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MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL A.
HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Expediente N° AA70-E-2002-000041
I
En fecha 3 de abril de 2002, la ciudadana Olga Petit Gárces, titular de la cédula de identidad número 4.408.140, asistida por los abogados Julio César Márquez y Nelsa Garcés, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.548 y 23.358 respectivamente, interpuso recurso contencioso electoral contra la Resolución número 020218-097, emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 18 de febrero de 2002 y publicada en Gaceta Electoral número 153 de fecha 12 de marzo de 2002, mediante la cual se declaró inadmisible “...el recurso de impugnación...a las elecciones...” de las autoridades del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Nutrición (SUNEP-INN). En esa misma fecha se confirió poder “apud acta” a los abogados asistentes de la parte recurrente.
En fecha 3 de abril de 2002 se dio cuenta a la Sala y por auto de fecha 4 de abril de 2002, se acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar al ciudadano Presidente del Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.
En fecha 15 de abril de 2002, el abogado David Matheus Brito, inscrito en el inpreabogado bajo el número 46.212, actuando en su carácter de representante judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa.
Mediante
auto de fecha 17 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación de
esta Sala admitió el presente
recurso contencioso electoral, ordenó emplazar a todos los interesados mediante
la publicación de un cartel en el diario
“Últimas Noticias” y acordó notificar a los ciudadanos Fiscal General
de la República y Presidente del Consejo Nacional Electoral.
En esa
misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala expidió el referido
cartel de emplazamiento a los interesados, siendo consignada su publicación el
22 de abril del mismo año, por el representante judicial de la parte
recurrente.
En fechas
22 y 24 de abril de 2002, el abogado Julio César Márquez consignó escritos de
oposición al informe presentado por el Consejo Nacional Electoral y de
ratificación de sus alegatos respectivamente.
En fecha
8 de mayo de 2002, el abogado Julio César Márquez consignó escrito de promoción
de pruebas y mediante auto de fecha 14 de mayo de 2002, el Juzgado de
Sustanciación de esta Sala se pronunció respecto de la admisibilidad de las
mismas.
En fecha
28 de mayo de 2002, el representante judicial de la parte recurrente, así como
el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, presentaron escrito de
conclusiones.
Mediante
auto de fecha 29 de mayo de 2002, se incorporó a esta Sala el Magistrado
Orlando Gravina Alvarado, quedando la Sala Electoral conformada de la siguiente
manera: Alberto Martini Urdaneta, Presidente; Luis Martínez Hernández,
Vicepresidente; y Orlando Gravina Alvarado, Magistrado; a quien, por auto de
esa misma fecha, se designó ponente a los fines de que dicte la decisión
correspondiente.
Por auto
de fecha 3 de junio de 2002, dada la reincorporación del Magistrado Rafael
Hernández Uzcátegui, esta Sala quedó integrada nuevamente así: Alberto Martini
Urdaneta, Presidente; Luis Martínez Hernández, Vicepresidente; y Rafael
Hernández Uzcátegui, Magistrado; a quien se designó ponente a los fines de que dicte
la decisión correspondiente.
Del conjunto de afirmaciones de hecho y de derecho presentadas por la
recurrente, como fundamento de su pretensión, se desprenden los siguientes
alegatos:
Adujo que
el proceso electoral del Sindicato
Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Nutrición
(SUNEP-INN) fue realizado de modo fraudulento, con infracciones de rango legal
y constitucional.
En cuanto
a los supuestos que vician de ilegalidad al referido proceso electoral, señaló
que desde su inicio la Comisión Electoral manifestó una conducta parcial hacia
la Plancha número 1; especialmente por parte de la Presidenta de la Comisión
Electoral y del ciudadano Noel Mávarez..
Manifestó que la proclamación y juramentación de las
autoridades se realizaron conforme a los resultados arrojados por las “Actas
Originales”, las cuales nunca fueron publicadas.
