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Magistrado-Ponente: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Exp. Nº AA70-E-2002-000071
I
Mediante escrito presentado el
25 de junio de 2002 los ciudadanos Mario Landaeta y Ángel Attanasi,
titulares de las cédulas de identidad números 5.430.855 y 6.447.135,
respectivamente; asistidos por el abogado Juan J. Moreno Briceño, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.789, actuando en
nombre propio y como Presidente y tesorero, respectivamente, de la CAJA DE
AHORRO Y CRÉDITO DEL PERSONAL DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR,
interpusieron Recurso Contencioso Electoral de nulidad conjuntamente con
solicitud de amparo constitucional
cautelar contra los actos administrativos contenidos en los oficios
DS-OAL-1773, DS-OAL-2276 y DS-OAL-2664, de fechas 30 de mayo, 17 y 18 de junio
de 2002, respectivamente, dictados por el ciudadano Luis Giusti Carrillo, Superintendente
(E) de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas, actuando por delegación
de firma del Ministro de Finanzas.
En fecha 25 de junio de 2002 se
dio cuenta a la Sala y por auto de esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación
solicitó los antecedentes administrativos del caso y designó ponente al
Magistrado que con tal carácter suscribe a los fines de decidir en cuanto la
solicitud de amparo cautelar interpuesta por el recurrente.
Una
vez analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia previas
las siguientes observaciones:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL Y DE
LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Los recurrentes presentan su
escrito recursivo, en el que plantean una acción de amparo cautelar en los
siguientes términos:
Al referirse a los aspectos de
hecho relativos a su recurso señalan los recurrentes que en fecha 19 de febrero
de 1999 la Asamblea General de Socios de la Caja de Ahorros de la Contraloría
Municipal del Municipio Libertador eligió al Consejo de Administración y
Vigilancia, escogiendo a las actuales autoridades por un período de dos (2)
años de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de sus Estatutos.
Continúan exponiendo que el 30
de marzo de 2001 una Asamblea General Extraordinaria de dicha Caja de Ahorros,
en la cual participaron cuatrocientos un (401) asociados, aprobó de manera
unánime prorrogar el período de las autoridades por un (1) año, por lo que
éstas concluirían su primer período en el año 2002, “según las facultades
otorgadas por los Estatutos, artículo 23, literales “a” y “d””, lo cual fue
notificado a la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas
mediante una comunicación emitida el 17 de mayo de 2001.
Refieren igualmente que el 8 de
abril de 2002 se realizó un Asamblea Extraordinaria en la que los asociados
unánimemente aprobaron la elección de la Comisión Electoral que se encargaría
del proceso de elección de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro y la
participación de la Junta Directiva actual en dicho proceso para optar por su
segundo período.
Señalan que en fecha 10 de abril
de 2002 dirigieron una comunicación a la Superintendencia de Cajas de Ahorro del
Ministerio de Finanzas, notificándole el nombramiento de la Junta Electoral y
solicitando opinión jurídica respecto a la interpretación del artículo 32 del
Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros. Exponen que
el 30 de mayo la mencionada Superintendencia respondió, mediante oficio N°
DS-OAL-1773, dictaminando que el artículo 32 de la Ley de Cajas de Ahorros y
Fondos de Ahorros no era aplicable a este caso “por lo que se puede
interpretar que la limitante ahí establecida, no es procedente en virtud de que
sólo tenemos un solo período, pudiendo optar a la reelección inmediata, y no
reconoce a la Comisión electoral legalmente establecida, ya que ordena la
realización de una Asamblea Extraordinaria con la finalidad de nombrar la comisión
electoral que se encargará del proceso.”(sic).
Relatan que el 30 de mayo de
2002, la Comisión Electoral de la referida Caja de Ahorro emitió una circular
en la que invitaba a todos los asociados a participar en el proceso electoral,
fijando el período de inscripción entre el 5 y el 11 de junio de 2002.
