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Magistrado
Ponente: Rafael Hernández Uzcátegui
En esa
misma fecha se dio cuenta a la Sala y por auto del 14 de
febrero de 2002 se acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 243
de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar al
ciudadano Presidente del Consejo Nacional Electoral los antecedentes
administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de
derecho relacionados con el presente recurso.
En fecha 21 de febrero de 2002, el abogado
David Matheus Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el número 46.212, actuando en su carácter de representante judicial del
Consejo Nacional Electoral, presentó el informe solicitado, y respecto de los
antecedentes administrativos del caso, reprodujo los que fueron consignados en
fecha 19 de diciembre de 2001, con ocasión del recurso contencioso electoral
que cursa bajo el número “2001-203” correspondiente a la nomenclatura de
esta Sala.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2002, el Juzgado de
Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso contencioso electoral,
ordenó emplazar a todos los interesados mediante la publicación de un cartel en
el diario “El Nacional” y acordó notificar a los ciudadanos Fiscal
General de la República y Presidente del Consejo Nacional Electoral.
En
fecha 6 de marzo de 2002, la parte recurrente consignó en autos el referido
cartel de emplazamiento.
En fecha 13 de marzo de 2002, los
ciudadanos Jaime Manzo Manzo y Kethy Mendoza, titulares de las cédulas de
identidad números 3.630.088 y 5.302.886 respectivamente, asistidos por el abogado Atilio Agelviz Alarcón, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.510, consignaron
escrito de oposición al presente recurso.
En fecha 18 de marzo de 2002, se abrió la presente causa a
pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de esa
misma fecha.
Mediante auto de fecha 1° de
abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala se pronunció respecto a
la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
El día 4 de abril de 2002, la
parte actora presentó recurso de apelación contra el referido auto, el cual,
mediante decisión de esta Sala de fecha 23 de abril de 2002, fue declarado “Sin
Lugar”.
En fecha 20 de mayo de 2002,
tanto el ciudadano Saúl Bermúdez, asistido de abogado, como el representante judicial del Consejo
Nacional Electoral, presentaron escritos de conclusiones.
En fecha 21 de
mayo de 2002, se designó ponente al magistrado Rafael Hernández Uzcátegui.
En fecha 28 de mayo
de 2002, tras la licencia temporal otorgada al magistrado Rafael Hernández
Uzcátegui, se reconstituyó la Sala. En esa misma fecha, se designó ponente al
Magistrado Orlando Gravina Alvarado.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2002,
esta Sala ordenó al Consejo Nacional Electoral la consignación del expediente
administrativo correspondiente al presente caso.
El 3 de junio de 2002, por reincorporación del Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, se reconstituyó la Sala y se reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
Fundamentos del recurso
Mediante escrito
presentado en fecha 13 de febrero de 2002, el ciudadano Saúl Antonio Bermúdez, a los fines de fundamentar
el recurso contencioso electoral incoado, expuso lo siguiente:
Señaló que como
consecuencia del referendo sindical celebrado el 3 de diciembre de 2000, muchos
educadores se animaron a presentar opciones distintas a las que habían
controlado las organizaciones gremiales del Magisterio, bajo la creencia de
participar en unas elecciones confiables y transparentes.
El proceso electoral
para la renovación de la dirigencia sindical de la Federación Venezolana de
Maestros (F.V.M.), “... se desarrolló desde sus inicios y hasta el final [con]
vicios y anormalidades que [les] lleva a creer que estamos en presencia
de un presunto fraude electoral que se estaría materializando con la
convalidación del Consejo Nacional Electoral”.
El 25 de junio de 2001, “...la tendencia que ha controlado la Federación
Venezolana de Maestros durante los últimos veinte (20) años...”, impuso en la Asamblea de Delegados de la Federación Venezolana de
Maestros una Comisión Electoral Nacional integrada por cinco (5) miembros
activistas del Movimiento Magisterial Social Cristiano, hecho este que “...[les] indicó que los actuales directivos
estaban dispuestos a utilizar cualquier medio para seguir controlando esta
Federación”, por lo cual los integrantes del Frente de Educadores Rebeldes
y del Frente de Trabajadores Socialistas de la Educación, salvaron su voto
fundamentándose en la violación del artículo 18 de los Estatutos para la
Renovación de la Dirigencia Sindical.
