MAGISTRADO PONENTE: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Expediente Nº AA70-E-2002-000061
I
Mediante escrito
presentado en fecha 23 de mayo de 2002, los ciudadanos ÁNGEL GARCÍA,
WILLIAM CHACÓN, JUAN ORTÍZ y EVA GUARATE, titulares de las cédulas de
identidad números 5.595.577, 3.988.477, 2.097.243 y 3.148.688, respectivamente,
actuando con el carácter de Presidente, Vicepresidente, Secretario y Suplente,
respectivamente, de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del
Sector de Empleados Públicos (CASEP), asistidos por los abogados Jorge Gómez
Mantellini, Generoso Mazzoca Medina, Josefina Varela Quintero y Nayadet
Mogollón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
números 583, 31.648, 59.464 y 42.014, respectivamente, interpusieron “Recurso de nulidad Electoral, con Medida
Cautelar de Amparo y Medida Cautelar Provisionalísima”, contra la
Providencia Administrativa número DS-128 de fecha 16 de abril de 2002, emanada
de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, la cual fue publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.433 del 30 de abril
de 2002.
En fecha 23 de mayo de 2002 se dio cuenta a la Sala, y por
auto de igual fecha el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar a la
Superintendencia de Cajas de Ahorro los antecedentes administrativos del caso y
el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el
presente recurso. En el mismo auto se designó Ponente al Magistrado que con tal
carácter suscribe la presente decisión, a los fines de dictar pronunciamiento
acerca de la solicitud de amparo cautelar y medida cautelar provisionalísima.
Por
escrito presentado el día 6 de junio de 2002 el ciudadano Ángel García,
asistido por la abogada Nayadet Mogollón, ambos antes identificados ratificaron
sus solicitudes de medidas cautelares, sobre la base de los alegatos contenidos
en el referido escrito.
Siendo la oportunidad legal para
admitir la presente causa y pronunciarse acerca de las solicitudes de medidas
cautelares, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:
Los recurrentes inician su escrito narrando que el día 16
de abril de 2002, la Superintendencia de Cajas de Ahorro dictó la Providencia
Administrativa signada DS-128, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela número 37.433 de fecha 30 de abril de 2002, mediante
la cual decidió convocar a una Asamblea Extraordinaria de Delegados de la Caja
de Ahorro del Sector de Empleados Públicos (CASEP), con el objeto de designar a
la Comisión Electoral a cuyo cargo quedaría el proceso electoral para elegir las autoridades de dicho ente.
Indican los
recurrentes que en la misma Gaceta Oficial ya citada se publicó la referida
convocatoria y se fijó como fecha para la realización de la Asamblea
Extraordinaria el día 3 de mayo de 2002. Agregan que la Superintendencia de
Cajas de Ahorro notificó a esa Caja de Ahorro del acto administrativo contenido
en la Providencia mediante copia simple de la misma, adjunta a Oficio DS-186 de
fecha 7 de mayo de 2002, en el cual se informa que el día para celebrar la
Asamblea sería el 10 de mayo de 2002.
Prosiguen los recurrentes poniendo de relieve la falta de
coincidencia entre las dos fechas para celebrar la Asamblea (3 y 10 de mayo de
2002) indicadas en la Gaceta Oficial y en la notificación, respectivamente, y
destacan además el hecho de que la notificación practicada en la persona del
Presidente de la Caja se realizó con una copia simple del acto, mientras que la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, en fecha 7 de mayo de 2002, remitió al
integrante de la Caja, ciudadano Ender Molina, la convocatoria en “forma original”, para el día 10 del
mismo mes y año. Refieren igualmente que las Asambleas previstas para el 3 y 10
de mayo de 2002 no se efectuaron, la primera de ellas por cuanto no asistieron
los Delegados, ni los miembros del Consejo de Administración y Vigilancia, ni
los funcionarios de la Superintendencia de Cajas de Ahorro. A todo ello los
recurrentes agregan que tienen conocimiento de que la Superintendencia de Cajas
de Ahorro pretende realizar la nombrada Asamblea el día 28 de mayo de 2002.
