Magistrado Ponente: Rafael Hernández Uzcátegui

 

Expediente N° AA70-E-2002-000065

 

I

 

            En fecha 9 de noviembre de 1999 los ciudadanos Adolfo  Ceballos y Alba Jáuregui, titulares de las cédulas de identidad números 5.034.650 y 3.621.822 respectivamente, ambos actuando en su carácter de Presidentes de los Clubes de Gimnasia Andinitos y Escuela Andinitas, afiliados a la Asociación de Gimnasia del Estado Táchira, representados por el abogado Jesús Zorrila, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.451, interpusieron por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra los actos de fechas 25 de marzo de 1999 y 24 de mayo de 1999 emanados de la Federación Venezolana de Gimnasia y el proceso electoral llevado a cabo el 12 de marzo de 1999, con el fin de escoger a la Junta Directiva, Consejo de Honor y Representante de la Asociación de Gimnasia del Estado Táchira, para el período 1999-2001.

              En fecha 11 de noviembre de 1999 se dio cuenta a la Corte y mediante auto de esa misma fecha se acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitar al ciudadano Presidente de la Federación Venezolana de Gimnasia los antecedentes administrativos del caso.

El 29 de marzo de 2000, la ciudadana Zobeira Hernández, en su condición de Presidenta de la Federación Venezolana de Gimnasia, asistida por el abogado Tulio Sánchez González, inscrito en el inpreabogado bajo el número 7.282, consignó los antecedentes administrativos del caso.

Por auto de fecha 5 de abril de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció respecto de la admisibilidad del presente recurso y en ese sentido, señaló que la competencia para conocer del mismo corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual acordó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 13 de abril de 2000 se designó ponente al Magistrado Rafael Ortíz-Ortíz, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

 En fecha 20 de febrero de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia número 2002-260, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad incoado y en consecuencia, declinó el conocimiento de la presente causa en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 4 de junio de 2002 se recibió en el Juzgado de Sustanciación de la Sala Oficio número 02-2414 de fecha 30 de mayo de 2002, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió expediente contentivo del presente recurso, en virtud de la referida declinatoria de competencia.

En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala y por auto de fecha 6 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó darle entrada al expediente y designó ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

 

II

Fundamentos del recurso

 

            Del conjunto de alegaciones presentadas por la parte recurrente, se desprenden las afirmaciones de hecho y de derecho siguientes:

            Señalaron que la Federación Venezolana de Gimnasia, mediante Oficio número 178 de fecha 25 de marzo de 1999, declaró que el proceso electoral realizado con el fin de escoger a la Junta Directiva, Consejo de Honor y Representante de la Asociación de Gimnasia del Estado Táchira, para el período 1999-2001 celebrado en fecha 12 de marzo de 1999, se ajustó a la normativa establecida en la Ley del Deporte, su Reglamento número 1 y en el Estatuto de la mencionada Federación, razón por la cual lo aprobó y ordenó su “...registro y validación para regir los destinos de la Asociación de Gimnasia del Estado Táchira...”.

            Adujeron que el 10 de abril de 1999 el Instituto de Deporte del Estado Táchira declaró nulo el referido proceso electoral, en vista de la inexistencia de fundamentos legales y estatutarios que lo justificara y en uso de las facultades que le confiere la Ley que lo rige. Empero, señalaron que la Federación Venezolana de Gimnasia decidió mantener el acto emitido en fecha 25 de marzo de 1999.

En este sentido, alegaron que el hecho antes narrado motivó la interposición del recurso de reconsideración ante la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Gimnasia, el 28 de abril de 1999.   

            Así las cosas, denunciaron la violación del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en el artículo 36 ordinales 2° y 10° de la Ley del Deporte y artículo 16 ordinal 1° de los Estatutos de la aludida Federación. Igualmente, adujeron que la Federación Venezolana de Gimnasia violó el régimen de la publicación y notificación de los actos administrativos, contentivo en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, señalaron que el acto impugnado se encuentra viciado por incompetencia del organismo emisor y debe ser declarado nulo de conformidad con el artículo 19 ordinal 1° y 4° eiusdem, pues corresponde sólo al Instituto del Deporte regional declarar el reconocimiento de las entidades federativas, precisamente por tener la función de verificar si éstas cumplen con los requisitos de ley, como en este caso, velar por el cumplimiento de lo pautado en el artículo 80 de la Ley del Deporte y el artículo 23 de su Reglamento Parcial número 1.

            En otro sentido, alegaron que en fecha 27 de agosto de 1999, ejercieron el recurso jerárquico ante el Consejo de Honor de la mencionada Federación, sin obtener respuesta alguna.

            Finalmente, en virtud de todo lo antes expuesto, solicitaron sea declarado “Con Lugar” el presente recurso.          

 

III

Declinatoria de competencia

 

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión número 2002-260 del 20 de febrero de 2002, declinó la competencia para conocer del presente recurso en esta Sala, fundamentándose en los argumentos que se exponen a continuación:

Mediante el recurso incoado se pretende la declaratoria de nulidad del proceso electoral para escoger a la Junta Directiva, Consejo de Honor y Representante de la Asociación de Gimnasia del Estado Táchira, así como los actos por medio de los cuales la Federación Venezolana de Gimnasia reconoció el referido proceso comicial y resolvió el “recurso de reconsideración” interpuesto contra tales elecciones.  

Bajo esta premisa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló que debe considerarse la nueva estructura orgánica establecida en la Constitución, en la cual, además de estar conformada por los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, se incorporó el Poder Electoral, cuya composición y función se encuentran consagrados en los artículos 292 y 293 constitucionales.