Asimismo,
arguyó que según el Consejo Nacional Electoral, consta respuesta de la Comisión
Electoral del Sindicato en referencia en la que se declara extemporánea la
impugnación realizada por ante ese mismo órgano y al respecto, adujo que tal
situación es falsa por cuanto su impugnación fue presentada dentro de los cinco
días que establece el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia
Sindical y el Estatuto Electoral del Sindicato. En ese sentido, señaló que la
impugnación en sede administrativa se realizó el día “25 de septiembre de
2001” y para el día siguiente, 26 de septiembre de 2002, se proclamó la
nueva Junta Directiva del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del
Instituto Nacional de Nutrición (SUNEP-INN) sin que fueran publicados los
resultados, siendo que, para el 27 del mismo mes y año es cuando obtiene
respuesta por parte de la respectiva Comisión Electoral, sin pronunciarse con
relación a las copias solicitadas ni a su otra petición “...de que se
suspendiera cualquier acción hasta tanto no se aclarara la situación...”,
situación de la que fue notificada “verbalmente”, recibiendo la
información de que “...esa actitud se debió a instrucciones del ciudadano
Noel Mávarez...”, lo que demuestra la parcialización de ese funcionario.
Aunado a
ello, señaló que hubo respuestas genéricas por parte de la mencionada Comisión
Electoral, respecto de las denuncias formuladas, como el “...uso de tipex
para enmendar una boleta electoral en el estado Yaracuy y el argumento
esgrimido para justificarlo, es que un personaje llamó por teléfono para
excusarse por su error, pretendiendo con eso legalizar una actuación fraudulenta...”.
Afirmó que la falta de envío de credenciales a los representantes de
Mesa en el Estado Táchira, les impidió su participación y en consecuencia, se
designaron otros representantes de Mesas que no cumplían con los requisitos
exigidos por ley.
Alegó la violación del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y el Estatuto Electoral del Sindicato, por cuanto se les impidió ejercer el derecho al voto en nueve regiones y bajo este orden, señaló que en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, la Mesa Electoral se instaló a las tres de la tarde, lo que impidió a los electores de esa zona ejercer su derecho al sufragio. Asimismo, indicó que en el Estado Bolívar funcionó una urna itinerante.
Por otra
parte, adujo que la Comisión Electoral del referido Sindicato y el Consejo
Nacional Electoral violaron el aparte único del artículo 6 de los Estatutos del
Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de
Nutrición (SUNEP-INN), el cual dispone que ningún afiliado podrá ocupar más de
un cargo en los órganos deliberantes del Sindicato, situación esta que no
ocurrió en la forma antes mencionada, observándose que la ciudadana
Luzmila de Parra fue
electa Secretaria General en el Estado Zulia y, al mismo tiempo, Presidenta del
Tribunal Disciplinario Nacional. Igualmente, indicó que la ciudadana Ana de
Conde fue electa Secretaria General del Estado Lara y, a su vez, Secretaria del
Tribunal Disciplinario.
Aunado a
ello, denunció que el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución
impugnada, violó los artículos 12 y 509 del Código de
Procedimiento Civil al no considerarse para la Resolución cuestionada, lo
alegado y probado en autos, produciéndose el vicio de silencio de pruebas, pues
el órgano electoral debió “...apreciar en su totalidad todas las pruebas
aportadas...”, situación que no ocurrió, omitiendo “Actas de Votación”.
Igualmente, expresó que: “La Resolución que
en este acto impugno, convalida las violaciones del estatuto Especial para la
Renovación de la Dirigencia Sindical y el propio Estatuto Electoral del
Sindicato, al permitir, que se produjeran todos los hechos denunciados...”.
De igual modo, señaló
que la Resolución impugnada es nula al no ser notificada de “la respuesta de
la Comisión Electoral del Sindicato”.