Por otra parte, expresan los recurrentes que con la emisión
de la Providencia en cuestión, ese órgano administrativo pretende realizar una
Asamblea, lo que supone arrogarse facultades que no posee legalmente como lo es
la indicada convocatoria para nombrar la Comisión Electoral, siendo lo más
grave -señalan- el desconocimiento de la Asamblea celebrada por ese ente con
apego a las pautas legales y estatutarias, en la cual los Delegados de la Caja
de Ahorro del Sector de Empleados Públicos eligieron a los miembros de la
Comisión Electoral Principal.
Prosiguen los recurrentes narrando que en fecha 25 de enero
de 2002, previa convocatoria publicada en prensa el día 19 del mismo mes y año,
la Caja de Ahorro en referencia efectuó una Asamblea General Extraordinaria con
el fin de adecuar sus Estatutos a la nueva normativa contenida en el Decreto
1523 con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, y afirman que
dicha Asamblea fue “debidamente
publicitada (...) y notificada a la Superintendencia...” por medio de la
remisión del Acta conjuntamente con la comunicación suscrita por el Presidente
y el Secretario de Actas de esa Caja de Ahorro, de fecha 26 de febrero de 2002.
También señalan que en fecha 15 de febrero de 2002, previa
convocatoria publicada en prensa el día 9 de febrero de 2002, se efectuó la “Secta Asamblea General Extraordinaria de
Delegados de la Caja de Ahorro del Sector de Empleados Públicos” (sic),
notificada a la Superintendencia a través de comunicación de fecha 26 de
febrero de 2002. Además indican que en fecha 18 de abril de 2002, actuando como
miembros designados de la Comisión Electoral, mediante comunicaciones al
Superintendente (E) de Cajas de Ahorro, notificaron a ese órgano que el 20 de
febrero de ese año se había constituido la Comisión Electoral y cuál era su
integración, remitiéndole tanto el Acta de Instalación como el Cronograma del
proceso electoral. Así mismo, en fecha 24 de abril de 2002, esa Comisión
Electoral le remitió al precitado funcionario Acta contentiva de la Asamblea
General Extraordinaria de Delegados celebrada el 15 de febrero de 2002.
Junto a los hechos narrados, indican los recurrentes que en
fecha 8 de abril de 2002, la Superintendencia de Cajas de Ahorro remitió al
Presidente de la Caja de Ahorro del Sector de Empleados Públicos una
comunicación en la cual formula observaciones y recomendaciones respecto de “fallas especificadas en la referida
comunicación, la cual se explica por si sola y que nos permitimos anexar...”,
ello con el fin de que fuesen adoptados los correctivos correspondientes, por
lo que concedió un plazo no mayor de treinta (30) días dentro del cual debían
entregar a ese órgano administrativo los respectivos soportes y formular las
observaciones que se consideraran procedentes. Sin embargo -acotan- el 16 de
abril de 2002, sin que aún hubiese transcurrido el plazo acordado, la
Superintendencia dictó el acto aquí recurrido, convocando la ya mencionada
Asamblea, desconociendo la Comisión Electoral designada válidamente por la
Asamblea General de la Caja de Ahorro.
Más adelante, al observar que la Providencia impugnada se
fundamenta en los artículos 112, 118 y 308 de la Constitución de 1999, en
concordancia con el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de
Ahorro y Fondos de Ahorro, los impugnantes, luego de breve reseña del contenido
de tales disposiciones, afirman que ninguna de éstas le otorga a la
Superintendencia competencias en el ámbito electoral, las cuales están
reservadas al Consejo Nacional Electoral y que, respecto del precitado artículo
19, el acto impugnado no señala cuáles fueron los supuestos actos u omisiones
en que habría incurrido ese ente asociativo, dando con ello lugar a la
expresada decisión de convocar Asamblea para elegir la Comisión Electoral.
Afirman los recurrentes que la Providencia que aquí
impugnan se halla viciada de nulidad absoluta por falso supuesto tanto de hecho
como de derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, “pro
cuanto no inciertos los elementos fácticos y jurídicos que lo produjeron”
(sic), toda vez que las disposiciones invocadas por el órgano “en nada concuerdan con el hecho que nos ocupa,
al igual que los hechos y apreciaciones nada tienen que ver con la realidad...”,
agregando que la Providencia se fundó en supuestos inexistentes.
