MAGISTRADO PONENTE: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Expediente Nº AA70-E-2002-000061

 

I

 

            Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2002, los ciudadanos ÁNGEL GARCÍA, WILLIAM CHACÓN, JUAN ORTÍZ y EVA GUARATE, titulares de las cédulas de identidad números 5.595.577, 3.988.477, 2.097.243 y 3.148.688, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente, Vicepresidente, Secretario y Suplente, respectivamente, de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Sector de Empleados Públicos (CASEP), asistidos por los abogados Jorge Gómez Mantellini, Generoso Mazzoca Medina, Josefina Varela Quintero y Nayadet Mogollón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 583, 31.648, 59.464 y 42.014, respectivamente, interpusieron “Recurso de nulidad Electoral, con Medida Cautelar de Amparo y Medida Cautelar Provisionalísima”, contra la Providencia Administrativa número DS-128 de fecha 16 de abril de 2002, emanada de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.433 del 30 de abril de 2002.

 

En fecha 23 de mayo de 2002 se dio cuenta a la Sala, y por auto de igual fecha el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar a la Superintendencia de Cajas de Ahorro los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. En el mismo auto se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, a los fines de dictar pronunciamiento acerca de la solicitud de amparo cautelar y medida cautelar provisionalísima.

 

Por escrito presentado el día 6 de junio de 2002 el ciudadano Ángel García, asistido por la abogada Nayadet Mogollón, ambos antes identificados ratificaron sus solicitudes de medidas cautelares, sobre la base de los alegatos contenidos en el referido escrito.

 

Siendo la oportunidad legal para admitir la presente causa y pronunciarse acerca de las solicitudes de medidas cautelares, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

 

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

Los recurrentes inician su escrito narrando que el día 16 de abril de 2002, la Superintendencia de Cajas de Ahorro dictó la Providencia Administrativa signada DS-128, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.433 de fecha 30 de abril de 2002, mediante la cual decidió convocar a una Asamblea Extraordinaria de Delegados de la Caja de Ahorro del Sector de Empleados Públicos (CASEP), con el objeto de designar a la Comisión Electoral a cuyo cargo quedaría el proceso electoral para  elegir las autoridades de dicho ente.

 

            Indican los recurrentes que en la misma Gaceta Oficial ya citada se publicó la referida convocatoria y se fijó como fecha para la realización de la Asamblea Extraordinaria el día 3 de mayo de 2002. Agregan que la Superintendencia de Cajas de Ahorro notificó a esa Caja de Ahorro del acto administrativo contenido en la Providencia mediante copia simple de la misma, adjunta a Oficio DS-186 de fecha 7 de mayo de 2002, en el cual se informa que el día para celebrar la Asamblea sería el 10 de mayo de 2002.

 

Prosiguen los recurrentes poniendo de relieve la falta de coincidencia entre las dos fechas para celebrar la Asamblea (3 y 10 de mayo de 2002) indicadas en la Gaceta Oficial y en la notificación, respectivamente, y destacan además el hecho de que la notificación practicada en la persona del Presidente de la Caja se realizó con una copia simple del acto, mientras que la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en fecha 7 de mayo de 2002, remitió al integrante de la Caja, ciudadano Ender Molina, la convocatoria en “forma original”, para el día 10 del mismo mes y año. Refieren igualmente que las Asambleas previstas para el 3 y 10 de mayo de 2002 no se efectuaron, la primera de ellas por cuanto no asistieron los Delegados, ni los miembros del Consejo de Administración y Vigilancia, ni los funcionarios de la Superintendencia de Cajas de Ahorro. A todo ello los recurrentes agregan que tienen conocimiento de que la Superintendencia de Cajas de Ahorro pretende realizar la nombrada Asamblea el día 28 de mayo de 2002.

 

Por otra parte, expresan los recurrentes que con la emisión de la Providencia en cuestión, ese órgano administrativo pretende realizar una Asamblea, lo que supone arrogarse facultades que no posee legalmente como lo es la indicada convocatoria para nombrar la Comisión Electoral, siendo lo más grave -señalan- el desconocimiento de la Asamblea celebrada por ese ente con apego a las pautas legales y estatutarias, en la cual los Delegados de la Caja de Ahorro del Sector de Empleados Públicos eligieron a los miembros de la Comisión Electoral Principal.