Igualmente refieren que el 31 de mayo del mismo año se ejerció Recurso de
Reconsideración, “cuando se debió ejercer una aclaratoria en cuanto a la
participación de los directivos actuales y Reconsideración en cuanto al
reconocimiento de la Comisión Electoral, y dejar sin efecto la solicitud de
realizar una asamblea Extraordinaria con la finalidad de nombrar una nueva
Comisión electoral.”
Continúan mencionando que el 11
de junio de 2002 inscribieron sus candidaturas para optar a la reelección y que
el día 14 del mismo mes y año a las 4:30 p.m. fue notificada; al ciudadano
Mario Landaeta, en su condición de Presidente de la Caja de Ahorro del Personal
de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador; la confirmación del acto
administrativo contenido en el oficio N° DS-OAL-1773, “por lo tanto se
desconoce la Comisión Electoral actual, y extrañamente en la parte motiva del
escrito menciona lo siguiente: (...) en el sentido de no poder optar a la
reelección inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 27,
Parágrafos 2 y 3 de los estatutos (...), a través del Recurso de
Reconsideración contenido en el oficio No. DS-OAL-2405 (Anexo “L”), y
notificado con oficio No. DS-OAL-2496, (Anexo “M”), ambos de fecha 14 de junio
de 2002.” (sic).
Señalan que en fecha 17 de junio
de 2002 la Superintendencia de Cajas de Ahorro dirigió un oficio a la Comisión
Electoral de la Caja de Ahorros y Crédito del Personal de la Contraloría
Municipal del Distrito Federal, signado DS-OAL-22676, en el que les informa que
los actuales directivos no pueden optar a la reelección inmediata, sin
mencionar nada acerca de la orden de realizar una Asamblea Extraordinaria a fin
de nombrar la Comisión Electoral, “por lo que una vez ratificado en todas y
cada una de las partes el acto administrativo contenido en el oficio
DS-OAL-1773, ésta Comisión es inexistente jurídicamente” (sic).
Denuncian que el 18 de junio de
2002 la Comisión Electoral emitió una circular informando falsamente que los
actuales directivos no pueden optar a la reelección inmediata y que la
Superintendencia ratifica la legalidad de dicha comisión. Advierten que en esa
misma fecha la Superintendencia emitió un oficio signado DS-OAL-2664, dirigido
al ciudadano Juan Antonio Balza Briceño, Contralor Municipal, mediante el cual
le comunica la respuesta a la Comisión Electoral, “que por cierto no
menciona la falsa ratificación de dicha Comisión”. También en esa fecha la
junta directiva envió una comunicación a la Superintendencia de Cajas de
Ahorros, en la que le participan la situación de la Comisión Electoral.
Luego de exponer que la fecha
pautada para el acto de votaciones es el 28 de junio de 2002, los recurrentes
transcriben los actos por ellos impugnados y denuncian que los mismos violan
derechos y garantías constitucionales tales como los derechos al debido proceso
y al sufragio pasivo, consagrados en los artículos 49 y 63 de la Constitución,
respectivamente.
En cuanto a la violación del
derecho al debido proceso y a la defensa, sostienen que “La Superintendencia
al negarnos participar en este proceso electoral, sin dar contestación oportuna
y adecuada, tal como lo establece el artículo 51 de la Constitución Nacional, a
nuestras comunicaciones, tales como la participación de la prórroga aprobada
por unanimidad de una asamblea, el desconocimiento de esa Asamblea de Socios,
sin ningún procedimiento previo, no es más que la violación flagrante del
debido proceso, consagrado en nuestra Carta Magna”. Agregan que jamás fueron
notificados del desconocimiento de la voluntad de la Asamblea que prorrogó el
primer y único período de gestión de la actual Junta Directiva, por lo que no
pudieron defenderse.
En cuanto al derecho al sufragio
pasivo, argumentan que éste es un derecho consagrado en el artículo 63 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25, literal
b, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Públicos. Señalan que este
derecho no puede ser objeto de restricciones indebidas y que “Esa garantía
de rango constitucional, ha sido infringida por la Superintendencia de Cajas de
Ahorro del Ministerio de Finanzas”, por cuanto les prohíbe optar por la
reelección, siendo a su juicio una restricción indebida del derecho a ser
elegidos, ello en virtud de que no existe disposición alguna prevista en la
Constitución o las Leyes, en virtud de la garantía de reserva legal consagrada
en el artículo 156 numeral 32 de la Constitución, que establezca tal
prohibición.
