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EN
SALA ELECTORAL
Magistrado Ponente: CHRISTIAN TYRONE ZERPA
EXPEDIENTE N° AA70-E-2017-000041
I
ANTECEDENTES
El 14 de junio de 2017, los ciudadanos Gonzalo Oliveros Navarro, Ernesto José Bastidas Soto, Hebgis Margarita Parra Pérez, Rainoa Coromoto Martínez Morffe, Jesús Rafael Mujica López, María Auxiliadora Speranza de Clavijo, Carmen Teresa Hurtado Espinoza, Solfani Trinidad González Narváez, María Ernestina Trias Centeno, María Gabriela Torrellas Rojas y Lourdes Octavia Reyes de Zerpa, venezolanos, titulares de las cédulas de identidades números 5.536.247, 6.871.787, 6.869.918, 8.337.850, 10.461.635, 7.154.982, 4.625.130, 8.341.283, 8.205.005, 4.722.952 y 8.286.033, respectivamente, el primero actuando en su propio nombre y en representación de los demás, dada su condición de abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.111, según consta en sendos instrumentos poderes otorgados ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 13 de junio de 2017, bajo el Número 031, Tomo 109 y Número 032, Tomo 109, respectivamente; interpusieron el presente “RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS” contra: “1) La decisión del Consejo Nacional Electoral de fecha 23 de mayo de 2017, mediante la cual ‘aprobó la convocatoria’ a una Asamblea Nacional Constituyente (por considerar que se ‘cumple con las formalidades’), efectuada mediante el Decreto Nro. 2.830 de fecha 1 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.295 Extraordinario, de la misma fecha por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela; 2) La decisión del Consejo Nacional Electoral de fecha 25 de mayo de 2017, mediante la cual aceptó las bases comiciales para la elección de los constituyentes, propuesta por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en su Decreto Nro. 2.878, de fecha 23 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 41.156, de la misma fecha; 3) La decisión del Consejo Nacional Electoral, hecha pública por su Presidenta ciudadana Tibisay Lucena, mediante cadena nacional del 25 de mayo de 2017, en la que informó que los días miércoles 31 de mayo y jueves 1 de junio de 2017 se iniciaría la fase de postulaciones de candidaturas a la Asamblea Nacional Constituyente a través de un portal digital que abrirá el Poder Electoral; siendo prorrogada tal fase mediante decisión de fecha 1° de junio de 2017, hasta el viernes 2 de junio de 2017; y 4) La decisión de fecha 4 de junio de 2017, a través de la cual la Presidente del Consejo Nacional Electoral Tibisay Lucena, propuso para el 30 de julio de 2017, la oportunidad para las elecciones para los Constituyentistas.” (Destacados del original).
Por auto del 14 de junio de 2017, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, considerando que el presente recurso se interpuso conjuntamente con solicitud de medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado CHRISTIAN TYRONE ZERPA a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente a su admisión y a la solicitud cautelar.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los recurrentes señalaron que: “Todas estas decisiones aparecen reseñadas en el portal web del Consejo Nacional Electoral… sin que hasta la fecha de la presentación del presente recurso, existan actos administrativos que cumplan con los extremos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que soporten las decisiones del Consejo Nacional Electoral ni mucho menos que consten su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al tratarse de decisiones de carácter general que interesan a un número indeterminado de personas, o en la Gaceta Electoral…”.
Que poseen legitimidad para interponer el recurso, indicando que “…somos Ciudadanos Venezolanos y como tales estamos inscritos en el Registro Electoral Permanente.”
Que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil ya que es “…un hecho notorio y comunicacional que las decisiones que en este acto impugnamos acaecieron en fecha 23 de Mayo de 2017 y 4 de Junio del ´presente año, por lo que el lapso para interponer la pretensión contencioso electoral, no ha precluido…” (Destacados del original).
