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Expediente
N° 2002-000012
I
En
fecha 30 de enero de 2002 se dio cuenta a la Sala del escrito presentado por
los ciudadanos Néstor Luis Carvajal, Jesús Ignacio Tovar y Antonio Márquez,
titulares de las cédulas de identidad números 3.684.994, 5.907.633 y 5.898.728,
mediante el cual solicitan “...se ordene
lo conducente a corregir los errores cometidos por el C.N.E. del Estado Sucre,
Cumaná, al certificar el Sindicato de Trabajadores Petroleros del Estado Sucre,
Guiria, donde sus Directivos y afiliados no laboran en la Industria Petrolera”.
Por
auto del 30 de enero de 2002 la Sala acordó otorgar a los recurrentes un lapso
de tres (3) días de despacho para que comparecieran personalmente ante este
Tribunal, asistidos de abogado o mediante apoderado judicial, a subsanar los
defectos evidenciados en el referido escrito.
En
fecha 7 de marzo de 2002 los ciudadanos Néstor Luis Carvajal, Jesús Ignacio
Tovar y Antonio Márquez, asistidos por el abogado Julio César Márquez, inscrito
en el Inpreabogado bajo el número 15.548, presentaron un escrito de corrección
del recurso contencioso electoral interpuesto contra el proceso electoral
efectuado en el Sindicato de Trabajadores Petroleros del Estado Sucre, conforme
a lo ordenado por auto del 30 de enero de 2002.
Por auto del 12 de
marzo de 2002 se acordó solicitar los antecedentes administrativos, así como
también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el
recurso al Presidente del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 19 de marzo de
2002 el abogado David Matheus Brito, apoderado judicial del Consejo Nacional
Electoral, consignó los antecedentes administrativos, así como también el
informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.
Por
auto del 21 de marzo de 2002 se ordenó emplazar a los interesados mediante el
cartel correspondiente y notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal General
de la República.
En fecha 21 de marzo de
2002 se emitió el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue
retirado por el abogado Julio César Márquez en fecha 3 de abril de 2002 y
consignado en fecha 8 de abril de 2002.
El
día 17 de abril de 2002 se abrió la causa a pruebas.
En fecha 24 de abril de 2002 el
abogado Julio César Márquez consignó escrito de promoción de pruebas y mediante
diligencia expuso “Por cuanto la presente
causa, tiene una relación absoluta (es igual) a lo planteado en el expediente
(011) y estando dentro del lapso para solicitarlo, pido en fundamento al
artículo 80 del Código de Procedimiento CIVIL, se ACUMULE este
expediente al que esta signado con el numero (0011)”. En esa misma fecha se
designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de la decisión correspondiente.
Mediante sentencia de fecha 6 de
mayo de 2002 esta acordó “la ACUMULACIÓN
de la causa contenida en el expediente N° 000011 a la que se sigue y se tramita
en el presente expediente (000012)”.
En esa misma fecha el apoderado
judicial de los recurrentes consignó escrito de alegatos.
En fecha 23 de mayo de 2002 se
designó ponente al Magistrado que con
tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de emitir el
pronunciamiento correspondiente.
Siendo la oportunidad para dictar
sentencia, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
Mediante
escrito presentado ante esta Sala en fecha 7 de marzo de 2002, subsanatorio de
los errores contenidos en su primer escrito presentado el 25 de enero del mismo
año, los recurrentes narran que el Sindicato de Trabajadores Petroleros del
Estado Sucre realizó elecciones dirigidas a la renovación de su directiva, e
indican que durante el proceso electoral los representantes de la Plancha
número 1 “impugnaron por ante la Comisión
Electoral, en virtud de estar presente el supuesto establecido en él articulo
20, del mencionado estatuto, es decir, alteración en forma permanente de la
composición de la Comisión Electoral; de esas gestiones no recibimos respuestas”
(sic). También señalan que denunciaron como “impropio
e ilegal el patrón electoral” por haber ampliado ilegalmente el número de
electores ya que “se anexaron listados de
trabajadores desempleados, pero mas grave aun, que no pueden acreditar que son
trabajadores de la Industria Petrolera incluyendo los postulados para ocupar
cargos directivos”, y que de ello se informó a la Comisión Electoral, a los
“organismos electorales de Fede Petrol de
la C.T.V”, del “Consejo Nacional
Electoral del Estado Sucre” (sic) y del Consejo Nacional Electoral en su
sede principal.