Los recurrentes solicitan se
dicte mandamiento de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el
artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, ordenando suspender los efectos de los actos administrativos
por ellos impugnados.
Señalan que se dan los supuestos
para la procedencia del amparo cautelar de fumus boni iuris, que se
evidencia, en cuanto a la violación del derecho al debido proceso y a la
defensa, en la supuesta contradicción entre las providencias administrativas
DS-OAL-1773 y DS-OAL-2276, dado que en la primera, según dicen, se reconoce que
la Junta Directiva sólo había funcionado por un período, de acuerdo con la
normativa vigente, y se le concede un lapso de 30 días para que convoque a una
asamblea extraordinaria con la finalidad de nombrar la Comisión Electoral, de
lo que infieren que sí puede ser reelegida, mientras que en la segunda,
dirigida a la Comisión Electoral, por ellos desconocida en el anterior oficio,
se le comunica en forma clara que los actuales directivos no pueden optar a la
reelección inmediata y no les informan que debe realizarse una asamblea
extraordinaria para nombrar la Comisión Electoral. Sostienen que de haberse
comunicado esto a toda la Junta Directiva en forma clara hubieran ejercido su
derecho a la defensa. Alegan que de estos documentos surge una presunción grave
de que la Superintendencia de Cajas de Ahorro, por su conducta omisiva y
ambigua, generó una situación de gran confusión que pretende desconocer el
derecho a ser elegido de todos los integrantes de la actual Directiva de la
Caja de Ahorros, sin un procedimiento previo y negando toda oportunidad de
ejercer la defensa.
En cuanto a la violación al
derecho a ser elegidos sostienen que los dos actos administrativos antes
identificados permiten presumir tal violación, por cuanto el primero de ellos
se refiere a su primer período, pero deja un vacío en cuanto a la
interpretación del segundo, por lo que al reconocer que sólo tenían un período,
es contrario a derecho no permitirles optar por esta reelección inmediata,
mientras que en el segundo oficio expresamente se les niega la posibilidad de
optar por la reelección inmediata.
Igualmente sostienen que existe
el requisito de periculum in mora por cuanto de llevarse a cabo el “proceso
de elecciones” y en la sentencia definitiva se determinara que la
prohibición de postularse contenida en los actos recurridos es violatoria del
derecho a ser elegidos, tal infracción sería irreparable, quedando
definitivamente frustrado su derecho al sufragio pasivo.
Finalmente solicitan se acuerde
la medida cautelar de amparo constitucional en tanto que están cumplidos los
requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
3.
Los recursos que se
interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos,
actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y
protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.
Por otra parte, en reiteradas ocasiones ha
tenido esta Sala la oportunidad de pronunciarse sobre el punto relativo a su
competencia para conocer de actos vinculados con procesos electorales de los
directivos de las Cajas de Ahorro. Así por ejemplo, en reciente decisión
interlocutoria dictada el 11 de junio del presente año (caso Comisión
Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Sector de Empleados Públicos
–CASEP- vs Superintendencia de Cajas
de Ahorro), se señaló lo siguiente con relación a este
punto:
“Bajo
la premisa indicada, la Sala, del examen de los autos, observa que en el
presente caso la situación fáctica denunciada por los accionantes, se centra en
la impugnación, por medio de un recurso contencioso electoral, de un acto
emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, mediante el cual dicho
órgano ordena convocar una Asamblea General de Delegados de una Caja de Ahorro,
con el fin de que ésta designe una Comisión Electoral a cuyo cargo quedaría el
proceso electoral dirigido a seleccionar las nuevas autoridades de ese ente. De
ello se infiere que, por lo que respecta al dispositivo indicado, la naturaleza
de dicha actuación es sustancialmente electoral, toda vez que, aun cuando
proviene de un órgano que no detenta competencia en materia electoral, resulta
claro que posee una determinante incidencia directa en el ejercicio del derecho
a la participación de los miembros asociados a la Caja de Ahorro del Sector de
Empleados Públicos, en la medida en que el objeto final de la actuación
impugnada es que sea conformada una Comisión Electoral que organice y dirija el
proceso electoral de dicho ente. Adicionalmente, la controversia plantea un
cuestionamiento en torno a la legitimidad de dicha designación por parte de
quienes integran una Comisión Electoral que se reputa a sí misma como legítima
y válidamente designada en el seno de su Asamblea General de Delegados.
