MAGISTRADO PONENTE: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Expediente N° 2002-000012

 

I

 

            En fecha 30 de enero de 2002 se dio cuenta a la Sala del escrito presentado por los ciudadanos Néstor Luis Carvajal, Jesús Ignacio Tovar y Antonio Márquez, titulares de las cédulas de identidad números 3.684.994, 5.907.633 y 5.898.728, mediante el cual solicitan “...se ordene lo conducente a corregir los errores cometidos por el C.N.E. del Estado Sucre, Cumaná, al certificar el Sindicato de Trabajadores Petroleros del Estado Sucre, Guiria, donde sus Directivos y afiliados no laboran en la Industria Petrolera”.

 

            Por auto del 30 de enero de 2002 la Sala acordó otorgar a los recurrentes un lapso de tres (3) días de despacho para que comparecieran personalmente ante este Tribunal, asistidos de abogado o mediante apoderado judicial, a subsanar los defectos evidenciados en el referido escrito.

 

            En fecha 7 de marzo de 2002 los ciudadanos Néstor Luis Carvajal, Jesús Ignacio Tovar y Antonio Márquez, asistidos por el abogado Julio César Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.548, presentaron un escrito de corrección del recurso contencioso electoral interpuesto contra el proceso electoral efectuado en el Sindicato de Trabajadores Petroleros del Estado Sucre, conforme a lo ordenado por auto del 30 de enero de 2002.

 

            Por auto del 12 de marzo de 2002 se acordó solicitar los antecedentes administrativos, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso al Presidente del Consejo Nacional Electoral.

 

            En fecha 19 de marzo de 2002 el abogado David Matheus Brito, apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó los antecedentes administrativos, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

 

            Por auto del 21 de marzo de 2002 se ordenó emplazar a los interesados mediante el cartel correspondiente y notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal General de la República.

 

            En fecha 21 de marzo de 2002 se emitió el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue retirado por el abogado Julio César Márquez en fecha 3 de abril de 2002 y consignado en fecha 8 de abril de 2002.

 

            El día 17 de abril de 2002 se abrió la causa a pruebas.

 

En fecha 24 de abril de 2002 el abogado Julio César Márquez consignó escrito de promoción de pruebas y mediante diligencia expuso “Por cuanto la presente causa, tiene una relación absoluta (es igual) a lo planteado en el expediente (011) y estando dentro del lapso para solicitarlo, pido en fundamento al artículo 80 del Código de Procedimiento CIVIL, se ACUMULE este expediente al que esta signado con el numero (0011)”. En esa misma fecha se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de la decisión correspondiente.

 

Mediante sentencia de fecha 6 de mayo de 2002 esta acordó “la ACUMULACIÓN de la causa contenida en el expediente N° 000011 a la que se sigue y se tramita en el presente expediente (000012)”.

 

En esa misma fecha el apoderado judicial de los recurrentes consignó escrito de alegatos.

 

En fecha 23 de mayo de 2002 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

 

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

 

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

 

            Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 7 de marzo de 2002, subsanatorio de los errores contenidos en su primer escrito presentado el 25 de enero del mismo año, los recurrentes narran que el Sindicato de Trabajadores Petroleros del Estado Sucre realizó elecciones dirigidas a la renovación de su directiva, e indican que durante el proceso electoral los representantes de la Plancha número 1 “impugnaron por ante la Comisión Electoral, en virtud de estar presente el supuesto establecido en él articulo 20, del mencionado estatuto, es decir, alteración en forma permanente de la composición de la Comisión Electoral; de esas gestiones no recibimos respuestas” (sic). También señalan que denunciaron como “impropio e ilegal el patrón electoral” por haber ampliado ilegalmente el número de electores ya que “se anexaron listados de trabajadores desempleados, pero mas grave aun, que no pueden acreditar que son trabajadores de la Industria Petrolera incluyendo los postulados para ocupar cargos directivos”, y que de ello se informó a la Comisión Electoral, a los “organismos electorales de Fede Petrol de la C.T.V”, del “Consejo Nacional Electoral del Estado Sucre” (sic) y del Consejo Nacional Electoral en su sede principal.

