EN

SALA ELECTORAL

 

 

 

PONENCIA CONJUNTA

 

EXPEDIENTE N° AA70-E-2017-000036

 

I

El 08 de junio de 2017, la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 4.555.631 e inscrita en el Inpreabogado con el número 39.906, actuando en su condición de “…electora debidamente inscrita en el Consejo Nacional Electoral; y a su vez en mi condición de Fiscal General de la República…”, interpuso recurso contencioso electoral de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente, medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra 1) La decisión del Consejo Nacional Electoral de fecha 23 de mayo de 2017, mediante la cual "aprobó la convocatoria" a una Asamblea Nacional Constituyente (por considerar que se "cumple con las formalidades'), efectuada mediante el Decreto Nro. 2.830, de fecha 1 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.295 Extraordinario, de la misma fecha por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela; 2)       La decisión del Consejo Nacional Electoral de fecha 25 de mayo de 2017, mediante la cual aceptó las bases comiciales para la elección de los constituyentes, propuesta por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en su Decreto Nro. 2.878, de fecha 23 de mayo de 2017, publicada en la Gaceta Oficial n° 41.156, de la misma fecha; 3) La decisión del Consejo Nacional Electoral, hecha pública por su Presidenta ciudadana Tibisay Lucena, mediante cadena nacional del 25 de mayo de 2017, en la que informó que los días miércoles 31 de mayo y jueves 1 de junio de 2017, se iniciaría la fase de postulación de candidaturas a la Asamblea Nacional Constituyente, a través de un portal digital que abrirá el Poder Electoral; siendo prorrogada tal fase mediante decisión de fecha 1° de junio de 2017, hasta el viernes 2 de junio de 2017; y 4) La decisión de fecha 4 de junio de 2017, a través de la cual la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Tibisay Lucena, propuso para el 30 de julio de 2017, la oportunidad para las elecciones para los Constituyentistas”.

 

El 08 de junio de 2017, la Sala acordó asumir el asunto como ponencia conjunta de todas las Magistradas y todos los Magistrados que la componen, quienes con tal carácter suscriben el presente fallo.

 

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral se pronuncia previas las consideraciones siguientes:

 

 

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL INTERPUESTO

 

En el escrito presentado el 08 de junio de 2017, la recurrente fundamenta su pretensión en lo siguiente:

 

 

Que interpone el presente recurso contencioso electoral, en su condición de “(…) ciudadana de la República Bolivariana de Venezuela y electora debidamente inscrita en el Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral (…) Por otra parte, es de hacer notar que detento el carácter de Fiscal General de la República (…)”.

 

Que "(…) ese actuar en representación del interés general’ a que refiere la norma, colocó al Ministerio Público en una posición de garante del orden público, esto es, en la obligación de proteger y preservar el pleno goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (…)”.

 

Que “(…) ‘en representación del interés general’, me encuentro facultada y legitimada por la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público, en aplicación de la cláusula residual atributiva de competencia prevista en el numeral 6 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

 

Adujo, que “(…) en fecha 1° de mayo de 2017, el Presidente de la República, ciudadano Nicolás Maduro Moros, en Consejo de Ministros, dictó el Decreto Nro. 2.830, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.295 Extraordinario, de esa misma fecha, en el cual convocó una Asamblea Nacional Constituyente ciudadana y de profunda participación popular”.

 

Señaló, que según Decreto Nro. 2.831, de la misma fecha y publicado en la referida Gaceta Oficial, creó una Comisión Presidencial que tendría a su cargo “(…) la elaboración de una propuesta para las bases comiciales territoriales y sectoriales, así como para los principales aspectos que servirán de fundamento a la conformación y funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente, previa consulta a los más amplios sectores del país, garantizando el principio de participación directa establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Que, en fecha 23 de mayo de 2017, el Presidente la República, ciudadano Nicolás Maduro Moros, en Consejo de Ministros, dictó el Decreto Nro. 2.878, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.156, de la misma fecha, mediante el cual se establecen las Bases Comiciales para la Asamblea Nacional Constituyente.

 

Que, en esa misma fecha, el Presidente de la República acudió con los integrantes de la Comisión Presidencial a la sede del Consejo Nacional Electoral, a los fines de entregar el mencionado Decreto, que establece las condiciones que regirán la postulación de los aspirantes a integrar la Asamblea Nacional Constituyente.

 

Que en dicha oportunidad, el Consejo Nacional Electoral, en cabeza de su Presidenta, ciudadana Tibisay Lucena, indicó que "Las bases comiciales cumplen con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...", y en consecuencia aprobó la convocatoria y "...decidió instruir a la Junta Nacional Electoral para que presente en las próximas horas el cronograma para esta elección", según reseña el portal web del Consejo Nacional Electoral.

 

Que, “(…) seguidamente, el día jueves 25 de mayo de 2017, la Presidenta del Poder Electoral, ciudadana Tibisay Lucena, en conferencia de prensa, señaló que la institución a su cargo evaluó técnicamente las Bases Comiciales presentadas por el Presidente Nicolás Maduro Moros (…)”.

 

 

Que el Consejo Nacional Electoral comunicó que los días miércoles 31 de mayo y jueves 1 de junio de 2017, se iniciaría la fase de postulación de candidaturas a la Asamblea Nacional Constituyente, a través del portal digital que abrirá el Poder Electoral; siendo prorrogada tal fase mediante decisión de fecha 1" de junio de 2017, hasta el viernes 2 de junio de 2017.

 

Que posteriormente, mediante decisión de fecha 4 de junio de 2017, la Presidenta del Consejo Nacional Electoral propuso para el 30 de julio de 2017 la oportunidad para las elecciones para los Constituyentistas.