El 26 de
junio de 2001, el recurrente junto al ciudadano Nelson Morán, impugnaron ante
el Consejo Nacional Electoral el acto de designación de la referida Comisión
Electoral. Declarado con lugar el recurso, se reunió la Asamblea de Delegados
para elegir una nueva Comisión Electoral integrada por cinco (5) miembros
principales, cinco (5) miembros suplentes y una (1) secretaria, lo cual –según
alega– contrarió lo establecido en el artículo 18 del Estatuto Especial para la
Renovación de la Dirigencia Sindical, en razón de que sólo existían tres (3)
grupos electorales reconocidos –un número impar– y resultaba innecesario
designar dos (2) integrantes más.
En este
sentido, afirmó que dicha Comisión fue integrada por un representante de cada
uno de los tres grupos reconocidos, a saber: i) Movimiento Magisterial Social
Cristiano, quien postuló al ciudadano José Figueredo; ii) Frente de
Trabajadores Socialistas de la Educación, quien postuló al ciudadano José Luis
Meza y iii) Frente de Educadores Rebeldes, quien postuló al ciudadano Miguel
Resplandor. No obstante, indicó que la ciudadana Elia Yánez, identificada por
el recurrente como Coordinadora Legal por el Consejo Nacional Electoral para la
Federación Venezolana de Maestros, impulsó la designación como integrantes
adicionales de los ciudadanos Emilia Berrios y Fernando Rodríguez, ambos
identificados con el Movimiento Magisterial Social Cristiano, produciéndose una
indudable parcialización hacia esa organización política, que originó fuera
solicitada la inhibición de la referida funcionaria en la organización del
proceso electoral de la Federación Venezolana de Maestros.
Por tales
razones alegó el desequilibrio y falta de trasparencia del proceso electoral
antes referido, y acusó al Consejo Nacional Electoral de no ser garante del
mismo, permitiendo conductas parciales y carentes de confiabilidad, eficiencia
e igualdad, en los términos previstos en el artículo 293 constitucional.
Asimismo,
adujo que desde el momento “...en que la mayoría de [los integrantes de]
la Comisión Electoral Nacional y de las Comisiones Electorales Regionales se
parcializó con los integrantes de la plancha Uno (1) se alteró el equilibrio
necesario para dirigir el proceso de relegitimación en la Federación Venezolana
de Maestros, contraviniendo de esta manera lo establecido en el artículo 20 del
Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical (...) y el
Parágrafo único del mencionado artículo...” (sic).
Indicó que
a partir de la instalación de la Comisión Electoral en cuestión, la referida
agrupación política “...secuestró el proceso electoral, a tal punto que se
excluyó de hecho a su Presidente, Prof. José Luis Meza y al Miembro Principal,
Prof. Miguel Resplandor, a quienes no se les permitió firmar o revisar:
Proyecto Electoral, listados, distribuciones de Mesas de Votación, material
electoral, manejos de recursos, etc. Anormalidades éstas que se pueden
constatar en los documentos que reposan en el expediente que tiene el CNE
relacionado con la FVM”.
Debido a
las irregularidades que se presentaron durante el proceso de relegitimación
sindical en la Federación Venezolana de Maestros, solicitaron ante el Consejo
Nacional Electoral la nulidad de las elecciones de las autoridades de la
referida Federación y de los sindicatos filiales involucrados.
El 5 de
diciembre de 2001, los ciudadanos José Luis Meza, Miguel Resplandor y Mireya Araguache,
Presidente y Miembros de la Comisión Electoral Nacional respectivamente,
solicitaron ante el Consejo Nacional Electoral ayuda técnica para investigar
las posibles irregularidades del proceso electoral.
Alegó que
en el proceso de relegitimación sindical de las autoridades de la Federación
Venezolana de Maestros y algunos de sus sindicatos filiales, se violó el
artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por
cuanto se negó a los candidatos de la Plancha número 7 el derecho de postular y
ser electo en los Estados Cojedes, Aragua, Nueva Esparta, Trujillo,
Bolívar-Heres y Anzoátegui.