 

            Seguidamente refieren que la Comisión Electoral Nacional Permanente consultó al Consejo Nacional Electoral sobre las aludidas irregularidades, el cual, mediante comunicación del 19 de junio de 2001 respondió que quien no fuese trabajador afiliado a una organización sindical no puede participar en las elecciones de la misma y menos aún ser postulado a cargo de autoridad de dicha organización, a lo cual agregan que tanto la Comisión Electoral del Sindicato como el máximo órgano electoral desestimaron la referida respuesta a su consulta, proclamando este último como ganadora a la Plancha número 2, lo que en su criterio causa perjuicios irreparables a “todos los interesados en este Proceso Electoral”.

 

            Por otra parte, señalan que “ninguna de las impugnaciones presentadas obtuvieron respuestas...”, violándose el contenido del literal I, artículo 40 del “Instrumento Electoral”, y que por ello se vulneró el equilibrio, la transparencia e imparcialidad del proceso electoral por parte de la Comisión Electoral, lo que además -explican- les abre la vía jurisdiccional contemplada en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

 

            En relación con los derechos que denuncian como vulnerados, los recurrentes precisan que se violentó lo dispuesto en el artículo 17 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical por haber participado electores que no son trabajadores de la Industria Petrolera “y que fueron agrupados en un Sindicato de desempleados el cual el Consejo Nacional Electoral, le otorgó el derecho a participar sin que se cubrieran los requisitos mínimos violando igualmente lo establecido en el artículo 94 de la “Ley del Sufragio” (sic). En razón de tales consideraciones señalan que la proclamación y el reconocimiento del proceso efectuado por el Consejo Nacional Electoral son nulos de nulidad absoluta.

 

            Por último, los recurrentes solicitaron en su petitorio a) Se anule y deje sin efecto el proceso electoral realizado en el Sindicato de Trabajadores Petroleros del Estado Sucre, cuya fecha omiten indicar a lo largo de todo su escrito b) Se anule la constancia de reconocimiento emitida por el Consejo Nacional Electoral en fecha 8 de octubre de 2001 c) Se declare con lugar el presente recurso contencioso electoral.

 

III

EL INFORME DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

 

            En su Informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con este caso, presentado a esta Sala en fecha 19 de marzo de 2002, el apoderado judicial del órgano rector del Poder Electoral expone:

            Comienza señalando que el presente recurso contencioso electoral impugna el proceso electoral del Sindicato de Trabajadores Petroleros del Estado Sucre, cuya constancia de reconocimiento fue dictada por su mandante en fecha 8 de octubre de 2001. Prosigue narrando que fue en fecha 17 de enero de 2002 “cuando los accionantes ocurrieron a la vía administrativa a los fines de ‘recordar’ (folios 355 y 356 del expediente administrativo) sobre los escritos presentados por el ciudadano Raúl León ante el Consejo Nacional Electoral, en los cuales impugnaba las citadas elecciones.”

 

            Continúa el apoderado judicial del órgano electoral afirmando que el presente recurso contencioso electoral fue interpuesto en forma extemporánea en fecha 30 de enero de 2002, toda vez que los quince (15) días hábiles previstos en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para la interposición del recurso en sede jurisdiccional, deben computarse a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se emitió el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación en el indicado proceso, esto es, el día 8 de octubre de 2001, por lo cual dicho lapso se encontraba vencido, todo ello sin entrar a considerar los escritos de los impugnantes de fechas 17 de enero de 2002 (en sede administrativa) y 30 de enero de 2002 (en sede jurisdiccional), respectivamente, debido a que en criterio del apoderado del Consejo Nacional Electoral, éstos no constituyen la interposición de recurso alguno. En razón de ello, solicita a esta Sala que se declare la inadmisión del presente recurso.

 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

            En cuanto al fondo de la controversia esta Sala observa que los recurrentes solicitan que se anule y deje sin efecto el proceso electoral realizado en el Sindicato de Trabajadores Petroleros del Estado Sucre y la constancia de reconocimiento emitida por el Consejo Nacional Electoral en fecha 8 de octubre de 2001, sobre la base de las siguientes denuncias:

 

            Los recurrentes señalan que denunciaron como “impropio e ilegal el patrón electoral” del proceso electoral realizado en el Sindicato de Trabajadores Petroleros del Estado Sucre por haber ampliado ilegalmente el número de electores ya que “se anexaron listados de trabajadores desempleados, pero mas grave aun, que no pueden acreditar que son trabajadores de la Industria Petrolera incluyendo los postulados para ocupar cargos directivos”. Asimismo denuncian “alteración en forma permanente de la composición de la comisión electoral”.