Adujeron: “En fecha 1° de mayo de 2017, el Presidente de la República, ciudadano Nicolás Maduro Moros, en Consejo de Ministros, dictó el Decreto Nro. 2.830, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.295 Extraordinario, de la misma fecha, mediante la cual: …en ejercicio de las atribuciones que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 348, 347, 70, 236 numeral 1 ejusdem Convoco una Asamblea Nacional Constituyente, ciudadana y de profunda participación popular, para que nuestro Pueblo, como depositario del Poder Constituyente Originario, con su voz suprema, pueda decidir el futuro de la Patria, reafirmando los principios de independencia, soberanía, igualdad, paz, de democracia participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural.”
Y, que “…según Decreto Nro. 2.831, de la misma fecha y publicado en la referida Gaceta Oficial, creó una Comisión Presidencial que tendría a su cargo: …la elaboración de una propuesta para las base (sic) comiciales territoriales y sectoriales, así como para los principales aspectos que servirán de fundamento a la conformación y funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente, previa consulta a los más amplios sectores del país, garantizando el principio de participación directa establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Afirmaron que, “…en fecha 23 de mayo de 2017, el Presidente de la República, ciudadano Nicolás Maduro Moros, en Consejo de Ministros, dictó el Decreto Nro. 2.878, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.156, de la misma fecha, mediante el cual se establecen las Bases Comiciales para la Asamblea Nacional Constituyente. En esa misma fecha, acudió con los integrantes de la Comisión Presidencial a la sede del Consejo Nacional Electoral, a los fines de entregar el mencionado Decreto, que establece las condiciones que regirán la postulación de los aspirantes a integrar la Asamblea Nacional Constituyente. En dicha oportunidad, el Consejo Nacional Electoral, en cabeza de su Presidenta, ciudadana Tibisay Lucena, indicó que ‘…las bases comiciales cumplen con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’, y en consecuencia aprobó la convocatoria y ‘…decidió instruir a la Junta Nacional Electoral para que presente en las próximas horas el cronograma para esta elección’, según reseña el portal web del Consejo Nacional Electoral.”
Que “…el día jueves 25 de mayo de 2017, la Presidenta del Poder Electoral…en conferencia de prensa, señaló que la institución a su cargo evaluó técnicamente las Bases Comiciales presentadas por el Presidente Nicolás Maduro Moros, en su Decreto Nro. 2.878, de fecha 23 de mayo de 2017…y estableció las siguientes decisiones: La elección de la Asamblea Nacional Constituyente se hará en dos niveles: 1.- el Territorial y 2.- el Sectorial; serán elegidas o elegidos 364 Constituyentes a través de la elección Territorial; los Pueblos Indígenas elegirán 8 Constituyentes y 173 Constituyentes Sectoriales, según el siguiente desglose por sectores: -Estudiantes:24 – Campesinos y Pescadores: 8 –Empresarios: 5 –Personas con Discapacidad: 5- Pensionados: 28 –Consejos Comunales: 24 –Trabajadores: 79. Total 545 Constituyentes para la Asamblea Nacional Constituyente.”
Siguieron indicando que el ente comicial “…comunicó que los días miércoles 31 de mayo y jueves 1 de junio de 2017, se iniciaría la fase de postulaciones de candidaturas a la Asamblea nacional Constituyente, a través de un portal digital que abrirá el Poder Electoral; siendo prorrogada tal fase mediante decisión de fecha 1° de junio de 2017, hasta el viernes 20 de junio de 2017. Posteriormente, mediante decisión de fecha 4 de junio de 2017, la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Tibisay Lucena, propuso para el 30 de julio de 2017, la oportunidad para las elecciones para los Constituyentistas.”
También adujeron: “…cabe destacar que es un hecho notorio y comunicacional que uno de los rectores principales del Consejo Nacional Electoral, manifestó en fecha 31 de mayo de 2017, que comenzaron las postulaciones de los candidatos a la Asamblea Nacional Constituyente sin normas que regules dicho proceso y el día 5 de junio de 2017, recalcó que no ha habido directorio y siguen sin ser aprobadas la convocatoria, el cronograma ni las bases comiciales para la Asamblea Nacional Constituyente.”