 

Que “(…) es un hecho notorio comunicacional que uno de los rectores principales del Consejo Nacional Electoral, manifestó en fecha 31 de mayo de 2017, que se comenzaron las postulaciones de los candidatos a la Asamblea Nacional Constituyente sin normas que regulen dicho proceso y el día 5 de junio de 2017, recalcó que no ha habido directorio y ‘siguen sin ser aprobadas la convocatoria, el cronograma ni las bases comiciales para la Asamblea Nacional Constituyente’ (…)".

 

De los vicios denunciados

 

Alegó violación del principio de legalidad en virtud que la decisión del Consejo Nacional Electoral “(…) dio el visto bueno a la Convocatoria a Asamblea Nacional Constituyente realizada por el Presidente de la República, con lo cual (…) transgredió ostensiblemente el principio de legalidad administrativa contenido en los artículos 137 y 141 de la Carta Magna (…)”.

 

En este orden de ideas “(…) el obrar de la Administración Pública en cualquiera de sus manifestaciones y su irrestricto apego a la Constitución y la ley, toma fundamental importancia en la validez de los actos dictados por ésta (…) incurre en vicios que acarrean la nulidad de lo actuado, tal como ocurre en los casos de extralimitación de atribuciones (…) siendo una forma de incompetencia sancionada con nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 25 de la Carta Magna (…)”.

 

Que “(…) el obrar del Consejo Nacional Electoral en las elecciones de los cargos de representación popular, viene establecido expresamente en el numeral 5 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

 

Añadió “(…) inseguridad jurídica ante la falta de certeza sobre la emisión de dichas normas, ya que no se tiene conocimiento cierto, seguro y claro sobre la regulación de dichas bases comiciales, por lo que no se crea en los electores y electoras, la confianza que las ‘reglas que regulan’ este proceso puedan ser alteradas o modificadas (…)”.

 

            Que “(…) uno de esos aspectos desconocidos o no regulados, a pesar de su importancia, lo representan i) el lapso de duración en que estará constituida la Asamblea Nacional Constituyente y ii) el breve lapso para la inscripción de las candidaturas para dicha Asamblea; al punto que el mismo fue prorrogado el mismo día de su vencimiento (…)”.

 

Resaltó que en la Asamblea Nacional Constituyente del año 1999, el entonces Presidente de la República decretó “(…) ‘la realización de un referendo para que el pueblo se pronuncie sobre la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente’ (…) Posteriormente, una vez aprobada la iniciativa para convocar a la Asamblea se dictaron las bases de dicha Convocatoria y se sometió la elección de los constituyentista a la aprobación del pueblo en el referéndum (…)”.

 

Que “(…)  en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece en el primer aparte del artículo 349 que ‘Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente’, en consecuencia, en modo alguno puede haber dudas o vacíos para el electorado acerca del período en que los ‘poderes constituidos’ no podrán ejercer plenamente cualquier función que constitucional y legalmente tienen establecidos”.

 

En segundo lugar, “(…) en el proceso constituyente del año 1999, se estableció que ‘el periodo de postulación será de treinta (30) días contados a partir del 25 de abril, fecha de la convocatoria. La campaña electoral tendrá una duración de treinta (30) días contados a partir del cumplimiento del lapso de postulación’, no verificándose una situación similar en las bases comiciales presentadas por el Presidente de la República y convalidadas por el Consejo Nacional Electoral el 23 de mayo de 2017 (…)”.

 

Que, el artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) consagra el principio de la representación popular, al declarar que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce a través de los órganos del poder público, por lo que al establecerse en el 347 constitucional, que es el Pueblo como depositario del poder originario, el que puede convocar a una Asamblea Nacional Constituyente, es evidente que es éste, quien conserva de manera exclusiva y excluyente dicha facultad de manera directa, por cuanto sobre ese aspecto no se efectuó la posibilidad de delegación, dada la intransferibilidad de la soberanía (…)”.

 

Manifestó que corresponde al Consejo Nacional Electoral “(…) previo a la validación del contenido del Decreto Nro. 2.830, de fecha 1 de mayo de 2017 (…) determinar si a los fines de la ‘convocatoria’ a la Asamblea Nacional Constituyente contenida en ese acto administrativo el Presidente de la República cumplió con todas las formalidades y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, para dar inicio formal a dicho mecanismo (…)”.

 

Que, “(…) la norma es clara, y refiere que la iniciativa de convocatoria a Asamblea Nacional Constituyente, se encuentra reservada, entre otros actores, al Presidente de la República en Consejo de Ministros, y dado que tal como se explicó en líneas precedentes, la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien es el depositario del poder originario, (…) es evidente que esa ‘iniciativa de convocatoria’ a que hace alusión el artículo 347 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere y circunscribe a la facultad de ‘instar la sustitución de la Carta Magna vigente’, y no a la convocatoria propiamente dicha, que está reservada de manera exclusiva y excluyente al depositario del poder originario como lo es el Pueblo (…)”.

 

Que “(…) el Consejo Nacional Electoral, como órgano administrativo electoral, aún en el ejercicio de potestades discrecionales, está sometido en su actuación al ordenamiento jurídico, es decir, al bloque de la constitucionalidad y la legalidad, de tal suerte que sus manifestaciones de voluntad son siempre, en mayor o menor grado regladas. (…) Específicamente, (…) tal proceder estaba sometido a varias reglas, a saber:

a)  La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación;

b)  La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente”.

