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Magistrado
Ponente: Rafael Hernández Uzcátegui
Expediente N°
AA70-E-2002-000065
En fecha 9 de noviembre
de 1999 los ciudadanos Adolfo Ceballos
y Alba Jáuregui, titulares de las cédulas de identidad números 5.034.650 y
3.621.822 respectivamente, ambos actuando en su carácter de Presidentes de los
Clubes de Gimnasia Andinitos y Escuela Andinitas, afiliados a la Asociación de
Gimnasia del Estado Táchira, representados por el abogado Jesús Zorrila,
inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.451, interpusieron por ante la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso de nulidad conjuntamente
con solicitud de medida cautelar innominada, contra los actos de fechas 25 de
marzo de 1999 y 24 de mayo de 1999 emanados de la Federación Venezolana de Gimnasia
y el proceso electoral llevado a cabo el 12 de marzo de 1999, con el fin de
escoger a la Junta Directiva, Consejo de Honor y Representante de la Asociación
de Gimnasia del Estado Táchira, para el período 1999-2001.
En fecha 11 de noviembre de 1999 se dio
cuenta a la Corte y mediante auto de esa misma fecha se acordó, de conformidad
con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, solicitar al ciudadano Presidente de la Federación Venezolana de
Gimnasia los antecedentes administrativos del caso.
El 29 de marzo de 2000, la ciudadana Zobeira Hernández, en
su condición de Presidenta de la Federación Venezolana de Gimnasia, asistida
por el abogado Tulio Sánchez González, inscrito en el inpreabogado bajo el
número 7.282, consignó los antecedentes administrativos del caso.
Por auto de fecha 5 de abril de 2000, el Juzgado de
Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció
respecto de la admisibilidad del presente recurso y en ese sentido, señaló que
la competencia para conocer del mismo corresponde a la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual acordó pasar el expediente a la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de abril de 2000 se designó ponente al
Magistrado Rafael Ortíz-Ortíz, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
En fecha 20 de
febrero de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó
sentencia número 2002-260, mediante la cual se declaró incompetente para conocer
del recurso de nulidad incoado y en consecuencia, declinó el conocimiento de la
presente causa en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 4 de junio de 2002 se recibió en el Juzgado de
Sustanciación de la Sala Oficio número 02-2414 de fecha 30 de mayo de 2002,
emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual
remitió expediente contentivo del presente recurso, en virtud de la referida
declinatoria de competencia.
En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala y por auto de
fecha 6 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó darle entrada al
expediente y designó ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, a los
fines del pronunciamiento correspondiente.
II
Fundamentos del recurso
Del conjunto de
alegaciones presentadas por la parte recurrente, se desprenden las afirmaciones
de hecho y de derecho siguientes:
Señalaron que la
Federación Venezolana de Gimnasia, mediante Oficio número 178 de fecha 25 de
marzo de 1999, declaró que el proceso electoral realizado con el fin de escoger
a la Junta Directiva, Consejo de Honor y Representante de la Asociación de
Gimnasia del Estado Táchira, para el período 1999-2001 celebrado en fecha 12 de
marzo de 1999, se ajustó a la normativa establecida en la Ley del Deporte, su
Reglamento número 1 y en el Estatuto de la mencionada Federación, razón por la
cual lo aprobó y ordenó su “...registro y validación para regir los destinos
de la Asociación de Gimnasia del Estado Táchira...”.
Adujeron que el 10 de
abril de 1999 el Instituto de Deporte del Estado Táchira declaró nulo el
referido proceso electoral, en vista de la inexistencia de fundamentos legales
y estatutarios que lo justificara y en uso de las facultades que le confiere la
Ley que lo rige. Empero, señalaron que la Federación Venezolana de Gimnasia
decidió mantener el acto emitido en fecha 25 de marzo de 1999.
En este sentido, alegaron que el hecho antes narrado motivó
la interposición del recurso de reconsideración ante la Junta Directiva de la
Federación Venezolana de Gimnasia, el 28 de abril de 1999.