En relación con la solicitud de amparo cautelar
fundamentada en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, los recurrentes señalan como derechos
constitucionales vulnerados, en primer lugar, el derecho al debido proceso,
invocando de manera específica lo establecido en el numeral 4 del artículo 49
de la Carta Magna relativo al derecho de toda persona a ser juzgado por los
jueces naturales con las garantías constitucionales y legales, así como al
derecho a conocer la identidad de quién lo juzga y a la prohibición de
constituir tribunales de excepción. En ese sentido, sobre la base del presunto
desconocimiento de la Asamblea de Delegados de esa Caja de Ahorro de fecha 15
de febrero de 2002, los recurrentes manifiestan que la validez de la referida
Asamblea de Delegados en la cual se designó la Comisión Electoral que ellos
integran, no puede ser determinada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro
sino por los órganos jurisdiccionales competentes.
Por otra parte, invocan como vulnerado “el derecho fundamental (...) consagrado en el artículo 70 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece los
medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía,
bien sea en lo político, social y económico” (sic), y afirman que la
Providencia impugnada “viola directamente
el control de los medios de participación que Constitucionalmente se le concede
a las denominadas Cajas de Ahorro...” (sic). Complementan al señalar que
dicho acto viola las disposiciones reguladoras de la actividad de dichos entes,
contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de
Ahorro. Adicionalmente, destacan que, a consecuencia de la situación narrada,
ellos no pueden ejercer libremente las funciones inherentes a los cargos para
las cuales fueron designados en su condición de integrantes de la Comisión
Electoral.
En lo concerniente a la solicitud de amparo cautelar, los
recurrentes concluyen solicitando a esta Sala que se declare con lugar dicho
pedimento, ordenándole a la Superintendencia de Cajas de Ahorro que se abstenga
de convocar cualquier Asamblea de Delegados dirigida a designar o nombrar una
Comisión Electoral, o de realizar cualquier acto que afecte “el libre desarrollo de las actividades
pactadas, soberana y democráticamente por los órganos correspondientes de la
Caja...” relacionadas con el proceso electoral. Asimismo, solicitan a la
Sala “se ratifique el proceso electoral y
se permita continuar con el mismo, conforme al cronograma establecido en fecha
18 de abril del año en curso (...) y se le ordene a la Superintendencia de
Cajas de Ahorro abstenerse de perturbar el cronograma de actividades...”.
Respecto de la solicitud de medida cautelar innominada
provisionalísima, los recurrentes invocan las disposiciones contenidas en los
artículos 19, 26, 27 y 257 del Texto Fundamental, y solicitan de manera
específica que se “dicte medida cautelar
provisional mientras dure el presente recurso electoral, por medio del cual se
permita llevar a cabo el proceso electoral para la elección de los diferentes
órganos o autoridades de la Caja de Ahorro (...) y que el mismo sea
desarrollado y llevado a cabo por los Miembros de la Comisión Electoral elegida
en Asamblea de Delegados de la Caja de Ahorro, [en] fecha 15-02-2002...”,
todo ello con el objeto de garantizar el derecho al sufragio y la libre
elección de las autoridades de ese ente societario y evitar así “graves daños de difícil o imposible
reparación con la sentencia definitiva”. Seguidamente expresan que conforme
a lo narrado a esta Sala en su escrito, estiman llenos los requisitos exigidos
por la jurisprudencia para la procedencia de la medida solicitada, señalando
que la sola perturbación de las actividades previstas en el cronograma
electoral constituyen una “violación
directa y concreta de los derechos constitucionales que asisten a la Caja de
Ahorro...”.
En el mismo sentido agregan que el peligro o daño inminente
viene dado por el hecho de que la Comisión Electoral pueda ver perturbado el
desarrollo del proceso electoral por injerencias de la Superintendencia de
Cajas de Ahorro a través de otra Comisión Electoral impuesta.
Los recurrentes finalizan su escrito recursivo realizando
una serie de consideraciones teóricas acerca del tipo de medida cautelar que
solicitan, invocando jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
así como lo dispuesto en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución. Por
último, solicitan a esta Sala que declare con lugar el presente Recurso
Contencioso Electoral, así como las medidas cautelares solicitadas
conjuntamente con él.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
3. Los recursos que se interpongan, por razones de
inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones
relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en
ejercicio de su soberanía en lo político.
