Magistrado Ponente: LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Expediente Nº AA70-e-2006-000052

Mediante oficio signado con el 2666 del 17 de mayo de 2006, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió a esta Sala Electoral el expediente contentivo de la acción de nulidad presentada conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, el 17 de octubre de 2005 por el ciudadano JUAN SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.484.718, en su condición de trabajador de la empresa AVÍCOLA MAYUPAN C.A., así como también en su condición de miembro del SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA AVÍCOLA MAYUPAN C.A., (SINTRAMAYUPAN), debidamente asistido de la abogada Keyla Pérez Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el 52.358, contra la asamblea general extraordinaria celebrada en el referido Sindicato el 1° de marzo de 2005, a través de la cual se designó la nueva Junta Directiva de dicha organización sindical.

I

ANTECEDENTES

En fecha 1° de marzo de 2005,  se llevó a cabo la asamblea general extraordinaria del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Avícola Mayupan C.A., (SINTRAMAYUPAN), en la que se designó a la nueva Junta Directiva del referido Sindicato.

En fecha 17 de octubre de 2005, el ciudadano Juan Suárez, antes identificado, debidamente asistido de la abogada Keyla Pérez Rodríguez, antes identificada, propuso una acción de nulidad contra la referida asamblea, por considerar que la convocatoria de dicha asamblea estaba viciada de nulidad, así como también por considerar que la elección no se efectuó conforme al procedimiento electoral legalmente establecido en las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales dictadas por el Consejo Nacional Electoral, según Resolución signada con el 041220-1710 del 20 de diciembre de 2004.

En fecha 25 de octubre de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó auto a través del cual admitió la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emplazando así al referido Sindicato a la audiencia preliminar prevista en la citada disposición legal.

En fecha 08 de diciembre de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó auto a través del cual revocó el auto de admisión dictado el 25 de octubre de 2005, por considerar que el  presente asunto no versaba sobre un conflicto intrasindical sino que se trataba de asunto de naturaleza netamente electoral. Por esta razón, declinó la competencia del asunto en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 16 de mayo de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia  remitió anexo al oficio 2666, el expediente contentivo del presente asunto, el cual había sido recibido  por error en dicha Sala.

En fecha 18 de mayo de 2006, esta Sala Electoral recibió el oficio signado bajo el 2666 del 16 de mayo de 2006 emanado de la Sala Político Administrativa, anexo al cual remitió el expediente que fue recibido por error en esa Sala, y que fuera remitido mediante oficio 168/2006 del 09 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En la misma fecha, se designó ponente al Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo no sin antes hacer las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE          LA ACCIÓN

En fecha 1° de marzo de 2005 tuvo lugar la Asamblea General Extraordinaria del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Avícola Mayupan C.A., (SINTRAMAYUPAN) en la que se designaron los integrantes de la nueva Junta Directiva del referido Sindicato.

Contra dicho acto se presentó una acción de nulidad conjuntamente con una solicitud de medida cautelar innominada, por las razones que se indican a continuación:

En primer lugar, porque a juicio del actor existen vicios en la convocatoria que afecta de nulidad la asamblea impugnada. En este sentido, alegó que de acuerdo con  los artículos 27, 28 y 37 de los estatutos del referido Sindicato, sólo la Junta Directiva (como cuerpo colegiado y órgano complejo) puede convocar las asambleas; siendo que en el caso de autos la convocatoria aparece suscrita únicamente por la Secretaria de Finanzas del referido Sindicato, en lugar del Secretario General y el Secretario de Organización.

Y, en segundo lugar, porque no hubo elección directa y secreta en la que se designaran a los miembros de la Junta Directiva, sino que ésta se escogió en forma pública sin seguir las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales emanadas del Consejo Nacional Electoral, infringiéndose con ello el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 18 de los Estatutos del Sindicato, así como la Ley Orgánica del Poder Electoral, y el artículo 12 de las citadas Normas.

            Por todas estas razones, el actor pidió la declaratoria de nulidad de la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 1° de marzo de 2005, en el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Avícola Mayupan C.A., y la designación de una Comisión Electoral para organizar y dirigir un nuevo proceso electoral.

III

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 08 de diciembre de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó auto a través del cual declinó en esta Sala Electoral la competencia para conocer del presente asunto, por las siguientes razones:

“(…) De la revisión de las actas procesales, este juzgador observa que, a pesar de que la presente demanda fue admitida, a través de la misma, el demandante pretende que se declare la nulidad de una Asamblea General Extraordinaria convocada para la Reestructuración de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Avícola Mayupan C.A., de la Parroquia Carayaca en el Estado Vargas, toda vez que existen vicios en la convocatoria de dicha Asamblea. Ahora bien, observa este juzgador que lo peticionado por el solicitante es un asunto que escapa del ámbito de competencia de este Tribunal del Trabajo, toda vez que, a juicio de este juzgador, la causae (sic) petendi (sic) de la presente acción no es un conflicto intrasindical sino que tiene una naturaleza netamente electoral, corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la misma.