 

Prosiguen los recurrentes narrando que en fecha 25 de enero de 2002, previa convocatoria publicada en prensa el día 19 del mismo mes y año, la Caja de Ahorro en referencia efectuó una Asamblea General Extraordinaria con el fin de adecuar sus Estatutos a la nueva normativa contenida en el Decreto 1523 con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, y afirman que dicha Asamblea fue “debidamente publicitada (...) y notificada a la Superintendencia...” por medio de la remisión del Acta conjuntamente con la comunicación suscrita por el Presidente y el Secretario de Actas de esa Caja de Ahorro, de fecha 26 de febrero de 2002.

 

También señalan que en fecha 15 de febrero de 2002, previa convocatoria publicada en prensa el día 9 de febrero de 2002, se efectuó la “Secta Asamblea General Extraordinaria de Delegados de la Caja de Ahorro del Sector de Empleados Públicos” (sic), notificada a la Superintendencia a través de comunicación de fecha 26 de febrero de 2002. Además indican que en fecha 18 de abril de 2002, actuando como miembros designados de la Comisión Electoral, mediante comunicaciones al Superintendente (E) de Cajas de Ahorro, notificaron a ese órgano que el 20 de febrero de ese año se había constituido la Comisión Electoral y cuál era su integración, remitiéndole tanto el Acta de Instalación como el Cronograma del proceso electoral. Así mismo, en fecha 24 de abril de 2002, esa Comisión Electoral le remitió al precitado funcionario Acta contentiva de la Asamblea General Extraordinaria de Delegados celebrada el 15 de febrero de 2002.

 

Junto a los hechos narrados, indican los recurrentes que en fecha 8 de abril de 2002, la Superintendencia de Cajas de Ahorro remitió al Presidente de la Caja de Ahorro del Sector de Empleados Públicos una comunicación en la cual formula observaciones y recomendaciones respecto de “fallas especificadas en la referida comunicación, la cual se explica por si sola y que nos permitimos anexar...”, ello con el fin de que fuesen adoptados los correctivos correspondientes, por lo que concedió un plazo no mayor de treinta (30) días dentro del cual debían entregar a ese órgano administrativo los respectivos soportes y formular las observaciones que se consideraran procedentes. Sin embargo -acotan- el 16 de abril de 2002, sin que aún hubiese transcurrido el plazo acordado, la Superintendencia dictó el acto aquí recurrido, convocando la ya mencionada Asamblea, desconociendo la Comisión Electoral designada válidamente por la Asamblea General de la Caja de Ahorro.

 

Más adelante, al observar que la Providencia impugnada se fundamenta en los artículos 112, 118 y 308 de la Constitución de 1999, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, los impugnantes, luego de breve reseña del contenido de tales disposiciones, afirman que ninguna de éstas le otorga a la Superintendencia competencias en el ámbito electoral, las cuales están reservadas al Consejo Nacional Electoral y que, respecto del precitado artículo 19, el acto impugnado no señala cuáles fueron los supuestos actos u omisiones en que habría incurrido ese ente asociativo, dando con ello lugar a la expresada decisión de convocar Asamblea para elegir la Comisión Electoral.

 

Afirman los recurrentes que la Providencia que aquí impugnan se halla viciada de nulidad absoluta por falso supuesto tanto de hecho como de derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “pro cuanto no inciertos los elementos fácticos y jurídicos que lo produjeron” (sic), toda vez que las disposiciones invocadas por el órgano “en nada concuerdan con el hecho que nos ocupa, al igual que los hechos y apreciaciones nada tienen que ver con la realidad...”, agregando que la Providencia se fundó en supuestos inexistentes.