Seguidamente
refieren que la Comisión Electoral Nacional Permanente consultó al Consejo
Nacional Electoral sobre las aludidas irregularidades, el cual, mediante
comunicación del 19 de junio de 2001 respondió que quien no fuese trabajador
afiliado a una organización sindical no puede participar en las elecciones de
la misma y menos aún ser postulado a cargo de autoridad de dicha organización,
a lo cual agregan que tanto la Comisión Electoral del Sindicato como el máximo
órgano electoral desestimaron la referida respuesta a su consulta, proclamando
este último como ganadora a la Plancha número 2, lo que en su criterio causa
perjuicios irreparables a “todos los
interesados en este Proceso Electoral”.
Por
otra parte, señalan que “ninguna de las
impugnaciones presentadas obtuvieron respuestas...”, violándose el
contenido del literal I, artículo 40 del “Instrumento
Electoral”, y que por ello se vulneró el equilibrio, la transparencia e
imparcialidad del proceso electoral por parte de la Comisión Electoral, lo que
además -explican- les abre la vía jurisdiccional contemplada en el artículo 241
de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
En
relación con los derechos que denuncian como vulnerados, los recurrentes
precisan que se violentó lo dispuesto en el artículo 17 del Estatuto Especial
para la Renovación de la Dirigencia Sindical por haber participado electores
que no son trabajadores de la Industria Petrolera “y que fueron agrupados en un Sindicato de desempleados el cual el
Consejo Nacional Electoral, le otorgó el derecho a participar sin que se
cubrieran los requisitos mínimos violando igualmente lo establecido en el
artículo 94 de la “Ley del Sufragio” (sic). En razón de tales consideraciones
señalan que la proclamación y el reconocimiento del proceso efectuado por el
Consejo Nacional Electoral son nulos de nulidad absoluta.
Por
último, los recurrentes solicitaron en su petitorio a) Se anule y deje sin
efecto el proceso electoral realizado en el Sindicato de Trabajadores
Petroleros del Estado Sucre, cuya fecha omiten indicar a lo largo de todo su
escrito b) Se anule la constancia de reconocimiento emitida por el Consejo
Nacional Electoral en fecha 8 de octubre de 2001 c) Se declare con lugar el
presente recurso contencioso electoral.
En su Informe sobre los
aspectos de hecho y de derecho relacionados con este caso, presentado a esta
Sala en fecha 19 de marzo de 2002, el apoderado judicial del órgano rector del
Poder Electoral expone:
Comienza señalando que
el presente recurso contencioso electoral impugna el proceso electoral del
Sindicato de Trabajadores Petroleros del Estado Sucre, cuya constancia de
reconocimiento fue dictada por su mandante en fecha 8 de octubre de 2001.
Prosigue narrando que fue en fecha 17 de enero de 2002 “cuando los accionantes ocurrieron a la vía administrativa a los fines
de ‘recordar’ (folios 355 y 356 del expediente administrativo) sobre los
escritos presentados por el ciudadano Raúl León ante el Consejo Nacional
Electoral, en los cuales impugnaba las citadas elecciones.”
Continúa
el apoderado judicial del órgano electoral afirmando que el presente recurso
contencioso electoral fue interpuesto en forma extemporánea en fecha 30 de
enero de 2002, toda vez que los quince (15) días hábiles previstos en el
artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para la
interposición del recurso en sede jurisdiccional, deben computarse a partir del
día hábil siguiente a la fecha en que se emitió el Acta de Totalización,
Adjudicación y Proclamación en el indicado proceso, esto es, el día 8 de
octubre de 2001, por lo cual dicho lapso se encontraba vencido, todo ello sin
entrar a considerar los escritos de los impugnantes de fechas 17 de enero de
2002 (en sede administrativa) y 30 de enero de 2002 (en sede jurisdiccional),
respectivamente, debido a que en criterio del apoderado del Consejo Nacional
Electoral, éstos no constituyen la interposición de recurso alguno. En razón de
ello, solicita a esta Sala que se declare la inadmisión del presente recurso.
En
cuanto al fondo de la controversia esta Sala observa que los recurrentes
solicitan que se anule y deje sin efecto el proceso electoral realizado en el
Sindicato de Trabajadores Petroleros del Estado Sucre y la constancia de
reconocimiento emitida por el Consejo Nacional Electoral en fecha 8 de octubre
de 2001, sobre la base de las siguientes denuncias:
Los
recurrentes señalan que denunciaron como “impropio
e ilegal el patrón electoral” del proceso electoral realizado en el
Sindicato de Trabajadores Petroleros del Estado Sucre por haber ampliado
ilegalmente el número de electores ya que “se
anexaron listados de trabajadores desempleados, pero mas grave aun, que no
pueden acreditar que son trabajadores de la Industria Petrolera incluyendo los
postulados para ocupar cargos directivos”. Asimismo denuncian “alteración
en forma permanente de la composición de la comisión electoral”.