Indicaron que el Consejo Nacional Electoral, “…dio el visto bueno a la Convocatoria a Asamblea Nacional Constituyente realizada por el Presidente de la República, con lo cual y mediante el acto administrativo en comento, transgredió ostensiblemente el principio de legalidad administrativa contenido en los artículos 137 y 141 de la Carta Magna…es de hacer notar que la decisión acordada por el Directorio del Consejo Nacional Electoral en fecha 23 de mayo de 2017, mediante la cual estipula que el Decreto Presidencial que ‘convoca’ a una Asamblea Nacional Constituyente, cumple con las formalidades que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una actuación emanada de un Poder Público Nacional, y de conformidad con las normas constitucionales transcritas ut supra, se encuentra subordinado al llamado principio de legalidad administrativa…”.
Adicionaron que “…el Consejo Nacional Electoral NO HA EMITIDO actos formales de notificación como lo preceptúa el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos… ni tampoco como lo establece el Artículo 42 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales…no ha dado cumplimiento alguno al procedimiento que le establece la Ley Orgánica de Procesos Electorales para la organización de cualquier evento comicial, y al ser ello así, vulneró de nulidad absoluta el mismo, a tenor de lo establecido en el Artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Destacados del original).
Solicitaron medida cautelar innominada de suspensión de efectos de las actuaciones impugnadas, aduciendo que “…cumplen los requisitos por ella exigidos…el Fumus Boni Iuris… en el presente caso NO EXISTE acto formal de notificación a los ciudadanos del inicio del proceso que realiza el Consejo Nacional Electoral. Ni publicado en Gaceta Oficial, ni publicado en Gaceta Electoral…el Periculum in Damni… [ya que] …se da curso al proceso constituyente, comprometiendo de manera ostensible y perniciosa nuestro derecho al Sufragio y participación política, por cuanto distorsiona, limita, restringe y sectoriza el ejercicio del derecho al sufragio, en un proceso electoral que tiene como destino final la refundación de la República… el Periculum in mora… deriva… de el tiempo de este tipo de juicios de nulidad, que afectan la efectividad de las resultas del juicio…ya que de no acordarse la cautelar solicitada, se configuraría en irreparable el ilegal e inconstitucional daño causado…”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).
Finalmente solicitaron: “…con vista al vicio de nulidad absoluta que afecta todos los actos realizados por el Consejo Nacional Electoral, para dar cumplimiento a los decretos presidenciales Nro. 2.830, de fecha 1 de mayo de 2017… y Nro. 2.878, de fecha 23 de mayo de 2017…por no haber cumplido los extremos previstos en los Artículos 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 42 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales sea declarada con lugar.”
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
La Sala observa que los recurrentes impugnaron los siguientes actos dictados por el Consejo Nacional Electoral: “1) La decisión del Consejo Nacional Electoral de fecha 23 de mayo de 2017, mediante la cual ‘aprobó la convocatoria’ a una Asamblea Nacional Constituyente (por considerar que se ‘cumple con las formalidades’), efectuada mediante el Decreto Nro. 2.830 de fecha 1 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.295 Extraordinario, de la misma fecha por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela; 2) La decisión del Consejo Nacional Electoral de fecha 25 de mayo de 2017, mediante la cual aceptó las bases comiciales para la elección de los constituyentes, propuesta por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en su Decreto Nro. 2.878, de fecha 23 de mayo de 2017, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 41.156, de la misma fecha; 3) La decisión del Consejo Nacional Electoral, hecha pública por su Presidenta ciudadana Tibisay Lucena, mediante cadena nacional del 25 de mayo de 2017, en la que informó que los días miércoles 31 de mayo y jueves 1 de junio de 2017 se iniciaría la fase de postulaciones de candidaturas a la Asamblea Nacional Constituyente a través de un portal digital que abrirá el Poder Electoral; siendo prorrogada tal fase mediante decisión de fecha 1° de junio de 2017, hasta el viernes 2 de junio de 2017; y 4) La decisión de fecha 4 de junio de 2017, a través de la cual la Presidente del Consejo Nacional Electoral Tibisay Lucena, propuso para el 30 de julio de 2017, la oportunidad para las elecciones para los Constituyentistas”.
