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EXPEDIENTE
Nº 000062
En fecha 27 de mayo de 2002, el ciudadano ARNALDO ESCALONA, mayor de edad, con cédula de identidad N° 4.466.339, de profesión educador y abogado, asistido por el abogado Ángel Ignacio Heredia Teyes, inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 61.181, interpuso acción de amparo constitucional, a fin de restablecer el derecho que [le] asiste y en consecuencia solicitar su “incorporación a la Junta Directiva de la Federación de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO) al cargo de la Junta Directiva Nacional en la Secretaría de Contratación y Conflictos de la Directiva Nacional, porque [ha] cumplido con todos los requisitos establecidos en el ordenamiento legal vigente sobre la materia.”
En fecha
28 de mayo de 2001 se dio cuenta a la Sala, y se designó ponente al Magistrado
que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que se
pronuncie acerca de la admisibilidad de la referida acción de amparo.
Siendo
la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes
términos:
El accionante narra
en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional lo siguiente:
En
primer lugar señala que “el Sindicato de Profesionales de la Docencia,
Colegio de Profesores de Venezuela” convocó a elecciones en fecha 13 de
noviembre de 2001. Asimismo, indica que “el día 30 de noviembre de 2001”
(sic) fue presentada la inscripción de la Plancha N° 7, siendo tal solicitud a
su decir, recibida por la Presidenta de la Comisión Electoral Regional del
Estado Carabobo.
Alega además, que
“... [su] nombre, apellido y número de cédula de identidad aparecen en el
listado de informe de nómina definitiva de Carabobo como afiliado del Sindicato
de Profesionales de la Docencia del Estado Carabobo (SIN.PRO.DO); centro N° 7
(siete) de fecha de emisión 31/10/2001 y la fecha de elección 13 de noviembre
del 2001, del centro de votación del Liceo Abdón Calderón en el cual ejerci[ó]
[su] derecho al voto”.
Agrega que la
Federación Nacional de Profesionales de la Docencia y Colegios de Profesores de
Venezuela, a través de la Comisión Electoral, informó del proceso eleccionario
del Organismo Nacional de Profesionales de la Docencia, así como también de los
candidatos y fórmulas admitidas para participar en dicho proceso.
Aduce que los
resultados obtenidos en el proceso eleccionario realizado en fecha 13 de
noviembre de 2001, fueron publicados mediante boletín de fecha de fecha 23 de
noviembre de 2001 para el conocimiento de la opinión pública, y que se
convocaron, a través de dicho boletín, a los profesores electos, encontrándose
el accionante entre los convocados, para que asistieran al acto de
juramentación a realizarse el día 26 de noviembre de 2001.
Además, señala que
en fecha 26 de noviembre de 2001, acudió al llamado de la Comisión Electoral y
fue impedida su proclamación por el Profesor Luis Rojas, Presidente de la
Comisión Electoral, mediante un Acta “...con el membrete de la Federación Nacional
de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela; de acuerdo
a esta acta de impugnación en contra de [su] proclamación y juramentación,
interpuesta por los profesores electos en esta Junta Directiva, [...].
El cual alegan en un escrito dirigido al Presidente y demás miembros de la
Comisión Electoral Nacional, en el Artículo 68 de los estatutos del Colegio de
Profesores de Venezuela en el literal (a) el cual establece, una militancia
ininterrumpida de por lo menos (5) años en la organización y además alegan en
el escrito, que [su] planilla de inscripción no fue aprobada en la Directiva
del Sindicato del Estado Carabobo”.
En virtud de los
hechos anteriormente expuestos, afirma que le fue violado el derecho contenido
en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
así como los artículos 2 y 68, literal a) del Estatuto Especial para la
Renovación de la Dirigencia Sindical.
Finalmente, solicita
se le ampare de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se ordene su
incorporación a la Junta Directiva de la Federación de Profesionales de la
Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO) en la Secretaría de
Contratación y Conflictos de la Directiva Nacional.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Debe
esta Sala, en primer término, determinar su competencia para conocer de la
presente causa, para lo cual observa lo siguiente:
Ha señalado este mismo órgano jurisdiccional, con relación a la jurisdicción contencioso electoral, que su ámbito de competencia se extiende a “...todas aquellas otras materias estrictamente electorales y concernientes al funcionamiento institucional de los órganos del aludido Poder [Electoral], que no estén inscritas dentro del proceso de mayo del 2000. Así por ejemplo, todas las relativas a referendos, así como de las otras modalidades de participación del pueblo contempladas en el artículo 70 constitucional, de constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos, de elecciones de sindicatos, gremios o colegios profesionales, universidades y otras organizaciones de la sociedad civil a que se contrae el artículo 293, numeral 6, ejusdem”; así como también todo lo relacionado con “los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil. (Resaltado de la Sala, sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, caso Cira Urdaneta).
Por otra parte, tratándose en el presente caso de la
interposición de una acción autónoma de amparo constitucional, al ser
fundamental a los fines de la determinación del órgano jurisdiccional
competente para conocer de este tipo de vías procesales, que exista afinidad
entre la materia que ha de ser conocida por el Tribunal de que se trate con los
derechos denunciados como violados, de conformidad con lo establecido en el
artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, es necesario advertir que, al respecto, la Sala ha señalado
que la naturaleza de la cuestión que se discute (a los fines de determinar su
afinidad con una jurisdicción concreta) puede ser precisada atendiendo a un
criterio propiamente material, que se produce en el supuesto de que el énfasis
o la característica determinante deriva de las actuaciones denunciadas, o bien
atendiendo a un criterio orgánico, en el caso de que la característica
determinante la aporte el órgano que produjo la actuación que motiva la acción
de amparo.