Analizados los alegatos
presentados por los recurrentes, la Sala observa que han sido planteadas tres
denuncias concretas en torno al proceso electoral del Sindicato de Trabajadores
Petroleros del Estado Sucre. En primer término, se refieren al “impropio e ilegal el patrón electoral”
por haber ampliado ilegalmente el número de electores ya que “se anexaron listados de trabajadores
desempleados, pero mas grave aun, que no pueden acreditar que son trabajadores
de la Industria Petrolera...”, a lo que seguidamente agregan “...incluyendo los postulados para ocupar
cargos directivos”.
De lo anterior, infiere este juzgador que en tal
planteamiento están contenidas dos denuncias. La primera referida a que en la conformación del registro de los
electores que debían participar en el proceso electoral del Sindicato fueron
incluidos ciudadanos que no pertenecían a dicha organización y en consecuencia
no podían votar. Una segunda denuncia referida a postulaciones irregulares en
dicho proceso electoral, en tanto se trataría de ciudadanos que tampoco
pertenecen al referido Sindicato. Como tercera denuncia los recurrentes señalan
que se verificó “...el supuesto
establecido en él articulo 20, del mencionado estatuto (sic) [Estatuto
Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical], es decir, alteración en forma permanente de la composición de la
Comisión Electoral...”.
Por
su parte, la representación judicial del máximo órgano electoral aduce la
extemporaneidad del presente recurso contencioso electoral, solicitando que se
declare inadmisible.
Así
las cosas, debe esta Sala pasar a analizar previamente el punto relativo a la
caducidad planteado por la argumentación del órgano electoral, y a tal efecto
se observa que consta en autos (expediente administrativo sin foliatura) que el
acto que se pretende impugnar, esto es, la Constancia de Reconocimiento emanada
del Consejo Nacional Electoral en el indicado proceso electoral del Sindicato
de Trabajadores Petroleros del Estado Sucre, se emitió en fecha 8 de octubre de
2001. Asimismo, en el escrito presentado ante esta Sala el día 30 de enero del
presente año (folio 1 correspondiente al expediente AA70-E-20002- 000011 de la
nomenclatura de este órgano judicial), señalan los recurrentes: “...el
C.N.E. del estado Sucre-Cumaná, con fecha 08-10-2001, le hace entrega al
Sindicato un Acta de Reconocimiento...”. De allí que es ésta la actuación y
la fecha (8 de octubre de 2001) que debe tenerse como punto de partida a los
efectos del cálculo del lapso de quince (15) días hábiles para la interposición
del recurso contencioso electoral previsto en el artículo 237 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Siendo así, la Sala
observa que los recurrentes en el presente caso interpusieron su primer escrito
recursivo ante este órgano jurisdiccional en fecha 30 de enero de 2002, de lo
que se desprende claramente que para el momento de la interposición del recurso
el referido lapso de quince (15) días se hallaba vencido. En razón de lo
expuesto, esta Sala debe declarar INADMISIBLE el presente recurso contencioso
electoral únicamente en lo concerniente a la denuncia de irregularidades en la
conformación del registro de votantes, así como a la referida a la alteración
de la composición de la Comisión Electoral, las cuales se desestiman. Así se
declara.
Declarado lo anterior, la Sala advierte que en
razón de la naturaleza de uno de los vicio denunciados consistente en las
supuestas postulaciones a cargos de autoridad de personas ajenas al Sindicato,
la posibilidad de impugnar tal irregularidad no se haya sujeta a lapso de
caducidad alguno conforme lo ha sostenido esta instancia en sentencias de
fechas 25 de octubre de 2001 (caso Tulio Pacheco Ortega vs. Asociación
Venezolana de Cultivadores de Tabaco) Avenculta-) y 16 de mayo de 2002 (caso
Orlando Urdaneta Jiménez vs CNE), dado que se trataría de una causal de
inelegibilidad por falta de capacidad electoral (en este caso, al no ser
miembros del Sindicato los candidatos postulados y proclamados mal podrían
estar incluidos en el Registro Electoral, y por vía de consecuencia, tener
derecho al sufragio pasivo en el proceso electoral de los integrantes de la
Junta Directiva del mismo). Sin embargo, y como complemento a la doctrina
desarrollada en tales decisiones, considera conveniente este órgano judicial
poner de relieve que, aun en tales casos, no bastará la simple alegación de un
vicio de esa naturaleza (se trate de inelegibilidad o de cualesquiera otro de
los enunciados en las sentencias antes citadas) para que no opere el lapso de
caducidad, sino que el accionante debe cumplir estrictamente sus cargas de
alegar y probar la existencia de tales vicios (de allí el expreso señalamiento
que contiene el artículo 216, in fine, de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política), y el cumplimiento de tales cargas quedan sujetas a un
riguroso examen, tanto en la fase de admisión del recurso, como en la de emitir
pronunciamiento definitivo.