Bajo
la premisa indicada, la Sala, del examen de los autos, observa que en el
presente caso la situación fáctica denunciada por los accionantes, se centra en
la impugnación, por medio de un recurso contencioso electoral, de un acto
emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, mediante el cual dicho
órgano ordena convocar una Asamblea General de Delegados de una Caja de Ahorro,
con el fin de que ésta designe una Comisión Electoral a cuyo cargo quedaría el
proceso electoral dirigido a seleccionar las nuevas autoridades de ese ente. De
ello se infiere que, por lo que respecta al dispositivo indicado, la naturaleza
de dicha actuación es sustancialmente electoral, toda vez que, aun cuando
proviene de un órgano que no detenta competencia en materia electoral, resulta
claro que posee una determinante incidencia directa en el ejercicio del derecho
a la participación de los miembros asociados a la Caja de Ahorro del Sector de
Empleados Públicos, en la medida en que el objeto final de la actuación
impugnada es que sea conformada una Comisión Electoral que organice y dirija el
proceso electoral de dicho ente. Adicionalmente, la controversia plantea un
cuestionamiento en torno a la legitimidad de dicha designación por parte de
quienes integran una Comisión Electoral que se reputa a sí misma como legítima
y válidamente designada en el seno de su Asamblea General de Delegados.
Vale destacar que esta Sala ha tenido oportunidad de
pronunciarse con relación al conocimiento de actos en materia electoral
emitidos por las Cajas de Ahorro. En ese sentido, en su sentencia N° 90 de
fecha 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los
Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela -CAPSTUCV), al emitir
criterio sobre su competencia para conocer el caso concreto, señaló que las
Cajas de Ahorros son organizaciones pertenecientes a la sociedad civil y agregó
“... que además de la participación en
los ámbitos social y económico, ciertos aspectos en el funcionamiento de tales
entes pueden estar sujetos al control de la jurisdicción contencioso electoral
...”.
Por otra parte, también este órgano judicial ha
asumido la competencia para conocer de los actos emanados del órgano estatal
encargado de la supervisión de tales entes, esto es, la Superintendencia de
Cajas de Ahorro, siempre y cuando se trate de la materia electoral. En tal
sentido, mediante decisión interlocutoria del 21 de noviembre del 2001 (caso Arnaldo Simancas y otros vs Superintendencia de Cajas de Ahorros del
Ministerio de Finanzas), se señaló:
“En el presente caso, el acto
impugnado emanó del Superintendente de Cajas de Ahorro, quien actuó por delegación
de firmas del Ministro de Finanzas, esto es, de un órgano de la Administración
Pública Nacional centralizada, lo que siguiendo un criterio estrictamente
orgánico pudiera acarrear que el conocimiento de su impugnación corresponda a
la jurisdicción contencioso administrativa (Art. 266, num. 5, constitucional).
Sin embargo,
observa esta Sala que el Acto recurrido ordenó convocar una asamblea
extraordinaria con el objeto de designar la Comisión Electoral de la Caja de
Ahorro de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo Municipal del
Distrito Capital, como órgano encargado del proceso comicial destinado a la
elección de las nuevas autoridades de dicha Asociación, por lo que debe
concluir esta Sala que el acto impugnado es de naturaleza electoral; razón por
la cual considera esta Sala procedente asumir la competencia a objeto de
conocer y decidir el presente recurso. Así se declara”.
De igual manera, en el fallo dictado el 23 de mayo
del presente año con ocasión de pronunciarse sobre el fondo de la controversia
referida al mismo caso,
este órgano judicial señaló lo siguiente:
“Toda
la situación anterior que conjuga los dos actos involucrados (prórroga del
período y orden tendente a la constitución de una Comisión Electoral) califica
evidentemente como de contenido electoral, motivando con ello que esta Sala
Electoral por razones materiales tenga la competencia para conocer el proceso
que nos ocupa, a pesar de no formar parte de la jurisdicción civil ordinaria
que en principio conocería del control judicial de los actos asociativos de una
caja de ahorros, ni formar parte de la jurisdicción contenciosa administrativa
ordinaria encargada del control judicial de los actos emanados de los órganos
del Estado, dentro de los cuales está incluida la Superintendencia de Cajas de
Ahorros...”.
Bajo los lineamientos
jurisprudenciales citados cabe concluir entonces que la competencia para
conocer sobre la impugnación del acto dictado por la Superintendencia de Cajas
de Ahorro en el presente caso, por ser un acto íntimamente vinculado con la
materia electoral, corresponde a la jurisdicción contencioso electoral y por
tanto a esta Sala, como único órgano jurisdiccional que en la actualidad ejerce
dicha jurisdicción. Así se decide.