Igualmente,
denunció la violación de los artículos 19 y 45 del Estatuto Especial para la
Renovación de la Dirigencia Sindical, por cuanto le impidieron a los miembros
de la Plancha número 7 designar un representante en las comisiones electorales
regionales de los Estados Aragua, Nueva Esparta, Cojedes, Trujillo,
Bolívar-Heres, Anzoátegui, Mérida, Falcón, Táchira, Barinas, Yaracuy,
Sucre-Cumana, Apure, Lara, Miranda-Tuy, así como también le imposibilitaron
incorporar a un testigo en las mesas electorales de esos Estados para
presenciar los actos de votación, escrutinio, totalización y adjudicación en
las comisiones electorales antes mencionadas. Agregó que tales circunstancias,
acarrearon que “los integrantes de la plancha Uno (1) se repartieron y se
dieron el vuelto, a tal punto que en la conformación del Comité Directivo
Nacional de los Quince (15) puestos se asignaron Catorce (14), pues aun cuando
en el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación Nacional, que enviaron
al CNE le aparecen Dos (2) puestos asignados a la Plancha Número Siete (7) [...]
que serían los Prof. Saúl Bermúdez y Francisco Caracciolo Espinoza, en una
actitud abusiva y desconsiderada los representantes de la tendencia Social
Cristiana excluyeron al Prof. Caracciolo Espinoza, en represalia por haber
intentado un recurso de nulidad de la candidatura del Prof. Jaime Manzo.”
Finalmente solicitó: i) La declaratoria de nulidad de la Resolución del Consejo Nacional Electoral número 020118-030 de 18 de enero de 2002, mediante la cual ese Órgano electoral reconoció la validez del proceso electoral de la Federación Venezolana de Maestros; ii) La declaratoria de nulidad de las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación Nacional de la Federación Venezolana de Maestros y los sindicatos filiales, “...hasta tanto y cuando se dejen esclarecidos los presuntos ilícitos electorales señalados por el Presidente de la Comisión Electoral Nacional de la FVD...” (sic); 3) El reconocimiento de sólo las elecciones en aquellos sindicatos donde se permitió a la Plancha número 7 tener representantes en las Comisiones Electorales y testigos en las Mesas de Votación, y iv) Que las directivas sindicales electas antes del 13 de noviembre de 2001, asuman la conducción de la Federación y los sindicatos Filiales, hasta tanto se realice un proceso que garantice la transparencia y confiabilidad en el proceso de Renovación de la Federación Venezolana de Maestros y los referidos sindicatos.
III
Informe del Consejo Nacional
Electoral
Del
conjunto de alegatos presentados por el representante judicial del Consejo
Nacional Electoral en el correspondiente informe sobre los aspectos de hecho y
de derecho relacionados con la presente causa, se señaló lo siguiente:
Contra la
impugnación realizada, el Consejo Nacional Electoral observó que la misma se
refiere a diversos hechos ocurridos en diferentes fases del proceso electoral
cuestionado, como son: presuntas irregularidades en la elección de la Comisión
Electoral; “...impedimento de revisar y firmar el proyecto electoral,
listados, distribución de mesas de votación...”, así como la ausencia de
representación de la Plancha número 7 en algunas Comisiones Electorales
Regionales.
Al
respecto, alegó que tales hechos además de estar relacionados con etapas
preclusivas del proceso electoral, fueron denunciados en forma genérica y no
pueden considerarse como vicios autónomos, suficientes para anular el
reconocimiento que realizó ese Máximo Órgano Electoral conforme al artículo 56
del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical que exige la
realización de la respectiva Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación,
así el cumplimiento de la ejecución del Proyecto Electoral, extremos estos que
fueron verificados en el presente caso.
Asimismo,
destacó que al tratarse de problemas presentados en diversas etapas del proceso
electoral, tales circunstancias han debido plantearse mediante los recursos
especiales a que se contrae el Título V del referido Estatuto Electoral.
Igualmente, adujo que debía considerarse la presunción de buena fe a la cual
están sometidos todos los actos referidos a las elecciones sindicales.
Aunado a
ello, señaló que el recurrente no determinó las causales previstas textualmente
en la normativa electoral, a las cuales deben corresponder cada uno de los
vicios alegados, incumpliendo de esa forma con el criterio que al respecto
ha establecido esta Sala.
Finalmente,
por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo pautado en el artículo 230,
numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en
concordancia con lo dispuesto por el artículo 241 eiusdem, solicitó que
el presente recurso sea declarado inadmisible.