Vale destacar que
esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse con relación al conocimiento de
actos en materia electoral emitidos por las Cajas de Ahorro. En ese sentido, en
su sentencia N° 90 de fecha 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y
Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela
-CAPSTUCV), al emitir criterio sobre su competencia para conocer el caso
concreto, señaló que las Cajas de Ahorros son organizaciones pertenecientes a
la sociedad civil y agregó <<... que además de la participación en los
ámbitos social y económico, ciertos aspectos en el funcionamiento de tales
entes pueden estar sujetos al control de la jurisdicción contencioso electoral
...>>.
Por otra parte, también
este órgano judicial ha asumido la competencia para conocer de los actos
emanados del órgano estatal encargado de la supervisión de tales entes, esto
es, la Superintendencia de Cajas de Ahorro, siempre y cuando se trate de la
materia electoral. En tal sentido, mediante decisión interlocutoria del 21 de
noviembre del 2001 (caso Arnaldo Simancas y otros
vs Superintendencia de Cajas de Ahorros del Ministerio de Finanzas), se señaló:
<<En el presente caso, el
acto impugnado emanó del Superintendente de Cajas de Ahorro, quien actuó por
delegación de firmas del Ministro de Finanzas, esto es, de un órgano de la
Administración Pública Nacional centralizada, lo que siguiendo un criterio
estrictamente orgánico pudiera acarrear que el conocimiento de su impugnación
corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa (Art. 266, num. 5,
constitucional).
Sin embargo,
observa esta Sala que el Acto recurrido ordenó convocar una asamblea
extraordinaria con el objeto de designar la Comisión Electoral de la Caja de
Ahorro de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados del Concejo Municipal del
Distrito Capital, como órgano encargado del proceso comicial destinado a la
elección de las nuevas autoridades de dicha Asociación, por lo que debe
concluir esta Sala que el acto impugnado es de naturaleza electoral; razón por
la cual considera esta Sala procedente asumir la competencia a objeto de
conocer y decidir el presente recurso. Así se declara>>.
De igual manera,
en el fallo dictado el 23 de mayo del presente año con ocasión de pronunciarse
sobre el fondo de la controversia referida al mismo caso, este órgano judicial señaló lo siguiente:
<<Toda
la situación anterior que conjuga los dos actos involucrados (prórroga del
período y orden tendente a la constitución de una Comisión Electoral) califica
evidentemente como de contenido electoral, motivando con ello que esta Sala
Electoral por razones materiales tenga la competencia para conocer el proceso
que nos ocupa, a pesar de no formar parte de la jurisdicción civil ordinaria
que en principio conocería del control judicial de los actos asociativos de una
caja de ahorros, ni formar parte de la jurisdicción contenciosa administrativa
ordinaria encargada del control judicial de los actos emanados de los órganos
del Estado, dentro de los cuales está incluida la Superintendencia de Cajas de
Ahorros...>>.
Bajo los lineamientos jurisprudenciales citados cabe concluir entonces
que la competencia para conocer sobre la impugnación del acto dictado por la
Superintendencia de Cajas de Ahorro en el presente caso, por ser un acto
íntimamente vinculado con la materia electoral, corresponde a la jurisdicción
contencioso electoral y por tanto a esta Sala, como único órgano jurisdiccional
que en la actualidad ejerce dicha jurisdicción. Así se decide”.
El criterio
jurisprudencial contenido en los fallos antes parcialmente transcritos resulta
plenamente aplicable al presente caso, toda vez que en el mismo los recurrentes
objetan una serie de actos emanados de la Superintendencia de Cajas de Ahorro,
relacionados con la orden de convocatoria de una Asamblea Extraordinaria de la
Caja de Ahorro y Crédito del Personal de la Contraloría del Municipio
Libertador, con el objeto de que se conforme la Comisión Electoral que habrá de
organizar el proceso comicial para la escogencia de los directivos de ésta.