Así, en
sentencia de fecha 26 de julio de 2000 (Caso Caja De Ahorros y Previsión
Social de la Universidad Central de Venezuela), la Sala estableció
transitoriamente -en virtud de que aún no se han creado otros Tribunales
especiales para conocer de esta materia- los criterios que afirman su
competencia para conocer de las acciones de amparo autónomo contra los actos,
actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los
órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que detenten competencia en
materia electoral, e igualmente para conocer las solicitudes de amparo cautelar
interpuestas conjuntamente con recursos contencioso-electorales.
Por
ello, y a los efectos de determinar la competencia para conocer de la presente
acción de amparo, esta Sala observa que la actuación que motivó su
interposición es aquella por la cual -a decir del accionante- se le impidió su
proclamación en un cargo de la Junta Directiva Nacional de la “Federación de
Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela”, en
virtud del contenido de un Acta en la que se recoge la impugnación realizada
contra su postulación para las elecciones destinadas a la escogencia de los
miembros de dicha Junta Directiva Nacional.
Observa también la Sala, que se
desprende del escrito libelar, que los hechos que dieron origen a la
interposición de la presente acción de amparo se produjeron en el marco del
proceso electoral que, según el accionante se realizó el 13 de noviembre de
2001. De allí que se evidencia la vinculación de la situación fáctica
denunciada con la materia electoral, aun cuando el pretendido agraviado haya
invocado como fundamento de su pretensión lo establecido en el artículo 95 de
la Constitución (derecho a la sindicación), y no un derecho político. En ese
sentido, ya este órgano judicial ha establecido el criterio en anteriores
oportunidades (véanse sentencias de fechas 28 de noviembre de 2000, caso
Miembros de la Asociación Civil "Club Campestre Paracotos" vs Roberto
Alí Colmenares, y 1º de marzo del 2001, caso Comité de
Rescate de la Federación Campesina de Venezuela vs Leobaldo Matos y otros), concerniente a que el elemento realmente
decisivo para determinar la naturaleza electoral de una controversia no se
centra en los derechos constitucionales invocados por el solicitante, si no en
la naturaleza y características del acto, actuación u omisión que se impugna, y
su vinculación efectiva con el ejercicio de los derechos políticos establecidos
por la Carta Fundamental.
Atendiendo a los criterios
anteriormente expuestos, advierte la Sala que en el presente caso las
actuaciones denunciadas como origen de supuestas violaciones constitucionales,
son actos de una evidente naturaleza electoral, pues se han producido en el
marco de un proceso electoral y además se relacionan con la validez de una
precisa postulación y la consecuente validez de su proclamación al cargo en la
Secretaría de Contratación y Conflictos de la Directiva Nacional de la Junta
Directiva de la Federación de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores
de Venezuela. De igual manera, los mismos emanan de un ente distinto a los
enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, o sus equivalentes constitucionales, por lo cual el
conocimiento de la presente acción le corresponde a este órgano judicial. Por
lo anterior, debe esta Sala declarar su competencia para conocer de la presente
acción y así se decide.
Determinada como ha sido la
competencia de esta Sala para conocer de la presente acción, le corresponde, en
esta oportunidad, entrar a analizar la admisibilidad de la presente acción,
para lo cual observa que el artículo 6, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la inadmisibilidad de la
acción de amparo cuando hubieren transcurrido seis (6) meses desde la
realización del acto o hecho que se denuncia lesivo de derechos
constitucionales, hasta la fecha en que dicha acción es ejercida.
Bajo esa premisa normativa,
observa este órgano judicial que en el presente caso la actuación que se
denuncia presuntamente lesiva de los derechos constitucionales del pretendido
agraviado, se concreta en la negativa de su proclamación como Miembro de la Junta
Directiva Nacional de la “Federación de Profesionales de la Docencia, Colegio
de Profesores de Venezuela”;
proclamación esta que, a decir del accionante, debió haberse producido en fecha
26 de noviembre de 2001, ocasión esta en la cual, asevera, se le informó de la
negativa de realizar dicha proclamación. Se advierte igualmente que la presente
acción fue ejercida por ante esta Sala en fecha 27 de mayo de 2002, con lo cual
resulta evidente para este juzgador, que habiendo transcurrido entre ambas
fechas más de seis (6) meses, el supuesto de inadmisibilidad en referencia se
ha configurado, y en consecuencia, resulta inadmisible la presente acción. Así
se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Esta Sala es COMPETENTE para conocer y decidir la acción interpuesta en este procedimiento.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ARNALDO ESCALONA, asistido por el abogado Ángel Ignacio Heredia Teyes, contra la negativa por parte del Profesor Luis Rojas, Presidente de la Comisión Electoral, de proclamarlo como Secretario de Contratación y Conflictos en el Junta Directiva de la Federación de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO).
Publíquese
y regístrese. Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral de Tribunal
Supremo de Justicia a los once (11) días del mes de junio
del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la
Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente - Ponente,
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL
HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
LMH/mt/jlr.-
En once (11) de junio del año dos mil dos, siendo las once y cincuenta y
cinco de la mañana (11:55 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia
bajo el Nº 114.
El Secretario,