IV
Alegatos de los terceros
opositores
Del
conjunto de afirmaciones presentadas por los ciudadanos Jaime Manzo Manzo y
Kethy Mendoza, se dedujeron los alegatos que a continuación se exponen:
Señalaron
que cumplido el proceso electoral en el marco de la relegitimación de la
dirigencia sindical en la Federación Venezolana de Maestros, se obtuvieron los
siguientes resultados: Jaime Manzo Manzo y Nelson Morán Gilarte, 23.887 y 2.660
votos válidos respectivamente; Planchas números 1 y 7, 24.035 y 3.089 votos
válidos respectivamente, valores estos que influyeron en la distribución de
todos los cargos.
Con relación a los
referidos resultados admitieron que fueron impugnados, no obstante ello, en
fecha 18 de enero de 2002, el Consejo Nacional Electoral reconoció la validez
del proceso electoral mediante Resolución número 020118-030, publicada en
Gaceta Electoral número 144 de fecha 21 de enero de 2002.
Aunado a
ello, afirmaron que el recurrente participó en la Plancha número 7 como
candidato a integrar el Comité Directivo de la Federación Venezolana de
Maestros (F.V.M.) sin que hasta ese momento formulara observaciones u
objeciones al proceso comicial, pero en último momento le inquietó el resultado
obtenido, conducta que permite suponer el rechazo a su propia participación “...sin
que conste qué diligencia hubo de su parte para retirarse del proceso, jugando
a los resultados, conducta esta que se debe censurar...”.
Indicó,
que en la realización del proceso electoral impugnado se aplicó el principio de
legalidad y hubo sujeción al instructivo elaborado por el Consejo Nacional
Electoral. Asimismo, expresó que las denuncias de violaciones legales fueron
expuestas en forma tangencial y respecto de las presuntas infracciones de orden
constitucional, señaló que de ellas le corresponde conocer a la Sala
Constitucional, de acuerdo a los principios que orientan la doctrina y
jurisprudencia venezolana.
Por otra
parte, alegó que las denuncias efectuadas se relacionan con etapas diferentes y
preclusivas del proceso electoral, sin que se haya hecho valer cada una de
ellas en el momento oportuno, pues “...se ubicó sólo y únicamente en los
resultados...” de lo cual se deduce la temeridad de su acción.
Finalmente,
en vista de todo lo narrado, solicitó sea declarado “Sin Lugar” el
presente recurso contencioso electoral.
V
Del escrito de promoción de
pruebas
El recurrente
asistido de abogado, presentó escrito en el cual promovió diversos materiales
probatorios y del mismo se desprenden los siguientes alegatos:
i) El ciudadano Carlos Alberto Andueza, directivo suspendido
de dicha Federación, solicitó los “...aportes con
referencia al Anteproyecto de Reglamento de la Comisión Electoral...”, sin
tener la facultad para requerir esos materiales.
ii) La Junta de
Conducción Sindical de la Federación Venezolana de Maestros vulneró el artículo
4 literal “e” del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia
Sindical, por cuanto excluyó a los demás integrantes de la referida Junta,
profesores: “...Daniel Torres, Yurubí López y Olivia González”.
iii) La
Junta de Conducción Sindical de la Federación Venezolana de Maestros no dio
oportuna respuesta a su “...preocupación por las comunicaciones que estaban
llegando a los sindicatos y que eran suscritas por personas ajenas a la Junta
de Conducción Sindical, que era la única facultada para solicitar o enviar
cualquier recaudo...”, lo que violó el artículo 51 constitucional.
iv) La mayoría de los
miembros que integraban la Junta de Conducción Sindical formaban parte de la
Plancha número 1, evidenciándose la existencia de razones “...suficientes
para mantener en la Junta de Conducción Sindical, una posición sesgada y
parcializada hacia la candidatura del Prof. Jaime Manzo Manzo, vulnerando los
principios de imparcialidad, objetividad y transparencia...” (sic).
v)
Infracción del artículo 23, literal “f” del Estatuto Especial para la
Renovación de la Dirigencia Sindical, sobre la base de una supuesta abstención
de pronunciamiento por parte de la Comisión Electoral Nacional de la Federación
Venezolana de Maestros, respecto de las siguientes solicitudes:
a) Diferimiento de las
elecciones sindicales.
b) Asignación del
número para la identificación de la Plancha con la cual el recurrente pretendía
participar en el proceso electoral en cuestión.