De igual forma, se
plantea una controversia con relación al criterio emanado de la referida
Superintendencia de Cajas de Ahorro respecto a la aplicación o no de una serie
de dispositivos legales y estatutarios que regulan la materia electoral en el
ámbito de este tipo de entes, en lo relacionado con la duración de los períodos
de ejercicio de los directivos y su posibilidad de reelección. Así las cosas,
es evidente que también en el presente caso los actos objetados se encuentran
íntimamente vinculados con la materia electoral, por lo que resulta competente
esta Sala para conocer del recurso contencioso electoral planteado en este
procedimiento, y por consiguiente, para resolver la incidencia motivada por la
interposición conjunta de solicitud de amparo constitucional cautelar. Así se
decide.
Una vez asumida la
competencia, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad del
recurso interpuesto, el cual se admite una vez revisadas las actuaciones que
cursan en autos, de conformidad con los artículos 230 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, obviando el examen de las causales relativas a la caducidad y al
agotamiento de la vía administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 5
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado
que el recurso contencioso electoral fue interpuesto conjuntamente con
solicitud cautelar de amparo. Así se decide.
Admitido el presente recurso contencioso electoral, pasa
este órgano judicial a analizar la solicitud de amparo cautelar, y en ese
sentido observa que ha sido criterio plasmado en jurisprudencia pacífica y
reiterada de esta Sala, y que en esta oportunidad nuevamente se confirma, el
referido a que para acordar una medida cautelar en sede de justicia
constitucional (solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con una
acción principal), se requiere que el órgano judicial constate la presunción de
la violación del derecho reclamado (en este caso, de un derecho
constitucional), es decir, el referente al fumus
boni iuris, así como la existencia de riesgo manifiesto de que el eventual
fallo resulte ilusorio o que determine la realización del acto cuyos efectos se
intenta prevenir perjuicios irreparables para el solicitante y a quien
eventualmente favorezca el fallo definitivo, en otros términos, el periculum in mora.
Bajo ese marco
conceptual, pasa esta Sala a examinar si en el presente caso se encuentra
cumplido el primero de los requisitos, a saber, la presunción de violación del
derecho constitucional invocado, y en ese sentido se observa que los
recurrentes denuncian la vulneración, en primer lugar,
del derecho al debido proceso (artículo 49), señalando que “La
Superintendencia al negarnos participar en este proceso electoral, sin dar
contestación oportuna y adecuada, tal como lo establece el artículo 51 de la
Constitución Nacional (sic), a nuestras comunicaciones, tales como la
participación de la prórroga aprobada por unanimidad de una asamblea, el
desconocimiento de esa Asamblea de Socios, sin ningún procedimiento previo, no
es más que la violación flagrante del debido proceso...”, y agregan que “...nunca
fuimos informados del desconocimiento de la voluntad de la asamblea (...) ya
que de hacerlo hubiésemos presentado escrito de defensa, pero sin proceso
previo ni derecho a la defensa, la superintendencia (sic), se convierte en un
poder absoluto capaz de delimitar sin limitación alguna, la gestión de todas
las cajas de ahorro, incluso de sustituir a los jueces naturales...”.
De los términos en que queda esbozada la denuncia, se
evidencia entonces que se trata de dos alegaciones vinculadas a su vez con dos
derivaciones o manifestaciones del derecho constitucional al debido proceso. La
primera, relacionada con el derecho a ser notificado de la apertura y
tramitación de cualquier tipo de procedimiento que de alguna manera pueda
limitar o menoscabar derechos preexistentes de los interesados (artículo 49,
numeral 1); y la segunda, vinculada con el derecho a ser juzgado por los jueces
naturales (artículo 49, numeral 4).