 

En relación con la solicitud de amparo cautelar fundamentada en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los recurrentes señalan como derechos constitucionales vulnerados, en primer lugar, el derecho al debido proceso, invocando de manera específica lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Carta Magna relativo al derecho de toda persona a ser juzgado por los jueces naturales con las garantías constitucionales y legales, así como al derecho a conocer la identidad de quién lo juzga y a la prohibición de constituir tribunales de excepción. En ese sentido, sobre la base del presunto desconocimiento de la Asamblea de Delegados de esa Caja de Ahorro de fecha 15 de febrero de 2002, los recurrentes manifiestan que la validez de la referida Asamblea de Delegados en la cual se designó la Comisión Electoral que ellos integran, no puede ser determinada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro sino por los órganos jurisdiccionales competentes.

 

Por otra parte, invocan como vulnerado “el derecho fundamental (...) consagrado en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, bien sea en lo político, social y económico” (sic), y afirman que la Providencia impugnada “viola directamente el control de los medios de participación que Constitucionalmente se le concede a las denominadas Cajas de Ahorro...” (sic). Complementan al señalar que dicho acto viola las disposiciones reguladoras de la actividad de dichos entes, contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro. Adicionalmente, destacan que, a consecuencia de la situación narrada, ellos no pueden ejercer libremente las funciones inherentes a los cargos para las cuales fueron designados en su condición de integrantes de la Comisión Electoral.

En lo concerniente a la solicitud de amparo cautelar, los recurrentes concluyen solicitando a esta Sala que se declare con lugar dicho pedimento, ordenándole a la Superintendencia de Cajas de Ahorro que se abstenga de convocar cualquier Asamblea de Delegados dirigida a designar o nombrar una Comisión Electoral, o de realizar cualquier acto que afecte “el libre desarrollo de las actividades pactadas, soberana y democráticamente por los órganos correspondientes de la Caja...” relacionadas con el proceso electoral. Asimismo, solicitan a la Sala “se ratifique el proceso electoral y se permita continuar con el mismo, conforme al cronograma establecido en fecha 18 de abril del año en curso (...) y se le ordene a la Superintendencia de Cajas de Ahorro abstenerse de perturbar el cronograma de actividades...”.

 

Respecto de la solicitud de medida cautelar innominada provisionalísima, los recurrentes invocan las disposiciones contenidas en los artículos 19, 26, 27 y 257 del Texto Fundamental, y solicitan de manera específica que se “dicte medida cautelar provisional mientras dure el presente recurso electoral, por medio del cual se permita llevar a cabo el proceso electoral para la elección de los diferentes órganos o autoridades de la Caja de Ahorro (...) y que el mismo sea desarrollado y llevado a cabo por los Miembros de la Comisión Electoral elegida en Asamblea de Delegados de la Caja de Ahorro, [en] fecha 15-02-2002...”, todo ello con el objeto de garantizar el derecho al sufragio y la libre elección de las autoridades de ese ente societario y evitar así “graves daños de difícil o imposible reparación con la sentencia definitiva”. Seguidamente expresan que conforme a lo narrado a esta Sala en su escrito, estiman llenos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la procedencia de la medida solicitada, señalando que la sola perturbación de las actividades previstas en el cronograma electoral constituyen una “violación directa y concreta de los derechos constitucionales que asisten a la Caja de Ahorro...”.

 

En el mismo sentido agregan que el peligro o daño inminente viene dado por el hecho de que la Comisión Electoral pueda ver perturbado el desarrollo del proceso electoral por injerencias de la Superintendencia de Cajas de Ahorro a través de otra Comisión Electoral impuesta.

 

Los recurrentes finalizan su escrito recursivo realizando una serie de consideraciones teóricas acerca del tipo de medida cautelar que solicitan, invocando jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como lo dispuesto en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución. Por último, solicitan a esta Sala que declare con lugar el presente Recurso Contencioso Electoral, así como las medidas cautelares solicitadas conjuntamente con él.