c Publicación de la
Plancha presentada por los profesores Jaime Manzo y Carlos Andueza, a los fines
de ejercer su derecho de impugnarla.
d)“...su
intervención a objeto de solventar [su] exclusión de los listados de
votación...”, que impidió ejerciera su derecho a expresarse en las
elecciones celebradas el 25 de octubre de 2001.
e) Copia certificada
de los Cuadernos de Votación correspondientes al proceso electoral de la
Federación Venezolana de Maestros.
vi) Violación de los
artículos 51 de la Constitución y 17, literales “f”, “h” y “n”
del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, por cuanto
el Consejo Nacional Electoral no resolvió su petición de que “...se exigiera
copia del acta sancionada por su Comité Directivo...”.
vii) Infracción por
parte del Consejo Nacional Electoral de los artículos 4, literales “e” y
“f” y 17, literal “e” del Estatuto Especial para la Renovación de
la Dirigencia Sindical, debido a la falta de respuesta respecto de la solicitud
de diferimiento de las elecciones de la Federación Venezolana de Maestros,
presentada nuevamente ante esa instancia jerárquica “...en virtud de un
conjunto de vicios e irregularidades que [...] ponían en entre dicho la
transparencia e igualdad de oportunidades en el proceso...”.
viii) El Consejo
Nacional Electoral tampoco dio respuesta a su petición de que “...se
ordenara la publicación del Acta de Cierre de Postulaciones en la Federación
Venezolana de Maestros a objeto de ejercer el derecho a impugnación...”, lo
que violó el mencionado artículo 51 de la Constitución y 10 del Estatuto
Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.
ix)
Respecto de su solicitud de abstención por parte del Órgano Electoral de “...reconocer,
validar o certificar, ninguna Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación
Nacional de la Federación Venezolana de Maestros...”, la misma fue negada
con evidente parcialización, debido a que en el Acta de Totalización
cuestionada figura “...como suplente del Comité Directivo Nacional, La
Profesora: EDY RUIZ DE ESSA [...] integrante de la Plancha Uno (1) que a
la vez sería la Presidenta electa del Sinvema-Guárico, y es por todos conocidos
que es hermana del Dr. Roberto Ruiz, Presidente del Consejo Nacional Electoral”
(sic) (Mayúsculas del original) y por ello se violó el artículo 293, numeral 10
de la Constitución.
x) Inconsistencia
numérica, de conformidad con el artículo 220, numeral 1 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, presentes en:
a) El Acta de
Totalización del Sindicato Venezolano de Maestros Petare-Barlovento, pues “...el
número total de electores que votaron conforme a los cuadernos de votación fue
de Mil Setecientos Sesenta y Cuatro (1.764) no obstante en la distribución de
votos para el Comité Directivo de la Federación aparece un número menor...”(sic).
b) El Acta de
Totalización de “Sinvema-Aragua”, dado que “...el número total de
electores que votaron en la Delegación Sindical, conforme a los Cuadernos de
Votación fue de Seiscientos (600), no obstante en la distribución de votos para
los delegados del Congreso, la sumatoria entre válidos y nulos es de
Seiscientos Uno (601)...”(sic).
c) El Acta de
Totalización de la Delegación Sindical de San Fernando de Apure
(Sinvema-Apure), toda vez que “...el número total de electores que votaron
en la Delegación Sindical, conforme a los Cuadernos de Votación es de
Trescientos veintiséis (326) y en la distribución de votos al Comité Directivo
de la Federación Venezolana de Maestros, aparecen Seiscientos Noventa y Cinco
(695), entre válidos y nulos...”.
d) El Acta de
Totalización del Sindicato “Bolívar-Heres”, pues “...el número total
de electores que votaron conforme a los Cuadernos de Votación fue de Mil
Cincuenta y Cuatro (1.054) y en la distribución de votos al Comité Directivo de
la Federación, incluyendo válidos y nulos, es menor...”.
e) Las Actas de
Totalización correspondientes a los Sindicatos de Maestros (Sinvemas) de:
Mérida, Carabobo, Falcón, Táchira, Zulia, Yaracuy, por cuanto “...el número
total de electores que votaron conforme a los Cuadernos de Votación es superior
al número de votos distribuidos al Comité Directivo de la Federación,
incluyendo válidos y nulos...”.
xi) En las Actas de
Instalación y Escrutinio de Mesas Electorales de las distintas Delegaciones y
Estados del País, se desprenden “...una serie de vicios e irregularidades [tales
como] adulteración de cifras, asignación de votos nacionales a planchas que
no participaban en el proceso, inconsistencia numérica...”, lo que originó
un fraude electoral “...con la anuencia y complicidad de comisiones
electorales parcializadas...”, quienes negaron la admisión de
representantes distintos a la Plancha número 1, de la cual formó parte el
profesor Jaime Manzo, conducta esta avalada por el Consejo Nacional Electoral.