Con relación al primer argumento, observa esta Sala que el
derecho a ser notificado, si bien es aplicable no solamente en la esfera
estrictamente penal -como
pareciera derivarse de la literalidad del referido dispositivo constitucional
en su numeral uno- sino en general a todos los procedimientos sancionadores, y
más allá, también tratándose de procedimientos administrativos cuyo resultado
pueda afectar o limitar derechos o intereses legítimamente adquiridos, no opera
de manera análoga en los procedimientos sancionadores respecto de los demás, en
lo concerniente a la ineludible intervención del afectado desde la fase de
apertura del procedimiento de que se trate.
En efecto, la Administración Pública emite continuamente
actos que, teniendo por norte el interés general, bien pueden resultar
contrarios a intereses particulares o sectoriales, y ello no significa que en
todos y cada uno de estos casos, se requiera la previa audiencia de los
potenciales interesados a los fines de que el acto adquiera validez con su
emisión y eficacia con su idónea notificación. El debido proceso en el ámbito
administrativo se centra entonces, en lo que respecta a la audiencia de las
partes en estos casos, en la notificación del acto que pone fin a la
tramitación –trámite que se produce en la esfera interna del órgano o entes
correspondiente- notificación de la cual deriva la posibilidad para los
interesados de recurrir ante las instancias revisoras competentes con el objeto
de alegar razones de mérito o de legalidad, según sea el caso, tendientes a
obtener una declaratoria de nulidad del acto en cuestión.
Distinta es la situación -a la cual sí resultaría aplicable
el alegato expuesto en el presente caso-, de que la Administración revoque
actos que hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, o siquiera
tramite un procedimiento de revisión de este tipo de actos, o disponga la
apertura de un procedimiento sancionador, sin que se haya producido la apertura
y trámite de un procedimiento con todas las garantías de publicidad y de
ejercicio del derecho a la defensa pertinentes (interpretación a contrario del
artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
De tal manera que el derecho a la defensa, como principio
general y sin menoscabo de lo expuesto en el párrafo anterior, en la modalidad
concerniente a la notificación, se materializa en el ámbito administrativo
mediante la exigencia de publicidad de los actos administrativos, así como en
el consiguiente derecho a recurrir ante las instancias administrativas y
judiciales competentes, dentro de los plazos y condiciones establecidos por la
legislación aplicable.
Bajo estas premisas, evidencia la Sala que en el caso de
autos, toda vez que los actos dictados por la Superintendencia de Cajas de
Ahorro, se refieren a la orden impartida a la Caja de Ahorro y Crédito del
Personal de la Contraloría del Municipio Libertador (Distrito Capital) de
convocar una Asamblea de Asociados a los fines de conformar una Comisión
Electoral, así como a la falta de reconocimiento implícita (a reserva de una
examen más detenida y riguroso de los recaudos que sean aportados en el debate
procesal y de las consecuencias jurídicas que de ellos se puedan obtener) de la
actual Junta Directiva, presuntamente “reelecta” o “prorrogada” por una previa
Asamblea de Asociados, todo parece indicar
entonces que el ejercicio del derecho a la defensa se ha materializado
en este caso mediante la interposición del presente recurso contencioso
electoral, por lo cual, no se configura en este sentido presunción de violación
al mismo. En consecuencia, se desestima el alegato planteado a este respecto.
Así se decide.
Por otra parte, de los alegatos planteados por los
solicitantes, y aun cuando en este punto resultan bastante genéricos, puede
inferirse que también cuestionan los actos objeto del recurso sobre la base de
la violación al derecho al debido proceso, en lo concerniente al derecho a ser
juzgado por el Juez Natural. Ello, sobre la base de que la Superintendencia de
Cajas de Ahorro actuó fuera de la esfera de sus atribuciones al dictar los
actos que objetan.
En ese sentido, cabe señalar que en anterior oportunidad ya
la Sala examinó un alegato análogo expuesto con relación a las potestades de
supervisión y control que ostentan la Superintendencia de Cajas de Ahorro sobre
este tipo de entes, específicamente, con la potestad de ordenar la conformación
de Comisiones Electorales ante el desconocimiento de las designadas en
Asambleas de Delegados (criterio aplicable, mutatis mutandi, al presente
caso, en el cual la discusión se centra en la validez o no de una supuesta
escogencia previa de la Junta Directiva por los integrantes de la antes
identificada Caja de Ahorro).
