Mediante oficio signado con el N° 2666 del 17 de mayo de 2006, emanado de la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió a esta Sala
Electoral el expediente contentivo de la acción de nulidad presentada conjuntamente
con solicitud de medida cautelar innominada, el 17 de octubre de 2005 por el ciudadano
JUAN SUÁREZ, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N°
17.484.718, en su condición de trabajador de la empresa AVÍCOLA MAYUPAN C.A., así como también en
su condición de miembro del SINDICATO
ÚNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA AVÍCOLA MAYUPAN C.A.,
(SINTRAMAYUPAN), debidamente asistido
de la abogada Keyla Pérez Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.358, contra
la asamblea general extraordinaria celebrada en el referido Sindicato el 1° de
marzo de 2005, a
través de la cual se designó la nueva Junta Directiva de dicha organización
sindical.
I
ANTECEDENTES
En fecha 1° de marzo de 2005, se llevó a cabo la asamblea general
extraordinaria del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Avícola
Mayupan C.A., (SINTRAMAYUPAN),
en la que se designó a la nueva Junta Directiva del referido Sindicato.
En fecha 17 de octubre de 2005, el ciudadano Juan
Suárez, antes identificado, debidamente asistido de la abogada Keyla Pérez Rodríguez, antes identificada, propuso una
acción de nulidad contra la referida asamblea, por considerar que la
convocatoria de dicha asamblea estaba viciada de nulidad, así como también por
considerar que la elección no se efectuó conforme al procedimiento electoral legalmente
establecido en las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones
Sindicales dictadas por el Consejo Nacional Electoral, según Resolución signada
con el N° 041220-1710 del 20 de diciembre de 2004.
En fecha 25 de octubre de 2005, el Juzgado Cuarto
de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito
Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó
auto a través del cual admitió la presente acción, de conformidad con lo
establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emplazando así
al referido Sindicato a la audiencia preliminar prevista en la citada
disposición legal.
En fecha 08 de diciembre de 2005, el Juzgado
Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Vargas, dictó auto a través del cual
revocó el auto de admisión dictado el 25 de octubre de 2005, por considerar que
el presente asunto no versaba sobre un
conflicto intrasindical sino que se trataba de asunto
de naturaleza netamente electoral. Por esta razón, declinó la competencia del
asunto en la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16 de mayo de 2006, la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitió anexo al oficio N°
2666, el expediente contentivo del presente asunto, el cual había sido
recibido por error en dicha Sala.
En fecha 18 de mayo de 2006, esta Sala Electoral
recibió el oficio signado bajo el N° 2666 del 16 de
mayo de 2006 emanado de la Sala Político Administrativa, anexo al cual
remitió el expediente que fue recibido por error en esa Sala, y que fuera
remitido mediante oficio N° 168/2006 del 09 de
febrero de 2006, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción
Judicial del Estado Vargas.
En la misma fecha, se designó ponente al Magistrado
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, quien con
tal carácter suscribe el presente fallo no sin antes hacer las siguientes
consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
En fecha 1° de marzo de 2005 tuvo lugar la Asamblea General
Extraordinaria del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Avícola
Mayupan C.A.,
(SINTRAMAYUPAN) en la que se designaron los integrantes de la nueva Junta
Directiva del referido Sindicato.
Contra dicho acto se presentó una acción de
nulidad conjuntamente con una solicitud de medida cautelar innominada, por las
razones que se indican a continuación:
En primer lugar, porque a juicio del actor
existen vicios en la convocatoria que afecta de nulidad la asamblea impugnada.
En este sentido, alegó que de acuerdo con
los artículos 27, 28 y 37 de los estatutos del referido Sindicato, sólo la Junta Directiva
(como cuerpo colegiado y órgano complejo) puede convocar las asambleas; siendo
que en el caso de autos la convocatoria aparece suscrita únicamente por la Secretaria de Finanzas
del referido Sindicato, en lugar del Secretario General y el Secretario de
Organización.
Y, en segundo lugar, porque no hubo elección
directa y secreta en la que se designaran a los miembros de la Junta Directiva,
sino que ésta se escogió en forma pública sin seguir las Normas para la Elección de las
Autoridades de las Organizaciones Sindicales emanadas del Consejo Nacional
Electoral, infringiéndose con ello el artículo 95 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, el artículo 433 de la Ley Orgánica
del Trabajo, y el artículo 18 de los Estatutos del Sindicato, así como la Ley Orgánica
del Poder Electoral, y el artículo 12 de las citadas Normas.
Por todas estas
razones, el actor pidió la declaratoria de nulidad de la Asamblea General
Extraordinaria celebrada el 1° de marzo de 2005, en el Sindicato Único de
Trabajadores de la
Empresa Avícola Mayupan C.A., y la designación de una Comisión Electoral para
organizar y dirigir un nuevo proceso electoral.
III
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 08 de diciembre de 2005, el Juzgado
Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó
auto a través del cual declinó en esta Sala Electoral la competencia para
conocer del presente asunto, por las siguientes razones:
“(…) De la revisión de las actas procesales, este juzgador observa que,
a pesar de que la presente demanda fue admitida, a través de la misma, el
demandante pretende que se declare la nulidad de una Asamblea General
Extraordinaria convocada para la Reestructuración de la Junta Directiva
del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Avícola Mayupan
C.A., de la Parroquia Carayaca
en el Estado Vargas, toda vez que existen vicios en la convocatoria de dicha Asamblea.
Ahora bien, observa este juzgador que lo peticionado por el solicitante es un
asunto que escapa del ámbito de competencia de este Tribunal del Trabajo, toda
vez que, a juicio de este juzgador, la causae (sic) petendi (sic) de la presente acción no es un conflicto intrasindical sino que tiene una naturaleza netamente
electoral, corresponde a la
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el
conocimiento de la misma.