VI
Consideraciones para Decidir
Corresponde
a esta Sala decidir el recurso contencioso electoral interpuesto por el
ciudadano Saúl Antonio Bermúdez, contra la Resolución número 020118-030,
emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 18 de enero de 2002 y publicada
en Gaceta Electoral número 144 de fecha 21 de enero de 2002, mediante la cual
se reconoció la validez del proceso electoral para renovar la dirigencia de la
Federación Venezolana de Maestros, en razón de que, entre otras cosas, “...la mayoría de la Comisión Electoral Nacional
y de las Comisiones Electorales Regionales se parcializó con los integrantes de
la plancha Uno (1)...” (sic), y en tal sentido observa:
Como punto previo
corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la alegada incompetencia de esta Sala
para conocer de las denuncias de infracción del orden constitucional, las
cuales según el tercero opositor al recurso correspondería conocer a la Sala
Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a los
principios que orientan la doctrina y jurisprudencia venezolana.
A este respecto cabe
señalar que en sentencia de esta Sala, número 2 del 10 de febrero de 2000, se
señaló que además de las competencias que le atribuía el artículo 30 del
Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, para el
proceso electoral del 28 de mayo de
2000, mientras se dictan la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder
Electoral, le corresponde conocer de:
“1. Los recursos que se interpongan, por razones de
inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de
los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los
procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización,
administración y funcionamiento.
2. Los recursos que se
interpongan, por razones de
inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con
fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la
sociedad civil” (énfasis añadido).
Bajo las anteriores
premisas, y siendo que en el presente caso el recurso intentado tiene como
objeto la nulidad de la Resolución emanada del Consejo Nacional Electoral
número 020118-030 de fecha 18 de enero de 2002, mediante la cual se reconoció
la validez –entre otros– del proceso electoral para renovar la dirigencia de la
Federación Venezolana de Maestros, se
evidencia que por tratarse de la pretensión de nulidad de un acto que se
inscribe dentro de un procedimiento que estaba destinado a la elección de la
dirigencia de la Federación Venezolana de Maestros, el caso planteado es de
carácter electoral, razón por la cual independientemente de que los vicios
alegados sean de inconstitucionalidad o ilegalidad, esta Sala considera
procedente asumir la competencia para conocerlo y decidirlo. Así se declara.
Resuelto lo anterior,
sobre las denuncias de que:
i) La Plancha número 1 “...secuestró el
proceso electoral, a tal punto que se excluyó de hecho a su Presidente, Prof.
José Luis Meza y al Miembro Principal, Prof. Miguel Resplandor, a quienes no se
les permitió firmar o revisar: Proyecto Electoral, listados, distribuciones de
Mesas de Votación, material electoral, manejos de recursos, etc. Anormalidades
estas que se pueden constatar en los documentos que reposan en el expediente
que tiene el CNE relacionado con la FVM”.
ii) Se
negó a los candidatos de la Plancha número 7 el derecho a postular y ser electo
en los Estados Cojedes, Aragua, Nueva Esparta, Trujillo, Bolívar-Heres y
Anzoátegui.
iii) Le
impidieron a los miembros de la Plancha número 7 designar un representante en
las comisiones electorales regionales de los Estados Aragua, Nueva Esparta,
Cojedes, Trujillo, Bolívar-Heres, Anzoátegui, Mérida, Falcón, Táchira, Barinas,
Yaracuy, Sucre-Cumaná, Apure, Lara, Miranda-Tuy, así como también le
imposibilitaron incorporar a un testigo en las mesas electorales de esos
Estados para presenciar los actos de votación, escrutinio, totalización y
adjudicación en las comisiones electorales antes mencionadas, se observa:
Tal como
se desarrolló en sentencia de esta Salan número 106 del 29 de mayo de 2002, el
artículo 230, numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, aplicable al presente recurso por remisión expresa del artículo 241 eiusdem,
establece la obligación del recurrente de identificar los actos, actuaciones
materiales o vías de hecho que se impugnan y expresar los vicios que comportan
o de que adolezcan, es decir, no basta la simple alegación del impugnante para
proceder a declarar la nulidad requerida, sino que deben especificarse y
probarse los hechos configuradores de sus denuncias, subsumirlos en el derecho
y a partir de allí, derivar una determinada consecuencia jurídica a los fines de
permitir a este Juzgador pronunciarse sobre su conformidad o no con tales
argumentos.