Adicionalmente observa que los motivos esgrimidos por los recurrentes para impugnar las anteriores actuaciones del Consejo Nacional Electoral, se encuentran en directa vinculación con lo siguiente:
En primer término, con que “…en fecha 23 de mayo de 2017, el Presidente de la República, ciudadano Nicolás Maduro Moros, en Consejo de Ministros, dictó el Decreto Nro. 2.878, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.156, de la misma fecha, mediante el cual se establecen las Bases Comiciales para la Asamblea Nacional Constituyente… que la decisión del Consejo Nacional Electoral de fecha 23 de mayo de 2017 “el Consejo Nacional Electoral, en cabeza de su Presidenta, ciudadana Tibisay Lucena, indicó que ‘…las bases comiciales cumplen con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’, y en consecuencia aprobó la convocatoria y ‘…decidió instruir a la Junta Nacional Electoral para que presente en las próximas horas el cronograma para esta elección”.
Con que el órgano comicial “…evaluó técnicamente las Bases Comiciales presentadas por el Presidente Nicolás Maduro Moros, en su Decreto Nro. 2.878, de fecha 23 de mayo de 2017…y estableció las siguientes decisiones: La elección de la Asamblea Nacional Constituyente se hará en dos niveles: 1.- el Territorial y 2.- el Sectorial; serán elegidas o elegidos 364 Constituyentes a través de la elección Territorial; los Pueblos Indígenas elegirán 8 Constituyentes y 173 Constituyentes Sectoriales, según el siguiente desglose por sectores: -Estudiantes:24 – Campesinos y Pescadores: 8 –Empresarios: 5 –Personas con Discapacidad: 5- Pensionados: 28 –Consejos Comunales: 24 –Trabajadores: 79. Total 545 Constituyentes para la Asamblea Nacional Constituyente.”
Y, que interponen el presente recurso toda vez que el Consejo Nacional Electoral “…dio el visto bueno a la Convocatoria a Asamblea Nacional Constituyente realizada por el Presidente de la República, con lo cual y mediante el acto administrativo en comento, transgredió ostensiblemente el principio de legalidad administrativa contenido en los artículos 137 y 141 de la Carta Magna… [y que] el Consejo Nacional Electoral NO HA EMITIDO actos formales de notificación como lo preceptúa el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos… ni tampoco como lo establece el Artículo 42 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales…no ha dado cumplimiento alguno al procedimiento que le establece la Ley Orgánica de Procesos Electorales para la organización de cualquier evento comicial, y al ser ello así, vulneró de nulidad absoluta el mismo, a tenor de lo establecido en el Artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Destacados del original, corchetes de la Sala).
Solicitan medida cautelar innominada de suspensión de efectos de las actuaciones impugnadas, aduciendo que cumplen los requisitos, así como que se declare con lugar el recurso, con fundamento en la “…nulidad absoluta que afecta todos los actos realizados por el Consejo Nacional Electoral, para dar cumplimiento a los decretos presidenciales Nro. 2.830, de fecha 1 de mayo de 2017… y Nro. 2.878, de fecha 23 de mayo de 2017…por no haber cumplido los extremos previstos en los Artículos 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 42 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.”
De lo expuesto se aprecia que el recurso interpuesto, en apariencia, se encuentra dirigido a impugnar actuaciones del Poder Electoral, como son las decisiones del Consejo Nacional Electoral de fecha 23 de mayo de 2017, mediante la cual "aprobó la convocatoria" a una Asamblea Nacional Constituyente efectuada por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en el Decreto Nro. 2.830, de fecha 1 de mayo de 2017; la decisión de fecha 25 de mayo de 2017, mediante la cual aceptó las Bases Comiciales para la elección de los Constituyentes, propuesta por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en el Decreto N° 2.878 de fecha 23 de mayo de 2017; la de fecha 25 de mayo de 2017 con relación al inicio de la fase de postulaciones de candidaturas a la Asamblea Nacional Constituyente los días miércoles 31 de mayo y jueves 1 de junio de 2017; y la decisión de fecha 4 de junio de 2017, a través de la cual la Presidenta del Consejo Nacional Electoral propuso para el 30 de julio de 2017, la oportunidad para las elecciones de los Constituyentistas.