Una vez asumida la
competencia, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad del
recurso interpuesto, el cual se admite una vez revisadas las actuaciones que
cursan en autos, de conformidad con los artículos 230 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, obviando el examen de las causales relativas a la caducidad y al
agotamiento de la vía administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 5
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado
que el recurso contencioso electoral fue interpuesto conjuntamente con
solicitud cautelar de amparo. Así se declara.
Admitido como ha sido el presente recurso, considera esta
Sala conveniente referirse al objeto de las providencias cautelares solicitadas
por los recurrentes en el presente proceso. En ese sentido, además de la
solicitud de medida cautelar de amparo constitucional, los accionantes han
planteado se acuerde una “medida cautelar provisionalísima o precautelar”,
con el fin de “... preservar la efectividad de la decisión que recaiga en el
incidente principal cautelar, esto es, en tanto se tramita y resuelve el
incidente de suspensión o cualquiera otra medida promovida por el recurrente,
entre ellas la tutela constitucional” (folio 25 del expediente).
Adicionalmente los recurrentes solicitan se “...dicte medida cautelar
provisional mientras dure el presente recurso electoral, por medio del cual se
permita llevar a cabo el proceso electoral para la elección de los diferentes
óranos o autoridades de la Caja de Ahorro del Sector de los Empleados Públicos
(CASEP)... (folio 19 del expediente).
En ese sentido, cabe resaltar que, si bien los
planteamientos expuestos resultan algo confusos en cuanto a determinar con
claridad qué tipo de medida o medidas cautelares, previas, adicionales o
subsidiarias, a la solicitud de amparo, persiguen obtener los recurrentes, este
órgano judicial considera inoficioso entrar a pronunciarse sobre una solicitud
que, según fue descrita, habría de recaer en la causa principal en tanto se
tramita cualquier otro tipo de medida cautelar incidental, toda vez que
precisamente es mediante esta decisión interlocutoria que habrá de decidirse la
procedencia o no de acordar la solicitud cautelar de amparo constitucional. Por
otra parte, siguiendo los lineamientos establecidos por la jurisprudencia de
esta Sala, en el supuesto de que se considere improcedente acordar la tutela
constitucional solicitada, este órgano examinará la pertinencia de acordar una
medida cautelar provisional en los términos en que fue planteada en el escrito
libelar. Así se decide.
Aclarado entonces el orden de revisión de las solicitudes
planteadas por los accionantes, pasa esta Sala a pronunciarse al respecto, y en
ese sentido, con relación a la solicitud de amparo cautelar, esta Sala observa
que ha sido criterio plasmado en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta
Sala, y que en esta oportunidad nuevamente se confirma, el referido a que para
acordar una medida cautelar en sede de justicia constitucional (solicitud de
amparo cautelar interpuesta conjuntamente con una acción principal), se
requiere que el órgano judicial constate la presunción de la violación del
derecho reclamado (en este caso, de un derecho constitucional), es decir, el
referente al fumus boni iuris, así
como la existencia de riesgo manifiesto de que el eventual fallo resulte
ilusorio o que determine la realización del acto cuyos efectos se intenta
prevenir perjuicios irreparables para el solicitante y a quien eventualmente
favorezca el fallo definitivo, en otros términos, el periculum in mora.
Bajo ese marco conceptual, pasa esta Sala a examinar si en
el presente caso se encuentra cumplido el primero de los requisitos, a saber,
la presunción de violación del derecho constitucional invocado, y en ese
sentido se observa que en el presente caso los recurrentes denuncian la vulneración, en primer lugar, del derecho al debido proceso, invocando
de manera específica lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Carta
Magna relativo al derecho de toda persona a ser juzgado por los jueces
naturales con las garantías constitucionales y legales, así como al derecho a
conocer la identidad de quien lo juzga y a la prohibición de tribunales de
excepción. En ese sentido, reiterando el presunto desconocimiento de la
Asamblea de Delegados de esa Caja de Ahorro de fecha 15 de febrero de 2002, los
recurrentes manifiestan que la validez de la referida Asamblea de Delegados en
la cual se designó la Comisión Electoral que ellos integran, no puede ser
determinada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro sino por los órganos
jurisdiccionales competentes.