Por otra parte, señaló que el artículo 297 de la Constitución establece que los asuntos contencioso electorales serán  conocidos por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la ley y en este sentido, citó sentencia de esta Sala número 2, de fecha 10 de febrero de 2000 (caso: Cira Urdaneta de Gómez), según la cual el conocimiento de los recursos que se interpongan por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil, compete a esta Sala Electoral atendiendo al marco normativo constitucional.

En consecuencia, por tratarse el presente caso “...de una pretensión de nulidad...ejercida contra los actos administrativos dictados por la Federación Venezolana de Gimnasia en fechas 12 y 24 de marzo de 1999, mediante los cuales se declaró la validez del proceso electoral convocado por la Comisión Reorganizadora de la Asociación de Gimnasia del Estado Táchira en el que se eligió a la Junta Directiva, Consejo de Honor y Representante...” de la mencionada Asociación; resulta evidente que tal situación es de naturaleza electoral y por tanto su conocimiento corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

 

IV

Consideraciones para decidir

 

            A los fines del pronunciamiento correspondiente, esta Sala observa que la presente causa tiene por objeto los actos de fecha 25 de marzo de 1999 y 24 de mayo de 1999, ambos emitidos por la Federación Venezolana de Gimnasia, en los que se “reconoce y registra” el proceso electoral efectuado el 12 de marzo de 1999 a fin de escoger a la Junta Directiva, Consejo de Honor y Represente de la Asociación de Gimnasia del Estado Táchira para el período 1999-2001 y se resuelve el “recurso de reconsideración” interpuesto contra tales elecciones respectivamente. 

Con respecto a la situación jurídica presentada, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló como fundamento de la declinatoria de competencia formulada, que según el artículo 297 constitucional los asuntos contencioso electorales deben ser conocidos por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y especialmente, aquellos que se interpongan por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, partidos políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil, como quedó establecido en decisión de esta Sala número 2 de fecha 10 de febrero de 2002.

Sobre esta base, considerando que la pretensión de nulidad de la parte recurrente recae sobre un acto de naturaleza electoral, por tratarse de la validez de un proceso electoral para escoger a las autoridades de la Federación Venezolana de Gimnasia, declaró que compete a esta Sala conocer de la misma.   

            Ahora bien, visto lo anterior esta Sala pasa a pronunciarse con relación a su competencia y en tal sentido observa:

Un presupuesto de validez de la sentencia lo constituye la competencia, que además de formar parte de la garantía del debido proceso, es considerada como el límite de la función jurisdiccional.

Precisamente, para su determinación se atiende a diversos criterios, siendo uno de éstos el referido a la materia (ratione materiae); relacionado con la naturaleza del asunto litigioso, subdividido en criterio objetivo o material propiamente dicho –correspondiente a la esencia del acto impugnado– y criterio orgánico o subjetivo –concerniente al órgano del cual emanó el mismo–.

En este sentido, en sentencia número 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (caso: Cira Urdaneta de Gómez), se estableció que además de las competencias atribuidas a la Sala Electoral de este Máximo Órgano Judicial en el artículo 30 numerales 1, 2 y 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, hasta tanto se dicten las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

 

Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil”.

 

En este mismo orden, esta Sala atendiendo a las referencias normativas y jurisprudenciales antes mencionadas, a fin de verificar en primer lugar, la naturaleza electoral del objeto del presente recurso y en segundo lugar, el órgano del cual emanó el mismo, observa:

De los documentos que constan en autos se desprende que los actos impugnados, emanados de la Federación Venezolana de Gimnasia, se refieren al control de una manifestación de la soberanía aplicable en el ámbito social, mediante la cual se realizó un elección de autoridades y por otra parte, que la mencionada Federación –de la cual surgieron originalmente los actos recurridos– es un ente que representa los intereses de un sector social de carácter civil sin fines de lucro, con objetivos jurídicamente lícitos y útiles a la colectividad, autónomo y estatutario, formando parte de lo que en sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha denominado “sociedad civil” (Ver: decisiones números 656 y 1.395 del 30 de junio de 2000 y 21 de noviembre de 2000 respectivamente). En consecuencia, resulta evidente para esta Sala que el presente caso trata de la impugnación de actos de naturaleza electoral emanados de un ente perteneciente a la sociedad civil, razón por la cual esta Sala se declara competente para conocer del presente recurso y así se decide.

            Una vez asumida la competencia de esta Sala para conocer de la presente causa, visto que aún no se ha emitido pronunciamiento con relación a la admisibilidad del recurso incoado, se remite el expediente correspondiente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral para que se pronuncie al respecto. Así se decide.          

 

V

Decisión

 

            Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1)      Acepta la declinatoria de competencia que formulara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fallo de fecha 20 de febrero de 2002 y en consecuencia, se declara Competente para conocer del recurso interpuesto por los ciudadanos Adolfo Ceballos y Alba Jáuregui, contra los actos de fechas 25 de marzo de 1999 y 24 de mayo de 1999 emanados de la Federación Venezolana de Gimnasia y el proceso electoral llevado a cabo el 12 de marzo de 1999, con el fin de escoger a la Junta Directiva, Consejo de Honor y Representante de la Asociación de Gimnasia del Estado Táchira, para el período 1999-2001;

2)      Remite al Juzgado de Sustanciación de esta Sala el respectivo expediente a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

 

ALBERTO MARTINI URDANETA                                      

 

El Vicepresidente,

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

Magistrado Ponente

 

 El Secretario,

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ 

 

 

 

Exp.- N° AA70-E-2002-000065.

 

En dieciocho (18) de junio del año dos mil dos, siendo las dos y veinticinco de la tarde (2:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 120.

 

                                                                                              El Secretario,