajo análisis no se está en presencia de una controversia en torno a un proceso electoral, o en general, de una situación en la cual se alegue violación de un derecho constitucional vinculado con la participación ciudadana en los asuntos públicos, sino de un litigio que evidentemente entra en la esfera del Derecho Privado, como lo es la determinación de la condición de miembro de una asociación civil, asunto que escapa totalmente del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso electoral, y por ende de esta Sala. A este respecto, cabe señalar que en análogo sentido ya se pronunció este órgano judicial en sentencia del 28 de noviembre de 2000 -que por cierto fue dictada también con ocasión de una controversia en la cual eran partes varios miembros de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos- expresando lo siguiente:
“Por otra
parte, si bien es cierto que los solicitantes plantean la amenaza de violación
del derecho al sufragio activo y pasivo y a asociarse con fines lícitos
(artículos 63 y 52 de la Constitución), que en su criterio conlleva la
realización del acto de remate al cual se está convocando, cabe señalar que
dicha amenaza no vendría dada por una conducta antijurídica que lesionara el
ejercicio de dicho derecho constitucional en el curso de un proceso comicial,
sino como una eventual consecuencia de la pérdida de la condición específica de
asociados con pleno ejercicio de las facultades que a éstos atribuye la
normativa estatutaria de la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS. Por
tanto, aun cuando de los términos planteados por los accionantes se pretendió
vincular el caso planteado a la violación de derechos afines con la materia
competencia de esta Sala (derecho al sufragio y a asociarse con fines lícitos),
se evidencia que dicha vinculación no viene dada por una amenaza directa a los
derechos políticos de los solicitantes, sino como consecuencia de la aplicación
de una normativa y de un procedimiento -cuya legalidad y constitucionalidad no
corresponde dilucidar a la jurisdicción contencioso electoral- internos de un
ente, regulado en este aspecto por el derecho privado.
En
consecuencia, concluye esta Sala que en el presente caso no se encuentran
cumplidos los requisitos que la misma ha definido por vía jurisprudencial, a
fin de considerarse competente para conocer y decidir la presente acción de
amparo constitucional, puesto que no se trata de un acto sustantivamente
electoral, ni relacionado con el ejercicio de los mecanismos de participación
popular en los asuntos públicos, por lo cual, la misma se declara incompetente
para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.”
Siguiendo los anteriores razonamientos, debe esta Sala declararse incompetente para conocer del presente caso, puesto que en el mismo la controversia planteada tiene por objeto dilucidar la violación o no de una transacción y de normas constitucionales y legales, presuntamente originada por un acto de expulsión de miembros de una Asociación Civil, cuestión esta de evidente naturaleza privada y no electoral. Así se declara.
Habiendo declarado su incompetencia, esta Sala debe determinar cuál es el Juzgado competente para conocer de la presente causa y siendo que el órgano judicial que dictó el fallo, cuya apelación nos ocupa, fue el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el tribunal competente para conocer en alzada de dicha decisión es un Juzgado Superior, con competencia en lo civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo cual debe remitirse el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para que conozca y decida la presente causa. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente caso y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se pronuncie sobre la apelación interpuesta por el abogado Eduardo José Herrera Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.708, apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, contra la decisión de fecha 1 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LEONARDO MONAGAS, GEORGES KILZI, NELLYS MOLINA DE KILZI, CARLOS JOHANSON, RODOLFO DORDELLY y ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ contra la Junta Directiva del mencionado Club, solicitando la ejecución de una transacción.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los trece (13) días del mes de junio de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente – Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado Suplente,
ORLANDO GRAVINA ALVARADO
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
LMH/mt/fmig.-
Exp.
N° 000070.-
En trece (13) de junio del año dos mil uno, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 78.
El Secretario,