Analizado el argumento precedentemente indicado, esta Sala,
a objeto de obtener un conocimiento preciso acerca de las competencias
legalmente atribuidas al órgano cuya actuación se impugna, observa que las
mismas se hallan contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro
y Fondos de Ahorro, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela número 5.551 de fecha 9 de noviembre de 2001 (reimpresa en la Gaceta
Oficial N° 37.333 del 27 de noviembre del mismo año). Ello en el entendido de
que los accionantes circunscriben su primera denuncia al hecho de que la
Superintendencia se extralimitó en sus atribuciones al convocar una Asamblea
General de Delegados de la Caja de Ahorro del Sector de Empleados Públicos, con
el fin de que en ella sea designada una Comisión Electoral.
En tal sentido, se observa que el artículo 74 del referido
instrumento legal prescribe:
“Artículo 74. Son competencias de la Superintendencia de Cajas de
Ahorro:
(Omissis)
5. Dictar las medidas correspondientes de conformidad con lo
establecido en el presente Decreto Ley.”
En cuanto al artículo 19 eiusdem, el cual figura entre las disposiciones que sirven de
fundamento al acto impugnado, el mismo dispone:
“Artículo 19. La Superintendencia de Cajas de Ahorro puede convocar a
la asamblea de asociados cuando determine la existencia de actos u omisiones
que contravengan el presente Decreto Ley y su Reglamento, los estatutos y las
medidas dictadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en cuyo caso no
estará sometida a los lapsos señalados en el artículo 10 de este Decreto Ley”.
A su vez, el artículo 11 del Decreto Ley es del siguiente
tenor:
“Artículo 11. Las cajas de
ahorro y fondos de ahorro, deben notificar por escrito a la Superintendencia de
Cajas de Ahorro sobre cualquier asamblea ordinaria o extraordinaria por lo
menos con cinco (5) días de anticipación a la fecha prevista para su celebración,
remitiéndole copia de la respectiva convocatoria y de los documentos que vayan
a ser sometidos a la consideración de la asamblea de asociados.”
Por otra parte, el artículo 33 del Decreto Ley en cuestión
expresa:
“Artículo 33. La Comisión Electoral es el órgano encargado de realizar
el proceso electoral en las cajas de ahorro y fondos de ahorro. Está facultada
a estos efectos, para tomar cualquier medida y emitir las decisiones que
considere convenientes de conformidad con el presente Decreto Ley, su Reglamento,
los estatutos y el Reglamento Interno de la asociación. Los procesos electorales deben ser notificados a la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, dentro de los cinco (5) días siguientes a
la juramentación de los miembros de la Comisión Electoral, a los fines de que
ejerza la supervisión de dichos procesos cuando lo considere pertinente.” (Resaltado de esta Sala).
En consecuencia, un análisis prima facie del asunto (como corresponde realizarlo tratándose del
examen de procedencia de una medida cautelar) lleva a concluir a este órgano
judicial, a reserva de un examen pormenorizado en la eventual sentencia
definitiva, que todo parece indicar que la Superintendencia de Cajas de Ahorro
sí tiene atribuida la competencia para dictar actos como el que se impugna en
el presente caso, dado que el instrumento normativo al que se hace referencia
establece los siguientes aspectos: 1) En primer lugar, la obligación que tienen
las Cajas de Ahorro de notificar la celebración de sus asambleas, sean éstas
ordinarias o extraordinarias, a dicha Superintendencia. 2) En segundo lugar, la
obligación que tienen las Cajas de Ahorro de notificar sus procesos electorales
a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, a los fines de que esta última ejerza
la supervisión de dichos procesos cuando lo considere conveniente. 3) En tercer
lugar, la potestad que posee la Superintendencia de Cajas de Ahorro de dictar
las medidas correspondientes de conformidad con lo establecido en el referido
Decreto Ley, entre las cuales se encuentra la potestad que posee dicho órgano
de poder convocar a la asamblea de
asociados cuando determine la existencia de actos u omisiones que contravengan
el Decreto Ley y su Reglamento, los estatutos y las medidas dictadas por la
Superintendencia de Cajas de Ahorro. De allí que cabe colegir que de la
precedente denuncia no puede derivarse una presunción grave de violación del
derecho al debido proceso (derecho al juez natural) sobre la base de la
supuesta incompetencia del órgano administrativo, el cual aparentemente actuó
dentro del ámbito de sus potestades. En consecuencia, se desestima dicho
argumento. Así se decide.
