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MAGISTRADO PONENTE:
ALBERTO MARTINI URDANETA
En fecha 6 de junio de 2002 se dio por recibido en esta Sala Electoral Oficio Nº 02-895 de fecha 5 de junio de 2002, emanado de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EFRAÍN PEROZO, asistido por los abogados León Arismendi y Edgar Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 28.562 y 88.838, respectivamente, contra la Comisión Electoral Nacional del Movimiento al Socialismo (MAS); remisión que se efectuó en virtud del fallo dictado en fecha 30 de mayo de 2002, conforme al cual la Sala Constitucional declinó la competencia para conocer de la presente acción a esta Sala Electoral.
En fecha 10 de junio de 2002, se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DE LA
ACCIÓN DE AMPARO
Con relación a los hechos en los cuales fundamentan su acción de amparo el ciudadano Efraín Perozo, indicó que para la realización de las elección de las nuevas autoridades del Movimiento al Socialismo (MAS), cuyo acto de votación estuvo previsto para el 25 de noviembre de 2001, presentó una Plancha “de compañeros” identificada con el número 200, la cual fue aceptada, sin objeciones, por la Comisión Electoral Nacional del referido partido político, "...por cubrir todos los requisitos legales y no haber sido objeto de impugnación", pero que, no obstante lo anterior, en la oportunidad en que se publicaron las boletas electorales, constató que, con excepción del Distrito Capital, la plancha que representaba no aparecía en las boletas elaboradas para el acto de votación, violándosele de esta manera su derecho a la participación política y su derecho a ser electo, constituyendo éste un acto discriminatorio que a su entender debe ser tutelado en resguardo de la plena vigencia de la Constitución.
Continuó exponiendo que en el Preámbulo de la Constitución vigente se declara como uno de los propósitos fundamentales, la garantía universal e indivisible de los Derechos Humanos (artículo 2), y que, por su parte, los artículos 7 y 19 eiusdem, precisan, tanto el principio de supremacía de la Constitución, como la responsabilidad específica de los órganos del Poder Público como garantes de tales derechos, lo cual, a su juicio, constituye uno de los compromisos esenciales del Estado frente a los ciudadanos, en un marco de justicia, democracia y pluralismo (artículos 21, 62, 63, 67 y 70 ibidem).
Expresó que la exclusión arbitraria de la Plancha que encabezó en las elecciones internas del Movimiento al Socialismo (MAS), violó su derecho a la participación política -a ser electo como miembro del Comité Ejecutivo-, el principio de igualdad e impidió a la militancia del MAS tener entre las opciones candidaturales a la formulada presentada por él, transgrediendo así los principios democráticos, el pluralismo y la libre expresión de las ideas.
Indicó que las violaciones denunciadas no pueden ser reparadas por una vía distinta a la del amparo constitucional, ya que no existe otra opción procesal célere y expedita para que cesen las lesiones a sus derechos, por cuanto las elecciones internas estaban previstas para el domingo 25 de noviembre de 2001 y, de efectuarse dichas elecciones con las boletas en las cuales no figura la Plancha que presentó, su derecho a la participación política y a ser electo no podría concretarse o sería irremediablemente menoscabado, pues nadie podría votar por su Plancha al no figurar ésta en la boleta electoral.
Por último, solicitó se ordene la suspensión del proceso electoral del Movimiento al Socialismo (MAS), hasta tanto se elabore un tarjetón electoral en el cual se le restablezcan sus derechos constitucionales violados.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En decisión de fecha 30 de mayo de 2002, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia en esta Sala Electoral, en los siguientes términos:
"...esta Sala ha precisado que conoce en única instancia, de conformidad con lo que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de las demandas de amparo que se intenten contra el Consejo Nacional Electoral y los amparos que tengan como propósito la impugnación de actos, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones de cualquier otro órgano electoral le compete a la Sala Electoral de este Supremo Tribunal.