(…)

En consecuencia, es forzoso para este juzgador revocar por contrario imperio el auto de admisión de la presente demanda de fecha 25 de octubre de 2005 que riela al folio doce (12) del presente expediente; (por lo que, como es lógico, no tendrá lugar la Audiencia Preliminar), y declarar la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente acción (…)”.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

            En primer término, debe esta Sala Electoral pronunciarse en torno a la competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que aún cuando la jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto de la regulación legal a que se refiere el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala ha establecido -por vía jurisprudencial- criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar la edificación de su propio ámbito de competencia, a fin de hacer operativos los postulados constitucionales.

Así pues, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución de 1999, la Sala Electoral dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2000 (Caso: Cira Urdaneta de Gómez), en la cual se estableció que a ella le corresponde conocer de los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y otras organizaciones de la sociedad civil.

  Tal argumento jurisprudencial se ha erigido como fundamento para que la Sala declare su competencia para conocer de los recursos contencioso electorales interpuestos contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con procesos electorales efectuados por sindicatos, gremios, colegios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, al tratarse la Sala Electoral del único órgano que, en la actualidad, conforma la jurisdicción contencioso electoral.

 En adición, la Sala ha señalado que ella es competente para conocer de controversias vinculadas con conflictos sindicales únicamente en lo concerniente a los procesos electorales que se lleven a cabo en el seno de esas organizaciones, así como también controlar los actos de naturaleza electoral emanados de esas organizaciones sindicales. (Cfr. Sentencia 46 del 11 de marzo de 2002, Caso: Erick G. Zuleta).

Cabe destacar que tales criterios atributivos de competencia han sido reiterados en sucesivas decisiones de esta Sala. Así, en sentencia 77 del 27 de mayo de 2004, la Sala estableció que le corresponde conocer, en forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos sustantivamente electorales emanados no solo de los órganos del Poder Electoral sino de aquellos entes enunciados en el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos, y otras organizaciones de la sociedad civil.

            Bajo este contexto, la Sala observa que el actor pretende la declaratoria de nulidad de una asamblea general extraordinaria que se llevó a cabo en el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Mayupan C.A, en la que se eligió la nueva Junta Directiva del referido Sindicato, sin seguir el procedimiento electoral legalmente establecido. De modo que el acto impugnado reviste naturaleza electoral, además de que las razones en que se fundamenta la impugnación son de índole electoral: vicios en la convocatoria (entendiendo que la convocatoria configura la fase inicial de cualquier proceso electoral), e inobservancia del resto de fases que componen un proceso electoral propiamente dicho.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta forzoso concluir, que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, conocer de la presente acción de nulidad, y así se decide.

            Dicho lo anterior, la Sala debe pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de la presente acción de nulidad, para lo cual estima necesario reiterar que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política consagra una serie de requisitos de admisibilidad del recurso contencioso electoral que exige, con carácter previo, un examen de las formalidades esenciales que debe contener todo recurso a los fines de dar inicio a la actividad del órgano judicial.

            Tales requisitos están previstos en los artículos 230, 237 y 241 de la referida Ley, y en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, los cuales responden al criterio de especialidad de la jurisdicción contenciosa electoral.

            Bajo este contexto, la Sala Electoral observa que el acto impugnado se produjo el 1° de marzo de 2005, y siete (7) meses después, esto es, el 17 de octubre de 2005, se impugnó en sede judicial. De modo que el lapso de caducidad a que se refiere el ordinal 1 del artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación transcurrió íntegramente para el momento en que el interesado se decidió a interponer su acción, todo lo cual conlleva a considerar caduca la presente acción, y así se decide.

V

DECISIÓN

            En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

            PRIMERO: ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer de la pretensión de nulidad presentada el 17 de octubre de 2005, por el ciudadano Juan Suárez, antes identificado, asistido de la abogada Keyla Pérez Rodríguez, antes identificada, contra la asamblea general extraordinaria celebrada el 1° de marzo de 2005 en el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Mayupan C.A, en la que se eligió la nueva Junta Directiva del referido Sindicato.

            SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión de nulidad presentada el 17 de octubre de 2005, por el ciudadano Juan Suárez, antes identificado, asistido de la abogada Keyla Pérez Rodríguez, antes identificada, contra la asamblea general extraordinaria celebrada el 1° de marzo de 2005 en el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Mayupan C.A, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

            Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (07) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

El Presidente,

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

 

 

El Vicepresidente,

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

 

 

Magistrados,

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

                   Magistrado Ponente

 

 

El Secretario,

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

En ocho (08) de junio de 2006, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 105.

El Secretario

 

 

Expediente AA70-E-2006-000052