 

Consideró que “(…) al no emitirse actos administrativos que cumplan con los extremos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en las que el Consejo Nacional Electoral soporte sus decisiones se lesionó el principio de reserva legal administrativa contenido en los artículos 137 y 141 de la Carta Magna (…)”.

 

Por otra parte, adujo extralimitación de atribuciones que se produce “(…) cuando el órgano administrativo ejerce poderes o funciones que no le han sido formalmente atribuidos por norma expresa, ni que puedan deducirse de la atribución legal”.

 

Esgrimió que el Consejo Nacional Electoral incurrió en el alegado vicio “(…) por cuanto dictó ‘un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas’ y vulneró las garantías constitucionales al sufragio y a la participación política, contenidas en los artículos 63 y 70 ejusdem, por cuanto consideró consumada la ‘convocatoria’ a Asamblea Nacional Constituyente, con la sola manifestación de la iniciativa del Presidente de la República, (…) incurriendo en el supuesto de nulidad absoluta, consagrado en el artículo 25 ibidem (…)”.

 

Alegó también violación al principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 de la Carta Magna “(…) para asegurar su incolumidad y efectividad, principio este que se ve vulnerado cuando la Constitución es modificada a través de mecanismos no previstos en su propio texto, o ejecutados en forma fraudulenta o con inobservancia de los principios y normas contenidos en la misma”.

 

Ahora bien, “(…) el Decreto Nro. 2.878, de fecha 23 de mayo de 2017, (…) vulnera el principio de Supremacía Constitucional (…) al pretender un poder constituido del Estado, en este caso representado por el Presidente de la República, fijar e imponer los términos de unos comicios para modificar el Texto Constitucional sin la aprobación del Pueblo de Venezuela, como único depositario del Poder Constituyente Originario, además de restringir de manera ilegítima su derecho a la participación”.

 

En consecuencia, “(…) al haber el Consejo Nacional Electoral en su Directorio de fecha 23 de mayo de 2017 emitido la sucesiva decisión que validó y consideró conforme a derecho la ‘convocatoria’ a Asamblea Nacional Constituyente, realizada por el Presidente de la República antes referida, violó los artículos 347 y 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmándose así, de manera continuada, la violación del principio de supremacía constitucional, y así solicito sea declarado”.

 

Señaló la violación del principio de progresividad “(…) toda vez que, la participación popular para la aprobación de las decisiones trascendentales relacionadas con este proceso, pretende reducirse al mínimo, en detrimento del principio de soberanía popular y del derecho a la participación”.

 

Que “(…) en esta oportunidad, el Consejo Nacional Electoral, validó y consideró conforme a derecho la ‘convocatoria’ a Asamblea Nacional Constituyente, realizada por el Presidente de la República, en su Decreto Nro. 2.830, de fecha 1o de mayo de 2017, (…) sin que se haya sometido a consulta popular; pues como se indicó anteriormente, la interpretación en materia de derechos humanos, jamás debe ser regresiva, sino siempre a favor de su más efectivo ejercicio (…)”.

 

Adujo que el Consejo Nacional Electoral “(…) en su decisión de fecha 25 de mayo de 2017, incurrió en la violación de la Reserva Legal, la trasgresión del Principio de Legalidad Administrativa, en el vicio de usurpación de funciones, violación del principio de igualdad del voto y de las garantías constitucionales al sufragio y a la participación política”.

 

Que el 25 de mayo de 2017, “(…) la Presidenta del Poder Electoral, ciudadana Tibisay Lucena, en conferencia de prensa, señaló que la institución a su cargo, mediante Directorio de esa misma fecha, evaluó técnicamente las Bases Comiciales presentadas por el Presidente Nicolás Maduro Moros, (…) y estableció las siguientes decisiones fundamentales: La elección de la Asamblea Nacional Constituyente se hará en dos niveles: 1.- el Territorial y 2.- el Sectorial; serán elegidas o elegidos 364 Constituyentes a través de la elección Territorial; los Pueblos Indígenas elegirán 8 Constituyentes y 173 Constituyentes Sectoriales (…)”.

           

Que asimismo, “(…) los días miércoles 31 de mayo y jueves 1° de junio de 2017, se iniciaría la fase de postulación de candidaturas a la Asamblea Nacional Constituyente, (…) lapso éste que fue prorrogado por un día más el mismo 1o de junio de 2017”.

 

Sobre estos particulares, consideró “(…) que lo descrito constituye una evidente violación a la materia de reserva legal, al principio de legalidad administrativa y una usurpación de funciones, amén de la violación del principio de igualdad del voto y de las garantías constitucionales al sufragio y a la participación política, por parte del Consejo Nacional Electoral, por cuanto mediante su decisión de fecha 25 de mayo de 2017, convalidó las Bases Comiciales (…)  aprobando la elección de 545 constituyentes en dos (02) niveles, uno territorial y otro sectorial (…)”.

 

Aunado a lo anterior, “(…) la Presidenta del Poder Electoral, en conferencia de prensa de fecha 25 de mayo de 2017, lo cual constituye un hecho público, notorio y comunicacional, señaló que se elegirían 173 Constituyentes Sectoriales, discriminados de la siguiente manera: Estudiantes; 24; Campesinos y Pescadores: 8; Empresarios: 5; Personas con Discapacidad: 5; Pensionados: 28; Consejos Comunales: 24 y Trabajadores: 79”.

 

Que por mandato del artículo 63 constitucional, “(…) se delegó a la ley el desarrollo ulterior de un mecanismo electoral, que garantice la personalización del voto y la representación proporcional, vale decir, la elección uninominal y por lista de los representantes de cargos de elección popular”.