Por otra parte, con relación a las presuntas infracciones de
rango constitucional, la parte recurrente adujo que las autoridades del
Instituto Nacional de Nutrición (INN), pagaron viáticos y pasajes a la Plancha
número 1 y no así a los restantes participantes de la contienda electoral
(Planchas números 11 y 81), quedando demostrada la interferencia del patrono en
el proceso electoral, lo que violó el derecho a la libertad sindical, previsto
en el artículo 95 constitucional, “...en lo atinente a convalidar la
injerencia del empleador en los asuntos propios del Universo Sindical...”,
cuando es el sindicato quien debe financiar todos los gastos del proceso
electoral.
Alegó que el Consejo Nacional Electoral violó los artículos 49 y 51 de la Constitución, por cuanto la Comisión Electoral del Sindicato y el máximo Órgano Electoral no dieron respuesta oportuna a sus solicitudes y “...en todo este larguísimo proceso nunca se [le] permitió enterar[se] de la documentación aportada de la Comisión Electoral del Sindicato y mucho menos el contenido de su respuesta por ante el CNE...”, menoscabándosele su derecho a la defensa.
Finalmente, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y sobre la base de lo previsto en los artículos 216 numerales 2 y 3 y 241 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó se declare “Con Lugar” el presente recurso.
Del
conjunto de alegatos contenidos en el informe sobre los aspectos de hecho y de
derecho presentados por el representante judicial del Consejo Nacional
Electoral, se desprenden las siguientes afirmaciones:
Señaló, con respecto a la interposición de un recurso
jerárquico y de un recurso contencioso electoral, que ambos están supeditados
al cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por ley. En cuanto a su
admisibilidad, se deben observar las exigencias previstas en el artículo 230 de
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; y en este caso,
tratándose de materia sindical, debe cumplirse con lo dispuesto en el artículo
59 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical; como así
ha quedado establecido en sentencias de esta Sala.
En este sentido, afirmó que el motivo por el cual se
declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto mediante Resolución
número 020218-097, de fecha 18 de febrero de 2002, fue el hecho de existir un
conjunto de alegatos contenidos en el escrito que fueron establecidos en forma
genérica, pues la recurrente “...no hizo un señalamiento preciso y razonado
en relación a las Mesas Electorales en las que se produjeron presuntas
actuaciones ilegales, ni indicó con precisión el número e identificación de las
personas que presuntamente participaron en tales hechos, sin que indicara
además, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados...”;
inobservando así los requisitos exigidos en el artículo 230 ordinales 2°, 3° y
4° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, relacionados con
la identificación objetiva y concreta de la pretensión, elemento fundamental a
los efectos que “...la Administración Electoral pueda efectivamente
constatar que las circunstancias que constituyen la impugnación están
subsumidas dentro de los supuestos de hecho establecidos en la norma, para así
poder aplicar la consecuencia jurídica en ella prevista...”. Asimismo,
adujo que la recurrente no
acompañó los elementos probatorios a los fines de evidenciar el fraude alegado,
motivo principal de su impugnación, incumpliendo en consecuencia lo establecido
en el artículo 216 numeral 2° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política.
Finalmente,
solicitó que esta Sala declare “Sin Lugar”, el recurso contencioso
electoral interpuesto por la ciudadana Olga Petit Garcés, contra la Resolución
número 020218-097 del 18 de febrero de 2002.
IV
De la oposición
a los alegatos
Del
conjunto de alegaciones tendentes a desvirtuar los argumentos del Órgano
Electoral, presentados en su informe sobre los aspectos de hecho y de derecho
relacionados con la presente causa, la parte recurrente señaló lo siguiente:
Ratificó
cada uno de los alegatos presentados en el escrito recursivo y sumado a ello,
señaló que sí cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 230 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política en vía administrativa, como
también en esta sede jurisdiccional, siendo una prueba de ello el
reconocimiento que hizo el Consejo Nacional Electoral respecto del “...carácter
de nuestra actuación, la temporalidad, la legitimidad y la oportunidad, pero
igual, tampoco nos proveyó de las copias requeridas de todas las actuaciones
habidas en el proceso electoral del INN...” y por tal motivo, mal puede
argüirse una presunta falta para justificar la inadmisibilidad del presente
recurso.