En
este caso, se interpuso, ante esta Sala, amparo contra la Comisión Electoral
para la elección de las autoridades del Movimiento al Socialismo (MAS), causa
cuyo conocimiento no le corresponde, ya que el ente presuntamente agraviante
está excluido de las autoridades que se mencionan en el citado artículo 8. Por
tanto, esta Sala Constitucional se declara incompetente para el conocimiento
del amparo que fue propuesto y declina el conocimiento del mismo en la Sala
Electoral de este máximo Tribunal. Así se decide".
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa esta Sala Electoral que se desprende que los fundamentos en los cuales descansa la afirmación que hiciera la Sala Constitucional indicando la competencia de esta Sala Electoral, atienden, en primer lugar, al criterio orgánico, es decir, el órgano de cual emanó el acto presuntamente violatorio de derechos constitucionales y, en segundo lugar, a la especialidad de cada una de las Salas que conforman este Alto Tribunal para conocer de los recursos que se interpongan ante ellas.
Con vista al criterio expresado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, esta Sala Electoral observa que la presente acción de amparo constitucional se interpuso contra una actuación emanada de la Comisión Electoral, conformada a los efectos de la elección de las autoridades del Movimiento al Socialismo (MAS), mediante la cual se excluyó, en la oportunidad de elaborar las Boletas de Votación, a la Plancha que encabezó el accionante en el referido proceso electoral.
En tal sentido, resulta oportuno acotar que aun cuando la jurisdicción contencioso electoral, no ha sido objeto de la regulación legal que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral, por vía jurisprudencial, ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar la edificación de su propio ámbito de competencia, a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. Así pues, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2000, estableciendo que:
“...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide.” (Subrayado de la Sala).
Reiterando el criterio anterior, la Sala en fecha 4 de agosto de 2000, sentenció:
“De lo antes expuesto se colige entonces que, aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución, y que tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral conceptuadas dentro de los nuevos postulados constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo y pasivo, a la participación y el protagonismo de la ciudadanía, y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas, no provenientes del Consejo Nacional Electoral, como órgano rector de ese Poder, deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral, órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.”.
En consecuencia, esta Sala Electoral considera que tratándose el presente caso de una acción de amparo autónomo interpuesta contra una actuación emanada de una Comisión Electoral circunscrita a un proceso eleccionario -en este caso, el proceso de elección de las nuevas autoridades de la organización política Movimiento al Socialismo (MAS), cuyo acto de votación estaba previsto a realizarse el día 25 de noviembre de 2001-, que resulta propio de la materia electoral, aunado a la circunstancia de que los hechos denunciados provienen de un ente distinto a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es este juzgador el órgano competente para conocer de la misma, en atención, como se dijo, a la naturaleza de la acción y a los razonamientos anteriormente expuestos. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, pasa este órgano judicial a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta y al respecto observa que los comicios electorales en los cuales pretendía participar el accionante como candidato postulado se realizaron el día 25 de noviembre de 2001, y dado que la acción de amparo está destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionada o amenazada de violación -que por ello exige la actualidad de la lesión como presupuesto necesario para que esa restauración sea posible y efectiva- en el caso sub-examine es evidente que ya transcurrió la oportunidad fijada para la celebración de las citadas elecciones, por lo que al no ser posible retrotraer el tiempo al momento antes de que se efectuaran las mismas, resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno al respecto, toda vez que no podría una sentencia de esta naturaleza, dado el carácter netamente restablecedor que la doctrina, la jurisprudencia y la propia ley le han conferido a la especial materia de amparo, reparar la situación jurídica que se denuncia como presuntamente vulnerada. Así se declara.
En consecuencia, debe esta Sala Electoral, con fundamento en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Electoral, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional ejercido por
el ciudadano Efraín Perozo contra la Comisión Electoral del Movimiento al
Socialismo (MAS).
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo autónomo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas,
a los dieciocho (18)
días del mes de junio del año dos mil
dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
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ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
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LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
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RAFAEL HERNÁNDEZ UZCATEGUI
El Secretario,
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ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
EXP N° AA-70-E-2002-0000067
En dieciocho (18) de junio del año dos mil
dos, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 119.
El
Secretario,