Por otra parte, los accionantes invocan como vulnerado “el derecho fundamental (...) consagrado en
el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el
cual establece los medios de participación y protagonismo del pueblo en
ejercicio de su soberanía, bien sea en lo político, social y económico” (sic),
al afirmar que la Providencia impugnada “viola
directamente el control de los medios de participación que Constitucionalmente
se le concede a las denominadas Cajas de Ahorro...” (sic), y agregando que
dicho acto viola las disposiciones reguladoras de la actividad de dichos entes,
contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de
Ahorro. Destacan que, como consecuencia de la situación narrada, ellos no
pueden ejercer libremente las funciones inherentes a los cargos para las cuales
fueron designados en su condición de integrantes de la Comisión Electoral.
En relación con este alegato debe esta Sala limitarse a
reiterar el criterio expresado en anteriores fallos (véanse al respecto
sentencias de esta Sala de fechas 15 de noviembre de 2000 -caso Sabino Garbán y otros vs la Junta Directiva de la Asociación Civil
"Club Campestre Paracotos"- y 25 de enero de 2001 -del referido
accionante-, en lo concerniente a que el artículo 70 de nuestro texto
constitucional vigente no contiene un derecho susceptible de ser violado. Ello
quedó recogido en las sentencias citadas en los siguientes términos:
“Con
relación a la presunta violación del derecho consagrado en el artículo 70 del
Texto Fundamental, citado por los recurrentes, se observa que el mencionado
dispositivo no consagra derecho constitucional alguno susceptible de ser
violado. Tal norma se limita a establecer en qué consisten los medios de
participación ciudadana en los distintos ámbitos: político, económico y social,
sin que preceptúe una garantía o derecho constitucional tutelable, de manera
directa, por los jueces. Obviamente el dispositivo encierra una norma de
carácter general, reguladora, que debe ser acatada, pero dirigida de forma
inmediata y directa al operador jurídico para que otros derechos consagrados,
sí de manera expresa, puedan ser ejercitados a través de los medios de
participación que el dispositivo establece.”
En consecuencia, a partir de la denuncia de violación del
artículo 70 de la Constitución vigente tampoco resulta posible inferir la
existencia de una presunción grave de violación de algún derecho
constitucional, máxime si como quedó expresado, el aludido artículo no contiene
un derecho susceptible de ser violado. De allí que también debe desecharse el
alegato planteado por los recurrentes como fundamento de su solicitud. Así se
decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos esta Sala debe
concluir que en el caso de autos no se constata la presunción grave de
violación de algún derecho constitucional, es decir, que no se verifica la
existencia de lo que la jurisprudencia ha denominado el fumus boni iuris constitucional, que constituye una de los dos
presupuestos indispensables para acordar la solicitud de cautelar de amparo. Al
no verificarse dicho presupuesto resulta forzoso declarar improcedente la
solicitud de amparo cautelar. Así se decide.
Una vez desestimada la solicitud de amparo cautelar,
corresponde a la Sala, a los efectos de analizar la procedencia de la otra
medida cautelar provisional solicitada, previamente examinar los restantes
requisitos de admisibilidad que no fueron analizados en una primera oportunidad
por tratarse de la interposición de un recurso contencioso electoral con amparo
cautelar en los términos del artículo 5, parágrafo único, de la Ley Orgánica de
Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que acuerda la
remisión inmediata al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento
correspondiente.
Por las razones antes expuestas, esta Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Esta Sala es COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso electoral
interpuesto por los ciudadanos Ángel
García, William Chacón, Juan Ortíz y Eva Guarate, actuando en su carácter de
Presidente, Vicepresidente, Secretario y Suplente, respectivamente, de la
Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Sector de Empleados
Públicos (CASEP), contra la
Providencia Administrativa número DS-128, de fecha 16 de abril de 2002, emanada
de la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la
solicitud de “...medida cautelar provisionalísima o precautelar” .
TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de amparo cautelar.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que
éste se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso
electoral.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas a los once (11) días del mes
de junio del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
Vicepresidente - Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado
El Secretario,
En once (11)
de junio del año dos mil dos, siendo las doce y dos de la tarde (12:02 p.m.),
se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 116.
El Secretario,