Por
otro lado, en complemento con el supuesto fraude electoral, la realización de
actas con enmendaduras y no publicación de las mismas, señaló que se violó el
Estatuto Electoral para la Renovación de la Dirigencia Sindical y el artículo
26 del “Reglamento Electoral del Sindicato”, así como también el
Proyecto Electoral, por no estar sujetas a las disposiciones preestablecidas en
tales instrumentos normativos.
V
Conclusiones de la parte recurrente
Del conjunto de alegaciones presentadas en el escrito de conclusiones que presentó el apoderado judicial de la parte recurrente, se desprenden las siguientes afirmaciones:
Con
relación al recurso jerárquico interpuesto, alegó que el mismo fue declarado
inadmisible, negándosele la solicitud de
algunas copias mediante las cuales pretendía demostrar el presunto
fraude electoral que había denunciado “a todo lo largo del proceso”.
Por otra
parte, en la fase de sustanciación del presente recurso y luego que el Consejo
Nacional Electoral consignara los antecedentes administrativos del caso y el
informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente
causa, señaló que en fecha 24 de abril de 2002, solicitó se oficiara al Consejo
Nacional Electoral, a los fines de que éste consigne en el expediente “la
planilla de incorporación de las planchas, el acta de recepción de las planchas
restantes, y...documentos que demostraran fehacientemente la prórroga
del proceso de postulación”, que no fueron traídos al proceso contencioso
electoral en su respectivo momento.
Aunado a ello,
indicó que el Consejo Nacional Electoral violó lo establecido en los artículos
12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que “no se acogió a
lo alegado y probado en autos y silenció en su decisión pruebas y documentos
que hubiesen cambiado la decisión dictada”, reiterando que era “...incongruente
que se haya proclamado a un equipo sindical, además con la celeridad que se
hizo, sin que se constatara en el expediente, los documentos de postulación de
los candidatos que intervinieron en la contienda”.
Agregó, que
del escrito de oposición a las pruebas promovidas, se evidencia la confesión
expresa del Consejo Nacional Electoral, referida a “...que no había
consignado otras pruebas por cuanto las consignadas eran LAS ÚNICAS ACTUACIONES
QUE REPOSAN [en ese órgano]...”. (Mayúsculas del original).
Ahora bien,
con fundamento en lo antes expuesto y en virtud de “la justicia, la
transparencia, la honestidad y muy especialmente la libertad y democracia
sindical, que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
en su artículo 95 inspirado directamente en el Convenio 87 de la Organización
Internacional del Trabajo”, solicitó que el presente recurso sea declarado
“Con Lugar”.
Del
conjunto de alegaciones presentadas en el escrito de conclusiones que presentó
el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, además de ratificar los
alegatos presentados en su informe sobre los aspectos de hecho y de derecho que
le fueron requeridos, se desprende lo siguiente: Expresó que la recurrente en
vía judicial invocó los mismos alegatos formulados en vía administrativa, en el
cual “no hizo un señalamiento preciso y razonado...” de los hechos
denunciados ni aportó elementos probatorios a su favor, por lo que solicitó que
el presente recurso sea declarado “Sin Lugar”.
VII
Corresponde
a esta Sala decidir el recurso contencioso electoral interpuesto por la
ciudadana Olga Petit Garcés, contra la Resolución número 020218-097, emanada
del Consejo Nacional Electoral en fecha 18 de febrero de 2002 y publicada en
Gaceta Electoral número 153 de fecha 12 de marzo de 2002, mediante la cual
declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada
ciudadana, con el fin de anular el proceso electoral para escoger a las
autoridades del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del
Instituto Nacional de Nutrición (SUNEP-INN). En este sentido observa:
A los fines del pronunciamiento correspondiente, esta
Sala debe referirse, en primer lugar, al concepto de pretensión procesal, que
ha de entenderse como la solicitud concreta que realizan las partes ante el
órgano jurisdiccional con relación al objeto material de la litis, configurada
por el derecho sustantivo que se reclama, de carácter subjetivo. Siendo ello
así, en el caso de un recurso contencioso electoral, cuyo objeto lo constituye
el acto impugnado, la pretensión será la nulidad del mismo más los efectos que
se derivan de esa declaración, restablecedores de la situación jurídica
infringida.