 

En este orden de ideas, indicó que “(…) el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece entre otros particulares, que es de competencia del Poder Público Nacional, ‘la legislación en materia (...) de elecciones’, es decir, es materia de reserva legal del Poder Público Nacional, representado por la Asamblea Nacional, la potestad exclusiva de legislar sobre las normativas que rigen los procesos electorales”.

 

Que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales “(…) ratifica el postulado constitucional que consagra el principio de la representación popular, al declarar que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce a través de los órganos del poder público, siendo ello extensivo a la selección de los miembros de una Asamblea Nacional Constituyente, de ser el caso, por tratarse de un cuerpo colegiado de elección popular”.

 

Asimismo, que el artículo 8 ejusdem “(…) establece los mecanismos electorales a que se debe acudir, para la elección popular de los miembros de los cuerpos deliberantes (…)”.

 

En este sentido, alegó que “(…) la referida norma establece de manera expresa que para la elección (…) de los ‘demás cuerpos colegiados de elección popular’, término que abarca a la Asamblea Nacional Constituyente, entre otros, se aplica un sistema dual se selección de representantes, constituidos por una elección nominal por nombre y apellido, y otra de representación proporcional para los cargos por lista” (subrayado del original).

 

Que igualmente, los numerales 4 y 5 del artículo 19 eiusdem, establecen que “(…) para la determinación del número de cargos nominales, ‘el Consejo Nacional Electoral establecerá las circunscripciones electorales, aplicando con mayor precisión posible los índices poblacionales’, ello por la necesidad de respetar el voto igualitario, que impone al menos, cierta equivalencia entre el número de votantes y la representación generada en cada territorio electoral. De manera que con la metodología que se pretende emplear en este proceso constituyente, se estaría derribando la regla de ‘una persona un voto’ (…)”.

 

Por otra parte, indica que “(…) en lo concerniente a la determinación de la representación proporcional para los cargos por lista, los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, (…) la determinación del número de cargos por lista, en la selección de los representantes de los cuerpos deliberantes colegiados de elección popular, dependerán del número de cargos a elegir, puesto que en caso de un número de cargos igualo o mayor a diez, se elegirán tres (03) cargos por lista, y en caso de la elección de un número de cargos igual o menor a nueve, se elegirán dos (02) cargos por lista, siendo los demás seleccionados por elección nominal por nombre y apellido”.

 

Que “(…) esta circunstancia de elección dual, por votación uninominal y por voto lista, en la elección de los representantes de los cuerpos deliberantes colegiados de elección popular, (…) se encuentra estipulado en el artículo 16 ejusdem (…)”.

 

Concluyó que “(…) toda selección y elección de los miembros de los cuerpos deliberantes colegiados de elección popular, se debe regir por lo establecido a tal efecto, en la Ley Orgánica de Procesos Electorales (…)”.

 

Que del contenido de la normativa de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, “(…) en cuanto a la forma y presupuestos para la elección de los candidatos nomínales y por lista, en los términos descritos, y su comparación con lo establecido en las Bases Comiciales (…) se generan los supuestos fácticos que dan sustento al presente Recurso Contencioso Electoral y que justifican la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral en fecha 25 de mayo de 2017 (…)”.

 

Con relación al artículo tercero de las Bases Comiciales, señaló que “(…) se elegirán ‘dos (2) Constituyentes en los Municipios Capitales, que serán electos o electas mediante la modalidad lista, de acuerdo al principio de representación proporcional’, y que en el Municipio Libertador del Distrito Capital se elegirían 7 Constituyentes por la misma modalidad, sin que se haya previsto para esos municipios capitales, la elección de Constituyentes nomínales, lo cual riñe abiertamente con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (…)".

 

Asimismo que “(…) el número de Constituyentes por lista a ser seleccionados en los municipios capitales (2 en los municipios capitales y 7 en el Municipio Libertador del Distrito Capital), no se calculó en las Bases Comiciales, de conformidad con lo estatuido en los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, que reitero, prevé que la determinación del número de cargos por lista, en la selección de los representantes de los cuerpos deliberantes colegiados de elección popular, dependerán del número de cargos a elegir, pues en caso de un número de cargos igual o mayor a diez, se elegirán tres (03) cargos por lista, y en caso de la elección de un número de cargos igual o menor a nueve, se elegirán dos (02) cargos por lista, siendo los demás seleccionados por elección nominal por nombre y apellido, mandato legal que resulta de imposible aplicación, por cuanto en ese tipo de municipios no se estableció en las Bases Comiciales en referencia, las elecciones de Constituyentes nominales (…)” (subrayado del original).

 

Agregó que en “(…) ‘el ámbito territorial se producirá la elección de trescientos sesenta y cuatro (364) Constituyentes’, uno ‘por cada Municipio del País que será electo (...) de forma nominal de acuerdo al principio de representación mayoritarío...’, con lo cual se municipalizó la elección de los representantes de un Ente de índole o connotación nacional, como lo es, la Asamblea Nacional Constituyente, ello en detrimento del principio de la igualdad del voto (…) ello por la necesidad de respetar el voto igualitario, que impone al menos, cierta equivalencia entre el número de votantes y la representación generada en cada territorio electoral” (subrayado del original).

 

Que la circunstancia descrita “(…) deviene en la práctica en una desigualdad importante en el voto, ya que municipios con poca densidad poblacional y por ende, con pocos votantes, elegirán la misma cantidad de Constituyentes, que aquellos municipios de alta densidad poblacional y con mayor número de votantes, no existiendo en lo absoluto una correlación entre el número de votantes y el número de representantes seleccionados”.