(…)
En consecuencia, es forzoso para este juzgador revocar por contrario
imperio el auto de admisión de la presente demanda de fecha 25 de octubre de
2005 que riela al folio doce (12) del presente expediente; (por lo que, como es
lógico, no tendrá lugar la Audiencia Preliminar), y declarar la
incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente acción (…)”.
IV
ANÁLISIS DE LA
SITUACIÓN
En
primer término, debe esta Sala Electoral pronunciarse en torno a la competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto
observa que aún cuando la jurisdicción
contencioso electoral no ha sido objeto de la regulación legal a que se refiere
el artículo 297 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, la Sala
ha establecido -por vía jurisprudencial- criterios atributivos de competencia
para suplir tal vacío y procurar la edificación de su propio ámbito de
competencia, a fin de hacer operativos los postulados constitucionales.
Así pues, en resguardo del
derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución
de 1999, la Sala
Electoral dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2000
(Caso: Cira Urdaneta de
Gómez), en la cual se estableció que a ella le corresponde conocer de los
recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad,
contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones
gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos,
universidades nacionales, y otras organizaciones de la sociedad civil.
Tal argumento jurisprudencial se ha erigido como fundamento
para que la Sala
declare su competencia para conocer de los recursos contencioso electorales
interpuestos contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con procesos
electorales efectuados por sindicatos, gremios, colegios profesionales y otras
organizaciones de la sociedad civil, al tratarse la Sala Electoral del
único órgano que, en la actualidad, conforma la jurisdicción contencioso
electoral.
En
adición, la Sala
ha señalado que ella es competente para conocer de controversias vinculadas con
conflictos sindicales únicamente en lo concerniente a los procesos electorales
que se lleven a cabo en el seno de esas organizaciones, así como también controlar
los actos de naturaleza electoral emanados de esas organizaciones sindicales. (Cfr. Sentencia N° 46 del 11 de
marzo de 2002, Caso: Erick G. Zuleta).
Cabe destacar
que tales criterios atributivos de competencia han sido reiterados en sucesivas
decisiones de esta Sala. Así, en sentencia N° 77 del
27 de mayo de 2004, la Sala estableció que le corresponde conocer, en forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad
y constitucionalidad de los actos sustantivamente electorales emanados no solo
de los órganos del Poder Electoral sino de aquellos entes enunciados en el
numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, vale decir, sindicatos, gremios profesionales y organizaciones
con fines políticos, y otras organizaciones de la sociedad civil.
Bajo este contexto, la Sala observa que el actor pretende la declaratoria de nulidad de una asamblea
general extraordinaria que se llevó a cabo en el Sindicato Único de
Trabajadores de la
Empresa Mayupan C.A,
en la que se eligió la nueva Junta Directiva del referido Sindicato, sin seguir
el procedimiento electoral legalmente establecido. De modo que el acto impugnado
reviste naturaleza electoral, además de que las razones en que se fundamenta la
impugnación son de índole electoral: vicios en la convocatoria (entendiendo que
la convocatoria configura la fase inicial de cualquier proceso electoral), e
inobservancia del resto de fases que componen un proceso electoral propiamente
dicho.
Sobre la base de las
consideraciones anteriores, resulta forzoso concluir, que corresponde a la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano de la jurisdicción contencioso
electoral, conocer de la presente acción de nulidad, y así se decide.
Dicho
lo anterior, la Sala
debe pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de la presente acción de
nulidad, para lo cual estima necesario reiterar que la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política consagra una serie de requisitos de
admisibilidad del recurso contencioso electoral que exige, con carácter previo,
un examen de las formalidades esenciales que debe contener todo recurso a los
fines de dar inicio a la actividad del órgano judicial.
Tales
requisitos están previstos en los artículos 230, 237 y 241 de la referida Ley,
y en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
aplicable por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, los cuales responden al criterio de
especialidad de la jurisdicción contenciosa electoral.
Bajo
este contexto, la Sala
Electoral observa que el acto impugnado se produjo el 1° de
marzo de 2005, y siete (7) meses después, esto es, el 17 de octubre de 2005, se
impugnó en sede judicial. De modo que el lapso de caducidad a que se refiere el
ordinal 1 del artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación transcurrió
íntegramente para el momento en que el interesado se decidió a interponer su
acción, todo lo cual conlleva a considerar caduca la presente acción, y así se
decide.
V
DECISIÓN
En
mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley,
declara:
PRIMERO: ACEPTA LA DECLINATORIA DE
COMPETENCIA efectuada por el Juzgado
Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En
consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer de la pretensión de
nulidad presentada el 17 de octubre de 2005, por el ciudadano Juan Suárez,
antes identificado, asistido de la abogada Keyla
Pérez Rodríguez, antes identificada, contra la asamblea general extraordinaria
celebrada el 1° de marzo de 2005 en el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Mayupan
C.A, en la que se eligió la nueva Junta Directiva del
referido Sindicato.
SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión de nulidad presentada el 17 de octubre de 2005, por el ciudadano Juan Suárez,
antes identificado, asistido de la abogada Keyla
Pérez Rodríguez, antes identificada, contra la asamblea general extraordinaria
celebrada el 1° de marzo de 2005 en el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Mayupan
C.A, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 237
de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho
de la Sala Electoral
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (07) días del mes de junio de
dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
El Vicepresidente,
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Magistrados,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
Magistrado Ponente
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
En ocho (08) de junio de 2006, siendo las nueve y
cincuenta de la mañana (09:50 a.m.), se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el Nº 105.
El Secretario
Expediente
N° AA70-E-2006-000052