Asimismo, debe advertirse que en torno a la pretensión de que se trate deben estar circunscritos los argumentos de hecho que las partes expongan en el transcurso del proceso, de manera tal que haya una correspondencia entre éstos y lo solicitado por cada una de ellas, a los fines de establecer los límites entre los cuales el juzgador deberá resolver la controversia, aplicando la norma jurídica que se adecúe al supuesto presentado.
Por ello, siendo el “thema decidendum” sobre lo cual recae la pretensión, de no existir un claro establecimiento de las circunstancias fácticas del caso, esas alegaciones carecerán de pertinencia y congruencia a los efectos de la decisión judicial y consecuentemente, el juzgador deberá desestimarlas, dado que, de entrar a su revisión, producirá un fallo incongruente e inmotivado, pues no se fundará en lo alegado y decidido, menoscabando así el derecho a la tutela judicial efectiva.
En el presente caso, entre los argumentos formulados
por la parte actora, se encuentran algunos hechos que a continuación se
señalan: i) Fraude electoral; ii) Parcialización del proceso comicial sindica;
iii) Violación a la libertad sindical consagrada en el artículo 95
constitucional; iv) Violación de los artículos 49 y 51 de la Constitución,
relacionados con el derecho a la defensa y de recibir oportuna respuesta de los
órganos públicos, y v) Violación del derecho al sufragio, regulado en el
Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y en la
normativa electoral del Sindicato Único
Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Nutrición (SUNEP-INN).
Ahora bien, visto que en la presente causa la
pretensión procesal del recurrente se refiere a la nulidad de la Resolución
número 020218-097, emanada del Consejo Nacional Electoral el 18 de febrero de
2002, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto
por la ciudadana Olga Petit Garcés, esta Sala observa que la solicitante expuso
una serie de argumentos relativos a la nulidad del proceso electoral, llevado a
cabo para escoger a las autoridades del Sindicato
Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Nutrición
(SUNEP-INN); mas no así tendentes a desvirtuar la aludida
declaratoria de inadmisibilidad, por lo que entrar a conocer y decidir tales
alegaciones provocaría una alteración del problema jurídico propuesto en los términos
antes explicados, razón suficiente para desechar tales alegatos. Así se decide.
Por otra parte, el Consejo Nacional Electoral alegó la inadmisibilidad
del presente recurso, por ser formulado en términos genéricos. Empero, la parte recurrente señaló, en
su escrito de oposición al informe presentado por el Órgano Electoral, que sí cumplió con los requisitos exigidos en
el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,
observancia esta que a su juicio se demuestra por el reconocimiento que hizo el
Consejo Nacional Electoral respecto del “...carácter de nuestra actuación,
la temporalidad, la legitimidad y la oportunidad, pero igual, tampoco nos
proveyó de las copias requeridas de todas las actuaciones habidas en el proceso
electoral del INN...” y en consecuencia, indicó que una presunta falta
imputada a su persona no es indicativo para justificar la inadmisibilidad del
presente recurso.
Ahora
bien, vistos los anteriores alegatos, esta Sala debe pronunciarse al respecto y
en tal sentido observa:
El artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política consagra los requisitos de admisibilidad de los
recursos: jerárquico en materia electoral y contencioso electoral –este último
por la remisión establecida en el artículo 241 eiusdem–. Bajo esta
orientación, el numeral 2 del mencionado artículo exige que en la impugnación
de actos administrativos se
identifiquen éstos y se expresen con un “...claro razonamiento...los vicios
ocurridos en el proceso o en las actas...”; todo ello con el fin de que el
órgano decisor, en este caso jurisdiccional, pueda percatarse de las
circunstancias en que se fundamenta la pretensión que le ha sido propuesta y en
consecuencia conozca el límite de la litis.