Así las cosas,
denunciaron la violación del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, en concordancia con lo previsto en el artículo 36 ordinales 2°
y 10° de la Ley del Deporte y artículo 16 ordinal 1° de los Estatutos de la
aludida Federación. Igualmente, adujeron que la Federación Venezolana de
Gimnasia violó el régimen de la publicación y notificación de los actos
administrativos, contentivo en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
Asimismo, señalaron que el acto impugnado se encuentra
viciado por incompetencia del organismo emisor y debe ser declarado nulo de
conformidad con el artículo 19 ordinal 1° y 4° eiusdem, pues corresponde
sólo al Instituto del Deporte regional declarar el reconocimiento de las
entidades federativas, precisamente por tener la función de verificar si éstas
cumplen con los requisitos de ley, como en este caso, velar por el cumplimiento
de lo pautado en el artículo 80 de la Ley del Deporte y el artículo 23 de su
Reglamento Parcial número 1.
En otro sentido, alegaron
que en fecha 27 de agosto de 1999, ejercieron el recurso jerárquico ante el
Consejo de Honor de la mencionada Federación, sin obtener respuesta alguna.
Finalmente, en virtud de
todo lo antes expuesto, solicitaron sea declarado “Con Lugar” el
presente recurso.
III
Declinatoria de competencia
La Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, mediante decisión número 2002-260 del 20 de febrero de 2002,
declinó la competencia para conocer del presente recurso en esta Sala,
fundamentándose en los argumentos que se exponen a continuación:
Mediante el recurso incoado se pretende
la declaratoria de nulidad del proceso electoral para escoger a la Junta Directiva,
Consejo de Honor y Representante de la Asociación de Gimnasia del Estado
Táchira, así como los actos por medio de los cuales la Federación Venezolana de
Gimnasia reconoció el referido proceso comicial y resolvió el “recurso de
reconsideración” interpuesto contra tales elecciones.
Bajo esta premisa, la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo señaló que debe considerarse la nueva estructura
orgánica establecida en la Constitución, en la cual, además de estar conformada
por los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, se incorporó el Poder
Electoral, cuya composición y función se encuentran consagrados en los
artículos 292 y 293 constitucionales.
Por otra parte, señaló que el artículo
297 de la Constitución establece que los asuntos contencioso electorales
serán conocidos por la Sala Electoral
del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la ley y
en este sentido, citó sentencia de esta Sala número 2, de fecha 10 de febrero
de 2000 (caso: Cira Urdaneta de Gómez), según la cual el conocimiento de los
recursos que se interpongan por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad
contra actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones
gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos,
universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil, compete a
esta Sala Electoral atendiendo al marco normativo constitucional.
En consecuencia, por tratarse el presente
caso “...de una pretensión de nulidad...ejercida contra los actos
administrativos dictados por la Federación Venezolana de Gimnasia en fechas 12
y 24 de marzo de 1999, mediante los cuales se declaró la validez del proceso
electoral convocado por la Comisión Reorganizadora de la Asociación de Gimnasia
del Estado Táchira en el que se eligió a la Junta Directiva, Consejo de Honor y
Representante...” de la mencionada Asociación; resulta evidente que tal
situación es de naturaleza electoral y por tanto su conocimiento corresponde a
la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
Consideraciones para decidir
A los fines del
pronunciamiento correspondiente, esta Sala observa que la presente causa tiene
por objeto los actos de fecha 25 de marzo de 1999 y 24 de mayo de 1999, ambos
emitidos por la Federación Venezolana de Gimnasia, en los que se “reconoce y
registra” el proceso electoral efectuado el 12 de marzo de 1999 a fin de
escoger a la Junta Directiva, Consejo de Honor y Represente de la Asociación de
Gimnasia del Estado Táchira para el período 1999-2001 y se resuelve el “recurso
de reconsideración” interpuesto contra tales elecciones
respectivamente.
Con respecto a la situación jurídica presentada, la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo señaló como fundamento de la
declinatoria de competencia formulada, que según el artículo 297 constitucional
los asuntos contencioso electorales deben ser conocidos por la Sala Electoral
del Tribunal Supremo de Justicia y especialmente, aquellos que se interpongan
por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra actos de naturaleza
electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios
profesionales, partidos políticos, universidades nacionales y de otras
organizaciones de la sociedad civil, como quedó establecido en decisión de esta
Sala número 2 de fecha 10 de febrero de 2002.