No obstante, leído con detalle los términos de la demanda se observa que las denuncias y alegatos realizados van dirigidos a cuestionar los Decretos dictados por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela N° 2.830, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6295 Extraordinario del 1° de mayo de 2017, y N° 2878 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.156 del 23 de mayo de 2017, así como sus decisiones posteriores, de inicio de la fase de postulaciones, inicialmente del 31 de mayo al 1 de junio de 2017, prorrogada luego al del 1° de junio de 2017, hasta el 2 de junio de 2017; y la del 4 de junio de 2017, mediante la cual se fijó la oportunidad de la elección de los Constituyentistas para el 30 de julio de 2017.
De este modo, a los fines de conocer y decidir el presente recurso, esta Sala no podría soslayar la revisión de los aludidos Decretos, ya que el contenido de los mismos es la base y fundamento de las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral; en tal sentido, se pretende que se analice la constitucionalidad de los mencionados Decretos y así emitir pronunciamiento en cuanto a los actos o actuaciones subsiguientes, como son las decisiones tomadas e informadas por el Consejo Nacional Electoral, y es así como los recurrentes en su escrito, al referirse indiscriminadamente acerca de los Decretos dictados por el Presidente de la República, y los actos o actuaciones emanados del Consejo Nacional Electoral, conducen a la Sala a observar consideraciones jurisprudenciales en casos análogos.
Al respecto, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 647 del 06 de junio de 2017, señaló:
“(…) la parte actora impugna los Decretos Nros. 2.830 y 2.831, dictados por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, y publicados en la Gaceta Oficial Nro. 6.295 Extraordinario del 1° de mayo de 2017, mediante los cuales: i) convocó una Asamblea Nacional Constituyente; y ii) creó una Comisión Presidencial a tales fines, respectivamente.
(…)
Se precisa lo anterior toda vez que -como ya se refirió- en el caso bajo estudio los actos impugnados fueron dictados por el Presidente de la República, según lo indican sus respectivos textos i) en “uso de la facultad que [le] confiere el artículo 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 70, 236 numeral 1 y 347 ejusdem” (sic) (Decreto Nº 2.830); y ii) en ‘uso de la facultad que [le] confiere el artículo 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 70 y 347 ejusdem’ (sic) (Decreto Nº 2.831). (Agregados de esta Sala).
(…)
En este orden ideas, interesa destacar que el control judicial de los actos que son dictados en ejecución directa de la Constitución es ejercido por ante este Máximo Tribunal, pues precisamente se atiende al rango o jerarquía de los mismos. Así, concretamente el artículo 334 constitucional, establece que ‘(…) Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella’. (Subrayado del original).
Ante la falta de previsión legal de la acumulación, en la Ley especial de la materia, Asimismo el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
‘Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta’…”.
Ahora bien, de la revisión del petitorio del escrito recursivo, no existe duda para esta Sala Electoral que se pretende la nulidad de actuaciones de dos órganos de Poder Público Nacional, como son el Consejo Nacional Electoral y el Ejecutivo Nacional, cuando solicitan expresamente “…nulidad absoluta que afecta todos los actos realizados por el Consejo Nacional Electoral, para dar cumplimiento a los decretos presidenciales Nro. 2.830, de fecha 1 de mayo de 2017… y Nro. 2.878, de fecha 23 de mayo de 2017…”. De allí, que en atención a la citada doctrina no pueden acumularse en un mismo libelo pretensiones de nulidad de actuaciones emanadas de distintos órganos, cuyo conocimiento corresponde a jurisdicciones diferentes, en este caso específico, a la Sala Constitucional y a la Sala Electoral.
Lo anterior se fundamenta en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “no podrán acumularse en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. Ni las que por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. (Subrayado de la Sala).
A este respecto, la Sala Constitucional se pronunció en sentencia N° 684 del 09 de julio de 2010, señalando lo siguiente:
(…) el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (subrayado de la sentencia).
Considerando lo anterior, aprecia la Sala de las normas relativas al procedimiento contencioso electoral, previstas en el capítulo V de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que el recurso debe contener “una narración circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la infracción que se alegue y de los vicios que haya incurrido el supuesto o supuesta agraviante”, y se dispone que el incumplimiento de este requisito “provocará la inadmisión de la demanda” (vid. Artículos 180 y 181).
