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Magistrado
Ponente: Rafael Hernández Uzcátegui
Expediente N°
AA70-X-2002-000018
En fecha 9 de noviembre de 1999 los
ciudadanos Adolfo Ceballos y Alba Jáuregui, titulares de las cédulas de
identidad números 5.034.650 y 3.621.822 respectivamente, ambos actuando en su
carácter de Presidentes de los Clubes de Gimnasia Andinitos y Escuela
Andinitas, afiliados a la Asociación de Gimnasia del Estado Táchira,
representados por el abogado Jesús Zorrila, inscrito en el Inpreabogado bajo el
número 7.451, interpusieron por ante la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida
cautelar innominada, contra los actos de fechas 25 de marzo de 1999 y 24 de
mayo de 1999 emanados de la Federación Venezolana de Gimnasia y el proceso
electoral llevado a cabo el 12 de marzo de 1999, con el fin de escoger a la
Junta Directiva, Consejo de Honor y Representante de la Asociación de Gimnasia
del Estado Táchira, para el período 1999-2001.
En fecha 11 de noviembre de
1999 se dio cuenta a la Corte y mediante auto de esa misma fecha se acordó, de
conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, solicitar al ciudadano Presidente de la Federación
Venezolana de Gimnasia los antecedentes administrativos del caso.
El 29 de marzo de 2000,
la ciudadana Zobeira Hernández, en su condición de Presidenta de la Federación
Venezolana de Gimnasia, asistida por el abogado Tulio Sánchez González,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.282,
consignó los antecedentes administrativos del caso.
Por auto de fecha 5 de
abril de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, se pronunció respecto de la admisibilidad del presente
recurso y en ese sentido, señaló que la competencia para conocer del mismo
corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la
cual acordó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo.
En fecha 13 de abril de
2000 se designó ponente al Magistrado Rafael Ortíz-Ortíz, a los fines del
pronunciamiento correspondiente.
En fecha 20 de febrero de 2002, la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia número 2002-260,
mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad
incoado y en consecuencia, declinó el conocimiento de la presente causa en esta
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 4 de junio de
2002 se recibió en el Juzgado de Sustanciación de la Sala Oficio número 02-2414
de fecha 30 de mayo de 2002, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, anexo al cual, remitió expediente contentivo del presente
recurso, en virtud de la referida declinatoria de competencia.
En fecha 18 de junio de
2002, esta Sala se declaró competente para conocer de la presente causa y
ordenó remitirla al Juzgado de Sustanciación, a los fines del pronunciamiento
relativo a la admisión.
Mediante auto de fecha 20 de junio de
2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso,
ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Presidente de la
Federación Venezolana de Gimnasia y al Presidente de la Asociación de Gimnasia
del Estado Táchira, así como la publicación de un cartel en el diario “EL NACIONAL” emplazando a todos los
interesados.
En esa misma fecha, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento correspondiente y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Del conjunto de
alegaciones presentadas por la parte recurrente, se desprenden las afirmaciones
de hecho y de derecho siguientes:
Señalaron
que la Federación Venezolana de Gimnasia, mediante Oficio número 178 de fecha 25
de marzo de 1999, declaró que el proceso electoral realizado con el fin de
escoger a la Junta Directiva, Consejo de Honor y Representante de la Asociación
de Gimnasia del Estado Táchira, se ajustó a la normativa establecida en la Ley
del Deporte, su Reglamento número 1 y en el Estatuto de la mencionada
Federación, razón por la cual lo aprobó y ordenó su “...registro y
validación para regir los destinos de la Asociación de Gimnasia del Estado
Táchira...”.
Adujeron que el 10 de
abril de 1999, el Instituto de Deporte del Estado Táchira declaró nulo el
referido proceso electoral, en vista de la inexistencia de fundamentos legales
y estatutarios que lo justificaran y en uso de las facultades que le confiere
la Ley que lo rige. Empero, señalaron que la Federación Venezolana de Gimnasia,
decidió mantener el acto emitido en fecha 25 de marzo de 1999, siendo
incompetente para ello, pues el reconocimiento de las entidades federativas le
corresponde al Instituto de Deportes Tachirense, por tener dicho ente la función
de verificar el cumplimiento por parte de éstas de los requisitos legales.