En este
caso el recurrente se limitó a denunciar de manera genérica: i) La exclusión de
miembros de la Comisión Electoral; ii) La violación de su derecho a postular y ser
electo en los Estados Cojedes, Aragua, Nueva Esparta, Trujillo, Bolívar-Heres y
Anzoátegui; iii) Impedirles a los miembros de la Plancha número 7 designar
representantes en las Comisiones Electorales regionales y testigos de Mesa en
los Estados Aragua, Nueva Esparta, Cojedes, Trujillo, Bolívar-Heres,
Anzoátegui, Mérida, Falcón, Táchira, Barinas, Yaracuy, Sucre-Cumana, Apure,
Lara, Miranda-Tuy, sin precisar y probar suficientemente los hechos
configuradores de sus denuncias, encuadrarlos en algunos de los vicios de los
procesos electorales previstos en las normas electorales aplicables al caso y
derivar de ello alguna consecuencia jurídica.
Así las cosas, al no cumplirse con los extremos exigidos por el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, tales argumentos deben ser desechados. Así se decide.
En cuanto a los
alegatos formulados por el recurrente en su escrito de promoción de pruebas
(folios 10 al 14 de la presente sentencia) esta Sala observa que los mismos
constituyen una reforma al escrito recursivo y, en tal sentido, resulta
conveniente reiterarle al recurrente la obligación de especificar los vicios de
que adolezca el acto impugnado antes de que comience a transcurrir el lapso de
comparecencia de los interesados, el cual dependerá de la fecha de expedición,
consignación y publicación del cartel a que se refiere el artículo 244 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Como bien se sabe, en
el procedimiento contencioso electoral, al igual que en el contencioso
administrativo, no existe la contestación de la demanda. Sin embargo, tal y
como se estableció con anterioridad en sentencias de esta Sala, números 16 y
130 de 10 de marzo y 14 de noviembre de 2000 respectivamente, del examen de la
normativa de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es posible establecer una especie
de equivalencia con dicho acto. En efecto, el artículo 245 del referido texto
legal que regula el emplazamiento de los interesados, fija cinco (5) días de
despacho siguientes a la consignación del cartel, como plazo para que los
interesados comparezcan a presentar sus alegatos, plazo que se equipara al de
veinte (20) días de despacho contemplado en el artículo 344 del Código de
Procedimiento Civil.
Así pues, en
aplicación de la tesis precedentemente expuesta, que lleva a la aplicación
supletoria del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede deducirse
que para que se lleve a cabo la reforma del escrito recursivo, ésta debe
verificarse antes de que comience a transcurrir el lapso de comparecencia de
los interesados, el cual dependerá de la fecha de expedición, consignación y
publicación del cartel ordenado. En el contexto de este marco interpretativo,
debe concluirse que una vez iniciado el lapso de comparecencia de los
interesados, el recurrente no puede pretender reformar el recurso interpuesto,
pues se podría decir, ha quedado trabada la litis.
Como consecuencia de
lo anterior y visto que en el presente caso el recurrente presentó su escrito
recursivo en fecha 13 de febrero de 2002, que el lapso para la comparecencia de
los interesados comenzó a partir del día siguiente a la publicación del cartel
en fecha 5 de marzo de 2002, y que es sólo hasta el 21 de marzo de 2002 cuando
en su escrito de promoción de pruebas el recurrente pretende reformar su
escrito recursivo, resulta forzoso para esta Sala desestimar los nuevos
alegatos contenidos en el escrito de pruebas presentado por el recurrente. Así
se decide.