 

            Analizados los alegatos presentados por los recurrentes, la Sala observa que han sido planteadas tres denuncias concretas en torno al proceso electoral del Sindicato de Trabajadores Petroleros del Estado Sucre. En primer término, se refieren al “impropio e ilegal el patrón electoral” por haber ampliado ilegalmente el número de electores ya que “se anexaron listados de trabajadores desempleados, pero mas grave aun, que no pueden acreditar que son trabajadores de la Industria Petrolera...”, a lo que seguidamente agregan “...incluyendo los postulados para ocupar cargos directivos”.

 

De lo anterior, infiere este juzgador que en tal planteamiento están contenidas dos denuncias. La primera referida a  que en la conformación del registro de los electores que debían participar en el proceso electoral del Sindicato fueron incluidos ciudadanos que no pertenecían a dicha organización y en consecuencia no podían votar. Una segunda denuncia referida a postulaciones irregulares en dicho proceso electoral, en tanto se trataría de ciudadanos que tampoco pertenecen al referido Sindicato. Como tercera denuncia los recurrentes señalan que se verificó “...el supuesto establecido en él articulo 20, del mencionado estatuto (sic) [Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical], es decir, alteración en forma permanente de la composición de la Comisión Electoral...”.

 

            Por su parte, la representación judicial del máximo órgano electoral aduce la extemporaneidad del presente recurso contencioso electoral, solicitando que se declare inadmisible.

 

            Así las cosas, debe esta Sala pasar a analizar previamente el punto relativo a la caducidad planteado por la argumentación del órgano electoral, y a tal efecto se observa que consta en autos (expediente administrativo sin foliatura) que el acto que se pretende impugnar, esto es, la Constancia de Reconocimiento emanada del Consejo Nacional Electoral en el indicado proceso electoral del Sindicato de Trabajadores Petroleros del Estado Sucre, se emitió en fecha 8 de octubre de 2001. Asimismo, en el escrito presentado ante esta Sala el día 30 de enero del presente año (folio 1 correspondiente al expediente AA70-E-20002- 000011 de la nomenclatura de este órgano judicial), señalan los recurrentes: “...el C.N.E. del estado Sucre-Cumaná, con fecha 08-10-2001, le hace entrega al Sindicato un Acta de Reconocimiento...”. De allí que es ésta la actuación y la fecha (8 de octubre de 2001) que debe tenerse como punto de partida a los efectos del cálculo del lapso de quince (15) días hábiles para la interposición del recurso contencioso electoral previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

 

            Siendo así, la Sala observa que los recurrentes en el presente caso interpusieron su primer escrito recursivo ante este órgano jurisdiccional en fecha 30 de enero de 2002, de lo que se desprende claramente que para el momento de la interposición del recurso el referido lapso de quince (15) días se hallaba vencido. En razón de lo expuesto, esta Sala debe declarar INADMISIBLE el presente recurso contencioso electoral únicamente en lo concerniente a la denuncia de irregularidades en la conformación del registro de votantes, así como a la referida a la alteración de la composición de la Comisión Electoral, las cuales se desestiman. Así se declara.

 

Declarado lo anterior, la Sala advierte que en razón de la naturaleza de uno de los vicio denunciados consistente en las supuestas postulaciones a cargos de autoridad de personas ajenas al Sindicato, la posibilidad de impugnar tal irregularidad no se haya sujeta a lapso de caducidad alguno conforme lo ha sostenido esta instancia en sentencias de fechas 25 de octubre de 2001 (caso Tulio Pacheco Ortega vs. Asociación Venezolana de Cultivadores de Tabaco) Avenculta-) y 16 de mayo de 2002 (caso Orlando Urdaneta Jiménez vs CNE), dado que se trataría de una causal de inelegibilidad por falta de capacidad electoral (en este caso, al no ser miembros del Sindicato los candidatos postulados y proclamados mal podrían estar incluidos en el Registro Electoral, y por vía de consecuencia, tener derecho al sufragio pasivo en el proceso electoral de los integrantes de la Junta Directiva del mismo). Sin embargo, y como complemento a la doctrina desarrollada en tales decisiones, considera conveniente este órgano judicial poner de relieve que, aun en tales casos, no bastará la simple alegación de un vicio de esa naturaleza (se trate de inelegibilidad o de cualesquiera otro de los enunciados en las sentencias antes citadas) para que no opere el lapso de caducidad, sino que el accionante debe cumplir estrictamente sus cargas de alegar y probar la existencia de tales vicios (de allí el expreso señalamiento que contiene el artículo 216, in fine, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), y el cumplimiento de tales cargas quedan sujetas a un riguroso examen, tanto en la fase de admisión del recurso, como en la de emitir pronunciamiento definitivo.