En esa oportunidad (sentencia ya citada del 11 de junio del
presente año, caso Comisión Electoral Principal de
la Caja de Ahorro del Sector de Empleados Públicos -CASEP- vs Superintendencia
de Cajas de Ahorro), este órgano judicial, luego de
analizar varios de los dispositivos legales contenidos en el Decreto con Fuerza
de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, publicada en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela número 5.551 de fecha 9 de noviembre de 2001
(reimpresa en la Gaceta Oficial N° 37.333 del 27 de noviembre del mismo año),
concluyó en lo siguiente:
“En consecuencia, un análisis prima facie del asunto
(como corresponde realizarlo tratándose del examen de procedencia de una medida
cautelar) lleva a concluir a este órgano judicial, a reserva de un examen
pormenorizado en la eventual sentencia definitiva, que todo parece indicar que
la Superintendencia de Cajas de Ahorro sí tiene atribuida la competencia para
dictar actos como el que se impugna en el presente caso, dado que el
instrumento normativo al que se hace referencia establece los siguientes
aspectos: 1) En primer lugar, la obligación que tienen las Cajas de Ahorro de
notificar la celebración de sus asambleas, sean éstas ordinarias o
extraordinarias, a dicha Superintendencia. 2) En segundo lugar, la obligación
que tienen las Cajas de Ahorro de notificar sus procesos electorales a la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, a los fines de que esta última ejerza la
supervisión de dichos procesos cuando lo considere conveniente. 3) En tercer
lugar, la potestad que posee la Superintendencia de Cajas de Ahorro de dictar
las medidas correspondientes de conformidad con lo establecido en el referido
Decreto Ley, entre las cuales se encuentra la potestad que posee dicho órgano
de poder convocar a la asamblea de
asociados cuando determine la existencia de actos u omisiones que contravengan
el Decreto Ley y su Reglamento, los estatutos y las medidas dictadas por la
Superintendencia de Cajas de Ahorro. De allí que cabe colegir que de la
precedente denuncia no puede derivarse una presunción grave de violación del
derecho al debido proceso (derecho al juez natural) sobre la base de la
supuesta incompetencia del órgano administrativo, el cual aparentemente actuó
dentro del ámbito de sus potestades. En consecuencia, se desestima dicho
argumento. Así se decide”.
Tratándose en el presente caso de un alegato planteado
respecto a un supuesto fáctico-jurídico análogo al analizado en la referida
decisión, esta Sala reitera el referido criterio, a reserva de un análisis más
pormenorizado en la decisión de fondo, si hubiere lugar a ello. En
consecuencia, se desecha el alegato presentado por los solicitantes a este
respecto. Así se decide.
Por otra parte, los solicitantes invocan como vulnerado el
derecho al sufragio en su modalidad pasiva (artículo 63 y 67 constitucionales),
y hacen referencia al artículo 25 del “Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos”. Señalan al respecto que el sufragio pasivo no puede ser objeto de
restricciones indebidas, como lo ha sido en el presente caso, toda vez que la
Superintendencia de Cajas de Ahorro prohíbe a los accionantes el postularse
como candidatos a integrar la Junta Directiva de la Caja de Ahorro y Crédito
del Personal de la Contraloría del Municipio Libertador. Agregan en tal sentido
que la prohibición concerniente a la reelección inmediata invocada por la
referida Superintendencia no les resulta aplicable, por lo que no existe
basamento legal alguno para restringir tal derecho. De allí también derivan que
con esa actuación el órgano administrativo atenta contra el principio de reserva
legal en materia de derechos y garantías constitucionales, consagrado en el
artículo 156, numeral 32 de la Carta Fundamental.
Con relación a este planteamiento, esta Sala es del
criterio que el mismo no puede ser dilucidado en esta oportunidad, por cuanto
la controversia planteada en este particular, más que referirse a la violación
directa del derecho constitucional al sufragio pasivo mediante una actuación
(lo cual sería el supuesto de hecho genérico susceptible de revisión mediante
tutela constitucional cautelar), se vincula ineludiblemente con el análisis de
la aplicabilidad o no a las situaciones descritas por los recurrentes, de una
serie de disposiciones legales y estatutarias.