 

Que “(…) igual lesión al principio de la igualdad del voto, al de legalidad administrativa y la violación de la garantía de la reserva legal, se genera por lo estipulado en el presupuesto ‘CUARTO’ de las Bases Comiciales (…) por cuanto consagra que se elegirían 173 Constituyentes Sectoriales, en base a los rubros estudiantes, campesinos y pescadores, empresarios, personas discapacitadas, pensionados, Consejos Comunales y trabajadores, (…) siendo que a tenor de lo previsto en los artículos 5 y 63 de la Carta Magna, que la ‘...La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente (...) mediante el sufragio...’ que se ‘...ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas...’, entendiendo por la universalidad, como la participación en las elecciones, sin discriminación alguna, de todos los ciudadanos con derecho al voto en la República Bolivariana de Venezuela, y no por la elección de representantes, fundando el derecho al voto condiciones particulares de estamentos de la sociedad de manera sectorizada o fragmentada”.

 

En suma, adujo que “(…) la delimitación del territorio electoral en función del índice poblacional y el número de electores, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y la no exclusión arbitraria de sectores de votantes, en virtud de la sectorización o fragmentación en la elección de candidatos, estipulándose el derecho al voto en función de características o condiciones especiales o particulares, es una cuestión central para la existencia de elecciones competitivas (…)”.

 

En este sentido alega que, “(…) la democracia representativa contemporánea, se sustenta en el llamado principio de igualdad del voto (…)”.

 

En síntesis indica que, “(…) el Consejo Nacional Electoral mediante su decisión de fecha 25 de mayo de 2017, y posterior inicio de la fase de postulación de candidaturas a la Asamblea Nacional Constituyente, así como la fijación de la oportunidad para las elecciones para los Constituyentistas; validó y consideró conforme a derecho las Bases Comiciales presentadas por el Presidente Nicolás Maduro Moros, en su Decreto Nro. 2.878, de fecha 23 de mayo de 2017, (…) siendo que no observó el Poder Electoral a los fines de su decisión, la regulación que sobre los ‘demás cuerpos colegiados de elección popular’ (término que abarca a la Asamblea Nacional Constituyente por reunir tales características), establecen de manera expresa los artículos 6, 8, 14, 15, 16 y 19 de la Ley de Procesos Electorales, de aplicación directa e inmediata en el presente caso por tratarse de materia reservada a la ley (reserva legal en materia electoral), incurriendo con ello, no solo en la transgresión de la garantía de la reserva legal, a tenor de lo previsto en el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que infringió el principio de legalidad administrativa, que establece las obligaciones que tienen las autoridades administrativas, de actuar única y exclusivamente en cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales, tal como lo establecen los artículos 137 y 141 ejusdem” (destacado del original).

 

Aunado a lo anterior agrega, “(…) el Consejo Nacional Electoral al haber validado como hizo, las Bases Comiciales propuestas por el Presidente de la República, incurrió en el vicio de extralimitación de atribuciones, dado que otorgó vigencia en el procesa electoral para la Asamblea Nacional Constituyente, a una Base Comicial establecida mediante Decreto Presidencial, siendo que por tratarse de materia de reserva legal, los postulados de la Base Comicial debían guardar estricta consonancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Procesos Electorales (…)”.

 

Asimismo que “(…) convalidó de manera injustificada, la existencia de diferencias en el valor del voto, fundadas en el número de electores y Constituyentes a elegir, y en la exclusión arbitraria de sectores de votantes, en virtud de la sectorización o fragmentación en la elección, estipulándose el derecho al voto en razón de características o condiciones especiales o particulares, permitiendo la posibilidad de tergiversación de la soberanía del pueblo por parte del Presidente de la República, e incurriendo en el supuesto de nulidad absoluta, consagrado en el artículo 25 ibidem (…)” (subrayado del original).

 

Indicó que “(…) cualquier sectorización de la elección implica una inconstitucional restricción del derecho a la participación, a la igualdad y no discriminación y resulta contraría a los principios democráticos y en particular, a lo previsto en el artículo 63 constitucional relativo al carácter universal de las votaciones, que implica que cualquier elector puede postularse al cargo de constituyente y cualquier elector votar por el candidato de su preferencia”.

 

Seguidamente, alegó la recurrente “(…) un deber ineludible para ese órgano jurisdiccional, declarar la nulidad de las decisiones impugnadas y restablecer al propio tiempo la integridad de la Constitución que ha sido lesionada con la promulgación de los mismos, tomando en consideración lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

 

Que en este sentido, “(…) debe traerse a colación el contenido del artículo 333 del texto constitucional, que establece (…) Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella”.

 

Que de acuerdo al artículo trascrito, “(…) se entiende que ninguna autoridad puede derogar el texto constitucional sin seguir el mecanismo que en el propio cuerpo de la Constitución se prevé, tales medios no son otros que la reforma, la enmienda y una Asamblea Nacional Constituyente, siendo que esta última, no solamente ha sido convocada contrariando la Constitución, sino que además las bases comiciales para su elección adolecen de los vicios anteriormente reseñados, por lo que esta disposición se erige como un principio constitucional que tiene por objeto mantener incólume el orden constitucional instaurado, independientemente de que cualquier autoridad legítima o no viole o contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos”.

 

Que “(…) a través de las decisiones impugnadas, pretende validarse un procedimiento de modificación del texto constitucional sin seguirse los pasos que están en él previstos, lesionándose la norma anteriormente mencionada, que consagra la defensa del régimen constitucional como mecanismo legítimo de resistencia a un régimen usurpador y no constitucional”.