 

En el marco de las premisas precedentemente expuestas, esta Sala pasa a analizar la denuncia relativa a las postulaciones de candidatos que presuntamente no pertenecen al Sindicato, y a tal efecto se observa que los recurrentes se limitaron a manifestar tanto en la narración de los hechos como en el petitorio de su recurso que “...los directivos electos no son trabajadores de la Industria Petrolera, el Sindicato que presuntamente dirigen está integrado por desempleados y que no acreditan ser trabajadores de la Industria Petrolera, lo que concluiría que (...) los elegidos son producto de un fraude”.

 

Ahora bien, a los efectos de constatar la veracidad de tal denuncia a partir de los elementos que obran en autos, se advierte que ello sólo es posible, en primer término, mediante la ubicación, en el Acta de Totalización y Proclamación correspondiente, de quienes habiendo resultado electos, en criterio de los denunciantes no podían ser postulados por no formar parte del Sindicato; y en segundo lugar, ubicados que sean los referidos candidatos electos, verificar por medio del registro definitivo de electores del proceso electoral correspondiente, si tales ciudadanos se hallaban o no incorporados al mismo y en consecuencia, si podían o no ser postulados. De allí se sigue que, no habiendo señalado los recurrentes los nombres de las personas concretas que presuntamente se encontraban en situación de inelegibilidad por la circunstancia ya citada por los recurrentes de ser ajenas al Sindicato, resulta incumplido el deber de claro razonamiento del vicio denunciado, contemplado en el numeral 2 del artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, amén de la imposibilidad para este juzgador de determinar quiénes eventualmente se hallarían bajo el supuesto de inelegibilidad denunciado.

 

En efecto, ya en anteriores oportunidades (véase por ejemplo, sentencia del 2 de octubre de 2000, caso Gobernación del Estado Amazonas, que contiene un criterio reiterado en posteriores fallos) la Sala ha puesto de relieve que en materia contencioso electoral los potenciales impugnantes tienen la carga de imputar vicios específicos y concretos, debidamente encuadrados en los específicos supuestos normativos correspondientes, exigida en el contencioso administrativo ordinario (artículos 113 y 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), y que se encuentra reforzada por la exigencia contenida en el artículo 230, numeral 2, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que expresa: “...Cuando se impugnen actos de votación o Actas de Escrutinio, se deberá especificar en cada caso el número de la Mesa y la elección de que se trata, con claro razonamiento de los vicios ocurridos en el proceso o en las Actas;”, aplicable por el reenvío que hace el encabezamiento del artículo 241 eiusdem. Dicha carga del recurrente, en lo concerniente a la exigencia de un “claro razonamiento” pasa también por el hecho de aportar los datos que resultan indispensables para permitir a este órgano jurisdiccional que proceda a examinar la denuncia, toda vez que la carga procesal de alegación comporta la de probar, salvo las excepciones establecidas por el ordenamiento procesal aplicable.

 

En fuerza de lo expuesto, ante la inexistencia de elementos que permitan a esta Sala examinar la denuncia alegada, se desestima ésta, relativa a una supuesta irregularidad en las postulaciones. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

 

Primero: Se declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso electoral en lo relativo a las denuncias de irregularidades en la conformación del registro de votantes, así como a la referida a la alteración de la composición de la Comisión Electoral.

 

Segundo: SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos Néstor Luis Carvajal, Jesús Ignacio Tovar y Antonio Márquez, asistidos por el abogado Julio César Márquez, contra el proceso electoral efectuado en el Sindicato de Trabajadores Petroleros del Estado Sucre, en lo  referente a la única denuncia que resultó admisible.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los     once (11) días del mes de junio    del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

        El Vicepresidente - Ponente,

 

 

                                                                                         LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

                 Magistrado

 

El Secretario,

 
 
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

LMH/mt/cpf/epl.-

Exp. N° 2002-000012.-

 

            En once (11) de junio del año dos mil dos, siendo las once y cincuenta y tres de la mañana (11:53 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 113.

El Secretario,