Sobre esta base, considerando que la pretensión de nulidad
de la parte recurrente recae sobre un acto de naturaleza electoral, por
tratarse de la validez de un proceso electoral para escoger a las autoridades
de la Federación Venezolana de Gimnasia, declaró que compete a esta Sala
conocer de la misma.
Ahora bien, visto lo
anterior esta Sala pasa a pronunciarse con relación a su competencia y en tal
sentido observa:
Un presupuesto de validez de la sentencia lo constituye la competencia,
que además de formar parte de la garantía del debido proceso, es considerada
como el límite de la función jurisdiccional.
Precisamente, para su determinación se atiende a diversos
criterios, siendo uno de éstos el referido a la materia (ratione materiae);
relacionado con la naturaleza del asunto litigioso, subdividido en criterio
objetivo o material propiamente dicho –correspondiente a la esencia del acto
impugnado– y criterio orgánico o subjetivo –concerniente al órgano del cual
emanó el mismo–.
En este sentido, en sentencia número 2 de fecha 10 de
febrero de 2000 (caso: Cira Urdaneta de Gómez), se estableció que además de las
competencias atribuidas a la Sala Electoral de este Máximo Órgano Judicial en
el artículo 30 numerales 1, 2 y 3 del Estatuto Electoral del Poder Público,
hasta tanto se dicten las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y
del Poder Electoral, le corresponde conocer:
“Los recursos que se interpongan, por razones
de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral
emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales,
organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras
organizaciones de la sociedad civil”.
En este mismo orden, esta
Sala atendiendo a las referencias normativas y jurisprudenciales antes
mencionadas, a fin de verificar en primer lugar, la naturaleza electoral del
objeto del presente recurso y en segundo lugar, el órgano del cual emanó el
mismo, observa:
De los
documentos que constan en autos se desprende que los actos impugnados, emanados
de la Federación Venezolana de Gimnasia, se refieren al control de una
manifestación de la soberanía aplicable en el ámbito social, mediante la cual
se realizó un elección de autoridades y por otra parte, que la mencionada
Federación –de la cual surgieron originalmente los actos recurridos– es un ente
que representa los intereses de un sector social de carácter civil sin fines de
lucro, con objetivos jurídicamente lícitos y útiles a la colectividad, autónomo
y estatutario, formando parte de lo que en sentencias dictadas por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha denominado “sociedad
civil” (Ver: decisiones números 656 y 1.395 del 30 de junio de 2000 y 21 de
noviembre de 2000 respectivamente). En consecuencia, resulta evidente para esta
Sala que el presente caso trata de la impugnación de actos de naturaleza
electoral emanados de un ente perteneciente a la sociedad civil, razón por la
cual esta Sala se declara competente para conocer del presente recurso y así se
decide.
Una vez asumida la
competencia de esta Sala para conocer de la presente causa, visto que aún no se
ha emitido pronunciamiento con relación a la admisibilidad del recurso incoado,
se remite el expediente correspondiente al Juzgado de Sustanciación de esta
Sala Electoral para que se pronuncie al respecto. Así se decide.
V
Decisión
Por las razones
anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara:
1)
Acepta la declinatoria de competencia que formulara la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo en fallo de fecha 20 de febrero de 2002 y en
consecuencia, se declara Competente para conocer del recurso interpuesto por los ciudadanos
Adolfo Ceballos y Alba Jáuregui, contra los actos de fechas 25 de marzo de 1999
y 24 de mayo de 1999 emanados de la Federación Venezolana de Gimnasia y el
proceso electoral llevado a cabo el 12 de marzo de 1999, con el fin de escoger
a la Junta Directiva, Consejo de Honor y Representante de la Asociación de
Gimnasia del Estado Táchira, para el período 1999-2001;
2)
Remite al Juzgado de Sustanciación de esta Sala el respectivo expediente a
fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil dos (2002). Años 192º
de la Independencia y 143º de la Federación.
El
Presidente,
ALBERTO
MARTINI URDANETA
El
Vicepresidente,
RAFAEL
HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
Exp.-
N° AA70-E-2002-000065.
En dieciocho (18) de junio del año dos mil dos,
siendo las dos y veinticinco de la tarde (2:25 p.m.), se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 120.
El
Secretario,