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

           

Corresponde a esta Sala pronunciarse en primer lugar en cuanto a la competencia para conocer el presente recurso y al respecto se observa lo siguiente:

 

En relación con la competencia para conocer de la presente causa, cabe indicar que en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000 (caso Cira Urdaneta de Gómez) se dejó establecido que, adicionalmente a las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público en sus numerales 1, 2 y 3, hasta tanto se dicten las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia conocer de:

 

3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

 

            Bajo la premisa indicada, la Sala, del examen de los autos, observa que en el presente caso la situación fáctica denunciada por los accionantes, se centra en la impugnación, por medio de un recurso contencioso electoral, de un acto emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, mediante el cual dicho órgano ordena convocar una Asamblea General de Delegados de una Caja de Ahorro, con el fin de que ésta designe una Comisión Electoral a cuyo cargo quedaría el proceso electoral dirigido a seleccionar las nuevas autoridades de ese ente. De ello se infiere que, por lo que respecta al dispositivo indicado, la naturaleza de dicha actuación es sustancialmente electoral, toda vez que, aun cuando proviene de un órgano que no detenta competencia en materia electoral, resulta claro que posee una determinante incidencia directa en el ejercicio del derecho a la participación de los miembros asociados a la Caja de Ahorro del Sector de Empleados Públicos, en la medida en que el objeto final de la actuación impugnada es que sea conformada una Comisión Electoral que organice y dirija el proceso electoral de dicho ente. Adicionalmente, la controversia plantea un cuestionamiento en torno a la legitimidad de dicha designación por parte de quienes integran una Comisión Electoral que se reputa a sí misma como legítima y válidamente designada en el seno de su Asamblea General de Delegados.

 

Vale destacar que esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse con relación al conocimiento de actos en materia electoral emitidos por las Cajas de Ahorro. En ese sentido, en su sentencia N° 90 de fecha 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela -CAPSTUCV), al emitir criterio sobre su competencia para conocer el caso concreto, señaló que las Cajas de Ahorros son organizaciones pertenecientes a la sociedad civil y agregó “... que además de la participación en los ámbitos social y económico, ciertos aspectos en el funcionamiento de tales entes pueden estar sujetos al control de la jurisdicción contencioso electoral ...”.

 

Por otra parte, también este órgano judicial ha asumido la competencia para conocer de los actos emanados del órgano estatal encargado de la supervisión de tales entes, esto es, la Superintendencia de Cajas de Ahorro, siempre y cuando se trate de la materia electoral. En tal sentido, mediante decisión interlocutoria del 21 de noviembre del 2001 (caso Arnaldo Simancas y otros vs Superintendencia de Cajas de Ahorros del Ministerio de Finanzas), se señaló:

 

En el presente caso, el acto impugnado emanó del Superintendente de Cajas de Ahorro, quien actuó por delegación de firmas del Ministro de Finanzas, esto es, de un órgano de la Administración Pública Nacional centralizada, lo que siguiendo un criterio estrictamente orgánico pudiera acarrear que el conocimiento de su impugnación corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa (Art. 266, num. 5, constitucional).

 

Sin embargo, observa esta Sala que el Acto recurrido ordenó convocar una asamblea extraordinaria con el objeto de designar la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo Municipal del Distrito Capital, como órgano encargado del proceso comicial destinado a la elección de las nuevas autoridades de dicha Asociación, por lo que debe concluir esta Sala que el acto impugnado es de naturaleza electoral; razón por la cual considera esta Sala procedente asumir la competencia a objeto de conocer y decidir el presente recurso. Así se declara”.

 

De igual manera, en el fallo dictado el 23 de mayo del presente año con ocasión de pronunciarse sobre el fondo de la controversia referida al mismo caso,  este órgano judicial señaló lo siguiente:

 

Toda la situación anterior que conjuga los dos actos involucrados (prórroga del período y orden tendente a la constitución de una Comisión Electoral) califica evidentemente como de contenido electoral, motivando con ello que esta Sala Electoral por razones materiales tenga la competencia para conocer el proceso que nos ocupa, a pesar de no formar parte de la jurisdicción civil ordinaria que en principio conocería del control judicial de los actos asociativos de una caja de ahorros, ni formar parte de la jurisdicción contenciosa administrativa ordinaria encargada del control judicial de los actos emanados de los órganos del Estado, dentro de los cuales está incluida la Superintendencia de Cajas de Ahorros...”.