 

Por ello, indica que, “(…) conforme al único aparte del referido artículo resulta un deber ineludible, tanto como ciudadana, así como en mi carácter de Fiscal General de la República, colaborar en el restablecimiento de la efectiva vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es por lo que se interpone el presente recurso de nulidad electoral. Deber ineludible que no solo le corresponde a ‘... todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad...’, sino además a ‘Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución’, conforme a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

En tal sentido solicita, “(…) atribuyendo la propia Carta Magna en su artículo 334, a los órganos jurisdiccionales la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, es por lo que se solicita a esa honorable Sala Constitucional ‘... declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley’, conforme el mandamiento expreso señalada en el segundo aparte del mencionado artículo” (subrayado del original).

 

            Realizó solicitud “(…) DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LOS DECRETOS IMPUGNADOS (…)”, alegando             que “(…) En el presente caso, de la simple constatación de lo decidido por el Consejo Nacional Electoral (…) se observa con meridiana claridad, que existe una evidente dicotomía entre lo dictado en esos actos administrativos y el ordenamiento jurídico vigente, tanto constitucional como legal, al punto de incurrir en violación de la Reserva Legal, la trasgresión del Principio de Legalidad Administrativa, del vicio de usurpación de funciones, de la violación del principio de igualdad del voto y de las garantías constitucionales al sufragio y a la participación política” (destacado del original).

 

En cuanto al periculum in damni, “(…) el daño en el presente caso lo constituye el hecho de que a través de lo decidido por el Consejo Nacional Electoral (…) da curso al proceso constituyente, comprometiendo de manera ostensible y perniciosa mi derecho al sufragio y participación política, y el de todos los venezolanos, por cuanto distorsiona, limita, restriegue y sectoriza el ejercicio del derecho al sufragio, en un proceso electoral que tiene como destino final la modificación de la Constitución y la refundación de la República” (sic).

 

Respecto del periculum in mora o peligro de la mora, “(…) deriva en el caso sub lite del transcurso del tiempo de manera indeterminada e indefinida hasta la sentencia definitiva (…)”.

 

Finalmente, en su petitorio expresó:

 

“1)      Que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

2)         Que se declare Procedente el Amparo Cautelar solicitada, o en su defecto se acuerde la medida cautelar de suspensión de los efectos de las decisiones emanadas del Consejo Nacional Electoral en fechas 23, 25 de mayo y 4 de junio de 2017, a los fines de evitar perjuicios que no puedan ser subsanados por la sentencia definitiva.

3) Que el presente Recurso de Nulidad sea declarado Con Lugar, y en consecuencia se declare la Nulidad Absoluta de las decisiones emanadas del Consejo Nacional Electoral en fechas 23, 25 de mayo y 4 de junio de 2017 que validan la ‘convocatoria’ a Asamblea Nacional Constituyente y las Bases Comiciales para elegir a los constituyentes, dictadas por el Presidente de la República en los Decretos Nos. 2.830 y 2.878 de fecha 1 y 23 de mayo de 2017 y la decisión de fecha 4 de junio de 2017, a través de la cual la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Tibisay Lucena, propuso para el 30 de julio de 2017, la oportunidad para las elecciones para los Constituyentistas”.

 

III

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

 

 

La Sala observa que la recurrente expresó los motivos de impugnación de las actuaciones del Consejo Nacional Electoral en directa vinculación con lo siguiente:

 

En primer término, que la decisión del Consejo Nacional Electoral de fecha 23 de mayo de 2017 “(…) ‘aprobó la convocatoria’ a Asamblea Nacional Constituyente, (por considerar que se ‘cumple con las formalidades’), efectuada por el Presidente de la República, mediante el Decreto Nro. 2.830, de fecha 1 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.295 Extraordinario”.

 

Asimismo la decisión del Consejo Nacional Electoral de fecha 25 de mayo de 2017 “(…)  mediante la cual, acepta las bases comiciales para la elección de los constituyentes, propuesta por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en su Decreto Nro. 2.878, de fecha 23 de mayo de 2017, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 41.156”.

 

Que el recurso interpuesto “(…) hace referencia a las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral en atención a las solicitudes presentadas por el Presidente de la República (…) toda vez que hasta el presente, no han sido emitido actos formales (…)”.

 

Señala que “(…) al tratarse el Decreto Nro. 2.830, de fecha 1 de mayo de 2017, emanado del Presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.295 Extraordinario, de una "convocatoria" a Asamblea Nacional Constituyente, su obrar como Poder Electoral, necesariamente debe estar enmarcado en corroborar de manera exhaustiva y diligente, si a los fines de tal "convocatoria", el Presidente de la República cumplió con todas las formalidades y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico (…)”.

 

Que el Decreto Nro. 2.878 de fecha 23 de mayo de 2017 “(…) nace producto de una convocatoria ilegitima al no haber emanado del Pueblo (…)”.

 

Manifiesta que “(…) el Consejo Nacional Electoral, validó y consideró conforme a derecho la ‘convocatoria’ a Asamblea Nacional Constituyente, realizada por el Presidente de la República (…)”.

 

Sobre estos particulares considera que el Consejo Nacional Electoral “(…) mediante su decisión de fecha 25 de mayo de 2017, convalidó las Bases Comiciales presentadas por el Presidente Nicolás Maduro Moros, en su Decreto Nro. 2.878, de fecha 23 de mayo de 2017 (…)”

 

Esgrime la supuesta violación del principio de reserva legal “(…) del contenido de la normativa de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (…) y su comparación con lo establecido en las Bases Comiciales presentadas por el Presidente de la República (…)”.

 

Que la circunstancia descrita, en la cual “(…) el Presidente de la República de manera arbitraria, estableció en las Bases Comiciales (…)”.