Ciertamente,
el “claro razonamiento” al que alude la norma electoral debe entenderse
como la determinación de aquellos datos esenciales o referencias necesarias que
permiten definir el vicio denunciado y de ese modo, justificar la existencia de
la relación causal que establece la Ley.
Aunado a
ello, como lo ha señalado esta Sala en sentencia número 191, de fecha 5 de
diciembre de 2001, la precisión de los datos fácticos en que se fundamenta la
impugnación de que se trate, permite que los interesados puedan “...comprender
los alegatos que exponga un interviniente, a los fines de plantear otros
argumentos y pruebas que tiendan a enervar los mismos, ejerciendo así el
derecho a la defensa.”
En la presente causa, esta Sala observa que en el escrito contentivo del recurso
contencioso electoral, la ciudadana Olga Petit Garcés solicitó la nulidad de la Resolución
número 020218-097, que declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto en
sede administrativa, por cuanto se violaron los artículos 12 y 509 del Código
de Procedimiento Civil al no considerarse en la referida Resolución lo alegado
y probado en autos, produciéndose el vicio de silencio de pruebas, pues el
Órgano electoral debió “...apreciar en su totalidad todas las pruebas
aportadas...”, actividad que no fue realizada.
Igualmente, expresó que: “La Resolución que en este
acto impugno, convalida las violaciones del estatuto Especial para la
Renovación de la Dirigencia Sindical y el propio Estatuto Electoral del
Sindicato, al permitir, que se produjeran todos los hechos denunciados...”
De igual
modo, señaló que la Resolución impugnada es nula al no ser notificada de “la
respuesta de la Comisión Electoral del Sindicato”.
Ahora
bien, una vez examinado exhaustivamente el referido escrito con sus
correspondientes anexos, se observa que la accionante no identificó cabalmente
el vicio de silencio de prueba denunciado, pues no determinó con exactitud los
materiales probatorios que el Consejo Nacional Electoral dejó de valorar al
momento de realizar el acto cuestionado, sino por el contrario, su denuncia es
realizada en forma genérica, aunado a que no formuló argumentos claros para
desvirtuar su validez y eficacia, limitándose sólo a señalar en otro de sus
alegatos, de modo vago e impreciso, las violaciones de normas legales y
estatutarias –que a su juicio– presenta la Resolución recurrida, relacionadas
con afirmaciones en contra del proceso electoral llevado a cabo el 21 de
septiembre de 2001, sobre lo cual ya este Juzgador señaló que no figuran como
objeto de conocimiento, por tratarse de afirmaciones al margen de la pretensión
procesal objeto de la causa que se examina.
Así las
cosas, debe esta Sala reafirmar que tales alegatos fueron propuestos en
términos absolutamente genéricos, pues la recurrente no especificó los hechos
configuradores de los mismos ni las consecuencias de éstos en la validez del
acto impugnado, lo que le permite a este Juzgador desestimar los alegatos
presentados. Así se decide.
VIII
Decisión
Por todas las razones
anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto en fecha 3 de
abril de 2002 por la ciudadana
Olga Petit Garcés, contra la Resolución número 020218-097, emanada del Consejo
Nacional Electoral en fecha 18 de febrero de 2002 y publicada en Gaceta
Electoral número 153, el día 12 de marzo de 2002, mediante la cual declaró
inadmisible “...el recurso de impugnación...a las elecciones...” de las
autoridades del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto
Nacional de Nutrición (SUNEP-INN).
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL HERNÁNDEZ Uzcátegui
Magistrado Ponente
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp.- AA70-E-2002-000041.
En doce (12) de junio del año dos mil dos, siendo las dos y cincuenta y siete de la tarde (2:57 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 118.
El Secretario,