 

Bajo los lineamientos jurisprudenciales citados cabe concluir entonces que la competencia para conocer sobre la impugnación del acto dictado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro en el presente caso, por ser un acto íntimamente vinculado con la materia electoral, corresponde a la jurisdicción contencioso electoral y por tanto a esta Sala, como único órgano jurisdiccional que en la actualidad ejerce dicha jurisdicción. Así se decide.

 

Una vez asumida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto, el cual se admite una vez revisadas las actuaciones que cursan en autos, de conformidad con los artículos 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, obviando el examen de las causales relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que el recurso contencioso electoral fue interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de amparo. Así se declara.

 

Admitido como ha sido el presente recurso, considera esta Sala conveniente referirse al objeto de las providencias cautelares solicitadas por los recurrentes en el presente proceso. En ese sentido, además de la solicitud de medida cautelar de amparo constitucional, los accionantes han planteado se acuerde una “medida cautelar provisionalísima o precautelar”, con el fin de “... preservar la efectividad de la decisión que recaiga en el incidente principal cautelar, esto es, en tanto se tramita y resuelve el incidente de suspensión o cualquiera otra medida promovida por el recurrente, entre ellas la tutela constitucional” (folio 25 del expediente). Adicionalmente los recurrentes solicitan se “...dicte medida cautelar provisional mientras dure el presente recurso electoral, por medio del cual se permita llevar a cabo el proceso electoral para la elección de los diferentes óranos o autoridades de la Caja de Ahorro del Sector de los Empleados Públicos (CASEP)... (folio 19 del expediente).

 

En ese sentido, cabe resaltar que, si bien los planteamientos expuestos resultan algo confusos en cuanto a determinar con claridad qué tipo de medida o medidas cautelares, previas, adicionales o subsidiarias, a la solicitud de amparo, persiguen obtener los recurrentes, este órgano judicial considera inoficioso entrar a pronunciarse sobre una solicitud que, según fue descrita, habría de recaer en la causa principal en tanto se tramita cualquier otro tipo de medida cautelar incidental, toda vez que precisamente es mediante esta decisión interlocutoria que habrá de decidirse la procedencia o no de acordar la solicitud cautelar de amparo constitucional. Por otra parte, siguiendo los lineamientos establecidos por la jurisprudencia de esta Sala, en el supuesto de que se considere improcedente acordar la tutela constitucional solicitada, este órgano examinará la pertinencia de acordar una medida cautelar provisional en los términos en que fue planteada en el escrito libelar. Así se decide.

 

Aclarado entonces el orden de revisión de las solicitudes planteadas por los accionantes, pasa esta Sala a pronunciarse al respecto, y en ese sentido, con relación a la solicitud de amparo cautelar, esta Sala observa que ha sido criterio plasmado en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, y que en esta oportunidad nuevamente se confirma, el referido a que para acordar una medida cautelar en sede de justicia constitucional (solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con una acción principal), se requiere que el órgano judicial constate la presunción de la violación del derecho reclamado (en este caso, de un derecho constitucional), es decir, el referente al fumus boni iuris, así como la existencia de riesgo manifiesto de que el eventual fallo resulte ilusorio o que determine la realización del acto cuyos efectos se intenta prevenir perjuicios irreparables para el solicitante y a quien eventualmente favorezca el fallo definitivo, en otros términos, el periculum in mora.

 

Bajo ese marco conceptual, pasa esta Sala a examinar si en el presente caso se encuentra cumplido el primero de los requisitos, a saber, la presunción de violación del derecho constitucional invocado, y en ese sentido se observa que en el presente caso los recurrentes denuncian la vulneración, en primer lugar, del derecho al debido proceso, invocando de manera específica lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Carta Magna relativo al derecho de toda persona a ser juzgado por los jueces naturales con las garantías constitucionales y legales, así como al derecho a conocer la identidad de quien lo juzga y a la prohibición de tribunales de excepción. En ese sentido, reiterando el presunto desconocimiento de la Asamblea de Delegados de esa Caja de Ahorro de fecha 15 de febrero de 2002, los recurrentes manifiestan que la validez de la referida Asamblea de Delegados en la cual se designó la Comisión Electoral que ellos integran, no puede ser determinada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro sino por los órganos jurisdiccionales competentes.