Asimismo, el artículo 133 eiusdem inserto en Título XI de las “Disposiciones Transitorias” aplicable en los procesos que cursan ante la Sala Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, prevé determinadas causales de inadmisión “cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”.
La aplicación de la referida norma en las demandas o recursos contencioso electorales fue señalada por la Sala Constitucional en sentencia número 942 del 20 de agosto de 2010, de la manera siguiente:
(…) las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la nueva ley son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante las Salas Constitucional y Electoral. En efecto, los artículos 128 y 145 distinguen entre causas que requieren de una tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente; pero el artículo 133 no es una norma procedimental sino una disposición que contempla las causales por las cuales la petición no es admisible a trámite. En consecuencia, el artículo 133 se aplica a cualquier demanda o solicitud, requiera trámite procedimental o no esté sujeta a sustanciación; y así se declara (resaltado del original).
En ese sentido, esta Sala Electoral en sentencia número 176 del 30 de noviembre de 2016, expresa lo que ha sido el criterio pacífico y reiterado de esta instancia, cuando señaló:
(…) el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
(…)
De conformidad con lo anterior y en atención a las pretensiones del recurrente, (…) constituyen acciones que por sus procedimientos resultan incompatibles para ser tramitadas en una misma causa, lo que indefectiblemente conlleva a esta Sala Electoral a determinar que ambas pretensiones se excluyen mutuamente.
Ello así, resulta impropio concentrar pretensiones en una misma demanda o libelo cuando éstas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; así como en los casos en que los procedimientos sean incompatibles; de modo pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (Vid. Sentencia N° 458 del 25/04/12 Sala Constitucional).
De manera que, tomando en cuenta el criterio anterior, esta Sala precisa que en el presente caso, la parte actora incurrió en inepta acumulación, al concentrar, en una misma solicitud, pretensiones distintas sin considerar que los procedimientos resultarían incompatibles.
En consecuencia, esta Sala considera que los accionantes han debido interponer sus pretensiones de forma independiente, según los sujetos agraviantes, ya que la competencia de la Sala Electoral en amparo, se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a la persona, sentencia, acto u omisión señalados como presunto agraviante, (…) de allí que debe declararse que la presente acción es INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala declara Inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 133.1 eiusdem, y 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Finalmente, con relación a la solicitud de medida cautelar esta Sala observa que la anterior declaratoria de inepta acumulación de pretensiones, no admite, ni aún preliminarmente, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), o en su defecto, el mencionado requisito en concurrencia con la presunción de riesgo manifiesto por inejecución del fallo (periculum in mora), por lo tanto, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada de suspensión de efectos. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
1.- INADMISIBLE el recurso contencioso electoral por inepta acumulación de pretensiones, interpuesto por los ciudadanos Gonzalo Oliveros Navarro, Ernesto José Bastidas Soto, Hebgis Margarita Parra Pérez, Rainoa Coromoto Martínez Morffe, Jesús Rafael Mujica López, María Auxiliadora Speranza de Clavijo, Carmen Teresa Hurtado Espinoza, Solfani Trinidad González Narváez, María Ernestina Trias Centeno, María Gabriela Torrellas Rojas y Lourdes Octavia Reyes de Zerpa, supra identificados, por acumularse en un mismo libelo pretensiones de nulidad de actuaciones emanadas de distintos órganos del Poder Público, cuyo conocimiento corresponde a jurisdicciones distintas, de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 133.1 eiusdem, y 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- INOFICIOSO el pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, en virtud que la declaratoria de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones no admite, ni aún preliminarmente, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), o en su defecto, el mencionado requisito en concurrencia con la presunción de riesgo manifiesto por inejecución del fallo (periculum in mora).
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Magistrados,
La Presidenta,
INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE
El Vicepresidente,
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO
FANNY MÁRQUEZ CORDERO
CHRISTIAN TYRONE ZERPA
Ponente
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
Exp. AA70-E-2017-000041
CTZ/
En quince (15) de junio del año dos mil diecisiete (2017), siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 70.
La Secretaria.