Por último en cuanto a
que la ciudadana Elia Yánez, Coordinadora Legal por el Consejo Nacional
Electoral para la Federación Venezolana de Maestros, al momento de la elección
de una nueva Comisión Electoral Nacional de la Federación Venezolana de
Maestros, impulsó la designación de dos (2) integrantes adicionales supuestamente
identificados con el Movimiento Magisterial Social Cristiano y, por tal razón
se habría producido un desequilibrio en la Comisión Electoral con la
consecuente falta de trasparencia en el desarrollo del proceso electoral antes
referido, se observa:
En el presente caso,
el recurrente impugnó la Resolución del Consejo Nacional Electoral número
020118-030, contentiva del acto de “reconocimiento de validez” del
proceso electoral de la Federación Venezolana de Maestros, acto que –tal como lo afirma el representante del Consejo Nacional
Electoral en su informe– es un acto formal,
emitido por el Máximo Órgano Electoral como “organizador” de los
procesos electorales sindicales (artículo 293, numeral 6 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela), lo que en armonía con la libertad
sindical reconocida en el artículo 95 constitucional, significa un
pronunciamiento sobre la constatación de ciertos requisitos objetivos a los
efectos de determinar la representación de las organizaciones sindicales (según
el artículo 56 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia
Sindical, recibir el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, y
verificar la ejecución del respectivo Proyecto Electoral), y no un
pronunciamiento exhaustivo sobre la legalidad del proceso en cuestión, al punto
de que aún después del referido “reconocimiento”, los interesados pueden
interponer ante el mismo Consejo
Nacional Electoral –siempre que estén dentro del lapso legalmente establecido
para ello– los correspondientes recursos administrativos contra los actos
electorales emanados de las Comisiones Electorales sindicales.
Ahora bien, siendo la
pretensión de este proceso la anulación de la referida Resolución, a ella
deberán circunscribirse los alegatos que se expongan en el juicio, de manera
tal que haya una correspondencia entre la relación de los hechos y el petitum,
puesto que de lo contrario las argumentaciones carecerían de relevancia,
pertinencia y congruencia a los efectos de resolver la controversia, y consecuentemente
el juzgador debería desestimarlas, dado que de entrar a su revisión ocasionaría
que en el fallo no haya una correcta relación lógica entre lo decidido y su
motivación, menoscabando así el derecho a la tutela judicial efectiva.
No obstante la
naturaleza del acto impugnado y la necesidad de la correspondencia entre éste,
los hechos y alegatos expuestos contra el referido reconocimiento de validez
del proceso electoral de la Federación Venezolana de Maestros, el vicio
denunciado consiste en un eventual desequilibrio de la Comisión Electoral de
dicha Federación, lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del
Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, es una
situación de hecho (Artículo 20, encabezado) que no tiene otra consecuencia que
la de suspender el proceso electoral (Artículo 20, Parágrafo Único). De allí
que pueda esta Sala concluir que el denunciado desequilibrio de la Comisión
Electoral, aunque ciertamente una anormalidad, no configura de por sí un vicio
del proceso electoral y mucho menos del acto de reconocimiento de validez del
proceso electoral de la Federación Venezolana de Maestros, debiendo en todo
caso el recurrente expresar los vicios que en los términos de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política o cualquier otra normativa electoral
aplicable, se cometieron con ocasión del aludido desequilibrio.
Aunado a ello, en el
presente caso la expresión de la supuesta alteración de la composición de la
Comisión Electoral con la anuencia de la representación del Consejo Nacional
Electoral, se hizo de manera tan genérica que resulta imposible para este
Juzgador derivar los supuestos vicios que con ocasión de tal desequilibrio
habría ocasionado la nulidad del proceso electoral y consecuentemente, habría
imposibilitado al Consejo Nacional Electoral verificar, por ejemplo, la
ejecución del respectivo Proyecto Electoral. De allí que resulte forzoso para
esta Sala rechazar los presentes alegatos. Así se decide.
En este sentido,
considerando que los actos emanados de la Administración Electoral poseen una
presunción de legitimidad (Cfr.
sentencia de esta Sala Electoral N° 114 del 2 de octubre de 2000); esta Sala
Electoral, desestima los alegatos formulados por la parte recurrente, y en
consecuencia, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso electoral. Así
se decide.
Publíquese, regístrese
y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año
dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado Ponente
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
En doce (12) de junio del año dos mil dos, siendo las dos y cincuenta y siete de la tarde (2:57 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 117.
El Secretario,