 

Analizado el argumento precedentemente indicado, esta Sala, a objeto de obtener un conocimiento preciso acerca de las competencias legalmente atribuidas al órgano cuya actuación se impugna, observa que las mismas se hallan contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.551 de fecha 9 de noviembre de 2001 (reimpresa en la Gaceta Oficial N° 37.333 del 27 de noviembre del mismo año). Ello en el entendido de que los accionantes circunscriben su primera denuncia al hecho de que la Superintendencia se extralimitó en sus atribuciones al convocar una Asamblea General de Delegados de la Caja de Ahorro del Sector de Empleados Públicos, con el fin de que en ella sea designada una Comisión Electoral.

 

En tal sentido, se observa que el artículo 74 del referido instrumento legal prescribe:

“Artículo 74. Son competencias de la Superintendencia de Cajas de Ahorro:

(Omissis)

5. Dictar las medidas correspondientes de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ley.”

 

En cuanto al artículo 19 eiusdem, el cual figura entre las disposiciones que sirven de fundamento al acto impugnado, el mismo dispone:

 

“Artículo 19. La Superintendencia de Cajas de Ahorro puede convocar a la asamblea de asociados cuando determine la existencia de actos u omisiones que contravengan el presente Decreto Ley y su Reglamento, los estatutos y las medidas dictadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en cuyo caso no estará sometida a los lapsos señalados en el artículo 10 de este Decreto Ley”.

 

A su vez, el artículo 11 del Decreto Ley es del siguiente tenor:

 

“Artículo 11. Las cajas de ahorro y fondos de ahorro, deben notificar por escrito a la Superintendencia de Cajas de Ahorro sobre cualquier asamblea ordinaria o extraordinaria por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la fecha prevista para su celebración, remitiéndole copia de la respectiva convocatoria y de los documentos que vayan a ser sometidos a la consideración de la asamblea de asociados.”

 

Por otra parte, el artículo 33 del Decreto Ley en cuestión expresa:

 

“Artículo 33. La Comisión Electoral es el órgano encargado de realizar el proceso electoral en las cajas de ahorro y fondos de ahorro. Está facultada a estos efectos, para tomar cualquier medida y emitir las decisiones que considere convenientes de conformidad con el presente Decreto Ley, su Reglamento, los estatutos y el Reglamento Interno de la asociación. Los procesos electorales deben ser notificados a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, dentro de los cinco (5) días siguientes a la juramentación de los miembros de la Comisión Electoral, a los fines de que ejerza la supervisión de dichos procesos cuando lo considere pertinente.” (Resaltado de esta Sala).

 

 

En consecuencia, un análisis prima facie del asunto (como corresponde realizarlo tratándose del examen de procedencia de una medida cautelar) lleva a concluir a este órgano judicial, a reserva de un examen pormenorizado en la eventual sentencia definitiva, que todo parece indicar que la Superintendencia de Cajas de Ahorro sí tiene atribuida la competencia para dictar actos como el que se impugna en el presente caso, dado que el instrumento normativo al que se hace referencia establece los siguientes aspectos: 1) En primer lugar, la obligación que tienen las Cajas de Ahorro de notificar la celebración de sus asambleas, sean éstas ordinarias o extraordinarias, a dicha Superintendencia. 2) En segundo lugar, la obligación que tienen las Cajas de Ahorro de notificar sus procesos electorales a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, a los fines de que esta última ejerza la supervisión de dichos procesos cuando lo considere conveniente. 3) En tercer lugar, la potestad que posee la Superintendencia de Cajas de Ahorro de dictar las medidas correspondientes de conformidad con lo establecido en el referido Decreto Ley, entre las cuales se encuentra la potestad que posee dicho órgano de  poder convocar a la asamblea de asociados cuando determine la existencia de actos u omisiones que contravengan el Decreto Ley y su Reglamento, los estatutos y las medidas dictadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro. De allí que cabe colegir que de la precedente denuncia no puede derivarse una presunción grave de violación del derecho al debido proceso (derecho al juez natural) sobre la base de la supuesta incompetencia del órgano administrativo, el cual aparentemente actuó dentro del ámbito de sus potestades. En consecuencia, se desestima dicho argumento. Así se decide.