Por último, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, la parte recurrente solicitó a esta Sala como medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, “...designe una Comisión Reorganizadora Ad Hoc que sustituya a la actual Junta Directiva, Consejo de Honor y representante de la Asociación ante la Federación Venezolana de Gimnasia, hasta tanto se resuelva lo referente al Registro y Reconocimiento de los Estatutos de la mencionada Asociación Venezolana de Gimnasia del Estado Táchira y se convoque a un nuevo proceso eleccionario...” hasta que culmine el lapso previsto de 1999 – 2001.
III
Consideraciones
para decidir
Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a la solicitud de medida cautelar innominada formulada por los recurrentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido observa:
El objeto de la misma consiste en la designación de una “...Comisión Reorganizadora Ad-Hoc que sustituya a la actual Junta Directiva, Consejo de Honor y representante de la Asociación ante la Federación Venezolana de Gimnasia, hasta tanto se resuelva lo referente al registro y Reconocimiento de los Estatutos de la mencionada Asociación Venezolana de Gimnasia del Estado Táchira y se convoque a un nuevo proceso eleccionario...” hasta que culmine el lapso previsto de 1999 – 2001.
Al respecto, es preciso
señalar que el fin último que persigue la tutela cautelar consiste en
garantizar la efectividad de la
decisión final y las partes puedan mantener sus derechos mientras pende
el proceso; todo como un manifiesto del derecho a una jurisdicción oportuna.
Por ello, dado el
carácter innominado de la medida cautelar solicitada a los efectos de su
procedencia, debe atenderse al criterio sostenido en reiterada jurisprudencia y
al reenvío previsto en los artículos 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política y 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
respecto de la existencia concurrente de los presupuestos contenidos en el
artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 585 eiusdem,
a saber:
1.- Riesgo
manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
2.-
Presunción del derecho que se reclama (fumus
boni iuris).
3.-
Prueba de los dos anteriores.
4.- Fundado temor de que una de las partes pueda causar
lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Igualmente, cabe advertir que la jurisprudencia de la
extinta Corte Suprema de Justicia, así como también de este Supremo Tribunal,
en forma reiterada ha señalado que los fundamentos de la petición cautelar no
pueden limitarse a exposiciones de simples alegatos genéricos, sino que es
necesaria una argumentación fáctico-jurídica que la justifique.
En la presente causa observa
esta Sala, que la parte recurrente fundamentó su solicitud de medida cautelar
innominada en el hecho irregular del registro y reconocimiento estatutario de
la referida Asociación.
Sin embargo, del escrito
recursivo se desprenden alegatos absolutamente genéricos, que impiden a este
Juzgador verificar que los derechos de la parte solicitante, presuntamente, le
hayan sido violados por los actos recurridos emanados de la parte contraria.
Igualmente, la parte
recurrente no señaló los posibles daños que se le causarían y, nada alegó
respecto del riesgo manifiesto de que pueda tornarse ilusoria la ejecución del
fallo en caso de que la misma no fuere acordada; ni consta en el expediente
prueba alguna de tal supuesto, que efectivamente permita concluir a este Órgano
Jurisdiccional, en caso de producirse algún daño, no sería posible su
reparación por la sentencia definitiva, de ser declarado con lugar el recurso
incoado.
En vista de lo antes expuesto, esta Sala considera que en el
caso de autos, el solicitante no incorporó al expediente elementos fácticos
jurídicos que permitieran determinar el periculum
in mora y; por cuanto -se insiste- los requisitos de procedencia de la
medida cautelar innominada son concurrentes, al no configurarse el fumus
boni iuris ni el periculum in mora, en consecuencia, debe
ser declarada improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas,
esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada
por los ciudadanos Adolfo Ceballos y Alba Jáuregui, de
conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Anéxese el presente cuaderno
separado al expediente principal, el cual se encuentra en el Juzgado de
Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete
(27) días del mes de junio del año dos mil dos. Años 192° de la Independencia
y 143° de la Federación.
El
Presidente,
ALBERTO
MARTINI URDANETA
El
Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL
ANGEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado-Ponente
El Secretario,
Exp. N° AA70-X-2002-000018
En veintisiete (27) de junio del año dos mil dos,
siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 122.
El Secretario,