En el marco de las premisas precedentemente
expuestas, esta Sala pasa a analizar la denuncia relativa a las postulaciones
de candidatos que presuntamente no pertenecen al Sindicato, y a tal efecto se
observa que los recurrentes se limitaron a manifestar tanto en la narración de
los hechos como en el petitorio de su recurso que “...los directivos electos no son trabajadores de la Industria
Petrolera, el Sindicato que presuntamente dirigen está integrado por
desempleados y que no acreditan ser trabajadores de la Industria Petrolera, lo
que concluiría que (...) los elegidos son producto de un fraude”.
Ahora bien, a los efectos de constatar la veracidad
de tal denuncia a partir de los elementos que obran en autos, se advierte que
ello sólo es posible, en primer término, mediante la ubicación, en el Acta de
Totalización y Proclamación correspondiente, de quienes habiendo resultado
electos, en criterio de los denunciantes no podían ser postulados por no formar
parte del Sindicato; y en segundo lugar, ubicados que sean los referidos
candidatos electos, verificar por medio del registro definitivo de electores
del proceso electoral correspondiente, si tales ciudadanos se hallaban o no
incorporados al mismo y en consecuencia, si podían o no ser postulados. De allí
se sigue que, no habiendo señalado los recurrentes los nombres de las personas
concretas que presuntamente se encontraban en situación de inelegibilidad por
la circunstancia ya citada por los recurrentes de ser ajenas al Sindicato,
resulta incumplido el deber de claro razonamiento del vicio denunciado,
contemplado en el numeral 2 del artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, amén de la imposibilidad para este juzgador de
determinar quiénes eventualmente se hallarían bajo el supuesto de
inelegibilidad denunciado.
En efecto, ya en anteriores
oportunidades (véase por ejemplo, sentencia del 2 de octubre de 2000, caso
Gobernación del Estado Amazonas, que contiene un criterio reiterado en
posteriores fallos) la Sala ha puesto de relieve que en materia contencioso
electoral los potenciales impugnantes tienen la carga de imputar vicios específicos
y concretos, debidamente encuadrados en los específicos supuestos normativos
correspondientes, exigida en el contencioso administrativo ordinario (artículos
113 y 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), y que se
encuentra reforzada por la exigencia contenida en el artículo 230, numeral 2,
de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que expresa: “...Cuando
se impugnen actos de votación o Actas de Escrutinio, se deberá especificar en
cada caso el número de la Mesa y la elección de que se trata, con claro
razonamiento de los vicios ocurridos en el proceso o en las Actas;”,
aplicable por el reenvío que hace el encabezamiento del artículo 241 eiusdem.
Dicha carga del recurrente, en lo concerniente a la exigencia de un “claro razonamiento” pasa también por el
hecho de aportar los datos que resultan indispensables para permitir a este
órgano jurisdiccional que proceda a examinar la denuncia, toda vez que la carga
procesal de alegación comporta la de probar, salvo las excepciones establecidas
por el ordenamiento procesal aplicable.
En fuerza de lo expuesto, ante la inexistencia de
elementos que permitan a esta Sala examinar la denuncia alegada, se desestima
ésta, relativa a una supuesta irregularidad en las postulaciones. Así se decide.
En virtud de
las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley declara:
Primero: Se declara INADMISIBLE el presente
recurso contencioso electoral en lo relativo a las denuncias de irregularidades
en la conformación del registro de votantes, así como a la referida a la
alteración de la composición de la Comisión Electoral.
Segundo: SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto
por los ciudadanos Néstor Luis Carvajal, Jesús Ignacio Tovar y Antonio Márquez,
asistidos por el abogado Julio César Márquez, contra el proceso electoral
efectuado en el Sindicato de Trabajadores Petroleros del Estado Sucre, en lo referente a la única denuncia que resultó
admisible.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente - Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado
El Secretario,
LMH/mt/cpf/epl.-
Exp. N° 2002-000012.-
En once (11)
de junio del año dos mil dos, siendo las once y cincuenta y tres de la mañana
(11:53 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 113.
El Secretario,