 

Por otra parte, los accionantes invocan como vulnerado “el derecho fundamental (...) consagrado en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, bien sea en lo político, social y económico” (sic), al afirmar que la Providencia impugnada “viola directamente el control de los medios de participación que Constitucionalmente se le concede a las denominadas Cajas de Ahorro...” (sic), y agregando que dicho acto viola las disposiciones reguladoras de la actividad de dichos entes, contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro. Destacan que, como consecuencia de la situación narrada, ellos no pueden ejercer libremente las funciones inherentes a los cargos para las cuales fueron designados en su condición de integrantes de la Comisión Electoral.

 

En relación con este alegato debe esta Sala limitarse a reiterar el criterio expresado en anteriores fallos (véanse al respecto sentencias de esta Sala de fechas 15 de noviembre de 2000 -caso Sabino Garbán y otros vs la Junta Directiva de la Asociación Civil "Club Campestre Paracotos"- y 25 de enero de 2001 -del referido accionante-, en lo concerniente a que el artículo 70 de nuestro texto constitucional vigente no contiene un derecho susceptible de ser violado. Ello quedó recogido en las sentencias citadas en los siguientes términos:

 

“Con relación a la presunta violación del derecho consagrado en el artículo 70 del Texto Fundamental, citado por los recurrentes, se observa que el mencionado dispositivo no consagra derecho constitucional alguno susceptible de ser violado. Tal norma se limita a establecer en qué consisten los medios de participación ciudadana en los distintos ámbitos: político, económico y social, sin que preceptúe una garantía o derecho constitucional tutelable, de manera directa, por los jueces. Obviamente el dispositivo encierra una norma de carácter general, reguladora, que debe ser acatada, pero dirigida de forma inmediata y directa al operador jurídico para que otros derechos consagrados, sí de manera expresa, puedan ser ejercitados a través de los medios de participación que el dispositivo establece.”

 

En consecuencia, a partir de la denuncia de violación del artículo 70 de la Constitución vigente tampoco resulta posible inferir la existencia de una presunción grave de violación de algún derecho constitucional, máxime si como quedó expresado, el aludido artículo no contiene un derecho susceptible de ser violado. De allí que también debe desecharse el alegato planteado por los recurrentes como fundamento de su solicitud. Así se decide.

 

En fuerza de los anteriores razonamientos esta Sala debe concluir que en el caso de autos no se constata la presunción grave de violación de algún derecho constitucional, es decir, que no se verifica la existencia de lo que la jurisprudencia ha denominado el fumus boni iuris constitucional, que constituye una de los dos presupuestos indispensables para acordar la solicitud de cautelar de amparo. Al no verificarse dicho presupuesto resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.

 

Una vez desestimada la solicitud de amparo cautelar, corresponde a la Sala, a los efectos de analizar la procedencia de la otra medida cautelar provisional solicitada, previamente examinar los restantes requisitos de admisibilidad que no fueron analizados en una primera oportunidad por tratarse de la interposición de un recurso contencioso electoral con amparo cautelar en los términos del artículo 5, parágrafo único, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que acuerda la remisión inmediata al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento correspondiente.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: Esta Sala es COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos Ángel García, William Chacón, Juan Ortíz y Eva Guarate, actuando en su carácter de Presidente, Vicepresidente, Secretario y Suplente, respectivamente, de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Sector de Empleados Públicos (CASEP), contra la Providencia Administrativa número DS-128, de fecha 16 de abril de 2002, emanada de la Superintendencia de Cajas de Ahorro.

 

 

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de “...medida cautelar provisionalísima o precautelar” .

 

TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de amparo cautelar.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que éste se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso electoral.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los    once (11) días del mes de        junio  del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Presidente,

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

         Vicepresidente - Ponente,

 

                                                                            LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

                        Magistrado

El Secretario,

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

 
 
LMH/mt/cpf/epl.-
Exp. N° AA70-E-2002-000061.-

 

En once (11) de junio del año dos mil dos, siendo las doce y dos de la tarde (12:02 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 116.

El Secretario,