Que por lo tanto, “(…) atribuyendo la propia Carta Magna en su artículo 334, a los órganos jurisdiccionales la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, es por lo que se solicita a esa honorable Sala Constitucional ‘... declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley’, conforme el mandamiento expreso señalada en el segundo aparte del mencionado artículo” (subrayado del original).

 

Conjuntamente con el recurso contenciosos electoral la recurrente solicitó “(…) AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LOS DECRETOS IMPUGNADOS (…)” (destacado del original).

 

De lo expuesto se aprecia que el recurso interpuesto, en apariencia, se encuentra dirigido a impugnar actuaciones del Poder Electoral, tales como las decisiones del Consejo Nacional Electoral de fecha 23 de mayo de 2017, mediante la cual "aprobó la convocatoria" a una Asamblea Nacional Constituyente efectuada por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en el Decreto Nro. 2.830, de fecha 1 de mayo de 2017; la decisión de fecha 25 de mayo de 2017, mediante la cual aceptó las Bases Comiciales para la elección de los Constituyentes, propuesta por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en el Decreto N° 2.878 de fecha 23 de mayo de 2017; la de fecha 25 de mayo de 2017 con relación al inicio de la fase de postulaciones de candidaturas a la Asamblea Nacional Constituyente los días miércoles 31 de mayo y jueves 1 de junio de 2017; y la decisión de fecha 4 de junio de 2017, a través de la cual la Presidenta del Consejo Nacional Electoral propuso para el 30 de julio de 2017, la oportunidad para las elecciones de los Constituyentistas.

 

 No obstante, leído con detalle los términos de la demanda se observa que las denuncias y alegatos realizados van dirigidos a cuestionar los Decretos dictados por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela N° 2.830, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6295 Extraordinario del 1° de mayo de 2017, y N° 2878 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.156 del 23 de mayo de 2017. De este modo, a los fines de conocer y decidir el presente recurso, esta Sala no podría soslayar la revisión de los aludidos Decretos, ya que el contenido de los mismos es la base y fundamento de las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral; en tal sentido, se pretende que se analice la constitucionalidad de los mencionados Decretos y así emitir pronunciamiento en cuanto a los actos o actuaciones subsiguientes, como son las decisiones tomadas e informadas por el Consejo Nacional Electoral, y es así como la recurrente en su escrito, al referirse indiscriminadamente acerca de los Decretos dictados por el Presidente de la República, y los actos o actuaciones emanados del Consejo Nacional Electoral, conduce a la Sala a observar consideraciones jurisprudenciales en casos análogos.

 

Al respecto, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 647 del 06 de junio de 2017, señaló:

(…) la parte actora impugna los Decretos Nros. 2.830 y 2.831, dictados por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, y publicados en la Gaceta Oficial Nro. 6.295 Extraordinario del 1° de mayo de 2017, mediante los cuales: i) convocó una Asamblea Nacional Constituyente; y ii) creó una Comisión Presidencial a tales fines, respectivamente.

(…)

Se precisa lo anterior toda vez que -como ya se refirió- en el caso bajo estudio los actos impugnados fueron dictados por el Presidente de la República, según lo indican sus respectivos textos i) en “uso de la facultad que [le] confiere el artículo 348 de  la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 70, 236 numeral 1 y 347 ejusdem” (sic) (Decreto Nº 2.830); y ii) en “uso de la facultad que [le] confiere el artículo 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 70 y 347 ejusdem” (sic) (Decreto Nº 2.831). (Agregados de esta Sala).

(…)

En este orden ideas, interesa destacar que el control judicial de los actos que son dictados en ejecución directa de la Constitución es ejercido por ante este Máximo Tribunal, pues precisamente se atiende al rango o jerarquía de los mismos. Así, concretamente el artículo 334 constitucional, establece que “(…) Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella. (Subrayado del original).

Ante la falta de previsión legal de la acumulación, en la Ley especial de la materia, Asimismo el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

“Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta”.

 

Ahora bien, de la revisión del petitorio del escrito recursivo, no existe duda para esta Sala Electoral que se pretende la nulidad de actuaciones de dos órganos de Poder Público Nacional, como son el Consejo Nacional Electoral y el Ejecutivo Nacional, cuando solicita expresamente “…se declare la Nulidad Absoluta de las decisiones emanadas del Consejo Nacional Electoral en fecha 23,25 de mayo y 4 de junio de 2017, que validan ´la convocatoria´ a Asamblea Nacional Constituyente y las Bases Comiciales para elegir a los Constituyentes, dictadas por el Presidente de la República en los Decretos Nos. 2.830 y 2878 de fecha 1 y 23 de mayo de 2017 y la decisión de fecha 4 de junio de 2017, a través de la cual Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Tibisay Lucena, propuso para el 30 de julio de 2017, la oportunidad para las elecciones para los Constituyentistas…”. De allí, que en atención a la citada doctrina no pueden acumularse en un mismo libelo pretensiones de nulidad de actuaciones emanadas de distintos órganos, cuyo conocimiento corresponde a jurisdicciones diferentes, en este caso específico, a la Sala Constitucional y a la Sala Electoral.

 

 

Lo anterior se fundamenta en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “no podrán acumularse en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. Ni las que por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. (Subrayado de la Sala).

 

A este respecto, la Sala Constitucional se pronunció en sentencia N° 684 del 09 de julio de 2010, señalando lo siguiente:

 

(…) el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (subrayado de la sentencia).