En efecto, de acuerdo con el texto del propio escrito
libelar y de los recaudos anexos, el criterio sostenido por la Superintendencia
de Cajas de Ahorro se fundamenta en un análisis del artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro
y Fondos de Ahorro, así como de varios dispositivos contenidos en los Estatutos
de la Caja de Ahorro y Crédito del Personal de la Contraloría del Municipio
Libertador, del cual deriva en una serie de consecuencias jurídicas aplicables
a los supuestos fácticos también analizados en dichas actuaciones. Por su
parte, los recurrentes objetan el criterio y las conclusiones planteados por la
Superintendencia de Cajas de Ahorro, y señalan entonces que la aplicación de
una serie de normas resulta improcedente a las situaciones por ellos narradas.
Siendo así, es evidente que la dilucidación de tal
controversia es materia ajena a la que puede tratarse en la presente
incidencia, puesto que la misma necesariamente habrá de centrarse en un
análisis de legalidad y aplicabilidad de normas estatutarias al supuesto
concreto. De allí que, invocando el criterio pacífico y reiterado de la Sala
Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, así como de los órganos de
la jurisdicción contencioso-administrativa, opinión que esta Sala ha acogido en
diversas decisiones, no resulta posible para este órgano judicial emitir
criterio en vía de tutela constitucional cautelar sobre un asunto que sólo
puede ser resuelto en el fallo de fondo que haya de dictarse en el recurso
principal, respecto a la legalidad de cada uno de los criterios expuestos y la
procedencia o no de aplicar una serie de dispositivos normativos con sus
consecuencias legales, al caso concreto. En consecuencia, debe esta Sala
desestimar el alegato planteado por los solicitantes a este respecto, toda vez
que el mismo no resulta idóneo para servir de fundamento a la presente
solicitud de amparo cautelar, sin que ello signifique prejuzgar acerca de su
procedencia en cuanto al fondo de esta controversia, en lo que respecta al
recurso contencioso electoral incoado en este procedimiento. Así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos esta Sala debe
concluir que en el caso de autos no se constata la presunción grave de
violación de algún derecho constitucional, es decir, que no se verifica la
existencia de lo que la jurisprudencia ha denominado el fumus boni iuris constitucional, que constituye una de los dos
presupuestos indispensables para acordar la solicitud de cautelar de amparo. Al
no verificarse dicho presupuesto resulta forzoso declarar Sin Lugar la
solicitud de amparo cautelar. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Esta Sala
es COMPETENTE para conocer del
presente recurso contencioso electoral interpuesto el 25 de junio de 2002 por
los ciudadanos Mario Landaeta y Ángel Attanasi; antes identificados,
asistidos por el abogado Juan J. Moreno Briceño, también antes identificado,
actuando en nombre propio y como Presidente y tesorero, respectivamente, de la CAJA
DE AHORRO Y CRÉDITO DEL PERSONAL DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR,
contra los actos administrativos contenidos en los oficios DS-OAL-1773,
DS-OAL-2276 y DS-OAL-2664, de fechas 30 de mayo, 17 y 18 de junio de 2002, respectivamente,
dictados por el ciudadano Luis Giusti Carrillo, Superintendente (E) de Cajas
de Ahorro del Ministerio de Finanzas, actuando por delegación de firma del Ministro
de Finanzas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de
amparo cautelar.
TERCERO: Remítase el
expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que éste se pronuncie
sobre las restantes causales de inadmisibilidad del presente recurso
contencioso electoral, conforme lo establece el artículo 5, parágrafo único, de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de ser
procedente, continúe la tramitación del mismo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil
dos (2002). Años: 192° de la
Independencia y 143° de la
Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente - Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
En veintisiete (27) de junio del
año dos mil dos siendo las cuatro y veinte de la tarde (4:20 p.m.), se publicó
y registró la anterior sentencia bajo el Nº 124.
El Secretario,