 

Considerando lo anterior, aprecia la Sala de las normas relativas al procedimiento contencioso electoral, previstas en el capítulo V de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que el recurso debe contener “una narración circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la infracción que se alegue y de los vicios que haya incurrido el supuesto o supuesta agraviante”, así mismo, se dispone que el incumplimiento de este requisito “provocará la inadmisión de la demanda” (vid. Artículos 180  y 181).

 

Asimismo, el artículo 133 eiusdem inserto en Título XI de las “Disposiciones Transitorias” aplicable en los procesos que cursan ante la Sala Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, prevé determinadas causales de inadmisión “cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”.

 

La aplicación de la referida norma en las demandas o recursos contencioso electorales fue señalada por la Sala Constitucional en sentencia número 942 del 20 de agosto de 2010, de la manera siguiente:

 

(…) las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la nueva ley son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante las Salas Constitucional y Electoral. En efecto, los artículos 128 y 145 distinguen entre causas que requieren de una tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente; pero el artículo 133 no es una norma procedimental sino una disposición que contempla las causales por las cuales la petición no es admisible a trámite. En consecuencia, el artículo 133 se aplica a cualquier demanda o solicitud, requiera trámite procedimental o no esté sujeta a sustanciación; y así se declara (resaltado del original).

 

En ese sentido, esta Sala Electoral en sentencia número 176 del 30 de noviembre de 2016, expresa lo que ha sido el criterio pacífico y reiterado de esta instancia, cuando señaló:

 

(…) el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

 (…)

 De conformidad con lo anterior y en atención a las pretensiones del recurrente, (…) constituyen acciones que por sus procedimientos resultan incompatibles para ser tramitadas en una misma causa, lo que indefectiblemente conlleva a esta Sala Electoral a determinar que ambas pretensiones se excluyen mutuamente.

 Ello así, resulta impropio concentrar pretensiones en una misma demanda o libelo cuando éstas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; así como en los casos en que los procedimientos sean incompatibles; de modo pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (Vid. Sentencia N° 458 del 25/04/12 Sala Constitucional).

De manera que, tomando en cuenta el criterio anterior, esta Sala precisa que en el presente caso, la parte actora incurrió en inepta acumulación, al concentrar, en una misma solicitud, pretensiones distintas sin considerar que los procedimientos resultarían incompatibles.

 En consecuencia, esta Sala considera que los accionantes han debido interponer sus pretensiones de forma independiente, según los sujetos agraviantes, ya que la competencia de la Sala Electoral en amparo, se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a la persona, sentencia, acto u omisión señalados como presunto agraviante, (…) de allí que debe declararse que la presente acción es INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

 

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala declara Inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 133.1 eiusdem, y  78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

Finalmente, con relación a la solicitudes cautelares señala esta Sala que la anterior declaratoria de inepta acumulación de pretensiones, no admite, ni aún preliminarmente, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), o en su defecto, el mencionado requisito en concurrencia con la presunción de riesgo manifiesto por inejecución del fallo (periculum in mora), por lo tanto, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre el amparo cautelar y subsidiariamente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos. Así se decide.

                                                             

IV

OBITER DICTUM

 

La Sala Electoral como instancia legal y legítima del Máximo Tribunal de la República, en observancia de las normas jurídicas constitucionales y legales, garantizando que la administración de justicia se encuentra al servicio de las ciudadanas y ciudadanos, debe advertir que la anterior declaratoria de inepta acumulación de pretensiones no implica el agotamiento de otras instancias y/o acciones correspondientes para la solicitud de tutela judicial efectiva ante el requerimiento de salvaguarda de derechos y garantías que se consideren presumiblemente vulnerados.

 

En este mismo orden de ideas, es paradigmática la referencia que hace la Sala Constitucional cuando en sentencia número 24 de fecha 22 de enero de 2003, señaló que “…sería un contrasentido pretender como legitima la activación de cualquier medio de resistencia a la autoridad, legislación o régimen, por encima de los instrumentos que el orden jurídico pone a disposición de los ciudadanos para tales fines, por cuanto ello comportaría una trasgresión mucho más grave que aquella que pretendiese evitarse a través de la desobediencia, por cuanto se atentaría abierta y deliberadamente contra todo un sistema de valores y principios instituidos democráticamente, dirigidos a la solución de cualquier conflicto social, como los previstos en la constitución y leyes de la República, destruyendo por tanto el espíritu y la esencia misma del Texto Fundamental.” (Sentencia N° 24 de Sala Constitucional de fecha 22 de enero de 2003).

 

V

DECISIÓN

 

En mérito de las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y  por autoridad de la ley, declara:

 

1.- INADMISIBLE el recurso contencioso electoral por inepta acumulación de pretensiones, interpuesto por la ciudadana Luisa Ortega Díaz, supra identificada, por acumularse en un mismo libelo pretensiones de nulidad de actuaciones emanadas de distintos órganos del Poder Público, cuyo conocimiento corresponde a jurisdicciones distintas, de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 133.1 eiusdem, y 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

2.- INOFICIOSO el pronunciamiento sobre el amparo cautelar y subsidiariamente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, en virtud que la declaratoria de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones no admite, ni aún preliminarmente, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), o en su defecto, el mencionado requisito en concurrencia con la presunción de riesgo manifiesto por inejecución del fallo (periculum in mora).

 

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los   doce  (12) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Magistrada Presidenta

 

 

INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

 

El Magistrado Vicepresidente

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

La Magistrada

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

La Magistrada

 

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

 

El Magistrado

 

 

CHRISTIAN TYRONE ZERPA

 

La Secretaria,

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

Exp. N° AA70-E-2017-000036

PC

 

 

En doce (12) de junio del años dos mil diecisiete (2.017), siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 67.

 

La Secretaria.